Centro de Información Ambiental de Montana y otros contra MDEC, 296 Mont. 207, 988 P.2d 1236 (TM 1999)

Constituciones
Recursos hídricos ríos

No. 97-455 EN LA CORTE SUPREMA DEL ESTADO DE MONTANA
1999 MT 248 CENTRO DE INFORMACIÓN AMBIENTAL DE MONTANA; COALICIÓN CLARK FORK-PEND OREILLE; y VOZ DE MUJER POR LA TIERRA, Demandantes y Apelantes, v.

DEPARTAMENTO DE CALIDAD AMBIENTAL, Demandado y Demandado, y SEVEN-UP PETE JOINT VENTURE, Demandado-Interventor y Demandado.

APELACIÓN DE: Tribunal de Distrito del Primer Distrito Judicial, en y para el condado de Lewis y Clark, el Honorable Jeffrey Sherlock, juez que preside.

ABOGADO DE EXPEDIENTE:

Para los apelantes:

Thomas M. France (argumentó), Federación Nacional de Vida Silvestre; Missoula, Montana David K. Wilson, Reynolds, Motl & Sherwood; Helena, Montana Para los demandados:

Rebecca W. Watson (argumentó) y Alan L. Joscelyn, Gough, Shanahan, Johnson & Waterman; Helena, Montana John North (argumentó) y Richard R. Thweatt, Departamento de Calidad Ambiental de Montana; Helena, Montana Para los amici:

Frank C. Crowley y Colleen Coyle, Doney, Crowley & Bloomquist, PC; Helena, Montana Karl J. Englund, abogado; Missoula, MT 59807-8358 William A. Rossbach y Elizabeth A. Brennan, abogados; Missoula, MT 59807-8988 Jack R. Tuholske, abogado; Missoula, Montana Matthew O. Clifford, Beers Law Offices; Missoula, Montana Discutido y presentado el: 10 de septiembre de 1998 Decidido: 20 de octubre de 1999 Presentado:

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Oficinista
2 El juez Terry N. Trieweiler emitió la opinión de la Corte.

¶ Los demandantes, Montana Environmental Information Center (MEIC), Clark Fork-Pend Oreille Coalition y Women`s Voices for the Earth, presentaron una demanda enmendada en el Tribunal de Distrito del Primer Distrito Judicial del condado de Lewis y Clark en la que se nombró como demandado al Departamento de Calidad Ambiental (DEQ) del estado de Montana y en la que intervino posteriormente Seven-Up Pete Joint Venture (SPJV). Los demandantes alegaron, entre otras afirmaciones, que en la medida en que el § 75-5-317(2)(j) de la MCA (1995) permite las descargas de agua de pozos de riego o de pruebas de pozos de monitoreo, que degradan aguas de alta calidad sin revisión de conformidad con la política de no degradación de Montana que se encuentra en el § 75-5-303(3) de la MCA (1995), ese estatuto es nulo por una violación del Artículo IX, Sección 1(1) y (3) de la Constitución de Montana. Los demandantes solicitaron una orden judicial que suspendiera la licencia de exploración que había sido emitida por el DEQ a SPJV para que se realizaran pruebas de bombeo en el sitio de su mina de oro propuesta. Ambas partes solicitaron un juicio sumario y, tras la presentación de declaraciones juradas y testimonios orales, el Tribunal de Distrito sostuvo que, en ausencia de una constatación de daño real, el § 75-5-317(2)(j) de la Ley de Contabilidad de Maestría (1995) no era inconstitucional en su aplicación y dictó sentencia a favor del DEQ. Los demandantes apelaron la sentencia del Tribunal de Distrito. Revocamos la sentencia y la devolvemos para una revisión adicional de conformidad con esta opinión.

¶ La cuestión en apelación es si los Demandantes han demostrado legitimación activa para impugnar la constitucionalidad del § 75-5-317(2)(j), MCA (1995) y, de ser así, si el estatuto implica al Artículo II, Sección 3 o Artículo IX, Sección 1 de la Constitución de Montana.

ANTECEDENTES DE HECHO ¶ Los siguientes hechos se toman de aquellas alegaciones en la demanda de los Demandantes y en la demanda enmendada que no son controvertidas por la respuesta del DEQ y de los testimonios y pruebas ofrecidas en el Tribunal de Distrito.

¶ MEIC es una organización sin fines de lucro cuyos miembros viven principalmente en Montana y participan activamente en cuestiones relacionadas con la protección y mejora de la calidad del agua y el hábitat de los peces y la vida silvestre. La Coalición Clark Fork-Pend Oreille es una corporación sin fines de lucro cuyos miembros residen principalmente en la cuenca del río Clark Fork de Montana e Idaho y que, durante los últimos diez años, han trabajado para mejorar la calidad del agua en la cuenca del río Clark Fork. Women`s Voice for the Earth también es una organización sin fines de lucro con sede en Missoula, Montana y se dedica a proteger la diversidad biológica en las Montañas Rocosas del norte. Los miembros de las tres organizaciones flotan, pescan, cazan y observan la vida silvestre en el río Blackfoot y en tierras públicas y privadas adyacentes al río Blackfoot. Además, el río Blackfoot es un importante afluente del río Clark Fork.

¶ El Demandado, el Departamento de Calidad Ambiental de Montana es la agencia estatal encargada de proteger la calidad del agua y emitir permisos para minas de roca dura. Al hacerlo, está obligado a cumplir con la Ley de Política Ambiental de Montana, §§ 75-1-101, et seq., MCA, la Ley de Calidad del Agua de Montana, §§ 75-5-301, et seq., MCA, y la Constitución de Montana.

¶ La empresa conjunta Seven-Up Pete ha presentado una solicitud para una enorme mina de oro a cielo abierto en el valle superior del río Blackfoot, cerca de la confluencia de los ríos Landers Fork y Blackfoot. La demanda de los demandantes alegó que en el verano de 1995, el DEQ modificó ilegalmente la licencia de exploración minera de SPJV para permitir la descarga de agua subterránea que contenía altos niveles de arsénico y zinc en los acuíferos poco profundos de los ríos Blackfoot y Landers Fork, sin exigir una revisión de no degradación de conformidad con el § 75-5-303(3), MCA (1995), y en la medida en que estaba autorizado a hacerlo, de conformidad con el § 75-5-31(2)(j), MCA (1995), este último estatuto viola el derecho a un medio ambiente limpio y saludable garantizado por el Artículo II, Sección 3 de la Constitución de Montana, y la clara política de no degradación establecida por el Artículo IX, Sección 1 de la Constitución de Montana.

¶ El río Blackfoot proporciona hábitat para muchas especies diferentes de peces y vida silvestre, incluido un hábitat importante para la trucha toro en peligro de extinción, una especie que califica para ser incluida en la lista como especie en peligro de extinción de conformidad con 16 USC §§ 1531, et seq. El río Landers Fork es un afluente importante del Blackfoot en términos de flujo de agua y hábitat de peces. En particular, proporciona un hábitat crítico para el desove y la cría de la trucha toro.

¶ En 1992, SPJV solicitó una licencia de exploración de conformidad con la Ley de Recuperación de Minas de Metal, §§ 82-4-301, et seq., MCA, y se le otorgó la licencia de exploración N.° 00497, que la autorizaba a recopilar información geofísica y explorar en general las formaciones minerales asociadas con la mina propuesta. Sin embargo, el 2 de junio de 1995, SPJV presentó un nuevo plan de trabajo que incluía el bombeo extendido de agua subterránea en el sitio de la mina propuesta y solicitó la aprobación para el bombeo de conformidad con su licencia de exploración.
Aparentemente, el bombeo tiene como objetivo proporcionar los datos necesarios para determinar la respuesta a largo plazo al drenaje en el Proyecto de la Mina de Oro McDonald.
De acuerdo con la propuesta, el agua subterránea debía bombearse desde el acuífero de lecho rocoso y descargarse en dos galerías de infiltración, una ubicada en el aluvión del río Blackfoot y otra ubicada en el aluvión del río Landers Fork.

¶ Aunque la solicitud de la SPJV para modificar su licencia de exploración fue aprobada inicialmente, el DEQ se dio cuenta más tarde de que el agua que se bombeaba desde el lecho de roca y se descargaba en los aluviones de Blackfoot y Landers Fork contenía concentraciones de algunos componentes, incluido el arsénico, en mayores concentraciones que las existentes en el agua receptora. Por lo tanto, la aprobación inicial fue rescindida hasta que la SPJV propuso y el DEQ estuvo de acuerdo en que las áreas en los aluviones de Blackfoot y Landers Fork podrían servir como zonas de mezcla para el agua descargada a fin de que las descargas cumplieran con la ley estatal. Una zona de mezcla de agua subterránea es una parte del acuífero que recibe una descarga donde se pueden superar los estándares de calidad del agua para permitir que se mezcle con el agua receptora. Consulte § 75-5-103(18), MCA.

¶ El DEQ emitió la autorización formal para las descargas propuestas en los aluviones de Blackfoot y Landers Fork el 10 de agosto de 1995.

¶ Los funcionarios del DEQ determinaron que la zona de mezcla en el acuífero aluvial Blackfoot podría extenderse 5000 pies hacia abajo desde la galería de infiltración Blackfoot y la zona de mezcla en el acuífero aluvial de Landers Fork podría extenderse 4000 pies hacia abajo desde la galería de infiltración de Landers Fork. Estimaron que el arsénico se diluiría para cumplir con los estándares de calidad del agua cuando la descarga hubiera alcanzado los 2000 pies de la galería de infiltración de Blackfoot y los 1500 pies de la galería de infiltración de Landers Fork.

¶ El DEQ determinó que el agua de la zona de mezcla de Blackfoot no ingresaría al agua superficial del río Blackfoot, pero que el agua de la zona de mezcla de Landers Fork se descargaría a las aguas superficiales de ese río.
Sin embargo, el DEQ concluyó que todos los componentes químicos del agua subterránea se diluirían por debajo de los estándares de calidad del agua aplicables antes de su descarga a las aguas superficiales de Landers Fork.

¶ El nivel de fondo de arsénico en las aguas subterráneas de los aluviones de Blackfoot y Landers Fork en las proximidades de las descargas de prueba de los pozos no es más de 0,003 miligramos por litro (mg/l). Se esperaba que el nivel de arsénico en el agua en la boca de pozo de los tres pozos de agua probados en 1995 fuera de 0,018 mg/l para el pozo n.° 4, 0,055 mg/l para el pozo n.° 5 y 0,036 mg/l para el pozo n.° 6. Los pozos de agua n.° 4 y n.° 5 descargaron en la galería de infiltración de Blackfoot y el pozo de agua n.° 6 en la galería de infiltración de Landers Fork.

¶ Los niveles reales de arsénico en la boca del pozo para los pozos analizados en 1995 oscilaron entre 0,016 y 0,025 mg/l para el pozo No. 4; 0,035 a 0,056 mg/l para el pozo No. 5; y 0,024 a 0,039 mg/l para el pozo No. 6. El nivel real de arsénico que llegó a la galería de infiltración Blackfoot durante la prueba de 1995 osciló entre 0,015 y 0,020 mg/l y el nivel real de arsénico que llegó a la galería Landers Fork osciló entre 0,018 y 0,020 mg/l debido a cambios químicos causados por la atmósfera.

¶ Las pruebas de pozo de 1995 involucraron el bombeo y descarga de 740 galones de agua subterránea por minuto al aluvión de Blackfoot y 240 galones de agua subterránea por minuto al aluvión de Landers Fork. La duración de las pruebas fue de cuatro meses.

¶ Sin embargo, las muestras tomadas durante y después de las pruebas de pozos de 1995 de los pozos de monitoreo ubicados en un punto aproximadamente a 4000 pies hacia abajo desde las galerías de infiltración, no mostraron cambios en el Blackfoot, ni cambios significativos en el aluvia de Landers Fork, desde el nivel de fondo. de arsénico.

¶ Los demandantes interpusieron esta demanda el 6 de octubre de 1995 y alegaron que habían sufrido daños por la descarga de agua contaminada en los ríos Blackfoot y Landers Fork. Solicitaron una orden judicial que obligara al DEQ a cumplir con varios procedimientos legales antes de enmendar la licencia de exploración. En particular, los demandantes solicitaron una orden que exigiera a SPJV que cumpliera con los requisitos de no degradación que se encuentran en el § 75-5-303(3) de la Ley de Exploración de Massachusetts (MCA), y en la medida en que no estuvieran obligados a hacerlo, con base en la exención que se encuentra en el § 75-5-317(2)(j) de la MCA (1995), los demandantes solicitaron una sentencia declaratoria de que esta última ley era inconstitucional y una orden judicial que ordenara al DEQ suspender la licencia de exploración enmendada No. 00497.

¶ En apoyo de su demanda, los demandantes ofrecieron el testimonio de Dan L.
Fraser, ingeniero profesional registrado y consultor ambiental que trabajó para la Oficina de Calidad del Agua del Departamento de Salud y Ciencias Ambientales del Estado de Montana (DHES) de 1976 a 1993 y que fue el jefe de la oficina de 1990 a 1993. DHES era la agencia estatal que administraba la Ley de Calidad del Agua de Montana antes de que esa responsabilidad fuera otorgada al DEQ. Fraser testificó que el estándar numérico de calidad del agua de Montana para la protección de la salud contra el arsénico es de 0,018 miligramos por litro (mg/l), pero que según su revisión de los datos presentados por SPJV al DEQ en apoyo de su solicitud de permiso para realizar pruebas de bombeo, se descargaría agua con niveles más altos de arsénico en los aluviones de Blackfoot y Landers Fork durante el bombeo. Testificó que el arsénico es un carcinógeno que causa cáncer de piel a los humanos y que la EPA ha encontrado evidencia de una asociación entre el cáncer interno y el arsénico.

¶ Fraser reconoció que en 1995 se modificó la Ley de Calidad del Agua (§ 75-5-317(2)(j), MCA) para considerar que ciertas actividades, incluidas las pruebas de pozos de agua y pozos de monitoreo, eran “no significativas” y permitir que se llevaran a cabo sin la forma de revisión que de otro modo se requeriría para la degradación de las aguas del Estado. Sin embargo, opinó que las descargas propuestas por SPJV no eran “no significativas” en realidad y que el permiso emitido por DEQ no tenía en cuenta los riesgos para la salud pública asociados con la descarga de arsénico. Opinaba que cualquier aumento del contenido de arsénico en el agua potable probablemente provoque un aumento del riesgo de cáncer para quienes la consumen.

¶ James Volberding es el geólogo senior de proyectos de SPJV y tiene un título en ingeniería geológica. Es responsable de supervisar los estudios hidrológicos relacionados con el proyecto propuesto de mina de oro McDonald.
Esos estudios incluyen las pruebas de bombas de pozo en cuestión.

¶ Volberding explicó que la construcción de la mina requerirá que los niveles de agua subterránea en las cercanías de la mina se reduzcan temporalmente mediante un sistema de pozos que proporcionará agua para las operaciones mineras y evitará inundaciones en las minas. Los tres pozos involucrados en las pruebas actuales se construyeron en 1993 para proporcionar los datos necesarios mediante una serie de pruebas de bombeo sobre la química y el volumen de agua en los sistemas de agua subterránea. El bombeo de los tres pozos comenzó los días 26, 27 y 28 de julio de 1995, y para el 11 de octubre se disponía de datos de monitoreo sobre el agua que se estaba bombeando y el efecto que tuvo en la superficie de los dos ríos. Explicó que la carga de arsénico del agua descargada fue menor de lo esperado y, aunque reconoció que excedió el nivel del agua receptora en el punto de descarga, testificó que será casi indetectable debajo de la zona de mezcla del Landers Fork. aluvión y contendrá 0,005 mg/l de arsénico inmediatamente debajo de la zona de mezcla para el aluvión del río Blackfoot en comparación con 0,003 mg/l de arsénico para el agua receptora. Testificó que las concentraciones de arsénico en otras aguas de Montana utilizadas para beber por personas son más altas.

¶ Joe Gurrieri es hidrólogo de la División de Recuperación de la Oficina de Roca Dura del DEQ. Es su responsabilidad, en esa capacidad, revisar los planes mineros en lo que se refiere a la hidrología. En esa capacidad, estaba familiarizado con los hechos relacionados con las pruebas de bombeo de SPJV. Basándose en los datos proporcionados por SPJV, concluyó que no había ningún uso beneficioso del agua que se vería afectado por las zonas de mezcla propuestas y que ni los recursos biológicos del río Blackfoot ni el uso recreativo del río se verían afectados. Determinó que, al final de las zonas de mezcla, todos los componentes del agua bombeada, incluido el arsénico, estarían por debajo de los estándares de salud humana y no presentarían un problema en términos de toxicidad.

¶ Gurrieri calculó que la concentración de arsénico en un punto a 3000 pies de pendiente desde la galería de infiltración de Landers Fork sería de 0,008 mg/l y que la concentración de arsénico a 5000 pies de pendiente desde la galería de infiltración de Blackfoot sería de 0,009 mg/l. Estas concentraciones son más bajas que los estándares para aguas subterráneas o superficiales, pero mayores que las concentraciones en el agua receptora.

¶ Geoffrey Beale, un hidrólogo empleado por SPJV también estuvo de acuerdo en que el agua bombeada desde el subsuelo tenía concentraciones de arsénico más altas que el agua en la que sería recibida, pero testificó que en algún punto aguas abajo desde el punto de descarga el nivel de arsénico se diluirá suficientemente, que no afectará el nivel de arsénico del agua de fondo.

¶ En apoyo de su moción de sentencia sumaria, los Demandantes sostuvieron que de conformidad con el Artículo II, Sección 3 y el Artículo IX, Sección 1 de la Constitución de Montana y § 75-5-303(3), MCA (1995), el Estado no puede permitir la degradación de aguas de alta calidad sin hacer las demostraciones necesarias que exige el proceso de revisión de la degradación establecido en el estatuto; esa “degradación” incluye aumentar la concentración de arsénico en aguas de alta calidad; (ambas partes acuerdan que las aguas en cuestión son aguas de “alta calidad”) y que en la medida en que las pruebas de pozos de agua estén arbitrariamente excluidas de la revisión, de conformidad con § 75-5-317(2)(j), MCA (1995), ese estatuto infringe la constitución de Montana y el gobierno debe demostrar un interés estatal imperioso para hacerlo, que la exención prevista está estrechamente diseñada para efectuar sólo ese interés y que es el camino menos oneroso disponible.

¶ En oposición a la moción de los demandantes de juicio sumario y en apoyo de la moción del DEQ, el DEQ y SPJV señalaron que a corta distancia de los puntos de descarga no hubo cambios en los niveles de arsénico de fondo, por lo que los demandantes no han demostrado violación de su derecho a un medio ambiente limpio y saludable y, por esa razón, no se requiere un escrutinio estricto de las exenciones generales previstas en el § 75-5-317, MCA (1995). Además, alegaron que para que los demandantes tengan legitimidad para impugnar el § 75-5-317, MCA, deben demostrar un daño de hecho y no lo han hecho porque no han podido demostrar que su salud o la salud ambiental hayan sido perjudicadas por las descargas en cuestión.

¶ En respuesta, los Demandantes señalaron que la Regla 16.20.712(1)(b), ARM (ahora Regla
17.30.715(1)(b), ARM), clasifica como significativo todo vertido de carcinógenos que supere los niveles presentes en el agua de fondo y que, por lo tanto, ha demostrado todo el daño necesario para establecer la legitimación y exigir un escrutinio estricto del estatuto que establece una exención general para ese tipo de vertido de la revisión de no degradación. En esencia, los demandantes argumentaron que no se puede decir que el § 75-5-317, MCA, que no permite considerar cómo un vertido podría degradar la calidad del agua, cumpla con el requisito constitucional de mantener nuestra calidad actual del medio ambiente.

¶ El Tribunal de Distrito sostuvo que el Artículo II, Sección 3 de la Constitución de Montana establece un derecho fundamental a un medio ambiente limpio y saludable, y que las partes como los demandantes tienen derecho a presentar una acción directa ante los tribunales para hacer cumplir ese derecho. El Tribunal de Distrito interpretó la impugnación de los demandantes al § 75-5-317, MCA (1995) como una impugnación “aplicada” basada en el hecho de que los demandantes no sostienen que la ley sea inconstitucional en todas las aplicaciones concebibles. Sin embargo, el Tribunal de Distrito sostuvo que antes de que se aplique un escrutinio estricto, los demandantes deben demostrar que se ha recortado un derecho garantizado por la constitución y que en este caso no lo hicieron porque:

¶ 1. No hay prueba de que las descargas de las zonas de mezcla (en contraposición a las descargas del suelo) excedieran los estándares de calidad del agua; ¶ 2. Los demandantes no han demostrado cambios significativos en la calidad del agua en las superficies de los ríos Landers Fork o Blackfoot; ¶ 3. Antes de que se pueda demostrar una violación constitucional, los demandantes deben demostrar que las aguas de Blackfoot y Landers Fork se ven tan afectadas que la salud pública está amenazada o se violan los estándares de calidad del agua aplicables en la medida en que hay un impacto significativo en cualquiera de los ríos. En ausencia de una constatación de daño real, según se define, el § 75-5-317, MCA, no es inconstitucional en su aplicación.

¶ En una orden que denegó la solicitud de los Demandantes de una orden que restringiera temporalmente más pruebas de bombeo, el Tribunal de Distrito señaló los siguientes hallazgos fácticos que formaron la base de sus conclusiones:

¶ 1. El nivel actual de arsénico en el río Landers Fork es de 0,0015 mg/l.
El Estado esperaba que el arsénico en el agua del pozo que se iba a descargar en la galería de infiltración estuviera en un nivel de 0,014 mg/l y se redujera a 0,006 mg/l al final de la zona de mezcla.

¶ 2. Sin embargo, SPJV concluyó que el nivel de arsénico descargado en las galerías de infiltración es de 0,009 mg/l, muy por debajo del estándar para la vida acuática y el estándar para la salud humana y que no habrá cambios detectables en el nivel ambiental de arsénico en el agua a 50 pies río abajo del punto de descarga.

¶ 3. Con base en estas cifras, no hay evidencia de amenaza a la salud pública, ni violación de las normas de calidad del agua, ni impacto significativo en el río Landers Fork o el río Blackfoot.

¶ Sin embargo, el Tribunal de Distrito sostuvo originalmente que, basándose en la declaración jurada de Dan Fraser, existía una cuestión de hecho que no podía resolverse mediante sentencia sumaria. Los demandantes solicitaron posteriormente al Tribunal que reconsiderara su orden basándose en la cantidad de arsénico en el punto de descarga o que dictara una orden final basada en los hechos que el tribunal suponía que eran ciertos en ese momento. El Tribunal de Distrito así lo hizo; denegó la moción de los demandantes de sentencia sumaria, concedió la moción del DEQ y desestimó la demanda de los demandantes.

¶ En la apelación, los demandantes sostienen que cuando la legislatura modificó la Ley de Calidad del Agua, al promulgar el § 75-5-317(2)(j), MCA (1995), para excluir ciertas actividades de la revisión de conformidad con la política de no degradación de la ley, la exclusión general es inconstitucional cuando los hechos muestran, como lo hicieron aquí, que se producirá degradación. Los demandantes sostienen que debido a que los habitantes de Montana tienen un derecho fundamental a un medio ambiente limpio y saludable de conformidad con el Artículo II, Sección 3 de la Constitución de Montana, las disposiciones de la enmienda deben examinarse estrictamente no solo en busca de un interés estatal imperioso, sino también para asegurar que la enmienda esté diseñada de manera precisa para hacer efectivo el interés del gobierno por el camino menos oneroso disponible y que el Tribunal de Distrito cometió un error al negarse a aplicar un escrutinio estricto en ausencia de una demostración de riesgo para la salud humana o ambiental porque la Constitución de Montana, en particular, el Artículo IX, Sección 1, tiene por objeto prevenir la contaminación antes de que ocurra. Los demandantes sostienen que todo lo que necesitaban demostrar era que la concentración de arsénico, un carcinógeno conocido, que salía del pozo, era mayor que el carcinógeno en el agua receptora porque el Estado ya había determinado de conformidad con la Regla 17.30.715(1)(b), ARM que las descargas de esa naturaleza son lo suficientemente significativas como para requerir una revisión de no degradación de conformidad con el § 75-5-303, MCA.
Los demandantes solicitan que este Tribunal remita el caso al Tribunal de Distrito para que determine si la exención de la revisión por no degradación es constitucional. Sin embargo, no sugieren que la revisión por no degradación satisfaga el requisito constitucional de un medio ambiente limpio y saludable en todas las circunstancias. Simplemente sostienen que es el mínimo que se requiere en relación con los hechos de este caso.

¶ El DEQ y SPJV responden que, debido a que el Tribunal de Distrito determinó correctamente que los niveles de arsénico volvieron a los estándares ambientales dentro de los 50 pies desde el punto de descarga del agua del pozo, los Demandantes no han cumplido con su carga de probar que están amenazados de daño por la promulgación del § 75-5-317(2)(j), MCA, y por lo tanto, no tienen legitimidad para impugnar la ley. También sostienen que las disposiciones constitucionales en cuestión no tenían la intención de prohibir todas las descargas de agua que incluyen arsénico, sino solo aquellas que hacen que el agua receptora sea sucia o insalubre y que ninguna de las dos condiciones fue probada en este caso. Finalmente, los Demandados sostienen que el § 75-5-317(2)(j), MCA, no eximió la revisión de no degradación para las descargas consideradas significativas por la Regla 17.30.715, ARM, sino que simplemente codificó aquellas categorías ya consideradas no significativas por la Regla 17.30.716, ARM.

PROBLEMA ¶ La cuestión en apelación es si los Demandantes han demostrado legitimación activa para impugnar la constitucionalidad del § 75-5-317(2)(j), MCA (1995), y, de ser así, si el estatuto implica al Artículo II, Sección 3 o Artículo IX, Sección 1 de la Constitución de Montana.

DISCUSIÓN Norma de revisión ¶ El Tribunal de Distrito sostuvo que, con base en los hechos que se le presentaron, los demandantes no habían demostrado que el artículo 75-5-317(2)(j) de la MCA (1995) viola la Constitución de Montana. Revisamos las conclusiones constitucionales de un tribunal de distrito como lo hacemos con otras cuestiones de derecho para determinar si son correctas. Véase Wadsworth v. State (1996), 275 Mont. 287, 298, 911 P.2d 1165,
1171.

Legitimación ¶ En Gryczan v. State (1997), 283 Mont. 433, 442-43, 942 P.2d 112, 118, sostuvimos que se deben satisfacer los siguientes criterios para establecer la legitimación:
(1) la parte demandante debe alegar claramente daños pasados, presentes o potenciales a una propiedad o derecho civil; y (2) el daño alegado debe distinguirse del daño causado al público en general, pero no es necesario que el daño sea exclusivo de la parte reclamante.

¶ En Missoula City-County Air Pollution Control Board v. Board of Environmental Review (1997), 282 Mont. 255, 937 P.2d 463, este Tribunal consideró el primer aspecto de la prueba de dos partes y concluyó que se había establecido una amenaza de daño a la Junta Local al demostrar un “daño económico potencial”. Missoula City-County Air Pollution Control Bd., 282 Mont. en 262-63, 937 P.2d en 468. El tribunal aceptó el argumento de la Junta Local de que “enfrenta[ba] un daño económico potencial por los gastos adicionales necesarios para monitorear, recopilar y analizar datos, y desarrollar una respuesta regulatoria que asegure que la calidad del aire de Missoula cumpla con los estándares federales mínimos frente al aumento de la contaminación del aire de Stone Container”. Missoula City-County Air Pollution Control Bd., 282 Mont.
en 262, 937 P.2d en 468.

¶ El segundo aspecto de la prueba de legitimación exige que el litigante distinga su propio daño del daño al público en general. Gryczan,
283 Mont. en 442, 942 P.2d en 118. Sin embargo, la lesión no tiene por qué ser exclusiva del litigante. Gryczan, 283 Mont. en 443, 942 P.2d en 118. En Gryczan, sostuvimos que los demandantes habían satisfecho el segundo requisito porque “presentaron evidencia de efectos psicológicos específicos causados por la ley”. Además, consideramos significativo que “negar a los demandados la legitimación inmunizaría efectivamente a la ley de la revisión constitucional”. Gryzcan, 283 Mont. en 446, 942 P.2d en 120.

¶ En la Junta de Control de la Contaminación del Aire de la Ciudad y el Condado de Missoula sostuvimos que el “interés de la Junta Local en el cumplimiento efectivo de las obligaciones que le impone la ley es el equivalente al interés personal que respaldaría la posición de un ciudadano privado de Missoula”. cuenca de aire”. Control de la contaminación del aire de la ciudad y el condado de Missoula Bd., 282 Mont. en 262, 937 P.2d en 467.
Dijimos además que:

Para este Tribunal es claro que un ciudadano de Missoula, como alguien que respira el aire en el que Stone Container está expulsando contaminantes, tendría legitimidad para iniciar esta acción... De la misma manera que un ciudadano de la cuenca atmosférica de Missoula se ve más particularmente afectado por los actos de la Junta Estatal que un ciudadano de otra área, el interés de la Junta Local es diferente y mayor que el interés del público en general.

Dirección de Control de la Contaminación del Aire de la Ciudad y el Condado de Missoula, 282 Mont. en 262, 937 P.2d en 467-68.

¶ Con base en estos criterios, concluimos que las alegaciones en la demanda de los Demandantes, que no son controvertidas, establecieron su capacidad para impugnar una conducta que posiblemente tiene un impacto adverso en el área en las cabeceras del río Blackfoot en la que pescan y se recrean de otro modo. y que es fuente de agua que muchos de ellos consumen.
Si los demandantes han demostrado suficiente daño por la ley y la actividad denunciada como para implicar sus derechos constitucionales y requerir un escrutinio estricto de la ley que han impugnado, es una cuestión aparte.

Marco constitucional y estatutario ¶ Los apelantes sostienen que § 75-5-317(2)(j), MCA (1995), viola sus derechos garantizados por el Artículo II, Sección 3 y el Artículo IX, Sección 1 de la Constitución de Montana.

¶ El Artículo II, Sección 3 establece en la parte pertinente que:

Todas las personas nacen libres y tienen ciertos derechos inalienables.
Incluyen el derecho a un medio ambiente limpio y saludable...
.

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, art. II, § 3.

¶ El Artículo IX, Sección 1 dispone en la parte pertinente lo siguiente:

(1) El Estado y cada persona mantendrán y mejorarán un ambiente limpio y saludable en Montana para las generaciones presentes y futuras.

.  .  .  .

(3) La legislatura deberá proporcionar remedios adecuados para la protección del sistema de soporte de vida ambiental contra la degradación y proporcionar remedios adecuados para prevenir el agotamiento y la degradación irrazonables de los recursos naturales.

Constitución de Montserrat, art. IX, § 1 (énfasis añadido).

¶ Aunque se promulgó antes de las disposiciones constitucionales en las que se basa, los demandantes sostienen que la política de no degradación para aguas de alta calidad establecida por el § 75-5-303, MCA, de la Ley de Calidad del Agua de Montana está razonablemente bien diseñada para cumplir con los objetivos de la constitución y que es el requisito mínimo que se debe cumplir para una descarga que degrade la calidad existente del agua de Montana. Las partes pertinentes de ese estatuto establecen:

(1) Se deben mantener y proteger los usos existentes de las aguas estatales y el nivel de calidad del agua necesario para proteger esos usos.

(2) A menos que lo autorice el departamento según la subsección (3) o esté exento de revisión según 75-5-317, se debe mantener la calidad de las aguas de alta calidad.

(3) El departamento no podrá autorizar la degradación de aguas de alta calidad a menos que se haya demostrado afirmativamente mediante evidencia preponderante al departamento que:

(a) la degradación es necesaria porque no existen modificaciones económica, ambiental y tecnológicamente viables al proyecto propuesto que no resulten en degradación; (b) el proyecto propuesto resultará en un desarrollo económico o social importante y que el beneficio del desarrollo excede los costos para la sociedad de permitir la degradación de aguas de alta calidad; (c) el uso actual y previsto de las aguas estatales estará plenamente protegido; y (d) el solicitante implementará plenamente las prácticas de protección de la calidad del agua menos degradantes que el departamento determine que son económica, ambiental y tecnológicamente viables antes y durante la actividad propuesta.

§ 75-5-317, MCA (1995).

¶ Los demandantes sostienen que la legislatura violó las protecciones ambientales de la Constitución en 1995, cuando modificó la sección 75-5-317(2)(j) de la MCA para establecer una excepción general a los requisitos de revisión de no degradación para las descargas de pozos de agua o pruebas de pozos de monitoreo sin tener en cuenta el daño causado por esas pruebas o el efecto degradante que las descargas tienen sobre el medio ambiente circundante o receptor. La sección 75-5-317(2)(j) de la MCA (1995) dispone en la parte pertinente lo siguiente:

(1) Las categorías o clases de actividades identificadas en la subsección (2) causan cambios en la calidad del agua que no son significativos debido a su bajo potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente y su conformidad con la guía que se encuentra en 75-5-301 ( 5)(c).

(2) Las siguientes categorías o clases de actividades no están sujetas a las disposiciones de 75-5-303:

.  .  .  .

(j) descargas de agua de pozos de agua o pruebas de pozos de monitoreo . . . realizadas de acuerdo con las prácticas de protección de la calidad del agua aprobadas por el departamento . . . .

¶ Los demandantes sostienen que las aguas subterráneas descargadas en los aluviones de los ríos Landers Fork y Blackfoot y, en última instancia, en los acuíferos aluviales y las aguas superficiales de al menos el río Landers Fork, degradaron las aguas de alta calidad por definición, tal como lo estableció el Departamento o su predecesor a través de ARM 17.30.715(1)(b), que dispone lo siguiente:

(1) Los siguientes criterios se utilizarán para determinar si ciertas actividades o clases de actividades darán lugar a cambios no significativos en la calidad del agua existente debido a su bajo potencial de afectar la salud humana o el medio ambiente. Estos criterios consideran la cantidad y la fuerza del contaminante, el tiempo durante el cual se producirán los cambios y el carácter del contaminante. Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de esta norma, los cambios en la calidad existente de las aguas superficiales o subterráneas resultantes de las actividades que cumplen todos los criterios enumerados a continuación no son significativos y no es necesario someterlos a revisión en virtud de la Ley de Aguas Residuales.
75-5-303, MCA:

.  .  .  .

b) vertidos que contengan parámetros cancerígenos.
en concentraciones menores o iguales a las concentraciones de esos parámetros en el agua receptora...

¶ Debido a que en este caso se permitieron descargas que contenían parámetros cancerígenos (es decir, agua descargada que contenía concentraciones de arsénico iguales a 0,009 mg/l) mayores que las del agua receptora (es decir, 0,003 mg/l), los demandantes sostienen que las descargas no deberían haber estado exentas de la revisión de no degradación según los propios estándares del DEQ y que, por lo tanto, han demostrado el daño necesario para un escrutinio estricto de la exención general prevista en § 75-5-317(2)(j), MCA .

¶ DEQ y SPJV, por otro lado, sostienen que incluso antes de la enmienda de 1995 al § 75-5-317, MCA, que eximía a las pruebas de pozos de la revisión de no degradación, las pruebas de pozos estaban exentas de la revisión de no degradación por parte de ARM.
16.20.713(i), el predecesor de lo que actualmente es ARM 17.30.716, que incorpora las exenciones que se encuentran en § 75-5-317(2)(j), MCA por referencia.

Análisis constitucional ¶ Para abordar la cuestión planteada en apelación, es necesario que determinemos el umbral de demostración que implica los derechos previstos en el Artículo II, Sección 3 y el Artículo IX, Sección 1 de la Constitución de Montana y el nivel de escrutinio que se aplicará a cada disposición. DEQ y SPJV sostienen, y el Tribunal de Distrito estuvo de acuerdo, que primero debe demostrarse el peligro real para la salud humana o la salud del medio ambiente. Los demandantes sostienen que las disposiciones constitucionales de Montana tienen por objeto prevenir el daño al medio ambiente; que la degradación del medio ambiente es todo lo que se necesita demostrar; y que la degradación se estableció en este caso con base en el propio estándar adoptado por el DEQ.

¶ No hemos tenido ocasión de analizar previamente el nivel de escrutinio que se aplica cuando se trata del derecho a un medio ambiente limpio y saludable garantizado por el Artículo II, Sección 3, o de los derechos a los que se hace referencia en el Artículo IX, Sección 1. Tampoco hemos analizado previamente la demostración que necesariamente debe realizarse para establecer que se trata de los derechos garantizados por esas dos disposiciones constitucionales. Sin embargo, nuestros casos anteriores, en los que se analizan otras disposiciones de la Constitución de Montana, y el debate de los delegados que asistieron a la Convención Constitucional de 1972, nos orientan en ambos aspectos.

¶ En Butte Community Union v. Lewis (1986), 219 Mont. 426, 712 P.2d 1309, sostuvimos que:

Si se infringe un derecho fundamental o se establece una clasificación sospechosa, el gobierno tiene que demostrar un “interés estatal imperioso” para su acción.

.  .  .  .

... para ser fundamental, un derecho debe encontrarse dentro de la Declaración de Derechos de Montana o ser un derecho “sin el cual otros derechos garantizados constitucionalmente tendrían poco significado”. En el asunto de CH (Mont. 1984), [210 Mont. 184],
683 P.2d 931, 940, 41 St. Rep. 997, 1007.

Butte Community Union, 219 Mont. en 430, 712 P.2d en 1311.

¶ Sin embargo, consideramos que se aplicará un nivel de escrutinio intermedio cuando se trate de un derecho que, aunque no esté contenido en nuestra declaración de derechos, se menciona en nuestra constitución, aun cuando la disposición constitucional en cuestión sea meramente directiva para la legislatura. Consideramos que:

Un beneficio contenido en la Constitución de nuestro Estado es un interés cuya reducción requiere algo más que una relación racional con un objetivo gubernamental.

.  .  .  .

... Cuando la clasificación gubernamental afecta intereses de importancia constitucional, se deben condenar las líneas arbitrarias. Además, se debe buscar un equilibrio entre los derechos infringidos y el interés gubernamental que se pretende proteger con esa infracción.

Butte Community Union, 219 Mont. en 434, 712 P.2d en 1313-14.

¶ Sostenemos que cuando se impugna una clasificación gubernamental como violación de la protección igualitaria y está implicado un interés constitucionalmente significativo, el escrutinio de nivel medio requiere que el Estado demuestre dos factores: “(1) que su clasificación . . . es razonable; y (2) que su interés en clasificar . . . es más importante que el interés de las personas en obtener [beneficios constitucionalmente significativos]”. Butte Community Union, 219 Mont. en 434, 712 P.2d en 1314.

¶ En nuestra declaración de derechos en Wadsworth v.
Estado (1996), 275 Mont. 287, 911 P.2d 1165. Allí sostenemos que “el derecho inalienable a satisfacer las necesidades básicas de la vida está establecido en la Declaración de Derechos y, por lo tanto, es un derecho fundamental”. Wadsworth, 275 Mont. en 299, 911 P.2d en 1172.

¶ También sostuvimos en Wadsworth que la naturaleza del interés afectado por la acción estatal dicta el estándar de revisión que aplicamos y que: “[e]l estándar más estricto, el escrutinio estricto, se impone cuando la acción denunciada interfiere con el ejercicio de un derecho fundamental o discrimina a una clase sospechosa”. Wadsworth, 257 Mont. en 302, 911 P.2d en 1174 (citas omitidas).

¶ En Wadsworth, dimos la siguiente explicación de lo que requiere un escrutinio estricto:

El escrutinio estricto de un acto legislativo requiere que el gobierno demuestre un interés estatal imperioso para su acción. Shapiro, 394 US en 634, 89 S. Ct. 1331. Cuando el gobierno se entromete en un derecho fundamental, cualquier interés estatal imperioso para hacerlo debe estar cuidadosamente diseñado para hacer efectivo únicamente ese interés estatal imperioso. Pastos, 887 P.2d en 202 (citando Zablocki v. Redhail (1978), 434 US 374, 98 S. Ct. 673, 54 L. Ed. 2d 618). Además de la necesidad de que el Estado demuestre un interés estatal imperioso para la invasión de un derecho fundamental, el Estado, para sostener la validez de dicha invasión, también debe demostrar que la elección de la acción legislativa es el camino menos oneroso que se puede tomar para lograr el objetivo estatal. Pfost v. State (1985),
219 Mont. 206, 216, 713 P.2d 495, 505.

Wadsworth, 275 Mont. en 302, 911 P.2d en 1174.

¶ Finalmente, en términos relevantes para este caso, sostuvimos en Wadsworth que, “si bien la política o regla de conflicto de intereses del DOR está en cuestión y no es un estatuto, aplicamos, no obstante, un análisis de escrutinio estricto ya que el funcionamiento de esa regla implica el derecho fundamental de Wadsworth a la oportunidad de buscar empleo”. Wadsworth, 275 Mont. en 303, 911 P.2d en
1174 (énfasis añadido).

¶ Aplicando las reglas anteriores a los hechos de este caso, concluimos que el derecho a un medio ambiente limpio y saludable es un derecho fundamental porque está garantizado por la Declaración de Derechos que se encuentra en el Artículo II, Sección 3 de la Constitución de Montana, y que cualquier estatuto o regla que implique ese derecho debe ser estrictamente examinado y sólo puede sobrevivir al escrutinio si el Estado establece un interés estatal imperioso y que su acción está estrechamente adaptada para lograr ese interés y es el camino menos oneroso que se puede tomar para lograr el Objetivo del Estado.

¶ Las acciones estatales que impliquen los derechos previstos en el Artículo IX, Sección 1, normalmente no estarían sujetas a un escrutinio estricto porque esos derechos no se encuentran en la Declaración de Derechos de Montana. Esos derechos normalmente estarían sujetos a un escrutinio de nivel medio porque están incluidos en otra parte de nuestra constitución estatal. Sin embargo, concluimos que los redactores de la constitución pretendieron que el derecho a un medio ambiente limpio y saludable garantizado por el Artículo II, Sección 3, y los derechos previstos en el Artículo IX, Sección 1 estuvieran interrelacionados y fueran interdependientes, y que las acciones estatales o privadas que impliquen a cualquiera de ellos deben ser examinadas de manera consistente. Por lo tanto, aplicaremos un escrutinio estricto a las acciones estatales o privadas que impliquen cualquiera de las disposiciones constitucionales.

¶ Una revisión exhaustiva de la discusión y el debate entre los delegados a nuestra
La Convención Constitucional de 1972 nos lleva a la conclusión adicional de que la naturaleza de los derechos ambientales previstos en los artículos II y IX no se pueden interpretar por separado, sino que era la intención de los delegados que las dos disposiciones se complementaran y se aplicaran en conjunto. Por lo tanto, examinamos las actas de la discusión y el debate de la convención para determinar la demostración que debe hacerse antes de que se impliquen los derechos y se aplique un escrutinio estricto.

¶ El Artículo IX, Sección 1 fue informado al pleno de la convención constitucional por el Comité de Recursos Naturales y Agricultura el 1 de marzo de
1972. Convención Constitucional de Montana, vol. IV, págs. 1198-99. Sin embargo, tal como se propuso originalmente, el Artículo IX, Sección 1(1) requería que “el estado y cada persona... mantengan y mejoren el medio ambiente de Montana para las generaciones presentes y futuras”. Convención Constitucional de Montana, vol. IV, págs.
1200, 1 de marzo de 1972. No preveía, como la disposición actual, la obligación de “mantener y mejorar un medio ambiente limpio y saludable”. Véase Convención Constitucional de Montana, vol. IV, pág. 1200, 1 de marzo de 1972; Mont.
Const. art. IX, § 1(1). Los miembros del comité consideraron que la disposición, tal como se presentó, era la disposición de protección ambiental más fuerte que se encuentra en cualquier constitución estatal. Convención Constitucional de Montana, vol. IV en 1200, 1 de marzo de 1972. El delegado McNeil explicó que no se incluyeron adjetivos descriptivos que precedieran a la palabra medio ambiente, como saludable o inmaculado, porque la mayoría consideró que el medio ambiente actual de Montana abarcaba todos esos adjetivos descriptivos.
Convención Constitucional de Montana, vol. IV, pág. 1200, 1 de marzo de 1972. Explicó además que los adjetivos descriptivos no se incluyeron originalmente porque:

La mayoría consideró que el uso de la palabra “saludable” permitiría a quienes contaminan nuestro medio ambiente hacer desfilar a médicos que podrían decir que si una persona puede caminar con cuatro libras de arsénico o gas SO2 en los pulmones y no está muerta, eso sería un medio ambiente saludable. Creemos firmemente -la mayoría lo cree- que nuestra disposición -o propuesta- es más fuerte que el uso de la palabra “saludable”.

Convención Constitucional de Montana, Vol. IV en 1201, 1 de marzo de 1972.

¶ Al discutir la interrelación de las subsecciones (1) y (3), el Delegado McNeil declaró:

El inciso (3) obliga a la Legislatura a proporcionar recursos adecuados para proteger el sistema ambiental de soporte vital de la degradación. El comité evitó intencionalmente las definiciones, para no ser restrictivo. Y el término “sistema ambiental de soporte vital” abarca todo, incluyendo, entre otros, el aire, el agua y la tierra; y cualquiera que sea la interpretación que la Legislatura y los tribunales le den a esta frase, no hay duda de que no puede degradarse.

Convención Constitucional de Montana, Vol. IV en 1201, 1 de marzo de 1972 (énfasis añadido).

¶ Hubo delegados, incluido el delegado Campbell, que consideraron que sin adjetivos descriptivos, como “limpio y saludable” antes del término “medio ambiente”, el Artículo IX, Sección 1, carecía de la fuerza que la mayoría había pretendido. Convención Constitucional de Montana, Vol. IV en 1204, 1 de marzo de
1972. Sin embargo, los defensores de la Sección 1, tal como se introdujo, insistieron en que la subsección exigiera que el medio ambiente no sólo se mantuviera, sino que se mejorara. Véase la conferencia del delegado John Anderson (Convención Constitucional de Montana, vol. IV, pág. 1204, 1 de marzo de 1972).

¶ El delegado McNeil explicó la preocupación del comité por incluir “limpio y saludable” de la siguiente manera:

La mayoría consideró que esto permitiría la degradación del medio ambiente actual de Montana hasta un nivel, como se define en Illinois, que puede ser limpio y saludable. Y nuestra intención era no permitir ninguna degradación del medio ambiente actual y exigir afirmativamente la mejora de lo que tenemos ahora.

Convención Constitucional de Montana, Vol. IV, pág. 1205, 1 de marzo de 1972 (énfasis añadido), ¶ Al analizar más a fondo la interrelación entre las subsecciones (1) y (3) del Artículo IX, el delegado McNeil afirmó:

La propuesta mayoritaria que tienen ante ustedes ahora recomienda, como lo hizo el señor Lindbergh, la supervisión gubernamental. Va más allá y ordena a la Legislatura que proporcione soluciones para evitar la degradación. Esto es anticipatorio.

Convención Constitucional de Montana, Vol. IV, pág. 126, 1 de marzo de 1972 (énfasis añadido).

La propuesta obliga a la legislatura a prevenir la degradación y el agotamiento irrazonable, lo que incluye la propiedad privada.

Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1221, 1 de marzo de 1972 (énfasis añadido).

¶ Delegados como Mae Nan Robinson, que estuvieron de acuerdo en esencia con las declaraciones anteriores del delegado McNeil, sugirieron enmiendas pero sólo con el propósito de asegurar una mayor protección del medio ambiente actual.
El delegado Robinson declaró:

Sostengo que si realmente estás tratando de proteger el medio ambiente, será mejor que tengas algo mediante el cual puedas demandar o solicitar medidas cautelares antes de que se haya producido el daño ambiental; De poco sirve pagarle a alguien una indemnización monetaria porque el aire ha sido contaminado o porque el arroyo ha sido contaminado si no se puede cambiar la condición del medio ambiente una vez que ha sido destruido.

Convención Constitucional de Montana, Vol. V a las 12:30, 1 de marzo de 1972.

¶ Al defender la sección tal como se propuso, los proponentes explicaron que:

La razón por la que la mayoría no apoyó una sección separada que dijera "el derecho a demandar", el párrafo 3 de nuestro informe dice: "La Legislatura debe proporcionar remedios adecuados para la protección del sistema de soporte de la vida ambiental contra la degradación y proporcionar remedios adecuados para evitar el agotamiento irrazonable de los recursos naturales”. Ahora bien, aquellos de nosotros que estudiamos lo que estábamos haciendo durante mucho tiempo antes de hacerlo, sentimos que esto, en sí mismo, es mucho más fuerte que, ciertamente, la propuesta que estamos analizando ahora mismo [una propuesta de derecho para demandar disposición].

Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1232-33, 1 de marzo de 1972.

¶ En sus comentarios finales en oposición a enmendar el Artículo IX, Sección 1 propuesto por la mayoría del comité, el Delegado McNeil dio la siguiente explicación del texto recomendado:

No queríamos que la Corte Suprema de este estado o la Legislatura pudieran decir que el medio ambiente de Montana, tal como lo conocemos ahora, puede degradarse hasta convertirse en un medio ambiente saludable. Por eso, nuestro propósito al omitir esa palabra fue reforzarla. También quisiera recordar a los delegados que la disposición de Illinois no contiene el subpárrafo 3 de la propuesta de la mayoría [Artículo IX, Sección 1(3)], que habla precisamente del punto que tanto preocupaba a Jerry Cate, y es que no hay ninguna disposición mediante la cual la Legislatura pueda prevenir -y esto es anticipatorio- el agotamiento irrazonable de los recursos naturales. Sostengo que si leen esa propuesta de la mayoría una y otra vez, encontrarán que es la constitución más fuerte de todas...

Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1243, 1 de marzo de 1972.

¶ El delegado Foster también hizo la siguiente defensa del lenguaje propuesto originalmente:

Creo que si nosotros, como Convención Constitucional de Montana, utilizamos nuestra línea de defensa del medio ambiente sobre la base de lo saludable, entonces, de hecho, bien podríamos olvidarnos de ello, porque lo que me preocupa en Montana no es un medio ambiente saludable. Este país tendrá que abordar la cuestión de un medio ambiente saludable. Lo que me preocupa es un medio ambiente que sea mejor que saludable. Si todo lo que tenemos es un medio ambiente en el que se pueda sobrevivir, entonces habremos perdido la batalla. No nos quedará nada importante. El gobierno federal se ocupará de una forma u otra, si está en su poder, de que tengamos un medio ambiente en el que podamos arreglárnoslas para arrastrarnos o sobrevivir o, de alguna manera, permanecer "vivos". Pero el medio ambiente que me preocupa es ese nivel de calidad del medio ambiente que está por encima de lo saludable; y si ponemos en la Constitución que la única línea de defensa es un medio ambiente saludable y que tengo que demostrar, de hecho, que mi salud está siendo dañada para encontrar algún alivio, entonces habremos perdido la batalla; por eso me opongo a esta enmienda.

Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1243-44, 1 de marzo de 1972.

¶ Al final prevalecieron los defensores de agregar el lenguaje descriptivo “limpio y saludable”. Sin embargo, no fue porque querían menos protección que la expresada por los delegados McNeil y Foster, sino porque sintieron que el lenguaje adicional era necesario para asegurar los objetivos articulados por los delegados McNeil y Foster. Ver Delegado Campbell cmts. (Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1246, 1 de marzo de
1972). Ambas partes del debate coincidieron en que la intención de la convención era adoptar lo que la convención pudiera acordar como el texto más fuerte. Véase las reuniones del delegado McNeil (Convención Constitucional de Montana, vol. IV, pág. 1209, 1 de marzo de 1972).

¶ Aunque el Artículo IX, Secciones 1(1), (2) y (3) fueron todos aprobados por la convención el 1 de marzo de 1972 (Convención Constitucional de Montana, Vol. V en
1251, 1254-55, 1 de marzo de 1972) el derecho a un medio ambiente limpio y saludable no se incluyó en la Carta de Derechos hasta seis días después, el 7 de marzo de 1972. En esa fecha, el delegado Burkhart propuso agregar "el derecho a un medio ambiente limpio y saludable" a los otros derechos inalienables enumerados en el Artículo II, Sección 3 de la constitución propuesta. Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1637, 7 de marzo de 1972. Explicó su intención de que se interrelacionara con aquellos derechos previstos y previamente adoptados en el Artículo IX, Sección 1. Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1637, 7 de marzo de 1972. También declaró que su intención, mediante la adición de este derecho a la Carta de Derechos, era dar fuerza al lenguaje del preámbulo de la constitución. Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1637, 7 de marzo de 1972. Burkhart afirmó: “Creo que es una declaración hermosa, y me parece que lo que propongo aquí está en consonancia con lo que se propone en ese Preámbulo…” Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1638, 7 de marzo de 1972. El delegado Eck coincidió en que incluir el lenguaje adicional en el Artículo II, Sección 3, era coherente con la intención del Comité de Recursos Naturales cuando informó sobre el Artículo IX, Sección 1. Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1638, 7 de marzo de 1972. Por lo tanto, el derecho a un medio ambiente limpio y saludable se incluyó como un derecho fundamental por una votación de 79 a 7. Convención Constitucional de Montana, Vol. V en 1640, 7 de marzo de 1972. Hemos citado previamente con aprobación el siguiente lenguaje de 16 CJS
Leyes Constitucionales § 16 (1984):

El esfuerzo primordial o propósito fundamental al interpretar una disposición constitucional es determinar y dar efecto a la intención de los redactores y del pueblo que la adoptó. Por lo tanto, el tribunal debe tener siempre presente el objetivo que se busca lograr... y debe prestarse la debida atención a los males, si los hay, que se busca prevenir o remediar...

General Agric. Corp. contra Moore (1975), 166 Mont. 510, 518, 534 P.2d 859,
864.

¶ Concluimos, basándonos en el elocuente registro de la Convención Constitucional de Montana, que para dar efecto a los derechos garantizados por el Artículo II, Sección 3 y el Artículo IX, Sección 1 de la Constitución de Montana, deben leerse juntos y considerarse todos los disposiciones del Artículo II, Sección 1, así como el preámbulo de la Constitución de Montana.
Al hacerlo, concluimos que la intención de los delegados era proporcionar un lenguaje y protecciones que fueran tanto anticipatorios como preventivos. Los delegados no pretendían simplemente prohibir ese grado de degradación ambiental que puede vincularse de manera concluyente con la mala salud o el peligro físico. Nuestra constitución no exige que los peces muertos floten en la superficie de los ríos y arroyos de nuestro estado antes de que se puedan invocar sus protecciones ambientales de largo alcance. Los delegados enfatizaron repetidamente que los derechos previstos en el subpárrafo (1) del Artículo IX, Sección 1 estaban vinculados a la obligación de la legislatura en el subpárrafo (3) de proporcionar remedios adecuados para la degradación del sistema de soporte de la vida ambiental y prevenir la degradación irrazonable de los recursos naturales.

¶ Concluimos, por lo tanto, que el Tribunal de Distrito se equivocó al sostener que el derecho constitucional de Montana a un medio ambiente limpio y saludable no estaba implicado, en ausencia de una demostración de que la salud pública está amenazada o que los estándares actuales de calidad del agua se ven afectados en tal medida. que se ha tenido un impacto significativo en Landers Fork o Blackfoot River.

¶ Concluimos que el derecho constitucional a un medio ambiente limpio y saludable y a estar libre de una degradación irrazonable de ese medio ambiente está implicado en base a la demostración de los demandantes de que las pruebas de bombeo propuestas por SPJV habrían añadido un carcinógeno conocido como el arsénico al medio ambiente en concentraciones mayores que las concentraciones presentes en el agua receptora y que el DEQ o su predecesor después de estudiar el tema y llevar a cabo audiencias ha concluido que las descargas que contienen parámetros carcinógenos mayores que las concentraciones de esos parámetros en el agua receptora tienen un impacto significativo que requiere revisión de conformidad con la política de no degradación de Montana establecida en § 75-5-303, MCA. El hecho de que el DEQ tenga una regla consistente con § 75-5-317(2)(j), MCA (1995), no tiene importancia. Como hemos sostenido previamente en Wadsworth, la constitución se aplica a las reglas de la agencia así como a los estatutos.

¶ Concluimos que, a los efectos de los hechos presentados en este caso, el § 75-5-303 de la MCA es una implementación legislativa razonable del mandato previsto en el Artículo IX, Sección 1, y que en la medida en que el § 75-5-317(2)(j) de la MCA (1995) excluye arbitrariamente ciertas “actividades” de la revisión de no degradación sin tener en cuenta la naturaleza o el volumen de las sustancias que se descargan, viola los derechos ambientales garantizados por el Artículo II, Sección 3 y el Artículo IX, Sección 1 de la Constitución de Montana. Nuestra decisión se limita al § 75-5-317(2)(j) de la MCA (1995), tal como se aplica a los hechos de este caso. No se nos ha pedido que decidamos que esta sección implica derechos constitucionales, y no lo hacemos.

¶ Con base en estas resoluciones, revocamos la sentencia del Tribunal de Distrito y remitimos el caso al Tribunal de Distrito para un examen estricto de la disposición legal en cuestión y, en particular, para una determinación de si existe un interés estatal imperioso para la promulgación de esa ley con base en los criterios que articulamos en State v. Wadsworth .

¶ Se revoca la sentencia del Tribunal de Distrito y se devuelve este caso para procedimientos adicionales consistentes con esta opinión.

/S/ TERRY N. TRIEWEILER Estamos de acuerdo:

/F/ WILLIAM E. HUNT, SR.

/S/ JAMES C. NELSON /S/ JIM REGNIER Juez W. William Leaphart, concurriendo especialmente.

¶ Estoy de acuerdo con el resultado alcanzado por la Corte y específicamente con la conclusión de que el derecho a un medio ambiente limpio y saludable es un derecho fundamental garantizado por la Declaración de Derechos que se encuentra en el Artículo II, Sección 3 de la Constitución de Montana. Habiendo llegado a esa conclusión, la Corte continúa declarando que “la acción estatal o privada que implica [el Artículo II, Sección 3 o el Artículo IX, Sección 1 de la Constitución de Montana], debe ser examinada consistentemente. Por lo tanto, aplicaremos un escrutinio estricto a la acción estatal o privada que implique cualquiera de las disposiciones constitucionales”. Estoy de acuerdo en que la acción estatal que implica los derechos garantizados por el Artículo II, Sección 3 o el Artículo IX, Sección 1, debe estar sujeta a un escrutinio estricto. Aunque el Artículo IX, Sección 1, claramente impone una obligación a las entidades privadas, así como al estado, de mantener y mejorar un medio ambiente limpio y saludable, no abordaría, en el contexto de esta apelación, la cuestión de la acción privada. Al resolver esta apelación, no estamos abordando la acción privada. Más bien, estamos abordando la acción estatal; es decir, la constitucionalidad de una ley estatal. La conclusión de que aplicaremos un análisis de escrutinio estricto a la acción privada es una sentencia que, a mi juicio, puede resultar inviable en el futuro. Como afirmamos en esta opinión, el análisis de escrutinio estricto requiere que el Estado demuestre un interés estatal imperioso y que su acción esté estrechamente diseñada para hacer efectivo ese interés y sea el camino menos oneroso que se pueda tomar para lograr el objetivo del Estado. No tengo claro cómo, o si, la acción privada se presta a un “interés estatal imperioso”
Análisis. Esa es una cuestión que creo que será mejor dejar para otro día.

¶ Finalmente, la Corte concluye que en la medida en que § 75-5-317(2)(j), MCA (1995), excluye arbitrariamente ciertas “actividades” de la revisión de no degradación sin tener en cuenta la naturaleza o el volumen de las sustancias que se descargan, viola los derechos ambientales garantizados por el Artículo II, Sección 3 y el Artículo IX, Sección 1 de la Constitución de Montana.
Nuestra decisión se limita al artículo 75-5-317(2)(j) de la MCA (1995), tal como se aplica a los hechos de este caso. No se nos ha pedido que sostengamos, y no lo hacemos, que esta sección implica de manera aparente derechos constitucionales.

¶ No veo cómo la Corte puede evitar lógicamente declarar que la ley es inconstitucional en su tenor literal. La debilidad constitucional del §
75-5-317(2)(j), MCA (1995), no se limita a los hechos del presente caso, sino que es inherente a la creación de una excepción general por parte del estatuto. Crea una excepción general a los requisitos de revisión de no degradación para descargas de pozos de agua o pruebas de pozos de monitoreo sin tener en cuenta el daño causado por esas pruebas o el efecto degradante que las descargas tienen en el entorno circundante o receptor. El hecho de que pueda haber descargas de agua de pruebas de pozos, por ejemplo, para fines agrícolas, que de hecho no crean daño al medio ambiente, no altera el hecho de que dichas descargas están exentas de la revisión de no degradación y que dicha revisión es la herramienta mediante la cual el Estado implementa y hace cumplir el derecho constitucional a un medio ambiente limpio y saludable. La inconstitucionalidad aparente del § 75-5-317(2)(j), MCA (1995), radica en su exención de descargas de agua particulares de la revisión de no degradación sin considerar la naturaleza y el volumen de las sustancias en el agua que se descarga. La posibilidad de que algunas descargas de agua no dañen el medio ambiente no justifica que estén exentas de una revisión cuidadosa por parte del Estado para proteger los derechos fundamentales de Montana a un medio ambiente limpio y saludable y a estar libre de una degradación irrazonable de ese medio ambiente. El propósito de la revisión de no degradación es determinar, de antemano, si una descarga de agua será dañina y, de ser así, si el daño está justificado y se puede minimizar. Consulte § 75-5-303, MCA. Al excluir de la revisión las descargas de agua de las pruebas de pozos, el estatuto hace imposible que el Estado “prevenga el agotamiento y la degradación irrazonables de los recursos naturales” como lo exige el Artículo IX, Sección 1(3), de la Constitución de Montana. Art. IX, Sec. 1(3), Mont. Const.

/S/ W. WILLIAM LEAPHART El Presidente del Tribunal Supremo, J. A. Turnage, se suma a la opinión concurrente especial precedente.

/S/ J. A. TURNAGE Juez Karla M. Gray, concurriendo especialmente.

¶ Con excepción del tema de la “acción privada” abordado en la opinión concurrente especial del Juez Leaphart, coincido con la opinión de la Corte en todos los aspectos. Me uno a la opinión del Juez Leaphart en lo que se refiere a la pertinencia de abordar la cuestión de la “acción privada” en este caso.

/S/ KARLA M. GRAY