Mexico — Controversia Constitional 344/2001 (6/9/2002) (la Ley de Derechos y Cultura Indígena)

Indigenous Peoples ILO 169

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :

cotejó

PRIMERO.- Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de septiembre de dos mil uno, Amado Maurillo Méndez Pacheco y Jesús Francisco Pacheco Juárez, quienes se ostentaron, respectivamente, como Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento de Ixtlán de Juárez, Estado de Oaxaca, en representación de éste, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

"II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS "DEMANDADOS:— AL PODER EJECUTIVO DEL "ESTADO MEXICANO, representado por el "Presidente Constitucional de los Estados Unidos "Mexicanos.— A LOS CONGRESOS DE LOS "ESTADOS LIBRES Y SOBERANOS DE "AGUASCALIENTES, DURANGO, JALISCO, "QUERÉTARO, QUINTANA ROO, SONORA, "TABASCO Y TLAXCALA, como integrantes del "Poder Constituyente Permanente y titular de la "facultad de modificar la Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos.— AL CONGRESO "DE LA UNIÓN integrado por la Cámara de "Senadores y de Diputados, así como su Comisión "Permanente.— Al primero se demanda por "omisión y a los restantes por acción, en los "términos que más adelante se precisan.— IV.- "ACTOS RECLAMADOS:— 1.- A las Legislaturas "Estatales de los Estados de Aguascalientes, "Durango, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, "Sonora, Tabasco y Tlaxcala, reclamamos los actos "de autoridad consistentes en los decretos "emitidos respectivamente el 30 de mayo; 12 de "junio; 6 de junio; 21 de junio; 12 de julio; 12 de "julio (sic); 31 de mayo; 7 de junio; 28 de junio y 9 "de junio, todos del presente año 2001, que "contiene la aprobación del Dictamen de Reforma "Constitucional en Materia Indígena enviada por el "Congreso de la Unión. Por violación a los artículos "que regulan la reforma Constitucional en las "Constituciones Locales y, en consecuencia por "violación al artículo 135 de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos, al haber "aprobado dicho dictamen por mayoría simple y no "por mayoría calificada como lo preceptúan los "artículos invocados.— 2.- Al Congreso de la "Unión, reclamamos el acto de autoridad, realizado "a través de la Cámara de Diputados, Senadores y "la Comisión Permanente, consistentes en: la "aprobación del Proyecto de Decreto de Reformas "Constitucionales en Materia Indígena de 28 de "abril de 2001, Decreto aprobado el 18 de julio del "presente año 2001, por el cual la Comisión "Permanente contabilizó la votación de las "Legislaturas Estatales y ordenó su publicación así "como todos los actos administrativos y "legislativos que tuvieron como consecuencia "reformar la Constitución al adicionar un segundo y "tercer párrafo al artículo 1°, reformar el artículo 2°, "derogar el párrafo primero del artículo 4°, "adicionar un sexto párrafo al artículo 18 y un "último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 "de la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, por violar los artículos 133 y 135 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, así como el artículo 6 del Convenio "número 169 de la Organización Internacional del "Trabajo.— 3.- Al Poder Ejecutivo Federal, "reclamamos los actos de autoridad consistentes "en la falta de cumplimiento a lo preceptuado por el "artículo 87 de la Constitución Federal, en el "sentido de guardar y hacer guardar la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos las leyes que de ella emanen, violando "los artículos 87, 128 y 133 de la Constitución "Federal por violación a lo dispuesto por los "artículos 2 y 6 del Convenio 169 de la "Organización Internacional del Trabajo; asimismo, "la publicación en el Diario Oficial de la Federación "de fecha 14 de agosto del presente año 2001, de "las Reformas Constitucionales en Materia "Indígena, con lo cual culmina el procedimiento "legislativo de estas reformas.— 4.- A todas las "autoridades señaladas como responsables.- "Reclamamos la invalidez de la reforma "Constitucional por el cual se adicionó un segundo "y tercer párrafo al artículo 1°, reformó el artículo "2°, derogó el párrafo primero del artículo 4°, "adicionó un sexto párrafo al artículo 18 y un último "párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, promulgada y publicada por el "Ejecutivo Federal el 14 de agosto del presente año "2001; por los vicios legales cometidos por cada "uno de ellos, en la forma y medida que se detalla "en el presente documento; misma que agravia "directa e inmediatamente a nuestro Municipio.— "Manifestamos a ustedes que nos enteramos de "todos los actos que en la presente reclamamos, el "día de la publicación de las reformas "Constitucionales en el Diario Oficial de la "Federación”.

SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:

"1.- El Municipio de Ixtlán de Juárez, pertenece al "Pueblo Zapoteca, ubicado en el Estado de "Oaxaca.— 2.- Nuestro Municipio Indígena "Zapoteca conserva la totalidad de sus "instituciones sociales, económicas, culturales y "políticas, heredadas de nuestros ancestros, tales "como: La Asamblea General de ciudadanos "fundamental en el ejercicio colectivo del poder "municipal; la fiesta como forma de reproducción y "transmisión de la cultura y solidaridad con otros "pueblos; el trabajo comunal, representado "fundamentalmente con el "Tequio", institución que "ha posibilitado el desarrollo de nuestro Municipio "con los escasos recursos obtenidos de la "Federación y del Estado; así como la tierra "comunal y su aprovechamiento por todo el "colectivo que conforma nuestro Municipio. Todos "los integrantes de nuestro Municipio, ciudadanos "y autoridades tanto civiles como tradicionales, "tenemos conciencia plena de nuestra pertenencia "al Pueblo Zapoteca, de la afinidad cultural y del "pasado común que nos hermana con las demás "comunidades zapotecas. En consecuencia y para "todos los efectos legales de la presente "controversia constitucional, nuestro Municipio "debe considerarse indígena en términos de lo "dispuesto por el artículo 1° del Convenio número "169 de la Organización Internacional del Trabajo, "2, 3, fracción II, 4 y demás relativos de la Ley de "Derechos de los Pueblos y Comunidades "Indígenas de nuestro Estado de Oaxaca.— 3.- Son "hechos evidentes, públicos y notorios la negación "sistemática que la legislación nacional ha tenido "con las comunidades y pueblos indígenas; "situación que se ha traducido en agresiones y "violaciones a nuestras tierras, recursos naturales "y territorios, derechos humanos, cultura, sistemas "normativos internos, religiosidad, formas de elegir "a nuestros representantes y autoridades, entre "otros.— Así, ante nuestro desconocimiento legal, "las comunidades y pueblos indígenas hemos "pervivido en resistencia; en muchas ocasiones, "esta resistencia se ha tornado violenta, "fundamentalmente cuando no nos han dejado "otras vías para reclamar o resarcir nuestros "derechos, sin duda, la más reciente y "preocupante, ha sido el levantamiento indígena de "los hermanos zapatistas del Ejército Zapatista de "Liberación Nacional (EZLN), que colocó en la "agenda nacional la discusión y exigencia de "reconocimiento constitucional de los derechos y "cultura indígenas.— 4.- Como solución, en "distintos momentos nuestro Municipio se ha unido "a la propuesta de que los pueblos indígenas "seamos incluidos en las leyes. Esta propuesta, "ante la inocultable realidad diferenciada de "nuestros pueblos, se han traducido en diversos "instrumentos legales Estatales, Nacionales e "Internacionales que han reconocido estos "derechos colectivos y nuestro ser indígena. Para "el caso concreto de nuestro Municipio, podemos "mencionar que nuestros derechos colectivos han "sido recogidos parcialmente, entre otros en los "siguientes instrumentos legales:— a) El Convenio "número 169 de la Organización Internacional del "Trabajo, suscrito por nuestro país y ratificado por "la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión "el 11 de junio de 1990, publicado en el Diario "Oficial de la Federación, el 3 de agosto del mismo "año y vigente en nuestro país desde el 5 de "septiembre de 1991. Este Convenio por primera "vez reconoce la existencia de los Pueblos "Indígenas en países independientes, les da el "carácter de sujeto de derecho, titular de derechos "colectivos traducidos en el Convenio como un "mínimo de principios que permitiría desarrollar el "ser indígena de nuestros pueblos. De capital "importancia ha sido el reconocimiento en este "Convenio del derecho a ser "PUEBLOS" (art. 1°), el "derecho a gozar de todos los derechos respetando "nuestra identidad social y cultural, costumbres, "tradiciones e instituciones, con la respectiva "obligación del Estado Mexicano de proteger "nuestros derechos y salvaguardar nuestra "integridad (art. 2°); a ser consultados en caso de "que se prevean medidas legislativas (art. 6°); a "conservar nuestros sistemas normativos (art. 9°); "a nuestros territorios (art. 13).— b) En el mismo "sentido, ha sido propuesto el reconocimiento de "nuestros derechos indígenas en el Proyecto de "Declaración Universal de los Derechos de los "Pueblos Indígenas y la Declaración Americana de "los Derechos de los Pueblos Indígenas.— c) La "Constitución Política del Estado Libre y Soberano "de Oaxaca, que en sus artículos 1°, 2°, 16, 19, 22, "23, 24, 25, 112, 113, 126 y 127 contienen normas "que reconocen: la composición étnica pluricultural "de nuestra entidad, la presencia y diversidad de "los pueblos indígenas que la integramos; el "derecho a la libre determinación en tanto "comunidades y pueblos, a la autonomía, el "reconocimiento como sujetos de derecho con "personalidad jurídica de derecho público; el "ejercicio colectivo de los derechos sociales; "lenguas y formas culturales; los principios de "protección para nuestras formas de organización "social, política y de gobierno, reconocimiento y "validez de nuestros sistemas normativos internos, "la jurisdicción sobre territorios, el acceso "colectivo a nuestros recursos naturales; la "proscripción de la discriminación étnica; la "sanción del etnocidio; procedimientos que "aseguran el acceso a la protección jurídica de los "indígenas sujetos a procesos criminales, a la "conciliación en la solución de conflictos de límites "ejidales, municipales, comunales; así mismo, "establece las formas de homologación y "convalidación de los procedimientos, juicios, "decisiones y resoluciones de autoridades "comunitarias.— d) Ley de Derechos de los "Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de "Oaxaca, reglamentaria del artículo 16 de la "Constitución del Estado. Cuerpo normativo que "precisa el reconocimiento de los Pueblos "Indígenas que integramos nuestra entidad, otorga "algunos de los derechos sustantivos que han "formado parte de los reclamos de nuestros "pueblos en los últimos años, tales como el "derecho a la autonomía, al uso de los sistemas "normativos en la solución de nuestros problemas "jurídicos internos; a la diferencia cultural; "asimismo, sanciona el etnocidio y establece "normas para la protección de mujeres indígenas, "para impulsar su desarrollo y proteger sus "recursos naturales.— e) Ley Orgánica del Poder "Ejecutivo del Estado, que crea la Secretaría de "Asuntos Indígenas, como el Órgano Estatal "encargado de ejecutar materialmente el sistema "normativo derivado de la Ley de Derechos de los "Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado.— f) "Código de Instituciones Políticas y "Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, "que reconoce los sistemas normativos internos "para la elección de las Autoridades Municipales, "calificando dichas normas y procedimientos como "régimen de usos y costumbres para la renovación "de nuestros órganos de gobierno, legislación que "no nos obliga a tener filiación partidista.— g) "Código de Procedimientos Penales para el Estado "de Oaxaca en el que se han incluido como "garantías de los indígenas, individualmente "considerados, el derecho a un traductor y la "posibilidad de que el criterio judicial que imponga "penas y medidas de seguridad y aplique la ley "penal tome en cuenta la condición especial del "infractor cuando el enjuiciado pertenezca a un "Pueblo Indígena.— h) Ley del Instituto Oaxaqueño "de las Culturas, que establece la posibilidad de "que esta Institución preserve el patrimonio "cultural, las tradiciones, las artes y las costumbres "de las comunidades.— i) Ley que crea la "Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión, "que contiene disposiciones para garantizar la "difusión y preservación de la cultura de los "pueblos y de los programas de las autoridades "educativas en la materia.— j) Ley Estatal de "Educación, en la que se define a la educación "como un proceso por el cual se adquiere, "transmite, intercambia, crea y enriquece la cultura "y el conocimiento para lograr el desarrollo integral "de la persona y que además establece que es "principio educativo, respetar las disposiciones de "la comunidad, como forma de vida y razón de ser "de los pueblos indígenas; estatuye la educación "bilingüe e intercultural, la preservación de las "lenguas vernáculas, la protección de las formas "comunitarias de la cultura, el acceso a la "educación bilingüe e intercultural en todos los "niveles, tipos y modalidades, la promoción de la "cultura en español y lenguas indígenas; la "atención a los requerimientos educativos "regionales, la promoción del respeto a la lengua y "cultura de los educandos, planes y programas de "estudio con contenidos étnicos y regionales "adecuados, en suma, las disposiciones para que a "través de la actividad educativa del Estado se "puedan preservar la cultura de las comunidades "indígenas.— k) Ley Estatal de Salud, que garantiza "una atención médica a los grupos indígenas "vulnerables, sobre la base de la participación de la "comunidad.— l) Ley para el Fomento y Desarrollo "Integral de la Cafeticultura en el Estado de "Oaxaca, contiene disposiciones para fomentar el "desarrollo integral de esta rama agropecuaria de "producción, tomando en consideración a las "etnias y los grupos sociales de la entidad.— m) "Ley Orgánica de la Junta de Conciliación Agraria, "que dispone que la solución de los conflictos "agrarios es de interés público y utilidad social y "tiene como función la de promover la conciliación "entre ejidos, comunidades y centros de población "indígena, la de realizar convenios y "concertaciones a través de procedimientos "conciliatorios.— n) Ley Orgánica Municipal del "Estado, contiene disposiciones relativas al tequio, "a la integración de las autoridades municipales "conforme a las tradiciones, usos, costumbres y "prácticas democráticas de las comunidades, tanto "de los ayuntamientos como de sus autoridades "auxiliares.— o) Ley Orgánica de la Procuraduría "para la Defensa del Indígena, que establece "fundamentalmente el derecho a que los individuos "integrantes de un pueblo indígena, puedan "acceder a una defensoría de oficio cuando se "encuentran sujetos a procedimientos judiciales al "otorgamiento de fianzas, así como actividades de "planeación comunitarias y micro planeación.— p) "Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la "Familia, contempla disposiciones para la atención "prioritaria de grupos marginados y desprotegidos "en localidades empobrecidas.— q) Ley que crea el "Instituto Estatal de Desarrollo Municipal, "contempla la creación de una institución que tiene "por objeto auxiliar a las autoridades municipales "del Estado en el ejercicio de sus atribuciones, "promoviendo su capacitación y asesoría.— r) "Decreto por el cual se crea la Coordinación del "Migrante Oaxaqueño, el cual es un Organismo de "Atención para los Migrantes Oaxaqueños, que en "gran número son integrantes de los grupos "étnicos del Estado.— s) Decreto por el cual se "crea la Escuela Normal Bilingüe Intercultural de "Oaxaca, que establece una institución especial "para formar docentes que atiendan a las "comunidades indígenas del Estado, en sus "lenguas maternas para dar cumplimiento a las "disposiciones de la Ley Estatal de Educación.— "5.- Este conjunto de instrumentos legales han "significado un avance legislativo importante, "todos ellos han aportado al reconocimiento de "nuestra existencia como pueblo indígena. En el "caso concreto de nuestro Municipio, la "reglamentación del sistema indígena para la "elección de autoridades en el CIPPEO (Código de "Instituciones Políticas y Procedimientos "Electorales del Estado de Oaxaca), ha permitido "superar la simulación de actos y la obligación de "pertenecer a un partido político, a la que antes se "tenía que recurrir para obtener el reconocimiento "de nuestras autoridades por las instituciones del "Estado; la Ley Orgánica de la Junta de "Conciliación Agraria, ha contribuido a resolver "conflictos agrarios a través de procedimientos "conciliatorios. El reconocimiento de la autonomía "y los sistemas normativos propios en la Ley "Indígena, ha fortalecido el uso de nuestras "costumbres en la solución de problemas internos "(para no hacer de esto una práctica oculta).— 6.- "Sin embargo, este marco legal, no ha sido "suficiente para garantizar el ejercicio de la "autonomía en los ámbitos Municipal y regional, el "uso pleno de nuestras costumbres en la solución "de conflictos internos nuestra representación en "las Legislaturas locales y en los órganos de "representación federal; el uso y aprovechamiento "de nuestros recursos naturales, la existencia "plena de nuestras comunidades, entre otros. "Desde nuestra existencia como comunidad, y "Municipio del Pueblo Indígena Zapoteca, hemos "tenido la experiencia de ver disminuidos nuestros "derechos o ver desequilibrado nuestro Municipio, "sin que exista una norma, autoridad y "procedimiento que pueda apreciar la importancia "del Tequio, la asamblea, las cooperaciones, la "forma de administrar justicia, entre otros. Hoy día, "no tenemos los mecanismos y los medios legales "necesarios para garantizar la existencia misma de "nuestro Municipio, porque no existe un marco "Constitucional que así lo establezca, que recoja la "condición pluricultural de nuestro país.— 7.- Por "esta razón, como Municipio Indígena del Pueblo "Zapoteca aportamos nuestro consentimiento con "el contenido de los llamados Acuerdos de San "Andrés Larráinzar suscritos entre el Gobierno "Federal y el Ejército Zapatista de Liberación "Nacional; y con la propuesta de reforma "Constitucional elaborada por la Comisión de "Concordia y Pacificación (COCOPA) y exigimos el "reconocimiento de nuestros derechos en la "Constitución Federal. Conforme a nuestro sistema "jurídico y político, estamos conscientes que es la "única forma de garantizar el reconocimiento pleno "y el respeto a nuestros derechos colectivos, es la "única forma de asegurar nuestra pervivencia.— "Sin embargo, al conocer el contenido de la actual "reforma constitucional en materia "indígena" "publicada en el Diario Oficial de la Federación el "14 de agosto del presente año 2001, conocimos "que esta reforma, lejos de ampliar el marco legal "ya establecido para nuestro Municipio por el "cuerpo de leyes antes enumerado, sus contenidos "significan un retroceso con relación a dicho "cuerpo de leyes e incluso su implícita derogación. "Lejos de elevar nuestros derechos colectivos a "rango constitucional y, por tanto, a la condición "jurídica de garantías constitucionales, con la "posibilidad de ser tutelados por el juicio de "amparo y por autoridades e instituciones "federales; remite el reconocimiento y "reglamentación al ámbito de las Entidades "Federativas, con ello desconoce la necesidad de "traducir jurídicamente y en toda la federación la "existencia de los Pueblos Indígenas y relega a "nuestros pueblos a una situación jurídica similar a "la de una reservación, al no posibilitar que este "reconocimiento trascienda aún en aquellos "Estados con baja o nula presencia de los Pueblos "Indígenas.— La reforma Constitucional en materia "indígena, al haber disminuido los derechos ya "reconocidos a nuestro Municipio en los "instrumentos legales antes invocados, agravia en "forma directa e inmediata a nuestro Municipio, lo "que además se hace contraviniendo el "procedimiento establecido por la propia "Constitución para reformar la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello nos "vemos obligados a ejercitar la presente "Controversia Constitucional.— HECHOS.— Bajo "PROTESTA de decir verdad, manifestamos que los "hechos que nos constan y que constituyen los "antecedentes de los actos reclamados, cuya "invalidez se reclaman, son:— 1.- El 5 de diciembre "de 2000, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, Lic. "Vicente Fox Quesada, presenta ante el Senado de "la República la Iniciativa de Reformas "Constitucionales elaborada por la Comisión de "Concordia y Pacificación (COCOPA).— 2.- El 28 de "abril de 2001, el Congreso de la Unión aprobó el "Proyecto de Decreto en Materia Indígena que "adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo "1°, reforma el artículo 2º, deroga el párrafo primero "del artículo 4°, adiciona un sexto párrafo al "artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera "del artículo 115 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos. Del contenido de este "decreto tuvimos conocimiento que el Congreso de "la Unión eliminó algunos de nuestros derechos "sustanciales, con los que esta autoridad agravia "en forma directa e inmediata a nuestro Municipio.–"- 3.- La Cámara de Diputados del Congreso de la "Unión remitió el Proyecto de Decreto citado en el "punto anterior, a los Congresos Estatales de las "Entidades Federativas para efectos del artículo "135 de la Constitución Federal.— 4.- Los "Congresos de los Estados de Aguascalientes, "Durango, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, "Sonora, Tabasco y Tlaxcala, el 30 de mayo; 6 de "junio; 12 de julio; 31 de mayo; 7 de junio; 28 de "junio, 9 de junio y 29 de junio, todos del 2001, "respectivamente, aprobaron el Dictamen de "Reforma Constitucional en Materia Indígena, que "les fue remitido por el Congreso de la Unión. "Todos por mayoría simple y no por mayoría "calificada como lo exige la norma Constitucional "Federal y local aplicable.— 5.- La Comisión "Permanente del Congreso de la Unión, en sesión "del 18 de julio del presente año, llevó a cabo el "cómputo de la votación realizada por los "Congresos Legislativos de las Entidades "Federativas, emitiendo un Decreto por el cual "declaró aprobada la Reforma Constitucional en "Materia Indígena, solicitando al Poder Ejecutivo "Federal su publicación. Resaltamos que a esta "fecha, aún no se recibían los votos de todas las "Legislaturas Estatales.— 6.- Durante todo el "procedimiento legislativo que dio origen a la "presente reforma constitucional, nunca se realizó "consulta alguna con los Pueblos Indígenas, los "Municipios o Comunidades que los integramos. "En lo particular nuestro Municipio nunca fue "consultado; por el contrario, nuestro "consentimiento expreso fue para que se aprobara "una reforma Constitucional conforme a los "contenidos de la propuesta de reforma elaborada "por la COCOPA, sustancialmente modificada por "el Congreso de la Unión. Dado el rango "Constitucional del Convenio 169 de la OIT, LA "CONSULTA a los Pueblos Indígenas constituye la "fase del proceso de reforma Constitucional (por "tratarse de una reforma en materia indígena).— "Con los hechos y antecedentes narrados, se "evidencian los vicios cometidos por las "autoridades señaladas como responsables, "durante el proceso de Reforma Constitucional en "Materia Indígena, así como el agravio que esta "reforma significa para nuestro Municipio, pues se "traduce en una disminución al reconocimiento que "de nuestros derechos hacen el Convenio 169 de la "Organización Internacional del Trabajo y el orden "jurídico de nuestra entidad federativa, "restringiendo nuestra participación legítima en los "distintos ámbitos y niveles en que toma forma "nuestra existencia como Pueblos, en particular el "de nuestro Municipio.— Por esta razón, "solicitamos se declare la invalidez del proceso "legislativo que le dio origen y como consecuencia, "la invalidez de adición del segundo y tercer "párrafos al artículo 1°, reforma del artículo 2°, "derogación del párrafo primero del artículo 4°, "adición del sexto párrafo al artículo 18 y un último "párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos”.

TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:

"PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ.Las "autoridades señaladas como responsables "durante el proceso legislativo de reforma a "nuestra Constitución, violaron el artículo 6° del "Convenio 169 de la OIT, en relación con los "artículos 133, 14, 16 y 135 constitucionales.— Los "preceptos constitucionales invocados, establecen "respectivamente: la garantía de audiencia, "legalidad y debido proceso; el principio de "supremacía de nuestra Carta Magna, y la "naturaleza rígida de nuestra Constitución. "Conforme al primero, toda autoridad está "impedida de realizar actos arbitrarios e ilegales en "detrimento de los gobernados; en atención al "segundo, todas las disposiciones legales y actos "de autoridad habrán de ajustarse a la Constitución "para ser plenamente válidos. Con base en estos "preceptos, podemos afirmar que, las normas "constitucionales, vienen a ser la medida de todas "las leyes y todos los actos de autoridad, sus "disposiciones constituyen la máxima y única "garantía frente a cualquier acto arbitrario de los "órganos encargados del ejercicio del poder "público.— Siendo de tal trascendencia las normas "constitucionales, la propia Constitución establece "un órgano y un procedimiento especial para "reformar cualquiera de sus preceptos. El marco "legal que rige para cualquier reforma "Constitucional está determinado por los "siguientes artículos:— “ARTÍCULO 133.- Esta "Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión "que emanen de ella y todos los tratados que estén "de acuerdo con la misma, celebrados y que se "celebren por el Presidente de la República, con "aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de "toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se "arreglarán a dicha Constitución, Leyes y tratados "a pesar de las disposiciones en contrario que "pueda haber en las Constituciones o leyes de los "Estados”. De esta disposición se desprende la "Supremacía de nuestra Carta Magna.— El "procedimiento especial para reformar la "Constitución se encuentra establecido por el "artículo 135 Constitucional:— “ARTÍCULO 135.- La "presente Constitución puede ser adicionada o "reformada. Para que las adiciones o reformas "lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el "Congreso de la Unión, por el voto de las dos "terceras partes de los individuos presentes, "acuerde las reformas o adiciones, y que éstas "sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas "de los Estados. El Congreso de la Unión o la "Comisión Permanente, en su caso, harán el "cómputo de los votos de las Legislaturas y la "declaración de haber sido aprobadas las adiciones "o reformas”.— Por el contenido del artículo 135 "constitucional, se ha calificado a nuestra "Constitución como de naturaleza rígida. Su "obligatoriedad para reformar la Constitución, se ve "robustecida por lo que disponen los artículos 14 y "16 de la Constitución: “ARTÍCULO 14.- Nadie "podrá ser privado de la vida, de la libertad o de "sus propiedades, posesiones o derechos, sino "mediante juicio seguido ante los tribunales "previamente establecidos en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al "hecho…”; y, “ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser "molestado en su persona, familia, domicilio, "papeles o posesiones, sino en virtud de "mandamiento escrito de la autoridad competente "que funde y motive la causa legal del "procedimiento”.— Del marco legal transcrito, se "desprende que el procedimiento para reformar la "Constitución Federal, es más complejo que el que "se sigue para la alteración de una norma ordinaria, "ya que:— a) En el Congreso Federal, se exige un "quórum de votación de las dos terceras partes de "los legisladores presentes;— b) El Proyecto de "Reforma Constitucional deberá contar con la "aprobación de la mayoría de las Legislaturas "Estatales;— c) El Congreso de la Unión o, en su "caso, la Comisión Permanente, deberá realizar el "cómputo de la votación emitida por las "Legislaturas Estatales.— d) La observancia de "todos los requisitos anteriores y en general de "todo el proceso legislativo, es de orden público, "irrenunciable e inmodificable.— Ésta es la única "forma en que puede ser reformada la Constitución, "y como lo manifestó el Ministro Castro y Castro "(memoria de la sesión pública ordinaria del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de "febrero de 1997) no serán parte de la Constitución "aquellas reformas o adiciones que no cumplan y "respeten los requisitos establecidos por el artículo "135 Constitucional.— El procedimiento para una "Reforma Constitucional en Materia Indígena.— "Tratándose de una Reforma Constitucional en "Materia Indígena, además de las fases "procedimientales antes precisados, el órgano "facultado para modificar la Constitución debe "cumplir con otra fase procedimental, consistente "en CONSULTA A LOS PUEBLOS INTERESADOS.— "Esta fase procedimental se desprende de lo "dispuesto por el artículo 6° del Convenio número "169 de la Organización Internacional del Trabajo, "que por disposición del artículo 133 "Constitucional, es Ley Suprema de la Unión. Dicho "precepto dispone: “ARTÍCULO 6º.- …— 1.-… "Consultar a los pueblos interesados mediante "procedimientos apropiados y en particular a "través de sus instituciones representativas, cada "vez que se prevean medidas legislativas o "administrativas susceptibles de afectarles "directamente… 2.- Las consultas llevadas a cabo "en aplicación de este Convenio deberán "efectuarse de buena fe y de una manera apropiada "a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un "acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las "medidas propuestas”.— Es incuestionable que el "caso concreto que nos ocupa constituye una "medida legislativa que puede afectar a nuestro "Municipio y en general a los Pueblos Indígenas; ha "sido de dominio público y constituye un hecho "evidente y notorio que la reforma que por esta vía "controvertimos, es en materia de DERECHOS Y "CULTURA INDÍGENA. Por esta razón, se actualiza "la hipótesis prevista en el invocado artículo 6 del "Convenio 160 de la OIT y, en consecuencia, se "imponía al Estado Mexicano la obligación de "consultar a los pueblos interesados (Pueblos "Indígenas) habida cuenta que se trataba de una "medida legislativa que podía afectarnos, como en "efecto, nos afecta.— Habiendo sido la medida "legislativa que nos ocupa, una medida para "modificar la Constitución en materia indígena, la "fase de CONSULTA A LOS PUEBLOS "INTERESADOS, previsto por el artículo 6, "constituye una fase más del proceso para "reformar la Constitución Federal. En otras "palabras, además de las fases procedimentales "establecidas por el artículo 135 de la Constitución "Federal, por tratarse de una reforma en materia "indígena, todas y cada una de las Autoridades "responsables debieron haber cumplido con la fase "de CONSULTA A LOS PUEBLOS INTERESADOS, "fase que de ninguna manera cumplieron.— Sobre "la obligatoriedad y naturaleza del derecho de "consulta podemos mencionar:— PRIMERO.- La "obligatoriedad y vinculación que el artículo 6 del "Convenio 169, genera para el Estado Mexicano "está determinada por el artículo 133 "Constitucional, así como por la obligación "recogida en el art. 19.5 (d) de la OIT, en virtud del "cual los Estados “adoptarán las medidas "necesarias para hacer efectivas las disposiciones” "de los convenios ratificados. Asimismo, la "obligatoriedad de su cumplimiento, se encuentra "determinado por los artículos 26 y 27 de la "Convención de Viena sobre Derechos de los "Tratados (1969) en virtud de los cuales “todo "tratado en vigor obliga a las partes y debe ser "cumplido por ellas de buena fe” y “una parte no "podrá invocar las disposiciones de su derecho "interno como justificación del incumplimiento de "un tratado”.— Por otra parte, el derecho a la "consulta y participación de los Pueblos Indígenas "es un derecho internacionalmente reconocido, y "así lo entienden los órganos de aplicación tanto "del sistema regional interamericano como de "Naciones Unidas. En el primer caso, el proyecto "de Declaración Americana de Derechos de los "Pueblos Indígenas establece que: “ARTÍCULO "XXV.- …— 2.- Los Pueblos Indígenas tienen el "derecho de participar sin discriminación, si así lo "deciden, en la toma de decisiones, a todos los "niveles, con relación a asuntos que puedan afectar "sus derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo "directamente o a través de representantes "elegidos por ellos de acuerdo a sus propios "procedimientos”.— De acuerdo con los trabajos "preparatorios relativos a la Declaración Americana "de Derechos de los Pueblos Indígenas, elaborados "por la Comisión Interamericana, este derecho "encuentra su justificación jurídica en el art. 23 (1) "de la Convención Americana de Derechos "Humanos (1969) que establece en su artículo 23 "(1)(a) que todos los ciudadanos deben gozar del "derecho “de participar en la dirección de los "asuntos públicos, directamente o por medio de "representantes libremente elegidos”. Por lo tanto, "según la interpretación de la Comisión, el derecho "a la consulta y participación de los pueblos "indígenas en las decisiones de todo tipo que "afecten a sus derechos es un derecho especial "que concreta al derecho general establecido en el "art. 23 (1) (a) para todos los ciudadanos y "ciudadanas.— Asimismo, se trataría de un "derecho que emana directamente de la "Convención Interamericana, vigente en México "con plenos efectos jurídicos desde su ratificación "en el año 1982.— La misma Comisión ha tenido "oportunidad de concretar el alcance de los "derechos de participación y consulta de los "pueblos indígenas en su informe de 1997, sobre la "situación de los Derechos Humanos en Ecuador la "necesidad de que  “…el Estado tome las medidas "necesarias para garantizar la participación "significativa y efectiva de los representantes "indígenas en los procesos de toma de decisiones "acerca del desarrollo y otros temas que los "afectan a ellos y a su supervivencia cultural. "“Significativa” en este sentido necesariamente "implica que los representantes indígenas tengan "pleno acceso a la información que habrá de "facilitar su participación”.— El derecho a la "participación y consulta de los pueblos indígenas "en las decisiones que los afecten también ha sido "puesto de manifiesto por distintos órganos de "Naciones Unidas. La Convención Internacional "para la Eliminación de Todas las Formas de "Discriminación Racial (1965), ratificado por México "en 1975, establece que:— “ARTÍCULO 5.- …— Los "Estados partes se comprometen a prohibir y "eliminar la discriminación racial en todas sus "formas y a garantizar el derecho de toda persona a "la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color "y origen nacional o étnico, particularmente en el "goce de los derechos siguientes:— …— c) Los "derechos políticos, en particular… el de participar "en el gobierno y en la dirección de los asuntos "públicos en cualquier nivel. …”.— De acuerdo con "las Recomendaciones Generales emitidas en 1997 "por el Comité para la Eliminación Racial.— Para 4: "“El Comité exhorta en particular a los Estados "Partes a que:…— …d) Garanticen que los "miembros de las poblaciones indígenas gocen de "derechos iguales con respecto a su participación "efectiva en la vida pública y que no se adopte "decisión alguna directamente relacionada con sus "derechos e intereses sin su consentimiento "informado”.— La fase de CONSULTA A LOS "PUEBLOS INTERESADOS, al formar parte del "proceso de reforma Constitucional, de ninguna "forma queda a criterio de los legisladores aplicarla "o no, dada la rigidez de nuestra Constitución y el "carácter público del procedimiento especial "establecido para reformarla. La violación a esta "norma implica que no hubo conocimiento o una "discusión seria de la iniciativa y esto da lugar a "que el producto final sea violatorio de las "garantías individuales.— SEGUNDO.- Sobre la "naturaleza del derecho de consulta:— 1.- El "artículo 6 del Convenio No. 169 establece una "serie de garantías procesales al derecho de los "Pueblos Indígenas a ser consultados, inter alia, en "los actos legislativos susceptibles de afectarles "directamente:— En particular, el artículo 6.1.a "prevé que estas consultas se realicen a través de "sus “instituciones representativas”, expresión que "no sólo se refiere a sus sistemas tradicionales de "representación (i.e. según usos y costumbres), "sino que, atendiendo a la justificación de la norma, "debe contener también otras organizaciones "indígenas de carácter representativo a todos los "niveles.— Asimismo el art. 6.2. indica que la "finalidad de la consulta debe ser la de llegar a un "acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las "medidas legislativas propuestas.— 2.- Las "garantías procedimentales en la adopción de "medidas legislativas establecidas por el referido "artículo 6° del Convenio 169 de la Organización "Internacional del Trabajo, debe ponerse en "relación con los arts. 14 y 16 constitucionales, que "estipulan que el Estado está obligado a garantizar "que ninguna persona será privada ni molestada en "sus derechos sin que se le haya otorgado la "oportunidad de defenderse de acuerdo a las "formalidades establecidas por las leyes y previo "respeto de las garantías de debido proceso legal, "de legalidad y seguridad jurídicas.— Sobre el "particular, los órganos de protección de los "derechos humanos del Sistema Interamericano "sostienen que el debido proceso es una garantía "que debe respetar todo órgano estatal que lleve a "cabo cualquier acto de afectación de derechos o "intereses particulares, en ese sentido se ha "pronunciado, por ejemplo, la Comisión "Interamericana de Derechos Humanos al sostener "que: “El debido proceso no puede entenderse "circunscrito a las actuaciones judiciales; debe ser "garantizado en todo trámite o actuación del "Estado que pueda afectar a los derechos e "intereses de los particulares”.— 3.- El Derecho de "Consulta que contempla el artículo 6 del Convenio "169, es distinto a cualquier acto de consulta, "información o audiencia pública realizada por las "autoridades públicas, si bien es cierto que la "obligación se recoge en términos genéricos (en "virtud del principio de flexibilidad de las normas "internacionales del trabajo), el art. 6 del Convenio "169 establece unos mínimos requisitos "procedimentales (representatividad, adecuación), "y sustantivos (buena fe, objetivo de llegar a un "consenso). La formulación genérica de estos "requisitos no puede ser óbice para su efectivo "cumplimiento.— En primer lugar, estos requisitos "evidentemente excluyen de la consulta en el "sentido del art. 6 a aquellas realizadas a actores "que no sean ni pueblos indígenas ni sus "representantes; en segundo lugar, existe un "requisito de representatividad de las personas y "organizaciones indígenas convocadas; en tercer "lugar, el art. 6.2 establece claramente el requisito "de que la consulta realizada tuviera como objetivo "el “llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento” "en las cuestiones materia de consulta.— La "violación del derecho de CONSULTA A LOS "PUEBLOS INDÍGENAS, está determinada por los "siguientes hechos y consideraciones legales:— "Reiteramos que durante todo el proceso de la "actual Reforma Constitucional en Materia "Indígena, no fuimos consultados; y tenemos "conocimiento que tampoco fueron consultados "los restantes Municipios y en general ningún "Pueblo Indígena de nuestro país. Por esta razón la "aprobación del Proyecto de Decreto de Reformas "Constitucionales en Materia de Derechos "Indígenas conculcó el multicitado artículo 6° del "Convenio 169; por lo que se torna una reforma "Constitucional afectada de invalidez, recordemos "que no serán parte de la Constitución aquellas "reformas o adiciones que no respeten o cumplan "con los requisitos establecidos en la propia "Constitución; en el caso de la Reforma "Constitucional en Materia Indígena, las que "establece el artículo 135 Constitucional y el "artículo 6° del Convenio 169.— Es así ya que:— 1.- "Dentro del marco institucional del Congreso de la "República, el proceso de información y audiencia "públicas relativas a la Reforma Constitucional en "Materia Indígena fue llevada a cabo por la "Subcomisión Plural de Análisis de la Reforma "Constitucional durante el período de tiempo "comprendido entre el 12 de marzo y el 5 de abril "de 2001. De acuerdo con la Subcomisión, el "objetivo era realizar “una amplia convocatoria "para recibir los comentarios de diversos actores "como organizaciones campesinas, académicos, "catedráticos e inclusive el Estado Federal”.— "Dentro de esta Convocatoria, se llevaron a cabo "distintas actuaciones. En primer lugar, el Senado "de la República participó en la organización de un "Seminario Internacional denominado "“Constitución y Derechos Indígenas” celebrado el "17 de marzo en el Instituto de Investigaciones "Jurídicas de la UNAM.— Por otro lado, las "Comisiones de Puntos Constitucionales, de "Estudios Legislativos y de Asuntos Indígenas del "Senado de la República convocaron unas Mesas "de Análisis de la Reforma Constitucional en "Materia Indígena. De acuerdo con la información "hecha pública por la Subcomisión, en estas Mesas "de Análisis.— “La Subcomisión escuchó las "opiniones de la Comisión Nacional de Derechos "Humanos; José Luis Soberanes Fernández; la "Titular de la Oficina para el Desarrollo de los "Pueblos Indígenas, Xóchitl Gálvez; el Gobernador "del Estado de Chiapas, Pablo Salazar "Mendiguchía, y de los excomisionados para la paz "en Chiapas, Marco Antonio Bernal y Manuel "Camacho Solís, así como de intelectuales, "sociólogos, historiadores y escritores”.— Dentro "de esta convocatoria, se escuchó también al "Secretario de Gobernación.— En el mismo orden "de cosas, el día 4 de abril se celebró el Foro sobre "las Mujeres ante la Ley de Derechos y Cultura "Indígena, dentro del marco de los trabajos de la "Comisión Bicameral Parlamento de Mujeres y, en "general, de “sensibilizar a la sociedad en general, "sobre la situación que vive la mujer indígena”. La "reunión contó con la presencia de la Titular de la "Oficina para el Desarrollo de los Pueblos "Indígenas, de varias parlamentarias y de dos "especialistas en esta temática.— De forma "paralela, la Subcomisión procedió a realizar "consultas con un número de organizaciones en "cuestiones relativas a los derechos de los Pueblos "Indígenas frente a la reforma constitucional. Estas "audiencias tomaron lugar con organizaciones "empresariales, y con la Confederación Nacional "Campesina; aparentemente, entre los miembros "de esta última se encontraban algunas personas "de origen indígena. Asimismo, de acuerdo con la "información suministrada por el Senado de la "República, la Subcomisión celebró encuentros "con “indígenas de San Luis Potosí, Chiapas, "Puebla, Oaxaca, Estado de México y Veracruz, "entre otros”. De estas audiencias, el boletín de "prensa del Senado de la República sólo publicó "las audiencias de la Subcomisión con "“representantes de los grupos étnicos del Estado "de San Luis Potosí”, el 21 de marzo; la audiencia "pública con los “grupos indígenas de Chiapas", el "día 23 de marzo; y la recepción a grupos Mixtecos, "Tacuates, Triquis y Zapotecos del Estado de "Oaxaca, el 4 de abril.— El día 5 de abril de 2001, "los integrantes de la Subcomisión Plural de "Análisis de la Reforma Constitucional decidieron "avanzar en la elaboración del Dictamen de las "Iniciativas de la Ley de Derechos y Cultura "Indígena y poner fin tanto a las audiencias "públicas como a las otras iniciativas, resaltando "“la importancia de las audiencias públicas, en las "que numerosos grupos de organizaciones "indígenas, académicos, especialistas e "interesados, expusieron diversas inquietudes, "mismas que se tomarán en cuenta para continuar "en la elaboración del dictamen de las iniciativas de "la Ley de Derechos y Cultura Indígena”.— 2.- No "obstante, con el contenido y resultados de los "distintos actos realizados por el H. Congreso de la "Unión en el período 12 de marzo- 5 de abril de "2001, no pueden entenderse como actos de "cumplimiento del debido proceso de consulta en "los términos explícitamente definidos en el art. 6 "del Convenio 169 de la Constitución (sic) de la "OIT, que es Ley fundamental para México "conforme a lo establecido en el art. 133 "constitucional. A menos que se desvirtúe el "derecho indígena a la consulta y participación, "verdadera piedra angular del reconocimiento a los "derechos de los Pueblos Indígenas tanto en el "ámbito internacional como nacional.— Ninguno de "estos actos cumplen con la naturaleza del derecho "de consulta establecido por el artículo 6° del "Convenio 169 de la Organización Internacional del "Trabajo.— La reflexión pública, de carácter "académico o institucional, acerca de la protección "y promoción de los derechos de los pueblos "indígenas constituye desde luego un esfuerzo "loable y necesario, y más a en cuanto estos "derechos imponen la necesidad de repensar las "bases de la organización política de la Nación en "su conjunto. No obstante, actos de este tipo no "brindan la palabra directamente a los pueblos "interesados y, por lo tanto, no se vinculan de "forma directa a los derechos reconocidos y las "obligaciones establecidas por los preceptos "nacionales e internacionales que son objeto de "discusión.— De la información disponible al "público, se desprende que las convocatorias no "fueron abiertas a todas las entidades federativas, "incumpliendo con el requisito de que la consulta "se realice “a todos los niveles” conforme a la letra "del art. 6.1(b); mucho menos fue realizada "siguiendo criterios de representatividad en "términos de objetividad y representatividad, que "fueran además públicamente verificables y, en su "caso, atacables.— Respecto a los resultados de "los eventos realizados por las responsables, y con "la información suministrada por el Senado de la "República, se desprende claramente que las "audiencias públicas tuvieron como objeto la "exposición de las “principales inquietudes y "preocupaciones” por parte de los distintos "participantes, incluidos los indígenas. Es evidente "que la mera audiencia de las “principales "inquietudes y preocupaciones” con carácter "puntual no asegura que se tenga como objeto "llevar a un acuerdo específico. Por otra parte, esta "audiencia aseguraría que este acto tenga un "contenido meramente simbólico o pro forma que "desvirtuarían la ratio legis de la norma en "cuestión. A la luz de los datos anteriormente "expuestos, se colige que las audiencias llevadas a "cabo por la Subcomisión Plural de Análisis de la "Reforma Constitucional en Materia Indígena no "contaron ni con continuidad en el tiempo y en la "sustancia, ni con la información previa y debate "necesarios para llegar, en términos lógicos y "razonables, a un acuerdo o consentimiento en la "materia objeto de consulta.— 3.- No pasa "desapercibido para los suscritos que, la actual "reforma Constitucional en Materia Indígena NO "SÓLO NO RESPETÓ EL DERECHO DE CONSULTA "de los Pueblos Indígenas, que como lo venimos "apuntando es una fase más del procedimiento "legislativo de Reforma Constitucional, SI NO QUE, "transgrede y contraría los acuerdos adoptados "entre el Ejecutivo Federal y los Pueblos Indígenas. "En efecto, los acuerdos conocidos como "“Acuerdos de San Andrés suscritos el 16 de "febrero de 1996” base de la propuesta de reforma "Constitucional de la COCOPA, tienen el respaldo "de la inmensa mayoría de los Pueblos Indígenas "de nuestro país, en el caso concreto, mediante "nuestra participación, entre otros eventos, en el "Tercer Congreso Nacional Indígena en Nurío "Michoacán, aportamos nuestro consentimiento "expreso a favor de dichos acuerdos y la propuesta "de reforma Constitucional de la COCOPA; además, "dichos acuerdos contaban también con la firma y "consenso del Ejecutivo Federal.— Con el "consenso de los Pueblos Indígenas, los acuerdos "de San Andrés y la propuesta de reforma "Constitucional elaborado por la COCOPA, "debieron tomarse en cuenta en acatamiento de lo "dispuesto por el artículo 6 del Convenio 169 de la "OIT. Desde el momento en que la actual reforma "se apartó de este consenso de los Pueblos "Indígenas, era necesario reponer el proceso de "consulta y participación indígena para cumplir con "la referida fase de Consulta.— Con lo expuesto, "dejamos establecido que LA CONSULTA A LOS "PUEBLOS INDÍGENAS, constituye una fase del "procedimiento para reformar la Constitución en "Materia Indígena; asimismo, demostramos que los "responsables no cumplieron con esta fase del "procedimiento, siendo en consecuencia "procedente decretarse su invalidez por violación a "una norma de procedimiento para arribar a la "reforma Constitucional.— SEGUNDO CONCEPTO "DE INVALIDEZ.La autoridad señalada como "responsable Congreso de la Unión, a través de su "Comisión Permanente, violó el procedimiento de "reforma Constitucional al realizar el conteo de los "votos, contraviniendo lo dispuesto por el artículo "135 de la Constitución Federal.— El precepto "Constitucional invocado, en la parte que en este "concepto de invalidez interesa, establece: "“ARTÍCULO 135.- …— …y que éstas sean "aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de "los Estados. El Congreso de la Unión o la "Comisión Permanente en su caso, harán el "cómputo de los votos de las legislaturas y la "declaración de haber sido aprobadas las adiciones "o reformas…”.— De la simple lectura de este "precepto y de una interpretación lógica, se "desprende que el conteo de los votos se hará con "posterioridad a que las Legislaturas Estatales "hayan emitido el decreto por el que aprueben o no "la reforma Constitucional; robustece esta "interpretación el hecho de que, las Legislaturas "Estatales no puedan disponer el archivo de un "dictamen de reforma Constitucional que le haya "sido turnado, sólo tienen dos opciones, aprobarla "o rechazarla.— No obstante el procedimiento "establecido por este precepto Constitucional, el "día 18 de julio del año 2001, en la sesión número "12 de la Comisión Permanente del Congreso de la "Unión, se decidió verificar el cómputo de las "decisiones de las Legislaturas Estatales, aún "cuando no fue previsto en el orden del día.— "Hasta esa fecha, se habían recibido "comunicaciones de los Congresos de los Estados "de: Baja California Sur, Campeche, Coahuila, "Colima, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, "México, Michoacán, Oaxaca, Quintana Roo, San "Luis Potosí, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y "Zacatecas, respecto a la resolución sobre la "Minuta con Proyecto de Decreto que reforma "diversos artículos de la Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos en Materia de "Derechos y Culturas Indígenas. En el momento de "verificarse el conteo de los votos de las "legislaturas, la Comisión Permanente solamente "tuvo diecisiete votos de legislaturas a favor de la "reforma constitucional, y siete votos en contra.— "La Comisión Permanente del Congreso de la "Unión, sólo tuvo a la vista 24 del total de los 32 "votos de las Legislaturas de los Estados de la "Unión; a esta fecha las Legislaturas de los "Estados de Baja California, Tamaulipas y Yucatán "no habían emitido su decisión, algunas otras "legislaturas, tampoco habían remitido la "documentación en que constaba su decisión. No "obstante, la Comisión Permanente tuvo por "verificado el cómputo y manifestada la voluntad "de la mayoría de los Estados integrantes de la "Federación, y consecuentemente, aprobada la "reforma Constitucional con veintiséis votos en "pro, seis en contra y dos abstenciones de sus "integrantes, ordenando que continuara el trámite "para la promulgación y la publicación en el Diario "Oficial de la Federación.— Es importante resaltar "que, tratándose de una reforma constitucional, las "Legislaturas Estatales no pueden disponer su "archivo, únicamente tienen dos opciones, "aprobarla o rechazarla. En estas condiciones, no "existía posibilidad de que la reforma "Constitucional en Materia de Derechos y Cultura "Indígena, se hubiera retrasado ante la falta de "votación de las restantes legislaturas, y que por "esta razón se haya calificado de urgente trámite, "calificando la votación sin dar oportunidad que las "Legislaturas de los Estados de Baja California, "Tamaulipas y Yucatán emitan su votación.— Con "su proceder, la Comisión Permanente del "Congreso de la Unión, viola el artículo 135 de la "Constitución Federal de la República, pues atenta "contra la naturaleza del órgano encargado de la "reforma constitucional, quebranta leyes de "procedimiento y además ataca la certeza y "seguridad jurídica que deviene del cumplimiento "de la ley, sobre todo, en materia de reformas "Constitucionales.— Al respecto la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, en la sentencia del "amparo en revisión 2996/96, quejoso: Manuel "Camacho Solís. Ministro Ponente Genaro David "Góngora Pimentel, razona de la siguiente manera: "“…en efecto, aunque el órgano reformador "constituido en el artículo 135 es de naturaleza "compleja, pues lo componen el Congreso de la "Unión y las Legislaturas de los Estados, lo cierto "es que su actuar está sujeto al procedimiento que "le determina la propia Constitución; de ahí que, si "quienes intervienen en el proceso de formación de "la reforma constitucional se apartan de ese "procedimiento o lo contravienen ciertamente "podrían viciar el resultado final esto último es lo "que se denomina principio de legalidad, que "consiste en que los actos de toda clase de "autoridad, sin importar rango ni jerarquía entre los "que realizan las autoridades que, interactuando, "ejercen atribución revisora, deben concordar con "los límites que les son impuestos por la ley, pues "no se concibe que puedan actuar al margen de la "propia Constitución Federal, de manera que si su "actuar no se ajusta a la forma preestablecida o a la "esencia o al espíritu de los ordenamientos "jurídicos, su conducta puede ser impugnada "justamente por violado ese principio de "legalidad…”.— La Comisión Permanente del "Congreso de la Unión violó el artículo 135 "Constitucional, porque no tuvo a la vista los votos "de todas las Legislaturas de los Estados y, por "consecuencia, no pudo acreditar qué legislaturas "aprobaron las reformas.— La Comisión "Permanente del Congreso de la Unión, no tiene "facultad expresa para nulificar votos de las "Legislaturas Locales en un procedimiento de "reforma constitucional, y siendo nuestro régimen "jurídico de facultad expresa, la Comisión "Permanente generó un acto viciado que tendrá "como frutos actos viciados.— La Comisión "Permanente del Congreso de la Unión, no puede "desintegrar al Constituyente Permanente, al "hacerlo, violó los artículos 133 y 135 de la "Constitución General de la República, al realizar "un cómputo de los votos de las Legislaturas "locales sin contar con la totalidad de los mismos y "con ello quebrantó normas de procedimiento "constitucional, nulificó de hecho por validez "anticipada los votos no emitidos y al excluir del "cómputo a las legislaturas que no habían votado "desintegró el Poder Constituyente Permanente y "desnaturalizó la función.— Así pues, siendo el "cómputo de la Comisión Permanente viciado e "inconstitucional, todos los actos derivados de él o "que se apoyen en él o que en alguna forma estén "condicionados por él, resultan inconstitucionales "por su origen, y es misión de la Suprema Corte de "Justicia no darle valor legal, ya que de hacerlo, "por una parte se alentarían prácticas viciosas "cuyos frutos serían aprovechados por quienes la "realizaron, y por otra parte, la Suprema Corte de "Justicia se haría en alguna forma partícipe de la "conducta irregular de la Comisión Permanente del "Congreso de la Unión al otorgarle a tales actos "valor legal.— TERCER CONCEPTO DE "INVALIDEZ.La autoridad responsable, "Legislaturas de los Estados de Aguascalientes, "Durango, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, "Sonora, Tabasco y Tlaxcala en tanto integrantes "del Poder Constituyente Permanente facultado "para reformar o modificar la Constitución Federal, "violaron el procedimiento al no emitir el Decreto "aprobatorio con la votación de la mayoría "calificada exigida por la Constitución Federal y las "respectivas Constituciones Locales.— El artículo "135 de la Constitución Federal, establece que el "órgano facultado para reformar la Constitución, "será un órgano complejo, integrado por el "Congreso de la Unión y las Legislaturas "Estatales.— Conforme a las facultades legislativas "que este precepto Constitucional otorga, cada uno "de los órganos que integran el denominado Poder "Constituyente Permanente, Congreso de la Unión "y Legislaturas Estatales, están investidos de una "doble función legislativa y, por tanto, presentan "una naturaleza jurídica compleja. Cada uno de "estos órganos, además de emitir leyes ordinarias, "está investido de poder soberano para reformar la "Constitución; en el primer caso, actúan como "poder constituido en los ámbitos territorial y "personal que cada uno posee conforme a la ley, y "en el segundo, como Poder Constituyente para "reformar o adicionar la Constitución, teniendo "como ámbito territorial y personal, el territorio y la "Nación Mexicana.— Con lo anterior, válidamente "se puede establecer que estamos legitimados para "reclamar la invalidez de la votación aprobatoria "por mayoría relativa de las Legislaturas de los "Estados de Aguascalientes, Durango, Jalisco, "Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco y "Tlaxcala habida cuenta que la materia sometida a "su consideración lo es una reforma "Constitucional, que afecta directa e "inmediatamente a nuestro Municipio; además que "lo hacemos en contra de dichas legislaturas en su "actuar como parte integrante del Poder "Constituyente Permanente. Por tanto, es "procedente demandar y demandamos a todas y "cada una de las Legislaturas Estatales antes "señaladas, ya que al actuar en ejercicio de sus "facultades Constitucionales, violaron las normas "procedimentales que rigen la votación en cada "una de dichas legislaturas.— En efecto:— 1.- El "Congreso de la Unión turnó el dictamen de "reforma Constitucional a las Legislaturas de los "Estados integrantes de la Federación y desde "luego a los Estados de Aguascalientes, Durango, "Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, "Tabasco y Tlaxcala.— 2.- Conforme a las "Constituciones locales de cada una de estas "Entidades Federativas, para la aprobación de una "reforma Constitucional local y con mayor razón "una reforma Constitucional a la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe "contar con la aprobación de las dos terceras "partes de los integrantes de dichas legislaturas, y "en el caso del Estado de Tabasco las dos terceras "partes de los presentes en la sesión.— 3.- No "obstante lo anterior, en sesión de fecha 30 de "mayo, 6 de junio, 21 de junio, 31 de mayo, 7 de "junio, 28 de junio, 9 de junio y 29 de junio, "respectivamente, las Legislaturas locales antes "mencionadas, sometieron a discusión y votación "el dictamen de referencia, con los resultados "siguientes:—

ESTADO VOTACIÓN
1.- AGUASCALIENTES 15 a favor y 8 en contra de un total de 27 diputados que la integran.
2.- DURANGO 14 a favor y 5 en contra de un total de 25 diputados que la integran.
3.- JALISCO 21 a favor y 17 en contra de un total de 40 diputados que la integran.
4.- QUERÉTARO 14 a favor y 11 en contra de un total de 25 diputados que la integran.
5.- QUINTANA ROO 15 a favor y 10 en contra de un total de 25 diputados que la integran.
6.- SONORA 18 a favor y 15 en contra de un total de 33 diputados que la integran.
7.-TABASCO 18 a favor y 13 en contra de un total de 31 diputados que la integran.
8.- TLAXCALA 20 a favor y 4 en contra de un total de 32 diputados que la integran.

    "Como hemos manifestado en apartados "precedentes, no cuestionamos las facultades "soberanas del órgano facultado para reformar la "Constitución, aquí el de las Legislaturas Estatales, "ejercidas en cumplimiento a lo dispuesto por el "artículo 135 Constitucional. Lo que demandamos "es que no se haya cumplido con el procedimiento "establecido para ejercer dichas facultades "constitucionales, cuyo cumplimiento significa una "garantía para los gobernados, pues evita la "comisión de actos arbitrarios que afecten las "garantías individuales.— En el caso concreto que "planteamos, es evidente la violación al "procedimiento en cuanto al resultado de la "votación en las Legislaturas de Aguascalientes, "Durango, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, "Sonora, Tabasco y Tlaxcala. La decisión de tener "por aprobado el dictamen de reforma "Constitucional, debió haberse tomado por mayoría "de las dos terceras partes de los diputados "integrantes de estas Legislaturas y no por simple "mayoría como ahora se hizo.— El procedimiento "para reformar la Constitución, es de carácter "público e irrenunciable. La aplicación del artículo "135 Constitucional y las correlativas de las "Constituciones particulares de las Entidades "Federativas demandadas, deben aplicarse por "analogía en el presente asunto por tratarse de una "Reforma Constitucional. Hemos dejado "establecido que nuestra Constitución es de "naturaleza rígida, entre otras razones, por la "exigencia establecida por el artículo 135 "Constitucional para que el Congreso de la Unión "apruebe una reforma por mayoría calificada. "Atendiendo a esta rigidez y dada la importancia de "las normas que componen nuestra Constitución "Política Federal, es de concluir que para que sea "tomada por válida una aprobación por los "Estados, es necesario la votación de la mayoría "calificada de los legisladores locales presentes. "Las propias Constituciones locales de las "entidades federativas antes señaladas, exige esta "mayoría calificada. Al no haber atendido a este "principio para tener por aprobado el dictamen "correspondiente, las responsables, violan el "procedimiento para reformar la Constitución, "siendo sus actos totalmente inválidos y violatorios "de las garantías de nuestro Municipio.— Es "importante resaltar que tratándose de una reforma "Constitucional, el ejecutivo de las respectivas "entidades federativas, no pueden vetar el decreto "que la tenga por aprobada, de ahí que su "promulgación y publicación sea un acto "obligatorio; no obstante, su publicación de "ninguna manera es un acto que valide el vicio "procedimental de la votación y acuerdo que la "tenga por aprobada. De ahí que, a pesar de "haberse publicado en los respectivos Periódicos "Oficiales de los Estados, la votación y decisión "son inválidos.— Por otra parte, si bien es cierto, el "artículo 135 de la Constitución Federal, no faculta "al Congreso de la Unión o la Comisión "Permanente para revisar el procedimiento de "votación y, en su caso, aprobación o rechazo, sino "únicamente de conteo de los votos; nuestro "sistema jurídico y concretamente los artículos 104 "y 105 de la Constitución Federal, facultan a esta "Suprema Corte de Justicia a revisar dicho "procedimiento y, en su caso, determinar su "invalidez.— Así, siendo viciado de origen el voto "aprobatorio de las legislaturas antes precisadas, "se vicia el conteo de votos efectuado por la "Comisión Permanente del Congreso de la Unión, "así como todos los actos legislativos y "administrativos posteriores a este acto, mismos "que tuvieron como efecto directo e inmediato "reformar la Constitución en sus artículos, "adicionando un segundo y tercer párrafos al "artículo 1°, reformar el artículo 2°, derogar el "párrafo primero del artículo 4°, adicionar un sexto "párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la "fracción tercera del artículo 115 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, en "Materia de Derechos y Cultura Indígenas. Por ello, "solicitamos se declare la invalidez del voto "aprobatorio de las Legislaturas de Aguascalientes, "Durango, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, "Sonora, Tabasco y Tlaxcala, así como los actos "posteriores a la misma.— CUARTO CONCEPTO "DE INVALIDEZ:— La actual Reforma "Constitucional en Materia Indígena, afecta directa "e inmediatamente los derechos colectivos "reconocidos a nuestro Municipio en los "instrumentos legales, nacionales, estatales e "internacionales.— Como apuntamos en el "apartado de “antecedentes” de la presente "demanda, antes de la reforma Constitucional, los "derechos de nuestras comunidades y Pueblos "Indígenas, fueron reconocidos por el orden "jurídico Oaxaqueño y por instrumentos jurídicos "internacionales. De una Reforma Constitucional en "Materia Indígena, esperábamos ampliara las "potestades y los mecanismos de protección de "nuestros derechos, ya que su reconocimiento en "la Carta Magna implicaba una transformación "legislativa, una adecuación institucional y elevaba "nuestros derechos a calidad de Garantía "Constitucional. Nada de esto ocurrió.— Por el "contrario, la actual reforma Constitucional, viene a "involucionar y disminuye los derechos "reconocidos en dichos instrumentos. Entre otras, "las razones jurídicas que demuestran esta "afirmación son:— 1.- Con relación al derecho a la "Libre determinación y su ejercicio a través de la "Autonomía.- Este derecho se encuentra "reconocido en los artículos 1°, 2°, 3°, 8 a 14 y "demás relativos de la Ley de Derechos de los "Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de "Oaxaca, así como en el artículo 7 del Convenio "número 169 de la Organización Internacional del "Trabajo, OIT; estos reconocimientos han tenido "poca eficacia en su concreción en nuestro "Municipio, dado que el primero se reduce al "ámbito Estatal y el segundo es un precepto que "establece el principio del ejercicio de este derecho "como la posibilidad de que los Pueblos decidan "sus propias prioridades, sin especificar en qué "materias o ámbitos ni en qué niveles.— Se le ha "identificado como un derecho fundamental de los "pueblos indígenas y el único que puede asegurar "la continuidad de los pueblos indígenas, su "desarrollo en tanto tales y una nueva relación "entre ellos y el Estado Mexicano; por ello, se "exigía su reconocimiento como una GARANTÍA "CONSTITUCIONAL. Este reconocimiento sin duda "habría de establecer para el Estado la obligación "de establecer una reforma legal ordinaria e "institucional para lograr nuestra continuidad y "desarrollo; además que contaría con la tutela de "los Tribunales Federales para salvaguardar su "cumplimiento. Hoy día, no existen procedimientos "ni autoridades encargados de vigilar el respeto del "principio establecido por el Convenio número 169 "de la OIT, ni al derecho recogido por nuestro "orden jurídico local.— En la actual Reforma "Constitucional, se establece: “…el derecho de los "pueblos indígenas a la libre determinación … El "reconocimiento de los pueblos y comunidades "indígenas se hará en las Constituciones y leyes de "las entidades federativas, las que deberán tomar "en cuenta, además de los principios generales "establecidos en los párrafos anteriores de este "artículo, criterios etnolingüísticos y de "asentamiento físico”.— La delegación expresa de "esta facultad a las Legislaturas Estatales, implica "el desconocimiento de la AUTONOMÍA como "GARANTÍA CONSTITUCIONAL en el pacto federal, "implica también que nuestra existencia no se "traducirá en un nuevo trato con la Federación "como fue acordado en San Andrés Larráinzar, sino "cuando mucho con las entidades federativas, de lo "que en el caso concreto de nuestro Municipio, no "significa ninguna evolución de los derechos "reconocidos en el ordenamiento oaxaqueño y en "el Convenio 169 de la OIT. En esta medida, la "actual reforma Constitucional, significa un agravio "a nuestro Municipio.— 2.- En el mismo sentido, la "actual reforma Constitucional, anula la posibilidad "de ejercer la AUTONOMÍA en distintos niveles.- El "contenido actual del artículo 2°, reformado en su "apartado “A”, es una declaración genérica de los "ámbitos o materias en que se reconoce la "Autonomía; el ejercicio de ésta exige su "concreción en un espacio determinado, ya en la "comunidad, en el Municipio o en la asociación de "éstos. De esta forma, la propuesta original de "reforma Constitucional de la COCOPA, establecía "este reconocimiento de la Autonomía en la parte "dogmática de la Constitución como Garantía "Constitucional, y además, fijaba los mecanismos "para que ésta se pudiera concretar; dichos "mecanismos fueron propuestos en la parte "orgánica de la Constitución, concretamente en el "artículo 115.— En estas condiciones, si bien el "artículo 2 reformado de la Constitución establece: "“Esta Constitución reconoce y garantiza el "derecho de los pueblos y las comunidades "indígenas a la libre determinación y, en "consecuencia, a la autonomía para…”; también lo "es que al anularse el contenido propuesto para el "artículo 115 de la Constitución Federal, en el "sentido de que “Se respetará el ejercicio de la libre "determinación de los Pueblos Indígenas en cada "uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer "su Autonomía, pudiendo abarcar uno o más "pueblos indígenas, de acuerdo a las "circunstancias particulares y específicas de cada "entidad”, hace nugatoria la declaración genérica "hecha por el artículo 2 pues elimina los "mecanismos que como principio constitucional se "podían establecer para hacer realidad el ejercicio "de este derecho. En especial, la ausencia de "reglamentación en la Carta Magna, significa un "vacío por el cual no será posible una reforma a la "legislación secundaria (Ley Orgánica Municipal de "nuestro Estado); asimismo, implica la disminución "del derecho a la Autonomía establecido por la Ley "Indígena Oaxaqueña.— 3.- En especial, la actual "reforma Constitucional hace nugatorio el ejercicio "de la AUTONOMÍA en el nivel comunitario.- El "artículo 3°, fracción III, 4°, 7°, 8 y 10 de la Ley de "Derechos de los Pueblos y Comunidades "Indígenas del Estado de Oaxaca, otorga a las "comunidades el derecho de ejercer su Autonomía "como SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO, "complementando así el reconocimiento como "sujeto de derecho público que hace para la "comunidad el artículo 27 de la Constitución "Federal.— En estas condiciones, al disponer la "reforma Constitucional que “Las constituciones y "leyes de las entidades federativas establecerán las "características de libre determinación y autonomía "que mejor expresen las situaciones y aspiraciones "de los Pueblos Indígenas en cada entidad, así "como las normas para el reconocimiento de las "comunidades indígenas como entidades de "interés público” (art. 2, fracción VIII); agravia la "situación jurídica de los Municipios que cuentan o "se integran de dos o más comunidades.— 4.- Con "relación a nuestras tierras y territorios "comunales.- La regulación de este derecho en el "Convenio 169 de la Organización Internacional del "Trabajo, significaba un avance para aminorar la "severa agresión que nuestros territorios han "sufrido.— En particular, resulta relevante el "principio territorial y tutela espiritual de nuestra "relación con la tierra, recogido por el artículo 13 "del citado Convenio que dispone: “1.- Al aplicar "las disposiciones de esta parte del Convenio, los "gobiernos deberán respetar la importancia "especial que para las culturas y valores "espirituales de los pueblos interesados reviste su "relación con las tierras y territorios, o con ambos, "según los casos, que ocupan o utilizan de alguna "otra manera, y en particular, los aspectos "colectivos de esa relación.— 2.- La utilización del "término (tierras) en los artículos 15 y 16 deberán "incluir el concepto de territorios, lo que cubre la "totalidad del hábitat de las regiones que los "pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna "manera”. Asimismo, el derecho de propiedad y "posesión reconocido por el artículo 14 que "dispone: “Deberá reconocerse a los pueblos "interesados los derechos de propiedad y de "posesión sobre las tierras que tradicionalmente "ocupan…”.— Estos contenidos, vigentes y con "rango de norma suprema de la Unión, se ven "reducidos con el actual contenido de la "Constitución reformada. Esto porque con relación "a la tierra, la fracción VI del artículo 2° reformado, "dispone: “Acceder con respeto a las formas y "modalidades de propiedad y tenencia de la tierra "establecidas en esta Constitución y a las leyes de "la materia, así como a los derechos adquiridos por "terceros o por integrantes de la comunidad, al uso "y disfrute preferente de los recursos naturales de "los lugares que habitan y ocupan las "comunidades, salvo aquéllos que corresponden a "las áreas estratégicas, en términos de esta "Constitución. Para estos efectos las comunidades "podrán asociarse en términos de ley”. Esta "disposición únicamente significa una reiteración a "lo dispuesto por el artículo 27 Constitucional y "que a las comunidades que integran nuestro "Municipio, les fue dado a partir de la emisión de su "Resolución Presidencial; no es por tanto, una "norma que desarrolle, amplíe ni concrete el "principio de derecho territorial recogido por el "Convenio número 169 de la OIT y en esta medida "agravia a nuestro Municipio y en especial a las "comunidades que lo integran.— 5.- Con relación a "nuestros sistemas jurídicos para resolver los "problemas al interior de nuestro Municipio.- El "90% de los conflictos que se suscitan al interior de "nuestro Municipio, son resueltos conforme a las "normas, procedimientos y autoridades locales. En "muchas ocasiones, las soluciones al interior, "significan el inicio de conflictos ante las "autoridades del Estado, generalmente por "supuesto abuso de autoridad; de esta forma se "caracteriza la frecuente confrontación entre "nuestro sistema y el sistema de justicia Estatal. "Por esta razón, se exigía el reconocimiento de esta "práctica de procuración y administración de "justicia de nuestras comunidades. La "pluriculturalidad de nuestro país no debe "entenderse únicamente por lo que respecta a los "derechos culturales; sino debe implicar el "reconocimiento de un sujeto diverso en todos los "ámbitos de la realidad comunitaria y Municipal.— "Sobre el particular, el artículo 2, reformado de la "Constitución, en su fracción II dispone: “…la "autonomía para:… II.- Aplicar sus propios "sistemas normativos en la regulación y solución "de sus conflictos internos, sujetándose a los "principios generales de esta Constitución, "respetando las garantías individuales, los "derechos humanos y, de manera relevante, la "dignidad e integridad de las mujeres. La Ley "establecerá los casos y procedimientos de "validación por los jueces o tribunales "correspondientes”. Esta disposición no hace un "reconocimiento pleno de la validez y eficacia de "nuestras normas comunitarias y en esta medida, "no vendrá a solucionar la confrontación entre las "normas del Derecho Estatal y nuestros usos y "costumbres, afectando severamente la armonía y "equilibrio comunitario.— Como puede apreciarse, "los contenidos de la actual reforma Constitucional "en Materia Indígena, implícitamente dejan sin "efecto el Convenio 169 de la Organización "Internacional del Trabajo y la Ley de Derechos de "los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado "de Oaxaca, violando con ello el artículo 72, inciso "“f” de la Constitución dado que sus contenidos "son inferiores que los principios y derechos "mínimos contenidos en dichos instrumentos "legales.— Atentos a lo anterior, no sólo los vicios "de procedimiento dan sustento a la presente "controversia, sino como lo hemos dejado "asentado, los agravios directos e inmediatos que, "en lo sustancial, esta reforma origina a nuestras "comunidades y al Municipio que representamos, "POR ELLO, DEBE DECLARARSE LA INVALIDEZ "DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA REFORMA "CONSTITUCIONAL EN MATERIA INDÍGENA.— "QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ.— Violación "del derecho del Municipio que representamos, de "ejercer sus facultades de organización, "representación y gobierno, y en concreto en lo "relativo al reconocimiento de las autoridades "indígenas, de acuerdo con el art. 115 de la "Constitución Mexicana, en relación con los arts. "12, 16, 25, 92, 94, 96, 97, 98, 109, 110, 116, 118 y "119 de la Constitución del Estado Libre y "Soberano de Oaxaca y con los arts. 98 a 154 de la "Ley Orgánica Municipal y 3, 4, 7, 8, 10, 15, 19, 20, "28, 29, 30, 38, 51, 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de "Derechos de los Pueblos y Comunidades "Indígenas del Estado de Oaxaca; y del art. 133 "Constitucional en relación con los artículos 2 y 8 "del Convenio 169 de la OIT.— El artículo 115 de la "Constitución General de la República, establece "que el Municipio es la base de la división territorial "y organización política y administrativa del "Estado, le dota de personalidad jurídica y de "facultades de reglamentación de su vida, "organización y administración internas, así como "de participación en la formulación de planes de "desarrollo regional, en concordancia con los de "carácter general que elaboren la federación o los "Estados, tal como se desprende del propio texto "constitucional que se cita a continuación:— "“ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán para su "régimen interior, la forma de gobierno "republicano, representativo, popular, teniendo "como base de su división territorial y de su "organización política y administrativa el municipio "libre, conforme a las bases siguientes:— …— II.- "Los Municipios estarán investidos de "personalidad jurídica y manejarán su patrimonio "conforme a la ley.— Los Ayuntamientos tendrán "las facultades para aprobar, de acuerdo con las "leyes en materia municipal que deberán expedir "las Legislaturas de los Estados, los bandos de "policía y gobierno, los reglamentos, circulares y "disposiciones administrativas de observancia "general dentro de sus respectivas jurisdicciones, "que organicen la administración pública "municipal, regulen las materias, procedimientos, "funciones y servicios públicos de su competencia "y aseguren la participación ciudadana y vecinal.— "III.- Los Municipios tendrán a su cargo las "funciones y servicios públicos siguientes:— …— "i) Los demás que las Legislaturas locales "determinen según las condiciones territoriales y "socioeconómicas de los Municipios, así como su "capacidad administrativa y financiera.— ii)…— V.- "Los Municipios, en los términos de las leyes "federales y estatales relativas, estarán facultados "para:…— c) Participar en la formulación de planes "de desarrollo regional, los cuales deberán estar en "concordancia con los planes generales de la "materia. Cuando la Federación o los Estados "elaboren proyectos de desarrollo regional deberán "asegurar la participación de los municipios”.— "Tales facultades y atribuciones están reconocidas "también en el artículo 94 de la Constitución "Política del Estado de Oaxaca que establece:— "“ARTÍCULO 94.- Los Municipios libres constituyen "entidades con personalidad jurídica y por "consiguiente son susceptibles de derechos y "obligaciones.— Los Municipios estarán investidos "de personalidad jurídica y manejarán su "patrimonio conforme a la ley.— Los "Ayuntamientos poseerán facultades para expedir, "de acuerdo con las bases normativas establecidas "por la Legislatura Local, los bandos de policía y "buen gobierno y los reglamentos, circulares y "disposiciones administrativas de observancia "general dentro de sus respectivas jurisdicciones.–"- …— Los Municipios del Estado de Oaxaca, previo "acuerdo entre sus Ayuntamientos, y con sujeción "a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la "más eficaz presentación de los servicios públicos "que les corresponda.— …— Los Municipios del "Estado y las comunidades indígenas del mismo, "podrán asociarse libremente tomando en "consideración su filiación étnica e histórica para "formar asociaciones de pueblos y comunidades "indígenas, que tengan por objeto:— a) El estudio "de los problemas locales;— b) La realización de "programas de desarrollo común;— c) El "establecimiento de cuerpos de asesoramiento "técnico;— d) La capacitación de sus funcionarios "y empleados;— e) La instrumentación de "programas de urbanismo; y,— f) Las demás que "tiendan a promover el bienestar y progreso de sus "respectivas comunidades y pueblos.— En todos "los programas de urbanización, planeación y "regulación de las poblaciones, los Municipios "señalarán las áreas naturales protegidas y las "reservas territoriales necesarias”.— La "Constitución Política del Estado de Oaxaca, "además de hacer este reconocimiento, el artículo "16 reconoce nuestro derecho a la autonomía, "nuestra personalidad jurídica y reconoce nuestras "formas de organización social y política. El citado "artículo textualmente dice:— “ARTÍCULO 16.- El "Estado de Oaxaca tiene una composición étnica "plural, sustentada en la presencia y diversidad de "los pueblos y comunidades que lo integran. El "derecho a la libre determinación de los pueblos y "comunidades indígenas se expresa como "autonomía, en tanto partes integrantes del Estado "de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; "por tanto dichos pueblos y comunidades tienen "personalidad jurídica de derecho público y gozan "de derechos sociales. La Ley Reglamentaria "establecerá las medidas y procedimientos que "permitan hacer valer y respetar los derechos "sociales de los pueblos y comunidades "indígenas.— Los pueblos indígenas del Estado de "Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, "Chinanatecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, "Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, "Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a "las comunidades indígenas que los conforman, a "sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o "culturales. La Ley Reglamentaria protegerá a las "comunidades afromexicanas y a los indígenas "pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente "de otros Estados de la República y que por "cualquier circunstancia, residan dentro del "territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el "Estado reconoce a los pueblos y comunidades "indígenas sus formas de organización social, "política y de gobierno, sus sistemas normativos "internos, la jurisdicción que tendrán esos "territorios, el acceso a los recursos naturales de "sus tierras y territorios, su participación en el "quehacer educativo y en los planes y programas "de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y "artística, la protección de las mismas y de su "acervo cultural y en general para todos los "elementos que configuran su identidad. Por tanto, "la Ley Reglamentaria establecerá las normas, "medidas y procedimientos que aseguren la "protección y respeto de dichos derechos sociales, "los cuales serán ejercidos directamente por las "autoridades de los pueblos y comunidades "indígenas o por quienes legalmente los "representen”.— Y en el artículo 8, el Convenio 169 "de la OIT, ratificado en términos del artículo 133 "constitucional, el Estado Mexicano se obligó a "tomar en consideración las costumbres y derecho "consuetudinario de los pueblos indígenas y les "reconoció el derecho a conservar sus costumbres "e instituciones propias.— De los imperativos "contenidos en el artículo 115 de la Constitución "Política Mexicana, así como en los artículos 12, 16, "25, 92, 94, 96, 97, 98, 109, 110, 116, 118 y 119 de la "Constitución Política del Estado Libre y Soberano "de Oaxaca, se desprenden las facultades de "organización, administración y gobierno que el "sistema jurídico mexicano otorga al Municipio, al "Municipio Oaxaqueño en particular y, en el caso "concreto, al municipio que represento. Sin "embargo, las autoridades demandadas, violando "dichos imperativos, aprobaron y dieron vigencia a "una reforma constitucional que, sin darnos "participación alguna, nos impuso obligaciones y "alteró nuestra organización al establecer lo "siguiente:— Aspectos de la reforma que sin darle "participación en ninguna etapa del proceso de "reformas de la Constitución Federal, los actos de "las autoridades demandadas, impusieron nuevas "obligaciones al Municipio.— El apartado B del "artículo 2 de la reforma constitucional aprobada "con violación a la Constitución en perjuicio del "municipio que represento, impone a nuestras "autoridades obligaciones sin tomarnos en cuenta "como representantes del Municipio y mucho "menos la opinión de las comunidades y nuestro "Municipio zapoteco, que forman parte de él, por "ejemplo: impulsar el desarrollo regional, "garantizar e incrementar niveles de escolaridad, "asegurar el acceso efectivo a los servicios de "salud, mejorar las condiciones de convivencia de "las comunidades, propiciar la incorporación de las "mujeres indígenas al desarrollo, extender la red de "comunicaciones, apoyar actividades productivas y "el desarrollo sustentable de las comunidades, "establecer políticas sociales para proteger a "migrantes y consultar a las comunidades para "elaborar el Plan de Desarrollo.— Es importante "que esta Corte Suprema, tome en cuenta que "satisfacer ese tipo de demandas de las "comunidades que integran el municipio que "represento han sido desde siempre una constante "petición a los gobiernos del Estado y de la "Federación, son responsabilidades que son suyas "y no del municipio que represento, sin embargo, "no se cumplen. Como ya se dijo antes, tengo el "mandato de las autoridades dentro del municipio "para expresar que no estamos de acuerdo en que "se impongan estas obligaciones a nuestro "municipio, ya que se trata de demandas de "nuestros pueblos históricamente insatisfechas por "el gobierno del Estado y de la Federación.— En "ningún momento fui llamado por las autoridades "demandadas, como representante de mi "municipio, para participar en la discusión y "decisiones que afectaban al municipio que "represento. La decisión de aprobar la reforma "constitucional en materia indígena que "arbitrariamente impone obligaciones a la entidad "política que represento, es ajena a la voluntad e "intereses municipales y, por lo tanto, la rechazo en "cumplimiento del mandato que se me ha otorgado, "tanto por las autoridades municipales como por "todo el pueblo de Ixtlán de Juárez al que "representamos.— De la lectura comparativa que "se puede hacer entre el ámbito de facultades que, "tanto el artículo 115 de la Constitución Federal "como los artículos 12, 16, 25, 92, 94, 96, 97, 98, "109, 110, 116, 118 y 119 de la Constitución Política "de Oaxaca, citados en su parte relativa, se puede "identificar con claridad la invasión de la esfera de "facultades y obligaciones del municipio dentro del "sistema jurídico político del Estado Mexicano, "ocasionando perjuicios directos al municipio que "represento.— Lo anterior, en virtud de que "responder y cumplir con las normas contenidas en "los artículos constitucionales reformados y/o "adicionados a la Constitución Federal, implica que "el Municipio que represento valore si está en esa "posibilidad, y se asegure del tipo de coordinación "e intervención que se requiere respecto del "gobierno federal y el gobierno del Estado y cómo "deberá proveerse de los recursos que se "requieren para hacer frente a tales obligaciones "nuevas, especialmente en lo que se refiere al "contenido del Apartado B del artículo 2 reformado. "Aspectos que debió tener la oportunidad de "considerar antes de que se llevara a cabo la "reforma y no después.— Aceptar la pretensión de "las autoridades demandadas en el sentido de "imponer obligaciones, sin participación alguna "durante el proceso de reforma, implica hacer "nugatorio lo preceptuado por el artículo 115 "constitucional, que da vida y regulación al "municipio que represento.— SEXTO CONCEPTO "DE INVALIDEZ.— Violación de la obligación que "tiene el Poder Ejecutivo Federal de guardar y "hacer guardar la Constitución Política, contenida "en los artículos 87 y 128 de la misma, al no dar "debido cumplimiento del artículo 133 en relación "con el Convenio 169 de la OIT.— Se le reclama al "Estado Mexicano, concretamente al Poder "Ejecutivo Federal, el acto de autoridad, "consistente en la falta de cumplimiento de lo "dispuesto por los artículos 87 y 128 de la "Constitución Federal, en el sentido del deber a la "Patria de guardar y hacer guardar la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos y las "Leyes que de ella emanen; violación que se hace "patente en el hecho de que la Autoridad "responsable no dio cumplimiento al Principio de la "Supremacía Constitucional, consagrada en el "artículo 133, en relación al Convenio 169 de la "Organización Internacional del Trabajo.— En "efecto, el artículo 87 de la Ley Fundamental "establece que:— “ARTÍCULO 87.- El Presidente, al "tomar posesión de su cargo protestará ante el "Congreso de la Unión, o ante la Comisión "Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente "protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos y las leyes que de ella emanen y "desempeñar leal y patrióticamente el cargo de "Presidente de la República que el pueblo me ha "conferido, mirando en todo por el bien y "prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere, que "la Nación me lo demande”.— En el caso que nos "ocupa, si bien es cierto que el Presidente de la "República hace suya la Iniciativa de Reformas "Constitucionales que realizó la Comisión de "Concordia y Pacificación (la cual recoge los "principios pactados en los Acuerdos de San "Andrés Larráinzar, Chiapas, y sobre todo, "considera los derechos establecidos en el "Convenio 169 de la OIT) y la presenta ante el "Senado de la República para su análisis, discusión "y aprobación respectiva, también resulta cierto "que una vez que conoció la aprobación que hizo el "Senado de la República del Proyecto de Decreto "de Reformas Constitucionales, desnaturalizando "el proyecto original, el Presidente de la República, "no ejercitó los mecanismos legales que en "adelante se detallan. Esta reacción del Presidente "es incongruente, inconstitucional y contraria a sus "obligaciones en perjuicio del pueblo indígena del "municipio que represento. Asume con este hecho "una conducta de complicidad a los actos que se "combaten; por ello procede demandarle y lo "demandamos, en términos de los artículos 87 y "128 de la Constitución Federal que le ordena que "desempeñe leal y patrióticamente el cargo de "Presidente de la República que el Pueblo le ha "conferido, mirando en todo por el bien y "prosperidad de la Unión.— Lo anterior toma aún "mayor relevancia, si reflexionamos que como se "ha acreditado en los conceptos de invalidez "anteriores, el multicitado decreto y proceso de "reforma, se encuentran en franca contradicción y "violación de diversos artículos constitucionales. "En este tenor, el propio Presidente de la República "está facultado por el numeral 105 de la "Constitución Federal, para ejercitar justamente los "mecanismos de control constitucional, como es el "propio medio que hoy ejercito (controversia "constitucional). Al respecto, el citado artículo a la "letra establece:— “ARTÍCULO 105.- …— H.- De las "controversias constitucionales que, con "excepción de las que se refieran a la materia "electoral se susciten entre: …— c) El Poder "Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y "cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, "la Comisión Permanente.— …”.— El artículo "anterior, se relaciona directamente con el numeral "43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública "Federal, que a la letra indica:— “ARTÍCULO 43.- A "la Conserjería Jurídica del Ejecutivo Federal "corresponde el despacho de los siguientes "asuntos:— …X.- Representar al Presidente de la "República, cuando éste así lo acuerde, en las "acciones y controversias a que se refiere el "artículo 105 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos…”.— A mayor "abundamiento, en la propia esfera del Poder "Ejecutivo, la Procuraduría General de la República, "conforme lo establece el artículo 105 "constitucional, está legitimada, para interponer "acción de inconstitucionalidad contra aquellos "actos legislativos susceptibles de violar la Carta "Magna.— Por lo tanto, se encuentran "perfectamente regulados los mecanismos para "que el Ejecutivo de la República ejercite los "mecanismos regulados por el artículo 105 "Constitucional.— Por lo tanto es insoslayable la "obligación que el Presidente de la República tiene "en el presente asunto para ejercitar el control "constitucional que legalmente se le concede, "infringiendo con dicha omisión los preceptos "establecidos en los artículos 87 y 128 "constitucionales.”.

    CUARTO.- La parte actora considera que lo impugnado en esta vía transgrede los artículos 4°, 14, 16, 87, 115, fracciones I, II, segundo y tercer párrafos, III, inciso i) y V, incisos a), b) y c), párrafo segundo, 128, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    QUINTO.- Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil uno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual por razón de turno correspondió conocer al Ministro Humberto Román Palacios como instructor del procedimiento.

    Mediante auto de cuatro de octubre de dos mil uno, el Ministro Instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional únicamente por lo que hace al Síndico del Ayuntamiento actor; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación; y, dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

    SEXTO.- En el caso resulta innecesario reproducir las contestaciones de demanda y el pedimento formulado por el Procurador General de la República, en atención al sentido de esta ejecutoria.

    SÉPTIMO.- Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O :

    ÚNICO.- En el caso, se impugna el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución Federal, en materia de derechos y cultura indígena.

    Este Tribunal Pleno, ha determinado que la controversia constitucional no es procedente en contra del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución, que establece el artículo 135 de la Constitución Federal, por virtud de que el artículo 105 del mismo ordenamiento,  no prevé entre los sujetos que pueden ser parte en una controversia al órgano reformador que lleva a cabo ese procedimiento, ni tampoco los actos que realiza, por lo que no pueden ser revisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    El criterio anterior se sustentó en las tesis de  jurisprudencia J./P. 39/2002 y J./P. 40/2002, pendientes de publicación, que a la letra señalan:

    "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES "A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES "SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. "De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, el "procedimiento de reformas y adiciones a la "Constitución no es susceptible de control "jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; "esto es, la función que realizan el Congreso de la "Unión, al acordar las modificaciones, las "legislaturas estatales al aprobarlas, y aquél o la "Comisión Permanente al realizar el cómputo de "votos de las legislaturas locales y, en su caso, la "declaración de haber sido aprobadas las reformas "constitucionales, no lo hacen en su carácter "aislado de órganos ordinarios constituidos, sino "en el extraordinario de órgano reformador de la "Constitución, realizando una función de carácter "exclusivamente constitucional, no equiparable a "la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, "constituyendo de esta manera una función "soberana, no sujeta a ningún tipo de control "externo, porque en la conformación compleja del "órgano y en la atribución constitucional de su "función, se encuentra su propia garantía.

    "Controversia constitucional 82/2001.- "Ayuntamiento de San Pedro Quiatoní, Estado de "Oaxaca.- 6 de septiembre de 2002.- Mayoría de "ocho votos; votaron en contra Sergio Salvador "Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan "N. Silva Meza.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de "García Villegas.- Secretarios: Pedro Alberto Nava "Malagón y Eva Laura García Velasco.

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES "IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A "LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto por "el artículo 105, fracción I, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las "diversas exposiciones de motivos y dictámenes "relativos a las reformas a este precepto "constitucional, se desprende que la tutela jurídica "de la controversia constitucional es la protección "del ámbito de atribuciones de los órganos del "Estado que derivan del sistema federal "(Federación, Estados, Municipios y Distrito "Federal) y del principio de división de poderes a "que se refieren los artículos 40, 41, 49, 115, 116 y "122 de la propia Constitución, con motivo de sus "actos o disposiciones generales que estén en "conflicto o contraríen a la Norma Fundamental, lo "cual se encuentra referido a los actos en estricto "sentido y a las leyes ordinarias y reglamentos, ya "sean federales, locales o municipales, e inclusive "tratados internacionales. De lo anterior deriva que "el citado precepto constitucional no contempla "dentro de los órganos, poderes o entidades que "pueden ser parte dentro de una controversia "constitucional, al órgano reformador de la "Constitución previsto en el artículo 135 del mismo "ordenamiento, pues no se trata de un órgano de "igual naturaleza que aquellos en quienes se "confían las funciones de gobierno; además de que "se integra por órganos de carácter federal y "locales, es a quien corresponde, en forma "exclusiva, por así disponerlo la Constitución "Federal, acordar las reformas y adiciones a ésta, y "de ahí establecer las atribuciones y competencias "de los órganos de gobierno, sin que tampoco, al "referirse el citado artículo 105, fracción I, a "“disposiciones generales” comprenda las normas "constitucionales.

    "Controversia constitucional 82/2001.- "Ayuntamiento de San Pedro Quiatoní, Estado de "Oaxaca.- 6 de septiembre de 2002.- Mayoría de "ocho votos; votaron en contra Sergio Salvador "Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan "N. Silva Meza.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de "García Villegas.- Secretarios: Pedro Alberto Nava "Malagón y Eva Laura García Velasco.

    Por consiguiente, resulta  improcedente el presente asunto.

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

    ÚNICO.- Es improcedente la presente controversia constitucional.

    Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Genaro David Góngora Pimentel; los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan Silva Meza votaron en contra y por la procedencia de la controversia constitucional y se estudiara el fondo del asunto; y reiteraron sus votos particulares. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Humberto Román Palacios.

    Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

    MINISTRO PRESIDENTE:

    GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.