REsp 647.493/SC [MPF c. Brasil y empresas mineras]
REsp 647.493/SC [MPF c. Brasil y empresas mineras] (22 de mayo de 2007):
El Ministerio Público Federal (MPF) interpuso una demanda acción civil pública contra el gobierno federal, las empresas mineras y los funcionarios o socios de las empresas mineras por la degradación ambiental resultante de las actividades mineras de carbón a gran escala en la parte sur del Estado de Santa Catarina.[1] Este complejo litigio ha resultado en múltiples decisiones judiciales, numerosas inspecciones judiciales con asistencia técnica, varias audiencias públicas inclusivas e informativas y varios mecanismos innovadores para informar, negociar, implementar y hacer cumplir medidas de remediación. En consecuencia, este caso ha sido destacado como un ejemplo de una técnica judicial etiquetada por algunos como una mandato estructural o decisión estructural.[2]
Ante la apelación, el Tribunal Superior de Justicia [Tribunal Superior de Justicia] (STJ)[3] encontró que muchas compañías mineras demandadas eran estrictamente responsables de los daños ambientales y que el gobierno federal (la Unión) era solidariamente (pero no estrictamente) responsable por haber violado su deber de monitorear las actividades mineras y ejercer efectivamente su poder de policía ambiental constitucionalmente establecido. -deber.[4] Si la Unión no cumple con sus deberes medioambientales constitucionales, dicho incumplimiento implica el deber de compensar.[5] Sin embargo, concluyó el STJ, las empresas mineras fueron directamente responsables y más beneficiadas de la degradación ambiental y, por lo tanto, deberían pagar los costos de restauración.[6] El STJ luego fue más allá al concluir que “la Unión no tiene discrecionalidad para exigir a las [empresas responsables] que paguen los eventuales costos [de la restauración ambiental], sino que [la Unión tiene] el deber, ya que es el público Interesa exigir que el daño ambiental sea compensado primero por quienes, realizando una actividad contaminante, deben responder a los riesgos de su acción, especialmente cuando se lucraron con la actividad”.[7]
En cuanto a la responsabilidad de los propietarios y administradores de las empresas mineras, el STJ explicó que la doctrina del desconocimiento de la persona jurídica existe en el derecho brasileño y puede ser aplicable cuando la personalización de la persona jurídica constituye un obstáculo para la compensación de daños ambientales.[8] Sin embargo, el STJ determinó que en este caso no existía evidencia que demostrara que las personas jurídicas no pudieran o de otra manera constituyeran un obstáculo para realizar la remediación ambiental buscada.[9] Pese a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica y sus propietarios y administradores por daños ambientales, el tribunal explicó que la responsabilidad de los propietarios y administradores debe ser subsidiaria o supletoria “porque sólo procede cuando la persona jurídica no posee bienes suficientes para satisfacer sus necesidades”. obligación de remediación ambiental”.[10]
Además de las conclusiones del STJ sobre responsabilidad, esta decisión también es destacable porque el STJ decidió que el derecho a iniciar una acción colectiva buscando la remediación ambiental no está sujeto a ningún plazo de prescripción mientras el daño ambiental sea continuo.[11]
[1] STJ. RESp 647.493/SC, en p.3.
[2] Véase Luiz Guilherme Marinoni & Sergio Cruz Arenhart, Litigios colectivos y debido proceso legal: la experiencia brasileña, disponible en:
[3] El STJ conoce de recursos de los tribunales estatales y federales cuando el caso involucra una cuestión de derecho federal (artículo 105 de la Constitución brasileña), y no debe confundirse con el Supremo Tribunal Federal [Tribunal Supremo Federal] (STF), que es el tribunal más alto de Brasil y definido como el “guardián de la Constitución [brasileña]” en el artículo 102 de la Constitución brasileña de 1988. El STJ es el tribunal supremo involucrado en este complejo litigio de remediación de la minería del carbón.
[4] STJ. RE 647.493/SC, págs. 11-13, 18-19.
[5] Ídem, en p.12.
[6] Ídem, en p.14.
[7] Ídem, en p.14. Traducción no oficial de: “a União não tem a faculdade de exigir dos outros devedores que solvam as quantias eventualmente por ela despendidas, mas sim, o dever, pois há interesse público reclamando que o prejuízo ambiental seja ressarcido primeiro por aquellos que, exercendo atividade poluidora , devem responder pelo risco de sua ação, mormente quando auferiram lucro no negociocio explorado.”
[8] Ídem, en págs. 24-25.
[9] Ídem, en p.25.
[10] Íd., en pág. 27. Traducción no oficial de: “a responsabilidade dos sócios deve ser subsidiária, porque somente tem cabimento quando a sociedade não possui haveres suficientes ao cumprimento obrigacional de reparação ambiental. Assim, caberá aos sócios honrá-los com seus bens particulares.”
[11] Ídem, en págs. 14-15.