Sra. VN Reddy contra el gobierno del comisionado de Salt. WP 10878/2000 (2001.09.07)(Fábrica de sal de Madrás)

Uso del suelo La expansión urbana
Contaminación, Industrial Refinerías de petróleo

En el Tribunal Superior de la Judicatura de Andhra Pradesh en Hyderabad

La señora VNReddy y otro.

v.

Comisionado de Sal, Gobierno de la India.

Petición de amparo N° 10878 de 2000

09.07.2001 dd.

Sri. Satyabrata Sinha CJ y VVS Rao J.

Orden:

1. Se cuestiona la concesión de un terreno de 565 acres y 55 centavos de dólar en la Encuesta N.º 608 de Chinaganjam a favor de una fábrica de fabricación de sal, cuyo cuarto demandado es el demandante. El demandante N.º 1 es Sarpanch de Kothapalem Panchayat y el demandante N.º 2 de Rajubangarupalem Panchayat en Chinnaganjam Mandal. El tercer demandante es un agricultor.

2. Una vasta área de tierra que mide Ac. 1934.32 en la Encuesta No. 608 se transfirió al Departamento de Sal en términos de las disposiciones de la Ley de Sal de Madrás de 1889. 471 acres en la Fábrica de Sal de Chinaganjam Norte y 775 acres de la Fábrica de Sal de Chinaganjam Sur habían sido arrendados a varias partes para la fabricación de sal. Desde tiempos inmemoriales se han estado realizando actividades relacionadas con la fabricación de sal en esta área.

3. La afirmación de los peticionarios es que, en razón de la concesión del arrendamiento respecto de la tierra antes mencionada, debido a la fabricación de sal por el proceso de evaporación natural, las aguas subterráneas, incluidas las subterráneas, se volverían salinas y, como resultado de lo cual, las operaciones agrícolas podrían verse obstaculizadas.

4. Ante este Tribunal se presentó un informe del Departamento de Aguas Subterráneas del Gobierno de Andhra Pradesh. Dicho informe se basa en una investigación detallada sobre la cuestión de si la fabricación de sal mediante el proceso de evaporación solar por parte del cuarto demandado provoca la intrusión de agua salina con efectos adversos para las actividades agrícolas y el agua potable. En dicho informe, que se presentó al iniciarse la investigación, se afirma en términos inequívocos que no se producirían efectos adversos sobre la masa de agua subterránea cuando la zona en cuestión se llenara de agua salina durante el tiempo de fabricación de sal mediante el proceso de evaporación solar. Las conclusiones, que eran de naturaleza provisional, se basaron en la topografía, la ubicación y la geografía de la zona, la dirección de las aguas subterráneas y el estado de la calidad del agua y la presencia de zonas estériles naturales. Sin embargo, en dicho informe se ha sugerido desarrollar un mecanismo mediante el establecimiento de células de observación en la zona en cuestión y sus alrededores y mantener un registro de las mismas durante el período de inspección por parte del Departamento de Aguas Subterráneas.

5. La Junta de Control de la Contaminación de Andhra Pradesh, en general, apoyó las declaraciones hechas por los peticionarios en el presente caso en el sentido de que existen posibilidades de salinización del agua. Habiendo llegado a esa conclusión la Junta de Control de la Contaminación únicamente sobre la base de una inspección, que no se realizó en presencia de las partes, una Sala de División de este Tribunal, mediante una orden de fecha 16-3-2000, ordenó al Instituto Nacional de Investigación en Ingeniería Ambiental de Nagpur (abreviado como “NEERI”) que hiciera una investigación y presentara un informe en el sentido de si habría salinización del agua en las áreas circundantes de la cuarta demandada y si habría riesgos para la salud a causa de ello, así como otros factores relacionados con el funcionamiento de dicha fábrica. De conformidad con dicha orden y en cumplimiento de ella, el NEERI había presentado un informe de situación en las áreas contiguas al área arrendada a la cuarta demandada y los aspectos relacionados con la salud resultantes. En lo que respecta a los estudios de calidad del agua, el equipo de NEERI recolectó 22 muestras de agua dentro y alrededor de la tierra en el sitio de estudio n.° 608 y diez aldeas y las analizó para determinar parámetros físico-químicos significativos y tomó nota de los resultados. Sus principales hallazgos son:

“El área arrendada a M/s. Snow White Salts es una zona baja rodeada por la aldea Kothapalem al este, Ramachandranagar al noreste y otras diez aldeas, incluida Chinaganjam, al oeste. La elevación de estas aldeas es de aproximadamente 1,00 m a 4,0 m con respecto al área mencionada.

6. La zona de referencia está formada por suelos salinos de naturaleza arcillosa, que no son aptos para el cultivo y son más apropiados para la producción de sal. La calidad del agua subterránea en la zona de referencia es de naturaleza salina. Sin embargo, hay algunas bolsas de agua dulce dispersas en las dunas de arena adyacentes a ambos lados de la tierra de referencia, es decir, al este y al oeste.
La zona en cuestión se sustenta sobre capas gruesas de arcilla, arcilla arenosa y arenas arcillosas. La tasa de infiltración varía de 1 a 1,5 mm/hora, lo que es bajo. Esto se confirma además mediante el análisis del tamaño de grano, que indica que el suelo está compuesto de arcilla de 75,7 a 84% con limo a 30 cm de profundidad y de arcilla de 53,5 a 88% con limo a 60 cm de profundidad en las tierras en cuestión. El análisis del tamaño de grano de las tierras agrícolas del oeste muestra una arcilla de 54,5 a 56% a 30 cm y de 87,5% a 95% a 60 cm de profundidad. Esto actuará como barrera contra la salinización de las aguas dulces en las dunas de arena occidentales.

7. La zona situada al sur de la tierra en cuestión está formada por suelo arcilloso salino cubierto de salinas por un proceso de evaporación natural. Al sur y al suroeste de la zona y al sur de Ameennagar, existen estanques de acuicultura. Al suroeste de la tierra en cuestión hay una superficie de 60 acres de tierras agrícolas que se componen predominantemente de arcilla y arenas arcillosas.

8. El agua subterránea en la zona de referencia es altamente salina, por lo que se utilizará para el cultivo de sal. Al comienzo del cultivo de sal puede haber filtraciones de agua de salmuera a un ritmo de 1-1,5 mm/hora, lo que se considera muy bajo. La filtración a este ritmo durante las etapas iniciales de la operación puede no filtrarse profundamente y salinizar el agua subterránea por debajo de las bateas debido al considerable espesor del lecho arcilloso en la zona de referencia y también debido a la alta capacidad de retención de la arcilla. Tan pronto como la arcilla se satura con la solución de salmuera densa de las bateas, la filtración se detiene.

9. Kothapalem está situado a una altitud mayor que la zona mencionada y se compone predominantemente de dunas de arena. La calidad del agua subterránea disponible a poca profundidad (3-4 m) en las dunas de arena es buena. La precipitación y la recarga posterior son las principales fuentes de agua subterránea disponible en las dunas de arena. Las dunas de arena con arena de grano fino se estrechan hacia el oeste, es decir, la zona mencionada se fusiona con la zona de arcilla arenosa fina, que es impermeable. Por lo tanto, hay menos posibilidades de salinización del agua subterránea disponible en las dunas de arena debido al cultivo de sal en la zona mencionada, que se encuentra a una altitud mucho menor.

10. La zona de referencia es una zona de descarga, por lo que el flujo de agua se dirigirá hacia ella desde las zonas adyacentes. Por lo tanto, no hay ningún efecto adverso sobre las aguas subterráneas de las zonas adyacentes cuando la zona de referencia se dedica al cultivo de sal”.

Sobre la base de las observaciones antes mencionadas, las conclusiones a las que llegó NEERI son las siguientes:

“Las salinas se encuentran en áreas donde la base de la salina es arcillosa y es impermeable. La composición del suelo del subsuelo en dichas tierras es arcillosa, por lo que no hay posibilidad de salinización de las aguas subterráneas en las áreas adyacentes.
La región cercana a Ramachandranagar tiene zonas arenosas y el agua subterránea en esta zona es salobre. La presencia de una gran cantidad de granjas acuícolas alrededor de Ramachandra Nagar posiblemente resulte en la salinización del agua subterránea.

No hay pruebas de que el cultivo de sal haya causado ningún riesgo para la salud de las personas de las zonas circundantes. Se observa que no hay pizeómetros en la zona para controlar el nivel y la calidad del agua. El cultivo de sal no tiene ningún efecto sobre el rendimiento de los cultivos en las zonas adyacentes”.

11. En esta perspectiva, y teniendo en cuenta el informe de NEERI, el Sr. Bhatt, abogado que comparece en nombre de la Junta de Control de la Contaminación de AP, solicita que se nombre ahora un equipo técnico especial con el fin de averiguar el efecto, si lo hubiera, sobre el medio ambiente en general y, en particular, sobre la calidad de las aguas subterráneas en la zona circundante, a fin de llegar a una conclusión. Sin embargo, el abogado sostiene que entraría en juego el artículo 25 de la Ley de prevención y control de la contaminación del agua de 1974 y, por lo tanto, el cuarto demandado debe obtener permiso de la Junta de Control de la Contaminación de AP, tanto para la operación como para la fabricación, puesto que estarían vertiendo agua de la industria.

12. No se discute que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de la Sal de Madrás, se han adquirido 12 aldeas. Tampoco se discute que el cultivo de sal se ha llevado a cabo en la zona durante los últimos 200 años. No se ha encontrado ningún efecto adverso en lo que respecta al mantenimiento del equilibrio ecológico ni a los daños a las aguas subterráneas. Según el censo de 1971, la zona en cuestión está habitada por 12 lakhs de personas. A primera vista, opinamos que, teniendo en cuenta el hecho de que se están utilizando 1000 acres de tierra para la fabricación de sal, una adición adicional de 500 acres de tierra para dicho propósito cambiaría la situación. La zona en cuestión había sido arrendada a favor del cuarto demandado en el presente caso tras el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de la Sal de Madrás de 1889. El anuncio se había publicado en el año 1998, el arrendamiento se había otorgado el 19 de enero de 1999 y la escritura de arrendamiento se había ejecutado el 27 de febrero de 1999. El referido arrendamiento tendrá una duración de 20 años.

13. En AP POLLUTION CONTROL BOARD v. MV NAYUDU1 y AP POLLUTION CONTROL BOARD II v. MV NAYUDU2, el Tribunal Supremo había hecho hincapié en el mantenimiento de la ecología. Basándose en un informe basado en datos científicos, hay que ver si se toman medidas de precaución antes de emprender cualquier acción contra una industria en términos de las disposiciones de las leyes de contaminación. El informe del departamento de aguas subterráneas, así como el informe del NEERI, excluyen esa posibilidad. La Junta de Control de la Contaminación, como se señaló anteriormente, ha acordado desde entonces que el informe del NEERI debe ser considerado seriamente y que se requieren estudios más detallados por parte de un equipo técnico; por lo tanto, opinamos que en esta etapa no se ha presentado ningún caso para emitir ninguna directiva a este respecto. El desarrollo sostenible es el grito del día.

14. En el caso INDIAN COUNCIL FOR ENVIRO-LEGAL ACTION v. UNION OF INDIA3, se sostuvo lo siguiente:

“De manera similar, la objeción de Shri Bhat de que no se puede actuar en función de los informes presentados por el NEERI, por el equipo central (expertos del Ministerio de Medio Ambiente y Bosques, gobierno de la India) y la RPCB es igualmente inaceptable. Estos informes fueron solicitados por este tribunal y se dictaron varias órdenes sobre la base de ellos. En ningún momento se sugirió en nombre de los demandados 4 a 8 que, a menos que se les permita interrogar a los expertos o a las personas que realizaron esos informes, sus informes no se pueden tomar en cuenta. Esta objeción, planteada en esta etapa avanzada del procedimiento -después de un lapso de varios años- es totalmente inaceptable. Las personas que realizaron dichos informes son todas expertas en su campo y no tienen obligación alguna con la RPCB ni con ninguna otra persona o industria. Es en vista de su independencia y competencia que sus informes se han tenido en cuenta y se han utilizado como base para dictar órdenes por este tribunal en ocasiones”.

15. En MC MEHTA v. KAMAL NATH4, se sostuvo lo siguiente:
“Las tierras forestales que el gobierno estatal ha cedido en arrendamiento al Motel están situadas en la orilla del río Beas. El río Beas es joven y dinámico. Corre por el valle de Kullu entre las cadenas montañosas del Dhauladhar en la orilla derecha y el Chandrakheni en la izquierda. El río es de corriente rápida y arrastra grandes rocas en épocas de inundaciones. Cuando la velocidad del agua no es suficiente para arrastrar las rocas, estas se depositan en el canal, bloqueando a menudo el flujo del agua. En tales circunstancias, la corriente del río cambia su curso, permaneciendo dentro del valle pero oscilando de una orilla a otra. La orilla derecha del río Beas, donde se encuentra el Motel, está mayoritariamente cubierta de bosques, mientras que la orilla izquierda está formada por mesetas con una orilla escarpada frente al río, donde predominan los huertos frutales y el cultivo de cereales. La zona, que es ecológicamente frágil y está llena de belleza paisajística, no debería haberse permitido que se convirtiera en propiedad privada para obtener ganancias comerciales… No dudamos en sostener que el gobierno de Himachal Pradesh cometió una clara violación de la confianza pública al arrendar tierras ecológicamente frágiles a la administración del motel. Ambas transacciones de arrendamiento violan claramente la confianza depositada en el gobierno estatal. El segundo arrendamiento otorgado en el año 1994 se refería prácticamente a las tierras que forman parte del lecho del río. Incluso la Junta en su informe ha recomendado que se desaloje dicha zona”.

16. Además, toda la zona en cuestión ha sido arrendada a la comisión de la sal. Se espera que la autoridad legal responsable, antes de conceder el arrendamiento, tome todas las medidas de precaución, ya que el deber primordial del Gobierno central es velar por que se mantenga la ecología. También podemos observar que la producción de sal en el Estado es de sólo 2,75 lakh toneladas, mientras que sus necesidades son de 6,75 lakh toneladas y, por lo tanto, el nivel actual de producción no es suficiente para satisfacer sus necesidades, ni para fines comestibles ni industriales. El Comisionado de la Sal ha declarado en su declaración jurada que los peticionarios están creando problemas innecesariamente al utilizar al público local e impedir que el cuarto demandado desarrolle las zonas de sal. Parece ser que es así.

17. Tampoco se discute que el proceso adoptado en todo el país para la producción de sal, que se extiende sobre cientos de miles de acres de tierra, no ha dado lugar a ninguna queja en cuanto a los efectos adversos sobre los cultivos agrícolas o el agua potable. El hecho mismo de que no se haya detectado ningún efecto adverso, a pesar de que se han llevado a cabo esas actividades durante unos dos siglos en la zona, es también un factor que debe tenerse en cuenta. Desde este punto de vista, opinamos que no se ha presentado ningún caso para dictar ninguna orden. Sin embargo, parece haber una controversia en cuanto a si las disposiciones del artículo 25 de la Ley de prevención y control de la contaminación del agua de 1974 tendrán alguna aplicación o no.

18. El cuarto demandado podrá presentar una demanda ante la autoridad legal que deba decidir la cuestión, tras haberle dado la oportunidad de ser oído y haber examinado los informes del organismo de expertos. Sin embargo, la Junta de Control de la Contaminación tendrá la libertad de designar un equipo técnico para que realice estudios más profundos sobre el asunto y adopte las medidas que la ley permita.

19. En lo que respecta a la petición de amparo Nº 10312 de 1999, se admite que la zona pertenece al Comisionado de la Sal, y que el 27 de febrero de 1999 se había celebrado un contrato de arrendamiento por un período de 20 años. El contrato de arrendamiento se ejecutó con el informe del Departamento de Aguas Subterráneas del propio Gobierno del Estado. El Recaudador no tiene absolutamente ninguna jurisdicción para ordenar la detención de las obras por parte del cuarto demandado. El letrado del Estado sostiene que, como un gran número de personas se manifestaron en la zona, se había dictado tal orden, aunque el Estado no tiene ningún interés en la tierra. Si esa es la situación, la acción del Recaudador debe ser condenada. La mafia no tiene ningún papel que desempeñar en el mantenimiento del estado de derecho. Si se permite esa tendencia, no se puede mantener el estado de derecho.

20. En el caso de M/s. NEELAM WINES contra COMMR. OF POLICE, HYD.5, se ha sostenido lo siguiente:
“No ignoramos la posibilidad de que algunos elementos rebeldes se reúnan alrededor
d) La venta de vinos y la perturbación del orden público. Pero sostenemos que normalmente no es permisible para el Estado impedir que una persona realice su negocio legal o lleve a cabo su actividad legal sobre la base de que alguna otra persona u otras personas podrían verse provocadas a perturbar el orden público debido a esos actos legales. Cuando se desarrolla o es probable que se desarrolle una situación de este tipo, el deber claro de la policía sería brindar protección a las actividades legales y acabar con quienes las infringen. La policía, al prohibir totalmente el ejercicio tanto de la actividad legal como de la actividad ilegal, solo traería la paz del cementerio. Ese no puede ser el propósito de la Ley. De hecho, sería contrario a los objetivos e ideales generales del propio sistema policial. La famosa sentencia de hace cien años de un Tribunal Divisional en Inglaterra en Betty vs. Gill Banks (1882) 9 QBD 308 es una clara autoridad judicial para esta posición legal fundamental. En ese caso, los miembros del Ejército de Salvación marcharon a una reunión que tenían la intención de llevar a cabo de manera legal y pacífica, pero sabían perfectamente que su marcha probablemente sería rechazada y perturbada por un llamado Ejército Esqueleto. Temiendo que se alterase la paz pública, los magistrados habían prohibido la marcha del Ejército de Salvación. Pero el Ejército de Salvación no sólo hizo caso omiso de la amenaza de disturbios y desorden de su ejército rival, sino incluso de las órdenes de prohibición de los magistrados de que no marchara. Por este acto de desobediencia a las órdenes magistradas, sus líderes fueron acusados del delito de reunión ilegal. El Tribunal de División sostuvo que no se podía castigar a un hombre por actuar legalmente incluso si actúa a sabiendas de que al hacerlo podría inducir a otro hombre a actuar ilegalmente. En efecto, el Tribunal de División en ese caso sostuvo que la policía no podía dispersar una reunión que de otro modo sería legal simplemente por la oposición de otro organismo y ordenó que la policía dirigiera su atención a ocuparse de la contramanifestación ilegal. Cuando no hay tiempo para dispersar a la multitud ilegal, probablemente podrían surgir consideraciones diferentes.

21. Estamos respetuosamente de acuerdo con la argumentación de M/s. NEELAM WINES (5 supra). Con las observaciones y las instrucciones antes mencionadas, se resuelven las peticiones de amparo y las costas corren a cargo del Estado. Los honorarios de los abogados se calculan en 5000 rupias.