Sri Lanka — Withanage contra Geological Survey and Mines Bureau y otros (2004) (petición original)

Marino y Costero
Minería

EN EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL SOCIALISTA DEMOCRÁTICO
REPÚBLICA DE SRI LANKA

En materia de solicitud
para pedidos del tipo de
auto de mandamus bajo y en los términos de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución

CA (auto) Solicitud No. …../…..

Withanage Don Hemantha Ranjith Sisira Kumara
Centro para la Justicia Ambiental,
No 19/8, carretera Ambagahawatta,
Gangodawila, Nugegoda.

PETICIONARIO

v.

1. Oficina de Estudios Geológicos y Minas,
No. 04, Edificio Senanayake,
camino de galle,
Dehiwala.

2. Autoridad Ambiental Central,
No.104, 'Parisara Piyasa',
Robert Gunawardena Mawatha,
Battaramulla.

3. Inspector General de Policía,
Jefatura de policía,
Colombo 01.

4. Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
'Sampathpaya',
carretera rajamalwatta,
Battaramulla.

5. Fiscal General,
Departamento del Fiscal General,
Calle Hulftsdorp,
Colombo 12.
ENCUESTADOS

A SU SEÑORÍA EL PRESIDENTE Y A LOS DEMÁS HONORABLES JUEZES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

En este... día de agosto de 2004.

La petición del peticionario arriba mencionado compareciente por ……………………………….. su abogado establece lo siguiente;

1. El peticionario es ciudadano de Sri Lanka y es el Director Ejecutivo del Centro de
Environmental Justice, No.19/8, Ambagahawatta Road, Gangodawila, Nugegoda, una organización que tiene, entre otros, como objetivos la protección, preservación y conservación de la naturaleza y el medio ambiente en interés del público en general. El peticionario está genuinamente preocupado por la implementación y el cumplimiento de las leyes relativas a la protección del medio ambiente y por responder a los dictados constitucionales consagrados en el Capítulo sobre el principio rector de la política estatal y los deberes fundamentales de la Constitución de la República Socialista Democrática de Sri Lanka. , está interesada en el cumplimiento del deber fundamental que incumbe a toda persona en el artículo 28(f) de dicha Constitución, de proteger la naturaleza y conservar sus riquezas, en prueba de lo cual se adjunta a la presente la declaración jurada marcada como P1 indicando las actividades relacionadas con el medio ambiente de el peticionario durante los últimos 14 años.

2. El 1er Demandado es una persona jurídica constituida bajo y en los términos de las disposiciones del artículo 2 de la Ley de Minas y Minerales No. 33 de 1992 y puede demandar o ser demandado en su nombre corporativo. Es responsable del debido ejercicio, desempeño y cumplimiento de los poderes y funciones que le confieren, imponen y asignan los términos y disposiciones de las disposiciones, particularmente de los artículos 12, 13 y 44 de la citada Ley.

3. El 2º Demandado es una persona jurídica constituida bajo y en términos de las disposiciones del artículo 2 de la Ley Nacional del Medio Ambiente Núm. 47 de 1980, según enmendada y puede demandar o ser demandada en su razón social. Es responsable del debido ejercicio, desempeño y desempeño de los poderes, deberes y funciones conferidos, impuestos y asignados en términos de las disposiciones, particularmente de los artículos 10, 17 y 23 de la citada Ley.

4. El tercer demandado es un funcionario público designado en virtud y en los términos de las disposiciones del artículo 61E de la Constitución y es el funcionario a cargo de la administración de la policía en Sri Lanka en virtud y en los términos de las disposiciones de la Ordenanza policial n.º 16 de 1865, según enmendada, cuyos funcionarios, suplentes y subordinados tienen el deber de hacer cumplir las disposiciones de los artículos 63 (i) y 31 de dichas Ley de Minas y Minerales y Ley Nacional del Medio Ambiente, respectivamente.

5. El Cuarto Demandado es el Ministro encargado de los temas de medio ambiente y recursos naturales y es miembro del Gabinete de Ministros que tiene a su cargo la dirección y control del Gobierno de la República en y en los términos de lo dispuesto en el artículo 43(1) de la Constitución y como tal es un agente y/o componente del brazo ejecutivo del gobierno. En el ejercicio, desempeño y cumplimiento de sus poderes, deberes y funciones, todos los funcionarios, servidores y agentes de los departamentos, instituciones y agencias que están bajo la competencia del Cuarto Demandado, están sujetos a su dirección, control y supervisión.

6. El quinto demandado es el director jurídico del Estado y se le considera demandado a los efectos de notificar esta solicitud.

7. El peticionario afirma que se están llevando a cabo actividades de extracción y transporte mecanizados irregulares y/o no regulados de arena desde las dunas de arena en la región de la península de Kalpitiya adyacente al complejo estuarino de Puttalam, en el distrito de Puttalam de la Provincia Noroccidental. por personas desconocidas y/o indeterminables, hasta donde él sabe y realmente cree, sin obtener la aprobación previa de la Agencia de aprobación de proyectos correspondiente (Oficina de Estudios Geológicos y Minas [GSMB]) con el consentimiento de la Autoridad Ambiental Central (CEA), haciendo así que dicha minería y transporte no sean autorizados y/o ilegales y, por lo tanto, punibles, según y en los términos de las disposiciones, en particular de la sección 63(1)(a), leída con la sección 28(1) de dicha Ley de Minas y Minerales y de la sección 31 de la citada Ley Nacional del Medio Ambiente.

8. El peticionario adjunta al presente, marcados como P2(a) y P2(b), dos mapas que representan la ubicación, y marcado como P3, el Informe del sitio del humedal que indica la importancia geográfica, biológica y ambiental de dicho complejo estuarino de Puttalam que comprende la laguna de Puttlam. Dutch Bay y Portugal Bay, preparados como parte del Proyecto de Conservación de Humedales, iniciado en septiembre de 1991 y llevado a cabo por la División de Gestión de Recursos Naturales de la Autoridad Ambiental Central de Sri Lanka, a la que el Gobierno de los Países Bajos proporcionó asistencia técnica y financiera. .

9. Las características, atributos y significado de dichas dunas de arena son las siguientes:

i. Ubicación: están ubicados en la península de Kalpitiya, adyacente al complejo estuarino de Puttalam dentro del distrito de Puttlam de la provincia noroccidental de Sri Lanka; véase. 7p. de P3.

ii. Geología y geomorfología: las dunas de arena se extienden a lo largo de la península de Kalpitiya en una extensión de aproximadamente 2.670 ha, elevándose entre 4,5 y 6 m y su ancho varía entre 0,8 y 4,8 km. Al oeste de la zona de dunas altas hay una zona de dunas bajas de hasta 0,8 km de ancho y alturas excepcionalmente superiores a 1,5 m.
Son 'arenas no consolidadas' de depósitos cuaternarios pertenecientes al período Holoceno. La fuente de la arena de las dunas es la amplia playa de arena que se encuentra al oeste de la zona de dunas bajas. La mayoría de las dunas de arena tienen una orientación noreste/suroeste resultante de la influencia dominante de los vientos monzónicos del noreste y suroeste en la costa; véase. 8p. de P3.

III. Suelo – Comprende regosoles formados en el período Holoceno. La fuente de agua dulce subyacente proporciona una fuente confiable de agua para cultivos de raíces profundas; véase. 11p. de P3.

IV. Agua subterránea – Se encuentran dos tipos de acuíferos: uno es un acuífero local o discontinuo pero productivo en roca intergranular compuesta por arena, grava y material aluvial; el agua es generalmente dura, salina y contiene exceso de hierro; la otra son acuíferos extensos y muy productivos en la piedra caliza sedimentaria; el agua tiene una concentración de cloruro de moderada a alta; vide.17-18 pp de P3.

v. Flora, Fauna y Vegetación – Las dunas de arena se consideran uno de los hábitats costeros críticos del complejo estuarino con respecto a los detalles de vegetación, distribución del hábitat y extensión. Las especies arbóreas de la jungla playera crecen hasta 2-3 m de altura, entre las cuales se encuentran grupos de arbustos y alfombras de hierba. En zonas no perturbadas se observa una cubierta forestal. Es de especial importancia la Fauna de las dunas de arena, especialmente anfibios, reptiles y aves. El coco y otros cultivos hortícolas como cebollas, chiles, patatas, tabaco, hortalizas y frutas se cultivan extensivamente; véase. 18,19,21,23,24,50,51 págs de P3.

vi. Significado -

a.) Las dunas de arena son importantes como portadoras de acuíferos de agua dulce y desempeñan un papel vital en el mantenimiento del nivel freático.
b.) Realizan una importante función protectora costera ya que representan barreras flexibles que absorben la energía de las olas.
c.) Sirven como depósitos de arenas minerales de valor económico, especialmente cuarzo.
d.) Los pastos y plantas de las dunas de arena, específicamente adaptados al entorno de las dunas, pueden resistir la abrasión de la arena, la erosión eólica y la pérdida de agua; La vegetación dunar también previene la desertificación interna.
e.) A medida que las dunas se acumulan, se convierten en un obstáculo importante para el movimiento de la arena en el territorio y sirven para conservar la arena en las proximidades de la playa.

10. El peticionario afirma que en vista de los hechos y circunstancias antes mencionados, las dunas de arena constituyen un ecosistema dinámico, frágil e irremplazable que proporciona importantes beneficios geológicos, ecológicos, botánicos, agrícolas, económicos, científicos, educativos, recreativos y paisajísticos a la población. . Se adjuntan al presente declaraciones juradas de dos renombrados expertos extranjeros y un experto de Sri Lanka involucrados en el campo de la conservación y gestión de ecosistemas de dunas de arena marcadas como P4(a), P4(b) y P4(c) a este respecto. Los recursos naturales en la región de dicha península de Kalpitiya se indican en el mapa adjunto marcado como P5.

11. Las dunas de arena costeras presentan una variedad de microambientes debido a la movilidad del sustrato y los procesos físicos. Forman un recurso natural crucial y un hábitat único para comunidades ricas y diversas de especies de plantas y animales altamente especializadas. Son muy sensibles a los daños causados por las perturbaciones humanas y tienen un umbral muy bajo para poder absorber los impactos humanos. Las dunas de arena son un componente importante de los sistemas costeros y marinos que comprenden uno de los cuatro ecosistemas principales de Sri Lanka, los otros son bosques, humedales y sistemas agrícolas que constituyen el panorama de los ecosistemas naturales y la variedad de hábitats básicos del país.

12. Por lo tanto, el impacto acumulativo de la extracción y remoción de arena errática y/o no regulada y/o no científica no será agradable y/o propicio para el equilibrio ecológico y la disciplina ambiental en dicha localidad en la medida en que las desastrosas consecuencias de dicha operaciones han producido daños y destrucción irreparables y/o irreversibles y/o amenazas reales e inminentes al suelo, los recursos hídricos, la fauna y la flora, el medio ambiente, la ecología y los recursos naturales, el regalo más indispensable que nos otorga la Naturaleza para la preservación de la vida en la Tierra. , provocando profundas y feas cicatrices en el paisaje y la belleza escénica además de constituir un peligro para el hábitat de la vida humana. Los principales efectos adversos incluirían, entre otros:

i. Destrucción ecológica y daño ambiental por extracción y remoción de arena.
ii. Pérdida de una importante barrera de defensa costera contra vientos, mareas y olas.
III. Peligro de intrusión de agua salada en los suministros de agua subterránea, creando efectos desastrosos en la agricultura y en la fauna y la flora del ecosistema.
IV. mayor vulnerabilidad de los asentamientos humanos costeros a la erosión costera y a las inundaciones por marejadas ciclónicas.
v. aumento de la erosión eólica y retroceso de la línea costera debido a la destrucción de la vegetación.
vi. Peligro de movimiento de arena hacia campos agrícolas adyacentes debido a la estabilidad comprometida de las dunas.
vii. pérdida de un potencial amortiguador contra el futuro aumento del nivel del mar debido al calentamiento global debido al efecto invernadero.
viii. pérdida de valor escénico, estético y recreativo y de un sitio potencial para el turismo.

13. I. Debido a los ecosistemas ricos y diversos, los amplios acervos genéticos, la gran diversidad de especies y los altos niveles de endemismo, Sri Lanka ha sido nombrada uno de los dieciocho puntos críticos de biodiversidad del mundo. Por lo tanto, los Estados peticionarios afirman que la conservación de la biodiversidad de Sri Lanka trasciende las fronteras nacionales y es de relevancia global.

II. Por lo tanto, el objetivo nacional general de la conservación de la biodiversidad será conservar la diversidad biológica de Sri Lanka fomentando al mismo tiempo su uso sostenible para satisfacer las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

III. Por lo tanto, la generación actual tiene el deber para con los que aún no han nacido de utilizar los recursos naturales de manera sostenible y legarlos a la próxima generación para que ésta, a su vez, los utilice de la misma manera equitativa durante toda su vida. Cuando existan amenazas de daños graves o irreversibles, se tomarán medidas cautelares eficaces para evitar la degradación ambiental.

14. De ahí la responsabilidad primordial de proteger, preservar y conservar la diversidad biológica y el patrimonio ecológico del país y de explotar y utilizar esos recursos de manera racional para el bienestar, el desarrollo y el adelanto del pueblo de Sri Lanka. recae en el Gobierno, del cual los demandados son componentes y/o instrumentos y/o agencias, como guardián de los recursos naturales de Sri Lanka en nombre de las generaciones presentes y futuras del pueblo de Sri Lanka.

15. El peticionario afirma que el reconocimiento de tal responsabilidad por parte del Gobierno de Sri Lanka se manifiesta al convertirse en parte contratante y posteriormente ratificar, adherirse o convertirse en signatario de una serie de convenciones y declaraciones internacionales relacionadas con la conservación ambiental, tales como ;

i. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, 1972
ii. Convenio de París para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, 1972
III. Carta Mundial de la Naturaleza, 1982
IV. Convenio de Río sobre la Diversidad Biológica, 1992
v. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992
vi. Declaración de París sobre las responsabilidades de la generación presente hacia las generaciones futuras, 1997
vii. Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible 2002

El peticionario adjunta al presente un índice de dichas convenciones y declaraciones marcadas P6 y copias fieles de los instrumentos antes mencionados marcados P6(a) – P6(g), respectivamente.

16. El peticionario tuvo conocimiento de la extracción y transporte de arena de dichas dunas de arena en la península de Kalpitiya alrededor del 3 de julio de 2004 y afirma que dichas actividades continúan sin cesar en gran medida, como prueba de lo cual se adjuntan al presente algunas fotografías de dicha área marcada como P7(a) – P7(o), copias fieles de informes periodísticos marcados como P8(a) – P8(g), declaraciones juradas presentadas por ciudadanos afectados/preocupados del área marcada como P9(a) – P9(c) y el coordinador del proyecto del Centro para la Justicia Ambiental marcaron P9(d) respectivamente.

17. Por los hechos y circunstancias antes señalados, el peticionario afirma enfáticamente que debido a las cuestiones relacionadas con el medio ambiente y el equilibrio ecológico y las implicaciones en el bienestar de los habitantes de la localidad, se recomienda la adopción de medidas preventivas, reparadoras y curativas emergentes. Se requieren medidas por parte de las autoridades interesadas para evitar peligros reales, presentes y potenciales, para el suelo, el agua, la fauna y la flora, los recursos naturales, el medio ambiente, la ecología y similares y el bienestar de las personas.

18.

I. Así, por las razones antes expuestas, el peticionario tanto en su calidad de ciudadano de Sri Lanka como de Director Ejecutivo de dicho Centro para la Justicia Ambiental en aras del interés público y en respuesta a los dictados constitucionales consagrados en dichos Principios Directivos del Estado Política y Deberes Fundamentales de la Constitución solicitaron a través de su Abogado al Director del 1er Demandado y al Director General del 2do Demandado, quienes son el principal funcionario técnico y el director ejecutivo de dichos Demandados respectivamente, mediante cartas fechadas el 3 de agosto de 2004. y el tercer demandado por carta fechada el 6 de agosto de 2004, cuyas copias fieles se adjuntan al presente marcadas P10(a)-P10(c) respectivamente para tomar conocimiento de los hechos y circunstancias antes mencionados y tomar medidas inmediatas en el desempeño de sus obligaciones legales. de conformidad en particular con las disposiciones del artículo 6 (2) de dicha Ley de Minas y Minerales, el artículo 13 de dicha Ley Nacional del Medio Ambiente y los artículos 56 (a) y (d) y 71 de dicha Ordenanza de Policía respectivamente o de otro modo según lo exige la ley por estar en consonancia también con las disposiciones contenidas en los artículos 27(14) y 28(f) de la Constitución. El peticionario, en su carta de fecha 13 de julio de 2004, de la cual se adjunta una copia fiel marcada como P10(d), también solicitó al cuarto demandado que tomara medidas inmediatas en ese sentido.

II. El peticionario afirmó que, dado que la arena de duna es un mineral, su propiedad corresponde a la República en virtud de las disposiciones del artículo 26(1) de dicha Ley de Minas y Minerales, no se podría haber expedido licencia(s) para dichas operaciones mineras por parte de la Oficina de Estudios Geológicos y Minas, el primer demandado, sin que primero se le haya proporcionado un informe sobre el impacto ambiental/informe de viabilidad económica según lo dispuesto por el Reglamento 13(1) y 21(g) del Reglamento Minero (licencia) No.01 de 1993 {vide Gaceta Extraordinaria N° 794/23 de 26.11.1993; P11(a)} y con un Informe de Examen Ambiental Inicial (IEE) o un Informe de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) según lo dispuesto por las disposiciones del artículo 23BB (1) de dicha Ley Ambiental Nacional y sin la concurrencia de la Autoridad Ambiental Central ( CEA), el (Segundo Demandado) según lo dispuesto por el Reglamento 03 del Reglamento Nacional Ambiental (Procedimiento para la Aprobación de Proyectos) No 01 de 1993, siendo la Minería y Extracción de Minerales un proyecto prescrito según orden del Ministro de Medio Ambiente, el (4to Demandado) en virtud del artículo 23Z de dicha Ley Nacional del Medio Ambiente de 18.06.1993 [vide Gaceta Extraordinaria No 772/22 de 24.06.1993, P11 (b)].

19. El peticionario afirma que, dado que dicha extracción y transporte de arena de dichas dunas de arena contraviene no sólo los artículos 26(1) y 28(1) de dicha Ley de Minas y Minerales, sino también los artículos 23AA y 23BB de dicha Ley Nacional del Medio Ambiente y el Reglamento mencionado anteriormente constituyen delitos punibles en virtud del artículo 63 (1) (a) de dicha Ley de Minas y Minerales y el artículo 31 de dicha Ley Nacional del Medio Ambiente.

20. El peticionario afirma además que dichos demandados no han respondido ni han tomado las medidas necesarias hasta la fecha.

21. Agraviado por dicha inacción y/o falta de acción y/o negligencia en el cumplimiento del deber por parte de dichos demandados 1.° a 4.°, el peticionario busca respetuosamente invocar la jurisdicción del Tribunal de Sus Señorías bajo y en los términos de las disposiciones de El artículo 140 de la Constitución para órdenes con carácter de auto de mandamus y para otras medidas incidentales, sobre los siguientes, entre otros motivos que podrá invocar el abogado en la audiencia de esta solicitud.

i. Dicha inacción y/o falta de acción y/o negligencia en el cumplimiento del deber es incorrecta, ilegal y contraria a la ley.

ii. Si se presenta con respecto a que los Demandados 1.º a 4.º por dicha inacción ilegal y/o ilegal y/o ilícita y/o falta de acción y/o negligencia en el cumplimiento del deber no han cumplido con el deber público legal impuesto a dichos Demandados por lo dispuesto en la citada Ley de Minas y Minerales, la Ley Nacional del Medio Ambiente y la Ordenanza de Policía.

III. Se sostiene además con respecto a que dicha inacción y/o falta de acción y/o negligencia en el cumplimiento del deber es/son desagradables para los objetivos declarados y las disposiciones expresas de las Leyes antes mencionadas.

IV. Se sostiene respetuosamente que dicha inacción y/o omisión y/o negligencia en el cumplimiento del deber es/son perjudiciales y/o violatorias de los derechos fundamentales, de los ciudadanos que habitan dicha localidad, declarados, reconocidos y garantizados particularmente por el Artículo 12(1) y 14(1)(g) y (h) de la Constitución y, por lo tanto, dichos Demandados han incumplido el deber constitucional impuesto a todos los órganos de gobierno por el Artículo 4(d) de respetar, asegurar y promover los derechos fundamentales declarados y reconocidos por la Constitución, siendo dichos demandados componentes y/o instrumentalidades y/o agencias del gobierno.

v. Se sostiene respetuosamente además que dicha inacción y/o falta de acción y/o negligencia en el cumplimiento del deber es/son inconsistentes y/o repugnan a los Principios Rectores de la Política Estatal y Deberes Fundamentales, particularmente los enunciados en el Artículo 27 (2)(a), (b) y (c), 27(9), 27(14) y 28(a) y (f) de la constitución. Según el artículo 27 (1), los Principios Rectores de la Política Estatal son los principios rectores para el legislativo y el ejecutivo en la promulgación de leyes y la gobernanza del país. Tienen la naturaleza de un instrumento de instrucciones, que tanto el legislativo como el ejecutivo deben respetar y seguir.

vi. Se sostiene respecto de que los órganos del gobierno, en uno de los cuales los citados Demandados son componentes y/o instrumentalidades y/o agencias, son los guardianes a quienes el pueblo ha encomendado el cuidado y preservación de los recursos naturales, incluyendo el biodiversidad de las personas y, por lo tanto, dichos Demandados han fallado y/o descuidado el cumplimiento de su deber en dicha capacidad de “Guardián Público” tal como dicho concepto está formulado judicialmente.

vii. Se afirma además que dicha inacción y/o falta de acción y/o negligencia en el cumplimiento del deber violan las obligaciones internacionales de Sri Lanka en materia de protección ambiental. Las convenciones y declaraciones internacionales indicadas en el párrafo 15 anterior asignan varias responsabilidades al Gobierno de Sri Lanka, del cual dichos demandados son componentes y/o instrumentos y/o agencias, para la protección, preservación y conservación del medio ambiente y los recursos naturales y su utilización. de dichos recursos de manera sostenible para el bienestar, el desarrollo y el avance del pueblo de Sri Lanka como guardián de los recursos naturales del país, en nombre del pueblo de Sri Lanka. Se sostiene que, como se ha determinado judicialmente, los conceptos y principios del derecho ambiental consagrados en dichos instrumentos han pasado a formar parte del derecho interno de Sri Lanka.

22. El peticionario no ha invocado la jurisdicción del Tribunal de Sus Señorías con respecto a este asunto antes de esta solicitud.

POR LO TANTO, el peticionario ruega que el Tribunal de Sus Señorías tenga a bien: –

a. Emitir notificación de esta solicitud a los demandados en primera instancia;

b. Otorgar y emitir una orden en forma de mandamiento judicial ordenando al primer demandado que tome medidas y/o medidas para detener y prevenir las actividades en violación de las disposiciones, en particular de las secciones 28(1) y 63( 1)(a) de dicha Ley de Minas y Minerales, que tiene lugar en la región de dicha Península de Kalpitiya;

C. Otorgar y emitir una orden en forma de mandamiento judicial ordenando al 2º Demandado desempeñar sus funciones bajo y en términos de las disposiciones del artículo 10(a) y (l) de dicha Ley Nacional del Medio Ambiente, es decir, e. administrar las disposiciones de la Ley y los reglamentos elaborados en virtud de la misma y realizar investigaciones e inspecciones para garantizar el cumplimiento de la Ley e investigar quejas relacionadas con el incumplimiento de sus disposiciones, en particular las de las secciones 23AA, 23BB (1) y 31, en dicha región de la península de Kalpitiya; y realizar investigaciones y/o estudios en relación con la degradación ambiental causada por la minería de dunas de arena en la región de dicha Península de Kalpitiya y recomendar al Cuarto Demandado para la implementación de una Política y Criterios Nacionales para la Protección, Conservación y Gestión del Recursos minerales de dunas de arena en términos de las disposiciones de las secciones 10 (b) y (d) leídas con las secciones 17 y 23, fomentando al mismo tiempo su uso sostenible en beneficio de la generación presente y futura;

d. Otorgar y emitir una orden en forma de mandamiento judicial ordenando al tercer demandado actuar de conformidad con la disposición de la sección 56 (a) y (d) y 71 de dicha Ordenanza policial con respecto a las personas que actúan en contravención de las disposiciones, en particular de las secciones 28 (1) y 63 (1) (a) de dicha Ley de Minas y Minerales y de las secciones 23 AA, 23BB (1) y 31 de dicha Ley Ambiental Nacional o según lo exija la ley; en la región de dicha península de Kalpitiya.

mi. Otorgar y emitir una orden en forma de mandato judicial ordenando al 4º Demandado que dé las órdenes, instrucciones y orientación necesarias al 1º y 2º Demandados para la protección, conservación, gestión y uso sostenible de dichos recursos minerales de dunas de arena;

F. Costos de subvención de esta solicitud;

gramo. Otorgue cualquier otra reparación adicional que el Tribunal de Sus Señorías considere adecuada.

……………………..
Abogado en la ley
Para el peticionario