Tortugas Marinas: Voto 1999
Expediente 98-003684-0007-CO
Exp: 98-003684-0007-CO
Res: 1999-01250
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San Jos茅, a las once horas con veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-
Acci贸n de Inconstitucionalidad interpuesta por CARIBBEAN CONSERVATION CORPORATION, representada por Boza Lor铆a Mario Andr茅s, casado, ingeniero agr贸nomo, con c茅dula de identidad n煤mero 1-297-932, vecino de San Jos茅, en su condici贸n de apoderado general铆simo sin l铆mite de suma ASOCIACION PROGRAMA DE RESTAURACION DE TORTUGAS MARINAS representada por Ar谩uz Vargas Randall, de uni贸n libre, bi贸logo, vecino de Tib谩s, con c茅dula de identidad n煤mero 9-078-475 en su car谩cter de apoderado general铆simo sin l铆mite de suma ASOCIACION CENTRO DE DERECHO AMBIENTAL Y DE LOS RECURSOS NATURALES (CEDARENA) representada por Chaves Quesada Silvia Elena, mayor, casada, abogada, costarricense, con c茅dula de identidad n煤mero 2-414-725, vecina de San Ram贸n de Alajuela, en su car谩cter de Presidente de la Junta Directiva con facultades de apoderada general铆sima sin l铆mite de suma FUNDACION NEOTROPICA representada por Varela Varela Vera Cristina, soltera, administradora de negocios, vecina de San Pedro de Montes de Oca, c茅dula de identidad n煤mero 1-326-649 en su car谩cter de apoderada general INCERA AGUILAR ANABEL, divorciada, empresaria, vecina de Tortuguero, c茅dula de identidad n煤mero 1-348-1198, propietaria del Hotel Pachira Lodge de Tortuguero, DADA FUMERO MAURICIO, casado, empresario, vecino de Escaz煤, c茅dula de identidad n煤mero 9-037-753 propietario del Hotel Mawamba de Tortuguero, KAYE MICHAEL, de 煤nico apellido en raz贸n de su nacionalidad estadounidense, casado, empresario, vecino de Escaz煤, c茅dula de residencia 175-868669072, propietario del Hotel Tortuga Lodge MIRANDA ROVIRA RAMON, casado, vecino de San Jos茅, c茅dula de residencia n煤mero 726940163264, en su condici贸n de gerente del Hotel Jungla, HUERTAS ARIAS GERARDO, casado, bi贸logo, vecino de San Rafael de Heredia, c茅dula de identidad n煤mero 1-506-558, en su car谩cter personal y como Director Regional para Latinoam茅rica de la SOCIEDAD MUNDIAL PARA LA PROTECCION DE LOS ANIMALES, PADILLA GUTIERREZ CLARA, soltera, bi贸loga, vecina de Pavas, c茅dula 5-202-041, SILMAN CARRANZA ROXANA, divorciada, administradora, vecina de Moravia, c茅dula
8-070-184 y AJOY ZELEDON LUIS DIEGO, soltero, estudiante, vecino de Tib谩s, c茅dula 1-885-559, contra el DECRETO EJECUTIVO NUMERO 14524-A del 26 de mayo de
1983. Intervinieron tambi茅n en el proceso INCOPESCA, DEFENSORIA DE LOS HABITANTES y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretar铆a de la Sala a las diecis茅is horas y diecis茅is minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho (folio
1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del decreto que faculta la caza de la tortuga verde en Costa Rica, cuyo texto se ha mantenido por m谩s de quince a帽os y por la abstenci贸n de INCOPESCA de realizar acciones regulatorias coherentes con la realidad del recurso marino tortuga verde, entre otras razones, ha puesto en peligro el equilibrio ecol贸gico de la especie y la ha colocado dentro de la lista o ap茅ndice de la Convenci贸n sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre
-CITES-(Ley 5605 de veintid贸s de octubre de mil novecientos setenta y cuatro). Por ello, el texto del decreto impugnado no es coherente con el art铆culo 50 de la Constituci贸n y con convenciones como la Convenci贸n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc茅nicas de los Pa铆ses de Am茅rica (Ley 3763 de octubre de mil novecientos setenta y seis) Convenio para la Conservaci贸n de la Biodiversidad y Protecci贸n de Areas Silvestres Prioritarias en Am茅rica Central (Ley 7433 de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro), que pretenden la protecci贸n de la biodiversidad y la articulaci贸n de pol铆ticas y acciones estatales prioritarias definidas en torno a los recursos naturales. Tampoco es coherente el Decreto impugnado con el Convenio sobre la Diversidad Biol贸gica (Ley 7416 de junio de mil novecientos noventa y cuatro), resultado de la Cumbre de R铆o de Janeiro de mil novecientos noventa y dos, que parte de la consideraci贸n de la importancia del valor intr铆nseco de la diversidad biol贸gica y de los valores ecol贸gicos, sociales, econ贸micos, cient铆ficos, educativos, culturales, recreativos y est茅ticos de la diversidad biol贸gica y sus componentes. Sin base cient铆fica alguna respecto del n煤mero de tortugas que son susceptibles de aprovecharse, sin alterar el fr谩gil equilibrio ecol贸gico que las sostiene, el decreto cuestionado permite anualmente la caza de hasta mil ochocientas tortugas, matanza que representa un 铆ndice muy alto y que se agrava dado que el n煤mero capturado es superado en mucho cada a帽o, principalmente por el escaso control y seguimiento que se le da a las licencias otorgadas. Que el decreto lo que hace es regular los requisitos para tener parte en la cuota de matanza de tortugas. No incluye posibilidades de veda total o parcial por temporada a fin de hacer ajustes que sean m谩s coherentes con la realidad del recurso, no sanciona administrativamente el incumplimiento de normas y en general no solventa problemas de control sobre el sitio de la captura, determinaci贸n de situaciones en cuanto a si la tortuga ya ha cumplido con el proceso de desove que la trae a las costas nacionales, todo lo cual lleva a concluir que 煤nicamente se traduce en una norma de explotaci贸n, pero no en una norma de tutela del equilibrio ecol贸gico de la especie a que va dirigida. De manera incongruente Costa Rica se encuentra dentro de las primeras naciones en firmar la Convenci贸n de las Tortugas Marinas. Esta iniciativa hemisf茅rica pretende promover la protecci贸n, conservaci贸n y recuperaci贸n de las poblaciones de tortugas marinas y de los h谩bitats de los cuales dependen, bas谩ndose en los datos cient铆ficos m谩s fidedignos disponibles y considerando las caracter铆sticas ambientales, socioecon贸micas y culturales de las partes, siendo una respuesta a la explotaci贸n irracional de que ha sido objeto la tortuga verde. INCOPESCA, a partir de la legislaci贸n que la crea, mantiene competencias que la facultan para, de manera activa, tutelar, proteger y contribuir a la preservaci贸n de las tortugas marinas, que van mucho m谩s all谩 de “administrar” el decreto impugnado, cuya competencia heredaron del Ministerio de Agricultura y Ganader铆a. En ejercicio de sus funciones pueden normar de mejor manera el tema, establecer vedas, concertar estudios cient铆ficos y alianzas con organizaciones para suplir datos y de esta manera regular con mejores bases el tema. La Sala Constitucional expres贸 en la resoluci贸n del expediente 2565-C-97, la obligaci贸n de INCOPESCA de realizar nuevos estudios cient铆ficos sobre el tema de las tortugas verdes. La defensor铆a de los Habitantes, inici贸 de oficio una investigaci贸n sobre el tema y en el informe rendido recalca la carencia de fundamentaci贸n cient铆fica por parte de INCOPESCA para continuar otorgando permisos a la luz de un decreto que est谩 superado por la Convenci贸n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES). A juicio de la Defensor铆a, INCOPESCA se encuentra obligado a suspender el otorgamiento de tales permisos, actuando en consecuencia con la protecci贸n internacional existente para la especie. (expediente 101575-23-96 de la Defensor铆a).
2.- Por resoluci贸n de las once horas cinco minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho (visible a folio 83 del expediente), se le dio curso a la acci贸n, confiri茅ndole audiencia a la Procuradur铆a General de la Rep煤blica, y al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.
3.- El Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura -INCOPESCA- rindi贸 su informe visible a folios 90 a 96, manifestando que la Ley de Creaci贸n del INCOPESCA, n煤mero 7384 de diecis茅is de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, le otorga a la Instituci贸n, la potestad de promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza mar铆tima, la acuacultura y la investigaci贸n. Asimismo, fomentar sobre la base de criterios t茅cnicos y cient铆ficos la conservaci贸n, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recurso vivos del mar. Antes de promulgarse el Decreto Ejecutivo n煤mero 14524-A en el a帽o de mil novecientos noventa y tres, mismo que fue reformado o modificado por el Decreto Ejecutivo n煤mero 18289-MAG, la Direcci贸n de Recursos Pesqueros, realiz贸 las consultas pertinentes a la Universidad de Costa Rica, sobre la viabilidad de otorgar dichos permisos para la captura y comercializaci贸n de la carne de tortuga, en aguas del Caribe Costarricense. En esa oportunidad los t茅cnicos de la Universidad, estuvieron de acuerdo en que se reglamentara y se tratara de poner a derecho, una situaci贸n que por muchos a帽os no se hab铆a regulado y que por la idiosincracia del pueblo limonense hac铆a que el consumo de la carne de tortuga fuese una pr谩ctica generalizada dentro de la provincia, y la captura y matanza de esos quelonios se diera de manera ilegal sin ninguna restricci贸n al respecto. Lo que se hizo con el Decreto cuestionado, fue m谩s bien, ordenar y regular la caza y captura de ese recurso marino.- En realidad s铆 existen vedas parciales por temporadas para la captura de la tortugas, dado que 煤nicamente se permite la captura en los meses de junio,julio y agosto de cada a帽o, ved谩ndose su captura en forma total en los otros meses del a帽o. En el litoral Atl谩ntico, es bien conocido que existen 谩reas protegidas de parques nacionales, en donde es absolutamente prohibido la pesca y la caza marinas, este argumento demuestra que las aseveraciones formuladas por los accionantes no se apeguen a la verdad, por cuanto, estas 谩reas est谩n totalmente vedadas para la captura. En s铆ntesis, el decreto m谩s bien vino a regular la actividad que se ven铆a realizando al margen de la ley.
4.- Por su parte la Procuradur铆a General de la Rep煤blica rindi贸 su informe visible de folios 119 a 132. Se帽ala que el Decreto Ejecutivo n煤mero 14524 de cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, autoriza la captura de la tortuga verde (chelonio mydas) con fines comerciales en aguas jurisdiccionales del Mar Caribe durante el per铆odo del primero de junio al treinta y uno de agosto. De acuerdo con el texto original del art铆culo 6 ib铆dem, se pod铆a autorizar un m谩ximo de treinta permisos por a帽o, pudiendo cada permisionario capturar como m谩ximo veinte ejemplares por mes, con lo cual s贸lo se podr铆an cazar al a帽o mil ochocientas tortugas verdes. No obstante, dicho numeral 6 fue reformado por el Decreto Ejecutivo n煤mero 18289 de treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, para permitir el otorgamiento de hasta treinta permisos vigentes entre el per铆odo del primero de junio y el treinta y uno de agosto. Si el n煤mero de peticionarios resulta superior al n煤mero de permisos, se podr谩 fraccionar la vigencia de los mismos, a condici贸n de que el n煤mero de permisos vigentes no sobrepase los treinta.- Asimismo, agrega el citado numeral que cada permisionario podr谩 capturar un m谩ximo de veinte ejemplares por mes, o un n煤mero proporcional a la fracci贸n de 茅ste, que comprenda cada permiso. Con la citada reforma que introduce la variable de “vigencia”, es claro que el decreto cuestionado establece la posibilidad de autorizar la caza de m谩s de las mil ochocientas tortugas verdes, lo que sin duda resulta preocupante, pues la tortuga es una especie en peligro de extinci贸n (Reglamento a la Ley de la Conservaci贸n de la Vida Silvestre, Decreto 26435 de primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, art铆culo 60), categorizaci贸n mayor a la prevista por el anterior Reglamento (Decreto Ejecutivo 22545 de treinta de agosto de mil novecientos treinta y tres) que elencaba a la tortuga verde como una especie de poblaci贸n reducida o amenazada. Refiere la Procuradur铆a en su informe que solicita a la Sala Constitucional adoptar una decisi贸n ejemplarizante que salvaguarde a las tortugas verdes del peligro de extinci贸n. La caza de mil ochocientas tortugas verdes, la mayor铆a de hembras adultas que llegan a desovar, o ni siquiera logran hacerlo, no constituye parte de una pol铆tica de aprovechamiento integrante del desarrollo sostenido. El Decreto n煤mero 14524 de veintis茅is de mayo de mil novecientos ochenta y tres, fue dictado precisamente en un momento en que la poblaci贸n caribe帽a del pa铆s requer铆a de fuentes de trabajo. Las especies en peligro de extinci贸n no pueden ser cazadas con el prop贸sito de salvaguardar el principio de conservaci贸n, conforme al cual, las condiciones de una especie ser谩n favorables cuando la tendencia de su poblaci贸n es estable o creciente, siendo probable que esta situaci贸n se mantenga en su previsible futuro, as铆 como cuando el 茅xito reproductivo indica que se mantendr谩 a largo plazo como componente viable de su ecosistema, cuando dichos presupuestos no se dan, el estado de conservaci贸n de la especie debe considerarse como desfavorable.- Con base en ello, solicitan que se declare inconstitucional el Decreto impugnado por ser contrario a los art铆culos 50 y 89 de la Constituci贸n y a los Convenios referidos por los accionantes.
5.- La Defensor铆a de los Habitantes presenta escrito con el objeto de coadyuvar en la alegaci贸n de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo n煤mero
14524-A (visible a folios 133 a 139), manifestando que el Convenio sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre conocido como CITES y ratificado por Ley de la Rep煤blica n煤mero 5605 de veintid贸s de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, resulta de acatamiento obligatorio por sobre el Decreto 14524-A. Al clasificar ese Convenio a la tortuga verde, como especie en v铆a de extinci贸n, ello implica la necesidad de proteger una especie cuya poblaci贸n ha sido reducida a tal grado que existe riesgo de que se pierda. El art铆culo 2 del Convenio establece que el comercio con espec铆menes de especies en peligro de extinci贸n, deber谩 estar sujeto a una reglamentaci贸n particularmente estricta a fin de no poner en peligro a煤n mayor, su supervivencia y se autorizar谩 solamente bajo circunstancias excepcionales. De ah铆 que es claro que el comercio de estas especies deber谩 tratarse con una reglamentaci贸n particularmente estricta y 煤nicamente bajo excepcionales circunstancias podr谩 autorizarse el aprovechamiento de estas especies. Al estar la especie tratada dentro del ap茅ndice I del Convenio citado, la misma re煤ne los elementos necesarios para proteger el recurso y hacer respetar la normativa existente, como son las disposiciones contenidas en el art铆culo 11, inciso 2) de la Ley de Biodiversidad, Ley n煤mero 7788 de reciente publicaci贸n, de conformidad con la cual la falta de certeza sobre el peligro o amenaza de da帽os graves no excusa a la Administraci贸n de tomar las medidas necesarias para evitarlos, criterio recogido adem谩s por el principio 15 de la Declaraci贸n de R铆o sobre el medio ambiente y el desarrollo. Adem谩s de las normas supracitadas, se cuenta con la Ley de Conservaci贸n de la Vida Silvestre, Ley n煤mero 7317 de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, una de las primeras regulaciones en el 谩mbito nacional tendientes a proteger la flora y la fauna silvestre, a partir de una visi贸n que los integra como elementos irremplazables de los sistemas naturales que soportan la vida en el planeta. Las posibilidades de aprovechamiento de los recursos protegidos, deber谩n ser limitadas por una reglamentaci贸n estricta y en casos excepcionales, requisitos que no se cumplen en el decreto aludido, pues el mismo es sumamente amplio en cuanto al aprovechamiento, sin mayores limitaciones, ni estudios t茅cnicos que justifiquen la autorizaci贸n del aprovechamiento. En el momento en que se emiti贸 el decreto del veintis茅is de mayo de mil novecientos ochenta y tres, las especies ya estaban dentro de la lista de CITES, lo que da margen para pensar que la especie sigue en condiciones tales que requieren de mayor protecci贸n, raz贸n de m谩s para exigir que los requisitos de excepcionalidad y reglamentaci贸n estricta se cumplan a cabalidad, situaci贸n que s贸lo podr铆a darse si existieran los estudios t茅cnicos que justifiquen y determinen el tipo de aprovechamiento, de lo contrario, la norma recurrida atenta contra las normas citadas. La Administraci贸n no deber铆a mantener los actos emitidos mediante el decreto ejecutivo impugnado por clara violaci贸n al Convenio de CITES. El decreto no justifica t茅cnicamente la viabilidad del aprovechamiento, ya que s贸lo indica como raz贸n para su existencia el alto contenido prote铆nico de la tortuga, como raz贸n suficiente para justificar su comercializaci贸n, dejando de lado la importancia de los elementos t茅cnicos que son el fundamento para tomar medidas contrarias a lo dispuesto en la Convenci贸n. El art铆culo 50 de la Constituci贸n Pol铆tica consagra el compromiso del Estado con la protecci贸n del medio ambiente y los recursos naturales, todo lo cual requiere de una serie de actuaciones por parte de la Administraci贸n, a efecto de concretar esa protecci贸n y garantizar el disfrute de los derechos tutelados. El quebranto de las normas ambientales puede ser provocado por actuaci贸n tanto como por omisi贸n, por sujetos privados y p煤blicos.
6.- Los edictos a que se refiere el p谩rrafo segundo del art铆culo 81 de la Ley de la Jurisdicci贸n Constitucional, fue publicado en el n煤mero 131 del Bolet铆n Judicial, del d铆a 8 de julio de mil novecientos noventa y ocho (folio 146).
7.- Se prescinde de la vista oral prevista en los art铆culos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicci贸n Constitucional, toda vez que el p谩rrafo segundo del art铆culo 9 ib铆dem, faculta a la Sala para resolver por el fondo cualquier gesti贸n, a煤n desde su presentaci贸n, cuando se considere suficientemente fundada en principios o normas indirectas o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
8.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Castro Alp铆zar; y, Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. La acci贸n resulta admisible puesto que los recurrentes est谩n legitimados en los t茅rminos del art铆culo 75 de la Ley de la Jurisdicci贸n Constitucional. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Sala, por tratarse de la defensa de un inter茅s difuso, sea, la protecci贸n del ambiente, no es necesaria la existencia de un asunto previo donde se hubiese alegado la inconstitucionalidad que ahora se reclama. Es aplicable, entonces, la excepci贸n prevista en el p谩rrafo segundo del art铆culo 75 citado y, por ende, la acci贸n es admisible.
II.- Objeto de la impugnaci贸n. El decreto que se impugna es el No. 14524-A del
26 de mayo de 1983, donde se otorga permiso con fines comerciales la captura de la tortuga verde en el mar Caribe. Entre los art铆culos m谩s relevantes para estudio est谩 el art铆culo 3 que establece que la captura de la especie debe realizarse bajo las siguientes condiciones:
a) Por personas debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganader铆a.
b) Durante el per铆odo comprendido entre el primero de junio y el treinta y uno de agosto.
c) Despu茅s de los primeros cinco kil贸metros mar adentro, contados a partir de la l铆nea de base, desde donde se mide la extensi贸n del mar territorial, exceptuando aquellas 谩reas comprendidas por los Parques Nacionales de Tortuguero y Cahuita.
Y en el art铆culo 6 dice: “El Ministerio de Agricultura y Ganader铆a podr谩 otorgar hasta 30 permisos vigentes, entre el periodo comprendido del 1 de junio al 31 de agosto de cada a帽o. Cuando el n煤mero de peticionarios sea superior al n煤mero de los permisos antes se帽alados, el Ministerio de Agricultura y Ganader铆a, podr谩 fraccionar la vigencia de esos permisos, a condici贸n de que el n煤mero de permisos vigentes no sobrepase los 30.
Cada permisionario podr谩 capturar un m谩ximo de 20 ejemplares por mes, o un n煤mero proporcional a la fracci贸n de 茅ste, que comprenda cada permisionario.
Las tortugas capturadas, deben sacrificarse en un lapso no mayor de 12:00 horas despu茅s del desembarque. El Ministerio de Agricultura y Ganader铆a, solamente conceder谩 permiso de captura a aquellas personas que garanticen que el destace se har谩 en un centro debidamente autorizado por el Ministerio de Salud.” III.- Por su parte la Convenci贸n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, ratificada por nuestro pa铆s el 2 de octubre de 1974 establece que la tortuga de la cual se autoriz贸 la captura mediante el decreto impugnado se encuentra en el Ap茅ndice I como Cheloniidae y al respecto indica en lo que interesa: Art铆culo II. 1.El Ap茅ndice I incluir谩 todas las especies en peligro de extinci贸n que son o pueden ser afectadas por el comercio…
4.Las Partes no permitir谩n el comercio en espec铆menes de especies incluidas en los ap茅ndices I ,II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convenci贸n.
Art铆culo III 1.Todo comercio en espec铆menes de especies incluidas en el Ap茅ndice I se realizar谩 de conformidad con las disposiciones del presente art铆culo.
2.La exportaci贸n de cualquier esp茅cimen de una especie incluida en el Ap茅ndice I requerir谩 la previa concesi贸n y presentaci贸n de un permiso de exportaci贸n, el cual 煤nicamente se conceder谩 una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)que una autoridad cient铆fica del Estado de exportaci贸n haya manifestado que esa exportaci贸n no perjudicar谩 la supervivencia de dicha especie;…(lo mismo se exige para la importaci贸n de 茅sta)
5.La introducci贸n procedente del mar de cualquier esp茅cimen de una especie incluida en el Ap茅ndice I requerir谩 la previa concesi贸n de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducci贸n. Unicamente se conceder谩 un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)que una autoridad cient铆fica del Estado de introducci贸n haya manifestado que la introducci贸n no perjudicar谩 la supervivencia de dicha especie; b)que una Autoridad Administrativa del Estado de introducci贸n haya verificado que quien se propone recibir un esp茅cimen vivo lo podr铆a albergar y cuidar adecuadamente; y c)que una Autoridad Administrativa de Estado de introducci贸n haya verificado que el esp茅cimen no ser谩 utilizado para fines primordialmente comerciales.
Art铆culo VIII. 1. Las Partes adoptar谩n las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de espec铆menes en violaci贸n de las mismas. Estas medidas incluir谩n:
a) sancionar el comercio o la posesi贸n de tales espec铆menes, o ambos; y b) prever la confiscaci贸n o devoluci贸n al Estado de exportaci贸n de dichos espec铆menes. IV.- En sentencia No.5893-95 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta Sala consider贸: “De todo lo anterior, es claro que es obligaci贸n del Estado la protecci贸n de la belleza natural y del medio ambiente (art铆culos 50 y 89 de la Constituci贸n Pol铆tica), pues en ello hay un evidente inter茅s particular y social, fin que para poderlo alcanzar es necesario la promulgaci贸n de leyes que regulen en forma adecuada la materia. Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero tambi茅n tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. As铆 por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que “el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligaci贸n de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.” No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biol贸gica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas b谩sicas como espacio vital, alimentaci贸n, energ铆a, vivienda, sanidad y recreaci贸n ser铆an imposibles. De igual modo, nuestra econom铆a tambi茅n est谩 铆ntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; as铆, por ejemplo, tanto la generaci贸n de divisas por explotaci贸n agr铆cola y tur铆stica, como el 茅xito de importantes inversiones e infraestructuras dependen, en 煤ltima instancia, de la conservaci贸n de aqu茅llos. Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse s贸lo con la naturaleza, pues 茅sta es 煤nicamente parte del ambiente. La pol铆tica de protecci贸n a la naturaleza se vierte tambi茅n sobre otros aspectos como la protecci贸n de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y as铆 lograr unificar el conjunto jur铆dico que denominamos Derecho Ambiental.”, y en sentencia No.3705-93 afirm贸:
“Resulta importante para la Sala elaborar, de previo a las consideraciones estrictamente de fondo, un an谩lisis general que establezca el marco constitucional y las condiciones e intereses que hoy en d铆a despierta la conservaci贸n del ambiente, pues su estudio se constituye en una novedad de esta 煤ltima centuria. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre crey贸 que deb铆a dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrializaci贸n era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cu谩l ser铆a el impacto de la actividad econ贸mica sobre el ambiente. De hecho, la divisi贸n entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues a煤n la ciencia econ贸mica, que se preocupa de la administraci贸n del entorno para lograr la satisfacci贸n al m谩ximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorpor贸 el desgaste y deterioro del medio como herramienta del an谩lisis econ贸mico, sino hasta en fecha muy reciente…El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnol贸gicas y de orden pol铆tico, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podr铆a ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los or铆genes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulaci贸n de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioecon贸mico que adopte el pa铆s. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotaci贸n de los recursos naturales dan lugar a una degradaci贸n de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneraci贸n, lo que conduce a que amplios sectores de la poblaci贸n resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protecci贸n del ambiente es obtener un desarrollo y evoluci贸n favorable al ser humano. La calidad ambiental es un par谩metro fundamental de esa calidad de vida; otros par谩metros no menos importantes son salud, alimentaci贸n, trabajo, vivienda, educaci贸n, etc., pero m谩s importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, tambi茅n tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es m谩s que la traducci贸n a esta materia, del principio de la “lesi贸n”, ya consolidado en el derecho com煤n, en virtud del cual el leg铆timo ejercicio de un derecho tiene dos l铆mites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los dem谩s y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute 煤til del derecho mismo…”
V.- La normativa impugnada viene a permitir la captura de la tortuga verde
-conocida como tortuga Lora y Chelonia mydas- en el Mar Caribe para fines comerciales (art铆culo 2), 煤nicamente entre el per铆odo comprendido entre el primero de junio y el treinta y uno de agosto. Dicho decreto surgi贸 para regular en 1983 la captura desmedida que se estaba realizando en la regi贸n Atl谩ntica, por lo que la administraci贸n p煤blica pretendi贸 regularla estableciendo requisitos para poder acceder a los permisos correspondientes para poder capturarlas y s贸lo dentro del periodo indicado, prohibi茅ndose adem谩s la captura de 茅stas en las 谩reas protegidas de parques nacionales y autoriz谩ndose la captura de aproximadamente 1.800 tortugas al a帽o. VI.- An谩lisis de inconstitucionalidad. El decreto impugnado, consideran los accionantes, violenta el art铆culo 50 de la Constituci贸n Pol铆tica, la Convenci贸n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Convenci贸n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc茅nicas naturales de los pa铆ses de Am茅rica, Convenio para la Conservaci贸n de la Biodiversidad y Protecci贸n de Areas Silvestres Prioritarias en Am茅rica Central y el Convenio sobre la Diversidad Biol贸gica.
VII.- Para realizar el presente estudio es preciso indicar lo que protegen las normas se帽aladas por los accionantes como infringidas con excepci贸n de la Convenci贸n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres que ya fue indicado. El art铆culo 50 constitucional establece: “El Estado procurar谩 el mayor bienestar a todos los habitantes del pa铆s, organizando y estimulando la producci贸n y el m谩s adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecol贸gicamente equilibrado…” Por su parte la Convenci贸n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc茅nicas naturales de los pa铆ses de Am茅rica -Ley No. 3763 del 19 de octubre de 1976- indica en el art铆culo 5, punto “1. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopci贸n de leyes y reglamentos que aseguren la protecci贸n y conservaci贸n de la flora y la fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques y reservas nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones v铆rgenes mencionadas en el art铆culo 2…” y en el art铆culo 8: “La protecci贸n de las especies mencionadas en el Anexo a esta Convenci贸n es de urgencia e importancia especial. Las especies all铆 incluidas ser谩n protegidas tanto como sea posible y s贸lo las autoridades competentes del pa铆s podr谩n autorizar la caza, matanza, captura o recolecci贸n de ejemplares de dichas especies. Estos permisos podr谩n concederse solamente en circunstancias especiales cuando sean necesarios para la realizaci贸n de estudios cient铆ficos o cuando sean indispensables en la administraci贸n de la regi贸n en que dicho animal o planta se encuentre.” El Convenio para la Conservaci贸n de la Biodiversidad y Protecci贸n de Areas Silvestres Prioritarias en Am茅rica Central -Ley No. 7433 publicada el 11 de octubre de 1994- dice en el art铆culo 1: “El objetivo de este Convenio es conservar al m谩ximo posible la diversidad biol贸gica, terrestre y costero-marina, de la regi贸n centroamericana, para el beneficio de las presentes y futuras generaciones”, en el art铆culo 2: “Los Estados firmantes de este Convenio reafirman su derecho soberano de conservar y aprovechar sus propios recursos biol贸gicos de acuerdo a sus propias pol铆ticas y reglamentaciones en funci贸n de: a) Conservar y usar sosteniblemente, en funci贸n social, sus recursos biol贸gicos; y b) Asegurar que las actividades dentro de sus jurisdicciones o control, no causen da帽os a la diversidad biol贸gica de sus Estados o 谩reas que limitan su jurisdicci贸n nacional.”, el art铆culo 13 dice: “Con el prop贸sito de cumplir a cabalidad con el presente Convenio, se deber谩:…c) Asegurar el establecimiento de medidas que contribuyan a conservar los h谩bitats naturales y sus poblaciones de especies naturales…” , art铆culo 27: “Cada pa铆s de la regi贸n har谩 los esfuerzos m谩s apropiados para completar las acciones de conservaci贸n in situ a trav茅s de:…c) Regular con su propia legislaci贸n, la comercializaci贸n nacional de recursos biol贸gicos.” Finalmente el Convenio sobre la Diversidad Biol贸gica
-Ley No. 7416 de junio de mil novecientos noventa y cuatro-, resultado de la Cumbre de R铆o de Janeiro de mil novecientos noventa y dos, en el principio 15 alude a un principio precautorio, seg煤n el cual,”con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber谩n aplicar ampliamente el criterio de precauci贸n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da帽o grave o irreversible, la falta de certeza cient铆fica absoluta no deber谩 utilizarse como raz贸n para postergar la adopci贸n de medidas eficaces en funci贸n de los costos para impedir la degradaci贸n del medio ambiente.” VIII.- Es claro que el decreto impugnado naci贸 como una forma de proteger de alguna manera esta especie de quelonio marino, teni茅ndose como fundamento que los mismos ven铆an siendo afectados por la explotaci贸n que el hombre les estaba dando y de que esta especie constituye para los pobladores de la provincia de Lim贸n una importante fuente de prote铆na, autoriz谩ndose una determinada cantidad de especies que pod铆an ser capturadas sin contar con un estudio cient铆fico previo que demostrara el riesgo de supervivencia de la especie, pues esta si para entonces era una especie de poblaci贸n reducida o amenazada (Decreto Ejecutivo 22545 del 30 de agosto de 1933), ahora es considerada una especie en peligro de extinci贸n en el Reglamento a la Ley de Conservaci贸n de Vida Silvestre del 1 de octubre de 1997, en el art铆culo 60: “Para los efectos del art铆culo 25 de la LCVS se declaran especies de fauna en peligro de extinci贸n las incluidas en los siguientes taxones, As铆 como todas aquellas otras que puedan declararse como tales:…Chelonia mydas…” , para lo cual siguiendo lo establecido en este art铆culo, el numeral 25 de la Ley de Conservaci贸n de la Vida Silvestre indica: “Se prohibe la tenencia, la caza, la pesca y la extracci贸n de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la Direcci贸n General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energ铆a y Minas, como poblaciones reducidas o en peligro de extinci贸n, excepto en los casos en que, con base en los estudios t茅cnicos cient铆ficos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las especies; en tal caso se establecer谩n, zoocriaderos o viveros nacionales. Las especies en v铆as de extinci贸n s贸lo deben manipularse cient铆ficamente, cuando esto conlleve al mejoramiento de la condici贸n de la especie.”, normativa prohibitiva que resulta posterior al decreto impugnado y que si bien es cierto, es clasificada as铆 en el Reglamento, es la Ley misma la que establece la prohibici贸n y que hace referencia a la lista del reglamento, por lo que no s贸lo desde el a帽o 1997 el decreto debi贸 dejarse de aplicar por contrariar una norma de rango superior posterior, sino desde el 16 de febrero de
1995, fecha en la que se incluy贸 en el ap茅ndice I de la Convenci贸n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres a toda la especie “Cheloniidae spp.”, abreviatura que denota la protecci贸n de todas las especies de un tax贸n superior y que incluye a la tortuga verde Chelonia mydas. IX.- Todo lo anteriormente transcrito deja entrever que desde la aplicaci贸n del decreto impugnado no se han realizado las investigaciones correspondientes en aras de proteger la especie, ni siquiera se mantienen al tanto de los Convenios y legislaci贸n que viene a protegerla, todo lo que demuestra que se han violentado los art铆culos 7, 50 y 89 de la Constituci贸n Pol铆tica al no cumplirse con la protecci贸n establecida en los Convenios Internacionales, desprotegi茅ndose en esa forma el derecho a un ambiente sano y sobretodo ecol贸gicamente equilibrado, para el cual deben establecerse mecanismos preventivos para evitar la extinci贸n de las especies, lo que requiere de una actitud cierta y responsable de las autoridades administrativas competentes, que no ha sucedido en la actualidad sino que se ha venido aplicando un decreto que si se hubiese interpretado correctamente el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora y toda la dem谩s legislaci贸n aplicable se actualizar铆a a la realidad del momento, por cuanto la cantidad de tortugas que se est谩n capturando realmente supera el monto autorizado y si s贸lo con el autorizado se est谩n extinguiendo, con mucho m谩s raz贸n si se aumenta. Adem谩s, la caza de ellas no les est谩 permitiendo llegar a tiempo a reproducirse y todo ello conlleva a la exterminaci贸n total de esta especie en nuestros litorales, especies que ni siquiera son nuestras, sino que llegan a desovar a estas playas, lo cual como ya se dijo violenta los derechos constitucionales que protegen al medio ambiente, en raz贸n de que es un derecho tambi茅n para las generaciones futuras la posibilidad de conocerlas y de gozar del mismo ecosistema del que gozamos actualmente. As铆 tambi茅n, es innegable la violaci贸n al art铆culo 7 constitucional al contrariarse los Convenios Internacionales, pues este decreto autoriza la caza de la tortuga verde para su consumo y su captura para el comercio sin bases cient铆ficas suficientes para acertar que eso es posible y en qu茅 medida, desprotegi茅ndolas irresponsablemente con la sola existencia de la duda que gira en torno a la sobrevivencia de 茅stas, lo que hace a esta normativa inconstitucional seg煤n el principio “indubio pro natura”, donde s贸lo la duda del perjuicio que se le pueda causar al equilibrio ecol贸gico es suficiente para protegerlo y con mucho m谩s raz贸n cuando existen estudios cient铆ficos que exigen su m谩xima protecci贸n. No sobra mencionar, que inclusive actualmente en la Asamblea Legislativa en el expediente No. 13.137 est谩 en tr谩mite la ratificaci贸n de la Convenci贸n Interamericana para la Protecci贸n y Conservaci贸n de las Tortugas Marinas que fue firmada por el representante de nuestro pa铆s el 31 de enero de 1997, el cual tuvo dictamen de mayor铆a el d铆a 18 de agosto de 1998 por la Comisi贸n Permanente de Estudios Agropecuarios y Recursos Naturales. Hoy d铆a no es posible admitir el argumento de que se permita la caza para proteger la especie, ya que el Estado como se pudo comprobar, se comprometi贸 en diferentes Tratados a la protecci贸n de 茅sta, lo que es su deber realizar a trav茅s del poder de polic铆a. X.- Conclusi贸n. En raz贸n de todo lo expuesto, el decreto No.14524-A resulta violatorio de los art铆culos 7, 50 y 89 de la Constituci贸n Pol铆tica al afectarse el equilibrio ecol贸gico del medio ambiente, los art铆culos 5.1 y 8 de la Convenci贸n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc茅nicas naturales de los pa铆ses de Am茅rica, art铆culos 1, 2, 13 y 27 del Convenio para la Conservaci贸n de la Biodiversidad y Protecci贸n de Areas Silvestres Prioritarias en Am茅rica Central, art铆culos II, III y IV del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora y el principio 15 del Convenio sobre la Diversidad Biol贸gica, instrumentos todos que giran en torno a la protecci贸n del equilibrio ecol贸gico del cual dependen estas especies.
Por tanto:
Se declara con lugar la acci贸n. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 14524-A del veintis茅is de mayo de mil novecientos ochenta y tres por ser contrario a los art铆culos 7, 50 y 89 de la Constituci贸n Pol铆tica,
5.1 y 8 de la Convenci贸n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc茅nicas naturales de los pa铆ses de Am茅rica, art铆culos 1, 2, 13 y 27 del Convenio para la Conservaci贸n de la Biodiversidad y Protecci贸n de Areas Silvestres Prioritarias en Am茅rica Central, los art铆culos II, III y IV del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora y el principio 15 del Convenio sobre la Diversidad Biol贸gica. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comun铆quese este pronunciamiento al Poder Legislativo. Res茅帽ese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publ铆quese 铆ntegramente en el Bolet铆n Judicial. Notif铆quese.
Luis Paulino Mora M.Presidente\R. E. Piza E. \Luis Fernando Solano C.\ Eduardo Sancho G.\Carlos M. Arguedas R.\Susana Castro A.\ Gilbert Armijo S.
