Federación Huaynakana Kamatahuara Kana vs. Petroperú SA, Ministerio del Ambiente y otros, Corte Superior de Justicia de Loreto, Sala Civil (29 de agosto de 2024)

Acceso a la justicia De pie
Gente indígena
Contaminación, Agua

En marzo de 2024, el Juzgado Mixto de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Perú, falló a favor del reconocimiento de los derechos del río Marañón. La demanda fue interpuesta por Huaynakana Kamatahuara Kana, una federación indígena de mujeres Kukama-Kukamiria de la Amazonía norte del Perú. El pueblo Kukama-Kukamiria habita el ecosistema del río Marañón y posee técnicas de pesca únicas y creencias culturales profundamente vinculadas a este río.

Petroperú SA es propietaria y operadora del Oleoducto Norperuano, el oleoducto más largo del Perú, cuya construcción finalizó en 1978. Un ramal del oleoducto sigue el curso del Marañón, se une al oleoducto principal y luego cruza el río Marañón antes de continuar a través de los Andes. Identificación. en la pág. 68. Los derrames de petróleo de este oleoducto han causado daños al medio ambiente y al sustento y la cultura del pueblo Kukama-Kukamiria, lo que llevó a la federación a presentar una demanda en nombre del pueblo Kukama-Kukamiria en 2021 contra el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana, Petroperú SA, el Ministerio del Ambiente y el Gobierno Regional de Loreto.

Decisión del tribunal inferior

El Juzgado Mixto de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto conoció la demanda y dictó sentencia el 8 de marzo de 2024. Esta sentencia declaró al río Marañón y sus afluentes como titulares de derechos, ordenó al Gobierno Regional de Loreto crear Consejos de Cuenca de Recursos Hídricos para el Marañón y sus afluentes, ordenó el reconocimiento del gobierno regional y las organizaciones indígenas como guardianes del río, y ordenó a Petroperú elaborar y presentar un proyecto de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA), incluyendo la evaluación integral de impactos del transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Norperuano, y consultas previas con las organizaciones indígenas antes de su aprobación. Identificación. en las págs. 1-2. Sin embargo, el Tribunal declaró infundadas las demandas del demandante de un mayor mantenimiento del oleoducto. Identificación. en la pág. 2.

La sentencia fue apelada por ambas partes. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto revisó la apelación el 29 de agosto de 2024 y confirmó parcialmente y revocó parcialmente la decisión del tribunal inferior.

Decisión del Tribunal Superior en apelación

La Corte Superior confirmó la sentencia del tribunal inferior sobre la legitimación activa, declarando al río Marañón y sus afluentes titulares de derechos, ordenando al gobierno y a los grupos indígenas actuar como representantes del río, y ordenando a Petroperú S.A. preparar un IGA revisado en seis meses con participación ciudadana. La cuestión del mantenimiento del Oleoducto Norperuano fue objeto de una decisión dividida. La decisión sobre este punto específico no fue unánime entre los tres jueces iniciales que resolvieron la apelación. Por lo tanto, dos jueces de desempate se adhirieron al voto disidente, conformando la mayoría en este asunto y reformando la decisión del tribunal inferior para declarar fundada la reclamación de los Kukama-Kukamiria por el mantenimiento del oleoducto.

De pie

Sobre la cuestión de legitimación, la Sala Civil del Tribunal Superior confirmó la decisión del tribunal inferior de que los demandados tenían legitimación para actuar pasivamente y que el tribunal tenía jurisdicción para revisar el tema en cuestión debido a sus connotaciones en derechos sociales y constitucionales. Identificación. en la pág. 9-10.

Derechos y guardianes del río Marañón

El Tribunal abordó entonces la cuestión de los derechos sobre el río Marañón y sus afluentes. La petición solicitaba los siguientes derechos:

i) El derecho al caudal para garantizar un ecosistema sano;

ii) El derecho a proporcionar un ecosistema saludable;

iii) Derecho a fluir libremente de toda contaminación;

iv) Derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes;

v) Derecho a la biodiversidad;

vi) Derecho a ser restituido;

vii) Derecho a la regeneración de sus ciclos naturales;

viii) Derecho a la conservación de su estructura y funciones ecológicas; 

ix) Derecho a la protección, preservación y recuperación; y

x) Derecho a ser representado y protegido por el Estado

Identificación. en la pág. 10, párrafo 10.

La Corte reconoció que la solicitud de derechos se originó por las crecientes presiones sobre los ecosistemas y los múltiples derrames de petróleo que han afectado el río Marañón. Identificación. a las 11. La Corte se remitió a una decisión anterior de la Corte Constitucional que afirmaba que una lectura de la propia Constitución “permite entender que el medio ambiente contiene muchos elementos diferentes… que merecen protección por diversas razones, no todas ellas dependientes exclusivamente de intereses o necesidades humanas”. Identificación. En la pág. 11, párrafo 14.4. La Corte luego hizo referencia a decisiones tomadas por otros países para reconocer derechos sobre los ríos, incluida la protección de Colombia al río Atrato. Identificación. Pág. 11, párr. 15.15. La Corte decidió que no era inviable declarar derechos para el río y que el reconocimiento de los derechos solicitados es una alternativa necesaria para lograr una protección adecuada a su favor. Identificación. a pág. 12, párr. 16. La Corte concluyó con una declaración de personalidad jurídica y derechos para el río Marañón, con respecto a su protección, conservación, mantenimiento y uso sostenible. Identificación. en la pág. 12, párrafo 17.

La Corte confirmó la decisión del tribunal inferior de permitir que las entidades actúen como guardianes del río, ya que determinó que esta protección estaba estrechamente vinculada a la declaración de derechos del río. Identificación. a pág. 12, párr. 18. La Corte decidió que el Gobierno Regional de Loreto tiene la obligación de proteger la gestión del agua, y de involucrar a la Autoridad Nacional del Agua a efectos del cuidado del río y sus afluentes. Identificación. en la pág. 13, párrafo 20. De igual forma, la Corte designó al Estado y a las organizaciones indígenas como guardianes, defensores y representantes del Río. Identificación. en el párrafo 21. 

Instrumento de Gestión Ambiental Revisado

La Corte también ordenó que Petroperú debe actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental para incluir una evaluación integral de los impactos del transporte de hidrocarburos, y que las comunidades nativas deben ser consultadas antes de que el instrumento pueda ser aprobado. Identificación. a la pág. 13, párrafo 22. Todas estas cuestiones fueron decididas por unanimidad por los tres jueces iniciales que resolvieron la apelación.

Mantenimiento del oleoducto

El tema del mantenimiento del Oleoducto Norperuano dio lugar a una decisión disidente, la cual constituyó la opinión mayoritaria. Petroperú argumentó que ha realizado consistentemente actividades de mantenimiento para garantizar la operación ambientalmente segura del oleoducto, y que la mayoría de los derrames de petróleo en el oleoducto se deben a actos delictivos de terceros. Identificación. Págs. 68-69. La opinión disidente rechazó este argumento y, en cambio, señaló numerosos derrames de petróleo recientes y el incumplimiento de las normas de limpieza, por los cuales Petroperú recibió sanciones. Identificación. at p. 69-70.

The dissent noted that the impact of oil spills is much greater on the Kukama people and other indigenous groups because they live along the banks of the river and therefore their food security and water supply are directly impacted by these incidents. Identificación. Págs. 76-77. La opinión disidente concluyó que, debido a la evidencia combinada de las estadísticas sobre derrames de petróleo, las sanciones impuestas a la empresa y la información de las entidades supervisoras estatales, Petroperú está obligada a realizar el mantenimiento efectivo del Oleoducto Norperuano, ya que los derechos fundamentales del pueblo kukama se ven vulnerados por los continuos derrames de petróleo que ocurren. Identificación. pág. 77. Por lo tanto, la Corte revocó la sentencia del tribunal inferior sobre este tema y exigió que Petroperú realice un mantenimiento que sea “efectivo, inmediato e integral” e informe a las entidades gubernamentales supervisoras sobre sus acciones. Identificación. en la pág. 78.