Uganda — Greenwatch contra la Autoridad de Vida Silvestre de Uganda (Caso de exportación de chimpancés, 2004)

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LA REPÚBLICA DE UGANDA

EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE UGANDA EN KAMPALA
SOLICITUD VARIADA NO. 92 DE 2004
(DERIVADO DE LA CAUSA MISC. N° 15 DE 2004)

GREENWATCH :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: :::::::::::::::::::::: SOLICITANTE

- VERSUS.
1. AUTORIDAD DE VIDA SILVESTRE DE UGANDA }
2. EL PROCURADOR GENERAL }::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ::DEMANDADO

ANTES: HONORABLE JUEZ GIDEON TINYINONDI

DECISIÓN:

En esta solicitud se prefiere bajo 037, rr 2(1) y 9 del Civil.

Reglas de Procedimiento el Solicitante solicitó “una orden
de una orden judicial temporal para emitir contra los Demandados, sus agentes, abogados y asigna a cualquier persona que actúe en esa o similar capacidad de exportar, transportar, retirar, reubicar cualquier chimpancé de Uganda a la República Popular de China o cualquier otro lugar o país en el mundo hasta la audiencia y resolución de la demanda principal aquí o hasta nuevas órdenes de este Tribunal. “

Los motivos de la solicitud fueron los siguientes:
1. Que existe una solicitud pendiente solicitando una medida cautelar permanente contra el 1er Demandado y para que se declare que la decisión del 2do Demandado con respecto al presente asunto es nula y sin valor y la misma está pendiente de audiencia en este Tribunal.

2. Que la demanda pendiente contra los Demandados tiene grandes probabilidades de éxito.

3. Que las actividades que los Solicitantes pretenden impedir que realicen los Demandados son ilegales y ultra vires los poderes.

4. Que, desde un punto de vista de conveniencia, es justo y equitativo que se conceda esta solicitud.

5. Los Demandados no se verán perjudicados si se acepta la solicitud, pero los Solicitantes sí se verán perjudicados si no se concede la Orden, ya que hará nugatoria la demanda principal en este documento. “

Una tal Sarah Naigaga hizo una declaración jurada en apoyo de la solicitud que decía:

1. Que soy el Director Ejecutivo del Postulante y la persona encargada de llevar sus asuntos diarios y jurar declaración jurada en esa calidad.

2. Que el Solicitante es una sociedad de responsabilidad limitada limitada por garantía y constituida conforme a las leyes de Uganda, y también está registrada en 8ganda como una institución no gubernamental conforme a las leyes de Uganda.

3. Que los miembros solicitantes sean todos ciudadanos ugandeses mayores de edad y con sonido.

4. Que los objetivos del Solicitante incluyan, entre otros, la protección del medio ambiente, incluyendo, entre otros, la flora y la fauna, aumentando la participación pública en la gestión del medio ambiente y los recursos naturales, mejorando la participación pública en la aplicación de su derecho a un ambiente sano y limpio.

5. Que me enteré por el primer demandado de que tiene la intención de exportar chimpancés de Uganda a China o a otro lugar.

6. Que hemos tenido que emprender acciones judiciales en vista de la urgencia de este asunto y del hecho de que el Director Ejecutivo del 1er Demandado y su funcionario, el Sr. Daniel Ankankwasa, se negaron a hablar conmigo sobre esto.

7. Que esto se produjo a raíz de informes de prensa de que el primer solicitante y otro funcionario del gobierno ya habían finalizado los planes para exportar chimpancés de su santuario a zoológicos en la República Popular de China; consulte el anexo “A1 a A5”.

8. Que la decisión afectaría fundamentalmente a los chimpancés y a su vez impactaría negativamente en el medio ambiente.

9. Que al sacar a los chimpancés de su hábitat natural y exportarlos a China, los demandados violarían el derecho de los solicitantes a un medio ambiente limpio y saludable consagrado
en la constitución.

10. Que la Constitución exige que el Estado y todos sus órganos protejan los recursos naturales de Uganda, incluida la flora y la fauna, y que la decisión de exportar chimpancés de Uganda contraviene este principio rector de la política estatal.

11. Que la decisión de exportar chimpancés es nula y sin efecto tal como se hizo ultra vires las facultades de los Solicitantes.

12. Que la ley faculta a los Solicitantes a proteger la flora y la fauna donde se encuentren y no tienen facultades para alterar el medio ambiente o mover la flora y la fauna de una manera que no sea en el mejor interés del medio ambiente.

13. Que la decisión de exportar chimpancés contraviene el principio rector constitucional de la política estatal que exige que el Estado garantice la conservación de todos los recursos naturales.

14. Que es deber de todo el pueblo de Uganda, incluidos los solicitantes, defender y defender la Constitución y que esta solicitud se presenta con ese espíritu.

15. Que los solicitantes y todos los demás ciudadanos de Uganda no pueden disfrutar de un medio ambiente limpio y saludable a menos que tenga todas sus comodidades, a saber, aire, agua, tierra y recursos minerales, energía, incluida la energía solar, y toda la vida vegetal y animal.

16. Que, por lo tanto, el Solicitante se sentiría perjudicado por la decisión y la acción de los Demandados al exportar chimpancés de Uganda, acción que sustrae un ingrediente esencial de su entorno.

17. Que se estima que sólo quedan 5000 chimpancés en Uganda y, por lo tanto, cualquier reducción adicional de este número afecta significativamente el componente faunístico del medio ambiente en Uganda.

18. Que los chimpancés no son bienes ni bienes muebles, no pertenecen al Gobierno de Uganda, sino que son patrimonio natural de Uganda, y un regalo de Dios y los demandados solo los protegen como fideicomisarios del pueblo de Uganda.

19. Que es justo y equitativo que se conceda esta solicitud para mantener el status quo en espera de la determinación final de la solicitud principal en este documento.

20. Si no se mantiene el statu quo y los chimpancés se exportan, será más difícil reverenciarlo y, por lo tanto, por razones de conveniencia, debería aceptarse esta solicitud.

21. Que juro esta declaración jurada en apoyo de la presente solicitud de los Solicitantes.

22. Que todo lo que he dicho anteriormente es verdadero y correcto a mi leal saber y entender.

En la audiencia, el Dr. Joseph Byamugisha compareció en representación del demandado, mientras que el Sr. Kenneth Kakuru representó al demandante. El Dr. Byamugisha planteó una objeción preliminar. Sostuvo que esta demanda que surgió de la Causa Diversa No. 15/2004 entre las mismas partes debe ser desestimada conforme al 07, r11 (d) de las Normas de Procedimiento Civil. Sus bases para esto fueron

a). El primer demandado es una corporación registrada según el Procedimiento y Limitación civil [Misc. Disposiciones] Ley, capítulo 72 de las leyes de Uganda de 2000. La sección 2 de la misma establece que no se incoará ni se iniciará ninguna demanda contra una corporación registrada hasta que hayan transcurrido cuarenta y cinco días después de que se haya entregado o dejado en su oficina la notificación por escrito, etc. . etc.

b). Antes de que se presentara la Causa Diversa No. 15/2004, de la cual surge esta demanda, no se notificó a la Demandada la notificación requerida en la Ley (ante).

Por lo tanto, la objeción preliminar del abogado, argumentó, no estaba dirigida únicamente contra esta solicitud sino también contra la Causa Diversa No. 15/2004, cuya última solicitud era en sí misma un caso incompetente.
demanda por violación del artículo 2 de la Ley (ante).

En apoyo de sus alegaciones, el abogado aprendido citó a LYAKIYE -VS- FISCAL GENERAL: [19731] ULR 124 y KAYONDO-VS-FISCAL GENERAL: 1988/90 HCB 127. Oró para que esta solicitud y la causa miscelánea No. 15/2004 fueran tachadas .

El Sr. Kakuru respondió lo siguiente. Estuvo de acuerdo en que la notificación legal a una corporación era obligatoria. También estuvo de acuerdo con la posición jurídica en los casos citados por el Dr. Byamugisha. Sin embargo, señaló que esa posición se da en los procesos ordinarios iniciados bajo la Ley de Procedimiento Civil y las Normas de Procedimiento Civil.

Que esta demanda y la causa de la que surge no eran uno de tales pleitos. Eso

La Causa Diversa No. 15 de 2004 fue interpuesta bajo el artículo 50 de la Constitución y el Instrumento Estatutario No. 26 de 1992. La del DR. JW RWANYARARE Y OTROS 2 -VS-PROCURADOR GENERAL: MISC. SOLICITUD NO. 85 DE 1993, el Tribunal Superior sostuvo que en cuestiones relativas a la observancia de los derechos humanos conforme a la Constitución no se requería ninguna notificación legal porque hacerlo resultaría absurdo ya que el efecto sería condonar la violación del derecho y negar al Solicitante El remedio.

El abogado erudito argumentó además que las Reglas (según el Instrumento estatutario 26 de 1992) son específicas para la aplicación de los derechos y no existe ninguna disposición legal para una notificación.

citó
SOLICITUD VARIADA NO. 140 DE 2002: GREENWATCH -VS- PROCURADOR GENERAL Y NEMA y VARIOS

SOLICITUD N° 139 DE 2001: GREENWA TCH -VS PROCURADOR GENERAL Y NEMA.

Finalmente, el abogado se refirió a la decisión del Tribunal Constitucional de la ASOCIACIÓN DE MUJERES ABOGADAS Y OTROS DE UGANDA - VS - FISCAL GENERAL donde los "treinta días" rigen según lo dispuesto en la regla 4 (1) de la Ley de Derechos Fundamentales y Normas sobre Libertades [Procedimiento de Ejecución] de 1992 (se examinó el Aviso Legal nº 4/1960).

La respuesta del Dr. Byamugisha fue la siguiente. El artículo 50 de la Constitución era claro. tenia dos cabezas

a). si se ha vulnerado un derecho;

b). donde el derecho se ve amenazado de vulneración.

Que en el primero no sería correcto el razonamiento del Tribunal Superior de que una notificación legal retrasaría la infracción del derecho. Por lo tanto, si ese razonamiento no puede valer en (a), tampoco puede valer en (b). Que el apartado 2 del Cap. 72 era obligatorio a pesar de las Normas de Derechos y Libertades Fundamentales (Procedimiento de Ejecución).

El letrado erudito sostuvo que aceptaría este punto si el Tribunal Constitucional hubiera declarado el artículo 2 del cap. 72 (ante) inconstitucional por desestimar las demandas previstas en el artículo 50 de la
Constitución. Pero ese Tribunal no lo había hecho. Y el Tribunal Superior no tenía poder para declarar que esta Ley no se aplicaba a las demandas del artículo 50.
Una declaración de este tipo por parte del Tribunal Superior no tendría ningún efecto de declarar inconstitucional la ley.

Es pertinente reproducir lo dispuesto en el artículo 50 (1) 0f (4) de la Constitución.

"(1) Cualquier persona que alegue que un derecho o libertad fundamental u otro derecho o libertad garantizados por esta Constitución ha sido infringido o amenazado, tiene derecho a solicitar a un tribunal competente una reparación que puede incluir una compensación".
(2)………………………………..
(3)……………………………….

(4). El Parlamento dictará leyes para hacer cumplir los derechos y libertades previstos en este Capítulo.

También reproduciré las disposiciones de los Derechos y Libertades Fundamentales (Reglas de Procedimiento de Ejecución (5.1.26 de 1992,

Se trata de una de las leyes previstas en el apartado 4 del artículo 50 anterior. La regla 7 dice

“7. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento, en relación con la solicitud se aplicarán la Ley de Procedimiento Civil y las normas dictadas en virtud de ella.”

[El énfasis es mío.]

En LA RED AMBIENTAL LTD. -VS- EL PROCURADOR GENERAL Y NEMA: HC MISC. APL. NO 13/2001 JH Ntabgoba, PJ. consideró una excepción preliminar similar a la presente. Él afirmó

“——–Aunque la Regla 4 establece que no se presentará ninguna moción conforme a la Regla 3 sin previo aviso al Fiscal General y a cualquier otra parte afectada por la solicitud, la Regla 7 estipula claramente que —-.

Aplicando la llamada regla de oro de interpretación, asumimos que además de la Regla 7 del S.1. 26 de 1992, el Parlamento significó que se debía aplicar cualquier otra norma de procedimiento. Es por esta razón que creo que las solicitudes de conformidad con el artículo 50 de la Constitución deben limitarse estrictamente a la Ley de Procedimiento Civil y sus normas y no al artículo 1 de la Ley núm. 20 de 1996 (léase Cap. 72, S. 2)………….

Estoy de acuerdo con este requisito de que el Demandado normalmente el gobierno o una corporación registrada necesita un período de tiempo suficiente para investigar un caso que se pretende presentar en su contra a fin de poder evitar gastos innecesarios en litigios prolongados. Este razonamiento no puede aplicarse a una cuestión en la que los derechos y libertades de las personas están siendo o están a punto de ser infringidos. El pueblo no puede darse el lujo de esperar cuarenta y cinco días antes de que el Tribunal aplique una acción preventiva. Necesitan

reparación inmediata. Necesitan un plazo breve que es el previsto en las normas de procedimiento ordinario previstas por la Ley de Procedimiento Civil y su Reglamento. Exigir a una parte agraviada un preaviso de cuarenta y cinco días es condenarla a una vulneración de sus derechos y libertades durante ese período que este Tribunal no estaría dispuesto a hacer…………`

[Énfasis añadido.]

No tengo mejores palabras que estas para desestimar la excepción preliminar que tengo ante mí. En consecuencia, queda anulado.

Dr. Byamugisha, representante del primer demandado.

Solicitante y abogado ausentes.

CORTE:

Sentencia leída.

GODFREY NAMUNDI
REGISTRADOR ADJUNTO
28-04-2004