Belice — BACONGO c. Departamento de Medio Ambiente y Belize Electric Company Limited (Solicitud de revisión judicial)

Evaluación de impacto ambiental

EN LA CORTE SUPREMA DE BELICE, 2002 d.C.

ACCIÓN NO. 61

EN EL ASUNTO de una solicitud de autorización para solicitar Revisión Judicial

Y

EN EL ASUNTO de la Decisión del Comité Nacional de Evaluación Ambiental tomada el viernes 9 de noviembre de 2001 para aprobar una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de Belize Electric Company Limited

Y

EN EL ASUNTO de una Decisión del Departamento de Medio Ambiente o del Comité Nacional de Evaluación Ambiental tomada el viernes 9 de noviembre de 2001 para otorgar autorización ambiental al Proyecto de Instalación de Almacenamiento Aguas Arriba del Río Macal

Y

EN EL ASUNTO de la Ley de Protección Ambiental, Capítulo 328 de las Leyes de Belice, Edición Revisada 2000, y los Reglamentos dictados en virtud de la misma

LA REINA
y
EL DEPARTAMENTO DEL MEDIO AMBIENTE
BELIZE ELECTRIC COMPANY LIMITED Encuestados

EX PARTE, ALIANZA DE BELICE DE
CONSERVACIÓN NO GUBERNAMENTAL
ORGANIZACIONES (BACONGO) Solicitante

__

ANTE el Honorable Abdulai Conteh, Presidente del Tribunal Supremo.

Sr. Dean Barrow SC, Sra. Lois Young Barrow SC, con la Sra. Marilyn Williams, abogados del solicitante.
El Sr. Denys Barrow SC, con el Sr. Elson Kaseke, Procurador General, en representación del primer demandado.
Sr. Michael Young SC, con la Sra. Tanya Herwanger, en representación de la Segunda Demandada.

__

JUICIO

En este procedimiento, iniciado conforme a la autorización concedida por este Tribunal el 28 de febrero de 2002, el demandante solicita las siguientes reparaciones:
(a) Auto de certiorari para trasladar a este Tribunal y anular la decisión de 9 de noviembre de 2001 de la Comisión Nacional de Evaluación Ambiental

(b) Una declaración de que dicha decisión fue ilegal

(c) Una Orden de Certiorari para anular la decisión del Departamento de Medio Ambiente (DOE) evidenciada por la carta del DOE fechada el 5 de abril de 2002 otorgando 'autorización ambiental' a Belize Electric Company Limited para un proyecto hidroeléctrico (MRUSF).

(d) Una Declaración de que dicha decisión, evidenciada en la carta del DOE de fecha 5 de abril de 2002, era ilegal.

2. El Solicitante en este procedimiento es la Alianza de Organizaciones No Gubernamentales para la Conservación de Belice (BACONGO para abreviar, y en adelante denominada como tal o el solicitante) cuya misión declarada es: “Apoyar los esfuerzos de (sus) miembros y defender para la conservación de los recursos naturales y el desarrollo sostenible para el pueblo de Belice”. (Véanse respectivamente los párrafos 5 de la declaración jurada de Candy González y la de Jamillah Vásquez del 8 de febrero de 2002). El Solicitante está constituido conforme al Capítulo 206 (Ley de Sociedades) de las Leyes de Belice, 2000 Rev. Ed. Debo decir desde el principio que el solicitante tiene la capacidad necesaria para iniciar este procedimiento – ver R v HM Inspector of Pollution, ex parte Greenpeace Ltd. (No. 2), 1994 4 All ER 239; y R contra el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, ex parte World Development Movement Ltd. (1995) 1 WLR 386. En cualquier caso, en mi opinión, la situación del demandante no ha sido impugnada en este procedimiento, con razón. Eso es un terreno común entre las partes. Y como lo señalan los eruditos autores de De Smith, Woolf y Jewel on Judicial Review of Administration Action, 5ª ed. (1995) afirman sucintamente en la página 122:

“. . . se puede decir que hoy el tribunal no debería declinar su competencia para conocer de una solicitud de revisión judicial por falta de legitimación activa de cualquier persona o grupo responsable que pretenda, por motivos razonables, impugnar la validez de una acción gubernamental”.

3. Por otra parte, los encuestados son el Departamento de Medio Ambiente del Ministerio de Recursos Naturales, Medio Ambiente, Comercio e Industria y la Belize Electricity Company Limited. Me referiré a ellos como los demandados, a menos que el contexto requiera lo contrario y, respectivamente, me referiré al Departamento de Medio Ambiente (DOE para abreviar) y BECOL, respectivamente. En una sentencia anterior en este procedimiento del 22 de abril de 2002, en la página 3 del mismo, expliqué cómo BECOL se convirtió en demandada (como coadyuvante). BECOL, la segunda demandada, es una empresa beliceña, la mayoría de cuyas acciones están en manos de Fortis Incorporated, una empresa canadiense con sede en Terranova, Canadá. BECOL es la promotora del proyecto cuya evaluación de impacto ambiental ha dado lugar al presente expediente.

4. ANTECEDENTES

La controversia entre las partes se centra en lo que popularmente se conoce como Presa Chalillo y al que se refiere el proyecto en esta sentencia.

5. EL PROYECTO

BECOL propone construir y operar la instalación de almacenamiento aguas arriba del río Macal (MRUSF). El MRUSF incluirá una presa e infraestructura asociada en el río Macal para producir electricidad y proporcionar capacidad de almacenamiento aguas arriba para la actual central eléctrica de Mollejón. Se dice que el proyecto consta de los siguientes componentes:

a) Una presa de 49,5 de altura sobre el río Macal, 12 km aguas abajo de la confluencia de los ríos Macal y Raspaculo. El embalse resultante tendrá una superficie total de 9,53 km2 y se extenderá aproximadamente 20 km por el río Macal y 10 km por el río Raspaculo.

b) Una central eléctrica de 7,3 MW al pie de la presa

c) Una línea de transmisión de energía de 18 km de largo desde la central eléctrica propuesta hasta la planta de energía Mollejón existente aguas abajo en el río Macal: (ver p. ES1 Resumen ejecutivo Parte 1 del Informe principal Evaluación de impacto ambiental de la instalación de almacenamiento aguas arriba del río Macal).

6. El proyecto de presa Chalillo propuesto se construirá en el río Macal en el distrito de Cayo en el oeste de Belice y se encuentra dentro de la parte sur de la Reserva Forestal Mountain Pine Ridge y la parte norte del Parque Nacional Chiquibul. Se admite con franqueza que “El Proyecto ha generado una controversia sustancial y atención internacional a través de publicaciones y exposición en los medios y la World Wide Web. Es concebible que esta atención negativa en torno al Proyecto y la posible pérdida de hábitat y los impactos resultantes en la vida silvestre puedan afectar negativamente a la industria turística en el Distrito de Cayo” (ver p. 231 del Informe Principal de la EIA para el Proyecto). Se estima que el proyecto costará $28 millones de EE.UU., es decir, unos 56 millones de BZ.

También es un hecho común entre las partes que el proyecto en cuestión es una empresa para la cual se requiere una evaluación de impacto ambiental (en adelante, la EIA) como proyecto del Anexo 1 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de 1995 – Instrumento Estatutario No. 107 de 1995 hecho de conformidad con la sección 21 de la Ley de Protección Ambiental – Capítulo 328 de las Leyes de Belice Edición Revisada de 2000. Estos dos instrumentos se denominarán en adelante el Reglamento y la Ley o EPA, respectivamente.

7. La EIA presentada por BECOL con respecto al proyecto está dividida en cinco volúmenes, cada uno de los cuales tiene al menos un par de cientos de páginas. Se indica en el Resumen Ejecutivo en la p. ES1 de la Parte 1, Informe principal que:

"Esta EIA se prepara de acuerdo con los requisitos de la Ley de Protección Ambiental de Belice (BEPA) y la Ley de Evaluación Ambiental de Canadá, Regulaciones de Evaluación Ambiental de Proyectos Fuera de Canadá".

8. MOTIVOS DEL SOLICITANTE PARA SOLICITAR LA REVISIÓN JUDICIAL

En este procedimiento, el demandante ha reunido una batería de objeciones contra la EIA del proyecto y su consideración por el Comité Nacional de Evaluación Ambiental y ha instado al Tribunal a declarar que la decisión del Comité de 9 de noviembre de 2001 era ilegal. Esto se logró después de que el Tribunal permitiera una serie de modificaciones de los motivos por los cuales el demandante solicitaba que el Tribunal fuera sometido a revisión judicial. Como resultado, el solicitante ha invocado una serie de motivos para impugnar la consideración del Comité con respecto a la EIA para el proyecto. En última instancia, mediante una enmienda solicitada y concedida el 29 de julio de 2002, cuando la vista del presente procedimiento estaba en pleno desarrollo, el demandante ajustó aún más su postura para impugnar la decisión del Departamento de Medio Ambiente (en adelante DOE) de 5 de abril de 2002. , otorgar “autorización ambiental” a BECOL con respecto al proyecto, como ilegal, porque al hacerlo, afirma el solicitante, el DOE actuó sobre una decisión del Comité Nacional de Evaluación Ambiental que era en sí misma ilegal.

9. Antes de exponer la esencia del caso del demandante, creo que es útil hacer referencia a las dos instituciones creadas por ley en Belice para la superintendencia de la protección del medio ambiente.

EL DEPARTAMENTO DEL MEDIO AMBIENTE (DOE) Y EL COMITÉ NACIONAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (NEAC)

El primero es el Departamento de Medio Ambiente (DOE), que fue establecido por el artículo 3 de la Ley de Protección Ambiental. El Departamento tiene la responsabilidad de supervisar la implementación de la Ley y los reglamentos elaborados en virtud de ella y de tomar las medidas necesarias para hacer cumplir las disposiciones. Las funciones del Departamento son múltiples y se detallan en el artículo 4 de la ley. Entre otras cosas, es función del Departamento:

“m) examinar y evaluar y, si es necesario, realizar evaluaciones de impacto ambiental y análisis de riesgos y hacer recomendaciones adecuadas para mitigar los efectos nocivos de cualquier acción propuesta sobre el medio ambiente

(o) asesorar al Gobierno sobre la formulación de políticas relacionadas con la buena gestión de los recursos naturales y el medio ambiente

(r) proporcionar a los responsables de la toma de decisiones la información necesaria para lograr un desarrollo sostenible a largo plazo

(u) realizar estudios y hacer recomendaciones sobre estándares relacionados con la mejora del medio ambiente y el mantenimiento de un sistema ecológico sólido

(w) asesorar sobre los efectos de cualquier desarrollo sociológico o económico del medio ambiente”.

En verdad, la amplitud o alcance de las funciones del Departamento en relación con el medio ambiente es notable, ¡abarca e incluso agota las letras del alfabeto! El DOE está encabezado por el Director de Medio Ambiente.

10. La segunda institución es el Comité Nacional de Evaluación Ambiental (en adelante, NEAC). NEAC está establecido por el Reglamento 25 y consta de once miembros en total, provenientes de sectores especializados de la administración pública e incluidos dos representantes no gubernamentales designados por el Ministro de Medio Ambiente por recomendación del DOE. El solicitante en este procedimiento es una de esas representaciones no gubernamentales en NEAC. El Director de Medio Ambiente del DOE pasa a ser presidente del NEAC.

11. Las funciones del NEAC se establecen en el Reglamento 25(1) como sigue:

“(a) revisar todas las evaluaciones de impacto ambiental;

(b) asesorar al Departamento sobre la idoneidad o no de la evaluación de impacto ambiental;

(c) informar al Departamento sobre las circunstancias en las que una audiencia pública es deseable o necesaria”.

12. Al llevar a cabo su evaluación de cualquier EIA, los factores que la NEAC debe tener en cuenta se establecen en el Reglamento 26(1); y además, el subReglamento (2) del Reglamento 26, detalla algunos factores más que la NEAC debería incluir en su consideración.

13. En este procedimiento, la esencia del caso del demandante puede expresarse de la siguiente manera:

1. Que el DOE no hizo cumplir la Regulación 20(2) en relación con el requisito de que la EIA de BECOL para el proyecto debería haber incluido una copia del aviso periodístico de conformidad con el requisito de la Regulación 20(1); y que este incumplimiento era contrario al deber legal impuesto al DOE por la sección 3(3) de la Ley y, por lo tanto, ilegal.
2. Que el DOE, al recibir la EIA, no la examinó para determinar si cumplía con los términos de referencia previamente acordados, en contravención a la Regulación 21(b).

3. Que la EIA para el proyecto considerado por NEAC no cumplió con secciones de la Ley como la sección 20(3), (4) y (5); y que era contrario al Reglamento, como el Reglamento 19(h); (i); (j); (k); (l) y (m) y de hecho era una EIA incompleta; en consecuencia, afirma el solicitante, la decisión de NEAC fue ultra vires sección 3 (3) de la Ley. El demandante pretende también impugnar la decisión de la NEAC por considerarla irrazonable e irracional.

4. Que NEAC y DOE no recomendaron ni exigieron una audiencia pública sobre el proyecto en contra de la Regulación 24, por lo tanto, el DOE actuó sobre una decisión de NEAC que era en sí misma ilegal.

5. El demandante también ha alegado parcialidad por parte del Presidente de NEAC y de todos los representantes gubernamentales al respecto.

14. LAS DECISIONES RECLAMADAS

Los argumentos que tenía ante mí para identificarlos se volvieron casi como un juego de objetivos en movimiento. El abogado del primer demandado, el Sr. Denys Barrow SC, dijo al principio que NEAC no tomó una decisión porque era sólo un órgano asesor.

Sin embargo, la ira y primera queja del solicitante es, según consta en el párrafo 3.0 de sus hechos materiales en su escrito de revisión judicial, lo siguiente:

“3.0 El Solicitante se queja de que la decisión de NEAC del 9 de noviembre de 2001 de aprobar (condicionalmente) una Evaluación de Impacto Ambiental presentada al DOE por la Compañía Eléctrica de Belice y relacionada con el proyecto Becol conocido como Instalación Upstream del Río Macal, no fue razonable y no tuvo en cuenta consideraciones relevantes y al mismo tiempo tuvo en cuenta consideraciones irrelevantes”.

La segunda decisión que ha incitado al demandante a iniciar este procedimiento es, como se indica esta vez en sus alegaciones sobre motivos de revisión judicial en el párrafo 6.0:

“6.0. La decisión del Departamento de Medio Ambiente (DOE), evidenciada en la carta del DOE fechada el 5 de abril de 2002, otorgando la 'autorización ambiental' a BECOL fue ilegal porque, al hacerlo, el DOE actuó según una decisión del Comité Nacional de Evaluación Ambiental. lo cual era en sí mismo ilegal”.

15. Ambas decisiones surgieron de cartas dirigidas al Sr. Lynn Young, director de BECOL, el desarrollador del proyecto. Estas cartas se adjuntan a la declaración jurada del Sr. Young del 24 de julio de 2002. Creo que estas cartas hablan por sí solas y las reproduzco aquí.

El primero, que evidentemente se refiere a la “decisión” de la NEAC del 9 de noviembre de 2001, dice:

“Ministerio de Recursos Naturales de BELICE,
Por favor cotiza Medio Ambiente e Industria
Números de teléfono: 08-22542/22816 Belmopan, Belice, CA
Número de fax: 08-22862
Correo electrónico: entornodept@btl.net

10 de diciembre de 2001

Sr. Lynn joven
Director ejecutivo
Electricidad de Belice limitada
Milla 2 Carretera Norte
Ciudad de Belice
Belice

Estimado Sr. Young,

El Departamento de Medio Ambiente del Ministerio de Recursos Naturales, Medio Ambiente, Industria y Comercio, por la presente le informa que después de varias sesiones del Comité Nacional de Evaluación Ambiental (NEAC) para revisar la Evaluación de Impacto Ambiental para la propuesta Instalación de Almacenamiento Aguas Arriba del Río Macal, Ambiental Se ha recomendado la autorización. En una reunión del 9 de noviembre de 2001, la NEAC votó 11 a 1 a favor de otorgar la Autorización Ambiental para la implementación de este proyecto hidroeléctrico, tras la firma de un Plan de Cumplimiento Ambiental (ECP) por parte de Belize Electric Company Limited (BECOL).

El ECP se encuentra actualmente en preparación e incluirá medidas de mitigación recomendadas en la EIA, otras medidas propuestas por la NEAC y también elementos discutidos con usted. Una vez finalizado, se le enviará el ECP para su revisión y, si está de acuerdo, para su firma. Después de firmar el ECP, el Departamento de Medio Ambiente emitirá la carta de Autorización Ambiental a Belize Electric Company Limited (BECOL).

Gracias por su ayuda y cooperación.

Atentamente,

Sgd: M Alegría

Para Ismael Fabro
Director de Medio Ambiente
Departamento de Medio Ambiente” (énfasis añadido)

La segunda carta del 5 de abril de 2002 se refiere a la “decisión” del DOE y dice:

“BELICE A la atención de: J. Suknandan
Por favor cite: PRO/DEV/02/34 (02)
Teléfonos: 08-22542/22816 Departamento de Medio Ambiente
No. de fax: 08-22862 10/12 Avenida Ambergris
Correo electrónico: entornodept@btl.net Belmopán
Belice, California

5 de abril de 2002

Sr. Lynn joven
Director
Belice Electric Company Limited
Ciudad de Belice
Belice

Estimado Sr. Young:

Le informamos que por la presente se otorga la autorización ambiental a Belize Electric Company Limited para un proyecto hidroeléctrico (Instalación de almacenamiento aguas arriba del río Macal). Esta Autorización Ambiental se otorga posterior a la firma del Plan de Cumplimiento Ambiental (ECP) preparado por el Departamento de Medio Ambiente (DOE) el 5 de abril de 2002.

Le informamos que Belize Electric Company Limited debe cumplir con todos los términos y condiciones incorporados en el Plan de Cumplimiento Ambiental. El incumplimiento de cualquiera de los términos y condiciones estipulados en el plan de cumplimiento resultará en la revocación de la Autorización Ambiental y/o la adopción de acciones legales contra Belize Electric Company Limited.
No se permitirán cambios o alteraciones a lo acordado en el PCA sin el permiso escrito del Departamento de Medio Ambiente.

Gracias por su amable consideración y cooperación al abordar estos temas de interés mutuo.

Atentamente,

Sgd: Ismael Fabro

ismael fabro
Director de Medio Ambiente
Departamento de Medio Ambiente”

16. En relación con esta segunda decisión, nuevamente el Sr. Denys Barrow SC, representante del demandado, negó que el DOE alguna vez hubiera tomado una decisión con respecto a la EIA. Presumiblemente, no recibió instrucciones completas y estoy dispuesto a aceptar que no estaba al tanto de la carta del DOE del 5 de abril de 2002 a BECOL. Esta carta surgió como resultado de la cuarta declaración jurada del Sr. Lynn Young que exhibió la carta. En consecuencia, el demandante, como ya he contado, ajustó su discurso y apuntó a la decisión del DOE en dicha carta.

17. He reproducido los textos de estas dos cartas para contextualizar las quejas del demandante. En lo que respecta a la “decisión” del NEAC del 9 de noviembre de 2001, es evidente que no se trataba de una concesión de aprobación o permiso al promotor; tampoco fue una desaprobación. Todo lo que dice la carta es que NEAC había recomendado la autorización ambiental para el proyecto. Esta recomendación no creó ningún derecho u obligación legal, ya sea final o condicional. La Ley o el Reglamento no permiten que la NEAC apruebe una EIA. Tanto por la Ley como por el Reglamento, sólo el DOE puede aprobar una EIA, e incluso entonces, según lo dispuesto en la sección 20(7) de la Ley:

"La decisión del Departamento de aprobar una evaluación de impacto ambiental puede estar sujeta a condiciones que sean razonablemente necesarias para fines ambientales".

18. El papel de NEAC en relación con una EIA conforme a las Regulaciones es, como mencioné anteriormente, en el párrafo 10, revisar todas las evaluaciones de impacto ambiental y asesorar al DOE sobre la idoneidad o no de dicha EIA, y también informar al Departamento sobre las circunstancias en las que es deseable una audiencia pública. (Reglamento 25(1)).

19. Por lo tanto, considero que la decisión del NEAC del 9 de noviembre fue, en el mejor de los casos, incipiente, ya que no fue ni una aprobación ni una desaprobación. Por supuesto, sería un error suponer que el plan de cumplimiento ambiental que aconsejó en su reunión de la misma fecha, fue sólo una mera formalidad. Sin embargo, la conclusión o “decisión” de la NEAC no fue un acto jurídico que diera lugar a derechos y obligaciones: no había nada inevitable o intrínseco en ella que madurara hasta convertirse en una aprobación real de la EIA por parte del DOE.

20. Además, por lo que se refiere a la propia decisión del DOE de 5 de abril de 2002, no se trata exactamente de una aprobación de la EIA proporcionada por BECOL respecto del proyecto. Se trata, como dice la carta, de una autorización ambiental. No está claro qué significa esto, ya que no puedo encontrar ninguna referencia a este concepto ni en la Ley ni en el Reglamento. Pero, si se considera una “decisión” del DOE aprobar la EIA de BECOL con respecto al proyecto, entonces esta decisión está claramente dentro del ámbito de las facultades del DOE como se establece en la sección 20(7) de la Ley, que establece:

"La decisión del departamento de aprobar una evaluación de impacto ambiental puede estar sujeta a condiciones que sean razonablemente necesarias para fines ambientales".

La carta (decisión) dice claramente:

"Esta Autorización Ambiental se otorga luego de la firma del Plan de Autorización Ambiental (ECP) elaborado por el Departamento de Medio Ambiente (DOE) el 5 de abril".

La carta continúa afirmando que BECOL debe cumplir con todos los términos y condiciones incorporados en el ECP, y el incumplimiento de cualquiera de los términos y condiciones estipulados en el plan resultaría en la revocación de la autorización o acciones legales contra BECOL. , El desarrollador.

21. Quizás no esté redactado de manera acertada, pero está claro que esta decisión del DOE dependía de que el desarrollador cumpliera con los términos y condiciones en los que se aprobó su EIA para el proyecto, tal como figura en lo que se llama el “Plan de Cumplimiento Ambiental”. : Considero que esto sería una decisión intra vires de la Ley que correspondería al DOE. Pero esto, sin embargo, no elimina la impugnación del demandante, ya que alega varias violaciones tanto de la Ley como de los Reglamentos. Para una apreciación adecuada de estos, daré un resumen de la Ley y su Reglamento.

22. EL ESQUEMA DE LA LEY Y REGLAMENTO SOBRE EIA

La Parte V de la Ley (secciones 20 a 23) ha importado a las leyes de Belice la necesidad de considerar y tomar en cuenta información sobre los efectos de cualquier proyecto, programa o actividad en el medio ambiente. Este requisito es ahora un componente obligatorio del proceso de toma de decisiones en relación con ciertos proyectos programados: la Sección 20 (1) de la Ley y el Reglamento 7 especifican una lista del Anexo I de proyectos para los cuales una EIA es obligatoria, aunque deja el alcance y extensión de la EIA será determinada por el DOE. La Regulación 8 permite al DOE determinar si las empresas, proyectos o actividades especificadas en el Anexo II requerirían una EIA y en ese caso se aplica la Regulación 6. La Regulación 12 refuerza el punto de que el DOE no considerará ni decidirá sobre proyectos en el Anexo I a menos que se haya preparado una EIA con respecto a dichos proyectos. Párrs. (a) a (l) del inciso (2) del artículo 20 de la Ley establece que una EIA identificará y evaluará los efectos de los acontecimientos particulares en los seres humanos; Flora y fauna; suelo; agua, aire y factores climáticos; bienes materiales, incluido el patrimonio cultural y el paisaje; recursos naturales; el equilibrio ecológico; y cualquier otro factor ambiental que deba tenerse en cuenta.

La subsección (3) establece que una EIA deberá incluir las medidas que un desarrollador propuesto pretende tomar para mitigar cualquier efecto ambiental adverso y una declaración de sitios alternativos razonables (si los hubiera) y las razones para rechazarlos.

La subsección (4) establece que cada proyecto, programa o actividad será evaluado con miras a la necesidad de proteger y mejorar la salud humana y las condiciones de vida y la necesidad de preservar la capacidad reproductiva de los ecosistemas, así como la diversidad de las especies. Se trata, sin duda, de un ejercicio de evaluación que el DOE emprenderá con miras a prestar el asesoramiento adecuado a quien tome las decisiones pertinentes. Sin embargo, el Reglamento 26 habla de los factores que la NEAC deberá tener en cuenta en el ejercicio de evaluación.

23. Según el esquema de la Parte V de la Ley sobre EIA y las disposiciones del Reglamento, una evaluación de impacto ambiental debe verse como un ejercicio de recopilación de información realizado por el desarrollador y otros (y el DOE puede hacer su propia EIA que sintetiza las opiniones del público y de los organismos interesados) sobre los efectos del impacto de un desarrollo particular en el medio ambiente. Esta información (técnicamente llamada EIA) debe presentarse al DOE, que a su vez es asesorado por NEAC. Este organismo, NEAC, como he mencionado en el párrafo 10 anterior, se crea mediante el Reglamento 25(1) con funciones establecidas. Encuentro que aunque el término “Evaluación de Impacto Ambiental” no está definido ni en la Ley ni en el Reglamento, el Reglamento 5 establece su contenido mínimo.

24. Sin embargo, no encuentro ninguna disposición explícita ni en la Ley ni en el Reglamento de que la decisión sobre si un proyecto o actividad puede o no llevarse a cabo deba ser determinada por la idoneidad o no de la EIA con respecto a ese proyecto o actividad; aunque la NEAC tiene el mandato específico de asesorar al DOE sobre esto (Reglamento 25(1)(b).

25. Sin embargo, el artículo 27 prevé la situación en la que la EOD decide que una empresa, proyecto o actividad no procederá. Sin embargo, no dice cómo ni con qué fundamento se debe tomar tal decisión. Presumiblemente, bien puede deberse a la insuficiencia o inadecuación de la EIA para ese proyecto o empresa en particular. Pero esto no queda claro. Aunque en ese caso, el promotor tiene derecho de recurso ante el Ministro.

26. Además, aunque el inciso (7) de la sección 20 otorga a la DOE el poder de tomar una decisión para aprobar una EIA y le faculta para sujetar su aprobación a condiciones, no le exige que indique los motivos de su aprobación o desaprobación. para esa materia.

27. Considero que esta posición en las disposiciones de Belice sobre una EIA es marcadamente diferente, por ejemplo, de la del Reino Unido y la Unión Europea. Según la Directiva 85/337, modificada por la Directiva 97/11 (que ha sido transpuesta a la legislación del Reino Unido), quien toma las decisiones tiene el deber de indicar las principales razones para conceder o denegar el permiso de desarrollo tras una EIA. En Belice no existe tal deber, aunque sospecho que la mayor parte de la inspiración para las disposiciones de la Ley de Protección Ambiental de Belice y los Reglamentos sobre la EIA se deriva del Reino Unido con la influencia de las Directivas de la Unión Europea. Esta ausencia del requisito de indicar los motivos para aprobar o desaprobar tiene, en mi opinión, un efecto práctico, ya que inhibe materialmente a los posibles objetores de la aprobación de una EIA en particular, ya que prácticamente no habría razón o fundamento para fundar una EIA legalmente viable. objeción. Esta puede ser una laguna que deba examinarse, ya que, dado el interés público en el medio ambiente, debería saber por qué se ha aprobado una EIA para un proyecto. Por ahora no existe tal disposición.

28. Este punto se ilustra claramente en las impugnaciones que se han planteado en estos procedimientos tanto contra la consideración de la EIA para el proyecto como, en última instancia, contra la decisión del DOE al respecto el 5 de abril de 2002. De no ser por la fatídica presencia o, para algunos, fortuito, de la Sra. Candy González, representante del solicitante en el NEAC durante la consideración y deliberaciones de este organismo sobre la EIA para el proyecto, la mayoría, si no todas, las objeciones ahora presentadas en este procedimiento, podrían no haber visto la luz de día. Porque según la legislación de Belice en este momento, ni la Ley ni su Reglamento exigen que la concesión del permiso se base en una declaración de que se ha tenido en cuenta una EIA con respecto al proyecto al que se refiere y que se indique que esto fue en hecho hecho. Esto contrasta con la situación en el Reino Unido y la Unión Europea. En el Reino Unido, por ejemplo, según el Reglamento de planificación urbana y provincial (Evaluación de impacto ambiental) (Inglaterra y Gales) de 1999, se establece en el Reglamento 3(2) que:

“La autoridad de planificación correspondiente. . . no concederán la licencia de obras en virtud de una solicitud a la que se aplique el presente Reglamento a menos que hayan tenido en cuenta previamente la información medioambiental, y deberán hacer constar en sus decisiones que así lo han hecho.”

Además, en el Reino Unido, las autoridades competentes deben exponer los motivos para conceder el permiso de desarrollo, así como para su denegación. Además, en Inglaterra, el artículo 21(1)(c) del Reglamento establece que cuando una autoridad de planificación local determina una solicitud de EIA, la autoridad pondrá a disposición del público, para inspección en el lugar donde se lleva el registro correspondiente, una declaración que contenga: l) el contenido de la decisión y cualquier condición adjunta a la misma; ll) las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, y lll) una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, compensar los efectos adversos importantes del desarrollo. Además, el Reglamento 30 del Reglamento del Reino Unido establece que la concesión de un permiso de planificación por parte del Secretario de Estado de Medio Ambiente en contravención del Reglamento 3 debe considerarse fuera de las competencias de la Ley de planificación urbana y rural de 1990. Además, la sección 288 de esta Ley establece que una persona perjudicada por una Orden a la que se aplica el artículo (incluida la concesión de un permiso de construcción) que desee cuestionar su validez basándose en que no está dentro de las competencias de la Ley, puede presentar una solicitud al Alto Tribunal. Corte. Según el inciso 5(b), el Tribunal Superior, si así lo considera, puede anular el permiso.

29. Fue en este contexto que los casos R contra Cornwall County Council ex parte Hardy (fallado el 22 de septiembre de 2000 en la Queen's Bench Division por Harrison J.); y Berkeley contra el Secretario de Estado de Medio Ambiente (2001) AC 603. En el primer caso, el tribunal pudo anular un permiso de planificación porque consideró que una de las condiciones de la concesión exigía que el solicitante realizara más estudios de conservación de la naturaleza y preparara medidas de mitigación adecuadas. Harrison J. sostuvo que el Consejo del Condado demandado, habiendo decidido que debían realizarse estudios, le correspondía esperar los resultados de los estudios antes de decidir si concedía el permiso de planificación para garantizar que disponían de toda la información medioambiental antes antes de decidir si se debe conceder o no el permiso de planificación. En consecuencia, anuló la concesión del permiso.

En el caso Berkeley, la Cámara de los Lores sostuvo que el permiso de planificación para el desarrollo del sitio del Fulham Football Club en Craven Cottage para proporcionar nuevas gradas para el club, junto con apartamentos junto al río, debería anularse porque el Secretario de Estado no tener en cuenta la “información ambiental” necesaria antes de la concesión del permiso en virtud del Reglamento de planificación urbana y rural (evaluación de efectos ambientales). Este caso se refería estrictamente a la ausencia de una EIA para el proyecto y, como dijo Lord Bingham de Cornhill en la p. 608”. . . la concesión de un permiso de planificación en contravención del artículo 4 (la necesidad de una EIA) debe considerarse, a los efectos del artículo 288 de la Ley de planificación urbana y rural, como una acción que no está dentro de las competencias de la ley”.

30. Por muy instructivas que sean las cuestiones y decisiones de estos dos casos, no creo, sin embargo, que, dado el esquema para la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de evaluación de impacto ambiental disponibles en el Reino Unido, sean de aplicabilidad o asistencia directa para Belice. Sin embargo, me he referido a ellos para mostrar las diferencias disponibles para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales sobre EIA. Por lo tanto, existe algún tipo de desconexión en términos de la aplicación de las disposiciones de la Ley y el Reglamento aquí en Belice, en lo que respecta a la EIA. Aunque el artículo 20 de la Ley estipula el requisito de una EIA para cualquier programa, proyecto o actividad que pueda afectar significativamente al medio ambiente, y establece que la EIA debe identificar y evaluar los efectos del desarrollo sobre, entre otras cosas, los seres humanos, la flora y la fauna, suelo, agua, aire y factores climáticos, etc., etc., no existe ninguna disposición explícita de que la EIA sea una condición sine qua non para la concesión del permiso para que el proyecto avance. Sin embargo, el Reglamento 22 (2) establece que hasta que un desarrollador sea notificado dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de una EIA completa, no podrá comenzar ni continuar con el proyecto (sin duda se usa indistintamente con proyecto o actividad). Es un delito penal tanto en virtud de la Ley como del Reglamento no proporcionar una EIA antes de proceder con un proyecto que debería tenerla, ya sea como proyecto de Lista I o II. Sin embargo, no existe ninguna disposición expresa de que la consideración o aprobación de la EIA esté vinculada a la concesión del permiso para continuar con el proyecto. Esto difiere de la posición del Reino Unido o de la Unión Europea y de otros países como Canadá y EE.UU. En el Reino Unido, por ejemplo, así está expresamente previsto, como he señalado anteriormente. Por lo tanto, esto puede ser un vacío en las leyes de Belice que necesita ser tapado para dejar claro que no se otorgará ningún permiso de planificación o aprobación de un proyecto programado a menos que se presente y apruebe una EIA al respecto. Y preferiblemente para expresar el motivo de la aprobación o desaprobación.

31. Sin embargo, parecería que según las leyes de Belice actuales, según el esquema y las disposiciones tanto de la Ley como del Reglamento sobre EIA, la ruta preferida para hacer cumplir la Ley y el Reglamento sobre EIA es a través del derecho penal.

Así, por ejemplo, el artículo 22 de la ley establece:

“Toda persona que no realice una evaluación de impacto ambiental como lo exige esta Ley o cualquier reglamento dictado en virtud de la misma, comete un delito y será responsable. . .”

Y el Reglamento 28(2) establece:

“(2) Cualquier persona que contravenga las disposiciones de este Reglamento comete un delito y será responsable. . .”

32. Por supuesto, dado el requisito de autorización del DOE o del DPP para el procesamiento de infracciones de la Ley o el Reglamento (ver sección 42(2) de la Ley y Reglamento 28(3)), es extremadamente dudoso si el solicitante hubiera obtenido alguna satisfacción a lo largo de esa ruta, a pesar de que casi todas las impugnaciones del solicitante alegan una infracción u otra de la Ley o del Reglamento o de ambos.

33. Sin embargo, el demandante ha optado por acudir al Tribunal para solicitar la revisión judicial de las decisiones que denuncia. Anteriormente, al comienzo de esta sentencia, había afirmado que tiene la legitimación necesaria para interponer este procedimiento. Quizás sea fácil descartar al solicitante como un entrometido, un entrometido sin ningún interés material que proteger. Creo, sin embargo, que hay que elogiar al solicitante por haber empuñado valientemente el garrote en nombre del resto del público para tratar de garantizar, mediante estas actuaciones, el cumplimiento y la conformidad del proyecto con las disposiciones de la Ley y el Reglamento. En opinión del Tribunal, esta acción del demandante es indicativa de un espíritu público que merece elogio. Por supuesto, hay otros que acusarían al solicitante de tener una agenda propia más allá de las preocupaciones por el medio ambiente. Sin embargo, el Tribunal considera que el solicitante, una alianza general de organizaciones no gubernamentales para la conservación, está excepcionalmente preparado y posicionado con suficiente interés para iniciar este procedimiento. Dicho esto, la impugnación del solicitante debe fijarse para los efectos de esta revisión, en el contexto de la Ley y el Reglamento. De hecho, son las disposiciones de estos instrumentos las que los letrados abogados del solicitante, el Sr. Dean Barrow SC y la Sra. Lois Young-Barrow SC, han invocado para impugnar las decisiones del DOE con respecto a la EIA para el proyecto.

34. El fundamento del argumento del demandante es, en esencia, creo, que NEAC no aplicó o no cumplió algunas de las disposiciones del Reglamento en sus consideraciones o evaluación de la EIA en cuestión y, por tanto, en su decisión de 9 de noviembre de 2001. era viciada e ilegal y que, por lo tanto, la decisión del DOE del 5 de abril de 2002 sobre la EIA era en sí misma ilegal e insostenible.

35. La obligación principal de NEAC y DOE en relación con una EIA, según la Parte V de la Ley y el Reglamento, sería, a mi juicio, exigir y evaluar, a efectos de evaluación y recomendaciones, una EIA para cualquier proyecto, programa o actividad que pueda afectar significativamente el medio ambiente. La NEAC debe revisar todas las EIA y asesorar al DOE sobre su idoneidad o no (Sección 20(1) y Reglamento 25(1)(a) y (b)). El propio DOE puede realizar su propia EIA sintetizando las opiniones del público y otros organismos interesados (sección 25(5)). El Reglamento 26 establece los factores que toda evaluación de una EIA realizada por NEAC debe incluir sin dar ningún peso a ninguno de estos factores. La propia EIA debe ser realizada por “personas adecuadamente calificadas” (artículo 20(1)), sin indicar quién es una persona adecuadamente calificada. Aunque el Reglamento 28(1) tipifica como delito penal el que cualquier persona proporcione intencionalmente información falsa y engañosa en cualquier forma prescrita, el Reglamento no prescribe ninguna forma. La no realización de una EIA exigida por la Ley o el Reglamento se tipifica como delito penal (sección 22), y el Reglamento 28(2) tipifica también como delito la contravención del Reglamento. El DOE también recibe poderes de ejecución mediante notificación que puede incluir órdenes para el cese inmediato de cualquier actividad que contravenga la Ley o los Reglamentos, o las condiciones de cualquier licencia, permiso o condiciones impuestas en virtud de la Ley o sus Reglamentos (Parte X de la Ley). .

36. A partir de un análisis de las disposiciones de la Ley y el Reglamento sobre EIA, me parece que el artículo 20 de la Ley y el Reglamento 26 proporcionan todo el propósito y fundamento del régimen de EIA. Juntos constituyen su razón de ser. Como se indica en Environmental Law, de David Woolley, John Pugh-Smith, Richard Langham y William Upton (publicado por Oxford University Press 2000) en p. 676:

"La evaluación de impacto ambiental tiene como objetivo proporcionar a las autoridades competentes la información relevante que les permita tomar una decisión sobre un proyecto específico con pleno conocimiento del probable impacto significativo del proyecto en el medio ambiente".

Por lo tanto, no existe ningún requisito de que una EIA deba proporcionar o hacer que el impacto del proyecto propuesto en el medio ambiente sea seguro, infalible, neutral o incluso mínimo. El régimen de EIA tiene como objetivo garantizar que quienes toman las decisiones, con los ojos abiertos, estén plenamente informados del posible impacto del proyecto propuesto en el medio ambiente. De ahí la estipulación tanto en la Ley como en el Reglamento de que todo proyecto programado requiere una EIA.

Creo que este punto se expone sucintamente en Environmental Law, 5ª edición (reimpreso en 2001) por Stuart Bell y Donald McGillivray en la pág. 348:

“Lo más importante es que la EIA es un mecanismo inherentemente procesal. Aunque se pretende que sea preventivo (y, algunos dirían, también precautorio), no hay nada que requiera que quien toma las decisiones rechace un proyecto de desarrollo porque la EIA resalta los impactos ambientales negativos, o incluso que imponga condiciones para mitigar cualquier impacto ambiental negativo. tal impacto. También debería comenzar lo antes posible cuando se planifiquen los proyectos. Un punto adicional y crucial es que la EIA debe ser un proceso iterativo, donde la información que sale a la luz se retroalimenta al proceso de toma de decisiones. Idealmente, esto también implicaría algún tipo de seguimiento posterior al proyecto. . .”

EL EIA PRESENTADO PARA EL PROYECTO

37. Antes de examinar estas quejas, es útil señalar, una vez más, que el informe de la EIA proporcionado por el promotor en el presente caso está contenido en cinco volúmenes, cada uno de varios cientos de páginas con mapas, bocetos, diagramas, fotografías y tablas.

Se establece en la página 1 del Informe Principal de la EIA lo siguiente:

“Este documento constituye la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de la Instalación de Almacenamiento Upstream del Río Macal (MRUSF). El objetivo de este documento es identificar y evaluar los posibles impactos ambientales y socioeconómicos asociados con el desarrollo propuesto. La información contenida en este informe debe ser utilizada por quienes toman decisiones, junto con otra información, para determinar si el Proyecto debe continuar o no”.

Sin embargo, el Reglamento 19 establece lo que debe incluir un informe sobre una EIA. No puedo evitar observar aquí que la EIA en cuestión, aunque detallada, no sigue el esquema y el contenido del Reglamento 19, y ciertamente no en el orden enumerado. Por ejemplo, el párrafo (a) de la Regulación 19 dice en la portada de un informe de EIA lo siguiente:

“(a) Una portada. Una sola página que indique el título del proyecto propuesto y su ubicación; el nombre, dirección y número de teléfono de una persona de contacto, una designación del informe como borrador o final y un resumen de un párrafo del informe de EIA”.

El párrafo (b) prevé un resumen.

“b) Resumen. Un resumen del proyecto propuesto, preferiblemente que no exceda las 15 páginas, que describa de manera precisa y adecuada el contenido del informe de EIA. El resumen debe resaltar las conclusiones, las áreas de controversia y las cuestiones que quedan por resolver”.

El párrafo (c) del índice del informe establece:

“(c) Índice de contenidos. Una lista y un índice de números de página de los capítulos, secciones y subsecciones del informe de la EIA, incluida una lista de tablas y una lista de tablas y una lista de figuras y apéndices.”

38. Sin embargo, incluso una mirada superficial al informe de cinco volúmenes de la EIA en este caso mostraría fácilmente que no sigue el esquema de la Regulación 19. Hay que profundizar en los intersticios, por así decirlo, de los cinco volúmenes, para ver si contienen las diversas materias enumeradas en la sección 20 de la Ley y el Reglamento 19 de los párrafos (a) al (o).

Podría decirse que la EIA de este proyecto es algo engorrosa, elaborada como dice en la página ES 1 de su Resumen Ejecutivo:

“El objetivo de la EIA para el Proyecto MRUSF es identificar y evaluar los posibles impactos ambientales y socioeconómicos asociados con el desarrollo propuesto.

Esta EIA se prepara de acuerdo con los requisitos de la Ley de Protección Ambiental de Belice (BEPA) y la Ley de Evaluación Ambiental de Canadá, Regulaciones de Evaluación Ambiental de Proyectos Fuera de Canadá”.

Quizás esto explique su desgarbado volumen. Se presenta en un formato de cinco volúmenes que consta de la Parte I – Informe principal y los Volúmenes I – IV, denominados Documentos de respaldo. Es cierto que se trata de un informe de la EIA enorme, detallado y voluminoso.

También afirma, entre otras cosas, que su evaluación del impacto ambiental del proyecto se basó en cuestiones específicas y se deriva, entre otras cosas, de conclusiones de una EIA anterior de 1992 (ver pág. 26 de la Parte I, Informe Principal.

Sin embargo, debo decir que no existe un formato prescrito que deba adoptar una EIA, aunque su contenido se especifica tanto en la sección 20(2) de la Ley como en el Reglamento 19.

39. Sin embargo, la EIA del proyecto continúa afirmando que:

“La EIA se ocupa de los efectos del Proyecto MRUSF en los componentes físicos, biológicos y socioeconómicos del medio ambiente. Todos los efectos ambientales del Proyecto se consideran durante la evaluación, incluidos aquellos identificados en la EIA anterior (1992), consultas recientes con el público y la comunidad científica, y los requisitos de la legislación pertinente.

Esta evaluación se basa en cuestiones. La identificación de cuestiones y preocupaciones (es decir, la selección de cuestiones) se derivó de: las conclusiones de la EIA de 1992; experiencias recientes con proyectos comparables; consulta al público, comunidad científica y personas con conocimientos sobre el área de estudio; trabajo realizado por el Proponente (BECOL); y la experiencia técnica y profesional del equipo de consultores ambientales.

La evaluación de impacto se centra en la evaluación de posibles interacciones entre los componentes y actividades del Proyecto y el Componente Ambiental Valorado (VEC) identificado a través del proceso de determinación del alcance de los problemas. Se dedica especial atención a la caracterización de vínculos y vías entre las actividades del Proyecto y el medio ambiente. A los efectos de la evaluación de impacto, las interacciones (efectos) entre las actividades del Proyecto y los VEC se describen como positivas o negativas (adversas). También se considera la importancia de las interacciones potenciales y la probabilidad de las interacciones. Se identifican posibles medidas para mitigar los impactos y se implementarán programas para monitorear los impactos previstos y la efectividad de la mitigación. Cuando se identifican impactos residuales, se han considerado medidas para compensar”. – ver página 26 del Informe Principal de la EIA.

La EIA del Proyecto fue preparada por AMEC E & C Services Ltd. de Montreal, Canadá.

40. Sin embargo, el solicitante ha discrepado en este procedimiento con la EIA del proyecto y su consideración y “decisiones” al respecto tanto por parte de NEAC como por el DOE.

41. Sin embargo, antes de pasar al examen de las diversas denuncias del demandante, debo señalar que se presentaron varias declaraciones juradas junto con pruebas documentales en nombre de las partes de este procedimiento. Estas declaraciones juradas fueron copiosas y extensas.

42. En apoyo del demandante se presentaron varias declaraciones juradas:

Declaraciones juradas a nombre del Solicitante con anexos:

1) Candy González (2) –
i) 8 de febrero de 2002 (165 párrafos) y ii) 22 de mayo de 2002

2) Jamillah Vásquez (3) –
i) 8 de febrero de 2002 (77 párrafos), ii) 25 de febrero de 2002 y iii) 20 de mayo de 2002

3) Brian Holland – de fecha 11 de abril de 2002 y 14 de mayo de 2002

4) Sharon Matola – fechada el 28 de febrero de 2002

5) Guairne Ryder – de fecha 21 de mayo de 2002

6) Ambrose Tillett (4) de 14 de febrero de 2002; 11 de abril de 2002, 17 de mayo de 2002 y 10 de julio de 2002

7) Elgorio Sho – de fecha 8 de febrero de 2002

8) Mick Fleming – de fecha 8 de febrero de 2002 y 11 de julio de 2002

9) Phyllis Dart – fechada el 14 de febrero de 2002

10) Stephanie Garel – de fecha 8 de febrero de 2002.

43. Declaraciones juradas para los demandados con pruebas

1) Ismael Fabro, Director Ambiental del DOE y Presidente de NEAC de fecha i) 26 de febrero de 2002, ii) de la misma fecha que la primera declaración jurada, iii) de fecha 3 de abril de 2002 (44 párrafos) y iv) de fecha 18 de julio de 2002

2) Icilda Humes, Secretaria de NEAC y responsable de tomar notas y preparar actas de NEAC durante su consideración de la EIA en cuestión, de fecha 12 de abril de 2002.

3) George Thompson, Comisionado Arqueológico Interino del Departamento de Arqueología del Ministerio de Turismo y Cultura, miembro de NEAC que asistió a todas las sesiones en las que se consideró la EIA y, según afirma, finalmente se aprobó, con fecha del 17 de abril de 2002.

4) Valdemar Andrade, Director Ejecutivo de la Sociedad Audubon de Belice, miembro de la Asociación de Agencias Nacionales de Desarrollo (ANDA), miembro de NEAC como representante de ANDA, quien asistió a todas las reuniones de NEAC relacionadas con la EIA, de fecha 30 de abril de 2002.

5) Ramon Frutos, jefe de la Unidad de Hidrología del Departamento de Meteorología, miembro del NEAC desde 1988 y asistente a la reunión del NEAC sobre EIA, de 8 de noviembre de 2001, de fecha 30 de abril de 2002

6) Beverly Wade, Administradora de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, miembro de NEAC, asistió a sus reuniones durante la consideración de la EIA, de fecha 30 de abril de 2002.

7) Lynn Young, directora de BECOL, segundo demandado con fecha: i) 20 de febrero de 2002, ii) 27 de febrero de 2002, iii) 30 de abril de 2002 y iv) 24 de julio de 2002.

8) Joseph Sukhnandan, Vicepresidente de Planificación e Ingeniería de Belize Electricity Ltd., asignó la responsabilidad de gestionar el proyecto (MRUSF) al segundo demandado con fecha 30 de abril de 2002 y 17 de julio de 2002.

9) Dawn Sampson, oficial de relaciones públicas de Belize Electricity Limited que realiza trabajos de relaciones públicas para el segundo demandado, en particular con su Unidad Chalillo (es decir, para el proyecto respecto del cual se preparó la EIA en cuestión), de fecha 24 de abril de 2002.

10) James Code, ingeniero profesional que trabajó para AMEC en el proyecto como ingeniero geotécnico y responsable de la ingeniería geológica e ingeniería geotécnica relacionada con Chalillo, el proyecto, de 30 de abril de 2002.

11) Jeremy Gilbert Green de la División de Energía de AMEC de fecha 18 de abril de 2002.

44. Cabe observar que de todos los declarantes, un total de siete eran miembros del NEAC involucrados directamente durante su consideración y deliberaciones sobre la EIA en cuestión, incluida Icilda Humes, quien actuó como secretaria y preparó las actas de sus reuniones del día 24. Octubre de 2001, 8 de noviembre de 2001 y 9 de noviembre de 2001. Sólo Candy González, quien se convirtió en miembro de NEAC recién el 15 de agosto de 2001, como representante del solicitante, presentó una declaración jurada como tal en nombre del solicitante. El resto de los declarantes, es decir, Fabro, Thompson, Andrade, Frutos y Wade, fueron en todo momento material, miembros sustantivos del NEAC.

He mencionado esto, debido a las respectivas declaraciones juradas de las partes en este procedimiento y las divergencias evidentes en ellas, en cuanto tocan y conciernen a las cuestiones agitadas por la solicitud de revisión judicial del solicitante y las reparaciones que solicita.

45. Este caso es quizás único, no sólo porque el desarrollador no presentó una EIA con respecto al proyecto, sino porque la EIA sí la presentó, como lo han sostenido vigorosamente tanto el Sr. Dean Barrow SC como la Sra. Lois Young- Barrow SC, en nombre del solicitante, fue, han argumentado y sostenido, deficiente e insatisfactoria en algunos detalles, y que la consideración de la EIA por parte de NEAC y su “decisión” al respecto fueron irregulares e ilegales. Éste, creo, es el fundamento del caso del demandante; por lo tanto, como se ha presentado en nombre del solicitante, la “decisión” del DOE del 5 de abril de 2002 de “aprobar” la EIA era, por lo tanto, viciada por ultra vires, inadecuada e irrazonable.

46. La primera queja del solicitante se relaciona con el Reglamento 20(2) y es que el DOE no hizo cumplir esto al exigir que la EIA del desarrollador para el proyecto debería haber incluido una copia del aviso periodístico de conformidad con los requisitos del Reglamento. 20.

El artículo 20(1) establece:

“20(1) Una persona que haya presentado una evaluación de impacto ambiental deberá, tan pronto como sea posible, publicar un aviso en uno o más periódicos que circulen en Belice. . .”

y el sub-reglamento continúa especificando las materias, desde los párrafos (a) al (i), que la notificación debe contener, tales como a) el nombre del solicitante; b) la ubicación del terreno o dirección respecto de la cual se relaciona la EIA; c) la ubicación y naturaleza de la propuesta; d) declarar que se ha preparado una EIA con respecto a la propuesta; y designar un lugar donde se guardará una copia de la EIA, y especificar los horarios y períodos durante los cuales la EIA podrá ser inspeccionada sin cargo ((d) y (f)); g) indicar que cualquier persona puede, durante el período prescrito, presentar objeciones y representaciones ante la DOE en relación con los efectos del proyecto propuesto en el medio ambiente; h) indicar la fecha en que el EIA estará disponible al público, y i) la fecha límite y dirección para presentar comentarios sobre las conclusiones y recomendaciones del EIA.

La subregulación (2) continúa estipulando que una EIA presentada por un desarrollador (sin duda al DOE) deberá ir acompañada de una copia de un periódico en el que se haya publicado el aviso requerido por la subregulación (1).

47. La Sra. Young-Barrow SC, en representación del solicitante, sostuvo que la EIA para el proyecto presentada por el desarrollador, contrariamente a la Regulación 20, no iba acompañada de una copia del periódico en su presentación al DOE e informaba al público e invitaba a que lo inspeccionaran y hicieran comentarios si así lo deseaban. Sin embargo, no hizo referencia a ninguna prueba de este incumplimiento legal. Por otra parte, sin embargo, encuentro en las declaraciones juradas del demandado que se proporcionaron al DOE copias del aviso periodístico requerido. El Sr. Ismael Fabro, Director de Medio Ambiente del DOE declara en su declaración jurada del 30 de abril de 2002 en el párrafo 16 lo siguiente:

"dieciséis. BECOL consultó con el DOE sobre el Aviso que debía publicarse según el Reglamento 20(1) del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y proporcionó al DOE copias de los periódicos en los que se publicó el Aviso”.

Además, la Sra. Dawn Sampson, que trabaja para el desarrollador, el segundo demandado, en relaciones públicas para el proyecto, declara en el párrafo 7 de su declaración jurada del 29 de abril de 2002 la publicación del aviso requerido en cuatro periódicos de amplia circulación en Belice. y que también se enviaron copias a estaciones de televisión. También exhibe como puntos 37 y 44 del índice de su declaración jurada copias de los avisos periodísticos.

Además, el Sr. Joseph Sukhandan, Vicepresidente de Planificación e Ingeniería de Belize Electricity Ltd., a quien se le asignó la responsabilidad de gestionar el proyecto en nombre de BECOL, el promotor y segundo demandado, declara en el párrafo 26 de su declaración jurada del 30 de abril de 2002. como sigue:

“26. Después de entregar la EIA al DOE en agosto de 2001, consulté con el DOE y recibí la aprobación de un borrador de un anuncio en el periódico para notificar al público que se había presentado la EIA e indicar cuándo estaban disponibles copias de la EIA para su revisión. Este aviso periodístico cumplió con el Reglamento 20(1) del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y se publicó en cuatro periódicos de amplia circulación en Belice”. (énfasis mío)

48. De las pruebas se desprende que no está del todo claro si la notificación periodística requerida se entregó al DOE junto con la EIA al mismo tiempo. Sin embargo, esto es lo que el Reglamento 20(2) parece exigir literalmente, es decir, que la EIA, en su presentación, debe “ir acompañada de una copia de un periódico en el que se haya publicado” el aviso requerido.

49. Por lo tanto, creo que hay cierto mérito en la presentación del Sr. Michael Young SC, el letrado abogado del segundo demandado, de que existe cierta inconsistencia o irreconciliabilidad entre las subsecciones de la Regulación 20. Es decir, no puede haber publicación de el aviso periódico requerido hasta después de la presentación de la EIA al DOE y, sin embargo, la subregulación (2) dice que una copia del periódico que contiene el aviso debe acompañar a la EIA. La secuencia entre la presentación de la EIA y el requisito de acompañarla con una copia del periódico no es factible al mismo tiempo. Sin embargo, creo que teleológicamente lo que el Reglamento 20 exige, significa y pretende en su conjunto es la publicación del hecho de la presentación de una EIA y la notificación de dicha presentación al público, con la información necesaria. Y estoy convencido de que esto, según las pruebas, fue hecho por el desarrollador, el segundo demandado, en este caso.

50. Por lo tanto, estoy dispuesto a sostener y sostengo que, incluso si, como sostiene el solicitante, se trató de una irregularidad o incumplimiento del Reglamento 20(2), la presentación de la EIA al DOE fue no acompañada de una copia del periódico con la debida notificación, se trataba de una irregularidad o incumplimiento que, sin perjuicio para el solicitante, podía pasarse por alto.

Para esta conclusión obtuve gran ayuda del análisis y razonamiento de Lord Woolf MR (como lo era entonces), en el caso R v Secretary of State for the Home Department, ex parte Jeyeanthan (2000) 1 WLR 345, sobre la dicotomía entre y los efectos de los requisitos obligatorios y de directorio en las disposiciones de los estatutos y reglamentos. Después de referirse a lo que llamó las “sabias palabras” de Lord Hailsham de St. Marylebone LC en Londres y Clydeside Estates Ltd. v Aberdeen District Council (1980) 1 WLR 182, en 188 – 190, Lord Woolf continuó en la página 362:

“Teniendo en cuenta la útil orientación de Lord Hailsham L.C, sugiero que el mejor enfoque es considerar la cuestión de si un requisito es directorio u obligatorio como máximo como un primer paso. En la mayoría de los casos hay otras preguntas que deben formularse y que probablemente sean de mayor ayuda que la aplicación de la prueba obligatoria/de directorio. Las preguntas que probablemente surjan son las siguientes:

1. ¿Se cumple el requisito legal si ha habido cumplimiento sustancial del mismo y, de ser así, ha habido cumplimiento sustancial en el caso en cuestión aunque no haya habido cumplimiento estricto? (La cuestión sustancial del cumplimiento)”

No necesito referirme a la cuestión discrecional y a la cuestión de las consecuencias, que el erudito MR describió como un enfoque más útil que el que depende únicamente de dividir los requisitos en obligatorios o de directorio.

51. En cualquier caso, aparte de la antimonio inherente entre las dos mitades de la Regla 20, no hay mala fe por parte del demandado en esta cuestión; y hubo, según la evidencia, cumplimiento sustancial y material con el objetivo principal de la Regulación 20. Es decir, hubo publicación en más de un periódico en circulación en Belice, del hecho de la presentación de la EIA al DOE. por el segundo demandado, con el aviso público requerido (véanse los puntos 37 y 44 de la declaración jurada de Dawn Sampson).

52. Paso ahora al segundo motivo de imputación del demandante en el presente procedimiento. Esto se relaciona con el Término de Referencia de la EIA para el proyecto. El solicitante se queja de que el DOE, al recibir la EIA, no la examinó ni hizo que fuera examinada para determinar si cumplía con los Términos de Referencia previamente acordados, y que esto era contrario al Reglamento 21(b). El requisito de los Términos de Referencia para una EIA es, creo, como lo presentó correctamente la Sra. Young Barrow SC para el solicitante, proporcionar una especie de hoja de ruta para la preparación de la EIA, para garantizar que aborde las cuestiones pertinentes. eso estaría contenido en la propia EIA. Así, las Regulaciones 15, 16 y 17 abordan la cuestión de los Términos de Referencia para una EIA.

El artículo 15 establece que el desarrollador deberá presentar un proyecto de términos de referencia por escrito y el proyecto deberá contener la información que pueda requerir la DOE. El artículo 16 establece que la DOE examinará el proyecto de mandato o hará que se examine si es adecuado para formar los términos de referencia de la EIA. También establece que el DOE informará al desarrollador si los términos preliminares son satisfactorios y, cuando no lo sean, le indicará que modifique el borrador de la manera que el DOE considere necesario.

El Reglamento 17 establece que cuando el borrador de los términos de referencia haya sido acordado entre el desarrollador y la DOE y aprobado por escrito por la DOE, el desarrollador deberá entonces comenzar con el ejercicio de la EIA y presentar la EIA a la DOE en la fecha especificada.

La Regulación 21 luego establece las acciones posteriores a la recepción de la EIA por parte del DOE. Se dispone en el párrafo (b) que la DOE

“examinará el estudio de impacto ambiental o hará que el mismo sea examinado para determinar si cumple con los términos de referencia previamente acordados”.

53. Es este requisito el que está en el centro de la queja del solicitante en este caso: acusa que el DOE no examinó ni hizo que se examinara la EIA del desarrollador para el proyecto para determinar si coincidía con los términos de referencia previamente acordados. entre el desarrollador y el DOE.

Debo decir que la Regulación 21(b) establece que la EIA será examinada por a) la propia DOE para determinar si cumple con los términos de referencia previamente acordados o b) hacer que se examine si así lo cumple. Este último presumiblemente por NEAC. Por lo tanto, es evidente que si el examen y la determinación han sido realizados por el propio DOE, esto dejaría muy poco espacio, si es que lo hubiera, para un examen y una determinación adicionales, ya sea por parte de la NEAC o de cualquier otro organismo. Lo que se desprende claramente del Reglamento es que la propia DOE puede hacer esto o hacer que se haga.

54. Sin embargo, la queja del demandante sobre esta cuestión se pone claramente de relieve por las divergencias en las pruebas de las respectivas partes, tal como se revelan en sus diversas declaraciones juradas. La Sra. Candy González, en su declaración jurada del 8 de febrero de 2002, en los párrafos 78 a 85 afirma en vigor, que NEAC no tenía términos de referencia acordados para que la EIA los comparara, y que a pesar de su solicitud, no recibió una copia de la términos de referencia del DOE.

Por otra parte, en nombre del demandado, el Sr. Fabro, en su declaración jurada del 26 de febrero de 2002 en el párrafo 9, y en su declaración jurada del 30 de abril de 2002 en los párrafos 2, 20 y 21, declara que los términos de referencia para el La EIA para el proyecto fue acordada entre el desarrollador y el DOE. Vuelve a declarar sobre esto en una nueva declaración jurada rectificativa del 18 de julio de 2002.

55. Además, el Sr. Joseph Sukhnandan, a quien se le ha asignado la responsabilidad de gestionar el proyecto en nombre de BECOL, declara en su declaración jurada del 30 de abril de 2002 en los párrafos 10, 11 y 12 sobre los términos de referencia para la EIA del proyecto y su aceptación con modificaciones, y expone JS 1 y JS 2, las cartas intercambiadas entre los demandados sobre los términos de referencia.

Además, se cuenta con la declaración jurada de Valdemar Andrade de 30 de abril de 2002 a favor de los demandados. El Sr. Andrade es el Director Ejecutivo de la Sociedad Audubon de Belice, que también es miembro de la Asociación de Agencias Nacionales de Desarrollo (ANDA), que a su vez es miembro de NEAC y está representada en ella por el Sr. Andrade. Declara en los párrafos 9, 10, 11 y 12 el mandato y afirma en particular, en el párrafo 12 lo siguiente:
“12. NEAC concluyó que la EIA había abordado todas las áreas requeridas por los Términos de Referencia. Sin embargo, algunos miembros sintieron que todavía se necesitaba cierta información general y hubo algunos casos en la EIA en los que se había proporcionado información pero el análisis no era lo suficientemente extenso”.

56. Habiendo examinado cuidadosamente la declaración jurada presentada en este asunto y analizado cuidadosamente las presentaciones, tanto orales como escritas, de los abogados expertos, el Sr. Dean Barrow SC y la Sra. Lois Young Barrow SC en representación del solicitante, y el Sr. Denys Barrow SC y el Sr. Michael Young SC, en nombre de los demandados, no estoy convencido de que, según las pruebas, la queja del solicitante se base en esta cuestión. No considero que el DOE no haya examinado o no haya hecho que se examinaran los términos de referencia del proyecto, en violación de la Regulación 21(b).

57. Paso a considerar la tercera denuncia del demandante en este procedimiento. Esto se relaciona con la EIA del proyecto que fue considerada por NEAC. El solicitante se queja de que esta EIA no cumplió con varios artículos de la Ley y del Reglamento, y que en realidad era una EIA incompleta. Por lo tanto, sostiene el demandante, la decisión del NEAC sobre esta EIA fue ultra vires e irrazonable. El fondo de la queja del solicitante a este respecto es que la EIA en particular era contraria al artículo 20(3) de la Ley, Reglamento 19(h); (i); (j); (k); (l) y (m). Anteriormente había declarado que estas disposiciones, es decir, la sección 20 de la Ley y el Reglamento 26, representan, en mi opinión, el corazón del proceso de EIA.

58. La Sra. Lois Young Barrow SC utilizó las actas del NEAC producidas por la Sra. Icilda Humes, para respaldar su afirmación de que la EIA no contenía medidas de mitigación de las consecuencias de la construcción del proyecto. Sostuvo que la propia EIA afirmaba que estaba incompleta y que requería más estudios y medidas de mitigación. Los abogados del demandante dieron mucha importancia a la decisión en R contra Cornwall County Council, ex parte Hardy (2001) Env. LR 473. Ya había dicho anteriormente que esta decisión es útil e instructiva, pero la encuentro de poca ayuda dados los diferentes regímenes para hacer cumplir los requisitos de la EIA que se encuentran entre los instrumentos del Reino Unido, bajo los auspicios de la Unión Europea. Directivas sobre EIA y las que están disponibles en Belice. En el primero, la concesión del permiso de planificación depende de que la autoridad competente indique su aprobación y los motivos de su aprobación para una EIA. Creo que la relación ex parte Hardy supra es que la información contenida en la declaración ambiental debe ser completa y sistemática, de modo que la decisión de otorgar el permiso de planificación se tome con pleno conocimiento de los probables efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.

59. Según las pruebas de este caso, no hay duda de que al concluir el examen de la EIA por parte del NEAC, once de sus doce miembros votaron a favor, y sólo la Sra. González, en representación del solicitante, votó en contra. El Sr. Ramón Frutos, jefe de la Unidad de Hidrología del Departamento de Meteorología y miembro del NEAC desde 1988, declara en su declaración jurada de 30 de abril de 2002, en el párrafo 10:

“10. Consideré que la EIA era muy completa y adecuada. Sin duda, está muy por encima del promedio en comparación con otras EIA que he visto desde que soy miembro de NEAC”.

La Sra. Beverly Wade, Administradora de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca y miembro de NEAC, declara en su declaración jurada de 30 de abril de 2002, en el párrafo 16, lo siguiente:

"dieciséis. En mi opinión, la EIA estuvo bien hecha. Creo que el desarrollador hizo todo lo posible para abordar las áreas de preocupación. Me impresionó el nivel de participación de los miembros de NEAC y también su profesionalismo y competencia. Reflejó el nivel de examen de los documentos por parte de los miembros. La recomendación hecha en relación con, por ejemplo, medidas de mitigación también refleja el nivel de examen”.

Además, el Sr. George Thompson, Comisionado Arqueológico interino del Departamento de Arqueología del Ministerio de Turismo y Cultura y miembro de NEAC, declara en su propia declaración jurada del 17 de abril de 2002, en los párrafos 4 y 7, que asistió a todas las sesiones de NEAC en el que se discutió la EIA del proyecto, y consideró que las preocupaciones de su departamento fueron plenamente ventiladas y abordadas satisfactoriamente.

60. Las pruebas sobre esta cuestión me convencen de que la queja del demandante no puede sostenerse. Debe recordarse que se trata de procedimientos de revisión judicial y que, como juez, no tengo derecho a sustituir la decisión adoptada por mi propio juicio. La función del Tribunal es garantizar que la decisión impugnada no se adoptó infringiendo los requisitos de la ley. Aquí, el peso de la evidencia de los miembros de NEAC, el organismo encargado por ley de revisar y asesorar sobre todas las EIA, es que revisaron la EIA en cuestión y, después de algunas deliberaciones, decidieron recomendarla, con la condición indicada al DOE. .

61. La EIA puede o no ser la EIA perfecta; esto no es un asunto que le corresponde decidir a esta Corte. El organismo encargado de esa responsabilidad ha llegado a su propia conclusión deliberada sobre esta cuestión. Sin embargo, una lectura atenta de los cinco volúmenes de la EIA en cuestión mostraría que aborda los requisitos del Reglamento 19, así como las disposiciones pertinentes de la sección 20 de la Ley sobre EIA.

Por lo tanto, no creo que esté justificada la acusación del demandante de que la decisión de la NEAC y, por tanto, la del DOE sobre la EIA, fue irrazonable o irracional. Ciertamente, está muy por debajo del sentido de irrazonable de Wednesbury.

62. Encuentro apoyo a esta conclusión en dos decisiones de los tribunales de dos países de la Commonwealth, Australia y Canadá, países cuyas leyes, ciertamente, tienen una preocupación particular por el medio ambiente. La primera es la decisión del Tribunal de Tierras y Medio Ambiente de Nueva Gales del Sur, Australia, de 31 de octubre (1990) en el caso Warren contra Comisión de Electricidad de Nueva Gales del Sur (1990) NSWLEC 131. En este caso, el solicitante pretendía impugnar una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), porque alegó que era inadecuada y engañosa porque no abordaba adecuadamente los efectos de los campos eléctricos y magnéticos de frecuencia extremadamente baja sobre la salud humana; También alegó que el EIA era inadecuado porque no consideró adecuadamente, en general, el efecto de la línea de transmisión propuesta o los sitios aborígenes ubicados a lo largo de la ruta y que no cumplió con los requisitos con respecto a los sitios arqueológicos. Por tanto, el demandante alegó que la decisión adoptada sobre el EIS adolecía de errores. El Tribunal desestimó la solicitud después de un análisis de los propósitos de la EIS (que es el equivalente de la EIA aquí en Belice) y citó con aprobación las observaciones de una decisión anterior en Prineas v Forestry Commission of New South Wales 49 LGRA 402 a la siguiente efecto:

“Un propósito obvio de la declaración de impacto ambiental es llamar la atención del público, del Departamento de Medio Ambiente y Planificación y de la autoridad determinante para que las consecuencias ambientales de una actividad propuesta puedan entenderse adecuadamente. Para conseguir estos objetivos, la declaración de impacto ambiental debe ser lo suficientemente específica como para dirigir una mente razonablemente inteligente e informada a las posibles o potenciales consecuencias ambientales de la realización o no de la actividad. Debe estar escrito en un lenguaje comprensible y contener material que alerte a los legos y especialistas sobre los problemas inherentes al desempeño de la actividad. . . Claramente, el legislador deseaba eliminar la posibilidad de una declaración de impacto ambiental superficial, subjetiva o no informativa y cualquier declaración que cumpliera con esa descripción no cumpliría con las disposiciones de la Ley, con el resultado de que cualquier decisión final sería una nulidad. Pero . . . siempre que una declaración de impacto ambiental sea integral en el tratamiento del tema, objetiva en su enfoque y cumpla con el requisito de alertar a los tomadores de decisiones y al público y al Departamento de Medio Ambiente y Planificación sobre el efecto de la actividad en el medio ambiente y las consecuencias para la comunidad inherentes a la realización o no realización de la actividad, cumple con los estándares impuestos por la normativa. El hecho de que la declaración de impacto ambiental no cubra todos los temas y no explore todas las vías propugnadas por los expertos no necesariamente la invalida ni requiere una conclusión de que no cumple sustancialmente con el estatuto y los reglamentos. En cuestiones de evaluación científica, debe ser dudoso que una declaración de impacto ambiental, como cuestión de realidad práctica, alguna vez aborde todos los aspectos del problema. Siempre habrá algún experto dispuesto a negar la idoneidad del tratamiento y señalar sus carencias o deficiencias.

Una declaración de impacto ambiental no es un fin en sí mismo para la toma de decisiones: es un medio para la toma de decisiones. Su propósito es ayudar a quien toma las decisiones”.

La otra decisión es la del Tribunal Federal de Apelaciones de Canadá en el caso Bow Valley Naturalist Society y BANF Environmental Action and Research Society contra el Ministro de Patrimonio Canadiense, John Allard, Superintendente interino de Kootenay, Yoho y Lake Louise, Unidad de Campo de Parques de Canadá y Canadian Pacific. Hotel Inc. (2001) FCA 642-99, decidido el 10 de enero de 2001, confirmando la decisión del tribunal de primera instancia de desestimar una solicitud de revisión judicial de una decisión de Parks Canada con respecto a una evaluación ambiental de una propuesta presentada por Canadian Pacific Hotels para desarrollar una sala de reuniones en el Chateau Lake Louise en el Parque Nacional Bany. Luego de un análisis de la Ley de Evaluación Ambiental de Canadá y de la decisión que el recurrente pretendía impugnar, el Tribunal confirmó la desestimación de la solicitud y afirmó:

“La Ley de Evaluación Ambiental de Canadá no tenía como objetivo eliminar todo el desarrollo en los parques nacionales. Uno de sus propósitos declarados es garantizar el desarrollo sostenible. La Ley tampoco pretendía proporcionar una estructura rígida para realizar evaluaciones ambientales, ya que cada conjunto de circunstancias requiere que se tomen en consideración una evaluación diferente, un alcance diferente y diferentes factores. Si bien se deben seguir los dictados de la ley, el proceso es flexible y a veces confuso.

La evaluación ambiental de las instalaciones para reuniones propuestas por CP dio como resultado la producción de numerosos volúmenes de documentos. Expertos llevaron a cabo voluminosos estudios que consideraron una gran cantidad de factores diferentes, incluidos los efectos acumulativos. Se realizó consulta pública. Si bien el texto de la decisión de la autoridad responsable no es ordenado, preciso y lúcido como se podría desear, (el tribunal) no está convencido de que, a la luz de todas las pruebas, fuera tan irrazonable que deba ser anulado. El tribunal debe garantizar que se sigan los pasos previstos en la Ley, pero debe dejar en manos de las autoridades responsables sus determinaciones sustantivas en cuanto al alcance del proyecto, el alcance de la selección y la evaluación de los efectos acumulativos a la luz de las factores mitigantes propuestos. No les corresponde a los jueces decidir qué proyectos deben ser autorizados, pero siempre que sigan el proceso legal, les corresponde a las autoridades responsables”.

Acepto plenamente, con respeto, estas observaciones contenidas en estas dos sentencias sobre el papel del Tribunal en el proceso de EIA.

63. El demandante también ha planteado la cuestión de la parcialidad para atacar la decisión. Alega que debido a que el Gobierno de Belice tiene un acuerdo, un tercer acuerdo marco con BECOL, el desarrollador, y que entre los miembros de NEAC hay nueve personas que son funcionarios gubernamentales, y el hecho de que el Primer Ministro había hecho en tres ocasiones declaraciones públicas apoyando la proyecto; Por lo tanto, esto sesgaría indebidamente a los nueve miembros del NEAC que son funcionarios públicos. Por lo tanto, la Sra. Young Barrow SC, en nombre del demandante, ha insistido ante este Tribunal que existía un peligro real de que estos nueve miembros del NEAC estuvieran parcializados a favor del proyecto.

64. Ciertamente no creo que haya ninguna sustancia en esta acusación, ya que estoy seguro de que el letrado abogado del demandante no pretendía ninguna calumnia personal contra estos miembros.

65. Considero que esta alegación está fuera de lugar en las circunstancias de este caso y en los principios aplicables cuando se plantea una alegación de parcialidad. No es necesario repetir lo obvio de que los procedimientos de la NEAC, cuando revisa las EIA, no son contradictorios entre partes opuestas. NEAC es un organismo multidisciplinario con una composición designada estatutariamente en términos de membresía.

Un análisis de las actas de las reuniones del NEAC durante su consideración de la EIA (presentadas en la declaración jurada de Icilda Humes del 12 de abril de 2002), muestra que estos miembros del NEAC no eran funcionarios sobornados ni el proceso en sí fue tan caótico y libre que degeneró en lo inmanejable. Más bien, en mi opinión, revela un ejercicio estructurado y intencionado que incluso mostró algunos elementos democráticos. Los miembros de NEAC votaron sobre la EIA al final de sus deliberaciones. No veo cómo puede sostenerse la acusación de parcialidad.

66. En consecuencia, sostengo que la alegación de parcialidad, ya sea de interés pecuniario o no pecuniario, que privaría a una persona del derecho a pronunciarse sobre un asunto en particular, ni siquiera es plausible en este caso. No encuentro ningún mérito en esta acusación.

67. Paso ahora a la última de las quejas del solicitante: que debido a que NEAC y DOE no recomendaron ni exigieron una audiencia pública sobre el proyecto, esto era contrario a la Regulación 24. Por lo tanto, el DOE actuó sobre una decisión que era ilegal .

68. El elemento de interés público en una EIA es evidente tanto en la Ley como en el Reglamento. Así, el artículo 20(5) establece que:

"(5) Al realizar una evaluación de impacto ambiental, el desarrollador propuesto deberá consultar con el público y otros organismos u organizaciones interesadas".

La Regulación 18 reconoce la necesidad de que el público participe durante el curso de una EIA al requerir que el desarrollador brinde una oportunidad para reunirse con miembros del público interesados, especialmente con aquellos miembros del público dentro o adyacentes a la ubicación geográfica de el proyecto propuesto. Estas reuniones tienen por objeto proporcionar información sobre el proyecto a las personas cuyo entorno se vería afectado por él y dejar constancia de sus preocupaciones respecto de su impacto ambiental. Este Reglamento también establece que la DOE puede solicitar comentarios por escrito de personas interesadas sobre la EIA, que puede enviar al desarrollador, quien debe responder cualquier pregunta pertinente planteada en dichos comentarios escritos.

Y para subrayar el elemento de interés público en proyectos, empresas o actividades que tienen consecuencias significativas para el medio ambiente, el Reglamento 24 prevé audiencias públicas sobre ellos.

69. Así pues, en total, hay tres disposiciones específicas en la Ley y el Reglamento destinadas a expresar el interés del público en las EIA y los proyectos, empresas o actividades que impactan en el medio ambiente. Pero existen diferencias en la intención y el enfoque de estas disposiciones frente al público. Un análisis muestra que pueden agruparse en dos conjuntos: en primer lugar, la consulta pública y la participación en el proceso de EIA mismo. La Sección 25 de la Ley y el Reglamento 18 abordan este conjunto. El segundo conjunto es la audiencia pública, y este es el tema de la Regulación 24.

70. La intención y el enfoque del Reglamento 24 no es la EIA en sí misma sino cualquier empresa, proyecto o actividad respecto de la cual se requiera una EIA. Es decir sobre el proyecto, emprendimiento o actividad en sí.

71. Estoy convencido, a partir de la evidencia, de que hubo cumplimiento material y sustancial con los requisitos de participación y consulta pública de la sección 20(5) de la Ley y el Reglamento 18. La declaración jurada de la Sra. Dawn Sampson y, en particular, los anexos exhibidos al mismo como “DS 1” aportan amplia evidencia de este cumplimiento.

El propio informe de la EIA en el Volumen 1 – el Informe Principal, en las páginas 27 – 28 establece lo siguiente:

“Durante la primavera de 2001, el proponente llevó a cabo un programa de consulta pública extenso y específico para promover la participación de la población local y las partes potencialmente afectadas. Se llevaron a cabo reuniones y entrevistas con personas y organizaciones interesadas y potencialmente afectadas en lugares a lo largo del área del Proyecto, incluidas reuniones informativas realizadas en Cristo Rey, San Ignacio y en Casa Maya Resort. Los objetivos de las sesiones de consulta/información fueron:

– identificar problemas y preocupaciones locales para la evaluación de impacto ambiental y socioeconómico

– identificar y explicar los posibles impactos y beneficios del Proyecto a aquellas personas que puedan verse afectadas

– proporcionar información a las partes interesadas para que puedan desarrollar una mayor conciencia y comprensión del proyecto; y

– establecer una comunicación bidireccional con el público
El Proponente se compromete a continuar esta consulta con las partes interesadas clave durante todo el proceso de EIA, las audiencias públicas (si las hubiera) y el desarrollo del Proyecto.
Numerosos grupos ambientalistas y/o activistas, tanto dentro como fuera de Belice, han expresado su oposición al Proyecto MRUSF. Sus comentarios, información y opiniones han ayudado a identificar cuestiones adicionales que se abordan en este Informe”. (énfasis mío)
72. De hecho, el Volumen IV en la Parte 2 de los Documentos de Soporte presentados junto con el Informe Principal de la EIA, sobre el Programa de Consulta, ilustra convincentemente que el desarrollador cumplió con los requisitos de la sección 20(5) de la Ley y el Reglamento 18 sobre servicios públicos. Consulta y participación en relación con la EIA del proyecto.
Debo señalar, sin embargo, que la consulta pública y la participación previstas en el artículo 20(5) de la Ley y el Reglamento 18 no son lo mismo que la disposición sobre audiencias públicas del Reglamento 24. Creo que este punto está reconocido por el desarrollador cuando la EIA del proyecto dice en la parte que acabo de citar que “El Proponente se compromete a. . . las audiencias públicas (si las hubiere). . .”
73. De alguna manera, a partir de la evidencia, parece haber habido cierta confusión dentro de NEAC acerca de las disposiciones sobre consulta y participación pública a diferencia de la audiencia pública sobre la presa Chalillo, el proyecto. Esto se desprende claramente de la declaración jurada del Sr. Fabro del 30 de abril de 2002, en los párrafos 13, 14, 15 y 17, y tan claramente, del “Tercer Simposio Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente”, celebrado en Biltmore Plaza en la ciudad de Belice el 14 de enero de 2000, no fue ni podía considerarse adecuadamente como el equivalente de una audiencia pública de la Regla 24.
74. La confusión se manifiesta en el párrafo 40 de la declaración jurada del Sr. Fabro donde declara que antes de “tomar la decisión a favor o en contra de la concesión de la aprobación ambiental para el MRUSF, NEAC votó sobre la cuestión de si se celebrarían audiencias públicas adicionales” (el subrayado es mío). ), sería necesario. El caso es que no hubo ninguna audiencia pública. Lo que tuvo lugar fueron extensos debates y discusiones públicas, no una audiencia pública en términos del Reglamento 24. Estoy seguro de que, de no ser por esta confusión de discusiones públicas previas, como audiencia pública, NEAC habría informado adecuadamente que se justificaba una audiencia pública de ese tipo. por el proyecto de la presa Chalillo, especialmente a la luz de las consideraciones contenidas en los párrafos (a) – (c) de la Regla 24, que están objetivamente presentes en el caso del proyecto. Esta confusión persistió a pesar de los denodados esfuerzos de la representante del solicitante, la Sra. Candy González, sobre NEAC – véanse los párrafos 140 y 141 de su declaración jurada del 8 de febrero de 2002, y el Anexo 22 de la misma.
De hecho, NEAC votó a favor de una audiencia pública durante sus deliberaciones del 9 de noviembre de 2001 sobre la EIA (véanse las actas de su reunión del 9 de noviembre de 2001 en el párr. 2.0 y 2.01 (adjuntos a la declaración jurada de la Sra. Humes), donde la confusión se vuelve aún más manifiesta entre consulta pública y audiencia pública. Sin embargo, de alguna manera el DOE nunca celebró una audiencia pública sobre el proyecto, al menos no hasta el momento, sin duda, tal vez debido a esta confusión.
75. Sin embargo, lo que se desprende claramente de las pruebas es que la NEAC votó a favor de una audiencia pública sobre el proyecto. Pero este punto vital parece haber quedado sumergido en la confusión entre consulta y debate públicos y audiencia pública propiamente dicha. Lo que no se comprendió suficientemente fue que la audiencia pública propiamente dicha no se trata de la EIA del proyecto, sino del proyecto en sí. Y una de las tres funciones principales del NEAC es asesorar al DOE sobre las circunstancias en las que es deseable una audiencia pública. Evidentemente, la raíz de la confusión fue cuándo debía celebrarse la audiencia pública. Del acta se hace referencia a “una decisión”. No está claro si esto se refiere a una decisión de la NEAC sobre la EIA o a una decisión del DOE. Creo que no se entendió que la consulta pública sobre la EIA es un deber del proponente (desarrollador) del proyecto, y la conveniencia de una audiencia pública es una función de NEAC para asesorar o no. Esta confusión o fracaso impidió que se consiguiera el voto positivo para una audiencia pública.
76. Aunque el Reglamento 24 dice que el DOE “puede” exigir una audiencia pública sobre un proyecto, empresa o actividad, lo que claramente implica una discrecionalidad, sujeto, por supuesto, a las consideraciones sobre el subregulado (2) que establece:
“(2) Para determinar si un emprendimiento, proyecto o actividad requiere una audiencia pública, el Departamento tomará en cuenta los siguientes factores:
(a) la magnitud y tipo del impacto ambiental, el monto de la inversión, la naturaleza del área geográfica y el compromiso de los recursos naturales involucrados en la empresa, proyecto o actividad propuesta;
(b) el grado de interés en la empresa, proyecto o actividad propuesta por parte del público, el Departamento y otras agencias gubernamentales, como lo demuestra la participación pública en la empresa, proyecto o actividad propuesta;
(c) la complejidad del problema y la posibilidad de que la información presentada en una audiencia pública pueda ayudar al desarrollador a cumplir con sus responsabilidades respecto del emprendimiento, proyecto o actividad propuesta”.
Sin embargo, tengo serias dudas sobre si el DOE puede, a pesar del tono aparentemente directorio de la Regulación 24(1), consistente con su obligación general bajo la subsección (4) de la sección 20 de la Ley, negarse a exigir una audiencia pública sobre el caso Chalillo. presa, el proyecto. Creo que, a pesar de su decisión del 5 de abril de 2002, el DOE aún puede y debe convocar una audiencia pública sobre la Regulación 24, como de hecho votó la NEAC.
77. El proyecto, la presa Chalillo, indudablemente cumple, según cualquier definición, todos los requisitos de la Regulación 24(2) para justificar una audiencia pública. El Reglamento 24 no se ocupa tanto de la EIA del proyecto en sí; sino más bien los factores que establece que están vinculados con el proyecto o se derivan de él. El artículo 24 no dice nada sobre el procedimiento para la celebración de una audiencia pública. Pero creo que no sería descabellado que el DOE anunciara y estableciera la hora y el lugar para dicha audiencia sobre el proyecto Chalillo. Esto, creo, no estará fuera de las disposiciones de la Ley o del Reglamento sino más bien de conformidad con ellos. Quizás sea necesario complementar el Reglamento actual para establecer Normas de EIA (Procedimiento de Consulta), que regulen la realización de audiencias públicas sobre proyectos o actividades que deban contar con una EIA por sus efectos sobre el medio ambiente. No hay reglas por el momento. Pero esto no impide realizar una investigación pública como claramente lo justificaría el proyecto de la presa Chalillo, dadas las consideraciones especificadas en la Regulación 24(2)(a)-(c), que están todas, incuestionablemente, presentes en el proyecto.
78. Una audiencia pública no es lo mismo que una consulta pública y participación en la EIA de un proyecto propuesto. Bien puede ser que una audiencia pública afecte o no el resultado final de la decisión de proceder o no con el proyecto de la presa Chalillo. Pero creo que el público tiene derecho a ser escuchado, en consonancia con las disposiciones del Reglamento 24(2), si el proceso inclusivo y democrático quiere significar algo, especialmente en un proyecto como la presa Chalillo, con su ciertamente amplia -ramificaciones de gran alcance.
79. Sin embargo, dado el incumplimiento de la Regulación 24 por parte del DOE, como correctamente sostiene el solicitante, y la indudable consideración de que el proyecto en cuestión en este procedimiento (la presa Chalillo propuesta), cumple con todos los criterios de este Reglamento, creo que, en todas las circunstancias del presente caso, la reparación que debería concederse al solicitante no es un certiorari para anular la decisión que el solicitante ha intentado impugnar. Creo que, dados los poderes discrecionales de reparación de que dispone el Tribunal en estos procedimientos, una orden obligatoria al DOE para celebrar una audiencia pública en términos de la Regulación 24 sería, creo, apropiado y adecuado.
80. En ese caso, sostengo que una orden para anular la decisión del DOE no es la única respuesta inevitable e ineludible al aparente fracaso del NEAC en recomendar una audiencia pública adecuada sobre el Reglamento 24 sobre el proyecto, a pesar de su voto a favor. uno, y el fracaso positivo del DOE, hasta ahora, en mantener uno, según encuentro, sobre la base de la evidencia. La decisión del DOE puede condicionarse a dicha audiencia pública. Es muy cierto que ha habido extensos debates y discusiones públicas sobre el proyecto de la represa Chalillo en diferentes foros. Las pruebas lo confirman de forma concluyente, incluidas las actas de las reuniones del NEAC sobre la EIA del proyecto. Pero estos de ninguna manera reemplazan una audiencia pública de la Regulación 24, que está claramente justificada en este caso. La necesidad de una audiencia pública del Reglamento 24 no es la misma que la del artículo 20 (5) de la Ley o el Reglamento 18 sobre consulta pública por parte del desarrollador. Estos últimos, están dirigidos a la EIA del proyecto, mientras que los primeros, es decir, el Reglamento 24, están dirigidos al proyecto, emprendimiento o actividad en sí, y por las consideraciones especificadas en el Reglamento 24(2). El resultado de la audiencia pública, como he dicho, puede afectar o no la decisión del DOE, pero ayudará; si el proyecto continuara, la información presentada en dicha audiencia pública podría ayudar al desarrollador a cumplir con sus responsabilidades (Regla 24(2)(c)). Por lo tanto, ordeno que el DOE celebre una audiencia pública sobre el proyecto de la presa Chalillo en términos del Reglamento 24, y según lo votó la NEAC en su reunión del 9 de noviembre de 2002.
En las circunstancias del presente caso, me doy cuenta, por supuesto, de que esta orden, en efecto, sonaría como poner el carro delante del caballo. en vista de la decisión del DOE del 5 de abril de 2002. Pero que así sea. El carro debe estar detenido, esto no necesariamente lo volcará o lo volcará. Pero debe detenerse hasta que se celebre una audiencia pública. El resultado bien puede ser el mismo. Pero un resultado saludable y beneficioso de dicha audiencia bien podría ser que la información presentada en dicha audiencia pública podría ayudar al desarrollador a cumplir con su obligación con respecto al proyecto propuesto de la represa Chalillo; este es un requisito de la Regulación 24. La propia promotora, como he comentado anteriormente, manifestó expresamente en su EIA del proyecto que se compromete a una audiencia pública.
CONCLUSIÓN
81. Por lo tanto, concluyo que, si bien, en conjunto, no puedo fallar a favor de la demandante, en todas sus quejas, las objeciones y recursos que ha planteado, sin embargo, contra las decisiones, ya sea la del NEAC de 9 de noviembre de 2001 , o la del 5 de abril de 2002 del DOE, en relación con la EIA en cuestión en este procedimiento, no puede considerarse de minimis o mera confusión. Plantearon cuestiones que afectan y conciernen a las responsabilidades de NEAC y DOE en relación con su consideración de los efectos de un desarrollo propuesto en el medio ambiente, y la aplicación e implementación de la Ley de Protección Ambiental y sus regulaciones sobre la EIA presentada en relación con este proyecto.
Sin embargo, sujeto a lo que ya he dicho en esta sentencia en relación con el Reglamento 24 sobre audiencias públicas, que considero fue pasado por alto más por inadvertencia y por lo tanto pretermitido por el DOE, soy de la opinión considerada de que ni la Ley ni el Reglamento fueron sido ignoradas o ignoradas de tal manera, en todo caso, que estas decisiones sean tan defectuosas, contaminadas o irrazonables que justifiquen que este Tribunal intervenga y anule la decisión del 5 de abril de 2002.
Permítanme concluir recordando el saludable recordatorio del Profesor John Alder de la Universidad de Keele en el Reino Unido en su artículo publicado en el Journal of Environmental Law, vol. 5, núm. 2 (1993), pág. 203: “La Evaluación de Impacto Ambiental – Las Inadecuaciones del Derecho Inglés”, en p. 211 nos recuerda que:
“La evaluación del impacto ambiental no es, como tal, una medida de protección ambiental con objetivos positivos. La evaluación del impacto ambiental tiene como objetivo permitir a los tomadores de decisiones hacer una elección informada entre objetivos ambientales y otros objetivos y que el público sea consultado”.
El papel de los tribunales, por supuesto, no es tomar esa decisión crítica e informada que corresponde a los formuladores de políticas. Pero los tribunales pueden insistir y garantizar que se respeten las normas aplicables, incluida la consulta al público cuando el caso claramente lo justifique.
En consecuencia, no puedo otorgar las reparaciones solicitadas por el solicitante, pero ordeno y ordeno que el primer demandado, DOE, celebre una audiencia pública sobre el proyecto de conformidad con la Regulación 24 y en cumplimiento de la responsabilidad del primer demandado según la sección 3. (3) de la Ley.

AO CONTEH
Presidente del Tribunal Supremo

FECHA: 19 de diciembre de 2002.