Emergencia climática y derechos humanos, Opinión consultiva AO 32/25, Tribunal Interamericano de Derechos Humanos (serie A) n.º 32 (29 de mayo de 2025)
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En 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió una Opinión Consultiva en la que reconoció que la emergencia climática representa una amenaza creciente y grave para los derechos fundamentales, incluidos los derechos a la vida, la salud, el agua, la alimentación, la vivienda y otros. Emergencia climática y derechos humanos, Dictamen consultivo AO 32/25, Sentencia Interamericana de Derechos Humanos (serie A) n.º 32, párr. 234 (29 de mayo de 2025). En su Opinión Consultiva, la Corte aclara el alcance de las obligaciones generales en materia de derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, las obligaciones de los Estados derivadas de los derechos humanos sustantivos y procesales, así como las obligaciones que emanan del principio de igualdad y no discriminación. La Corte explicó que los Estados tienen la obligación jurídica de adoptar medidas eficaces de prevención, mitigación, adaptación y reparación en respuesta al cambio climático, basadas en la mejor información científica disponible. Identificación. en los párrs. 236, 246, 283, 336, 343 y otros.
El Tribunal aborda numerosas cuestiones que serán de interés para los abogados que trabajan en la protección del medio ambiente y los derechos humanos. Algunas de estas cuestiones se tratan a continuación.
- El estándar de debida diligencia reforzada
El Tribunal define las obligaciones de los Estados para reducir los riesgos climáticos y actuar con la debida diligencia reforzada en el contexto de la emergencia climática. Según el Tribunal, esta obligación exige acciones específicas, entre ellas, evaluaciones exhaustivas de riesgos, la adopción de medidas preventivas, el uso de la mejor información científica disponible y la perspectiva de los derechos humanos para diseñar, implementar y supervisar la acción climática, una regulación y supervisión rigurosas de la debida diligencia empresarial y la cooperación internacional. Identificación. en el párrafo 236.
Si bien las medidas específicas necesarias para cumplir con esta norma pueden variar con el tiempo y ajustarse al principio de responsabilidad común pero diferenciada, la Corte subraya que la obligación de prevención se aplica por igual a los Estados desarrollados y en desarrollo, confirmando que el nivel de desarrollo de un Estado no lo exime del deber fundamental de actuar con la debida diligencia. Identificación. en el párrafo 237.
- El derecho a un medio ambiente sano y el surgimiento del derecho a un clima sano.
El Tribunal reitera su reconocimiento de que el derecho a un medio ambiente sano está protegido por la Convención Americana. Identificación. en el párrafo 270. Partiendo de esta base, el Tribunal presenta al menos tres conclusiones jurídicas innovadoras.
En primer lugar, el Tribunal eleva la obligación de preservar el equilibrio del ecosistema global a una obligación internacional imperativa (jus cogens). Ibíd. en el párrafo 290. Según la Opinión, esta clasificación surge al menos del hecho de que el equilibrio ecológico es una condición previa para la vida de todas las especies en el planeta y una condición sine qua non para la aplicabilidad de todos los derechos humanos. Identificación. en el párrafo 293.
Las prohibiciones que surgen de la obligación de preservar nuestro ecosistema común, como condición previa para el disfrute de otros derechos que ya han sido identificados como fundamentales, son de importancia imperiosa y, por lo tanto, de una ius cogens naturaleza.
Identificación. en el párrafo 291.
En segundo lugar, al reconocer el sistema climático global como un componente esencial del medio ambiente, el Tribunal aclara que el daño climático es una forma específica de daño ambiental. Por lo tanto, el cumplimiento del deber de prevenir el daño ambiental incluye la obligación de adoptar medidas preventivas con respecto al cambio climático. Identificación. en los párrafos 295-96.
En tercer lugar, el Tribunal reconoce el derecho humano a un clima saludable como un derecho independiente derivado del derecho a un medio ambiente sano.
El sistema climático forma parte de este conjunto y, en consecuencia, aunque está necesariamente conectado con otros componentes del medio ambiente, su protección debe entenderse como un objetivo específico en el contexto de la protección del medio ambiente.
Identificación. en el párrafo 299.
La Corte aclara además que esta distinción no es meramente teórica; su objetivo es proporcionar al ordenamiento jurídico interamericano una base específica para delimitar claramente las obligaciones de los Estados en relación con la crisis climática y exigir el cumplimiento de deberes específicos en materia climática. Identificación. en el párrafo 299.
- Responsabilidad estatal por los daños climáticos transfronterizos
El Tribunal reconoce que “el daño climático es, por definición, un daño transfronterizo porque no permanece dentro del territorio del Estado que contribuye a su producción”.” Identificación. En el párrafo 295, citando su anterior Opinión Consultiva 23/17 sobre el derecho humano a un medio ambiente sano, la Corte afirma que “las violaciones de los derechos basados en tratados como consecuencia de los daños climáticos están sujetas a la jurisdicción del Estado en el que se originaron o que contribuyó a producir el daño si existe un vínculo causal entre este hecho y la violación de los derechos humanos de las personas fuera de su territorio”.” Identificación. en el párrafo 296.
El Tribunal subraya que la regulación estatal debe abordar el papel de las corporaciones transnacionales y los conglomerados financieros. Los Estados deben poder atribuir responsabilidad legal a las empresas matrices por las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por sus filiales o entidades controladas, independientemente del lugar donde se produzcan dichas emisiones. Identificación. En el párrafo 350. Además, los Estados deben proporcionar “una reparación pronta, adecuada y efectiva a las personas y a los Estados que sean víctimas de daños transfronterizos resultantes de actividades realizadas en sus territorios o bajo su jurisdicción, cuando exista un vínculo causal entre el daño causado y el acto u omisión del Estado de origen en relación con actividades en su territorio o bajo su jurisdicción o control”.” Identificación. en el párrafo 551.
- La necesidad de evaluar los impactos del cambio climático
El Tribunal abordó la necesidad de realizar evaluaciones de impacto ambiental para abordar los impactos en el clima:
En vista de que el daño al sistema climático constituye un daño ambiental que los Estados están obligados a prevenir, las evaluaciones de impacto ambiental deben incluir explícitamente una evaluación de los posibles efectos sobre este sistema. En particular, aquellos proyectos o actividades que presenten un riesgo de generar emisiones significativas de GEI deben ser objeto de una evaluación de impacto climático. .
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la regulación de las evaluaciones de impacto ambiental, que también debe abarcar la evaluación del impacto climático, debe ser clara, como mínimo, en cuanto a: (i) las actividades propuestas y el impacto que debe evaluarse (áreas y aspectos a cubrir); (ii) el proceso para realizar una evaluación de impacto ambiental (requisitos y pasos del procedimiento); (iii) las responsabilidades y deberes de los promotores de proyectos, autoridades competentes y órganos de decisión (responsabilidades y deberes); (iv) cómo se utilizará el proceso de evaluación de impacto ambiental para determinar el impacto climático y sus resultados para obtener la aprobación de las acciones propuestas (relación con la toma de decisiones), y (v) los pasos y medidas a seguir en caso de que no se siga el debido proceso al realizar la evaluación de impacto ambiental o al implementar los términos y condiciones de aprobación (cumplimiento e implementación).
En este sentido, [los Estados] deberían tener en cuenta la mejor ciencia y el conocimiento disponibles, la estrategia y el objetivo de mitigación que deberían haber definido previamente, y la naturaleza irreversible de los impactos climáticos.
Identificación. en los párrafos 359, 361 y 363.
Al analizar el derecho de acceso a la información, el Tribunal señaló que “los Estados deben proporcionar información que permita la participación pública y, cuando proceda, la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas y tribales, en la evaluación de los impactos ambientales y climáticos de los proyectos o actividades que puedan contribuir a afectar el sistema climático”. Identificación. en el párrafo 514.
- Adoptar un enfoque basado en los derechos de la naturaleza
Al interpretar las obligaciones de los Estados en relación con el clima y los derechos humanos, la Corte señala que el derecho a un medio ambiente sano protege los componentes ambientales como intereses legales por derecho propio. Como derecho autónomo,
. ... protege la naturaleza, no solo por los efectos que su degradación pueda tener sobre otros derechos humanos, sino también por su vital interdependencia con otros organismos vivos que hacen posible la vida en este planeta.
Identificación. en el párrafo 273.
El Tribunal sostiene que reconocer a la Naturaleza como Sujeto de Derechos es esencial para un modelo de desarrollo sostenible que respete los límites planetarios y garantice la disponibilidad de recursos para las generaciones presentes y futuras. Identificación. en el párrafo 279. La Corte considera que este enfoque es compatible con la Convención Americana y está fundamentado en los principios de pro natura, pro persona, equidad intergeneracional, precaución y prevención. Identificación. en los párrafos 281-82. Como subraya la Corte, la humanidad debe entenderse como una manifestación más de la red interdependiente de la Naturaleza. Identificación. en el párrafo 314
Entendido de esta manera, el derecho a un clima saludable se relaciona no solo con las generaciones presentes y futuras, sino también con la Naturaleza, concebida como el fundamento físico y biológico de la vida. La protección del sistema climático global requiere salvaguardar la integridad de los ecosistemas y sus componentes vivos y no vivos. Preservar condiciones climáticas compatibles con la vida es esencial para mantener el equilibrio y la funcionalidad dentro de los ecosistemas. Esta interdependencia recíproca entre la estabilidad climática y el equilibrio ecológico refuerza la necesidad de un enfoque jurídico integrado, capaz de unir la protección de los derechos humanos y los derechos de la Naturaleza dentro de un marco jurídico coherentemente alineado con la interpretación armoniosa de la persona pro y pro natura principios.
Identificación. en el párrafo 315.
En definitiva, el Tribunal observa que ir más allá del antropocentrismo tradicional para reconocer a la Naturaleza —incluido el sistema climático— como una entidad con derecho a protección jurídica autónoma fortalece la respuesta del Estado a la emergencia climática. Identificación. en el párrafo 316.
- El deber de regular e implementar medidas de mitigación efectivas.
El Tribunal subraya que el deber de regular exige que los Estados definan objetivos de mitigación, mantengan estrategias basadas en los derechos humanos y regulen la conducta empresarial. Identificación. en el párrafo 322.
El Tribunal establece criterios rigurosos para estos objetivos, con el fin de prevenir los daños climáticos (Identificación. en el párrafo 322):
— El umbral de 1,5 °C es un punto de partida mínimo, no un destino final. Al definir sus objetivos de mitigación, los Estados deben esforzarse por alcanzar la máxima ambición posible para proteger a todas las personas bajo su jurisdicción. Identificación. en los párrafos 326, 331.
— Si bien cada Estado debe definir su estrategia para lograr sus objetivos (Identificación. En el párrafo 335), la magnitud de sus esfuerzos de mitigación debe determinarse considerando las contribuciones acumulativas históricas y actuales al cambio climático, la capacidad técnica y financiera, y las circunstancias nacionales específicas, incluidas las emisiones per cápita, las emisiones basadas en el consumo (en lugar de solo la producción) y la intensidad energética de la economía. Identificación. en los párrafos 327-328.
— Los objetivos de mitigación deben quedar plasmados en instrumentos jurídicos vinculantes, incluidos plazos concretos para su cumplimiento y disposiciones para un aumento progresivo de la ambición. Identificación. en el párrafo 331.
— Los Estados no solo deben fijar los objetivos, sino también implementar estrategias vinculantes para alcanzarlos, lo que incluye garantizar que las medidas, los plazos y los recursos sean coherentes y eficaces. Identificación. en el párrafo 335.
— La aplicación de las políticas climáticas no deberá, por sí misma, dar lugar a violaciones de los derechos humanos. Identificación. en el párrafo 335.
- Responsabilidad corporativa y supervisión estatal
Según el Tribunal, los Estados tienen la obligación de implementar un marco regulatorio sólido que obligue a las empresas a alinearse con los objetivos de mitigación del cambio climático, incluidas las actividades y los sectores que emiten gases de efecto invernadero, tanto dentro como fuera de su territorio. Identificación. en el párrafo 337.
La legislación debe exigir a las empresas que identifiquen y aborden los impactos en materia de derechos humanos y medio ambiente, incluidos los relacionados con el cambio climático, a lo largo de toda su cadena de valor. Identificación. En el párrafo 347, se indica que los Estados deben obligar tanto a las empresas públicas como a las privadas a divulgar sus emisiones de GEI a lo largo de su cadena de valor de manera accesible e implementar medidas para reducirlas. Finalmente, la normativa debe desalentar el ecoblanqueo y la influencia indebida de las empresas en los ámbitos político y regulatorio, y apoyar las acciones de los defensores de los derechos humanos. Identificación. en el párrafo 347.
El Tribunal también subraya que los Estados deben supervisar todos los sectores, pero deben imponer obligaciones más estrictas a las empresas que realizan actividades que generan mayores emisiones de gases de efecto invernadero. Identificación. en los párrafos 350, 353.
En el contexto de la emergencia climática, la Corte observa que, si bien todas las empresas pueden contribuir al cumplimiento de los objetivos de mitigación, algunas tienen mayor responsabilidad por sus impactos en el cambio climático debido al riesgo que generan sus actividades. En consecuencia, la Corte considera que los Estados deben establecer obligaciones diferenciadas en materia de acción climática, basadas en la contribución real e histórica de las empresas al cambio climático, e imponer obligaciones más estrictas a aquellas cuyas actividades son fuentes importantes de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). Dichas obligaciones podrían referirse, por ejemplo, a sus condiciones de funcionamiento, carga impositiva, contribuciones a planes y estrategias de transición justa, inversión en educación y medidas de adaptación, o a medidas para paliar pérdidas y daños. Las distinciones que se establezcan deben tener como objetivo poner en práctica el principio de «quien contamina paga» y garantizar la eficacia de las medidas nacionales de mitigación. La Corte también subraya la importancia de que la normativa pertinente tenga en cuenta el papel que desempeñan los distintos componentes de los conglomerados financieros y las empresas transnacionales, de modo que los Estados puedan atribuir responsabilidades jurídicas a las empresas matrices, o a aquellas que ejercen control sobre otras, en función de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por sus filiales o las empresas que controlan.
Identificación. en el párrafo 350.
Para garantizar el cumplimiento, la Corte observa que los Estados deben mantener mecanismos judiciales y administrativos independientes y sólidos, dotados de la capacidad técnica necesaria. Identificación. en el párrafo 354. La facultad de investigar y sancionar el incumplimiento incluye la autoridad para ordenar el cese de las actividades que violen las normas climáticas y para garantizar una compensación efectiva por los daños causados al sistema climático mundial. Identificación. en el párrafo 356.
- Obligación de los Estados en materia de adaptación al cambio climático
El Tribunal subraya que las medidas de adaptación al cambio climático son esenciales para proteger los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática. El Tribunal determinó que el deber del Estado de implementar medidas de adaptación es progresivo y está vinculado a sus recursos específicos, mientras que la obligación legal de diseñar y mantener un plan nacional de adaptación actualizado es de cumplimiento inmediato. Identificación. en el párrafo 384.
Las medidas de adaptación deben ser adecuadas para fortalecer la resiliencia a largo plazo de las comunidades y los ecosistemas. Según el Tribunal, estas medidas deben capacitar a la sociedad para “anticipar, reducir, adaptarse o recuperarse de los efectos del cambio climático de manera oportuna y eficaz”. Identificación. En el párrafo 385, con respecto a los planes nacionales, la Corte considera que, si bien su definición, actualización y priorización deben ser determinadas por las autoridades nacionales competentes, debe adoptarse un enfoque holístico que equilibre las necesidades urgentes con los objetivos a largo plazo y las “causas estructurales de vulnerabilidad”. Identificación. en el párrafo 386.
El Tribunal también profundiza en las obligaciones específicas de adaptación derivadas de un amplio espectro de derechos sustantivos. Esto exige que los Estados protejan no solo los derechos a la vida, la integridad personal y la salud, sino que también garanticen los derechos a la vida privada y familiar, la propiedad y la vivienda. El Tribunal extiende este deber para garantizar la libertad de residencia y circulación, el acceso a alimentos y agua, y la protección del trabajo, la seguridad social, la cultura y la educación frente a las perturbaciones relacionadas con el cambio climático. Identificación. en los párrafos 392-457.
- El derecho a la ciencia y al reconocimiento de los conocimientos locales, tradicionales e indígenas.
El Tribunal define el “derecho a la ciencia” como un derecho tanto sustantivo como procesal, que otorga a todas las personas un acceso no discriminatorio al progreso científico y la oportunidad de contribuir a la actividad científica.Identificación. en el párrafo 473. A este respecto, los Estados deben fomentar “un entorno propicio para la preservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la tecnología”, garantizar que las innovaciones tecnológicas no perjudiquen a los grupos vulnerables y promover la educación científica. Identificación. en el párrafo 474.
El Tribunal también señala que el conocimiento científico coexiste con otras formas de conocimiento, como el conocimiento local, tradicional e indígena. El conocimiento tradicional o ancestral abarca los conceptos, habilidades, innovaciones, prácticas y filosofías que las comunidades indígenas, locales u otras han desarrollado a lo largo de generaciones como resultado de su actividad intelectual, experiencias y creencias espirituales, en un contexto tradicional, gracias a su interacción con el medio ambiente natural. El conocimiento local, a su vez, se refiere a las habilidades desarrolladas por individuos y poblaciones que son específicas de los lugares donde viven. Finalmente, el conocimiento indígena abarca todo el saber que estos pueblos poseen sobre sus relaciones y prácticas con el medio ambiente; esto forma parte de su patrimonio intelectual colectivo y es parte integral de sus sistemas culturales, constituyendo la base para la toma de decisiones sobre aspectos fundamentales de la vida, desde las actividades cotidianas hasta las acciones a largo plazo.
Identificación. en el párrafo 476.
El Tribunal subraya que las medidas climáticas deben guiarse por un “diálogo que explore las conexiones entre diversos sistemas de conocimiento”, facilitando la integración de la mejor ciencia disponible con los conocimientos locales, tradicionales e indígenas, y garantizando el aprendizaje mutuo y el respeto por los diferentes marcos epistemológicos. Identificación. En el párrafo 480. En este sentido, los Estados deben proteger los conocimientos locales, tradicionales e indígenas, adoptar medidas para proteger los derechos de los pueblos indígenas y apoyar activamente la recopilación e integración de estos diversos sistemas de conocimiento en las estrategias climáticas. Identificación. en el párrafo 484.
Además, el Tribunal define el “conocimiento científico” como “el resultado del estudio objetivo —realizado individual o colectivamente— de los fenómenos observados, así como su validación, mediante el intercambio de conclusiones y datos y la revisión por pares, con el fin de descubrir y comprender la cadena de causalidades, relaciones o interacciones”.” Identificación. En el párrafo 485, la Corte reitera que los Estados tienen el deber de adoptar la mejor ciencia disponible en materia ambiental como corolario de su deber de difundir los beneficios de la ciencia. Identificación. En el párrafo 484, específicamente, la Corte señala que “actualmente la mejor información científica disponible sobre el cambio climático está recopilada en los informes del IPCC”. Identificación. en el párrafo 487.
- El derecho de acceso a la información
El acceso a la información permite el control democrático sobre las acciones del Estado. Identificación. en el párrafo 488.
El Tribunal explica que el acceso a la información es una condición fundamental para la protección de derechos sustantivos como la vida, la salud y un medio ambiente y un clima saludables. Identificación. En el párrafo 500, en virtud de la “obligación de transparencia activa”, los Estados tienen el deber de proporcionar al público la máxima cantidad de información necesaria para que las personas puedan ejercer sus demás derechos. Esta información debe ser completa, actualizada y estar disponible en idiomas y formatos accesibles. Identificación. en el párrafo 489.
El Tribunal ha subrayado que, a efectos del acceso a la información, toda actividad o proyecto que pueda tener un impacto ambiental, incluyendo la exploración y explotación de recursos naturales en los territorios de comunidades indígenas o tribales, reviste un claro interés público. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el acceso a la información está intrínsecamente ligado a la participación ciudadana en el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente.
Identificación. en el párrafo 491.
En el contexto climático, los Estados deben ir más allá de la divulgación y asumir un papel activo en la de oficio La producción de información incluye el establecimiento de sistemas sólidos para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante para la protección de los derechos humanos. Esto abarca los datos necesarios para definir, implementar y actualizar estrategias de mitigación y adaptación, así como el desarrollo de sistemas de alerta temprana para proporcionar avisos oportunos sobre riesgos de desastre. Identificación. en el párrafo 503.
El Tribunal analiza el origen, la calidad y la metodología para producir dicha información, subrayando la necesidad de “integrar diversas formas de conocimiento para fundamentar soluciones”, “promover y apoyar la investigación participativa y la recopilación de datos”, entre otras cosas. Identificación. En el párrafo 506, la Corte afirma que los Estados no solo están obligados a producir y difundir datos climáticos, sino que también deben exigir transparencia al sector privado. Esto incluye obligar a las empresas a divulgar información sobre su impacto climático, las medidas adoptadas para prevenir violaciones de derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, las inversiones en energías renovables y las políticas y planes internos de mitigación. Identificación. en los párrafos 500, 516. Además,
Los Estados deben adoptar las medidas legislativas necesarias e implementar todos los mecanismos requeridos para garantizar que las empresas y todos los actores privados que participan en actividades relacionadas con las causas y los impactos del cambio climático produzcan y divulguen, de manera clara, completa, oportuna y gratuita, toda la información relativa a dichas actividades. Esta información incluye la relativa a la propiedad de las empresas, su impacto ambiental y climático; sus planes y políticas internas en materia de mitigación y transición justa; contratos, concesiones, acuerdos u otros documentos que involucren recursos públicos.
Identificación. en los párrafos 516.
El Tribunal define una lista de información que los Estados están obligados a producir y divulgar para garantizar una acción climática eficaz. Esta información incluye datos relativos a las causas y los efectos del cambio climático, las medidas implementadas por el Estado para mitigar sus emisiones y adaptarse a sus impactos, los estudios de impacto ambiental, incluidas las evaluaciones de impacto climático, así como los mecanismos establecidos para el acceso a la información, la participación pública y la justicia climática.“ Identificación. en los párrafos 507 y 519. También incluye el establecimiento de un “sistema de indicadores” para medir el progreso hacia el desarrollo sostenible y la recopilación de datos socioeconómicos desagregados sobre los impactos climáticos. Identificación. En el párrafo 508. Además, los Estados deben proporcionar la base científica y técnica de sus objetivos de mitigación, demostrando explícitamente cómo sus objetivos nacionales se ajustan al límite de calentamiento global de 1,5 °C y a las trayectorias de reducción del IPCC. Identificación. en los párrafos 509.
En lo que respecta a la adaptación, la información debe centrarse en la vulnerabilidad, la exposición al riesgo y los impactos previstos en los sistemas humanos y la infraestructura, incluidas las evaluaciones de riesgo de desastre. Identificación. En los párrafos 511 y 513, según la Corte, los Estados también deben recopilar, producir y analizar datos “sobre los impactos actuales y proyectados del cambio climático en la vida, la integridad personal y la salud, teniendo en cuenta los factores socioeconómicos”. Identificación. en el párrafo 512.
Además, el Tribunal subraya la importancia de la transparencia financiera, exigiendo a los Estados que informen sobre los fondos públicos destinados a la acción climática y el uso específico de los recursos recibidos a través de la cooperación internacional. Identificación. en el párrafo 515.
El Tribunal señala que los Estados están obligados a implementar “mecanismos integrales para la difusión de información climática, incluidos sistemas de alerta temprana, bases de datos públicas, herramientas digitales” y más, para permitir que los ciudadanos ejerzan supervisión sobre las acciones y omisiones del Estado. Identificación. en el párrafo 521.
El Tribunal también señala que los Estados tienen el deber de regular los medios de comunicación y las plataformas en línea, y de adoptar medidas progresivas para contrarrestar la desinformación climática, garantizando que el acceso a la información y los derechos sustantivos sigan protegidos. Identificación. en los párrafos 517 y 527. En este sentido, los Estados deben garantizar que “la información relacionada con la emergencia climática emitida por las autoridades públicas sea clara, precisa, fiable, accesible y oportuna”. Identificación. en el párrafo 525.
Finalmente, considerando el papel decisivo que desempeñan en este ámbito las empresas, los desarrolladores de tecnología digital, las plataformas tecnológicas, las redes sociales y los medios de comunicación, la Corte subraya la necesidad de que los Estados colaboren con estos actores, en consonancia con el Pacto para el Futuro, a fin de fortalecer la alfabetización mediática e informacional. Dicha colaboración debe tener como objetivo garantizar que los usuarios adquieran las habilidades y los conocimientos necesarios para interactuar de forma crítica, segura y consciente con los contenidos digitales. 932 En resumen, la Corte destaca que el acceso a información veraz y fiable en el contexto de la emergencia climática requiere el compromiso conjunto de los Estados y los actores privados para prevenir y contrarrestar la desinformación.
Identificación. en el párrafo 529.
- El derecho a la participación pública
Basándose en instrumentos internacionales como el Acuerdo de Escazú y el Convenio de Aarhus, el Tribunal destaca que la participación debe comenzar en las primeras etapas de la toma de decisiones para garantizar que el público influya de manera efectiva en el diseño de los proyectos y políticas ambientales. Identificación. En los párrafos 533 y 538, la Corte señala que, en materia climática, la participación pública abarca todas las etapas de la gobernanza climática, desde la definición de objetivos de mitigación hasta el diseño de planes de adaptación y gestión de riesgos, financiación climática, cooperación internacional y marcos de reparación. Identificación. en el párrafo 535.
Según la Corte, para garantizar la efectividad de este derecho, los Estados deben establecer o adaptar mecanismos que aseguren “la más amplia participación pública” sin discriminación. La Corte hace especial hincapié en dar prioridad a las comunidades y los pueblos indígenas que se ven afectados de manera desproporcionada por el cambio climático o por las medidas adoptadas para combatirlo. Identificación. en el párrafo 536. Basándose en el La Oroya contra Perú precedente, El Tribunal subraya que los mecanismos de participación deben ser “variados y adaptados” en su duración y forma para satisfacer las necesidades específicas de los grupos vulnerables. Identificación. en el párrafo 538.
En este sentido, cuando los efectos adversos de la emergencia climática o las medidas adoptadas por el Estado o los particulares en respuesta a ella puedan afectar los derechos de un grupo específico, es imperativo que dicho grupo tenga la oportunidad efectiva de ser escuchado y participar en la toma de decisiones. Por consiguiente, el diseño de los mecanismos de participación debe tener en cuenta las características y necesidades de los grupos de población vulnerables para garantizar que su participación se produzca en igualdad de condiciones.
Identificación. en el párrafo 538.
Por último, el Tribunal refuerza el enfoque inclusivo en la toma de decisiones que incorpora el “conocimiento tradicional, local e indígena” junto con la “mejor ciencia disponible”, lo que requiere la participación activa de las “comunidades afrodescendientes, campesinas y pesqueras”, y de los “científicos, organizaciones e instituciones independientes”. Identificación. en el párrafo 539.
- El derecho de acceso a la justicia
El Tribunal recuerda que proporcionar recursos judiciales efectivos y garantizar el debido proceso son obligaciones esenciales en el contexto de la emergencia climática. Identificación. En el párrafo 540, se indica que, para que el acceso a la justicia sea una realidad, los Estados deben dotar a sus sistemas judiciales de recursos técnicos y financieros suficientes, lo que incluye brindar capacitación continua e interdisciplinaria a los jueces sobre el cambio climático, sus causas y repercusiones en los derechos humanos, así como sobre los instrumentos jurídicos y las normas aplicables para afrontarlo. Además, los Estados deben considerar la creación de organismos especializados en medio ambiente y clima, así como la asistencia jurídica gratuita para las personas en situación de vulnerabilidad que no pueden costear los litigios relacionados con el clima. Identificación. en el párrafo 542.
En el contexto climático, el Tribunal destaca la pro accióne Principio que exige que las normas procesales se interpreten de la manera más favorable al acceso a la justicia. En este sentido, “debe prevalecer siempre la interpretación más favorable al acceso a la justicia” y los órganos judiciales deben evitar que los requisitos formales se conviertan en obstáculos injustificados para la tramitación y resolución de las demandas climáticas presentadas conforme a la ley. Identificación. en el párrafo 543.
El Tribunal reitera la exigencia de un “plazo razonable” para la resolución de casos relacionados con el clima. Basándose en su propia jurisprudencia, el Tribunal recuerda que “el plazo razonable debe determinarse en función de factores como: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal de la parte interesada; iii) la actuación de las autoridades judiciales; y iv) el impacto en la situación jurídica de la persona involucrada en el procedimiento”.”Identificación. en el párrafo 543. Sin embargo, en el contexto de la emergencia climática, la Corte agrega que “la inminencia de los riesgos que motivan la acción judicial, la urgencia de las medidas requeridas de conformidad con las demandas judiciales, el impacto de la inacción en los derechos humanos de los demandantes y la situación de particular vulnerabilidad en la que pueden encontrarse frente a los impactos del cambio climático” también deben ser considerados por los tribunales. Identificación. en el párrafo 545.
En cuanto a la situación jurídica activa, el Tribunal considera que
Ante la urgencia, la gravedad y la complejidad de la emergencia climática, las autoridades judiciales deben aplicar el principio pro actione con respecto a la admisibilidad de las acciones, los recursos presentados y los requisitos relativos a la legitimación procesal que pudieran menoscabar la garantía del derecho de acceso a la justicia en las demandas colectivas e individuales.
Identificación. en el párrafo 546.
El Tribunal subraya que la naturaleza colectiva del cambio climático exige que los Estados avancen en la creación de mecanismos procesales que permitan “formas amplias de legitimación procesal, como instituciones procesales de legitimación colectiva, pública o popular... sin necesidad de demostrar un interés o impacto individual”.” Identificación. En el párrafo 549. Si bien los Estados pueden mantener los requisitos de legitimación procesal directa en acciones individuales, la Corte subraya que deben facilitar el acceso a la justicia para quienes se ven afectados por el cambio climático y la acción estatal insuficiente. Identificación. en el párrafo 550.
El Tribunal reconoce que la complejidad inherente a los litigios climáticos implica que una aplicación estricta de las normas probatorias tradicionales puede convertirse en un "obstáculo injustificado para el acceso efectivo a la justicia". Identificación. en el párrafo 552. Por lo tanto, las autoridades judiciales están obligadas a adoptar un enfoque flexible que tenga en cuenta los desafíos únicos de este ámbito, como la dificultad de probar los vínculos causales y la “asimetría en el control y el acceso a los elementos probatorios”. El Tribunal pide una interpretación de las reglas basada en “los principios de disponibilidad de pruebas y cooperación procesal, persona pro, pro natura y pro accióne.” Identificación. en el párrafo 552.
Para superar las barreras probatorias, el Tribunal exige la adopción de criterios alternativos que permitan establecer la relación causal mediante la mejor ciencia disponible, "sin requerir necesariamente la prueba de un vínculo causal directo". Identificación. En el párrafo 553. Este enfoque también exige una evaluación detallada de las posibles asimetrías entre las partes, que pueden abordarse con medidas como la inversión de la carga de la prueba. Identificación. en el párrafo 554.
En este sentido, el Tribunal llama la atención sobre la posibilidad de presumir el vínculo causal entre las emisiones de GEI y la degradación del sistema climático, así como el que existe entre esta degradación y los riesgos resultantes para los sistemas naturales y las personas.
Identificación. en el párrafo 553.
En consonancia con las normas interamericanas, la Corte recuerda que la reparación debe ir más allá de la mera compensación pecuniaria e incluir diversas medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Identificación. En el párrafo 556. En el contexto climático, estas medidas deben adaptarse a la naturaleza del daño climático, basarse en la mejor ciencia disponible y estar dirigidas a “mejorar las capacidades de adaptación y resiliencia de las personas afectadas y los ecosistemas impactados”. Identificación. En los párrafos 557 y 559, la Corte afirma que los Estados deben establecer mecanismos administrativos y judiciales eficaces para garantizar que las víctimas de daños relacionados con el clima tengan acceso a una “reparación integral”, así como mecanismos de seguimiento para supervisar la aplicación de las medidas de reparación. Identificación. en los párrafos 557, 559.
- Equidad, vulnerabilidad y lucha contra la pobreza
Uno de los pilares éticos principales de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana es la relación entre la emergencia climática, la pobreza multidimensional y la desigualdad. La Corte establece que el cambio climático compromete directamente los derechos, bienes y servicios esenciales necesarios para una vida digna, como el agua, la alimentación, la vivienda, la salud, la educación, etc. Identificación. en los párrafos 242, 623. Por lo tanto, exige que los Estados asignen el “máximo de recursos disponibles” para proteger a quienes están desproporcionadamente expuestos a los impactos del cambio climático. Identificación. en el párrafo 242.
Según el Tribunal, el principio de equidad exige una “distribución equitativa de la carga de la acción climática y de los impactos climáticos”, evitando la imposición de cargas desproporcionadas tanto a las generaciones futuras como a las presentes.
Lo primero podría ocurrir si, por ejemplo, se pospone injustificadamente la acción climática, dejando los daños y los costos a las generaciones futuras. Lo segundo sucedería si, por ejemplo, los costos de la transición energética se asignan sin tener en cuenta la vulnerabilidad de ciertos grupos de la población actual. . . .
El Tribunal observa que, si bien el derecho internacional de los derechos humanos reconoce que toda persona es titular de derechos irrenunciables, los fundamentos éticos y legislativos de ello trascienden a quienes habitan el planeta en la actualidad y se extienden también a la humanidad como comunidad jurídica y moral que perdura en el tiempo.
Identificación. en los párrafos 310-311.
Más allá de los grupos tradicionalmente protegidos —como los niños, las mujeres, las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y tribales, los afrodescendientes y los campesinos—, la Corte reconoce “nuevas formas de vulnerabilidad”. Esto incluye a las personas que viven en zonas costeras amenazadas por el aumento del nivel del mar, las personas privadas de libertad, los trabajadores del sector informal o de industrias afectadas por la transición energética. Identificación. en los párrafos 596, 628, 629. A este respecto, la Corte considera que los Estados deben diseñar e implementar medidas para garantizar que las personas que viven en la pobreza puedan acceder a los recursos necesarios para una vida digna, al tiempo que “erradican progresivamente las causas que perpetúan y aumentan la vulnerabilidad relacionada con el clima”. Identificación. En el párrafo 626, la Corte subraya que reconocer las vulnerabilidades en evolución es esencial para garantizar la eficacia de los derechos humanos y asegurar una “transición justa e inclusiva”. Identificación. en el párrafo 629.
- Simplemente transicionar
En varias partes de la Opinión, la Corte subraya que los Estados deben promover una transición centrada en el desarrollo sostenible como medio primordial para garantizar la realización progresiva de los derechos humanos. Identificación. en el párrafo 369. Para garantizar que la transición sea verdaderamente justa, los Estados deben tener en cuenta la desigualdad en la producción de emisiones de GEI y esforzarse por lograr una distribución equitativa de las cargas económicas y ambientales derivadas de las medidas de mitigación, basadas en el principio de que “quienes causan más contaminación pagan más”. Identificación. en el párrafo 341.
El Tribunal advierte que la transición a las energías limpias no debe dar lugar a nuevas violaciones, y subraya la necesidad de proteger los derechos humanos durante la extracción de minerales raros y críticos necesarios para la transición energética. Identificación. en el párrafo 342. Una transición justa también exige políticas laborales y sociales, incluido el diseño de estrategias para abordar las posibles pérdidas de empleo y el desplazamiento de trabajadores en sectores vulnerables y aquellos que trabajan en la economía informal. Identificación. en el párrafo 447.
En particular, el Tribunal subraya la importancia de que los Estados garanticen que las medidas implementadas en el marco de una transición justa relacionada con el clima no intensifiquen la situación de pobreza multidimensional; por el contrario, deben servir como una oportunidad para integrar a las personas afectadas y permitirles disfrutar plenamente de sus derechos mediante el acceso a nuevas opciones de trabajo sostenibles, el fortalecimiento de las capacidades locales y la promoción de proyectos comunitarios que protejan sus medios de subsistencia y promuevan su bienestar y resiliencia frente a la emergencia climática.
Identificación. en el párrafo 627.
