Director: Mineral Development, Gauteng Region v Save the Vaal Environment (Caso No. 133/98) [1999] SCA 9, Tribunal Supremo de Apelaciones de Sudáfrica (12 de marzo de 1999)
Director: Desarrollo Mineral, Región de Gauteng contra Save the Vaal Environment (Caso Nº 133/98)[1999] SCA 9, Tribunal Supremo de Apelaciones de Sudáfrica (12 de marzo de 1999), disponible en https://cer.org.za/wp-content/uploads/2010/08/Save-the-Vaal-Environment-v-DME.pdf o http://www.saflii.org/za/cases/ZASCA/1999/9.pdf
Una asociación ambientalista local (“Save the Vaal Environment”) solicitó a la autoridad minera de Sudáfrica que comentara una solicitud de Sasol Mining para obtener una licencia para extraer carbón cerca del río Vaal. Como la autoridad minera determinó que no estaba obligada a brindar a la asociación la oportunidad de comentar la solicitud en esa etapa, se negó a brindar dicha oportunidad y emitió la licencia minera a Sasol Mining. Save the Vaal Environment impugnó la decisión de la autoridad minera.
En apelación, la autoridad minera y Sasol Mining argumentaron que la simple emisión de una licencia minera no tiene impacto ambiental y no infringe ningún derecho, por lo que no es necesaria la oportunidad de que el público haga comentarios hasta la etapa de aprobación de un programa de gestión ambiental. La Corte Suprema de Apelaciones rechazó los argumentos de los apelantes, estuvo de acuerdo con Save the Vaal Environment en que la autoridad minera debería haber aplicado la ley. Audi alteram parte trasera regla (o “Audi-regla”) para brindar una oportunidad para hacer comentarios, y desestimó la apelación con la siguiente explicación:
La emisión de una licencia en los términos del artículo 9 permite al titular proceder a la preparación de un programa de gestión ambiental que, si se aprueba, le permitirá comenzar las operaciones mineras. Sin la licencia del artículo 9 no puede solicitar dicha aprobación. La concesión de la licencia del artículo 9 abre la puerta al titular de la licencia y pone en marcha una cadena de acontecimientos que pueden, y en el curso normal de los acontecimientos podrían, conducir al inicio de las operaciones mineras. Es jurisprudencia establecida que una mera decisión preliminar puede tener consecuencias graves en casos particulares, entre otros donde se sienta “…la base necesaria para una posible decisión…” que puede tener graves consecuencias. En tal caso, Audi-La regla se aplica a la consideración de la decisión preliminar (véase Van Wyk NO contra Van der Merwe 1957 (1) SA 181 (A) en 188 B – 189A.). En mi opinión, este es un caso así.
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[L]a concesión de una licencia en virtud del artículo 9 permite al titular solicitar al Director que se le exima de la obligación de presentar un programa de gestión ambiental (véase el artículo 39 (2) (a)). También permite al Director conceder una autorización temporal para que comience la minería, en espera de la aprobación de un programa de gestión ambiental (artículo 39 (4)). No es necesario decidir si el Director tendría que conceder o no una audiencia al objetor antes de hacer cualquiera de las dos cosas. Lo que importa es que, como mínimo, la concesión de una licencia en virtud del artículo 9 faculta al titular a presentar dichas solicitudes y, por lo tanto, someter al objetor a un posible peligro en esos aspectos. De ello se desprende que una audiencia en virtud del artículo 39 no puede abordar la objeción básica de los apelantes a la forma de explotación minera, y puede que nunca se celebre o que sólo se celebre después de que la explotación minera ya haya comenzado.
En consecuencia, soy de la opinión de que la Audi-La regla se aplica cuando se presenta una solicitud de licencia minera al Director en términos del artículo 9 de la Ley. Dicha audiencia no tiene por qué ser necesariamente formal, pero las partes interesadas deben al menos ser notificadas de la solicitud y tener la oportunidad de plantear sus objeciones por escrito. Si es necesario, se puede iniciar un procedimiento más formal. Nada en el artículo 9 o en el resto de la Ley, ya sea expresamente o por implicación necesaria, excluye la aplicación de la regla, y no hay consideraciones de orden público que militen en contra de su aplicación. Por el contrario, la aplicación de la regla está indicada en virtud del enorme daño que la minería puede causar al medio ambiente y a los sistemas ecológicos. Lo que se debe garantizar cuando se presenta una solicitud para la emisión de una licencia minera es que el desarrollo que satisfaga las necesidades actuales se llevará a cabo sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades (el criterio propuesto en la Informe Brundtland : Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Nuestro futuro común, Oxford University Press 1987). Nuestra Constitución, al incluir los derechos ambientales como derechos humanos fundamentales y justiciables, exige necesariamente que se concedan a las consideraciones ambientales el reconocimiento y el respeto adecuados en los procesos administrativos de nuestro país. Junto con el cambio en el clima ideológico debe producirse también un cambio en nuestro enfoque jurídico y administrativo de las preocupaciones ambientales.
Párrafos 17-20.