Plásticos Enkay Pvt. Limitado. Ltd. contra Union of India (16 de noviembre de 2000) (Desestimación del caso de formaldehído corporativo)
Tribunal Superior de Delhi en Nueva Delhi
Sra. Enkay Plastics Pvt. Ltd.
v.
Unión de la India y otros
Petición de amparo N° 3238 de 2000
Fecha de publicación: 16-11-2000
Arun Kumar, juez AK Sikri.
Juicio:
1. Este lote de 14 peticiones de amparo, todas presentadas en virtud del artículo 226 de la Constitución de la India, plantea una cuestión común. Todos los peticionarios tienen sus unidades de fabricación dentro de los límites del Territorio de la Capital Nacional de Delhi y todas estas unidades fabrican polvo de urea formaldehído. Mediante orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000, el Comité de Control de la Contaminación de Delhi (abreviado como "DPCC") ha tratado estas unidades en la categoría "H" según el Plan Maestro de 2001 y siguiendo las órdenes de la Corte Suprema aprobadas en IA.22/94 en la petición de amparo (civil) n.º 4677 de 1985 titulada MCMehta contra la Unión de la India y otros, JT 1996 (6) SC 129, dictó instrucciones en virtud de la Sección 31A de la Ley del Aire (Prevención y Control de la Contaminación), 1981, junto con la Regla 20(6) de las Reglas del Aire, 1983, ordenando a estos peticionarios que cerraran sus unidades con efecto inmediato. Para hacer efectiva esta orden, se dan otras instrucciones consecuentes a la Junta de Vidyut de Delhi y a la Junta de Jal de Delhi para que desconecten el suministro de electricidad/energía/cancelen el permiso del grupo electrógeno diésel, si lo hubiera, y desconecten el suministro de agua respectivamente. También se ordena que el magistrado de la subdivisión en cuestión garantice el cierre efectivo de las unidades con efecto inmediato. Dado que todos los peticionarios fabrican polvo de formaldehído de urea, que se clasifica en la categoría "H", y dado que todos estos peticionarios recibieron las mismas instrucciones, como se mencionó anteriormente, aunque mediante órdenes impugnadas separadas de fecha 7 de junio de 2000, estas peticiones se escucharon juntas y se están resolviendo mediante esta sentencia común. Para mayor comodidad, solo se exponen los hechos del CWP. No. 3238 de 2000, ya que es un caso admitido por las partes de que la cuestión planteada en estas peticiones de amparo surge en un contexto fáctico similar. Según las afirmaciones realizadas en el CWP.No.3238 de 2000, el peticionario es una sociedad anónima constituida de conformidad con la Ley de Sociedades de la India. Se trata de una unidad a pequeña escala que fabrica polvo de moldeo de urea formaldehído (abreviadamente `UFMoulding Powder`) y que lleva funcionando más de 10 años. Además de abordar las diversas disposiciones de la Ley del Aire (Prevención y Control de la Contaminación) de 1981 (abreviadamente `la Ley`), la petición ofrece antecedentes históricos que llevaron al cierre de alrededor de mil unidades de fabricación que operaban en Delhi por órdenes del Tribunal Supremo en el caso de MCMehta contra la Unión de la India y otros CWP.No.4677/85 que estaban generando contaminación. En la orden de fecha 6 de septiembre de 1996 aprobada en IA22/94 en dicha petición, se revela que la DPCC envió notificaciones individuales para que demostraran la causa a 884 unidades de Delhi sobre por qué no debían ser declaradas como industrias de categoría H(a) o H9BB según el Plan Maestro. Después de considerar las objeciones, el DPCC clasificó 532 unidades como de categoría "H". Sobre esta base, el Tribunal Supremo ordenó el cierre de estas unidades que caían en la categoría "H". Se presentó ante el Tribunal Supremo una lista completa de todas las unidades a las que se les habían entregado notificaciones de presentación de motivos. Según esta lista, una industria que fabricaba polvos de moldeo para uso industrial fue clasificada como "F". Por lo tanto, no se vieron afectadas por las órdenes de cierre. Por consiguiente, continuaron funcionando. Sin embargo, el solicitante recibió una notificación del DPCC con fecha del 5 de marzo de 1999 en la que se indicaba que la actividad del solicitante caía en la categoría "H". Se trataba de un aviso en virtud del artículo 31A de la Ley, y mediante este aviso se le concedió al peticionario la oportunidad de exponer por qué no se debía ordenar el cierre de su unidad como industria de categoría "H" según el Plan Maestro de Delhi de 2001. El peticionario presentó su respuesta con fecha del 17 de marzo de 1999, refutando todas las alegaciones realizadas en el aviso y haciendo referencia a los procedimientos ante el Tribunal Supremo en el caso MCMehta (Supra), en el que, según la declaración jurada presentada en nombre de la Junta Central de Control de la Contaminación (abreviada como "CPCB"), el polvo de moldeo UFM se clasificó como "F". El proceso mediante el cual se fabrica el polvo de moldeo UFM se explicó en detalle, afirmando que no era peligroso en absoluto. También se afirmó que DPCC estaba confundiendo la fabricación de polvo de moldeo UFM con la fabricación de formaldehído y que es esta última la que puede ser una actividad peligrosa, peligrosa para el fuego o nociva, pero no la fabricación de polvo de moldeo UFM. No ocurrió nada durante más de un año después de la respuesta antes mencionada presentada por el peticionario. Sin embargo, el demandado finalmente envió una orden de fecha 7 de junio de 2000 con instrucciones en virtud del artículo 31A de la Ley, ordenando al demandante que cerrara su unidad con efecto inmediato. El demandante también afirma que se le notificó al demandante una notificación de causa anterior de fecha 17 de abril de 1998 en la que se alegaba que el dispositivo de control de la contaminación en las instalaciones del demandante era inadecuado y, por lo tanto, se pidió una explicación. Esto, según el demandante, demuestra que la unidad del demandante no fue tratada como perteneciente a la categoría "H" y que sólo debía proporcionar dispositivos de control de la contaminación en las instalaciones, lo que el demandante hizo e informó a DPCC mediante respuesta de fecha 29 de abril de 1998. Posteriormente, DPCC modificó sus instrucciones de fecha 23 de junio de 1998, que también se cumplieron y el demandante informó del cumplimiento a DPCC mediante carta de fecha 13 de agosto de 1998. No obstante, la DPCC, nuevamente con malas intenciones, emitió otra notificación de exhibición de antecedentes con fecha 2 de septiembre de 1998, lo que obligó al peticionario a presentar un recurso de apelación en virtud del artículo 31(1) de la Ley ante la Autoridad de Apelaciones. Después de la audiencia, la Autoridad de Apelaciones dictó órdenes con fecha 29 de junio de 1999, por las que se ordenaba a la DPCC que llevara a cabo la inspección de las instalaciones del peticionario e informara a la Autoridad de Apelaciones en un plazo de 30 días. (La tarea que debía llevar a cabo la DPCC se estipulaba en la orden con los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta los hechos del caso y que la unidad del apelante había instalado los dispositivos de control de la contaminación del aire en la unidad, sería apropiado que se designara un equipo conjunto formado por funcionarios de la Junta Central de Control de la Contaminación y del Comité de Control de la Contaminación de Delhi para que llevara a cabo una inspección/monitoreo de la unidad del apelante y examinara si las actividades/procesos involucrados en la fabricación de polvo de moldeo de formaldehído de urea caen en la categoría de industrias 'H'. El equipo también tendrá la libertad de recolectar y analizar muestras, si así se requiere, para determinar la categorización de la industria. El equipo presentará un informe a la Autoridad de Apelación dentro de un período de 30 días a partir de la emisión de esta orden”.)
2. En la petición se alega que, después de dictar la orden antes mencionada, la DPCC nunca inspeccionó las instalaciones del peticionario y, en su lugar, dictó la orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000, en violación de las órdenes de la Autoridad de Apelaciones. En consecuencia, la orden impugnada también se impugna por mala fe.
3. Uno de los principales argumentos planteados por el peticionario es que los demandados confunden la fabricación de polvo de moldeo UFM con la fabricación de formaldehído. Se afirma que el peticionario no fabrica formaldehído sino polvo de moldeo UFM. La fabricación de formaldehído está prohibida en el Territorio de la Capital Nacional de Delhi y es una actividad peligrosa. Al fabricar polvo de moldeo UFM, el peticionario solo utiliza una concentración de formaldehído denominada formalina. Este uso para fabricar algo como polvo plástico no está prohibido. La formalina es una solución de formaldehído en agua al 30-37%. El formaldehído es un gas con olor irritante, pero es soluble en agua. El formaldehído es peligroso. Sin embargo, la formalina es un líquido con una concentración de gas formaldehído disuelto en agua de solo 30 a 37% y no ha sido categorizado como peligroso en ninguna clasificación, norma o reglamento. En el lenguaje común, a veces se utiliza el término formaldehído para la formalina. Sin embargo, el hecho es que en la fabricación de polvo de moldeo UF, los productos químicos básicos que se utilizan son la formalina y la urea. Ambos productos químicos no son peligrosos y no están clasificados como elementos peligrosos. Ninguno de los nombres de estos dos productos químicos se menciona en la lista de productos químicos peligrosos y tóxicos. El proceso de fabricación del polvo de moldeo UF implica el proceso de disolución de urea en agua y formalina en una mezcla abierta a temperatura ambiente para formar una suspensión. Esta suspensión se mezcla con pulpa de papel a temperatura ambiente en una mezcla de amasadora durante 15-30 minutos. La masa formada en este caso se transfiere a secadoras y se seca a 40-50 grados Celsius. Más tarde, la masa seca se pulveriza utilizando un molino de martillos para obtener polvo. La siguiente etapa es convertir este polvo en un polvo fino utilizando molinos de bolas. Luego, el polvo fino se mezcla nuevamente con agua en un recipiente abierto para formar un grano homogéneo con mayor densidad adecuado para el moldeo. Finalmente, los granos se granulan a granos finos utilizando un molinillo y se forma el polvo de moldeo de formaldehído. El polvo así obtenido se envía a las unidades de fabricación de moldes, donde se comprime en moldes de distintos tamaños a una temperatura de entre 120 y 150 grados Celsius para darle distintas formas, principalmente interruptores eléctricos, etc. Este polvo no es tóxico ni ignífugo y, por lo demás, tiene una muy buena resistencia al fuego y a la electricidad, por lo que es el más adecuado para interruptores eléctricos. A este respecto, también se hace referencia a “Un diccionario de ciencias” de `EBUVAROV Y DR CHAMPMAN`, publicado por The English Language Book Society y Penguin Books, que define el formaldehído y la formalina como “FORMALDEHÍDO. HCHO. Un gas con un olor irritante, muy soluble en agua. La solución 40% se conoce como formalina. Se obtiene por oxidación del metanol. Se utiliza en la fabricación de plásticos y tintes, en la industria textil, en medicina y como desinfectante. FORMALINA. Una solución 40% de formaldehído, que se utiliza como desinfectante”.
4. También se alega que, de conformidad con las normas sobre fabricación, almacenamiento e importación de productos químicos peligrosos, de 1989, Anexo III, Parte 1, se permite una concentración de formaldehído de hasta 90%. Por lo tanto, ni siquiera la materia prima que utiliza el peticionario es peligrosa.
También se afirma que el formaldehído se utiliza comúnmente en varias actividades como
i) Se utiliza en el hospital para la conservación de cadáveres, limpieza, enyesado, etc.
ii) Industria lechera para conservar la leche.
iii) Industria agrícola.
(iv) En dulces como conservante.
(v) En la industria del plástico como materia prima.
(vi) En protección contra incendios.
(vii) En fábricas textiles.
(viii) En cosmética.
5. Sobre la base de las afirmaciones antes mencionadas en la petición de amparo, el peticionario impugna la orden de cierre impugnada de fecha 7 de junio de 2000, argumentando diversos motivos. Se plantean argumentos similares en todas las demás peticiones. Puede afirmarse en esta etapa que, si bien en las peticiones de amparo los peticionarios impugnan las facultades del artículo 31A de la Ley y la Notificación Nº SO198 (E) de fecha 15 de marzo de 1991, por la que la CPCB delegó poderes a la DPCC, no se expusieron estos recursos en el momento de los argumentos. Durante los argumentos, los peticionarios limitaron principalmente sus argumentos a la validez de la orden de cierre de fecha 7 de junio de 2000, por los siguientes motivos:
1. La orden de cierre impugnada, de fecha 7 de junio de 2000, viola los principios de justicia natural y también los derechos fundamentales del peticionario.
2. La orden de cierre impugnada es arbitraria, de mala fe y constituye un ejercicio flagrante de los poderes conferidos a las autoridades, además de ser un claro ejemplo de abuso de poder.
3. La industria que en un principio se había clasificado como "F" de repente ha sido clasificada como "H" a pesar de los informes de los expertos que indicaban lo contrario. No puede haber ejemplos más flagrantes de mala fe, abuso de poder y motivos ocultos. El peticionario se ha basado en los informes de la Facultad de Ingeniería de Delhi y del IIT, según los cuales la actividad de fabricación de polvo de moldeo UF debería clasificarse en la categoría "F" y no en la "H".
DPCC (Demandado Nº 2) y CPCB (Demandado Nº 3) han presentado sus contradeclaraciones juradas por separado negando y refutando varias acusaciones hechas por el peticionario en la petición de amparo. En lo que respecta a la declaración jurada de DPCC, menciona que la unidad del peticionario está categorizada en la categoría "H" según la categorización realizada por CPCB. Se recibió una comunicación de CPCB con fecha 28 de abril de 2000 a este respecto. Sin embargo, también se cuestiona la admisibilidad de la petición de amparo sobre la base de que existe un recurso alternativo de apelación proporcionado al peticionario que el peticionario debe agotar antes de acudir al Tribunal Superior en virtud del artículo 226 de la Constitución de la India y que el peticionario debería haber acudido al Tribunal Supremo y no pudo presentar esta petición de amparo en vista de las observaciones realizadas por el Tribunal Supremo en el caso MCMehta (supra) publicado en JT 1996 (6) SC 129 y en particular el párrafo 12 del mismo. Español Al indicar los antecedentes bajo los cuales se realizó la categorización de la unidad solicitante, se menciona en la contradeclaración jurada que Sh.RKGoyal, Secretario Miembro, DPCC había escrito una comunicación por video fechada el 16 de noviembre de 1998 al Secretario Miembro, CPCB señalando que se había encontrado un gran número de Unidades operando en varias partes de Delhi dedicadas a la fabricación de polvo de urea formaldehído y que también se recibió una queja contra estas Unidades de que estas Unidades debían ser tratadas como peligrosas y nocivas según el Plan Maestro de Delhi 2001. También se señaló que al realizar la categorización de más de 1 lakh industrias por parte del demandado No. 2, una de esas Unidades fue categorizada bajo el Grupo "F", pero parecía que el proceso de fabricación de dicha Unidad es similar a las resinas que se han puesto en el grupo "H" del Plan Maestro. En vista de lo anterior, se solicitó mediante la comunicación mencionada que se examinara el asunto y se orientara al demandado Nº 2 sobre si dichas Unidades debían clasificarse en el Grupo H(a) para que se pudieran iniciar las acciones necesarias conforme a la Ley. La comunicación mencionada fue respondida mediante respuesta de fecha 14 de diciembre de 1998 por el Director (ESS) de la CPCB que, dado que las materias primas utilizadas en dichas industrias eran productos químicos peligrosos, se recomendaba que todas esas Unidades se clasificaran en la Categoría H. También se afirmó en la comunicación mencionada que una de esas Unidades, es decir, M/s Bindal Plastics, fue clausurada en noviembre de 1996 por orden del Honorable Tribunal Supremo como Unidad de Categoría H. Posteriormente, el demandado Nº 2 recibió una comunicación de la CPCB, fechada el 10 de mayo de 1999, en la que la CPCB le informaba al demandado Nº 2 que se habían tenido en cuenta los contenidos y las declaraciones de la Asociación de Fabricantes de Polvos de Moldeo UF y que la Junta Central opina que la fabricación de resinas de fenol formaldehído y la fabricación de resinas de urea formaldehído (que utilizan fenol y/o formaldehído como materias primas iniciales, que son peligrosas) deberían seguir estando en la "Categoría H(a)" de conformidad con las disposiciones de la MPD-2001. Posteriormente, el demandado Nº 3 reiteró nuevamente que la categorización de las Unidades de fabricación de Polvos de Urea Formaldehído debía clasificarse en la Categoría H.
6. También se explicó que la lista presentada ante la Corte Suprema en la que las unidades que fabricaban polvo de moldeo UFM estaban clasificadas como "F" no era definitiva. De hecho, se trataba de un proceso en curso e incluso la Corte Suprema había observado que el proceso de identificación de la industria de categoría "H" para la reubicación debía continuar. Después de un estudio en profundidad del proceso de fabricación, la CPCB había otorgado la categoría "H" y se le había dado la oportunidad adecuada al solicitante antes de esta categorización y antes de dictar instrucciones en virtud del artículo 31A de la Ley para el cierre de la unidad del solicitante.
7. El CPCB presentó una contradeclaración jurada con fecha 7 de agosto de 2000 en la que, entre otras cosas, se menciona que la unidad del solicitante se encuentra dentro de la categoría H(a) ya que se produce la formación de resina. Se menciona que el formaldehído figura en el Sr. No. 285 bajo el Anexo 1, Parte II de las Normas de Fabricación, Almacenamiento e Importación de Productos Químicos Peligrosos de 1989 (enmendadas hasta la fecha) mediante la notificación No. SO 57-E, de fecha 19 de enero de 2000. La fabricación de resina se encuentra dentro de la amplia categoría de "Industria química orgánica" dentro del grupo H(a) del Plan Maestro para Delhi (MPD-2001). El funcionamiento de las industrias que se encuentran dentro del grupo H está prohibido dentro del Territorio de la Unión de Delhi desde enero de 1994.
8. Dado que la clasificación de la unidad del peticionario en la categoría "H" la había realizado la CPCB y en la contradeclaración no se indicó cuál era la base de dicha categorización ni si había algún material ante la CPCB sobre cuya base la CPCB enumerara las unidades del peticionario como "H", se ordenó a la CPCB que presentara una declaración jurada adicional. En consecuencia, la CPCB presentó otra declaración jurada con fecha del 10 de septiembre de 2000 en la que se proporcionaban los antecedentes y otros detalles. Una lectura de esta declaración jurada revelaría las siguientes afirmaciones:
1. La DPCC había clasificado originalmente a algunos de los solicitantes como industrias de categoría "H" según el Plan Maestro de 2001. Sin embargo, la Sra. Kohinoor Polymers Pvt. Ltd., una de las solicitantes en este caso, presentó una reclamación en contra de la misma, mencionando que en el proceso de fabricación se utilizan pulpa de madera, mármol, mica, polvo de amianto, suelos de madera blanca, zinc estriado y vapor (para lo que tienen una caldera pequeña). En esta reclamación, la categoría de esta industria se cambió de "H" a "F". Sin embargo, cuando más tarde se descubrió que el solicitante era de hecho una unidad de fabricación de polvo de UF y que utiliza urea y formaldehído como materias primas iniciales, la CPCB cambió la categoría de "F" a "H".
2. Que la categoría se modificó teniendo en cuenta: i) la naturaleza química de la materia prima utilizada, los productos intermedios y el producto final fabricado y si estos plantean peligro en cualquier etapa; ii) la entrada y salida de productos químicos, su balance de materiales y estado (es decir, sólido, líquido o gaseoso); iii) el proceso de fabricación utilizado y la secuencia de uso de los ingredientes químicos, su concentración, toxicidad; y iv) las emisiones durante el proceso de fabricación, su naturaleza, concentración y características, etc.
3. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha publicado una serie de publicaciones tituladas "Guía de salud y seguridad" sobre los productos químicos peligrosos para proteger la salud pública. La página de título del folleto de la OMS es la Guía de salud y seguridad sobre el formaldehído (Nº 57, 1991). Como se indica en el folleto de la OMS, el formaldehído, una sustancia gaseosa muy soluble en agua, está disponible comercialmente en forma de solución acuosa de aproximadamente 37% (p/v) para su uso en diversos fines. La materia prima, formalina/formal (solución acuosa de formaldehído), es un líquido peligroso incoloro con un olor acre. Sus vapores son irritantes para los ojos, lo que provoca la formación de lágrimas, e irritan las vías respiratorias, lo que provoca tos y dificultad para respirar, incluso si están presentes en concentraciones muy inferiores al límite umbral. La exposición al formaldehído puede causar bronquitis asmática, tos, sequedad de boca y garganta, problemas respiratorios superiores, dolor de cabeza e irritación ocular. Los vapores de formaldehído representan un riesgo laboral, ya que irritan las mucosas, provocan alergias y tienen propiedades potencialmente cancerígenas. Los trabajadores que trabajan en la unidad de fabricación no deben estar expuestos a vapores de formaldehído en concentraciones superiores a 1,2 mg/m3 (1 ppm) durante 30 minutos. La fabricación de polvo de UF genera vapores de formaldehído en el lugar de trabajo y en el aire circundante de la sección de mezcla, la sección de secado y la sección de pulverización, que pueden liberarse continuamente al ambiente. Los vapores de formaldehído superiores a 0,1 ppm en el aire ambiente se consideran peligrosos. A pesar del eficiente sistema de recogida y depuración de emisiones disponible en las unidades de fabricación de UF, los vapores de formaldehído se abren paso al ambiente ambiental y suponen un peligro para el entorno circundante. La formalina es altamente combustible. El formaldehído se descompone en metanol y dióxido de carbono a 150 grados Celsius, lo que agrava aún más el peligro en caso de incendio.
4. Se sostiene que, en términos simples, lo que está haciendo el peticionario es mezclar formaldehído acuoso (conocido comercialmente como formalina o formal) con urea, lo que da como resultado la formación de monometilolurea como primer paso a través del proceso de metilolación o hidroximetilolación; luego, en pasos posteriores, se produce la condensación de unidades monoméricas en forma de dímero, dimetilolurea, una cadena polimérica (resina amínica), junto con la liberación de agua. Los pasos posteriores de la reacción generalmente se denominan formación de puentes de metileno, polimerización parcial, resinificación o curado simple. El polímero en forma de sustancia viscosa se forma cuando la reacción está casi completa. Después de la polimerización parcial (hasta que se completa la reacción), el formaldehído no estabilizado restante pasa como emisiones de vapor o en el producto amasado, por lo que las posibilidades de generación de vapores de formaldehído en el entorno de trabajo de las unidades de fabricación son bastante altas y plantean un grave riesgo. Además, la mezcla de formaldehído con urea en un recipiente abierto es altamente peligrosa y facilita la formación de altas concentraciones de vapores peligrosos de formaldehído, lo que no se tiene en cuenta en ambos informes per pro.
Se menciona que se instalan depuradores en la unidad de fabricación de UF para lidiar con las emisiones de los secadores, pero en caso de baja eficiencia de los depuradores o su no funcionamiento debido a algunas razones como falla eléctrica, falla mecánica, etc., las emisiones de vapores de formaldehído serán altamente peligrosas para el medio ambiente circundante.
Sin embargo, el demandado n.° 2 remitió el asunto al Delhi College of Engineering, que recomendó la clasificación en la categoría "F". La CPCB examinó debidamente este informe y, tras examinarlo críticamente, lo rechazó. La CPCB presentó las razones de la decisión como anexos R-5 y R-6 de la declaración jurada.
5. Los solicitantes se habían dirigido por su cuenta al Instituto Indio de Tecnología. El informe presentado por el IIT también fue examinado críticamente, pero fue rechazado según los comentarios detallados que figuran en los Anexos R-5 y R-7 de la declaración jurada adicional.
Cabe mencionar en esta etapa que el peticionario ha presentado una respuesta a esta declaración jurada adicional y se intenta refutar las afirmaciones realizadas en la declaración jurada adicional de CPCB. También se pretende alegar que existen contradicciones en los documentos presentados por CPCB. Se pretende nuevamente destacar que la clasificación de la unidad del peticionario que fabrica polvo de moldeo UF debería estar en la categoría "F" y no "H".
El análisis detallado antes mencionado de los respectivos casos tal como los presentaron las partes plantea las siguientes cuestiones que deben determinarse en estas peticiones de amparo.
1. ¿No es admisible la petición de amparo en vista de los recursos alternativos disponibles para los peticionarios?
2. ¿Deben los peticionarios dirigirse directamente a la Corte Suprema en vista de las observaciones realizadas en el caso de MCMehta vs. Unión de India y otros JT 1996 (6) SC 129?
3. ¿La orden impugnada de 7 de junio de 2000 viola los principios de justicia natural?
4. ¿La orden impugnada de 7 de junio de 2000 es arbitraria, resultado de un ejercicio desconsiderado del poder y de mala fe?
5. ¿Es adecuada y válida la categorización de las unidades de fabricación de polvo de moldeo UF como «H» o deberían haber sido clasificadas en la categoría «F»?
Ahora procedemos a tratar estas preguntas en el orden en que están formuladas arriba. Punto No. 1. - Remedio alternativo La orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000 es aprobada por el DPCC bajo la Sección 31A de la Ley. Por esta orden se le da instrucción al peticionario para que cierre su unidad inmediatamente ya que cae dentro de la categoría "H" y dicha unidad no debe ser operada dentro del Territorio de la Capital Nacional de Delhi según las órdenes del Tribunal Supremo en el caso MCMehta (Supra). La Sección 31 de la Ley establece el recurso de apelación y la subsección (1) de la misma dice lo siguiente: Artículo 31. Apelaciones.-(1) Cualquier persona agraviada por una orden dictada por la Junta Estatal conforme a esta Ley podrá, dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se le comunique la orden, presentar una apelación ante la autoridad (en adelante denominada Autoridad de Apelaciones) que el Gobierno del Estado considere conveniente constituir. Siempre que la Autoridad de Apelaciones pueda admitir la apelación después de la expiración de dicho período de treinta días si dicha autoridad está satisfecha de que el apelante no pudo presentar la apelación a tiempo por causa suficiente.
6. El foro de apelación se establece contra una orden dictada por la mencionada Junta (DPCC) en este caso. La apelación corresponde a la Autoridad de Apelaciones constituida en virtud de la Ley. El Sr. Ravinder Sethi, abogado principal que compareció en representación de los peticionarios, no cuestionó que la apelación sea admisible contra la orden dictada en virtud del artículo 31A de la Ley. Sin embargo, se sostuvo que, a pesar del recurso alternativo de apelación previsto en la ley, no había ningún impedimento absoluto para admitir una petición de amparo en virtud del artículo 226 de la Constitución de la India, en particular cuando el argumento del peticionario era que la acción de la Autoridad Estatal era de mala fe, violaba los principios de la Justicia Natural y también cuando se habían impugnado las funciones de la Ley. En apoyo de esta presentación, se hizo referencia a las siguientes sentencias:
1. Whirlpool Corporation contra el Registrador de Marcas, Mumbai y otros (1998) 8 SCC 1.
2. Ram and Shyam Company contra el estado de Haryana y otros AIR 1985 SC 1147.
3. Sr. Baburam Prakash Chandra Maheshwari vs. Antarim Zila Parishad ahora Zila Parishad, Muzaffarnagar AIR 1969 SC 556.
4. Dr.Smt.Kuntesh Gupta vs. Gestión de Hindu Kanya Mahavidyalaya Sitapur (UP) y otros AIR 1987 SC 2186.
5. Estado de UP y otros contra M/s. Indian Hume Pipe Co.Ltd. AIR 1977 SC 1132.
6. Estado de Bengala Occidental contra North Adjai Coal Co.Ltd. 1971 (1) SCC 309.
7. Om Prakash contra el Estado de Haryana y otros. Sentencias no publicadas (SC) 1970 Vol.2 481.
7. También se intentó argumentar que los peticionarios habían recurrido anteriormente a la Autoridad de Apelaciones, la cual, mediante orden de fecha 29 de junio de 1999, había ordenado una nueva investigación del asunto y había ordenado además que se presentara un informe de dicha investigación a la Autoridad de Apelaciones. Sin embargo, sin realizar esta tarea, los demandados habían ordenado de manera despectiva el cierre de las unidades de los peticionarios y, por lo tanto, no habría servido de nada remitir a los peticionarios al recurso de apelación.
8. Podemos afirmar que la Ley prevé un mecanismo completo, incluido el foro de apelación contra la orden dictada por la mencionada Junta. Por lo tanto, normalmente, habría sido apropiado que los peticionarios se dirigieran a la Autoridad de Apelaciones y agotaran el recurso de apelación antes de acudir a este Tribunal en virtud del Artículo 226 de la Constitución de la India. Sin duda, se han impugnado los efectos de algunas de las disposiciones de la Sección 31A de la Ley en la petición de amparo, como se señaló anteriormente. Esto no se insistió en el momento de los argumentos. Por supuesto, el erudito abogado principal que compareció en representación de los peticionarios presentó una enérgica defensa de que la orden impugnada era de mala fe, violaba los principios de justicia natural y también violaba la orden de fecha 29 de junio de 1999 de la Autoridad de Apelaciones. Aunque abordaremos esta cuestión sobre el fondo en la etapa apropiada y sin duda, de acuerdo con las sentencias a las que se refiere el abogado del peticionario, se puede admitir la petición de amparo si se alega una violación de los principios de justicia natural, de todos modos, en circunstancias normales, se debe agotar el recurso de apelación. Tales afirmaciones pueden presentarse incluso ante la Autoridad de Apelaciones, que puede ocuparse de tales argumentos al decidir la apelación. Sin embargo, como en algunas de estas peticiones de amparo se había emitido la Regla DB, y también como el asunto se debatió extensamente en varias fechas que abarcaban toda la gama de la controversia, hemos considerado adecuado decidir el asunto sobre el fondo en lugar de relegar al peticionario al recurso de apelación en esta etapa. Sin embargo, se está haciendo en vista de las circunstancias peculiares mencionadas anteriormente y se aclara que al adoptar este curso, este Tribunal de ninguna manera está estableciendo la regla de que la petición de amparo en virtud del Artículo 226 de la Constitución de la India se admitiría en todos esos casos sin agotar el recurso de apelación.
Punto No.2.
9. Al sostener que el peticionario debería acudir a la Corte Suprema en lugar de presentar la presente petición de amparo, el letrado de DPCC se refirió a las siguientes observaciones realizadas en el caso de MCMehta vs. Union of India and others JT 1996(6)) SC 129 (párrafo 12): “Dejamos en claro que la categorización realizada por la Junta será definitiva sujeta a modificaciones por parte de este Tribunal”.
Sin embargo, por otra parte, el letrado del demandante sostuvo que las observaciones mencionadas no pueden leerse de manera aislada, sino que deben leerse junto con los pasajes anteriores que revelarían el contexto real en el que se hicieron las observaciones del párrafo 12. Para ello, nos remitió a los párrafos 8 a 11 de la sentencia. Encontramos fuerza en la presentación de los demandantes sobre este aspecto. Al tratar la categorización de las industrias, el Tribunal mencionó en el párrafo 8 de la orden que estaba supervisando dicho asunto desde enero de 1995 y la orden dictada el 24 de marzo de 1995 se cita en el párrafo 8 para demostrar que incluso en marzo y abril de 1995 se contactó a las industrias contaminantes mediante avisos individuales, avisos públicos en los periódicos a través de Doordarshan y All India Radio y se les pidió que se reubicaran. En el párrafo 10, el Tribunal se refirió a la orden del 8 de mayo de 1995, por la que se dio una nueva oportunidad a aquellas industrias que no habían presentado objeciones de conformidad con avisos individuales y públicos anteriores. A continuación, se hace referencia a órdenes posteriores en ese párrafo y en párrafos posteriores para demostrar que se dieron oportunidades adecuadas a aquellas industrias, que se propuso que se clasificaran como "H", para plantear sus objeciones a dicha clasificación. El análisis de estos párrafos muestra además que a las industrias que finalmente se clasificaron como "H" se les dijo en términos claros que no podían operar en Delhi y que debían trasladarse a NCR. Es en este contexto, en el párrafo 12, se cita la orden del 15 de noviembre de 1995 y se menciona que la clasificación que había realizado la Junta sería definitiva y podría ser modificada sólo por la Corte Suprema. Por lo tanto, las observaciones en las que se basa el abogado de DPCC se relacionan con la clasificación que realizó la Junta en ese momento y el informe presentado ante la Corte Suprema. De hecho, las unidades de los peticionarios, según el informe mencionado, se encontraban en la categoría "F". Por lo tanto, no son los peticionarios quienes solicitan la modificación de dicha categorización, sino que la misma es modificada por la Junta. De hecho, si se acepta este argumento de la DPCC, es la Junta la que debería haber recurrido al Tribunal Supremo, ya que la Junta ha modificado la categorización.
10. Sin embargo, basta con señalar aquí que al hacer las observaciones mencionadas, la Corte Suprema nunca quiso decir que en caso de que la Junta cambie la categorización de cualquier industria y la industria se vea perjudicada por ello, tenga que recurrir únicamente al Tribunal Supremo y no pueda presentar una petición de amparo en virtud del artículo 226 de la Constitución de la India. Casi no es necesario enfatizar que el artículo 226 de la Constitución otorga a los peticionarios el derecho sustantivo de solicitar un amparo u orden apropiados si se ven perjudicados por dicha acción y, a menos que haya una instrucción categórica, inequívoca y explícita de la Corte Suprema que estipule que tales asuntos serán considerados únicamente por la Corte Suprema, a los peticionarios no se les puede negar su derecho a tener acceso al recurso previsto en el artículo 226 de la Constitución de la India. De hecho, en una sentencia reciente de la propia Corte Suprema que trataba el tema de la contaminación del aire en el caso de la Junta de Control de la Contaminación contra la India. El Prof. MV Nayudu (retirado) y otros informaron en 1999(2)SCC 718 que la Corte Suprema sostuvo que los poderes del Tribunal Superior y del Tribunal Supremo son similares (véanse los párrafos 56 y 57 de la sentencia). Por lo tanto, no estamos de acuerdo con la presentación de la DPCC de que el recurso del peticionario sólo se puede presentar ante la Corte Suprema. De hecho, este argumento de la DPCC es contrario a su primer argumento, en el que se admite que el peticionario podría dirigirse a la Autoridad de Apelaciones mediante la presentación de un recurso de apelación en virtud del artículo 31 de la Ley. Si las observaciones del párrafo 12 del caso MCMehta (supra) no son un obstáculo para el recurso de apelación, no se entiende cómo estas observaciones pueden ser un obstáculo para que el peticionario se dirija a este Tribunal en virtud del artículo 226 de la Constitución de la India. En consecuencia, se rechaza por la presente esta objeción de la DPCC.
Punto No.3 – Justicia Natural.
11. Al tiempo que se planteaba el argumento de que la orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000 se dictó en violación de los principios de justicia natural y sin dar la debida oportunidad a los peticionarios, los argumentos principales del Sr. Ravinder Sethi, abogado principal, fueron los siguientes:
a) Se emitió un aviso de no presentación de causa a los peticionarios y, de repente, se dictó la orden de cierre.
b) El peticionario está dirigiendo su industria y ganándose la vida; por lo tanto, se sostiene que la orden de cierre de esta manera viola el artículo 19 de la Constitución de la India.
c) La orden de cierre es una orden sin contenido. No muestra ninguna base para llegar a la conclusión de que la industria es una industria de la Lista H. No muestra ningún proceso de razonamiento mediante el cual se haya llegado a dicha conclusión.
12. En cuanto a la presentación sobre la emisión de la orden de cierre sin notificación de causa justificada, se basa en las alegaciones de que la unidad del peticionario fue categorizada anteriormente como "F" según la lista presentada ante el Honorable Tribunal Supremo en el caso MCMehta (supra), en el que se establece específicamente que la unidad que fabrica polvo de moldeo UF entraría en la categoría "H". Además, al tratar la unidad del peticionario como categoría "F", se le pidió que cumpliera ciertas instrucciones mediante una orden de fecha 26 de marzo de 1998, que se cumplieron. Se emitió otra notificación de causa justificada de fecha 25 de enero de 1999, en la que se ordenaba al peticionario que cumpliera ciertas instrucciones adicionales, que también se cumplieron. Posteriormente, se emitió una notificación de causa justificada con fecha 24 de febrero de 1999, bajo la presunción de que la materia prima utilizada por la industria solicitante era un producto químico peligroso y, por lo tanto, la unidad entraba en la categoría "Ha" y se le dio la oportunidad de exponer por qué no se debía ordenar su cierre como categoría "H" según la MPD-2001. El solicitante presentó una respuesta detallada con fecha 17 de marzo de 1999, pero no ocurrió nada después y, de repente, se dictó una orden impugnada con fecha 7 de junio de 2000 y, por lo tanto, dicha orden, según el solicitante, no tiene notificación de causa justificada y se emitió de repente.
13. Esta afirmación del peticionario no parece ser válida una vez que los hechos se colocan en una perspectiva adecuada. Según la propia demostración del peticionario, se había emitido una notificación de fecha 5 de marzo de 1999 en virtud del artículo 31A de la Ley. Esta notificación, entre otras cosas, estipula lo siguiente: "Y considerando que la Autoridad Competente, después de considerar todos los hechos y circunstancias, ha llegado a la conclusión de que su unidad cae dentro de la categoría Ha y de conformidad con las disposiciones del Plan Maestro de Delhi-2001 y la orden de fecha 8.7.96 aprobada por el Honorable Tribunal Supremo de la India, no se le puede permitir funcionar en Delhi y debe ser reubicado/trasladado fuera del NCT de Delhi. Ahora, por lo tanto, la Autoridad Competente, en ejercicio de los poderes que se le confieren, le otorga la oportunidad de exponer por qué no se debe ordenar el cierre de su unidad como industria de categoría "H" según MPD2001. Su respuesta deberá llegar a esta oficina dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este aviso, en caso contrario se presumirá que no tiene usted nada que decir al respecto”.
14. Por lo tanto, antes de ordenar el cierre mediante la orden impugnada, se dio aviso de justificación para que el solicitante tuviera la oportunidad de presentar argumentos en contra del cierre propuesto. En respuesta, el solicitante pudo afirmar, y de hecho se afirmó, que su unidad no entraba en la categoría industrial "H". Se presentó una respuesta detallada con fecha del 17 de marzo de 1999, en la que el solicitante explicó el proceso de fabricación de polvo de moldeo UF y trató de distinguirlo de la fabricación de formaldehído, sobre cuya base el solicitante argumentó que la unidad del solicitante no era peligrosa y, por lo tanto, no debía clasificarse como industria de categoría "H". En la contradeclaración jurada presentada en nombre de DPCC, se han expuesto los antecedentes en virtud de los cuales estas unidades se clasificaron como unidades de categoría "H". Estos antecedentes ya se mencionaron anteriormente al analizar la contradeclaración jurada de DPCC. También se menciona en el mismo que DPCC había recibido comunicación de fecha 10 de mayo de 1999 de CPCB en la que CPCB le informaba a DPCC que se habían considerado los contenidos y las declaraciones de la Asociación de Fabricantes de Polvo de Moldeo UFM y que la Junta Central opinaba que la fabricación de resina de fenol formaldehído y la fabricación de resina de urea formaldehído (que utiliza fenol y/o formaldehído como materias primas iniciales que son peligrosas) debían seguir estando en la "Categoría H(a)" según las disposiciones de la MPD-2001. Posteriormente, el demandado Nº 3 reiteró nuevamente que la categorización de las Unidades de fabricación de Polvo de Urea Formaldehído debía clasificarse en la Categoría H. Fue sólo después de eso que se dictó la orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000. Los detalles fácticos antes mencionados indican claramente que no sólo se dio aviso de justificación a los solicitantes, sino que se les solicitó su respuesta, lo que también fue considerado por CPCB. Por lo tanto, se ha cumplido sustancialmente el Principio de Justicia Natural al dictarse la orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000. Los peticionarios no pueden alegar que se les causó perjuicio alguno, puesto que los demandados consideraron debidamente su punto de vista antes de dictar la orden impugnada.
15. El argumento de los peticionarios de que la orden de cierre viola el artículo 19 de la Constitución de la India carece de fundamento. El derecho a ejercer una actividad comercial o profesional garantizado por el artículo 19 de la Constitución de la India está sujeto a restricciones razonables que el Parlamento puede imponer por ley. La orden de cerrar la industria que está generando contaminación atmosférica no puede considerarse una violación del artículo 19 de la Constitución, ya que es de interés público más amplio que dichas industrias no sigan funcionando en lugares densamente poblados que causan contaminación atmosférica y, por lo tanto, ponen en peligro la salud y la vida de la población en general.
16. Tampoco nos inclinamos a aceptar la presentación de los peticionarios de que la orden de cierre es una orden sin sentido. La orden impugnada registra que los peticionarios se dedican a la fabricación de polvo de UF y causan contaminación del aire. También menciona que la categorización de su actividad fue remitida a varias instituciones para comentarios de expertos y, de acuerdo con los comentarios de los expertos recibidos de la institución, que fueron enviados a la CPCB para su revisión, la CPCB ha clasificado la actividad de fabricación de polvo de UF como actividad "H". Además, afirma que en vista de esta categorización y las instrucciones contenidas en las órdenes de fecha 8 de julio de 1996, 6 de septiembre de 1996 y 19 de diciembre de 1996 aprobadas por el Honorable Tribunal Supremo de la India en IA.22/94 en la petición judicial (civil) No. 4677 de 1985 titulada MCMehta vs. Unión de la India y otros (Supra) dichas industrias del grupo `H` se reubicarán/trasladarán a cualquier otro polígono industrial fuera del NCT de Delhi y cerrarán y dejarán de funcionar en el NCT de Delhi. Sobre la base de este razonamiento, las instrucciones para cerrar las unidades están contenidas en la orden impugnada. Como se observará más adelante, al analizar los puntos 4 y 5, los demandados han podido demostrar que había suficiente material disponible en el expediente para respaldar el razonamiento y las conclusiones antes mencionados. (Referencia: (1) Systopic Laboratories (Pvt.) Ltd. Vs. Dr. Prem Gupta y otros 1994 Supp (1) Casos de la Corte Suprema 160 (2) Estado de Madrás Vs. VGRow AIR 1952 SC 196 (3) Narender Kumar Vs. Unión de la India AIR 1960 SC 430). Puntos n.° 4 y 5: Re: Categorización
17. La principal base sobre la que se sustenta el argumento de mala fe y ejercicio de poder deshonesto es que las órdenes de cierre se dictaron sobre la base de los informes obtenidos de los expertos. Es cierto que ni siquiera se entregaron al demandante las copias de los informes obtenidos de los expertos. Fue sólo durante el curso de la audiencia, cuando el demandante hizo reiteradas solicitudes, que este Honorable Tribunal ordenó a los demandados que entregaran las copias de los informes. En consecuencia, se entregaron los informes y se reveló que los expertos habían clasificado muy claramente la unidad del demandante como "F". La DPCC y la CPCB, abusando de los poderes que les confieren, examinaron los informes de los expertos y formaron su propia opinión, que no está respaldada ni por la opinión de los expertos ni por la literatura sobre el tema.
18. En lo que respecta al punto 5 relativo a la clasificación, el principal argumento del letrado de mayor rango del demandante fue que, en todas las demás ocasiones anteriores, la industria del demandante se había considerado en la categoría "F" y que, en el caso de los demandados, no se encontraba en la categoría "H". Se hizo referencia a la notificación anterior de fecha 17 de abril de 1998 en la que se solicitaba al demandante que tomara las precauciones necesarias. Se tomaron las precauciones necesarias y se informó al DPCC mediante respuestas de fecha 29 de abril de 1998 y 13 de agosto de 1998. En consecuencia, el DPCC emitió instrucciones modificadas el 23 de junio de 1998, y este aspecto no está en disputa. Sin embargo, el DPCC volvió a emitir una notificación de justificación de causa de fecha 2 de septiembre de 1998. Esta notificación del 2 de septiembre de 1998 culminó con la aprobación de una orden por parte de la autoridad de apelación el 29 de junio de 1999. En dicha orden, la Autoridad de Apelación ordenó claramente a la DPCC y a la CPCB, las partes demandadas, que inspeccionaran las instalaciones y presentaran su informe. La unidad del demandante no fue inspeccionada y, con intenciones de mala fe, se dictaron las órdenes de cierre antes mencionadas. También se solicitó que se argumentara que, mientras se estaba tramitando la apelación, se emitió otra notificación de fecha 5 de marzo de 1999. Dicha notificación fue debidamente respondida mediante respuesta de fecha 17 de marzo de 1999. La parte demandada quedó satisfecha con dicha respuesta. Nunca fue contradicha ni refutada.
19. Dado que ambos puntos, los números 4 y 5, están interconectados, se los analiza en conjunto. Se puede observar que, si bien se alega mala fe o abuso de poder por parte de los demandados, el punto principal de la acusación/alegación es que los demandados han ignorado la opinión de los expertos de Delhi College of Engineering y IIT. Naturalmente, también se confía en estos informes para presentar el argumento de que las unidades de los peticionarios deberían caer en la categoría "F" y que la decisión de los demandados de tratar estas unidades en la categoría "H" es incorrecta. Es por esta razón que decimos que ambos puntos están interconectados.
20. Antes de abordar estas alegaciones sobre el fondo, examinemos primero las disposiciones pertinentes. El propósito por el cual se aprobó esta Ley no necesita mayor énfasis. Sin embargo, cabe destacar que la Ley de 1981 sobre prevención y control de la contaminación del aire tiene importantes implicaciones constitucionales, con un trasfondo internacional. La Ley se inspiró en la proclamación adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, en la que también estuvo representado nuestro país. El preámbulo de la Ley de 1981 sobre prevención y control de la contaminación del aire contiene una presentación formal del hecho e incluye que las decisiones adoptadas fueron “tomar medidas apropiadas para la preservación de los recursos naturales de la tierra que, entre otras cosas, incluyen la preservación de la calidad del aire y el control de la contaminación del aire”. El preámbulo también registra que “se considera necesario implementar las decisiones mencionadas en la medida en que se relacionan con la preservación de la calidad del aire y el control de la contaminación del aire”.
21. La Ley de 1981 sobre prevención y control de la contaminación del aire (14 de 1981) es una medida legislativa especializada destinada a abordar una faceta de la contaminación ambiental. Se promulgó con los siguientes objetivos principales:
a) disponer la prevención, el control y la reducción de la contaminación atmosférica;
(b) disponer la creación de Juntas Centrales y Estatales, con miras a implementar el propósito antes mencionado;
(c) prever la concesión de poderes a dichas Juntas y la asignación de funciones relacionadas con ellos; y
(d) para asuntos relacionados con el mismo. También podemos reproducir aquí la declaración de objetivos y motivos adjunta al proyecto de ley, cuando se presentó en el Parlamento, antes de que fuera aprobado por ambas Cámaras del Parlamento y recibiera la aprobación del Presidente de la India el 29 de marzo de 1981 y entrara en vigor el 16 de mayo de 1981 y se convirtiera en ley del Parlamento. Así es como se lee la Declaración de objetivos y motivos a continuación:
EXPOSICIÓN DE OBJETOS Y MOTIVOS
1. Con la creciente industrialización y la tendencia de la mayoría de las industrias a concentrarse en zonas que ya están muy industrializadas, el problema de la contaminación del aire ha comenzado a sentirse en el país. El problema es más agudo en las zonas muy industrializadas que también están densamente pobladas. Estudios a corto plazo realizados por el Instituto Nacional de Investigación de Ingeniería Ambiental de Nagpur han confirmado que las ciudades de Calcuta, Bombay, Delhi, etc., se enfrentan al impacto de la contaminación del aire a un nivel cada vez mayor.
2. La presencia en el aire, más allá de ciertos límites, de diversos contaminantes emitidos por las emisiones industriales y por ciertas actividades humanas relacionadas con el tráfico, la calefacción, el uso de combustibles domésticos, la incineración de basuras, etc., tiene un efecto perjudicial sobre la salud de las personas, así como sobre la vida animal, la vegetación y los bienes.
3. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972, en la que participó la India, se adoptaron decisiones encaminadas a adoptar medidas adecuadas para la conservación de los recursos naturales de la Tierra, que incluyen, entre otras cosas, la conservación de la calidad del aire y el control de la contaminación atmosférica. El Gobierno ha decidido aplicar esas decisiones de la mencionada Conferencia en la medida en que se refieran a la conservación de la calidad del aire y al control de la contaminación atmosférica.
4. Se considera que debe adoptarse un enfoque integrado para abordar los problemas ambientales relacionados con la contaminación. Por consiguiente, se propone que la Junta Central para la Prevención y el Control de la Contaminación del Agua, constituida en virtud de la Ley de 1974 sobre la Prevención y el Control de la Contaminación del Agua, desempeñe también las funciones de la Junta Central para la Prevención y el Control de la Contaminación del Aire y de una Junta Estatal para la Prevención y el Control de la Contaminación del Aire en los Territorios de la Unión. También se propone que las Juntas Estatales constituidas en virtud de dicha Ley desempeñen también las funciones de Juntas Estatales en materia de prevención, control y reducción de la contaminación del aire. Sin embargo, en aquellos Estados en los que no se hayan constituido Juntas Estatales para la Prevención y el Control de la Contaminación del Agua en virtud de esa Ley, se propone que se constituyan Juntas Estatales separadas para la Prevención y el Control de la Contaminación del Aire.
22. De los antecedentes expuestos en los que se aprobó la Ley se desprende claramente que el objetivo principal era prevenir, controlar y reducir la contaminación del aire. Se consideró que, con la creciente industrialización y la tendencia de la mayoría de las industrias a concentrarse en zonas que ya están muy industrializadas y densamente pobladas, el problema de la contaminación del aire había empezado a sentirse en el país. Se trataba más bien de ciudades como Calcuta, Bombay y Delhi, que se enfrentan al impacto de la contaminación del aire a un nivel cada vez mayor. Es de conocimiento público que, a pesar de la promulgación de este tipo de legislación, el nivel de contaminación del aire aumentó enormemente en ciudades como Delhi. Se presentaron ante el Tribunal Supremo varias peticiones de carácter de "litigio de interés público", en particular una de ellas presentada por el abogado ambientalista Sr. MCMehta. El Tribunal Supremo tuvo que intervenir y dictar órdenes de vez en cuando para la reubicación de dichas industrias, que estaban generando contaminación del aire, fuera de Delhi y en otras partes de la NCR.
23. Sea como fuere, para lograr el objetivo de prevención, control y reducción de la contaminación del aire, la Ley prevé la creación de Juntas Centrales y Estatales y les asigna funciones específicas. Según la Sección 3 de la Ley, la CPCB constituida en virtud de la Ley del Agua (Prevención y Control de la Contaminación) de 1974 debe ejercer los poderes y realizar la función de la CPCB para la prevención y el control de la contaminación del aire en virtud de la Ley. La Sección 16 de la Ley enumera las funciones de la CPCB. La Subsección 1 de la Sección 16, que es de naturaleza general, incorpora que la función principal de la CPCB sería mejorar la calidad del aire y prevenir, controlar o reducir la contaminación del aire en el país. La Subsección 2 de la Sección 16 establece una función particular en las Cláusulas (a) a (j) de la misma para los fines de realizar su función. La Subsección 3 de la Sección 16 ordena a la CPCB establecer o reconocer un laboratorio o laboratorios. El Capítulo IV, que comprende las secciones 19 a 31A, trata de la prevención y el control de la contaminación del aire. Para este fin, se otorgan diversos poderes a las Juntas Central y Estatal. La Sección 31A, introducida por la Ley 47 de 1987 a partir del 1 de abril de 1988, otorga a la Junta el poder de emitir instrucciones por escrito a cualquier persona, funcionario o autoridad, y dicha persona, funcionario o autoridad está obligada a cumplir con dichas instrucciones. La explicación de la Sección 31A menciona específicamente que este poder incluye la orden de cerrar cualquier industria, operación o proceso.
24. En vista del esquema de la Ley antes mencionado, no se discute que es facultad de los demandados declarar que determinadas unidades industriales están causando contaminación atmosférica o son peligrosas, si así se determina. Tampoco se discutió que, en virtud del artículo 31A de la Ley, se podía dar una orden para cerrar la unidad del demandante si los demandados estaban convencidos de que sus unidades estaban causando contaminación atmosférica. Sin embargo, el demandante sostiene que la facultad se ejerció de mala fe y que se trató de un caso de abuso de la facultad, ya que, según el demandante, su unidad no está generando ninguna contaminación atmosférica y debería haber sido clasificada como "F" y, además, no había base para clasificar su unidad como "H".
25. Para valorar los argumentos antes mencionados, lo que debe examinarse es si los demandados tenían ante sí algún material con base en el cual se pudiera clasificar al sector del solicitante en la categoría "H" y si la decisión se basa en material pertinente. Como ya se ha observado anteriormente, es CPCB la que ha clasificado el sector del solicitante en la categoría "H". En la contradeclaración jurada de DPCC se ha afirmado que Sh.RKGoyal, Secretario Miembro de DPCC había escrito una comunicación por video con fecha 16 de noviembre de 1998 al Secretario Miembro de CPCB señalando que se había descubierto que un gran número de Unidades operaban en varias partes de Delhi dedicadas a la fabricación de polvo de urea formaldehído y que también se había recibido una queja contra estas Unidades de que debían ser tratadas como peligrosas y nocivas según el Plan Maestro de Delhi de 2001. También se señaló que, si bien el demandado Nº 2 clasificó más de 1 lakh de industrias, una de esas Unidades fue clasificada en el Grupo "F", pero parecía que el proceso de fabricación de dicha Unidad parecía que el polvo de UF es similar a las resinas que se han colocado en el grupo "H" del Plan Maestro. En vista de lo anterior, se solicitó mediante la comunicación mencionada que se examinara el asunto y se orientara al demandado Nº 2 sobre si dichas Unidades debían clasificarse en el Grupo H(a) para que se pudieran iniciar las acciones necesarias conforme a la Ley. La comunicación mencionada fue respondida mediante respuesta de fecha 14 de diciembre de 1998 por el Director (ESS) de la CPCB que, dado que las materias primas utilizadas en dichas industrias eran productos químicos peligrosos, se recomendaba que todas esas Unidades se clasificaran en la Categoría H. También se afirmó en la comunicación mencionada que una de esas Unidades, es decir, M/s Bindal Plastics, fue clausurada en noviembre de 1996 por orden del Honorable Tribunal Supremo como Unidad de Categoría H. Posteriormente, el demandado Nº 2 recibió una comunicación de la CPCB, fechada el 10 de mayo de 1999, en la que la CPCB le informaba de que se habían tenido en cuenta los contenidos y las declaraciones de la Asociación de Fabricantes de Polvos de Moldeo de Urea y que la Junta Central opina que la fabricación de resinas de fenol formaldehído y la fabricación de resinas de urea formaldehído (que utilizan fenol y/o formaldehído como materias primas de partida, que son peligrosas) deberían seguir estando en la «categoría H(a)» de conformidad con las disposiciones de la MPD-2001. Posteriormente, el demandado Nº 3 reiteró de nuevo que la categorización de las unidades de fabricación de polvos de urea formaldehído debía clasificarse en la categoría H. En lo que respecta a la CPCB, ha incluido material en base al cual la CPCB ha clasificado la unidad del solicitante como «H». La esencia de la declaración jurada adicional ya se ha destacado anteriormente. La CPCB afirma que la categoría se modificó teniendo en cuenta lo siguiente:
i) naturaleza química de las materias primas utilizadas, de los productos intermedios y del producto final fabricado y si éstos presentan peligro en alguna etapa;
ii) entrada y salida de productos químicos, su balance material y estado (es decir, sólido, líquido o gas);
iii) proceso de fabricación utilizado y secuencia de uso de los ingredientes químicos, su concentración, toxicidad; y iv) emisiones durante el proceso de fabricación, su naturaleza, concentración y características, etc.
26. También se hace referencia a las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud tituladas “Health and Safety Guide” que incluye su folleto sobre “Formaldehyde Health and Safety Guide (No.57, 1991)” según el cual incluso la fabricación de polvo de moldeo UF es altamente peligrosa para el medio ambiente circundante. CPCB está formada por funcionarios que son expertos en su campo. Según las disposiciones de la Ley, son los demandados y en particular CPCB los que deben decidir cuestiones tales como qué industria está causando contaminación del aire. Es deber de los demandados controlar la contaminación del aire y para ese propósito los demandados están facultados para emitir la dirección necesaria según la Sección 31A de la Ley. Una vez que se determine que la acción de los demandados se basa en material relevante en el expediente y no es el caso de falta de aplicación de la mente o donde se han deslizado consideraciones irrelevantes en el proceso de toma de decisiones, el Tribunal no interferiría con tal decisión. Junto con la declaración jurada adicional de fecha 10 de septiembre de 2000, CPCB ha presentado el Anexo-R-4 que es una breve nota sobre resina, tipos de resina, implicaciones ambientales y de salud de las unidades de fabricación de polvo de formaldehído de urea. Después de tratar el aspecto de la fabricación de polvo de moldeo UFM en detalle, el último párrafo establece en las siguientes palabras cómo se realizó la categorización de la unidad de fabricación de polvo de UFM en la categoría "H". Sería apropiado citar este párrafo en esta etapa Categorización de las unidades de fabricación de polvo de UF La categorización de las industrias generalmente se basa en los siguientes aspectos Naturaleza química de la materia prima utilizada, productos intermedios y producto final fabricado y si estos representan un peligro en cualquier etapa. Entrada y salida de productos químicos, su balance de materiales y estado, es decir, sólido, líquido o gas. Proceso de fabricación utilizado y secuencia de uso de los ingredientes químicos; su concentración; toxicidad, etc. Emisiones generadas su naturaleza, concentración y características. Con base en la naturaleza peligrosa de la materia prima (formalina) utilizada en las unidades de fabricación de UF; el proceso llevado a cabo en el cual se produce la formación de resina amino debido al bajo grado de polimerización; la implicación ambiental y los riesgos para la salud que conllevan el riesgo de cáncer por la generación y liberación continua de vapores de formaldehído a pesar del sistema de control de la contaminación del aire; el riesgo potencial de altas emisiones de formaldehído de las unidades, que se ventilan al aire del lugar de trabajo así como a la atmósfera y el riesgo potencial de incendio de las unidades; todas las unidades de fabricación de polvo de formaldehído están categorizadas en la categoría "H".
27. La CPCB también ha presentado los Anexos R-8 a R-10, en los que se señalan los archivos pertinentes que llevaron a la categorización de la industria solicitante en la categoría "Ha" según la MPD-2001. Estos documentos muestran que el asunto fue examinado al más alto nivel por el Comité, integrado por hasta seis funcionarios que son expertos en su campo. Poder de revisión judicial
28. El legislador, en virtud de la Ley en cuestión, ha conferido a los demandados la facultad de emitir órdenes de cierre de una industria en particular que, según los demandados, está causando contaminación del aire. Es cierto que, al otorgar tal facultad a las Juntas, los Tribunales no han recibido la facultad de conocer de apelaciones contra la decisión de la Junta. Por lo tanto, se puede decir con seguridad que el legislador ha depositado su confianza en el juicio y la sabiduría de los demandados. Por lo tanto, al ejercer el poder de revisión judicial sobre tal decisión, este Tribunal no está apelando contra la decisión de los demandados. La revisión judicial de tal decisión está disponible por motivos limitados. Si bien, por un lado, el Tribunal no está apelando sobre la autoridad que toma la decisión, tiene que preservar los valores democráticos del estado de derecho. Desde este ángulo, el Tribunal debe garantizar que la autoridad que ha tomado la decisión actúe dentro de los límites de la ley y de su poder. A lo largo del tiempo se han desarrollado motivos por los cuales es admisible la revisión judicial de la acción administrativa. La decisión administrativa puede ser objeto de interferencia si carece de equidad o es de mala fe, es ultravires, o abuso de poder o ejercicio colorable del poder y se adopta con un propósito indebido o se basa en consideraciones irrelevantes o no se toma en consideración material relevante. Una vez que el tribunal está convencido de que una decisión particular adoptada estaba dentro del poder de la autoridad y no es un abuso de tal poder y no ha sido tomada con un motivo indebido y se basa en material relevante, no está dentro del ámbito de competencia de un tribunal sustituir su propia decisión por la decisión de la autoridad competente como si estuviera en apelación. En el año 1964, esto es lo que el Tribunal Supremo había observado sobre este punto en el caso de Partap Singh vs. Estado de Punjab AIR 1964 SC 72 (en la página 83) en las siguientes palabras: “El Tribunal no es un foro de apelación donde se pueda cuestionar la corrección de la orden del Gobierno y, de hecho, no tiene jurisdicción para sustituir su propia opinión… porque la totalidad del poder, la jurisdicción y la discreción… están conferidas por ley al Gobierno”.
29. De manera similar, en Asif Hameed vs. Jammu & Kashmir AIR 1989 SC 1899, la Corte Suprema enumeró el poder de revisión judicial de la acción administrativa en las siguientes palabras (en la página 1906): “Al ejercer el poder de revisión judicial de la acción administrativa, la Corte no es una autoridad de apelación. La Constitución no permite que la Corte dirija o asesore al ejecutivo en asuntos de política o que sermonee sobre cualquier asunto que, según la Constitución, se encuentre dentro de la esfera de la legislatura o del ejecutivo, siempre que estas autoridades no transgredan sus límites constitucionales o sus poderes estatutarios”.
30. Por lo tanto, la revisión judicial no es una apelación contra una decisión, sino una revisión de la manera en que se tomó la decisión. El propósito de la revisión judicial es asegurar que una persona reciba un trato justo y no asegurar que la autoridad, después de otorgarle un trato justo, llegue a una conclusión que sea correcta a los ojos del Tribunal sobre un asunto para el cual está autorizada o le exige la ley. Podemos enfatizar aquí que la ley prevé un recurso legal contra la orden impugnada, pero no solo los peticionarios no lo invocaron y optaron por presentar estos recursos de amparo, sino que enfatizaron que estos recursos debían ser considerados sobre la base de sus méritos sin relegar a los peticionarios a la Autoridad de Apelaciones. Este aspecto se ha discutido en detalle al analizar el Punto No. 1 supra. Por lo tanto, los peticionarios han elegido este foro sabiendo perfectamente las limitaciones que conlleva.
31. En estos casos no encontramos ninguna deficiencia procesal o impropiedad por parte de los demandados al tomar la decisión impugnada. En esta etapa, también nos gustaría rechazar la afirmación de los peticionarios de que la orden impugnada emitida viola la orden de fecha 29 de junio de 1999 emitida por la Autoridad de Apelación. La Autoridad de Apelación había ordenado a los demandados que inspeccionaran las instalaciones y presentaran su informe. El argumento fue que sin hacer este ejercicio, con intenciones de mala fe, se dictan órdenes de cierre. Cabe mencionar que en ese caso se presentó un recurso contra la orden de fecha 25 de enero de 1999 en la que DPCC había declarado que el peticionario no había presentado un informe de cumplimiento de las medidas que los demandados habían ordenado al peticionario que tomara. Por lo tanto, el tema de ese recurso no se relacionaba con la categorización de la industria como "H". El aviso de justificación para este propósito se emitió el 24 de febrero de 1999 después de aprobar la orden de fecha 25 de enero de 1999 que fue impugnada en el recurso mencionado anteriormente. Por lo tanto, la orden de 25 de enero de 1999 impugnada en la apelación antes mencionada se refería a la instalación de dispositivos de contaminación del aire, cuyo cumplimiento solicitaban los demandados en ese momento. En lo que respecta a la categorización, se trata de un aspecto completamente diferente que no tiene relación alguna con el caso en apelación, que se originó sobre la base de la orden de 25 de enero de 1999. El ejercicio de categorización o recategorización se inició mucho después de la orden de 25 de enero de 1999 impugnada en la apelación antes mencionada, es decir, mediante una notificación de justificación de fecha 24 de febrero de 1999 y culminó con la aprobación de la orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000. Cuando se aprobó la orden de fecha 29 de junio de 1999 en la apelación anterior, el asunto todavía estaba en una etapa de justificación y no era objeto de la apelación. Por lo tanto, cualquier instrucción dada en ese caso con respecto a la categorización estaba fuera del alcance de la apelación y carecía de jurisdicción.
32. El Sr. Ravinder Sethi, el abogado principal que compareció en representación del peticionario, se basó en gran medida en los informes supuestamente del Delhi College of Engineering y del Indian Institute of Technology para respaldar su afirmación de que la categorización de la industria del peticionario debe ser bajo la categoría "F". Baste decir que la CPCB no está obligada por estos informes. La CPCB considera debidamente estos informes y, después de examinarlos críticamente, los rechaza. La Tabla 1 del Anexo R-5 de la declaración jurada adicional contiene una revisión perspicaz y sutil del informe del Delhi College of Engineering, en el que la CPCB ha dado sus comentarios sobre las diversas declaraciones contenidas en diferentes párrafos del informe, controvirtiendo y cuestionando la exactitud de dichas declaraciones. También se puede destacar el hecho de que se trata de un informe de "una sola persona". Un ejercicio similar se realiza en la Tabla 2 del Anexo R-5 en lo que respecta al informe del Indian Institute of Technology. El Anexo R-7 también contiene los comentarios sobre el informe presentado por el Indian Institute of Technology. Como ya se ha señalado anteriormente, este Tribunal no tiene la experiencia ni ningún mecanismo para juzgar la veracidad de la afirmación del peticionario de que su industria debería caer en la categoría "F" o la de los demandados de clasificar la unidad en la categoría "H". Incluso el poder de revisión judicial está limitado y circunscrito por los principios enumerados anteriormente. Es discernible que hubo una debida aplicación de la mente por parte de los demandados y su decisión se basa en material relevante en el expediente que es manifiesto del fundamento sobre el que se apoya la decisión. Este material translúcido y vítreo junto con el hecho de que, según la Ley, es función y poder estatutario de los demandados hacer dicha categorización y emitir la instrucción apropiada, no deja margen para un mayor escrutinio o análisis del asunto. Se supone que este Tribunal no debe juzgar sobre la exactitud de los informes o las respectivas afirmaciones. A costa de la repetición, se puede observar que no solo el punto de vista del peticionario fue debidamente considerado por el CPCB, sino también los informes del IIT y del Delhi College of Engineering. La revisión crítica no encontró el favor del CPCB y el CPCB ha dado sus razones detalladas para hacerlo.
33. A estas alturas, también está bien establecido que las cuestiones que deben ser decididas por expertos deben dejarse en manos de ellos y, una vez que dichos órganos de expertos toman decisiones en cuestiones técnicas y científicas, no corresponde al Tribunal interferir en la evaluación realizada por estos órganos de expertos. De hecho, el argumento presentado por los peticionarios sobre la base de los informes del Delhi College of Engineering y el IIT fue precisamente el argumento planteado ante el Tribunal Supremo y fue considerado por el Tribunal Supremo en el caso de Systopic Laboratories (Pvt.) Ltd. contra el Dr. Prem Gupta y otros 1994 Supp (1) Casos del Tribunal Supremo 160 y otras peticiones relacionadas informadas en la mencionada sentencia. Se trataba de un caso en el que se cuestionaba la validez de la notificación emitida por el Gobierno de la India que prohibía por completo la fabricación y venta de combinaciones de dosis fijas de corticosteroides con cualquier otro fármaco para uso interno. En la notificación mencionada se indicó que el Gobierno central estaba convencido de que el uso prolongado de esteroides en combinaciones de dosis fijas para el tratamiento del asma probablemente entrañe riesgos para los seres humanos y que dichas formulaciones no tienen justificación terapéutica y, además, que era necesario y conveniente en interés público prohibir la fabricación y venta de dichos medicamentos. En nombre de los peticionarios, se habían presentado datos científicos en forma de artículos publicados en diversas revistas médicas para demostrar que la combinación de dosis fijas de un corticosteroide y un antihistamínico es altamente beneficiosa para el tratamiento del asma. Basándose en dichos estudios, se solicitó que se argumentara que la decisión del Gobierno central de prohibir la fabricación y venta del medicamento en cuestión no era adecuada. Si bien rechazó la afirmación de los peticionarios, el Tribunal observó lo siguiente: “Habiendo considerado las presentaciones realizadas por el distinguido abogado de los peticionarios y el distinguido Procurador General Adjunto a este respecto, debemos expresar nuestra incapacidad para hacer una evaluación sobre los méritos relativos de los diversos estudios e informes que se han presentado ante nosotros. El Gobierno central debe realizar dicha evaluación al ejercer sus poderes conforme a la Sección 26-A de la Ley sobre la base del asesoramiento de expertos, y la Ley prevé la obtención de dicho asesoramiento a través de la Junta y el Comité Consultivo de Drogas (DCC)”.
34. El Tribunal también desestimó el argumento de los peticionarios de que el material que se solicitaba a los peticionarios, si bien se había presentado ante el subcomité del Comité Consultivo de Medicamentos (CCD), así como ante el Comité de Expertos creado por éste, no había sido examinado adecuadamente por los expertos, ni por el CCD ni por la Junta. El Tribunal, en el proceso, examinó las actas de la reunión de la Junta, del subcomité del CCD, así como del Comité de Expertos, que revelaban que el material presentado en nombre de los fabricantes de los medicamentos en cuestión había sido examinado por los miembros y, por lo tanto, no podía sostenerse que no había habido una consideración adecuada de dicho material por parte del Comité de Expertos o del subcomité del CCD. Como ya se mencionó anteriormente, esta tarea también fue realizada por los demandados en el presente caso.
35. Comenzamos el debate sobre este aspecto haciendo referencia al objetivo con el que se promulgó la Ley en cuestión y observamos que el objetivo principal de la legislación era prever la prevención, el control y la reducción de la contaminación del aire. Por lo tanto, hay que dar una interpretación intencional a dichas leyes de modo de fomentar y favorecer los objetivos con los que se aprueban dichas leyes y, por lo tanto, una vez que el Tribunal esté convencido de que los demandados han realizado un ejercicio de buena fe y se han formado una opinión basada en algunos estudios de que las unidades de los peticionarios están causando contaminación del aire, este Tribunal no debería interferir en esa decisión adoptada por los demandados. En el caso de la Junta de Control de la Contaminación contra el profesor MV Nayudu (retirado) y otros (supra), el Tribunal Supremo ha hecho hincapié en que las preocupaciones ambientales son de igual importancia que las preocupaciones en materia de derechos humanos, ya que ambas se remontan al artículo 21, que trata del derecho fundamental a la vida y la libertad. Mientras que los aspectos ambientales conciernen a la “vida”, los aspectos de derechos humanos conciernen a la “libertad”.
36. El resultado final de este debate es que estas peticiones carecen de mérito y, por lo tanto, justifican su desestimación. En consecuencia, todas estas peticiones se desestiman con costas de 5000 rupias cada una. Los peticionarios deberán depositar el 50% de este costo en la DPCC y el 50% en la CPCB. La regla DB emitida en estas peticiones queda anulada por la presente.