Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos (27 de noviembre de 2023)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) falló a favor de 80 víctimas que residían en La Oroya tras la instalación de un complejo metalúrgico, determinando que el Estado peruano es responsable de violaciones de derechos humanos debido a los daños causados por las actividades del Complejo Metalúrgico de La Oroya. El fallo declaró violaciones a los derechos a un medio ambiente sano, a la salud, a la vida, a la integridad personal, al acceso a la información y a la participación política, a recursos judiciales efectivos, a los derechos de la niñez y a la obligación de investigar.

Hechos comprobados

Los hechos del caso se relacionan con el Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO), operado desde 1922 por diversas empresas, entre ellas Doe Run Perú SRL, filial de la empresa estadounidense The Renco Group, Inc. Párrafo 67. El Tribunal destacó que la contaminación atmosférica ha estado presente desde el inicio de operaciones del CMLO y que 99% de contaminantes atmosféricos en La Oroya provienen de este complejo. Párrafos 76 y 67.

La Corte destacó los intentos de las víctimas de buscar protección judicial a nivel nacional [párrs. 86-88], las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) [párrs. 89-91], así como los actos de hostigamiento y amenazas contra algunas víctimas (párrs. 93-101).

Méritos

Obligaciones generales del Estado

La Corte reafirmó que los Estados tienen el deber de respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual incluye prevenir violaciones por parte de actores privados [párr. 109], mediante una legislación adecuada, una supervisión efectiva y la investigación de los hechos. Párrs. 112-113.

La Corte distinguió la responsabilidad estatal por actos de empresas públicas –atribuidos directamente al Estado– y por actos de empresas privadas, donde el Estado tiene la obligación de “regular, supervisar y monitorear…” Párrafo 156.

Derecho a un Medio Ambiente Saludable

En su análisis del derecho a un medio ambiente sano, la Corte destacó tanto aspectos procesales como sustantivos, señalando que “los Estados están obligados a proteger la naturaleza y el medio ambiente no sólo por los beneficios que proporcionan a la humanidad, sino también por su importancia para los demás organismos vivos con los que compartimos el planeta”. Párrafo 118.

En cuanto a la contaminación del aire y del agua, la Corte enfatizó que el Estado está obligado a regular los estándares de calidad, monitorear la calidad del aire y del agua, informar a la población sobre los posibles riesgos para la salud y adoptar medidas preventivas, siempre de conformidad con la mejor información científica disponible (párrs. 119-121). La Corte destacó la importancia del derecho al agua como derecho autónomo y su conexión con el derecho a un medio ambiente sano (párrs. 122-125).

El Tribunal se refirió a principios clave, como la prevención de daños ambientales, que debe llevarse a cabo con la debida diligencia proporcional al riesgo de daño (párrafo 126). También invocó el principio de precaución (párrafo 127) y la equidad intergeneracional (párrafo 128).

Es difícil imaginar obligaciones internacionales de mayor importancia que las que protegen el medio ambiente contra conductas ilícitas o arbitrarias que causan daños ambientales graves, extensos, duraderos e irreversibles, especialmente en el contexto de la crisis climática que amenaza la supervivencia de las especies. En vista de ello, la protección ambiental internacional requiere el reconocimiento progresivo de la prohibición de dichas conductas como norma imperativa.ius cogens), aceptada por la comunidad internacional en su conjunto como norma que no admite derogación . . . . Párrafo 129.

En el caso específico, la Corte concluyó que las actividades metalúrgicas de CMLO fueron la principal causa de contaminación en La Oroya; que el Perú tenía conocimiento de dicha contaminación y que estas actividades impactaban negativamente el aire, el suelo, el agua y a los habitantes de La Oroya. Párrafos 158; 170-176; 179; 263. A pesar de que el Perú había aprobado normativa ambiental, hasta 1993 no existía una regulación específica para la protección ambiental de las actividades minerometalúrgicas, lo cual vulneraba el deber de regulación. Párrafo 162.

En cuanto a la supervisión y fiscalización, la Corte encontró que el Estado retrasó la adopción de medidas [párr. 163] y otorgó prórrogas excepcionales a la empresa sin considerar su compatibilidad con los objetivos de la legislación ambiental e ignorando la contaminación de la que tenía conocimiento, que requería una acción estatal inmediata. Párrs. 165-168. Esto condujo a un incumplimiento de “dos puntos centrales relacionados con su deber de debida diligencia”. Párr. 168. En última instancia, la Corte concluyó que se violó el derecho a un medio ambiente sano, afirmando que las acciones del Estado causaron daño ambiental, mientras que sus omisiones en la supervisión “permitieron que dicho daño continuara después de que la empresa fue privatizada”. Párr. 176. La Corte consideró que “la gravedad y duración de la contaminación producida por el CMLO durante décadas sugiere que La Oroya fue utilizada como una 'zona de sacrificio' . . . ”. Párr. 180.

La Corte también concluyó la violación del desarrollo progresivo del derecho a un medio ambiente sano debido a la modificación deliberadamente regresiva de los estándares de calidad del aire en 2017. Párrs. 187, 264.

Derecho a la salud

La Corte señaló que la salud es “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” [párr. 133], la cual está directamente relacionada con el acceso a la alimentación y al agua, así como a la protección contra daños ambientales graves.

El Tribunal destacó “evidencia sólida de los efectos en la salud de la exposición a estos metales” [plomo, cadmio, mercurio, arsénico] [párr. 189]; que “la mera exposición a altos niveles de contaminantes, como los producidos por las actividades de CMLO, representa un riesgo para la salud humana” [párr. 205], y, finalmente, que “la exposición simultánea a diferentes agentes contaminantes genera riesgos acumulativos para la salud humana”. Párrafo 205.

En el caso bajo análisis, la Corte se refirió a estudios sobre los niveles de metales en la sangre de los residentes de La Oroya. Párrafos 191-196. El Estado argumentó la ausencia de un nexo causal entre las enfermedades de las víctimas y la exposición a contaminantes en La Oroya, y la Corte coincidió en que “de hecho, no existe información suficiente para establecer los niveles de los metales mencionados en la sangre de las presuntas víctimas durante todo el período en que estuvieron expuestas a la contaminación, ni la forma específica en que dicha exposición causó las enfermedades que adquirieron”. Párrafo 203. Sin embargo, la Corte señaló que

Para establecer la responsabilidad del Estado por violaciones del derecho a la salud, basta con demostrar que el Estado permitió niveles de contaminación que pusieron en peligro significativamente la salud humana y que las personas estuvieron efectivamente expuestas a la contaminación ambiental de tal manera que su salud se vio amenazada. Párrafo 204.

Tras la exposición de las víctimas del caso a altos niveles de metales pesados durante años y la evidencia de las enfermedades que sus representantes padecen actualmente como consecuencia de dicha exposición [párr. 206], la Corte concluyó que Perú violó el derecho a la salud. Párr. 214. La Corte también citó el principio de precaución, señalando que “la falta de certeza científica sobre los efectos específicos que la contaminación ambiental puede tener en la salud humana no puede justificar que los Estados pospongan o eviten la adopción de medidas preventivas, ni puede invocarse como justificación para no adoptar medidas generales de protección a la población”. Párr. 207.

En cuanto a la atención médica, la Corte observó que el Estado no proporcionó instalaciones adecuadas para el tratamiento de enfermedades relacionadas con la contaminación; que los centros médicos donde se podía brindar tratamiento no eran accesibles para las víctimas; y que el tipo de tratamiento recibido no era adecuado. Párrafos 213 y 264.

Derecho a la vida y a la integridad personal

La Corte recordó su jurisprudencia sobre el derecho a la vida, señalando que este implica obligaciones positivas para los Estados, como crear un marco jurídico que disuada las amenazas a la vida, proporcionar un sistema de justicia eficaz y asegurar condiciones que garanticen una vida digna, incluyendo agua, alimentación, salud y un medio ambiente sano (párrafo 136). La Corte también señaló que la vida digna está estrechamente vinculada a la integridad personal (párrafo 138).

En el caso específico, la Corte declaró al Estado responsable de la violación del derecho a la vida de dos víctimas que fallecieron a causa de enfermedades causadas por atención médica inadecuada. Párrs. 215-219, 264. En cuanto a la alteración de la vida de las 80 víctimas, quienes vivieron durante años sin las condiciones básicas para una vida digna debido a la contaminación ambiental en La Oroya, la Corte también declaró la violación del derecho a una vida digna. Párrs. 220-223.

La Corte recordó que las víctimas sufrieron violaciones a su integridad personal debido a la intimidación y estigmatización por oponerse al CMLO [párr. 225], lo que les causó sufrimiento psicoemocional [párr. 224] y, en algunos casos, las obligó a abandonar La Oroya. También consideró que la contaminación ambiental y la inacción del Estado causaron sufrimiento [párr. 228] y contribuyeron a la migración forzada de algunas víctimas. Párr. 230. La Corte también destacó que los impactos de la contaminación afectan desproporcionadamente a personas, grupos y comunidades que ya soportan la carga de la pobreza, la discriminación y la marginación sistémica. Párr. 231.

Derechos de los niños

La Corte destacó la protección especial que tienen los niños contra la contaminación ambiental y la emisión de contaminantes que contribuyen al cambio climático [párrafos 141 y 143], lo que exige mayor diligencia y supervisión estatal cuando sus derechos estén en riesgo. Párrafo 142.

La Corte señaló que las pruebas presentadas “establecen que la salud y el desarrollo de un niño pueden verse particularmente afectados por la exposición a metales pesados, especialmente al plomo” [párr. 236], lo que requiere medidas especiales de protección contra los impactos diferenciados. Párr. 242. Es relevante que la Corte haya considerado que desde 1981, cuando pudo ejercer su jurisdicción contenciosa respecto del Perú, 57 de las víctimas eran o son niños. Párr. 238. Asimismo, la falta de supervisión y control por parte del Estado de las actividades en CMLO constituyó una violación del deber de protección especial respecto de los derechos de los niños en relación con dichas víctimas. Párrs. 242, 264.

Derecho de acceso a la información

La Corte enfatizó que el acceso a la información sobre actividades con potencial impacto ambiental es de claro interés público y destacó el deber del Estado de transparencia activa. Párrafos 145-147. 

En el caso específico, se reconoció que el Estado adoptó medidas para informar a la población sobre la contaminación [párrs. 248-252], pero que estas fueron “insuficientes para garantizar el acceso efectivo a la información” [párr. 255] y, por lo tanto, violaron el derecho a la información, ya que no se proporcionaron elementos adecuados para dar a conocer los riesgos para la salud, la integridad personal y la vida. Párr. 265.

Derecho a la participación política

Respecto de la participación política, la Corte señaló la obligación del Estado de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción “en la toma de decisiones y políticas que puedan afectar el medio ambiente […]”. Párrafo 152.

Si bien la Corte reconoció que el Estado había adoptado algunas medidas para facilitar la participación ciudadana en asuntos ambientales [párrs. 257–260, 265], consideró que no era posible determinar si dichas medidas brindaron a las víctimas oportunidades efectivas “de ser escuchadas y de participar en la toma de decisiones […]”. Párr. 260. Por lo tanto, concluyó que el Estado había violado el derecho a la participación política.

Derecho a la protección judicial y deber de investigar

La Corte enfatizó que los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, incluyendo el derecho a recursos efectivos, el debido proceso y la reparación por cualquier violación de derechos humanos. Párrafo 273. Además, la Corte reiteró que “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución”, la cual debe ser “completa, perfecta, integral y oportuna”. Párrafo 274. En este caso, la Corte determinó que el Estado incumplió algunas órdenes emitidas por la Corte Constitucional [párrafo 283] y que las medidas adoptadas fueron ineficaces o tardías. Párrafos 290, 297. Esto conllevó una violación del deber de garantizar la protección judicial.

Respecto a la falta de investigación, la Corte subrayó la particular importancia de realizar investigaciones en contextos donde existen amenazas contra defensores de derechos humanos, incluyendo defensores ambientales. Párrs. 303, 305. En el caso de La Oroya, los actos de hostigamiento contra algunas víctimas ocurrieron en un contexto de conflicto social, donde su oposición a la contaminación ambiental fue percibida por algunos trabajadores de CMLO como una amenaza a su sustento. Párr. 307. La Corte describió los esfuerzos de movilización y denuncia de las víctimas, así como el hostigamiento que sufrieron. Párrs. 311-316. Finalmente, la Corte concluyó que el Estado no realizó una investigación diligente de los hechos denunciados. Párr. 319.

Conclusiones y Reparaciones

Por todo lo anterior, la Corte declaró al Perú responsable por la violación de los derechos al medio ambiente sano, a la salud, a la vida, a la vida digna, a la integridad personal, al acceso a la información y a la participación política, al recurso judicial efectivo, a las garantías judiciales, a la protección judicial (deber de investigar), así como de los derechos de los niños (artículos 26, 4.1, 5, 19, 13, 23, 25.2.c, 8.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana).

Finalmente, la Corte ordenó al Estado impulsar investigaciones respecto de los actos de amenazas y hostigamiento contra las víctimas del caso y la contaminación ambiental en La Oroya [párr. 142, punto 12]; realizar un diagnóstico de base y un plan de acción para remediar los daños ambientales. Párr. 142, punto 13. También se ordenó al Estado brindar tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico “gratuito y por el tiempo que sea necesario” a las víctimas [párr. 142, punto 14], y establecer un sistema de atención médica especializada. Párr. 142, punto 18. Más allá de la compensación monetaria por daños materiales e inmateriales [párr. 142, punto 23], la Corte también ordenó medidas de satisfacción, como un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional [párr. 142, punto 15], y medidas de no repetición, como armonizar la legislación que define los estándares de calidad del aire, asegurar la efectividad del sistema de alerta y capacitar a los funcionarios judiciales y administrativos. Párr. 142, puntos 16, 17 y 20.

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