Sentencia SU698/17 (Caso Arroyo Bruno), Corte Constitucional de Colombia

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Representantes de comunidades indígenas Wayuu presentaron demandas constitucionales contra autoridades gubernamentales y una empresa minera (Cerrejón) por amenazar sus derechos fundamentales al agua, la alimentación y la salud al desviar un tramo de 3 kilómetros de un arroyo (Arroyo Bruno) para expandir el carbón. operaciones mineras en una región árida del Departamento de La Guajira en Colombia. La Corte suspendió las actividades relacionadas con el proyecto de trasvase de arroyos hasta que las diversas órdenes sean cumplidas por un Grupo de Trabajo Interinstitucional creado judicialmente, explicando que, si bien las operaciones iniciales de extracción de carbón fueron autorizadas en 1983, las realiza y sus modificaciones posteriores (incluyendo la modificación propuesta para ampliar las operaciones mediante el desvío del Arroyo Bruno) exentos del marco legal vigente que exige y regula la evaluación de impacto ambiental (de acuerdo con el marco legal transitorio contemplado en la Ley 99 de 1993), los impactos del proyecto de desvío del arroyo no han sido suficientemente evaluados para garantizar los derechos de las comunidades afectadas al agua, la alimentación y la salud. Consideraciones 5.1.3 y 5.2.5.

La Corte Constitucional de Colombia determinó que existen varias incertidumbres respecto de los impactos sociales y ambientales del proyecto de desvío de arroyos y las amenazas potenciales que representan para los derechos de las comunidades afectadas al agua, la seguridad alimentaria y la salud debido a que las autoridades no identificar o estimar adecuadamente las variables relevantes antes de autorizar el proyecto de desvío de arroyos. Consideraciones 5.1.3 y 5.1.4.  

Entre la categoría que denominó “condiciones de contexto”, la Corte enumeró cuatro variables que deberían haberse considerado al evaluar la viabilidad del proyecto de desviación de arroyos: (1) las características y condiciones de los ecosistemas en los que se propone el proyecto; (2) los efectos del cambio climático en el Departamento de La Guajira y los ecosistemas específicos de la cuenca del río Ranchería (que contiene el Arroyo Bruno); (3) los efectos acumulativos de proyectos pasados, presentes y futuros, especialmente aquellos que afectan los cuerpos de agua en el Departamento; y (4) las condiciones geomorfológicas que subyacen a los lechos de los arroyos originales/naturales y nuevos/artificiales. Consideración 5.1.3. Ver también la Consideración 5.4.

Entre la categoría de variables que denominó “servicios ecosistémicos”, el Tribunal explicó que el análisis de impacto ambiental debería considerar, lo más ampliamente posible, todo el espectro de servicios directos e indirectos, “incluyendo servicios de regulación, estabilización y mantenimiento., como la regulación del clima y la protección contra sequías e inundaciones, servicios de provisión, como el suministro de biomasa para cultivos y ganado y agua para consumo humano y energía, y servicios culturales, que permitan, por ejemplo, el turismo, la investigación científica y las actividades religiosas”. Consideración 5.1.3 (traducción no oficial, énfasis original). La Corte determinó que los estudios de impacto ambiental “subestimaron todos estos beneficios y no consideraron específicamente la forma en que cada uno de ellos se vería afectado por el proyecto”. Identificación. (traducción no oficial). Ver también la Consideración 5.5.

Entre la tercera y última categoría de variables que no se abordaron adecuadamente antes de autorizar el proyecto de desvío de arroyos, “relacionadas con los impactos ambientales de las modificaciones que causará el desvío”, la Corte destacó tres modificaciones: “(1) desviar las aguas superficiales hacia un cauce que carece de bosque de ribera que tradicionalmente ha servido para proteger el recurso hídrico de la evapotranspiración; (2) desviar las aguas superficiales hacia un canal que tiene diferente composición geomorfológica y carece de los acuíferos que anteriormente las alimentaban; y, (3) desviar las aguas superficiales hacia un canal de mayor ancho, favoreciendo la evapotranspiración, así como un mayor drenaje del arroyo aguas abajo, reduciendo el volumen aguas arriba”. Consideración 5.1.3 (traducción no oficial). Ver también la Consideración 5.6.

Debido a que las autoridades no identificaron o estimaron adecuadamente dichas variables antes de autorizar el proyecto de desvío de arroyos, la Corte determinó que existen varias incertidumbres técnicas que amenazan los derechos al agua, la alimentación y la salud de las comunidades que dependen de la cuenca del Arroyo Bruno y los servicios ecosistémicos que proporciona y que satisfacen sus necesidades. Consideraciones 5.1.4 y 5.7.1. 

Reconociendo que la cuenca del Arroyo Bruno brinda servicios importantes, como la generación de agua potable para consumo humano, y reconociendo también que la reducción y fragmentación del bosque y la vegetación ribereña reducirá en consecuencia el acceso de las comunidades a los recursos forestales y plantas comestibles, la Corte explicó que:

Los mayores servicios que brinda el arroyo a las comunidades. . . están relacionadas con la regulación y mantenimiento de las condiciones ambientales, entre ellas las asociadas al control y regularización del clima, la humedad y la composición de la atmósfera y del suelo, todas las cuales podrían verse afectadas por la remoción del bosque y la realojamiento de las aguas superficiales del arroyo,… [L]a presencia del bosque y del río, y el mantenimiento de la cuenca, hacen posible la agricultura y la ganadería de las que dependen las comunidades no dependientes de la minería, por lo tanto , un impacto en este sentido podría implicar una amenaza a la realización de estas actividades y, por ende, a la propia seguridad alimentaria.

Consideración 5.7.3 (traducción no oficial).

En consecuencia, la Corte concluyó que “la existencia de estas incertidumbres sobre la viabilidad ambiental del proyecto de desvío de Arroyo Bruno constituye una amenaza concreta, cierta y directa a los derechos al agua, a la salud y a la seguridad y soberanía alimentaria de las comunidades dependientes de Arroyo Bruno”. Consideración 5.7.4 (traducción no oficial). 

A la luz de esta conclusión, la Corte confirmó la orden judicial de un tribunal inferior que suspendía las actividades relacionadas con el proyecto de desvío de arroyos hasta que un Grupo de Trabajo Interinstitucional creado judicialmente y compuesto por actores gubernamentales y no gubernamentales cumpliera con las siguientes órdenes: (1) garantizar la participación en dicho Grupo de Trabajo de actores de la sociedad civil y académicos que intervinieron en los procesos judiciales; (2) identificar y evaluar las incertidumbres relacionadas con el proyecto de desvío de arroyos para establecer las medidas que deben adoptarse; (3) dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, desarrollar un cronograma detallado de las actividades a realizar, así como del actor específico responsable de realizar cada actividad, con el fin de identificar y evaluar las incertidumbres relacionadas con la corriente- proyecto de desvío; (4) en caso de que el Grupo de Trabajo determine que el proyecto de trasvase de arroyos es ambientalmente viable, incorporar las conclusiones resultantes de su estudio técnico de incertidumbres al Plan de Manejo Integral de Cerrejón para que Cerrejón adopte medidas para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir las consecuencias ambientales y impactos sociales. Consideraciones 5.8.3-5.8.7.

La Corte ordenó a la Defensoría del Pueblo, a la Oficina de Contabilidad Gubernamental y a la Procuraduría General de la República velar por el cumplimiento de las órdenes de la Corte. Consideración 5.8.8.

El Tribunal también autorizó al Grupo de Trabajo a ordenar el restablecimiento del flujo de las aguas superficiales del Arroyo Bruno a su cauce natural mientras se realiza el estudio técnico de incertidumbres, si el Grupo de Trabajo considera necesario hacerlo para preservar la integridad del río a la luz del principio de precaución. Consideración 5.8.5.

Respecto de la orden para asegurar la participación en el Grupo de Trabajo, la Corte explicó:

la Corte entiende que la intervención de las comunidades indígenas en el debate constitucional no sólo tiene por objeto garantizar su derecho a la participación, sino que esta también es instrumental al objetivo de determinar los efectos ambientales del proyecto de desviación del arroyo, teniendo en cuenta el conocimiento ancestral del entorno natural, por parte de estos grupos.

Lo propio puede anunciarse con la intervención de las instancias técnicas y académicas que se integraron al proceso judicial, las cuales alimentaron un debate que hasta antes de la interposición de la acción de tutela parecía resuelta, al menos desde el punto de vista ambiental. …

De este modo, la Corte considera que la participación de estas instancias es indispensable para garantizar la existencia de un auténtico debate abierto, amplio y diverso sobre la viabilidad ambiental del arroyo, que en el que supere una visión unidimensional de la problemática. Así las cosas, la Mesa Interinstitucional deberá dar participación a las comunidades y a los demás intervinientes en el proceso judicial, para que hagan parte activa del debate que debe estructurarse en su interior sobre las incertidumbres ambientales identificadas en este proceso judicial.

Consideración 5.8.3.