Sarstoon Temash Institute for Indigenous Management (SATIIM) v. Forest Dept. Min of Natural Resources and US Capital, Reclamación 212 de 2006 (Tribunal Supremo de Belice) (29 de septiembre de 2006)
EN LA CORTE SUPREMA DE BELICE, AÑO 2006
RECLAMACIÓN NÚMERO: 212 DE 2006
ENTRE:
(INSTITUTO SARSTOON-TEMASH PARA RECLAMANTE
(GESTIÓN INDÍGENA (SATIIM)
(
( Y
(
(DEPARTAMENTO FORESTAL ACUSADO
(Ministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente)
(
(
(US CAPITAL ENERGY-BELIZE LIMITED PARTE INTERESADA
El Sr. Dean Barrow SC y la Sra. Lois Young Barrow SC, con
La Sra. Antoniette Moore en representación del demandante
Dr. Elson Kaseke para el acusado.
El Sr. Derek Courtenay SC, por la parte interesada.
AGUILAR, J.
SENTENCIA DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006
1. Notas: Revisión judicial; si el permiso otorgado en virtud de la Ley del Sistema de Parques Nacionales para entrar en un parque nacional por un funcionario distinto del funcionario mencionado en la Ley se ha otorgado de manera ilegal; si la decisión de conceder permiso para entrar en un parque nacional para realizar estudios sísmicos con fines de prospección petrolera era contraria a la intención de la Ley y si la intención de la Ley se puede deducir únicamente de los artículos 2, 4 y 5; si el otorgamiento de permiso para realizar estudios sísmicos también era contrario a los artículos 20 y 21 de la Ley de Protección Ambiental y al reglamento 7 del Instrumento Estatutario Nº 107 de 1995, emitido en virtud de la Ley, porque no se había llevado a cabo una evaluación del impacto ambiental.
Si la decisión de conceder el permiso violó la expectativa legítima sustantiva de SATIIM, con quien el gobierno había acordado cogestionar el parque nacional, y, de ser así, si el interés público superior sería una justificación. Si la decisión fue ilegal por todos o por alguno de los motivos, si se puede conceder la reparación discrecional de anular la decisión y el permiso. Interpretación de la ley, el significado literal de las palabras y el significado gramatical natural de las oraciones y lectura de una ley en su conjunto.
2. La Queja.
Tras la concesión, el 8 de junio de 2006, de permiso en virtud del artículo 56.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de la Corte Suprema de 2005, al Instituto Sarstoon-Temash para la Gestión Indígena, SATIIM, para iniciar procedimientos de revisión judicial, SATIIM presentó su caso el 21 de junio de 2006. La queja de SATIIM es que el Departamento Forestal del Gobierno de Belice, el demandado, ilegalmente, en virtud de la Ley del Sistema de Parques Nacionales, Cap. 215, la Ley de Protección Ambiental, Cap. 328, y una ley de co-
El acuerdo de gestión entre el Gobierno y SATIIM dio permiso a US Capital Energy Belize Ltd. para ingresar al Parque Nacional Sarstoon-Temash y realizar estudios sísmicos, parte del trabajo de exploración de petróleo. US Capital Energy Belize Ltd. es una subsidiaria de US Capital Energy Partners LP
Islas Vírgenes Británicas. Me referiré a ella como la Compañía. Se la ha citado como parte interesada.
3. El Departamento Forestal niega la afirmación. Afirma que el permiso para entrar en el Parque Nacional Sarstoon-Temash y realizar estudios sísmicos no se concedió de forma ilegal en virtud de la Ley del Sistema de Parques Nacionales y del acuerdo de gestión conjunta. Al final, admite que se ha producido una infracción de la Ley de Protección Ambiental y añade que se está subsanando la infracción.
4. Antecedentes:
El Parque Nacional Sarstoon-Temash es una zona en la parte sureste de Belice, declarada parque nacional en 1994 por el Ministro responsable, en el Instrumento Estatutario No. 42 de 1994, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Sistema de Parques Nacionales. Un parque nacional se define en el artículo 2 como: “cualquier área establecida... para la protección y preservación de valores naturales y paisajísticos de importancia nacional para el beneficio y disfrute del público en general”. La zona de tierra había sido el área tradicional de las comunidades Kekchi o Q`eqchi y Garifuna. Los Q`ekchi son el pueblo indígena original, los Garifuna son una comunidad de colonos migrantes del siglo XIX. Se dice que las comunidades solían obtener plantas medicinales, materiales de construcción y alimentos de la zona sin restricción.
antes de que la zona fuera declarada parque nacional.
5. SATIIM es una entidad jurídica constituida el 18 de noviembre de 1999, de conformidad con la Ley de Sociedades. Seis personas firmaron su memorando de asociación y la fundaron. Cinco eran representantes de las aldeas de la zona circundante, a saber: Crique Sarco, Sunday Wood, Consejo Creek, Midway y Barranco. Uno era un representante del Consejo Q`eqchi de Belice. Los objetivos por los que se asociaron los representantes incluían, entre otros, cogestionar el Parque Nacional Sarstoon-Temash con el Gobierno en armonía con la visión y las aspiraciones de los pueblos indígenas de la zona, asegurar la participación de las comunidades indígenas y apoyar sus valores, necesidades y prioridades, emprender medidas de conservación y desarrollo en relación con los recursos naturales y los ecosistemas en lo que respecta a los bosques, el mar, la pesca, la vida marina, la flora, la fauna, los recursos hidrológicos, arqueológicos, históricos y culturales, y emprender y promover actividades de investigación educativa y científica.
6. No se discute que la SATIIM tenga interés suficiente en el objeto del caso. Mediante un acuerdo de fecha 27 de marzo de 2003, la SATIIM y el Gobierno de Belice, representado por el Departamento Forestal, celebraron un “acuerdo de cogestión”. En virtud del acuerdo, la SATIIM adquirió el derecho a cogestionar el Parque Nacional Sarstoon-Temash con el Gobierno. Juntos formularían y aplicarían objetivos y planes de gestión detallados en los que se especificarían los presupuestos, las metas, las prioridades, los requisitos de personal y las actividades permitidas en el parque. La SATIIM sería responsable de la gestión diaria, mientras que el Gobierno sería responsable de la seguridad y la aplicación de las normas.
SATIIM también adquirió varios derechos de propiedad, como el derecho a cobrar las tasas que se cobran en el parque y a conservar el 70%, y el derecho de preferencia sobre cualquier concesión para operar instalaciones recreativas y vender alimentos y refrescos en el parque. El acuerdo tiene una duración de cinco años, pero SATIIM puede rescindirlo con un preaviso de seis meses, mientras que el Gobierno puede volver a asumir la responsabilidad exclusiva del parque acordando con SATIIM un período de transición que no exceda de un año.
7. Cuando se presentó la denuncia objeto de este caso, SATIIM gestionaba el Parque Nacional Sarstún-Temash de conformidad con el acuerdo de gestión conjunta. Uno de sus éxitos había sido conseguir que el parque fuera designado para su inclusión en una lista internacional de “Humedales de Importancia Internacional” en virtud de la Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional, 2 de febrero de 1971, Ramsa Iran. La designación fue aceptada y el Parque Nacional Sarstún-Temash fue incluido en la lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas.
8. US Capital Energy Belize Ltd. tuvo la oportunidad de ser escuchada en el tribunal en la etapa de autorización y en la audiencia de revisión judicial. Apoyó el caso del demandado. Cuando SATIIM presentó la solicitud de autorización para presentar este caso de revisión judicial, la empresa ya había comenzado a gastar dinero en los estudios sísmicos y había firmado un contrato con otra empresa para realizar estudios sísmicos. La empresa desea que este caso concluya rápidamente para evitar pérdidas.
9. Los hechos
A continuación se presenta un resumen de los hechos materiales en los que se basa el caso de SATIIM. El 14 de noviembre de 2005, SATIIM se enteró de que US Capital Energy Belize Ltd. podría haber firmado un contrato con el Gobierno que le permitiría realizar trabajos de exploración petrolera en una zona contractual que incluía el Parque Nacional Sarstoon-Temash, y que la Compañía había solicitado que se le otorgara un permiso para ingresar al parque a fin de realizar estudios sísmicos. En diciembre de 2005, SATIIM escribió al Departamento Forestal objetando enérgicamente sobre la base de que: SATIIM no participó en el acuerdo y en cualquier decisión de otorgar permiso a la Compañía para ingresar al parque, los estudios sísmicos en el parque serían contrarios al acuerdo de gestión conjunta, y que permitir estudios sísmicos para la exploración petrolera sería ilegal según la Ley del Sistema de Parques Nacionales, la Ley del Petróleo y la Ley de Protección Ambiental, y sería científicamente destructivo para los ecosistemas del parque. A raíz de la carta, SATIIM se reunió en enero de 2006 con un funcionario del Departamento y un representante de la Compañía y discutieron el asunto.
El 16 de febrero de 2006, SATIIM escribió al Departamento expresando, entre otras cosas, su temor por el “cambio en el carácter ecológico del Parque” que la exploración petrolera en el parque causaría.
10. A pesar de esa carta y de la oposición de SATIIM, un memorando de fecha
7.4.2006, publicado. El tema de la misma se indicaba en el encabezamiento como:
“PERMISO PARA ADQUIRIR DATOS SÍSMICOS DENTRO DEL PARQUE NACIONAL, PERMISO OTORGADO BAJO LA SECCIÓN 6 DE LA LEY DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES”. El memorando establecía: “El Director Forestal por la presente otorga a US Capital Energy Belize Ltd. permiso “para ingresar al Sarstoon –
Parque Nacional Temash con el propósito de adquirir datos sísmicos, lo que se conoce como la realización de estudios sísmicos”. Fue firmado por el Sr. Wilber Sabido, Oficial Forestal Jefe, por el Departamento, y el Sr. Alister King por la Compañía.
El 12 de abril de 2006, el Departamento envió una carta al Sr. Gregorio Choc, Director General de SATIIM, para informarle que el Departamento había “tomado la decisión de emitir un permiso a US Capital Energy – Belize Ltd. para realizar pruebas sísmicas en el Parque Nacional Sarstoon – Temash en virtud del artículo 6 de la Ley del Sistema de Parques Nacionales”. La carta fue exhibida, pero no se emitió un permiso.
Al presentar el caso de SATIIM, ambos abogados de SATIIM trataron el memorando del 7 de abril de 2006 y, en ocasiones, la carta del 12 de abril de 2006 como el “permiso” que, según ellos, también se había emitido ilegalmente. Los abogados del Departamento parecieron aceptarlo. Mediante una carta fechada el 27 de abril de 2006, la Compañía informó al Director Forestal que “el programa sísmico había comenzado oficialmente el 24 de abril de 2006”. Mediante una carta fechada el 9 de mayo de 2006, los abogados de SATIIM notificaron a la Compañía que solicitaría a la Corte Suprema una revisión judicial de la decisión que otorgaba permiso a la Compañía para ingresar al parque.
11. Los hechos antes mencionados que denuncia SATIIM se derivan de un acuerdo denominado “Acuerdo de Producción Compartida”, celebrado el 22 de enero de 2001 entre el Gobierno de Belice, por una parte, y US Capital Energy Belize Ltd., por otra. En virtud del artículo 2.1 del acuerdo, el Gobierno otorgó a la Compañía el derecho exclusivo de realizar operaciones petroleras dentro de “un área contractual” conocida como Bloque 19, que mide 759.678 acres o 12 millas cuadradas. Se extiende desde la frontera con Guatemala hasta el Océano Atlántico.
El Parque Nacional Sarstoon-Temash es sólo una pequeña parte de ese parque, con una superficie de aproximadamente 42.000 acres. Sin embargo, se considera una parte muy importante del área del contrato. Según el presidente de la Compañía, se había identificado “una estructura particularmente interesante que se encuentra dentro del parque y que presentaba altos niveles de gravedad, altos niveles magnéticos y anticlinal y algo de petróleo en la superficie, lo que hacía que esta área fuera la más prometedora dentro del área del contrato”. El caso de SATIIM se refiere únicamente al área más pequeña del parque, por lo que no hay ningún impedimento para que la Compañía continúe con el trabajo de exploración en el resto del Bloque 19, suponiendo que la Compañía haya cumplido en general con las leyes de Belice.
12. El Departamento y la Compañía no impugnan estos hechos, pero sí impugnan los puntos de derecho planteados en nombre de SATIIM al impugnar la decisión y acción administrativa del Departamento.
13. Los motivos de la SATIIM para la revisión judicial son los siguientes: 1. El Director Forestal no tenía autoridad para otorgar permiso a nadie para entrar al parque. La persona autorizada para emitir el permiso para entrar en un parque nacional es “el Ministro” responsable o “el administrador”. El administrador es designado por la Comisión de Servicio Público según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Sistema de Parques Nacionales. La SATIIM afirma que el permiso en este caso fue emitido por el Director Forestal, no por un administrador, por lo que se emitió de manera ilegal. Se citaron en apoyo de esta afirmación los artículos 5, 6, 7 y 10 de la Ley del Sistema de Parques Nacionales. 2. “El Departamento Forestal no tenía poder para tomar la decisión y emitir el permiso como lo demuestra el documento de permiso o acuerdo – GC16 y la carta del 12 de abril de 2006, la decisión es ultra vires artículo 5(2) de la Ley del Sistema de Parques Nacionales”. 3. “Según el reglamento 7 del Reglamento de Protección Ambiental, las pruebas sísmicas son un aspecto de la exploración petrolera y requieren una evaluación de impacto ambiental; la decisión . y la intención expresada por US Capital Energy Belize Ltd. en una carta del 27 de abril de 2006 de la Compañía de comenzar las pruebas sísmicas violan el reglamento 7 y [son] ilegales”. 4. “Era la expectativa legítima de SATIIM que el acusado tomaría decisiones sobre el Parque Nacional Sarstoon-Temash de conformidad con los compromisos y objetivos del acuerdo de cogestión”.
14. Debo mencionar desde el principio que no se ha presentado ninguna reclamación relativa a ningún derecho de propiedad, derecho de servidumbre o derecho de usufracción basado en el estatus indígena de las comunidades locales, como se hizo en el caso australiano, Mabo and Others v Queensland (No.2) [1993] 1LRC 194, en nombre del pueblo indígena Meriam y en otros dos casos australianos, 1. The Wik Peoples v State of Queensland and others y 2.) The Thayorre People v State of Queensland and Others [1997] 3LRC 513, en los que se dictó sentencia conjunta. Las reclamaciones se presentaron en nombre de los pueblos indígenas Wik y Thayorre.
15. El quinto motivo, según el cual la decisión era irrazonable e irracional, ha sido denegado a SATIIM por el tribunal en la etapa de autorización y se han dado todos los motivos. La decisión de conceder permiso para entrar en el parque con el fin de realizar prospecciones petrolíferas no era irrazonable en el sentido del caso Associated Provincial Picture Houses Ltd. v Wednesburey Corporation [1984] 1KB 223. El Gobierno tenía derecho a tomar una decisión como la que autorizaba los estudios sísmicos que podría proporcionar al Gobierno hechos sobre si al final optaría por la explotación petrolífera en la zona y abandonaría la “protección y preservación de los valores naturales y paisajísticos de importancia nacional para el beneficio y disfrute del público en general”. Esa será una decisión que implicará una elección entre méritos económicos y sociales en pugna, una elección política, un área sobre la que el Gobierno tiene derecho a tomar una decisión. El tribunal no es el árbitro adecuado en un asunto de este tipo. De las declaraciones juradas presentadas, las opciones han dividido a la población local probablemente de manera uniforme. Algunos prefirieron el beneficio del parque nacional, y otros prefirieron el beneficio que podría derivar de la extracción de petróleo de la zona.
16. Los motivos de que la decisión de dar y emitir el permiso fue irrazonable e irracional porque violaba las leyes estatutarias y el acuerdo de cogestión, ya se han planteado como parte de los motivos 1 y 2 sobre violaciones de la ley estatutaria y del acuerdo de cogestión, no había necesidad de repetirlos bajo los motivos de irracionalidad e irrazonabilidad.
17. Las respuestas del Departamento a los fundamentos de SATIIM fueron que: 1. la decisión de otorgar permiso y emitir un permiso no era ilegal bajo ninguna disposición de la Ley del Sistema de Parques Nacionales; y 2. la decisión y la emisión del permiso no eran ilegales bajo el acuerdo de cogestión. La tercera respuesta ha quedado en el camino. En la etapa de autorización, el abogado del Departamento, Dr. Kaseke, sostuvo que la decisión y la emisión del permiso no eran ilegales bajo la Ley de Protección Ambiental, porque el método que se utilizaría en los estudios sísmicos descrito en una declaración jurada de un experto no causaría ningún daño ambiental. El abogado ha cambiado de opinión desde entonces. Con razón y responsabilidad admite que: "las actividades de exploración petrolera que incluyen estudios sísmicos requieren una evaluación del impacto ambiental". Se ha presentado una declaración jurada del Sr. Martin Alegría, Director Ambiental, para informar al tribunal que la Compañía ha "aplicado desde entonces". para la aprobación de la evaluación de impacto ambiental”, y que los términos de la evaluación han sido aprobados. El abogado sostiene que en las presentes circunstancias, a saber, que el proyecto tiene un valor económico significativo para el país y que la Compañía ya ha gastado más de 1,5 millones de T/T, el tribunal puede ejercer su discreción para negarse a emitir una orden que anule la decisión que otorga el permiso y negarse a anular el permiso para ingresar al parque, a pesar de la omisión de cumplir con el artículo 20 de la Ley de Protección Ambiental.
18. La Compañía adoptó para su caso los fundamentos y argumentos presentados por el Departamento y presentó argumentos adicionales con respecto a la reparación en caso de que el tribunal determinara que el permiso se había otorgado en contra de la ley. La Compañía sostiene que el tribunal puede ejercer discreción para no anular el permiso y la licencia porque esto le ocasionaría grandes pérdidas; la Compañía ya ha gastado más de 1,5 millones de T/T.
La empresa afirma que no ha hecho nada malo. Había solicitado al Departamento Forestal que se realizara una evaluación de impacto ambiental, y el Departamento le respondió que no era necesaria para los estudios sísmicos previstos. En cuanto al acuerdo de cogestión, la empresa sostiene que no se ha convertido en ley y no se debería permitir que afecte los derechos de terceros que puedan celebrar otros contratos con el Gobierno.
19. Determinación:
(Secciones 20 y 21 de la Ley de Protección del Medio Ambiente y reglamento 7 del Reglamento, SI No. 107 de 1995).
A pesar de que el abogado admitió que la evaluación de impacto ambiental era necesaria y no se había llevado a cabo, debo aclarar que el artículo 20(1) de la Ley de Protección Ambiental exige que “toda persona que tenga la intención de emprender un proyecto… que pueda afectar significativamente al medio ambiente deberá hacer que una persona debidamente calificada realice una evaluación de impacto ambiental y la presentará al Departamento para su evaluación y recomendaciones”. La Ley continúa estableciendo que la evaluación debe evaluarse, recomendarse y aprobarse antes de emprender el proyecto; véase el inciso (7). Según el artículo 21, el Ministro puede prescribir proyectos, programas y actividades mediante Instrumento Estatutario, para los cuales debe realizarse una evaluación de impacto ambiental. Mediante el Instrumento Estatutario No. 107 de 1995, se prescribieron “proyectos petroleros” para los cuales se requieren evaluaciones de impacto ambiental. El “proyecto de exploración petrolera” se prescribió específicamente bajo el título general de proyectos petroleros. Los otros dos son “producción de petróleo” y “refinación de petróleo”. Por lo tanto, no existe la posibilidad de ejercer discreción en cuanto a si la exploración petrolera afecta significativamente al medio ambiente, ya que la ley considera que afecta significativamente al medio ambiente. Es un hecho que los estudios sísmicos para los que se otorgó permiso y que se iniciaron el 24 de abril de 2006 formaban parte de un proyecto de exploración petrolera. No se había realizado ninguna evaluación de impacto ambiental con respecto a los estudios. El permiso otorgado y el inicio de los estudios sísmicos violaron los artículos 20 y 21 de la Ley de Protección Ambiental y son ilegales.
20. (¿Se emitió un permiso?).
Hay otro punto que debo abordar en esta etapa inicial. Tengo que decidir de inmediato si se concedió o no un permiso. Empezaré señalando que, aunque las dos partes del primer argumento se referían a si el permiso para entrar en el parque nacional se había concedido ilegalmente o no, y si se había concedido un permiso ilegalmente o no, solo se presentó el permiso, que figura en el memorando de fecha 7 de abril de 2006, pero no el permiso. En el permiso se indicaba que se había concedido en virtud del artículo 6 de la Ley del Sistema de Parques Nacionales.
No ha habido ninguna prueba que demuestre que se ha expedido un permiso. Concluyo que no se ha expedido ningún permiso. La impugnación de la expedición de un permiso fue errónea.
21. En derecho, la expedición de un permiso es objeto de los artículos 5 o 7 de la Ley, no del artículo 6, en virtud del cual el Director Forestal declaró que se había concedido el permiso. En virtud del artículo 5, un permiso puede ser expedido por “un funcionario autorizado”. En virtud del artículo 7, puede expedirse a discreción del Ministro a organizaciones, científicos y otros profesionales o especialistas de buena fe”. No forma parte del argumento de SATIIM que el Director Forestal no sea un funcionario autorizado, el funcionario al que se le confieren poderes en virtud del artículo 5, o que el Director Forestal actuó en virtud del artículo 6 en nombre del Ministro, ejerciendo sus poderes en virtud del artículo 7, y expidió un permiso. El argumento de SATIIM es que el Director Forestal actuó en lugar del administrador, aunque de manera ilegal, cuando dio un permiso que, según él, se había concedido en virtud del artículo 7.
6.
Por lo tanto, según la demanda y los hechos, la expedición de un permiso en virtud del artículo 5 o del artículo 7 no forma parte de este caso. En lo que respecta al primer motivo, el caso de SATIIM se reduce a la afirmación de que el Director Forestal, actuando ilegalmente en lugar del administrador, dio un permiso, no un permiso, en virtud del artículo 6 de la Ley del Sistema de Parques Nacionales.
22 Debo destacar que el permiso otorgado en el memorando de fecha,
7.4.2006, se indicó en el encabezamiento del memorando y en la carta de
12.4.2006 a SATIIM, que se ha otorgado de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Sistema de Parques Nacionales. El artículo 6 exige que el Ministro actúe de conformidad con el artículo:
7 emite un permiso para las actividades de las secciones 6(a) a (m) y para los fines establecidos en la sección 7, o se debe obtener una “autorización escrita del administrador”, no un permiso.
En el artículo 5 se establece que se requiere un permiso emitido por un funcionario autorizado que podría ser el administrador si así se lo prescribe. Pero la prueba en este caso es que el documento se emitió en virtud del artículo 6. Cabe señalar también que el permiso del artículo 5 permite la entrada a un parque únicamente con el fin de que el titular del permiso pueda estudiar u observar la fauna o la flora.
Se trata de actos más bien pasivos que no incluyen el contacto físico con la fauna y la flora, mientras que las actividades contempladas en el artículo 6 sí incluyen contactos físicos e incluso cierta destrucción de la fauna y la flora y la excavación de la tierra. Por lo tanto, dar un permiso que es una “autorización escrita” en virtud del artículo 6 para realizar estudios sísmicos sería adecuado y claramente fue la intención del Departamento, ya que se cortaría la vegetación para preparar senderos y se perforaría el suelo para realizar estudios sísmicos. Un permiso en virtud del artículo 5 no autorizaría esas actividades. Para facilitar la referencia, las partes pertinentes del artículo 5 son las siguientes:
“5(1). Ninguna persona podrá entrar o permanecer en un parque nacional excepto con la autorización y de conformidad con las condiciones de un permiso expedido por el funcionario competente, previo pago de la tarifa prescrita.
5(2). Un permiso conforme al inciso (1) se expedirá únicamente con el fin de permitir al titular del permiso estudiar u observar la fauna y la flora de un país”.
23 Permítanme recordar en este punto que las cuestiones planteadas en los dos primeros fundamentos y las alegaciones al respecto están relacionadas. La primera cuestión es si el Director Forestal podría o no legalmente, en lugar del administrador, emitir una autorización escrita (en este caso, el memorando de autorización de fecha 7 de abril de 2006) de conformidad con el artículo 6. La segunda cuestión es si cualquier poder para emitir un permiso o una autorización de conformidad con la Ley no debe ir en detrimento de la intención de la Ley, que se dice que es la protección y preservación del carácter de un parque nacional. Mis determinaciones siguen la secuencia de los fundamentos expuestos anteriormente.
24 (El Administrador).
La afirmación de que el administrador y el Ministro son las únicas personas autorizadas a emitir permisos en virtud del artículo 6 se basa directamente en la mención real en la sección del administrador y del Ministro en referencia al artículo 7, que otorga únicamente al Ministro un poder discrecional:
Los dos apartados y el s:8 establecen:
“6. Ninguna persona, dentro de un parque nacional, reserva natural, santuario de vida silvestre o monumento natural, salvo lo dispuesto en la sección 7, o con la autorización escrita del Administrador:
(a) residir permanente o temporalmente en, o construir, cualquier estructura de cualquier naturaleza, ya sea como refugio o de otro modo;
b) dañar, destruir o retirar de su lugar cualquier especie de flora;
c) la caza y las especies de fauna silvestre;
(d) retirar cualquier antigüedad, formación cavernícola, coral u otro objeto de valor cultural o natural;
(e) explotar canteras, excavar o construir caminos o senderos;
f) desfigurar o destruir cualquier elemento natural o cultural o cualquier señal o instalación dispuesta para el uso y disfrute público;
(g) introducir contaminantes orgánicos o químicos en cualquier agua;
(h) despejar tierras para el cultivo;
(i) pastar ganado doméstico;
(j) portar armas de fuego, lanzas, trampas u otros medios para cazar o pescar;
(k) introducir especies exóticas de flora y fauna;
(l) capturar peces por cualquier medio;
(m) realizar cualquier otro acto que pueda estar prohibido por cualquier Orden que dicte el Ministro de tiempo en tiempo.
7-(1) El Ministro podrá, a su discreción, expedir permisos a organizaciones y científicos de buena fe y otros profesionales o especialistas calificados para la exploración de cuevas, la recolección de especímenes de especies particulares de flora y fauna, actividades educativas grupales, exploración arqueológica o faleontológica, investigación científica y actividades relacionadas.
Todos estos permisos requerirán que se proporcionen al Ministro copias de todos los datos y hallazgos de cualquiera de estas actividades, o de cualquier documento basado en ellas.
(2) El Ministro podrá, a su discreción y sujeto a las condiciones que considere convenientes, emitir permisos para pescar en cualquier parque nacional, santuario de vida silvestre o monumento natural cuando dicha actividad no destruya ni perjudique gravemente los valores que fueron la razón principal para el establecimiento de la unidad.
8-(1) El Ministro podrá, de vez en cuando, establecer normas para la conducta adecuada y la buena gestión de cualquier parque nacional, reserva natural, santuario de vida silvestre o monumento natural o de todo el Sistema de Parques Nacionales y establecer normas que, entre otras cosas:
.”
25 Me parece que el Departamento no consiguió que el Ministro diera el permiso porque se dio cuenta de que el poder del Ministro en virtud del artículo 6 se refiere a su poder en virtud del artículo 7 y se limita a las personas y los fines allí establecidos. El Ministro daría permiso únicamente a: “organizaciones, científicos y otros profesionales de buena fe”.
y, por ejemplo, para la actividad del art. 6(e), a saber, excavar canteras o construir caminos o senderos, y solo para la recolección de especímenes, la exploración de cuevas y las actividades de educación grupal. Por otra parte, el poder del administrador en virtud del art. 6 no está limitado con respecto a las categorías de aquellas a las que da autorización por escrito, está limitado solo con respecto a las actividades para las que da la autorización, a saber, las actividades de los art. 6(a) a (m). La realización de estudios sísmicos se incluye en las actividades de los art. 6(b), (e), (f) y (m). Por supuesto, en otros artículos de la Ley se prevén poderes más amplios del Ministro. Incluso puede declarar, mediante Instrumento Estatutario, que una zona dejará de ser un parque nacional; véase el art. 3(2) de la Ley.
26 Los abogados de SATIIM sostienen que cuando una disposición de una ley asigna un poder o función a un funcionario en particular, sólo ese funcionario puede ejercer ese poder o llevar a cabo esa función. No se citó ninguna autoridad en apoyo de esta afirmación. El punto de derecho en la presentación de los abogados se ha descrito en algunos casos como una máxima, y se ha advertido que debe aplicarse a las leyes con cautela porque la omisión de mencionar a otras personas o cosas que parecen estar excluidas puede surgir de un descuido o accidente o porque nunca se les ocurrió al redactarlas que necesitaban una mención específica –véase Colquhoun v. Brooks (1889) 14 App. Cas.
493 HL y también Prescold (Central) Ltd. contra el Ministro de Trabajo [1969]
Número uno LR 1337.
27. Mi búsqueda en la Ley de Interpretación, Cap. 1, de las Leyes de Belice, para encontrar una respuesta a la petición, no arrojó ninguna respuesta directa. La disposición más cercana que encontré fue S: 31(2) que dice:
“31.(2) cuando una ley confiere un poder o impone un deber al titular de un cargo en su calidad de titular, entonces, a menos que aparezca la intención contraria, el poder podrá ejercerse y el deber será desempeñado por el titular durante el tiempo que dure el cargo”.
El artículo ayuda a aclarar que quien actúa en un cargo tiene el poder o el deber del titular sustantivo del cargo. En mi opinión, no aclara la cuestión de si algún otro titular del cargo, especialmente el supervisor del titular del cargo o alguien de mayor jerarquía, puede ejercer el poder o llevar a cabo el deber en lugar del titular del cargo.
28. Creo que ha habido una omisión en el artículo 6; no se previó al legislar o redactar el proyecto que el puesto de administrador pudiera no establecerse en algún momento por una buena razón, como por ejemplo para ahorrar costos. Si se hubiera previsto, los legisladores podrían haber especificado quién más daría la autorización por escrito en virtud del artículo 6.
Eso no sirve de nada ahora. El tribunal debe dar respuesta a la cuestión en el artículo 6 tal como está redactado hoy. El tribunal en nuestro sistema, el sistema de derecho consuetudinario, no tiene la comodidad de dictar sentencia non liquet.
29. En general, en mi opinión, la presentación del abogado de SATIIM es correcta en lo que respecta a los cargos constitucionales, como los de Gobernador General, Primer Ministro, Presidente de la Corte Suprema, Líder de la Oposición, Jueces, Fiscal General, Ministros del Gabinete, Procurador General, Defensor del Pueblo, Director del Ministerio Público, Comisionado de Policía, Auditor General y otros. La presentación también es correcta en lo que respecta a los cargos para los que los titulares son elegidos.
La presentación puede ser correcta hasta cierto punto con respecto a puestos ocupados por profesionales o para los cuales el titular debe adquirir una habilidad especial.
30. Según el artículo 10 de la Ley del Sistema de Parques Nacionales, la Comisión de Servicio Público “podrá” nombrar un administrador para cada parque nacional, reserva natural, santuario de vida silvestre y monumento natural. Se dice que existen 84 de ellos en todo el país y que no se ha nombrado ningún administrador para ninguno de ellos porque la gestión de cada uno de ellos ha sido confiada a la comunidad local.
En el caso del parque nacional Sarstoon-Temash, el acuerdo de gestión conjunta otorga la gestión diaria a SATIIM y el permiso para retener 70% de las tarifas cobradas. Es posible que, debido a estas disposiciones del acuerdo, el Departamento no haya visto la necesidad de designar un administrador para el parque nacional Sarstoon-Temash.
Parque Nacional de Temash. Creo que era necesario que la Comisión de Servicio Público designara a un administrador y, de ser necesario, que se incluyera en el acuerdo un acuerdo financiero que compensara su salario. El puesto está previsto por ley y se le han conferido poderes y obligaciones. La única salida sería modificar el artículo 6 para que se ajuste a la política del Ejecutivo de asignar la gestión de los parques nacionales, los santuarios de vida silvestre, las reservas naturales y los monumentos naturales a las comunidades locales.
31. Así pues, puedo volver a plantear la cuestión de la falta de mención del Director Forestal en el artículo 6 en una forma de pregunta simplificada. ¿Podría el Director Forestal, en lugar del administrador del Parque Nacional Sarstún-Temash, expedir legítimamente una autorización escrita en virtud del artículo 6 para que una persona realice estudios sísmicos en el parque, si no se hubiera designado un administrador?
32. He considerado que la descripción detallada del trabajo para el puesto de administrador de
El parque no se ha indicado en la Ley. También he considerado que no se han indicado en la Ley hechos en los que el administrador pueda basar su decisión, de modo que se pueda concluir que esos hechos llegarían o no al conocimiento o información del Director Forestal. También he considerado que no se han prescrito habilidades especiales como requisitos para el puesto de administrador, de modo que se puede decir que el administrador ejerce habilidades especiales que el Director Forestal no posee, cuando el administrador considera si debe o no dar autorización por escrito de conformidad con el artículo 6. Además, he considerado que el administrador es en última instancia responsable ante el Director Forestal, y que este último tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley, la responsabilidad general de la administración de la Ley. El artículo establece:
“10(2) El Director Forestal será responsable de la administración de la Ley”.
33 Todos esos factores que he considerado me llevan a la conclusión de que el Director Forestal puede legalmente, en lugar del administrador, emitir una autorización escrita conforme al artículo 6 de la Ley del Sistema de Parques Nacionales para que una persona ingrese y realice, en un parque nacional, cualquiera de las actividades establecidas en el artículo.
Hay pruebas de que las actividades de prospección sísmica incluyen el corte de algunas plantas para abrir senderos, una actividad en el inciso 6(b), y la excavación y construcción de senderos, una actividad en el inciso 6(e). Para esas actividades, se requiere la discreción restringida del Ministro o una autorización escrita del administrador. Mi conclusión es que el memorando de fecha 7 de abril de 2006, firmado por el Director Forestal, que otorga permiso a US Capital Energy Belize Ltd. fue una autorización escrita legal otorgada en virtud del artículo 6 de la Ley del Sistema de Parques Nacionales.
34. (Limitación en cuanto al propósito de ingresar al parque y ultra vires).
El abogado de SATIIM hizo una presentación larga y detallada sobre el permiso en el memorando de fecha 7 de abril de 2006, autorizando las actividades en el artículo 6 (a) a (m), actividades que, según ellos, restan valor a la naturaleza de un parque nacional y, por lo tanto, son ultra vires de la Ley. Dicho de otro modo, la presentación fue que cualquier permiso, autorización o permiso para entrar en un parque nacional por quienquiera que sea que se otorgue, debe otorgarse con un propósito que no sea incompatible con la protección y preservación de los “valores naturales y paisajísticos”, el propósito de entrar no debe restar valor al propósito para el cual un área es declarada parque nacional. Ya he excluido el permiso de la consideración.
35. Los abogados de SATIIM se basan en lo que describieron como el “esquema de la Ley”, es decir, el esquema de la Ley del Sistema de Parques Nacionales. Señalan que la definición de parque nacional en el artículo 2 es: “cualquier área establecida como parque nacional .
para la protección y preservación de los valores naturales y paisajísticos de importancia nacional para el beneficio y disfrute del público”. Argumentan que si se considera que es de interés nacional realizar estudios sísmicos para la exploración petrolera, entonces el Ministro debería declarar primero en virtud del artículo:
3(2) que la totalidad o parte del Parque Nacional Sarstún-Temash dejará de ser un parque nacional.
36. Este último argumento es sorprendente porque los objetivos del caso se habían presentado como la protección del medio ambiente y la protección y preservación de los ecosistemas en el Parque Nacional Sarstoon-Temash. Bien puede ser que el deseo de que las comunidades locales vuelvan a obtener materiales medicinales, de construcción y alimentarios de la zona del parque haya pasado a primer plano en el curso de las presentaciones. Sin embargo, observo que el cambio de énfasis no permitió que se introdujera por la puerta trasera ninguna reivindicación de derechos indígenas sobre la tierra ni ninguna servidumbre o usufracción. El abogado del Departamento mencionó en un momento dado que la zona de tierra pertenecía al Estado. No ha habido ninguna objeción a eso. Mis determinaciones se basan en la suposición, no en la prueba, de que el Gobierno es propietario de la tierra en la zona. Si se deseaba presentar una reclamación de derechos sobre la tierra, la reclamación debería haberse fundamentado claramente en el formulario de reclamación.
37. Los abogados respaldan además su argumento señalando que el artículo 4 se encuentra en el esquema general de la Ley y prohíbe la entrada a un parque nacional, excepto para:
observación de la fauna y la flora, y para la educación, investigación y recreación.
Además, señalan que el artículo 5 también respalda su argumento sobre el esquema de la Ley, ya que el artículo permite la entrada solo tras la emisión de un permiso “con el fin de permitir al titular del permiso estudiar u observar la fauna o la flora del parque nacional”. Las partes pertinentes de los dos artículos son las siguientes:
“4. Salvo lo dispuesto a continuación:
a) ninguna persona tendrá derecho a entrar en ningún parque nacional excepto con el propósito de observar la fauna y la flora que allí se encuentren y con fines educativos, recreativos y de investigación científica.
(b) . . .
c) no se cazará, matará ni tomará ningún animal ni se dañará, recolectará ni destruirá ninguna planta en un parque nacional o reserva natural;
5-(1) Ninguna persona podrá entrar o permanecer en ningún parque nacional excepto bajo la autoridad y de acuerdo con las condiciones de un permiso expedido por el funcionario prescrito previo pago de la tarifa prescrita.
(2) Un permiso conforme al apartado (1) se expedirá únicamente con el fin de permitir al titular del permiso estudiar u observar la fauna y la flora en un parque nacional”.
38. De acuerdo con las alegaciones anteriores, los abogados de SATIIM sostienen que los fines de la autorización escrita del administrador en el art. 6 (actualmente el memorando de fecha 7 de abril de 2006, del Director Forestal) son fines ilícitos porque se apartan del propósito para el cual se creó un parque nacional y son incompatibles con las disposiciones de los arts. 4 y 5. Los fines particulares de los que trata este caso y que, según los abogados, se apartan del propósito de un parque nacional se encuentran en los arts. 6(b) y 6(e), a saber, dañar, destruir o retirar de su lugar cualquier especie de fauna y flora, y extraer, cavar o construir senderos. Son parte del proceso de estudios sísmicos en la exploración petrolera.
39. Los abogados no relacionaron su frase, el esquema de la Ley, con ningún cánon conocido de interpretación de la ley ni con ninguna terminología de interpretación usual. Literalmente, la expresión, esquema de la Ley, significa el plan o planificación de la Ley. De modo que cuando los abogados sostienen que los artículos 2, 4 y 5 juntos establecen el carácter de un parque nacional y las prohibiciones de actividades que son contrarias a la protección y preservación del carácter de un parque nacional, en efecto, instan al tribunal a inferir de la planificación de la Ley el motivo o la política para la promulgación.
40. Sin duda, resulta de ayuda a la hora de interpretar una ley que el tribunal tome nota del motivo o la política de la misma, pero debe tener presente que el motivo o la política se basan en el mérito social o económico de la ley propuesta, mérito que es una cuestión política y no es de la incumbencia del tribunal. Un recordatorio se encuentra en las palabras de Lord Wilberforce, en la Cámara de los Lores, en Bramley LBC v Greater London Council [1983] 1 AC 768. En la página 820 dijo: “No se puede afirmar con suficiente énfasis que sus Señorías... no están preocupados por la sabiduría o incluso la justicia de la decisión del Consejo del Gran Londres de reducir en un 25 por ciento las tarifas cobradas en el Gran Londres por el London Transport Executive, lo que hizo necesario emitir el precepto suplementario... Todo lo que les preocupa a sus Señorías es la legalidad de esa decisión: ¿estaba dentro de los poderes limitados que el Parlamento ha conferido por ley al Consejo del Gran Londres?”
Bramley LBC fue un caso de revisión judicial sobre un aumento de las tasas municipales para reducir las tarifas de autobús y tren en un 25 por ciento de conformidad con una promesa en un manifiesto electoral. Se sostuvo que el aumento del precepto era ultra vires.
41. Hay otro aspecto de la frase, el esquema de la Ley. En ocasiones, los abogados utilizaron la frase para aproximarse a la intención de la Ley. Dicen que el esquema de la Ley autoriza la creación, protección y preservación de un parque nacional. Esa presentación insta al tribunal a que la intención de la Ley es que una vez que una zona se declara parque nacional, debe protegerse y preservarse exclusivamente como parque nacional independientemente de ello. Mi evaluación de la intención de la Ley es que incluye la creación, protección y preservación de un parque nacional y que ciertas actividades pueden autorizarse a pesar de que no sean para los fines de proteger y preservar el carácter de un parque nacional. Deduzco eso de los significados literales de las palabras y el significado natural y gramatical de la disposición del artículo 2, que describe la naturaleza de un parque nacional, y de los significados literales de las palabras y los significados naturales y gramaticales de las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7, que describen actividades que pueden autorizarse específicamente en un parque nacional.
42. Si al invitar al tribunal a examinar el esquema de la Ley, el abogado quiso invitar al tribunal a examinar la Ley en su conjunto y las palabras en contexto para llegar a la intención del Parlamento tal como se expresa en la Ley, entonces acepto la presentación como correcta. Esa regla que fue confirmada en el caso de River Wear Commissioners v. Adamson (1877) 2 App. Cas. 743, como la regla de oro de interpretación, sigue siendo válida. En el caso, el artículo 74 de la Ley de Puertos, Muelles y Embarcaderos de 1847 (Reino Unido) disponía que: “El propietario de cada buque . . . será responsable ante los empresarios de pompas fúnebres por cualquier daño causado por dicho buque . . . o por cualquier persona empleada en el mismo, al puerto, muelle o embarcadero o los muelles conectados con ellos . . .” Otro artículo eximía al propietario de responsabilidad cuando un piloto independiente con licencia estaba a cargo del buque. No se mencionaba la responsabilidad por daños causados por tormentas. Fuertes tormentas hicieron que el buque del demandado fuera abandonado. Fue arrastrado hasta un muelle perteneciente al apelante y dañó el muelle. El tribunal de primera instancia consideró al propietario, el demandado, responsable del daño, sobre la base de que el artículo 74 de la Ley no excluía la responsabilidad derivada de tormentas. En apelación ante el Tribunal de Apelación y en apelación posterior ante la Cámara de los Lores, se sostuvo que el verdadero significado de la disposición era que cuando el daño era ocasionado por tormentas cuando la tripulación se había visto obligada a marcharse y no tenía control del buque, los propietarios no eran responsables. Esto se dedujo en gran medida de la disposición del artículo que eximía al propietario de responsabilidad cuando un piloto independiente estaba al mando del buque. Se aclaró en la sentencia que el control del buque era necesario para que surgiera la responsabilidad, aunque el artículo 74 que imponía responsabilidad al propietario de un buque no lo establecía. También se sostuvo que la intención de la Ley era aclarar el procedimiento, dada la historia, aclarando quién era responsable ante los propietarios de los muelles, y no crear un nuevo alcance de responsabilidad además de las responsabilidades que existían bajo el Derecho Común.
43 Los abogados de SATIIM no sostienen que el significado literal de ninguna de las palabras de los artículos 6 y 7 sea ambiguo o que los significados naturales y gramaticales de las disposiciones de los artículos sean inciertos, de modo que el tribunal pueda declarar el significado real de dichas palabras y de las disposiciones de los artículos. Los abogados simplemente instan al tribunal a abandonar los significados literales de las palabras utilizadas y los significados naturales y gramaticales de las disposiciones del inciso
6(a) a (m), en particular en los incisos 6(b) y (e) que autorizan la excavación, explotación de canteras y construcción de senderos en un parque nacional. Dicen que esto es necesario porque las actividades que allí se realizan son incompatibles con la intención de la Ley, que es la creación, protección y preservación de un parque nacional de modo de mantener el carácter de un parque nacional.
44 La alegación es errónea en derecho. Cuando el significado literal de una palabra es claro, el tribunal está obligado a tomar ese significado como expresión de la intención en la disposición; véase Applin v Race Relations Board [1975] 2 All ER 73 HL y también ACT Construction Ltd. v Customs and Excise Commissioners [1982] 1All ER 84 o [1981] 1WLR 1542 HL En mi opinión, además de declarar su intención de crear, proteger y preservar un parque nacional, el Parlamento pretendía, mediante las palabras expresas utilizadas, autorizar las actividades de los incisos 6(a) a (m), aunque algunas de las actividades no sean compatibles con la protección y preservación del carácter de un parque nacional. No veo ningún absurdo o inconveniente en que el Parlamento cree los apartados 6(a) a (m) como excepciones a la intención principal de crear, proteger y preservar los parques nacionales y su carácter, de modo que el tribunal pueda dar significados distintos de los significados literales de las palabras y los significados naturales y gramaticales de las disposiciones de los apartados.
45 El argumento de que el Departamento no tenía poder para tomar la decisión, “como lo demuestra el documento de permiso o acuerdo GC16, la decisión es ultra vires s: 5(2)”, se basa, en mi opinión, en una visión errónea de lo que es ultra vires. Un artículo de una ley no puede considerarse ultra vires de otro artículo de la misma ley a menos que el artículo esté sujeto a ese otro artículo. Si existe una inconsistencia aparente entre dos disposiciones de la misma ley, el tribunal primero tiene que resolver si la inconsistencia es real tomando la ley en su conjunto. Si la inconsistencia es real, es decir, hay una inconsistencia irreconciliable entre las dos disposiciones, el tribunal debe decidir cuál es la disposición principal y cuál debe ceder –ver Institute of Patent Agents v Lockwood [1894] AC 347 HL, y también Laker Airways Ltd. v Department of Trade [1977] 2 ALL ER 182. Leyendo la Ley en su conjunto, no veo ninguna inconsistencia real entre los arts. 2 y 5 por un lado, y los arts. 6 y 7 por el otro. Los arts. 6 y 7 establecen excepciones a la intención general de proteger y preservar los parques nacionales, en palabras claras y expresiones gramaticales.
46. Estoy convencido de que la intención de la Ley del Sistema de Parques Nacionales es facultar al Ministro para establecer parques nacionales en cualquier zona de Belice.
“para la protección y preservación de los valores naturales y paisajísticos de importancia nacional para el disfrute del público en general”, y es la intención en las disposiciones de los arts. 6 y 7 permitir que las actividades allí previstas se realicen dentro de un parque nacional, no obstante.
47. Los dos artículos, 6 y 7, no son incompatibles con la intención de la Ley, sino que forman parte de ella. No ultrapasan lo dispuesto en ningún otro artículo de la Ley.
El permiso otorgado por el Director Forestal en el memorando de fecha
7.4.2006, en virtud del art. 6, no es ultra vires de la Ley. En este caso, tiene sentido que, si el Ministro estuviera considerando declarar que el Parque Nacional Sarstún-Temash deja de ser un parque nacional para que se pueda extraer petróleo de la zona, comience por reunir datos en los que basar su decisión. Una buena decisión administrativa suele basarse en información fiable.
48. (Expectativa legítima sustantiva).
El acuerdo de cogestión de 27.3.2003, entre el Gobierno y SATIIM, es un hecho común entre las partes. El motivo de que por el acuerdo de cogestión
Se ha demostrado que el SATIIM adquirió una expectativa legítima sustancial en virtud del acuerdo de gestión. Los abogados sostienen que la expectativa legítima era que “el STNP continuaría gestionándose con el objetivo de conservar su biodiversidad”.
En cuanto a los hechos, veo una expectativa legítima sustantiva más amplia.
acuerdo o promesa de gestión, SATIIM y a través de él, las comunidades locales también adquirieron interés financiero en la gestión del Sarstún
– Parque Nacional Temash y cierto sentido de propiedad, aunque no interés legal, en el parque nacional. Expectativas legítimas sustanciales derivadas de los intereses. La primera cuestión que debe determinarse es si al otorgar permiso a la Compañía para realizar estudios sísmicos en el parque, el Gobierno ha incumplido su promesa en el acuerdo de cogestión y ha perjudicado los intereses financieros y patrimoniales de SATIIM descritos anteriormente y, por lo tanto, ha actuado ilegalmente en contra de las expectativas legítimas tanto procesales como sustantivas de SATIIM.
49. La respuesta a la primera pregunta es que el acuerdo de cogestión no ha sido cancelado, SATIIM sigue administrando el parque de conformidad con el acuerdo. Sus intereses financieros y de propiedad no han sido perjudicados, como tampoco lo han sido sus objetivos de gestión, incluida “la expectativa de que el [parque] siga gestionándose con el objetivo de conservar su biodiversidad”. Obviamente, SATIIM, no sin razón, considera que la exploración petrolera emprendida es una amenaza a sus intereses financieros y de propiedad en el parque nacional. Es razonable que SATIIM suponga que, en caso de que el resultado de la exploración confirme que hay petróleo en el parque en cantidades explotables, el Gobierno declarará que el Parque Nacional Sarstún-Temash o parte de él deja de ser un parque nacional. SATIIM perdería entonces sus intereses financieros, de propiedad y comunitarios, que incluyen el empleo de personas de las comunidades locales. En ese caso, la expectativa legítima sustantiva de SATIIM se vería perjudicada. Hasta el momento, el Gobierno ha autorizado únicamente estudios sísmicos y no ha habido ninguna prueba de que la realización de estudios sísmicos haya afectado o vaya a afectar la legítima expectativa de SATIIM. La denuncia de que se ha vulnerado la legítima expectativa sustantiva de SATIIM se ha presentado de forma prematura. Por esa razón, la demanda de SATIIM sobre la base de la vulneración de la legítima expectativa sustantiva no prospera. Por tanto, no se plantea la cuestión de la legítima expectativa procesal.
50. Si hubiera decidido que el Gobierno incumplió sus obligaciones y perjudicó o estaba a punto de perjudicar la expectativa legítima sustantiva de SATIIM, mi decisión final no necesariamente habría sido diferente. Desde el punto de vista procesal, no se habría determinado que el Gobierno hubiera actuado ilegalmente en lo que respecta a la equidad procesal.
Abundan las pruebas de consultas y discusiones entre el Gobierno y SATIIM, e incluso con la Compañía. Se proporcionó a SATIIM los hechos necesarios y ésta expuso sus puntos de vista, aunque al final el Gobierno decidió seguir adelante con la exploración petrolera. El derecho a una audiencia justa que surge de una expectativa legítima procesal establecida no exige que la opinión del demandante deba ser necesariamente aceptada por el decisor - véase Council of Civil Service Unions v. The Minister for the Civil Service [1985] AC
375.
51. En segundo lugar, el acuerdo de cogestión, que es una manifestación de una política gubernamental, no puede crear ninguna expectativa legítima que impida el derecho del gobierno a cambiar su política si el interés público lo justifica.
Algunos ejemplos son los siguientes: R v. Secretary of State for the Home Department ex parte Ruddock [1987] 1 WLR 1982, y Re Finlay [1985] AC 318. En este último caso, el Ministro (en el Reino Unido) responsable de prisiones cambió su política en cuanto a las directrices para la libertad condicional de los presos como resultado de la protesta pública. Se sostuvo que el Ministro tenía derecho a cambiar su política a pesar de la expectativa del preso de que se lo consideraría para la libertad condicional sobre la base de las antiguas directrices. En este caso, tendría que considerar si los ingresos esperados del petróleo y el desarrollo nacional resultante serían suficientes para el interés público como para justificar un cambio de política. Por supuesto, un cambio de política no ignoraría las reglas habituales en cuanto al procedimiento justo.
52. La regla general sobre el poder del Ejecutivo en lo que respecta a la política ejecutiva y la discreción ejecutiva es que el Ejecutivo, el Gobierno, no puede celebrar un acuerdo que le impida ejercer poderes ejecutivos o gubernamentales. En este caso, el Gobierno no podría, mediante el acuerdo de cogestión, renunciar a su discreción en cuanto a la formulación de la política nacional de desarrollo o a su discreción en virtud del artículo 3(2) para declarar que una zona o parte de ella deja de ser un parque nacional, un poder que obviamente se le otorga en reconocimiento de que las políticas y prioridades gubernamentales pueden cambiar. El Gobierno no ha ejercido esta última discreción con respecto al Parque Nacional Sarstoon Temash, pero el poder y la discreción deben permanecer disponibles. Además, incluso si aceptara que la expectativa legítima que se generó fue la limitada de que el Parque Nacional Sarstoon-Temash “seguiría gestionándose con el objetivo de conservar su biodiversidad”, los derechos de SATIIM en virtud del acuerdo de cogestión están expresamente sujetos a la rescisión por parte del Gobierno mediante la reanudación del control durante un período de transición de un año. Por tanto, incluso esa expectativa legítima podría ser rescindida legalmente en virtud del acuerdo si el Gobierno lo considerase necesario en aras del interés público. Por ahora, el Gobierno sólo ha autorizado la recogida de datos y no ha cambiado la política y los objetivos de gestión, por lo que la denuncia sería todavía prematura.
53. Ya he mencionado que, si hubiera determinado que el Gobierno ha terminado o está a punto de terminar con la expectativa legítima sustantiva de SATIIM, que se devengó de los intereses financieros y de propiedad adquiridos a partir del acuerdo de cogestión, tendría que considerar si el beneficio público resultante de la exploración petrolera autorizada y el posible beneficio de desarrollo posterior de la extracción de petróleo se considerarían como justificantes de un cambio de política. Ese interés público merecido se conoce como interés primordial. Da derecho al Gobierno a cambiar su política y rescindir el acuerdo de cogestión de manera legal, por supuesto, teniendo en cuenta la regla de equidad. Dos casos que ilustran cómo funcionan los intereses primordiales son R v North and East Devon Health Authority, ex parte Coughlan (Secretary of State for Health and Another intervining) [2001 QB 213 Or [1989] 2C CLR 27, y R v Secretary of State for the Home Department, ex parte Ruddock [1987] 1 WLR
1482. Mi determinación en cuanto al motivo de violación de la expectativa legítima es que éste fracasa.
54. (Convención de Ramsar 2.2(1971).
La Convención de Ramsar sobre los Humedales, Ramsa, Irán, 2.2.1971, es sin duda una convención muy importante destinada a proteger los humedales que algunos podrían haber desestimado ordinariamente como marismas o pantanos baldíos. La convención reconoce que “los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo”, reconoce “las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores del régimen hídrico y como hábitats que sustentan una fauna y flora características, especialmente aves acuáticas”, y reconoce “
La Convención es un compromiso de los países miembros para proteger y preservar los humedales dentro de sus territorios a fin de asegurar los valores reconocidos. Sin embargo, no creo que la Convención de Ramsar sobre los Humedales tenga ninguna relación con este caso. El artículo 2.3 de la Convención establece: “La inclusión de un humedal en la lista no perjudica los derechos soberanos exclusivos de la parte contratante en cuyo territorio esté situado el humedal”. Y el artículo 2.5 prevé la adición, reducción o incluso eliminación de un humedal designado de la lista. Las áreas de humedales del Parque Nacional Sarstún-Temash designadas e incluidas en la lista de Humedales Internacionales en virtud de la Convención podrían reducirse o toda la superficie de humedales podría eliminarse de la lista en virtud de la Convención de manera legal. Sin embargo, reconozco plenamente que la decisión social y económica que se debe tomar sobre si llevar a cabo un proyecto de desarrollo económico en una zona de importante valor ambiental siempre es difícil. Un ejemplo es el caso australiano Commonwealth v Tasmania (1983) 158 CLR 1, el caso de la presa de Tasmania.
55. Acepto el mérito general de la presentación del erudito abogado principal, Sr. Derek Courtenay, de que el acuerdo de cogestión no es una ley del Parlamento y no tiene efecto legal en relación con un acuerdo posterior entre el Gobierno y la Compañía. Sin embargo, entendí que el argumento planteado por el abogado de SATIIM era que el Gobierno debe actuar legalmente en relación con su compromiso en virtud del acuerdo de cogestión, cualquiera que sea su compromiso con la Compañía. Creo que el abogado de SATIIM tiene razón en eso. Es posible que el Gobierno actúe legalmente en relación con el acuerdo de cogestión y aún así pueda celebrar contratos con otros, incluida la Compañía, de manera legal.
56. (La cuestión del socorro).
De los cuatro motivos de la demanda de SATIIM, sólo uno ha prosperado, a saber, que se concedió el permiso para entrar en el Parque Nacional Sarstún-Temash y se iniciaron los trabajos preparatorios sin que se hubiera realizado, recomendado y aprobado por el Departamento de Medio Ambiente una evaluación de impacto ambiental del proyecto. Esto era contrario a los arts.
20 y 21 de la Ley de Protección del Medio Ambiente. La reparación solicitada es que el tribunal anule la decisión y la autorización. La autorización figura, por supuesto, en la nota de fecha 7 de abril de 2006. La carta de fecha 12 de abril de 2006 era simplemente un medio para transmitir la información.
57. Los abogados de SATIIM han citado varios casos en apoyo de su petición de reparación. No creo que sea correcto que un tribunal, al ejercer su poder discrecional, se atenga estrictamente a los precedentes. Creo que los hechos particulares adquieren mayor importancia a la hora de decidir de qué manera puede ejercerse el poder discrecional del tribunal.
58. Los hechos materiales importantes a considerar en cuanto a cómo ejercer la discreción en este caso son los siguientes. La compañía había ampliado $1.5 millones antes de que se presentara el caso. Podría perder dinero si su acuerdo con otra compañía para realizar los estudios sísmicos no se lleva a cabo según lo previsto. Por otra parte, SATIIM hasta ahora no ha perdido nada como resultado del permiso otorgado. En el curso del procedimiento, la compañía, tras admitir que no realizó la evaluación de impacto ambiental, ha contratado expertos para que realicen la evaluación de impacto ambiental necesaria. El Departamento de Medio Ambiente tendrá que estudiarla y recomendarla. El Departamento puede no recomendar el proyecto basándose en la evaluación o puede recomendar el proyecto con condiciones o incondicionalmente. También debo tener en cuenta que el resultado de la evaluación debe tener mucho peso en la decisión sobre cómo el tribunal ejercerá su discreción. Creo que es importante que el tribunal ejerza su discreción de manera que su decisión discrecional no influya en el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Me parece que en este caso la decisión de no anular el permiso puede ser malinterpretada como un prejuicio sobre el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Además, permitir que se realicen estudios sísmicos cuando aún no se conoce el resultado de la evaluación de impacto ambiental permite a la empresa gastar más dinero que se perderá en caso de que la evaluación de impacto ambiental no favorezca la realización de estudios sísmicos.
59. Creo que la decisión mejor y más justa es ejercer discreción a favor de revocar el permiso otorgado en el memorando de fecha 7 de abril de 2006, firmado por el Sr.
Wilber Sabido, por el Departamento Forestal, y el Sr. Alister King, por US Capital Energy Belize Limited, a la Compañía para que ingrese al Parque Nacional Sarstoon-Temash con el fin de realizar estudios sísmicos. Ejerzo esa discreción.
La evaluación de impacto ambiental que se dice está en curso puede proceder a su conclusión y puede ser debidamente considerada de conformidad con la Ley de Protección Ambiental.
Luego, después de tomar en consideración la recomendación de la evaluación de impacto ambiental, el Departamento Forestal decidirá si concede o no permiso a la Compañía para ingresar al Parque Nacional Sarstoon-Temash con el fin de realizar estudios sísmicos.
60. Costas.
De los cuatro motivos invocados por SATIIM para sustentar su demanda, sólo uno ha prosperado y es el motivo de incumplimiento de los arts. 20 y 21 de la Ley de Protección Ambiental, admitido por el Departamento Forestal. Necesito reflejarlo en la sentencia de costas. De los tres motivos que se desestimaron, el motivo de falta de razonabilidad no debería haberse planteado en absoluto.
Por ese motivo, el tiempo de juicio empleado en este caso se ha prolongado innecesariamente. Las costas que le otorgo a SATIIM contra el Departamento Forestal son la mitad de las costas totales, que se acordarán o se gravarán con impuestos. No se otorgan costas a US Capital Energy Ltd porque preguntó si era necesario realizar una evaluación de impacto ambiental y el Departamento Forestal le informó que no era necesario. La empresa asumirá sus propias costas.
61. Los resúmenes de las órdenes que hago son los siguientes:
61.1 La autorización otorgada mediante memorando de fecha 7 de abril de 2006, firmado por el Sr.
Wilber Sabido, Jefe Forestal del Departamento Forestal, y el Sr.
Alister King en representación de US Capital Energy Belize Ltd, a la Compañía ingresar al Parque Nacional Sarstoon-Temash con el propósito de realizar estudios sísmicos se declara ilegal según los artículos 20 y 21 de la Ley de Protección Ambiental.
61.2 Se emite una orden de certiorari para anular dicho permiso.
61.3 La mitad de los costos de estos procedimientos se adjudican a SATIIM, a cargo del Departamento Forestal.
61.4 No se imponen costas a US Capital Energy Belize Ltd, y esta asumirá sus propios costos.
62. Pronunciada este miércoles 27 de septiembre de 2006.
En la Corte Suprema.
Ciudad de Belice.
Sam Lungole Awich Juez Tribunal Supremo de Belice