Pueblo Indígena U'wa y sus miembros vs. Colombia (4 de julio de 2024)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictaminó que Colombia violó los derechos de propiedad colectiva del Pueblo Indígena U'wa al no titular plenamente sus tierras y permitir diversas actividades petroleras, mineras, turísticas y de infraestructura en su territorio sin consulta previa. La sentencia declaró violaciones a los derechos a la propiedad, la participación, el acceso a la información, la participación en la vida cultural, la libertad de expresión y de reunión, los derechos de la niñez, la autodeterminación de los pueblos indígenas y tribales, un medio ambiente sano, una vida digna y la integridad personal del Pueblo Indígena U'wa y sus miembros. El caso involucró la militarización y el uso de la fuerza en territorio U'wa, incluyendo denuncias de desalojos, detenciones, secuestros, asesinatos de activistas y la destrucción de lugares sagrados. Párrafos 94–97.

El derecho a la prioridad colectiva de las comunidades indígenas y tribales

En su análisis de fondo, la Corte reafirmó los derechos de propiedad de los indígenas sobre sus territorios ancestrales, cruciales para sus culturas, vida espiritual y economías [párrs. 122-124], obligando a los Estados a garantizar este derecho mediante la delimitación, la demarcación y la titulación para garantizar la seguridad jurídica. Párrafo 126.

La Corte subrayó que la garantía de la propiedad comunal implica el respeto a la autonomía y la autodeterminación indígenas, lo que exige que los Estados adapten su derecho interno y reconozcan su personalidad jurídica (párrafo 129). También reiteró que los derechos de propiedad pueden estar sujetos a las limitaciones establecidas por la ley, siempre que sean necesarias, proporcionales y persigan un fin legítimo en una sociedad democrática (párrafo 130).

En consonancia con estos estándares jurisprudenciales, la Corte determinó que las acciones adoptadas para aclarar los títulos de propiedad coloniales fueron insuficientes, a pesar de los compromisos asumidos y la disponibilidad de información pertinente. Párrafo 135. Si bien se adoptaron algunas medidas para titular el Resguardo Unido U'wa [párrafo 139], el proceso permaneció incompleto más de 23 años después. Párrafo 141.

En cuanto a la superposición entre el Parque Nacional El Cocuy y el territorio U'wa, la Corte señaló que, en principio, existe compatibilidad entre las áreas naturales protegidas y los derechos de los pueblos indígenas [párr. 146], siempre que el Estado garantice la participación efectiva, el acceso a las tierras tradicionales y los beneficios acordes con los objetivos de conservación. Párr. 146. Al examinar el caso, la Corte observó que la participación del Pueblo U'wa en la administración del Parque fue esporádica [párr. 155], y no se demostraron los beneficios derivados de la gestión y conservación del área protegida por parte del Estado. Párr. 156. 

En respuesta a las alegaciones de que los U'wa tienen derechos sobre los recursos naturales de su territorio, la Corte sostuvo que los derechos de propiedad pueden restringirse si no se pone en peligro la supervivencia indígena y si se garantiza la compatibilidad de los derechos humanos durante las actividades de exploración o explotación. Párrafo 158.

En consecuencia, la Corte declaró una violación del derecho a la propiedad colectiva debido a la falta de esclarecimiento por parte del Estado de los títulos de propiedad coloniales, la titulación incompleta de los resguardos U'wa y Kuitia, y la falta de participación continua y de beneficios claros en la gestión del Parque Nacional El Cocuy. Párrafo 159.

Derecho a la consulta previa

La controversia sobre el cumplimiento del deber de consulta previa se centró en siete proyectos. Respecto de los proyectos ejecutados dentro del Resguardo U'wa, el Estado alegó haber llevado a cabo procesos de consulta, lo que llevó a la Corte a evaluar si estos procesos cumplían con los estándares interamericanos. La Corte concluyó que el Estado violó los derechos a la propiedad colectiva, la participación, el acceso a la información y la participación en la vida cultural al no realizar consultas previas adecuadas, libres e informadas respecto de los proyectos extractivos en el Bloque Samoré y el Bloque Siriri-Catleya, ubicados dentro del Resguardo U'wa. Párrafo 224.

En el caso del Bloque Samoré, la Corte determinó que el Estado no buscó llegar a un acuerdo vinculado a la aprobación de la medida administrativa sujeta a consulta, sino que simplemente informó a la comunidad de una decisión ya tomada, reduciendo la consulta a una mera formalidad. Párrafos 185 y 183. Citó una reunión en la que un representante del gobierno declaró: «La consulta no es para que el Pueblo U'wa diga sí o no, ni para que asuma esa responsabilidad, que le corresponde al gobierno...». Párrafo 183.

Respecto de los Bloques Siriri-Catleya, el Estado argumentó que el derecho a la consulta se había extinguido debido a la negativa del Pueblo U'wa a participar en el proceso [párr. 189], y la Corte coincidió en que:

En los casos en que el Estado haya iniciado la consulta de buena fe y de conformidad con las normas . . . y el pueblo indígena se niegue a participar, dicha negativa debe entenderse como oposición a la actividad de que se trate y, por tanto, se considera cumplida la obligación de consultar. . . . Párrafo 191.

En el caso específico, el proceso de consulta fue deficiente, ya que no respetó las costumbres, tradiciones y representación del Pueblo U'wa, a pesar de que el Estado conocía a las autoridades que debían ser consultadas. Párrafo 193. La Corte señaló que esto socavó la buena fe entre las partes y condujo al fracaso del proceso de consulta [párrafo 192], y rechazó el argumento del Estado de invocar la doctrina de la cuarta instancia. Párrafo 194.

En cuanto a los títulos mineros otorgados dentro del Resguardo U'wa —específicamente, la Concesión GKT-081—, la Corte aceptó que la obligación de consulta se cumplió dada la negativa del Pueblo U'wa a ser consultado. La Corte enfatizó la postura U'wa de “no explotación de recursos naturales en territorio U'wa” [párr. 196], y subrayó que incluso en tales casos, el Estado debe garantizar que las medidas adoptadas sean proporcionales y no discriminatorias. Párr. 198. En consecuencia, la Corte concluyó que no se violó el derecho a la consulta en relación con la concesión minera GKT-081. Párr. 199.

El Estado también impugnó la obligación de consultar sobre proyectos ubicados fuera del Resguardo U'wa. La Corte reiteró que la consulta es necesaria para proyectos o medidas que puedan afectar los derechos de un pueblo indígena o tribal [párr. 201], incluso si estos proyectos se ubican fuera de su territorio. Enfatizó que:

... el “impacto” que un pueblo o comunidad indígena pueda sufrir como resultado de proyectos extractivos puede incluir proyectos ubicados exclusivamente fuera de su territorio, cuando su implementación pueda tener un efecto directo sobre los derechos de las comunidades indígenas. Párrafo 201.

La Corte analizó entonces si los proyectos fuera del Resguardo U'wa podían afectar los derechos del Pueblo U'wa, si el Estado conocía su posible impacto y si tenía el deber de consultar. Específicamente, determinó que los proyectos Gibraltar 1, Gibraltar 3 y el Gasoducto Gibraltar-Bucaramanga deberían haber sido objeto de consulta, dada su proximidad al Resguardo y el reconocimiento oficial de su posible impacto. Párrafos 208 y 210. En cuanto al Área de Perforación Exploratoria (APE) Magallanes, dado que formaba parte del Bloque Sirirí, para el cual el Estado reconoció la necesidad de realizar consultas, también era razonable concluir que la consulta era necesaria. Párrafo 216.

Dado que no se llevaron a cabo procesos de consulta adecuados para estos proyectos, la Corte concluyó que el Estado también violó los derechos a la participación, el acceso a la información y la participación en la vida cultural en relación con el derecho a la propiedad colectiva. Párrafo 224.

Derechos a la libertad de expresión y de reunión, derechos del niño y derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas y tribales

La Corte analizó las alegaciones del Pueblo U'wa sobre el uso de la fuerza estatal para desalojar y reprimir protestas pacíficas. En particular, examinó una manifestación en la que aproximadamente 450 U'wa bloquearon una carretera en oposición a las actividades de exploración petrolera en el Bloque Samoré. La protesta fue dispersada por el ejército con gases, lo que resultó en tres muertos y varios heridos. Párrafos 241 y 242.

La Corte concluyó que el Estado violó los derechos a la libertad de expresión, reunión y autodeterminación, así como los derechos del niño, al restringirlos sin proporcionar información suficiente sobre la base legal del uso de la fuerza pública ni demostrar la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas (párrs. 251, 246 y 247). Asimismo, determinó que no se adoptaron medidas especiales de protección para los menores durante el operativo (párr. 250).

Derecho a participar en la vida cultural

La Corte afirmó que el derecho de los pueblos indígenas a la vida cultural incluye su conexión espiritual y cultural con la tierra y el territorio, lo que exige que los Estados eviten la injerencia, incluso de terceros. Párrafo 271. En el caso del Pueblo U'wa, la Corte señaló que se han llevado a cabo actividades extractivas en su territorio y áreas adyacentes desde 1994. Párrafo 273. Al analizar la cosmovisión U'wa, la Corte reconoció que “el petróleo y otros recursos naturales, incluidos los subterráneos, tienen un significado tradicional fundamental para [su] cultura”, al ser considerados la sangre de la Madre Tierra. Párrafo 277.

La Corte determinó que el Estado violó sus derechos culturales al autorizar estas actividades sin la debida consideración, a pesar de conocer los vínculos culturales, espirituales y ancestrales que unen al pueblo U'wa con su territorio y sus componentes (párrs. 281, 280, 278). La Corte también determinó una violación de este derecho debido a la autorización por parte del Estado de actividades de ecoturismo en el Parque Nacional Cocuy, un lugar de especial significado espiritual para los U'wa (párrs. 286, 282). Por otra parte, no encontró evidencia de la presencia de unidades militares en el Parque ni en el Resguardo (párr. 287).

Derecho a un Medio Ambiente Saludable

La Corte se refirió a diversos instrumentos internacionales y principios clave como la prevención, la precaución, la equidad intergeneracional y el deber del Estado de regular, supervisar y fiscalizar las actividades que puedan causar daños ambientales significativos. Párrafos 293–297.

Específicamente, la Corte enfatizó que los Estados tienen el deber de proteger tanto las áreas de reserva natural como los territorios tradicionales, a fin de prevenir daños ambientales —incluidos los causados por actores privados y corporaciones— mediante mecanismos adecuados de supervisión y regulación. Párrafo 297.

El Tribunal hizo referencia a la obligación de realizar Evaluaciones de Impacto Ambiental (EIA) para los posibles impactos y riesgos asociados a un proyecto, incluidos los efectos acumulativos, y en vista de la «triple crisis planetaria». Párrafos 298, 300 y 304.

La triple crisis planetaria se refiere a los efectos interconectados y combinados de tres amenazas globales: la contaminación ambiental, la pérdida de biodiversidad y la crisis climática derivada de la extracción y el uso de combustibles fósiles y las emisiones de metano. Párrafo 304.

En el caso U'wa, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a un medio ambiente sano al no ejercer la debida diligencia al aprobar los EIA y al no demostrar que adoptó medidas de mitigación tras el bombardeo del oleoducto Caño Limón-Coveñas. Párrafo 328. Cabe destacar que la Corte observó que “el hecho de que el Estado colombiano aprobara los estudios de impacto ambiental no cumple, en sí mismo, con la obligación de garantizar el derecho a un medio ambiente sano”, ya que estos estudios deben cumplir ciertos criterios. Párrafo 308.

La Corte determinó que los estudios fueron aprobados antes de la ejecución de las actividades [párr. 309] y que fueron realizados por entidades independientes bajo supervisión del Estado. Párr. 310. Sin embargo, la Corte señaló que el Estado permitió el inicio de las operaciones en el Área de Perforación Exploratoria Magallanes (APE Magallanes) como un segmento separado del Bloque Sirirí, violando así las normas ambientales y sin evaluar adecuadamente los impactos acumulativos. Párr. 311.

La Corte considera que la división del proyecto en partes permitió que, al evaluar de manera independiente los componentes de un proyecto integral, no se alcanzaran los umbrales mínimos requeridos para una evaluación ambiental acorde a los impactos que el proyecto en su totalidad pudiera presentar, evitando una evaluación del proyecto en su totalidad. . . . Párr. 311.

La Corte también destacó la importancia de la participación pública, especialmente de los pueblos indígenas, en el proceso de EIA [párrs. 312-314] y señaló que las tradiciones y la cultura de los U'wa no se tuvieron debidamente en cuenta en dos de los proyectos. Párrs. 315 y 317. Finalmente, dado que no se realizaron actividades ni se otorgaron permisos para el Bloque Catleya ni para los proyectos mineros, no se requirieron EIA en esos casos. Párr. 318.

En cuanto a las deficiencias en la supervisión e inspección, la Corte no encontró prueba general de incumplimiento. Párrafo 319. Subrayó que “en el presente caso, no existen pruebas de daños ambientales significativos derivados de la operación de los proyectos extractivos, con excepción del oleoducto Caño Limón-Coveñas”. Párrafo 320. En este caso, si bien se establecieron daños por contaminación y daños ambientales, la Corte no atribuyó responsabilidad internacional al Estado, ya que los actos fueron causados por terceros. Párrafo 321.

Según la Corte, el deber del Estado de adoptar medidas preventivas y de protección respecto de terceros depende de su conocimiento del riesgo y de su capacidad razonable para prevenirlo o mitigarlo. Párrafo 322. En este caso, el Estado tenía conocimiento del riesgo, dados los más de 850 ataques al oleoducto desde 1986, pero la Corte no pudo determinar si las medidas preventivas del Estado fueron suficientes. Párrafo 323. La Corte señaló que en 2014, Ecopetrol activó un plan de contingencia, inició la limpieza y restauración ambiental y enterró el oleoducto a solicitud del Estado. Sin embargo, no encontró pruebas suficientes de que el Estado utilizara medidas efectivas o tecnología apropiada para mitigar el daño. Párrafo 326. Por lo tanto, concluyó que se había violado el derecho a un medio ambiente sano (artículo 26 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana).

Derechos a la vida, a la integridad personal y a la igualdad ante la ley

La Corte consideró que los hechos y las violaciones descritos anteriormente causaron sufrimiento y temor a los miembros de la comunidad U'wa, lo que constituye una violación de su derecho a una vida digna y a la integridad personal (artículos 4.1 y 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana). Párrafo 344. Sin embargo, concluyó que no se había demostrado ninguna omisión del Estado en el cumplimiento de su deber de garantizar el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación, destacando diversas medidas adoptadas por el Estado a lo largo del tiempo. Párrafos 345 y 346.

Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con el derecho a la igualdad ante la ley

El Tribunal evaluó la idoneidad y eficacia de los recursos legales interpuestos por el Pueblo U'wa, en particular en lo relativo a las licencias ambientales. Concluyó que no existía responsabilidad internacional del Estado en relación con las acciones de tutela y nulidad interpuestas contra las licencias del Bloque Exploratorio Samoré y el Área de Perforación Exploratoria de Gibraltar (APE Gibraltar), dado que los plazos fueron razonables, las sentencias fueron bien fundadas y las discrepancias jurisprudenciales no constituyen, en sí mismas, una violación del derecho a la protección judicial. Párrafos 386, 363–373.

Sin embargo, la Corte determinó que el Estado violó la garantía de un plazo razonable en la acción de nulidad contra la licencia de APE Magallanes y observó la falta de efectividad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que no se realizó la consulta previa que ordenó. Párrafos 386, 374–384.

Conclusiones y Reparaciones

Por todo lo anterior, la Corte declaró a Colombia responsable por la violación de los derechos a la propiedad colectiva, a la participación, al acceso a la información, a la participación en la vida cultural, a la libertad de expresión y de reunión, a los derechos del niño, al derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, al derecho a un medio ambiente sano, a la vida digna y a la integridad personal, así como a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 21, 23, 13, 26, 15, 19, 4.1, 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana).

Finalmente, la Corte ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la demarcación integral del Resguardo Unido U'wa y el Resguardo Kuita [pág. 143, punto 10], y aclarar los títulos de propiedad coloniales. Pág. 143, punto 11. También se ordenó al Estado involucrar al Pueblo U'wa en la administración y conservación del área de superposición entre el Parque Nacional El Cocuy y el Resguardo U'wa [pág. 143, punto 12], y llevar a cabo un proceso participativo respecto a los proyectos extractivos en curso. Pág. 144, punto 13.

Además de adoptar medidas de mitigación por los daños ambientales causados por las explosiones en el oleoducto Caño Limón-Coveñas [pág. 144, punto 14], la Corte ordenó medidas de satisfacción, como un acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado. Pág. 144, punto 15. También ordenó la resolución de los procedimientos judiciales pendientes, la creación de un fondo de desarrollo comunitario y el reembolso de las costas y gastos legales, incluyendo los provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. Pág. 144, puntos 16, 17 y 18.