Exp. Nº 4320-P-92 Nº2253-96 (espanol) (indigenous representation on CONAI)
(law constituting board overseeing CONAI is unconstitutional because it is impossible for indigenous peoples have adequate representation that will allow them to effectively influence decisions that will impact them)
EXP. Nº 4320-P-92 Nº2253-96 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y nueve minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Oldemar Salazar Salazar, cédula de identidad Nº 3-184-162 y Anselmo Uva Uva, cédula de identidad Nº 6-095-008, Presidentes de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Indígenas Cabecar de Chirripó y Cabecar de Talamanca, contra lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 5251, reformada por Ley Nº 5671 del 14-4-75 (Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas -CONAI-) y el acuerdo Nº 5 del artículo 7 de la sesión Nº 8-92 de la Junta Directiva de CONAI. Figuran la Procuraduría General de la República, representada por el Lic. Farid Beirute Brenes en su condición de Procurador General Adjunto; y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas representada por Sara José White Solano, en su condición de Presidenta de la Junta Directa.
RESULTANDO:
I.- La acción fue interpuesta el 2 de diciembre de 1992. El asunto base de ésta es el recurso de reposición y revocatoria interpuesto por los accionantes ante la Presidencia de CONAI, contra el acuerdo Nº5 del artículo 7 de la sesión Nº 892 de 13 de octubre de 1992, mediante el cual la Junta Directiva de CONAI convocó a una Asamblea General Ordinaria para nombrar a la nueva Junta Directiva. Dicho acuerdo se adoptó con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Creación de CONAI. Manifiesta que el inciso d) del artículo 2 de esa Ley, viola el principio de igualdad establecido en los artículos 33 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior por cuanto, este inciso -a diferencia de los incisos a), b) y c) que estabecen taxativamente quienes pueden participar en la Asamblea de CONAI- permite y faculta a un número indeterminado de agrupaciones auto denominadas "pro indígenas" a participar en esa Asamblea con voz y voto. Al ser tan numerosas las asociaciones pro indígenas, ello hace que éstas se posesionen de la Asamblea General, y lo más grave de esto, es que dicha norma es un portillo abierto para elegir a personas, que obedecen más a intereses foráneos que al mismo interés indígena, para integrar la Junta Directiva de CONAI. Esta situación a su juicio falsea la aplicación de la Ley de Creación de CONAI, a la vez que desvirtúa y desnaturaliza la esencia de la composición de esa Asamblea. La multiplicación anárquica de organizaciones no representativas del interés pro indígena, fue justamente lo que se quiso evitar al promulgar la Ley Nº5671 del 14 de abril de 1975, que reformó la Nº5251 de 1973. Solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la norma y el acuerdo impugnados.
II.- La presidencia dio curso a la acción mediante resolución de las 15:40 horas del 28 de setiembre de 1994, confiriéndose audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Presidenta de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nº203, Nº204 y Nº205 de los días 26, 27 y 28 de octubre de 1994, respectivamente.
III.- Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto, contestó la audiencia, según consta a folio 31 y manifestó que la norma y el acuerdo impugnados no violan el principio de igualdad porque al permitir la participación de asociaciones pro-indígenas legalmente inscritas, lejos de quebrantar ese principio, más bien lo potencia y vivifica, pues se cobija y tutela a otros grupos de asociaciones indígenas y les permite acceder a la Asamblea General. El CONAI, como órgano participativo, debe recoger el mayor número de opiniones válidas, y por ello las asociaciones de desarrollo pueden participar, así como también aquellas asociaciones cuyo contenido sea la búsqueda de la promoción de los asuntos indígenas en el país. La finalidad de la norma es permitir el acceso a grupos organizados a través de asociaciones vinculadas con la tutela de los asuntos indígenas, o que busquen soluciones alternativas para la promoción del desarrollo de esas comunidades. Una asociación pro-indígena, no sólo debe estar inscrita, sino que también debe contar con una trayectoria de obvio y trascendente trabajo pro-indigenista, previo análisis formal y sustancial de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Concluye que la participación de ese tipo de asociaciones previo control de CONAI, es absolutamente legítima y no viola ningún precepto constitucional. La norma impugnada no viola el valor supremo de la igualdad, por lo que solicita se declare sin lugar la acción.
IV.- Sara José White Solano, Presidenta de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, contestó la audiencia según escrito visible a folio 39. Expuso que la Junta Directiva de CONAI no tiene competencia para excluir de la Asamblea General a entidades que por mandato de la Ley Nº5251 (reformada por Ley 5671), se designaron como miembros de dicha Asamblea; por ello, la publicación del aviso no fue arbitraria. En cuanto a la norma impugnada, señaló que los accionantes tienen razón al afirmar que esa norma se ha convertido en un portillo abierto a abusos graves, ya que organizaciones ficticias, con fines meramente electoreros, podrían llegar a constituir la inmensa mayoría de la Asamblea General, desplazando a los legítimos representantes indígenas. Para acreditar lo anterior, anexó un cuadro (folio 43) que demuestra el crecimiento desproporcionado de las asociaciones llamadas "pro indígenas", en detrimento de las otras entidades establecidas en los incisos a), b) y c) de la norma impugnada.
VI.- La audiencia oral se realizó a las 9:15 horas del 25 de abril de 1996, según consta a folio 88 del del expediente.
VII.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Piza Escalante; y, CONSIDERANDO:
I.- Sobre la legitimación:
Según consta a folio 17, el asunto base de esta acción es el recurso de reposición y revocatoria interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de CONAI, en la sesión 892 de fecha 13 de octubre de 1992; en donde se invocó la inconstitucionalidad de dicho acuerdo, y del inciso d) del artículo 2 del la Ley de Creación de CONAI. Constatado el requisito del asunto previo pendiente de resolución, y por constituír esta acción, medio razonable para amparar los derechos fundamentales de las asociaciones accionantes, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, queda comprobada su legitimación.
II.- Sobre el fondo:
Se plantea a la Sala la constitucionalidad del inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 5251 denominada "Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI)", reformada por la Ley Nº 5671 de 14 de abril de 1975, y contra el acuerdo Nº 5 del artículo 7º de la sesión Nº 8-92 de la Junta Directiva de CONAI, mediante el cual se convocó a una Asamblea General con fundamento en la norma impugnada.
III.- En cuanto al inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 5251 reformada mediante Ley Nº 5671:
En primer término, ha de transcribirse el texto íntegro del artículo 2º:
"Artículo 2: La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas estará integrada:
a) Con los representantes de las dependencias e instituciones siguientes: Presidencia de la República; Universidad de Costa Rica; Universidad Nacional; Ministerio de Educación Pública; Ministerio de Gobernación y Policía; Ministerio de Cultura Juventud y Deportes; Ministerio de Salud; Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ministerio de Seguridad Pública; Instituto Mixto de Ayuda Social; Instituto de Tierras y Colonización; Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados; Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; Instituto Nacional de Aprendizaje; y Servicio Nacional de Electricidad.
b) Un representante de cada uno de los Concejos Municipales de Guatusos, Talamanca, Coto Brus, Pérez Zeledón, Buenos Aires y Mora y del Consejo de Distrito de Boruca.
c) Un delegado de cada Asociación de Desarrollo de la Comunidad que exista en las comunidades indígenas; y d) Un miembro de cada una de las asociaciones pro-indígenas que estén legalmente inscritas."
Los accionantes acusan la violación al principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según este principio, debe darse un mismo trato a los iguales, y un trato diferente a los desiguales; debido a que las diferencias existentes entre los sujetos, justifican dar un trato diverso. Estas diferencias o situaciones particulares, constituyen lo que la sala ha denominado en su reiterada jurisprudencia (ver sentencia Nº 337-91 de las 14:56 horas del 8 de febrero de 1991), "elementos objetivos de diferenciación" que justifican y ameritan un trato diferente, conocido en la doctrina constitucional como "discriminación positiva", que consiste en dar un tratamiento especial a aquellas personas o grupos, que se encuentren en una situación de desventaja con respecto a los demás. Este tratamiento diferenciado busca compensar esa situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una "igualdad real" entre los sujetos. Debe resaltarse que, esa diferencia de trato no quebranta el principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del mismo, y de una adecuada interpretación del Derecho de la Constitución. Existen diversos instrumentos jurídicos tendientes a fomentar esa igualdad real entre los sujetos; entre ellos puede ubicarse la situación particular de los aborígenes, quienes tradicionalmente han sido marginados, por razones históricas, sociales, económicas y culturales. Ellos sufren las consecuencias de una sociedad que no comprende ni respeta sus diferencias; y que en ocasiones, tiende a verlos como seres incapaces de dirigir sus propias vidas y destinos. Ante esa situación, la comunidad internacional sintió la necesidad de adoptar medidas a favor de los indígenas. Así, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, denominado "Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992, estableció la especial protección de los indígenas y de su cultura. Dicho Convenio busca dotar a los indígenas de medidas de protección, tanto a nivel individual como colectivo. En lo que interesa a esta acción, resulta indispensable tanscribir los artículos 6, 7, 8,12 y 33 de ese Convenio:
"Artículo 6:
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a traves de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernen; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7:
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho a decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y de nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan . Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooeración con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8:
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 12:
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Artículo 33:
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existan instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluír:
a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados de las medidas previstas en el presente Convenio; b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados." (Las negritas no son del original).
El Convenio 169 de la OIT, fue objeto de una consulta legislativa preceptiva, y en esa ocasión la Sala consideró que:
«I.- El Convenio consultado, dentro del ámbito general de las materias encomendadas a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plasma en un instrumento internacional jurídicamente exigible una serie de derechos, libertades y condiciones económicas, sociales y culturales tendentes, no sólo a fortalecer la dignidad y atributos esenciales a los indígenas como seres humanos, sino también, principalmente, a proveer medios específicos para que su condición de seres humanos se realice plenamente a la vista de la situación deprimida, a veces incluso explotada y maltratada, en que viven los aborígenes de muchas naciones; situación que no es del todo ajena al Continente Americano, donde las minorías, y a veces mayorías indígenas se encuentran prácticamente marginadas de la civilización predominante, mientras, por otra parte, sufren la depresión y el abandono de sus propias tradiciones y culturas. Hoy, en el campo de los derechos humanos, se reconoce, en resumen:
a) Que es necesario reconocer a los indigenas, además de la plenitud de sus derechos y libertades como seres humanos, otras condiciones jurídicamente garantizadas, mediante las cuales se logren compensar la desigualdad y discriminación a que están sometidos, con el propósito de garantizar su real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la vida social; b) Que es también necesario garantizar el respeto y la conservación de los valores históricos y culturales de las poblaciones indígenas, reconociendo su peculiaridad, sin otra limitación que la necesidad de preservar, al mismo tiempo, la dignidad y valores fundamentales de todo ser humano reconocidos hoy por el mundo civilizado -lo cual implica que el respeto a las tradiciones, lengua, religión y en general cultura de esos pueblos sólo admite como excepciones las necesarias para erradicar prácticas universalmente consideradas inhumanas, como el canibalismo-; c) Sin perjuicio de lo anterior, debe también reconocerse a los indígenas los derechos y medios necesarios para acceder, libre y dignamente, a los beneficios espirituales y materiales de la civilización predominante …» Más adelante, la Sala indicó:
"VIII.- En el artículado del Convenio no parece haber nada que, correctamente interpretado y aplicado, puede contravenir el Derecho de la Constitución… En cuanto al artículo 6.1.a) debe entenderse que la obligación de ‘consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente’, lo mismo que las siguientes de establecer canales de participación, desarrollo e iniciativa de esos pueblos, aquí únicamente se señalan objetivos que coinciden, por cierto, con los principios y valores democráticos correctamente entendidos, los cuales implican el ejercicio permanente del poder por el pueblo o, dicho de otra manera, su permanente participación en la toma de decisiones que les atañen; …" (sentencia Nº 3003-92 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 1992)
En otra sentencia reciente, la Nº1267-96 de las 12:06 horas del 15 de marzo de 1996 la Sala señaló:
"IV.- EL PRINCIPIO DEMOCRATICO COMO PARAMETRO PARA EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA: El principio democrático resulta criterio válido para la interpretación de la norma impugnada, partiendo de una serie de presupuestos: a) Costa Rica es una República democrática (preámbulo y artículo 1 de la Constitución Política), con un sistema de representación -ejercicio indirecto- (artículos 9, 105, 106, 121 inciso 1 ibídem), donde la democracia es la fuente y norte del régimen y la representatividad el instrumento pragmático para su realización. Es decir, en Costa Rica, como Estado Democrático de Derecho, la idea democrático-representativa se complementa con la de una democracia participativa -de activa y plena participación popular-, que es precisamente donde el principio democrático adquiere su verdadera dimensión. En este sistema, el principio cristiano de la dignidad esencial de todo ser humano informa plenamente el orden social, colocando a los seres en un plano de igualdad y repudiando toda discriminación irrazonable. Por ello, la Sala dejó sentado en su sentencia Nº 980-91, entre otros conceptos, que el régimen costarricense se fundamenta en el sistema del Estado de derecho y en los principios que lo informan de democracia representativa, participativa y pluralista, así como en la concepción occidental y cristiana de la atribución de dignidad, libertad y, en consecuencia, derechos fundamentales a todo ser humano por su sola condición de tal."
Sentado que el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas a organizarse y a participar en la toma de decisiones que les atañen y que tienen derecho a constituir órganos de representación, a participar en la elección de las personas que ocuparán esos cargos, como parte del derecho a elegir y a ser elegido, que establece el Derecho de la Constitución, cabe analizar la norma impugnada.
III.- El inciso d) del artículo 2 dispone que integrará CONAI "Un miembro de cada una de las asociaciones pro indígenas que estén legalmente inscritas". Obsérvese que mientras este inciso contiene un número indeterminado de miembros, los incisos a) y b) establecen un número fijo de representantes de instituciones del Estado y Concejos Municipales. A su vez, el inciso c) establece que será miembro de CONAI un delegado de cada una de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Indígenas. Estas últimas se han mantenido en una cifra más estable que las Asociaciones pro indígenas, ya que entre 1975 y 1981 había 18; luego de 1981 a 1985 había 20, y entre 1991 y 1993 había 21 (folio 43). Resulta evidente que la integración de la Asamblea General que prevee la norma impugnada, ha permitido que se cometan abusos, como los acusados por los accionantes y corroborados por la Presidenta de CONAI. Al no establecer esa norma, un número fijo de representantes de las asociaciones pro indígenas, a pesar de la bondad del propósito -permitir una mayor participación- este diseño dificulta la determinación de la voluntad general -de mayoría- en la adopción de acuerdos, y el apoyo estable que reciban los mismos durante su vigencia. Esta forma de integración de la Asamblea General, permite que el número de representantes previstos en el inciso d) aumente en forma desproporcionada con respecto a los otros grupos representados, lo que en la práctica efectivamente ha sucedido, como quedó demostrado en el cuadro titulado "Trayectoria quórum CONAI" visible a folio 43, según el cual durante el período comprendido entre 1975 y 1981 el quórum se formaba con 41 personas, en el período que va de 1981 a 1985 era de 46, de 1985 a 1990 era de 52, de 1990 a 1991 fue de 59, de 1991 a 1993 fue de más de 88, y la proyección para 1995 es de más de 104 representantes. Al contener los incisos a) y b) un número cerrado de miembros, el c) un número abierto, pero hasta cierto punto restringido, y el d) un número indeterminado o abierto, la integración de la Asamblea General de CONAI es variable e inestable, ya que por lo que entre 1975 y 1981 los representantes de los incisos a), b) y c) eran 40, y sólo había un representante de asociaciones pro indígenas, en el período comprendido entre 1990 y 1991, los representantes de los incisos a), b) y c) sumaban 42, y para ese entonces, había 17 asociaciones pro indígenas representadas, de las cuales 9 efectivamente participaron en la Asamblea CONAI en 1991 (folio 90). Pero la situación se agravó en el período comprendido entre 1991 y 1993, durante el cual los representantes de los incisos a), b) y c) eran 43, a diferencia de los representantes de las asociaciones pro indígenas, cuya cifra ascendía a más de 45 representantes. Finalmente, según el registro que lleva CONAI, al mes de abril de 1996 existían al menos 127 "Asociaciones pro Indígenas" (folio 89).
IV.- Como ya la Sala señaló, el Derecho de la Constitución, instaura la responsabilidad del Estado de dotar a los pueblos indígenas de instrumentos adecuados que les garanticen su derecho a participar en la toma de decisiones que les atañen, y a organizarse en instituciones electivas, organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan (artículos 6 y 33 del Convenio Nº 169 de OIT). Resulta entonces que el legislador debe diseñar mecanismos jurídicos que les permitan ejercer plenamente ese derecho. Las normas en esta materia han de orientarse en el sentido de permitir una amplia y organizada participación de los indígenas. Sin embargo, no sucede así en el caso de la norma impugnada, pues ésta establece un mecanismo que lejos de beneficiar a los indígenas, más bien los perjudica, lo que la torna no idónea para lograr los fines que procura el Convenio 169; en virtud de que, al prever la participación en la Asamblea General de tantas asociaciones pro-índígenas como se quieran crear, se resta fuerza e importancia a la voluntad del pueblo indígena.
V.- En conclusión, el inciso d) del artículo 2 de la Ley en estudio no viola el principio de igualdad, por lo que no merece el reproche de los accionantes en ese sentido. Sin embargo, resulta contrario al Derecho de la Constitución, por quebrantar los artículos 6, 7, 8, 12 y 33 del Convenio Nº 169 de OIT, al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, ya que la participación de un número indefinido de Asociaciones Pro-indígenas en la Asamblea General de CONAI, hace imposible que los pueblos indígenas tengan una representación que permita que su voluntad sea la que determine el rumbo de las decisiones que les atañen, como lo exige el Convenio 169 de la OIT.
Por todo lo anterior, procede declarar la inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 5251 reformada por la Nº 5671 de 14 de abril de 1975. Según dispone el artículo 91 de la Ley que rige esta Jurisdicción, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico el Convenio Nº 169 de OIT, por lo que la inconstitucionalidad es sobreviniente, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
VI.- Es preciso señalar que bajo expediente Nº2771-94 se tramita la acción de inconstitucionalidad de Pastor Sanabria Castro, Juan Montezuma Bejarano y Otilio López Brenes, en su condición de apoderados generalísimos sin límite de suma de las asociaciones Cabecar de Tayni, Limón; Guaimi de Abrojo de Montezuma, Corredores; y Cabecar de Nairi-Awari, Siquirres, respectivamente contra los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley Nº5251 del 11 de julio de 1973, reformada por Ley Nº5671 del 14 de abril de 1975. Dicha acción fue suspendida por Voto Nº0524-I-95 de las 14:32 horas del 17 de octubre de 1995 hasta tanto no se resolviera la presente acción.
VII.- En cuanto al acuerdo Nº 5 del artículo 7 de la sesión de Junta Directiva de CONAI Nº 892 de 13 de octubre de 1992:
Al haberse declarado inconstitucional el artículo 2 inciso d) de la Ley Nº 5251 reformada por Ley Nº 5671, obviamente todo acto de aplicación de la norma anulada, -acuerdo Nº 5 impugnado, que convocó a Asamblea General Ordinaria con el fin de elegir a la nueva Junta Directiva-, también resulta inconstitucional, y ello no amerita mayor abundamiento.
POR TANTO:
Se declara con lugar la acción, y en consecuencia se anulan: 1) el inciso d) del artículo 2º de la Ley Nº 5251 del 11 de julio de 1973, denominada "Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI)", reformada por la Nº5671 de 14 de abril de 1975; y 2) el acuerdo Nº 5 del artículo 7º de la sesión de la Junta Directiva de CONAI Nº 8-92 de 13 de octubre de 1992. De conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige esta Jurisdicción, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico el Convenio Nº 169 de OIT, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.