AJA contra España ante el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en relación con la toma de decisiones sobre un proyecto de promoción residencial en la ciudad de Murcia

Acceso a la Información
Acceso a la justicia Convención de Aarhus
Participación pública

A: Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus sobre Acceso a la Información, Participación Pública en la Toma de Decisiones y Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (1998)

Vía: Sr. Jeremy Wates Secretario de la Convención de Aarhus Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa División de Medio Ambiente y Asentamientos Humanos Sala 332, Palacio de las Naciones CH-1211 Ginebra 10, Suiza Teléfono: +41 22 917 2384 Fax: +41 22 907 0107 E -correo: jeremy.wates@unece.org De: Asociación para la Justicia Ambiental (AJA), España Comunicación sobre el incumplimiento por parte de España del Convenio de Aarhus sobre Acceso a la Información, Participación Pública en la Toma de Decisiones y Acceso a la Justicia en Materia Ambiental (Proyecto de Urbanización de Murcia en Huerta Tradicional)

RESUMEN
1. La comunicación denuncia el incumplimiento por parte de España de sus obligaciones en virtud del artículo 4, párrafo 8; artículo 6, apartado 1 a), apartado 2 a) yb), apartado 4; artículo 9, apartados 2, 3, 4 y 5.

2. Esta comunicación aborda un proyecto de urbanización desarrollado en la ciudad de Murcia, España. La aprobación del proyecto pasó por un procedimiento largo y complicado, que cubre básicamente dos cuestiones principales: cuestiones de suelo y urbanización (construcción). No se aplicó ningún procedimiento específico de toma de decisiones ambientales para la aprobación del proyecto. El proyecto consiste en el desarrollo de una zona residencial para la construcción de viviendas para familias jóvenes (proyecto Joven Futura). La ciudad de Murcia decidió ceder terrenos especiales de uso tradicional para el uso del proyecto (Huerta Tradicional).

3. El comunicante, Asociación por la Justicia Ambiental, es una organización de derecho de interés público ambiental sin fines de lucro con sede en España. El comunicante estaba brindando ayuda y asesoramiento legal al público afectado por el proyecto.

4. La comunicación afirma que, al imponer una tasa a la información medioambiental solicitada a las autoridades públicas y relacionada con la toma de decisiones que tienen impactos ambientales, España no cumplió con el artículo 4, apartado 8, y el artículo 6, apartado 6.

5. El comunicante afirma que los procedimientos de toma de decisiones, incluida la planificación territorial y el proyecto en sí, violaron las obligaciones de participación pública establecidas en el artículo 6, párrafos, párrafo 1 a), párrafo 2 a) y b), párrafo 4.

6. El comunicante alega que la negativa de los tribunales a suspender las decisiones tomadas por las autoridades locales en el proceso judicial, cuando el fondo del caso se relaciona con la falta de EIA en el proceso de toma de decisiones, así como la duración del procedimiento para conceder la suspensión, violó los requisitos del artículo 9, apartado 4.

7. Por último, el comunicante alega que imponer costas en un proceso judicial relacionado con la medida de suspensión (de la decisión gubernamental impugnada) a una organización sin fines de lucro, mientras no existieran mecanismos de asistencia a disposición del público afectado, constituye una violación de los requisitos de la los apartados 4 y 5 del artículo 9, y, a este respecto, los apartados 2 y 3 del artículo 9.

I. El comunicante
8. La comunicación es presentada por la Asociación para la Justicia Ambiental (AJA), España, en adelante AJA. AJA es una organización no gubernamental registrada de interés público ambiental fundada en 2004.

9. Información de contacto:

Dirección: P° María Agustín, 3, dcha. E-50004 Zaragoza, España.

Telf. 0034 976 20 20 76 Fax 0034 968 22 71 91 Persona de Contacto: Eduardo Salazar Ortuño, cofundador y abogado.

Telf. 0034 968 21 14 39/ 0034 637432002 Correo electrónico: eduardo.salazar@elaw.org II. Estado interesado
10. Esta comunicación se refiere al incumplimiento de la Convención de Aarhus por parte de España. España firmó el Convenio el 25 de junio de 1998 y lo ratificó el 29 de diciembre de 2004.

III. Confidencialidad
11. La comunicación no es confidencial.

IV. El problema y los hechos El proyecto
12. En febrero de 2003, una empresa privada Joven Futura presentó una propuesta al Ayuntamiento de Murcia para iniciar negociaciones sobre el desarrollo de una zona residencial para construir casas para familias jóvenes con una superficie de 92.000 metros cuadrados. La propuesta era celebrar un acuerdo especial entre la empresa y el Ayuntamiento de Murcia para permitir la urbanización de amplias zonas de terreno cercanas a la ciudad de Murcia.

13. La propuesta de acuerdo establecía un requisito especial que debía incluirse en el acuerdo: reclasificar el terreno en cuestión en otra categoría de terrenos. Tal reclasificación constituiría parte de las obligaciones de la ciudad según el acuerdo propuesto. En concreto, la empresa propuso que el Ayuntamiento sometiera a reclasificación parte de los terrenos como “terrenos residenciales” (es decir, terrenos donde se pueden construir casas residenciales) y los agrupara en una única franja de terreno residencial.

14. Tras diversas negociaciones, en julio de 2003 el Ayuntamiento de Murcia aprobó el convenio, que posteriormente pasó por la autorización del Gobierno local. El acuerdo fue publicado el 24 de octubre de 2003 en el Diario Oficial de la Región de Murcia. El acuerdo incluía la obligación por parte del Ayuntamiento de recalificar un terreno de 111.000 metros cuadrados, que pasarán a ser propiedad de Joven Futura y donde la empresa construirá aproximadamente 733 apartamentos.

15. En el momento de la celebración del acuerdo, los terrenos en cuestión estaban clasificados como “no residenciales” (Sp: no urbanizables) por el Plan General de la ciudad de Murcia (Plan General de Ordenación Urbana de Murcia), revisado el 31 de enero de 2001. Esta última revisión del Plan General de la ciudad de Murcia estuvo sujeta a evaluación de impacto ambiental (EIA) antes de su adopción en 2001, tal y como exige la legislación nacional y comunitaria (CE). La EIA verificó y justificó los valores paisajísticos, históricos, culturales, ambientales, científicos y arqueológicos de los terrenos para clasificar algunos de ellos como no residenciales. Dichos terrenos no residenciales son los terrenos que están sujetos a un régimen de protección especial incompatible con la urbanización de dichos terrenos.

16. La parcela de suelo asignada para el proyecto se encuentra en el territorio de la Huerta Tradicional, siendo terrenos bajo protección especial bajo el Plan General de la ciudad de Murcia “por su valor perimetral marco para jardines tradicionales… cada vez más ocupados por la expansión urbana hacia el Norte y Sur; por la prevalencia de huertos frutales con baja densidad de construcción; por su importancia paisajística y ambiental derivada de los citados valores, cuya conservación es esencial para la calidad del medio ambiente del sistema metropolitano del valle en su totalidad” (Artículo 7.4.1. del Plan General de la Ciudad de Mucía de 2001) . Al otorgarse la categoría de protección de “Huerta Perimetral” los terrenos fueron clasificados como no residenciales. 
17. En mayo de 2004 la Unidad de Urbanización presentó al Ayuntamiento un proyecto de Modificación al Plan General de la ciudad para la nueva zona residencial (ZM-Ed3, Espinardo), así como un documento denominado “Estudio de Accidentes Ambientales” (elaborado por la empresa) y “Proyecto de EIA para Creación de Zona Urbana ZM-Ed3, Espinardo”. El último documento comenzaba con una referencia a la exigencia legislativa de desarrollar una EIA para la modificación de los planes urbanos y pretende ser una evaluación de impacto ambiental. El Estudio de Accidentes Ambientales afirma que los terrenos propuestos para su reclasificación “no tienen especial significado como jardín”.

18. El 24 de junio de 2004 el Ayuntamiento de Murcia decidió publicar un aviso sobre la Modificación del Plan General de la ciudad nº50 para el establecimiento de una zona residencial ZM-Ed3, Espinardo. Sugirió el desarrollo de una zona residencial de densidad media, es decir, 0,6 m2/m2. El aviso fue publicado el 22 de julio de 2004 en el Diario Oficial de la Región de Murcia y fijó un mes para el período de comentarios públicos. Al mismo tiempo, el Consejo solicitó a las autoridades medioambientales que aclararan si dicha modificación requiere una EIA.

19. El 15 de septiembre de 2004, una vez finalizado el plazo de observaciones públicas, la empresa Joven Futura solicitó un cambio de densidad de superficie a 0,95 m2/m2, siendo esta la categoría de mayor densidad de suelo residencial en Murcia. El jefe del departamento de Planificación Urbana de la ciudad firmó un informe diciendo que este "cambio de luz" no es significativo y no requiere un nuevo procedimiento de comentarios públicos. El 21 de septiembre de 2004, el proyecto fue presentado por la Junta de Urbanización de la ciudad para su aprobación inicial junto con la decisión de notificar a los propietarios y autoridades afectados sobre la aprobación inicial.

20. El 24 de septiembre de 2004, la Oficina de Calidad Ambiental adoptó una resolución diciendo que no se necesita EIA para esta modificación del Plan General. La resolución se basó en la decisión tomada en la sesión extraordinaria de la Comisión de EIA celebrada el 23 de septiembre de 2004 (la Comisión es un organismo competente para tomar decisiones de preselección según la legislación de EIA). Su decisión estipuló que las tierras en cuestión fueron abandonadas debido a su bajo valor agrícola, ambiental y de rentabilidad. 
21. Desde la decisión de presentar el proyecto para su aprobación inicial, varias personas afectadas comunicaron sus preocupaciones al Ayuntamiento. Más de 2.000 personas expresaron su desacuerdo con la propuesta de reclasificación de tierras, incluidos propietarios de terrenos y casas. Las cuestiones clave planteadas fueron la ausencia de una EIA; legalidad del acuerdo entre Ayuntamiento y Joven Futura ya que ninguno era propietario de los terrenos objeto de recalificación; valores paisajísticos y ambientales de los terrenos protegidos por el Plan General de la ciudad; otros.

22. El 28 de abril de 2005, el Ayuntamiento adoptó la modificación No. 50 al Plan General de la ciudad, reclasificando los terrenos en cuestión como “residenciales”. En consecuencia, en 2005 se adoptó un Plan de distribución de terrenos ZA-Ed3 (Plan Parcial) que establece detalles del desarrollo futuro en la zona (construcción residencial). 
23. El proyecto de construcción en sí fue aprobado por resolución del Gobierno de la Ciudad del 5 de abril de 2006, luego de su “aprobación inicial” en 2005. El proyecto tiene el nombre oficial de “Proyecto de Urbanización UA1 del Plan de Espacios Territoriales ZA-Ed3”. Nunca se realizó ningún estudio de EIA para el proyecto.

24. Poco después de la aprobación del proyecto comenzaron las obras de construcción. Una vez iniciadas las obras de construcción, en los terrenos en construcción se encontraron numerosos restos del Imperio Romano, de épocas germánicas y de la cultura andalusí. En algunas partes, las obras de construcción se impusieron limitaciones para proteger algunos de los sitios arqueológicos descubiertos. Ver más información sobre el proyecto: http://www.jovenfutura.es Esfuerzos públicos para ejercer sus derechos de información y participación
25. El público hizo numerosos esfuerzos para impactar todas las decisiones tomadas en las distintas etapas del proceso de toma de decisiones descrito anteriormente. En particular, la Asociación de Vecinos Senda de Granada Oeste había sido una organización no gubernamental líder que intentaba influir en el proceso de toma de decisiones (en adelante, Asociación). La Asociación unió a propietarios y usuarios de tierras tradicionales situadas en la zona de desarrollo del proyecto y afectadas por el mismo. La mayoría de los hechos mencionados en esta comunicación se refieren a la actuación de esta Asociación o de sus representantes (AJA, el comunicante).

26. La mayoría de los documentos relacionados con la adopción del proyecto tuvieron que solicitarse al Ayuntamiento de Murcia y otras autoridades pertinentes, incluidos documentos sobre estudios realizados, informes oficiales y procesos de participación pública. El Ayuntamiento impuso un cargo por las copias de los documentos solicitados de 2 euros/página, que la Asociación abonó en todos los casos. Se adjunta a esta comunicación un ejemplo de recibo (Anexo 3). En algunos casos, la lista de precios indica precios aún más altos para las copias (como los planos de la ciudad, ver Cuadro de Tarifas de los Servicios del Ayuntamiento de Murcia de 2008, Anexo 4).

27. El desarrollo y la adopción del acuerdo entre el Ayuntamiento y Joven Futura no previeron oportunidades de participación pública, ni siquiera para los propietarios de terrenos dentro del área del proyecto. La celebración del acuerdo por parte del Ayuntamiento acaba de ser informada a la ciudadanía a través de su publicación en el Diario Oficial de la Región de Murcia.

28. La adopción de la Modificación No 50 al Plan General de la ciudad incluyó un período de un mes para comentarios públicos, como se describió anteriormente. El 29 de septiembre de 2004, la Asociación realizó numerosos comentarios, entre ellos, entre otros:

– ilegalidad del acuerdo y reclasificación de las tierras en sí, ya que no se realizaron consultas con los propietarios de las tierras afectadas (la mayor parte de las tierras afectadas por el acuerdo);
– falta de motivos para la reclasificación de terrenos que fueron clasificados como no residenciales unos años antes por un período de 25 años;
– pérdida irreversible de valores paisajísticos y ambientales en caso de que el proyecto se implemente en esas tierras;
– la necesidad de realizar una EIA, incluso para permitir una participación pública efectiva.

29. Estos comentarios nunca fueron respondidos ni reconocidos por el Ayuntamiento.

30. La Asociación hizo comentarios similares por escrito para el proyecto de Plan de Espacios Terrestres y el proyecto de “Proyecto de Urbanización UA1 del Plan de Espacios Terrestres ZA-Ed3” en 2005 y 2006, respectivamente. El Ayuntamiento no hizo caso a los argumentos de la Asociación sobre la necesidad de la EIA, ni a los informes oficiales de la Administración del Agua (Estatal) y de la Administración Agraria (Autonómica).

Procedimientos Administrativos y Judiciales
31. La Asociación (con la ayuda de AJA, el denunciante) inició una serie de procedimientos administrativos y judiciales. Prácticamente todas las decisiones fueron impugnadas en todas las etapas de la toma de decisiones, aunque sin éxito. Algunos de ellos se explican en detalle a continuación en la medida en que sean relevantes para esta comunicación.

32. El 4 de enero de 2005, la Asociación presentó un reclamo administrativo para anular la Resolución de la Dirección de Calidad Ambiental (diciendo que no se necesita EIA para la modificación del Plan General). El 27 de julio de 2005, el reclamo fue rechazado por improcedente. El razonamiento clave para el rechazo es que la decisión de no realizar una EIA es de naturaleza procesal y no decide sobre el fondo de la cuestión (modificación del Plan General). La decisión de inadmisibilidad explicó que la modificación podría ocurrir incluso si se hubiera realizado una EIA y si hubiera resultado en una conclusión negativa. Con ello se puso fin al procedimiento administrativo relativo a la Modificación No50 al Plan General de la Ciudad.

33. Posteriormente, la Modificación nº 50 fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Como parte de esta demanda, la Asociación solicitó, como medida cautelar, al tribunal suspender la Modificación No50 al Plan General de la Ciudad. La solicitud de medida cautelar se argumentó con base en la legislación nacional y el Convenio de Aarhus (artículo 9.3 y 9.4).

34. El tribunal rechazó esta solicitud por el motivo “porque la decisión sobre la Modificación No 50 no puede tener un impacto irreversible en el medio ambiente ya que la Modificación No 50 no otorga directamente el derecho a iniciar el desarrollo del área y [el desarrollo del proyecto] está sujeto a la futura aprobación por otras decisiones” (Causa judicial 487/2005).

35. El 4 de julio de 2006, la Asociación interpuso demanda administrativa ante el mismo tribunal impugnando el Proyecto de Urbanización UA1 del Plan de Distribución de Suelo ZA-Ed3 (adoptado finalmente el 5 de abril de 2006). En esta demanda la Asociación, entre otras cosas, solicitó al tribunal que suspendiera la decisión sobre la adopción definitiva del “Proyecto de Urbanización UA1 del Plan de Espacios Territoriales ZA-Ed3”.

36. Además de los argumentos relacionados con el principio de precaución del derecho ambiental nacional e internacional, la Asociación argumentó que en este caso se cumplen ambos requisitos del derecho nacional para la suspensión cautelar (esos dos son los requisitos de periculum in mora y fumus bonis iuris). En resumen, la Asociación argumentó que la adopción del proyecto dio la última luz verde a las obras de construcción y si los terrenos se construyen esto resultará en una pérdida irreversible de valores ambientales e históricos (periculum in mora). En cuanto al fumus bonis iuris, la Asociación argumentó violaciones evidentes de la EIA y de las leyes territoriales, violación evidente del interés general del público en la preservación del medio ambiente.

37. El 12 de marzo de 2007 (ocho meses después de la solicitud y once meses de construcción) el Tribunal de Procedimiento Administrativo tomó decisión separada sobre la aplicación de la medida cautelar (suspensión). El tribunal rechazó la solicitud basándose únicamente en la consideración del periculum in mora. El tribunal advirtió que la preservación y evaluación de los valores ambientales no formaba parte de la decisión del proyecto, sino que estaba sujeta a consideración y era objeto de decisiones anteriores, a saber, la Modificación No50 y el Plan Parcial. Dado que ninguno de ellos ha sido suspendido por los tribunales, el proyecto tampoco puede suspenderse, se lee en la sentencia. Además, el tribunal afirmó que no tiene pruebas sólidas de la existencia de valores ambientales, culturales y agrícolas que podrían verse dañados irreversiblemente por la ejecución del proyecto (asunto 539/2006, anexo 1 de esta comunicación).

38. El 17 de abril de 2007, la Asociación presentó un recurso de apelación contra la decisión del 12 de marzo de 2007. Además de los requisitos de periculum in mora y fumus bonis iuris, la Asociación argumentó que la suspensión cautelar de la aprobación del proyecto no debería estar vinculada a una decisión anterior. y la necesidad de preservar los sitios arqueológicos recién descubiertos.

39. El 21 de diciembre de 2007, el Tribunal de Procedimiento Administrativo (Sección Primera) desestimó el recurso de apelación con argumentos similares a los del tribunal de primera instancia. En primer lugar, el tribunal advirtió la presunción de legalidad de los actos administrativos y el carácter excepcional de la medida de suspensión. En segundo lugar, en su opinión los valores ambientales fueron objeto de decisiones anteriores (modificación del suelo), que fueron impugnadas y pendientes en los tribunales pero no suspendidas. En tercer lugar, las cuestiones urbanas en cuestión (planificación y desarrollo urbano) son uno de los intereses generales fundamentales, mientras que los demandantes expresan intereses privados. Cuarto, se realizó un estudio de accidentes ambientales en el momento de la planificación territorial (aunque no una EIA). Por último, el tribunal afirmó que se impusieron ciertas limitaciones a las obras de construcción en algunos lugares para proteger algunos de los restos romanos recién descubiertos (sentencia judicial 953/2007, anexo 2 de esta comunicación).

40. En su decisión del 21 de diciembre de 2007, el tribunal impuso todas las costas al demandante (la Asociación).

V. Artículos aplicables de la Convención y violaciones de los costos de los documentos reclamados
41. El párrafo 6 del artículo 6 dice:

“6. Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que den al público interesado acceso para su examen, previa solicitud cuando así lo exija la legislación nacional, de forma gratuita,... a toda la información pertinente para la toma de decisiones [...]”.
42. Como se explicó anteriormente, el público interesado solicitó documentos relacionados con el proceso de toma de decisiones (en varias etapas las solicitudes estaban relacionadas con decisiones sobre tierras o decisiones sobre proyectos). El Ayuntamiento de Murcia impuso una tasa de 2 euros/página de copia. Esto viola claramente el requisito del artículo 6 de “dar acceso para su examen... de forma gratuita... a toda la información relevante para la toma de decisiones...”.

43. El artículo 4, apartado 8, del Convenio de Aarhus dice:

“8. Cada Parte podrá permitir que sus autoridades públicas cobren un cargo por el suministro de información, pero dicho cargo no excederá un monto razonable. […]”
44. En una situación en la que el público interesado tiene que pagar por todos los documentos pertinentes para la toma de decisiones que afectan a su bienestar y elaborados por las autoridades de la ciudad donde vive, una tasa de 2 EUR/página no puede considerarse “razonable”. 
45. Además, 2 euros de página no pueden considerarse costes que cubran los gastos reales realizados por el ayuntamiento para producir. Claramente, la redacción del párrafo 8 significa que el cargo por el suministro de información es posible para compensar los costos directos del suministro de información incurridos por las autoridades, es decir, prohíbe imponer un cargo como forma de ganar dinero. Por lo tanto, el cargo de 2 EUR por página por cualquier información solicitada no se ajusta al requisito de “cantidad razonable”.

46. Por último, el importe de la carga es excesivo si se compara con el nivel de vida en Murcia. El presupuesto medio mensual de los hogares murcianos es de 2.337 euros y 782 euros por persona (2006, fuente Instituto Nacional de Estadística, http://www.ine.es). Eso significa que, al solicitar sólo 390 páginas de documentos, una persona está renunciando a su presupuesto mensual.

47. Esto constituye una violación del párrafo 8 del artículo 4.

Falta de participación pública [Aplicabilidad del artículo 6]
48. El artículo 6 es aplicable a las decisiones que tienen el carácter de concesión de permisos para proyectos cubiertos por el anexo I del Convenio:

“1. Cada fiesta:

a) Aplicará las disposiciones del presente artículo con respecto a las decisiones sobre si se permiten o no las actividades propuestas enumeradas en el anexo I; b) Aplicará también, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones del presente artículo a las decisiones sobre actividades propuestas no enumeradas en el anexo I que puedan tener un efecto significativo en el medio ambiente. Para este fin, las Partes determinarán si dicha actividad propuesta está sujeta a estas disposiciones; y […]"
49. Modificación No50 al Plan General de la ciudad, reclasificando los terrenos en cuestión como “residenciales” el 28 de abril de 2005 y en consecuencia adoptó el Plan de Distribución de Terrenos ZA-Ed3 (Plan Parcial) que establece detalles del desarrollo futuro de la zona (residencial). construcción) tienen una relación territorial estrechamente relacionada con el propio proyecto, ya que especifican qué tipo de actividad se prevé en los terrenos objeto de dichas decisiones. Ambas claramente entran dentro de las decisiones “sobre si se permiten las actividades propuestas” como lo exige el párrafo 1(a) del Artículo 6. El Comité de Cumplimiento ha dicho que considera que ciertas decisiones sobre tierras equivalen a decisiones del Artículo 6 si conducen a actividades específicas que deben implementarse. en dichas tierras (ver, por ejemplo, Albania ACCC/C/2005/12; ECE/MP.PP/C.1/2007/4/Add.1, 31 de julio de 2007, párrafos 65-74).

50. La resolución sobre la aprobación final del proyecto de construcción aprobada por el Gobierno de la Ciudad el 5 de abril de 2006, es una decisión sobre el proyecto en sí. También entra dentro de las decisiones “sobre si se permiten las actividades propuestas” como lo requiere el párrafo 1(a) del Artículo 6.

51. En opinión del público (la Asociación y el comunicante), las tres decisiones mencionadas anteriormente requieren una evaluación de impacto ambiental según la legislación nacional y de la Comunidad Europea. Por lo tanto, la decisión en cuestión se incluye en las "actividades enumeradas en el anexo I", es decir, el párrafo 20 del anexo I.

52. Alternativamente, las decisiones en cuestión están comprendidas en el apartado 1, letra b), del artículo 6.
53. Por lo tanto, el artículo 6 es aplicable a las decisiones sobre a) la Modificación No50 al Plan General de la ciudad, b) la adopción del Plan de Distribución de Suelo ZA-Ed3 (Plan Parcial), y c) la aprobación final del proyecto “Proyecto de Urbanización UA1 del Suelo Plan de franjas horarias ZA-Ed3”.

[violación de las obligaciones de participación pública en virtud del artículo 6]
54. Si bien el Convenio de Aarhus tiene aplicabilidad directa en España, el gobierno hizo ciertos esfuerzos legislativos para transponer (implementar) su disposición a la legislación nacional, incluso mediante la implementación de la legislación pertinente de la CE en el área pertinente.

55. Como en muchos otros países de la región de la CEPE de las Naciones Unidas, los procedimientos de participación pública están bien prescritos en las leyes de EIA. Por lo tanto, la participación pública temprana y efectiva en la toma de decisiones ambientales en España sólo puede ocurrir a través de la legislación de EIA. Esto se debe no sólo a los procedimientos disponibles, sino que también refleja la sustancia de la participación efectiva: si no se realiza un estudio ambiental, el público no puede tener acceso a informes y otros documentos que evalúan los riesgos ambientales y para la salud, lo que permitiría al público desarrollar y expresar su propia opinión basada en la ciencia sobre el tema.

56. Está claro que la decisión de no desarrollar la EIA para la Modificación No50 se tomó mediante un procedimiento de “emergencia” y no se puede considerar que permita al público afectarla debido al momento oportuno. También cuestiona su imparcialidad y razonamiento científico. La asociación impugnó ante el tribunal la decisión de selección por carecer de los argumentos jurídicos y científicos necesarios.

57. Esto viola el requisito del párrafo 1(a) del Artículo 6.

58. El hecho de que uno de los elementos clave del proyecto de decisión (densidad de construcción prohibitivamente alta) fuera modificado (introducido) después del período de comentarios públicos revela que el público no estaba consciente de la naturaleza de la decisión a tomar; por lo tanto, el público no fue informado adecuada y efectivamente sobre la toma de decisiones.

59. Esto violó el requisito del párrafo 2 a) y b) del artículo 6.

60. Por último, todas las decisiones tomadas (relacionadas con terrenos y proyectos) fueron el resultado de un acuerdo urbano entre la ciudad y el desarrollador. El público nunca fue informado sobre los planes para desarrollar y firmar el acuerdo, ni tampoco sobre sus borradores. Por tanto, las oportunidades de participación pública llegaron en un momento en el que la ciudad de Murcia ya asumía obligaciones legales hacia el promotor en cuanto a decisiones sobre suelo y proyecto.

61. Esto violó los requisitos del párrafo 4 del artículo 6.

Barreras financieras
62. La Asociación estaba ejerciendo su derecho a impugnar las decisiones en cuestión basándose en el artículo 9 del Convenio de Aarhus, apartados 2 y 3.

63. La decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el recurso de denegación de medida cautelar impuso todas las costas a la demandante (la Asociación). Los costes ascendieron a 2.148 euros, que en su mayoría cubrían los honorarios de los abogados del Ayuntamiento.

64. Al respecto, los párrafos 4 y 5 del artículo 9 dicen:

“4. […] los procedimientos a que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 anteriores no serán prohibitivamente costosos. […]
5. […] cada Parte considerará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados para eliminar o reducir las barreras financieras […] al acceso a la justicia.”
65. Los costos de los procedimientos de acceso a la justicia son bien reconocidos como un elemento para que los procedimientos sean justos e igualitarios, como lo requiere el propio Artículo 9 (ver, por ejemplo, informe de la segunda reunión del Grupo de Trabajo sobre Acceso a la Justicia, párr. 19).

66. De manera similar, los elevados costos de los litigios también se consideran un obstáculo ilegal al ejercicio del derecho a un juicio justo (por ejemplo, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

67. El demandante en el caso apeló la decisión judicial sobre la suspensión de la decisión administrativa impugnada. El demandante es una organización sin fines de lucro de agricultores que utilizan métodos tradicionales de uso de la tierra y se ven afectados por la decisión que permite grandes construcciones en los terrenos de la zona.

68. La demandada en el caso es una autoridad pública local, totalmente dependiente de los impuestos pagados por los residentes de la zona, incluidos los miembros de la Asociación.

69. Como se ha mencionado, el presupuesto familiar mensual medio en Murcia es de 2.337 EUR. La simple conclusión es que los costes impuestos en este procedimiento son el presupuesto mensual completo de una familia local o el presupuesto trimestral de una sola persona en Murcia (con 782 euros de presupuesto mensual medio). Por lo tanto, ninguno de los miembros de la Asociación puede por sí solo afrontar los costos del litigio relacionados con la impugnación de las decisiones (relacionadas con el terreno y el proyecto) en cuestión.

70. No existen mecanismos de asistencia estatal que podrían haber sido utilizados por los miembros de la Asociación. La asociación parece ser la única posibilidad para el público afectado de proteger sus derechos medioambientales ante los tribunales. Además, la asociación refleja los intereses comunes y grupales de los numerosos residentes de la zona.

71. Está claro que los costes impuestos a la Asociación son demasiado elevados si se comparan con los ingresos personales medios de la zona y la condición de organización sin fines de lucro de la Asociación.

72. La decisión del tribunal de pagar las costas de la autoridad local amenaza todos los procesos judiciales pendientes relacionados con la cuestión y al menos tres procedimientos judiciales relacionados con las decisiones en cuestión. Las costas impuestas se refieren únicamente a un procedimiento separado (sobre medida de suspensión) en uno de los procedimientos judiciales mencionados.

73. La decisión del tribunal también puede tener un efecto amenazador sobre otros miembros del público y la propia Asociación y, por lo tanto, puede imponer una barrera efectiva a su derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales.

74. Con base en lo anterior, imponer costas en un proceso judicial relacionado con la medida de suspensión (de la decisión gubernamental impugnada) a una organización sin fines de lucro, mientras no existieran mecanismos de asistencia disponibles para el público afectado, constituye una violación de los requisitos de los párrafos 4 y 5 del artículo 9, y, en este sentido, de los apartados 2 y 3 del artículo 9.

Remedios (suspensión de actos)

75. El artículo 9, apartado 4, dice:

“4. […] los procedimientos mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 anteriores proporcionarán recursos adecuados y efectivos, incluidas medidas cautelares, según corresponda […]”
76. La Asociación, en ejercicio de sus derechos bajo los párrafos 2 y 3 del Artículo 9, presenta una demanda impugnando la Modificación No50 al Plan General de la ciudad. Al mismo tiempo, se presentó ante el tribunal una solicitud de medida cautelar (suspensión del acto). El tribunal en su sentencia (caso judicial 487/2005) negó conceder la suspensión de la ley ya que, en opinión del tribunal, “la decisión sobre la Modificación No 50 no puede tener un impacto irreversible en el medio ambiente ya que la Modificación No 50 no otorga directamente el derecho a iniciar el desarrollo de el área y [el desarrollo del proyecto] está sujeto a aprobación futura por otras decisiones”.

77. Cuando el gobierno de la ciudad aprobó el proyecto de construcción, la Asociación presentó una demanda impugnando la decisión de aprobar el proyecto. De igual forma, solicitó al tribunal suspender la decisión durante el tiempo de las deliberaciones judiciales. En una sentencia separada, el tribunal denegó la concesión de la suspensión basándose, en particular, en que "la preservación y evaluación de los valores ambientales no formaba parte de la decisión del proyecto, sino que estaba sujeta a consideración y era objeto de decisiones anteriores, a saber, la Modificación No 50 y el Plan de Distribución de Terrenos". (Plan Parcial). Como ninguno de ellos está suspendido judicialmente, el proyecto no puede suspenderse también” (expediente 539/2006). Esta sentencia, recurrida en apelación, fue confirmada por un tribunal superior (expediente 953/2007).

78. Como se desprende claramente de lo anterior, el público afectado por la decisión fue puesto en una situación en la que no tiene posibilidad de que se le conceda la suspensión y se le garantice el debido proceso.

79. Conceder la suspensión de la decisión impugnada era crucial para permitir el acceso efectivo a la justicia. Las decisiones cuya suspensión se solicitó fueron impugnadas, entre otras cosas, por la falta de evaluación de impacto ambiental. Por lo tanto, el público sólo podría plantear sus preocupaciones medioambientales a través de un procedimiento judicial. Sin embargo, esto sólo sería posible si el propio procedimiento ofrece la posibilidad de obtener un resultado significativo y eficaz.

80. Si bien el gobierno puede cuestionar la idoneidad de la suspensión solicitada, la forma en que los tribunales aplican el procedimiento para otorgar la suspensión viola los requisitos del debido proceso, en particular las disposiciones del artículo 9 antes citado (medida judicial). La demanda de la Asociación fue examinada mediante un procedimiento que no prevé ninguna posibilidad de resultado efectivo debido a los daños materiales irreversibles causados durante el período de consideración.

81. Por último, el procedimiento de concesión de la suspensión fue prohibitivamente largo. En el caso 539/2006 (impugnación del proyecto) el tribunal tardó ocho meses en pronunciarse sobre la aplicación de la suspensión solicitada. Incluso si se concediera, la suspensión carecería de sentido ya que se produciría once meses después de que se tomara la decisión y comenzaran las obras de construcción.

82. Con base en lo anterior, el procedimiento para conceder la denegación de la suspensión, así como los motivos para denegarla, violaron los requisitos del párrafo 4 del artículo 9.

VI. RECURSOS INTERNOS PENDIENTES
83. El 18 de marzo de 2008, la Asociación (con la ayuda del comunicante) presentó una demanda de Reparación Constitucional (Amaro Constitucional) ante el Tribunal Constitucional de España relacionada con los costos del litigio y la suspensión de la aprobación del proyecto.

84. Todavía están pendientes en los tribunales administrativos varios juicios relacionados con la aprobación de proyectos y decisiones sobre tierras. VII. Conclusiones
85. Resumiendo lo anterior, el comunicante sostiene que España violó sus obligaciones en virtud del artículo 4, párrafo 8; artículo 6, apartado 1 a), apartado 2 a) y b), apartado 4, apartado 6; artículo 9, apartados 2, 3, 4 y 5.

86. En particular, el denunciante afirma que:

a) al imponer una tasa a la información ambiental solicitada a las autoridades públicas y relacionada con la toma de decisiones que tienen impactos ambientales, España no cumplió con el artículo 4, párrafo 8, y el artículo 6, párrafo 6.

b) los procedimientos de toma de decisiones, incluso en materia de planificación territorial y del propio proyecto, violaron las obligaciones de participación pública conforme al artículo 6, párrafos, párrafo 1 a), párrafo 2 a) y b), párrafo 4.

c) la denegación por parte de los tribunales de suspender las decisiones tomadas por las autoridades locales en el proceso judicial, cuando el fondo del caso se relaciona con la falta de una EIA en el proceso de toma de decisiones, así como la duración del procedimiento para conceder la suspensión, violó los requisitos del artículo 9 párrafo 4.

d) la imposición de costas en un procedimiento judicial relacionado con la medida de suspensión (de la decisión gubernamental impugnada) a una organización sin fines de lucro, mientras no había mecanismos de asistencia disponibles para el público afectado, constituye una violación de los requisitos de los párrafos 4 y 5 de la El artículo 9, y, en este sentido, los apartados 2 y 3 del artículo 9.

Presentado respetuosamente, [firmado] Eduardo Salazar Ortuño ABOGADO Asociación para la Justicia Ambiental Asociación para la Justicia Ambiental, AJA, España Anexos:

Anexo 1: Sentencia del Tribunal de 12 de marzo de 2007 (caso 539/2006)

Anexo 2: Decisión judicial de 21 de diciembre de 2007 (caso 953/2007)

Anexo 3: Recibo de Pago por Suministro de Información Anexo 4: Cuadro de Tarifas de Servicios del Ayuntamiento de Murcia (2008)