{"id":3030,"date":"2013-05-30T18:19:59","date_gmt":"2013-05-31T02:19:59","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/panama-luis-gonzalez-et-al-vs-direccion-general-de-salud-de-veraguas-feb-24-2010-sentenciacorte-suprema-de-justicia-panama-pleno-apelacion-amparo-registro-judicial-febrero-2010-pp-30-4\/"},"modified":"2023-12-11T11:44:10","modified_gmt":"2023-12-11T19:44:10","slug":"panama-luis-gonzalez-et-al-vs-direccion-general-de-salud-de-veraguas-feb-24-2010-sentenciacorte-suprema-de-justicia-panama-pleno-apelacion-amparo-registro-judicial-febrero-2010-pp-30-4","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/fr\/resource\/panama-luis-gonzalez-et-al-vs-direccion-general-de-salud-de-veraguas-feb-24-2010-sentenciacorte-suprema-de-justicia-panama-pleno-apelacion-amparo-registro-judicial-febrero-2010-pp-30-4","title":{"rendered":"Panama \u2013 Luis Gonz\u00e1lez et al. contre Direcci\u00f3n General de Salud de Veraguas, 24 f\u00e9vrier 2010 (Sentencia)(Corte Suprema de Justicia Panama, Pleno -Apelacion Amparo), Registro Judicial, f\u00e9vrier 2010, pp. 30-40."},"content":{"rendered":"<p>Amparo de Garant\u00edas Constitucionales<br \/> Registro Judicial, Febrero de 2010<\/p>\n<p> APELACI\u00d3N DE AMPARO DE GARANT\u00cdAS CONSTITUCIONALES PRESENTADO POR EL LICENCIADO LUIS GONZ\u00c1LEZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACI\u00d3N DE GRACIELA BONILLA Y RAMIRO N\u00da\u00d1EZ CONTRA LA RESOLUCI\u00d3N NO. 37 DE 1 DE JULIO DE 2008, DICTADA POR LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SALUD DE VERAGUAS. PONENTE: ALEJANDRO MONCADA LUNA. &#8211; PANAM\u00c1, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).<\/p>\n<p> Tribunal: &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Corte Suprema de Justicia, Panam\u00e1<br \/> Sala: &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Pleno<br \/> Ponente: &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Alejandro Moncada Luna<br \/> Fecha: &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; mi\u00e9rcoles, 24 de febrero de 2010<br \/> Materia: &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Amparo de Garant\u00edas Constitucionales<br \/> Primera instancia<br \/> Expediente: &nbsp;&nbsp;&nbsp; 910-08<\/p>\n<p> VISTOS:<\/p>\n<p> En grado de apelaci\u00f3n ha llegado al conocimiento del Pleno de esta Corporaci\u00f3n el proceso constitucional de amparo de garant\u00edas, promovido por el Licenciado LUIS GONZALEZ, actuando en su propio nombre, y en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores GRACIELA BONILLA y RAMIRO NUNEZ, contra la Resoluci\u00f3n No. 37 de 1 de julio de 2008, expedida por la Direcci\u00f3n General de Salud de Veraguas.<\/p>\n<p> Procede la Sala a la decisi\u00f3n del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.<\/p>\n<p> I. ACTO OBJETO DEL AMPARO<\/p>\n<p> Mediante el acto impugnado, la autoridad demandada dispuso:<\/p>\n<p> &ldquo;Otorgar el Permiso de Construcci\u00f3n para la ubicaci\u00f3n de la torre para antenas de telefon\u00edas m\u00f3viles, troncales y similares, as\u00ed como de radio frecuencias, repetidoras y microondas en la comunidad de Calle Buenos Aires, corregimiento San Francisco del distrito de San Francisco.&rdquo; (\u00c9nfasis en el original.)<\/p>\n<p> El acto impugnado fue apelado en la v\u00eda gubernativa por los recurrentes, siendo confirmado por el Director General de Salud mediante Resoluci\u00f3n No. 755 de 8 de septiembre de 2008.<\/p>\n<p> II. GARANTIAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS<\/p>\n<p> Los apelantes estiman violado su derecho fundamental a un ambiente sano, consagrado en el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, &ldquo;General de Ambiente de la Republica de Panam\u00e1&rdquo; (G.O. 23,578 de 3 de julio de 1998), alegando lo siguiente:<\/p>\n<p> &ldquo;El Ministerio de Salud, por intermedio de la resoluci\u00f3n atacada, est\u00e1 violando de manera directa por omisi\u00f3n el art\u00edculo constitucional mencionado, debido a que esta obviando el garantizar que la poblaci\u00f3n viva en un ambiente sano y libre de contaminaci\u00f3n, pues en ninguna parte del expediente constan estudios alternativos o de medidas de mitigaci\u00f3n que pretendan aminorar los posibles da\u00f1os o en especial la contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica; por lo cual, recordemos que por contaminante se debe entender que es &ldquo;cualquier elemento o sustancia qu\u00edmica o biol\u00f3gica, energ\u00eda, radiaci\u00f3n, vibraci\u00f3n, ruido, fluido, o combinaci\u00f3n de estos, presente en niveles o concentraciones que representen peligro para la seguridad y salud humana, animal, vegetal o del ambiente&rdquo; (Ley 41 [de 1998,] General de Ambiente).<\/p>\n<p> De igual manera hay que resaltar que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) no ha establecido los l\u00edmites permisibles para este tipo de tecnolog\u00eda&#8230; el Ministerio de Salud si se atrevi\u00f3 a establecer los l\u00edmites permisibles de 6 metros de la base de la torre a la l\u00ednea de propiedad de los colindantes&#8230; pese a que existen diversos estudios internacionales que por el Principio de Precauci\u00f3n han recomendado que estas instalaciones no se realicen en lugares poblados.<\/p>\n<p> &ldquo;El principio de precauci\u00f3n se defini\u00f3 como principio fundamental en el apartado 2 del art\u00edculo 174 del Tratado de la Comunidad Europea. El principio de precauci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con la gesti\u00f3n del riesgo. Su aplicaci\u00f3n debe ser activa sin esperar a la obtenci\u00f3n de resultados definitivos. Es evidente que si un riesgo potencial es confirmado como real por la evidencia cient\u00edfica, no cabe ya la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, sino la adopci\u00f3n de estrategias t\u00e9cnicas, pol\u00edticas y reguladoras de control del riesgo.<\/p>\n<p> El principio de precauci\u00f3n se aplica cuando una evaluaci\u00f3n cient\u00edfica objetiva indica que hay motivos razonables de preocupaci\u00f3n por los potenciales efectos peligrosos sobre la salud o el medio ambiente a pesar de los niveles de protecci\u00f3n adoptados.&rdquo;<\/p>\n<p> Frente a esta situaci\u00f3n, si esto no constituye una contaminaci\u00f3n al ambiente y por consiguiente a las personas, entonces solicitamos a los Honorables Magistrados pronunciarse en cuanto a lo que verdaderamente constituye una contaminaci\u00f3n al medio ambiente versus vivir en un ambiente sano. Adem\u00e1s que se pronuncien en donde est\u00e1n consagradas las normas o articulados que resguardan el medio ambiente y el derecho que se tiene de vivir en el.&rdquo; (\u00c9nfasis en el original.)<\/p>\n<p> Agregan los recurrentes que dicha radiaci\u00f3n podr\u00eda afectar a los usuarios de la cancha de baloncesto que se encuentra frente a donde se ubicar\u00eda dicha torre e incrementar\u00eda el riesgo de descargas provocadas por las frecuentes tormentas el\u00e9ctricas que asolan la regi\u00f3n, especialmente en la estaci\u00f3n lluviosa.<\/p>\n<p> Finalmente, se\u00f1alan los apelantes que el principio de definitividad, de subsidiariedad o de preferencia de la v\u00eda contencioso administrativa no debe ser aplicado en este caso, por estar en juego su derecho constitucional a vivir en un ambiente sano.<\/p>\n<p> III. FUNDAMENTO DE LA APELACION<\/p>\n<p> Mediante Sentencia de 9 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado, precisamente con base en el principio de definitividad, de subsidiariedad o de preferencia de la v\u00eda contencioso administrativa, explicado por este tribunal constitucional mediante Sentencia de 8 de abril de 2008:<\/p>\n<p> &ldquo;De acuerdo con el citado principio de definitividad, para objetar en amparo con \u00e9xito una resoluci\u00f3n de tipo administrativo, como es la naturaleza de la que se impugna, es menester que previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional referida se haya agotado la v\u00eda gubernativa, incluso, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto el proceso de amparo no constituye una v\u00eda id\u00f3nea para atacar actos emitidos por servidor p\u00fablico, contra los cuales tenga previsto la ley medios procesales para impugnarles efectivamente (sobre el particular pueden consultarse las resoluciones del Pleno de 10 de septiembre de 1993, 25 de junio de 1993, 1 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 2002, por citar solo algunas.<\/p>\n<p> &#8230;El principio de definitividad, m\u00e1s propiamente de subsidiariedad, como lo ha sentado este Pleno, persigue que la acci\u00f3n de amparo no sea un mecanismo recursivo que pueda ser utilizado, a opci\u00f3n del amparista, en reemplazo de los medios ordinarios de&nbsp; impugnaci\u00f3n, puesto que mediante estos, se logra la finalidad deseada, sin forzar la intervenci\u00f3n del Pleno en una suerte de tercera instancia, como ha se\u00f1alado constante y reiteradamente este Pleno (Resoluci\u00f3n Judicial de 23 de diciembre de 2002).&rdquo;<\/p>\n<p> Contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, los recurrentes anunciaron y sustentaron recurso de apelaci\u00f3n en tiempo oportuno, reiterando los argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de amparo, y adicionando los siguientes:<\/p>\n<p> &ldquo;Somos del criterio de que la naturaleza del amparo es efectivamente buscar un pronunciamiento de manera r\u00e1pida por violarse la norma constitucional, debido a que por la gravedad e inminencia del da\u00f1o, se requiere una revocaci\u00f3n inmediata del acto administrativo. Pero en otras palabras, pongamos como ejemplo que por medio de un acto administrativo cualquiera se pretenda demoler la casa de mis poderdantes y en efecto si as\u00ed fuera requerimos de un pronunciamiento judicial urgente, pues de lo contrario, de llegarse a demoler dicho bien, efectivamente seria un da\u00f1o grave y que frente a esto no se puede esperar lo largo y engorroso que representa en nuestro pa\u00eds un proceso contencioso administrativo, y la pregunta evidente seria: .donde van a vivir mis poderdantes mientras se corre la suerte de estos con dicha demanda contencioso administrativa?<br \/> &#8230;<br \/> .Que raz\u00f3n de ser tendr\u00eda la acci\u00f3n de amparo de garant\u00edas constitucionales si existen procesos contenciosos administrativos con los que se puede revocar el acto, a criterio de los magistrados que conforman el tribunal, esto sin tomar en cuenta que [en] un proceso contencioso no es dable invocar las normas constitucionales violadas? .Que norma tiene mayor peso o jerarqu\u00eda: la norma constitucional o la norma formal?<\/p>\n<p> Ciertamente porque consider\u00e1bamos que se vulneraban derechos fundamentales fue que interpusimos la acci\u00f3n de amparo, invoc\u00e1ndose algunos derechos que fueron violentados con la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n atacada, principalmente el derecho a vivir en un medio ambiente sano y en ning\u00fan momento apreciamos la v\u00eda de amparo como una tercera instancia, sino m\u00e1s bien un momento procesal importante para que salvaguardara nuestra Carta Magna y por ende los derechos de mis mandantes, mismos que corren un evidente peligro, pues se trata de la salud de ellos y la de sus familiares.<\/p>\n<p> Existen actos administrativos que requieren un[a] pronunciaci\u00f3n inmediata por parte de la autoridad jurisdiccional competente y existen otras que por su naturaleza y por lo debatido en el proceso, no es necesaria la revocaci\u00f3n inmediata; tal es el caso de los procesos tramitados ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, que son impugnados a trav\u00e9s de demanda de plena jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p> En definitiva, el principio de subsidiariedad pierde su vigencia si estamos frente a un acto administrativo que requiere su revocatoria inmediata, y es aqu\u00ed, en esta etapa procesal, el momento id\u00f3neo para que la jurisprudencia de un paso significativo, en el sentido de que mantenga la subsidiariedad, pero que a la vez establezca excepciones especificas.&rdquo;<\/p>\n<p> III. DECISION DEL PLENO<\/p>\n<p> Nos corresponde entonces, en funci\u00f3n de las consideraciones anteriores, examinar la apelaci\u00f3n presentada por los amparistas.<\/p>\n<p> 1. La falta de asidero constitucional y legal del denominado principio de &ldquo;preferencia de la v\u00eda contencioso administrativa&rdquo;<\/p>\n<p> El argumento central de la negativa del Tribunal Superior a conceder el amparo impetrado es la reiteraci\u00f3n del denominado principio de &ldquo;preferencia de la v\u00eda contencioso administrativa&rdquo;, que el Pleno ha venido proclamando en un numero plural de sentencias y de conformidad con el cual no puede promoverse un amparo hasta tanto se hayan agotado, sin \u00e9xito, la v\u00eda gubernativa y las posibilidades impugnativas que ofrece la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p> Es menester advertir, sin embargo, que esta orientaci\u00f3n jurisprudencial no ha sido siempre uniforme en todas las situaciones, pues, en ocasiones, se han dictado decisiones en sentido contrario, dependiendo de la clase de acto administrativo que se impugna.<\/p>\n<p> Lo cierto es que el alegado principio de &ldquo;preferencia de la v\u00eda contencioso administrativa&rdquo; es una elaboraci\u00f3n que no cuenta con respaldo constitucional ni legal para continuar invoc\u00e1ndola como obst\u00e1culo para la admisi\u00f3n de los amparos de garant\u00edas constitucionales, ni mucho menos para negarlos en el fondo, como ha ocurrido en el caso sub i\u00fadice.<\/p>\n<p> La propia Constituci\u00f3n, al consagrar la noble figura del amparo de garant\u00edas constitucionales, en ning\u00fan momento se ocupo de exigir como requisito previo para su admisi\u00f3n que, trat\u00e1ndose de actos administrativos, el afectado estaba en la obligaci\u00f3n de promover acciones de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p> Es m\u00e1s: la \u00fanica restricci\u00f3n que sabiamente instituyo el constituyente con relaci\u00f3n al amparo de garant\u00edas, en su art\u00edculo 207, es que esta acci\u00f3n no puede entablarse contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia o alguna de sus Salas.<\/p>\n<p> Por otra parte, el art\u00edculo 2615 del C\u00f3digo Judicial tampoco consagra la exigencia de que, para impugnar en amparo las actuaciones administrativas, es necesario haber ensayado previamente las acciones contencioso administrativas. El requisito del agotamiento previo de los medios y tramites de impugnaci\u00f3n rige, seg\u00fan la Ley, \u00fanicamente cuando estamos ante el cuestionamiento de una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p> El aserto indicado surge con claridad de la simple lectura del p\u00e1rrafo y numeral pertinentes del art\u00edculo 2615 del C\u00f3digo Judicial, que a la letra precept\u00faan:<\/p>\n<p> &ldquo;ARTICULO 2615.<br \/> &#8230;<br \/> La acci\u00f3n de Amparo de Garant\u00edas Constitucionales podr\u00e1 interponerse contra resoluciones judiciales con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<br \/> &#8230;<br \/> 2. Solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de amparo cuando se hayan agotado los medios y tramites previstos en la Ley para la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial de que se trate;&rdquo; (Subraya la Corte.)<\/p>\n<p> Como se observa claramente, en ning\u00fan momento el legislador condiciono la promoci\u00f3n del amparo de garant\u00edas contra actos administrativos al requisito del agotamiento de medios de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Esta sola observaci\u00f3n es suficiente para descartar la juridicidad del referido criterio jurisprudencial. Si la Ley \u00fanicamente exigi\u00f3 el cumplimiento de dicho requisito para impugnar resoluciones judiciales ante la justicia constitucional de garant\u00edas, resulta inviable, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, extender tal exigencia a la impugnaci\u00f3n de actos administrativos a trav\u00e9s del amparo de garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p> Como puede apreciarse, ni el constituyente ni el legislador han exigido que, para promover un amparo de garant\u00edas constitucionales contra actos de la administraci\u00f3n sea necesario agotar previamente el contencioso administrativo, lo cual pone de manifiesto la ostensible precariedad de la l\u00ednea jurisprudencial que en este sentido ha mantenido el Pleno desde hace varios a\u00f1os.<\/p>\n<p> En consonancia con los razonamientos que preceden, es menester reiterar que, en definitiva, el llamado principio de &ldquo;preferencia de la v\u00eda contencioso administrativa&rdquo;, como exigencia para la admisi\u00f3n de amparos contra actos administrativos, no cuenta con asidero legal ni constitucional, por lo que no puede erigirse como requisito sine qua non para la admisibilidad de esta acci\u00f3n constitucional de garant\u00edas.<\/p>\n<p> 2. La idoneidad procesal de la acci\u00f3n de amparo para impugnar actos administrativos<\/p>\n<p> La Administraci\u00f3n puede, a trav\u00e9s de sus actos, lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos y de los extranjeros que se encuentren sometidos a la jurisdicci\u00f3n de la Republica.<\/p>\n<p> El amparo fue concebido, precisamente, para ofrecer un instrumento sumario y efectivo para remediar o revocar aquella orden de hacer o de no hacer expedida por cualquier servidor p\u00fablico que vulnere los derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 54 de la Carta Fundamental).<\/p>\n<p> Lo anterior es congruente, adem\u00e1s, con la obligaci\u00f3n internacional emanada del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977 (G.O. 18,468 de 30 de noviembre de 1977):<\/p>\n<p> &ldquo;ARTICULO 25. Protecci\u00f3n Judicial<\/p>\n<p> 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.<\/p>\n<p> 2. Los Estados partes se comprometen:a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el<br \/> cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.&rdquo; (Subraya la Corte)<\/p>\n<p> En ese mismo sentido, al momento de interpretar los instrumentos procesales de raigambre constitucional, como es el caso justamente del amparo, es preciso promover la aplicaci\u00f3n de criterios hermen\u00e9uticos que favorezcan su efectividad y la realizaci\u00f3n de los fines que justificaron su reconocimiento y creaci\u00f3n.<\/p>\n<p> As\u00ed lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:<\/p>\n<p> &ldquo;El articulo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos Humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha se\u00f1alado, seg\u00fan la Convenci\u00f3n los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n de los derechos Humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligaci\u00f3n general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n (Casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales y God\u00ednez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, parrs. 90, 90 y 92, respectivamente).<\/p>\n<p> Seg\u00fan este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que este previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos Humanos y proveer lo necesario para remediarla.&rdquo; (Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, parr. 24. Subraya la Corte.)<\/p>\n<p> Los amparos no se promueven con fines acad\u00e9micos, sino con el prop\u00f3sito de hacer cesar la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales por parte de un servidor p\u00fablico. En ese sentido, los amparos contra actos administrativos no tienen ninguna exigencia especial para su admisi\u00f3n, pues, de haber querido que esto fuera as\u00ed, es evidente que se habr\u00eda consagrado una disposici\u00f3n especifica en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p> De conformidad con el principio favor libertatis o in dubio pro libertate, consagrado en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n en torno a este punto tiene que inclinarse por favorecer el acceso efectivo del ciudadano a la tutela constitucional de garant\u00eda. Cualquier criterio que trate de establecer requisitos o exigencias no consagradas expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n, tiene que descartarse porque, de admitirse, se estar\u00eda desnaturalizando o mediatizando el radio de protecci\u00f3n que el constituyente quiso conceder a todas las personas.<\/p>\n<p> Exigir el agotamiento previo del contencioso administrativo en el caso de los amparos contra actos de la Administraci\u00f3n, adem\u00e1s de no tener sustento constitucional ni legal, coloca al afectado en un virtual estado de desconcierto e indefensi\u00f3n. No se necesita mayor esfuerzo para advertir que, si el afectado -acatando la jurisprudencia tradicional- promueve su acci\u00f3n primeramente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se originan para \u00e9l los siguientes inconvenientes:<\/p>\n<p> &bull; No obtiene un remedio r\u00e1pido y efectivo a la violaci\u00f3n, pues, la sola tramitaci\u00f3n del proceso contencioso administrativo exige el despliegue de un conjunto de tr\u00e1mites que en la pr\u00e1ctica toman en concluirse por lo menos un ano y medio.<\/p>\n<p> &bull; No se suspende la ejecuci\u00f3n del acto administrativo atacado, salvo que la Sala Tercera de la Corte considere discrecionalmente que es necesaria la adopci\u00f3n de esta medida cautelar &ldquo;para evitar un perjuicio notoriamente grave&rdquo;. Hay que tomar en cuenta adem\u00e1s que la Ley ha negado la posibilidad de suspender provisionalmente cierto tipos de acciones (v.g. las referentes a cambios, remociones,<br \/> suspensi\u00f3n o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados para periodos fijos; las acciones sobre monto, atribuci\u00f3n o pago de impuesto, contribuciones o tasas; cuando la Ley expresamente lo haya prohibido, etc.).<\/p>\n<p> &bull; La promoci\u00f3n de una acci\u00f3n contencioso administrativa usualmente toma en tramitarse no menos de un ano, con lo cual se disipar\u00eda por el transcurso del tiempo la exigencia de gravedad e inminencia que debe revestir el acto atacado a trav\u00e9s de un amparo. Debe tenerse presente que, de acuerdo al art\u00edculo 2615 del C\u00f3digo Judicial, el amparo tiene que ensayarse contra una orden de hacer o de no hacer que provoque un da\u00f1o de manera grave e inminente y que requiera una inmediata revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p> &bull; Si la acci\u00f3n contenciosa culmina con una sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el afectado con el acto administrativo no puede entonces, despu\u00e9s de un a\u00f1o, promover un amparo de garant\u00edas constitucionales, pues esto infringir\u00eda claramente la restricci\u00f3n que establece el art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe la admisi\u00f3n de amparos contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.<\/p>\n<p> Con arreglo al art\u00edculo 2615 del C\u00f3digo Judicial, no cabe duda alguna que el amparo de garant\u00edas constitucionales &ldquo;puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garant\u00edas fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n&rdquo;. Ante la claridad de este precepto legal, resulta francamente dif\u00edcil sostener que el amparo contra actos administrativos tiene que someterse para su admisi\u00f3n a requisitos que, como ya vimos, ni el legislador ni el constituyente impusieron al efecto.<\/p>\n<p> El tribunal de garant\u00edas tiene, como desideratum fundamental, proteger los derechos ciudadanos ante los actos lesivos de la autoridad y ese fin superior no puede menoscabarse o mediatizarse por interpretaciones formal\u00edsticas de los requisitos de admisi\u00f3n de los amparos de garant\u00edas, m\u00e1xime cuando tales criterios carecen de reconocimiento constitucional o legal.<\/p>\n<p> El tribunal de garant\u00edas tiene la elevada responsabilidad de hacer que la Constituci\u00f3n sirva para algo y que no sea un mero texto frio y distante, contentivo de promesas o aspiraciones liricas sin ninguna posibilidad de utilidad pr\u00e1ctica. Con ese prop\u00f3sito, el tribunal de amparo tiene que favorecer que los mecanismos procesales ideados por el constituyente (v.g. el amparo) tengan eficacia y cumplan los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n que de \u00e9l se esperan, abandonando definitivamente cualquier tesis contraria.<\/p>\n<p> Todo lo antedicho es v\u00e1lido, por supuesto, siempre y cuando la discusi\u00f3n que se pretenda promover gire alrededor de una valoraci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, y no de aspectos de pura legalidad que deban ser analizados exhaustivamente por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p> 3. El principio de precauci\u00f3n como criterio de evaluaci\u00f3n cautelar ante los peligros que amenacen la salud p\u00fablica y el ambiente<\/p>\n<p> El art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n, que protege el derecho humano a un ambiente sano, y que fuera invocado como derecho violado por los amparistas, guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 119 de la Carta Fundamental, que consagra el principio de precauci\u00f3n. El contenido de dicho principio ha sido delimitado jurisprudencialmente mediante Auto de 24 de noviembre de 2008, con el cual la Sala Tercera suspendi\u00f3 provisionalmente un contrato para la extracci\u00f3n de minerales no met\u00e1licos en \u00e1reas de manglar, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p> &ldquo;Dentro de estas apreciaciones de car\u00e1cter cautelar la Sala estima necesario tomar en cuenta, al igual que lo ha hecho en circunstancias similares, el llamado principio de precauci\u00f3n que, adem\u00e1s, de contar con expreso reconocimiento constitucional constituye un principio de derecho ambiental internacional.<\/p>\n<p> En lo que toca a la constitucionalizaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n es preciso destacar el contenido del art\u00edculo 119 de la Carta Pol\u00edtica que reconoce el deber del Estado y de todos los habitantes del territorio nacional de propiciar un desarrollo social y econ\u00f3mico: &ldquo;que prevenga la contaminaci\u00f3n del ambiente, mantenga el equilibrio ecol\u00f3gico y evite la destrucci\u00f3n de los ecosistemas&rdquo;.<\/p>\n<p> En seguimiento de la directiva constitucional consagrada en el citado precepto, nuestro pa\u00eds acogi\u00f3 el principio de precauci\u00f3n en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n ambiental, al suscribir, la Declaraci\u00f3n de Rio, adoptada en la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p> &ldquo;15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del ambiente.&rdquo;<\/p>\n<p> En el derecho internacional, particularmente a partir de los a\u00f1os 70 del siglo pasado, se fue forjando y consolidando el contenido del principio de precauci\u00f3n como criterio hermen\u00e9utico valido para justificar la intervenci\u00f3n de la autoridad en punto a obtener la protecci\u00f3n del medio ambiente y la salud p\u00fablica frente a graves afectaciones potenciales que, aunque no cuenten con certeza cient\u00edfica absoluta al momento de evaluarlas, la naturaleza especial de los bienes posiblemente afectados, justifica que ante un principio de prueba cient\u00edfica se dispense la protecci\u00f3n cautelar.<\/p>\n<p> La Sala aprovecha la oportunidad para reafirmar que el principio de precauci\u00f3n representa una herramienta interpretativa valida y eficaz en nuestro ordenamiento para el ejercicio de la potestad cautelar en su manifestaci\u00f3n de protecci\u00f3n del ambiente y la salud p\u00fablica cuando se configuren los siguientes elementos:<\/p>\n<p> &bull; Exista la razonable amenaza o peligro de la ocurrencia de un da\u00f1o que implique la contaminaci\u00f3n del ambiente, la destrucci\u00f3n de los ecosistemas, o la afectaci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p> &bull; Que el da\u00f1o que se pretenda precaver sea irreversible o de una gravedad que aunque reparable resulte dificultosa o prolongada.<\/p>\n<p> &bull; Que exista un principio de certeza acerca del peligro que implica el da\u00f1o que se pretende prevenir, aunque no exista una prueba cient\u00edfica absoluta del mismo.&rdquo;<\/p>\n<p> En ese mismo sentido, el Pleno reconoce como prioritaria y urgente la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en aquellos casos en los que la salud p\u00fablica y el ambiente se encuentren amenazados, y estima que, en efecto, los derechos Humanos de segunda generaci\u00f3n consagrados en el Cap\u00edtulo VI (Salud, Seguridad Social y Asistencia Social), as\u00ed como los de tercera generaci\u00f3n consagrados en el Cap\u00edtulo VII (R\u00e9gimen Ecol\u00f3gico) del T\u00edtulo III (Derechos y Deberes Individuales y Sociales) de la Constituci\u00f3n, son susceptibles de tutela por v\u00eda de amparo, en virtud del ya mencionado principio favor libertatis o in dubio pro libertate, consagrado en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p> 4. La aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p> Examinemos primeramente el estado actual de la ciencia en relaci\u00f3n con este tema:<\/p>\n<p> &ldquo;Tel\u00e9fonos m\u00f3viles<\/p>\n<p> El uso de radiotel\u00e9fonos personales est\u00e1 aumentando r\u00e1pidamente, con el aumento consiguiente del n\u00famero de estaciones base, a menudo situadas en zonas p\u00fablicas. No obstante, la exposici\u00f3n del publico a estas estaciones es baja. Normalmente los sistemas funcionan a frecuencias cercanas a los 900 MHz o 1,8 GHz y utilizan tecnolog\u00eda anal\u00f3gica o digital. Los terminales son radiotransmisores peque\u00f1os de baja potencia que se sostienen muy cerca de la cabeza cuando se utilizan. Parte de la energ\u00eda radiada por la antena es absorbida por la cabeza. C\u00e1lculos num\u00e9ricos y mediciones realizados en cabezas simuladas indican que los valores de SAR pueden ser del orden de algunos W\/kg (v\u00e9ase tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de la ICNIRP de 1996). Actualmente ha aumentado la preocupaci\u00f3n publica por el riesgo que puedan suponer los campos electromagn\u00e9ticos para la salud y se han dedicado varios programas de investigaci\u00f3n a estudiar esta posibilidad (McKinley y cols., informe no publicado). Est\u00e1n en curso varios estudios epidemiol\u00f3gicos en relaci\u00f3n con el uso de tel\u00e9fonos m\u00f3viles y el c\u00e1ncer cerebral. Hasta ahora solo se han publicado los resultados de un estudio con animales (Repacholi y cols. 1997), concretamente ratones transg\u00e9nicos expuestos una hora diaria durante 18 meses a una se\u00f1al similar a la que se utiliza en la comunicaci\u00f3n m\u00f3vil digital. Al finalizar los experimentos, 43 de 101 animales expuestos presentaban linfomas, frente a 22 de 100 en el grupo de control de exposici\u00f3n simulada. El incremento era estad\u00edsticamente significativo (p &gt; 0,001). No es f\u00e1cil interpretar estos resultados como relevantes para la salud humana, por lo que ser\u00e1 necesario seguir investigando.&rdquo; (MILD, Kjell Hansson. &ldquo;Campos de Radiofrecuencia y Microondas&rdquo;, en ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Enciclopedia de la Salud y el Trabajo, 3ra ed., Ginebra, 2001, t. 2, p. 49.22. Disponible por Internet:<br \/> )<\/p>\n<p> Aplicando el principio de precauci\u00f3n, encontramos que los tres elementos identificados en nuestro Auto de 24 de noviembre de 2008 se encuentran presentes en este caso:<\/p>\n<p> 1. El conocimiento cient\u00edfico disponible se basa en el presupuesto de que &ldquo;la exposici\u00f3n del publico [a las antenas o estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil, troncal y similares, as\u00ed como de radio frecuencias, repetidoras y microondas] es baja&rdquo;. Resulta evidente entonces que la instalaci\u00f3n de estas antenas en \u00e1reas publicas o zonas residenciales incrementara necesariamente la exposici\u00f3n del publico a los campos electromagn\u00e9ticos producidos por las mismas, por lo que es razonable suponer que estas antenas as\u00ed instaladas podr\u00edan representar un riesgo de salud para la poblaci\u00f3n que debe ser precavido.<\/p>\n<p> 2. El da\u00f1o que podr\u00eda producirse con la instalaci\u00f3n de estas antenas en \u00e1reas p\u00fablicas o zonas residenciales es de suma gravedad, puesto que entre los potenciales efectos de la exposici\u00f3n cercana y prolongada a los referidos campos electromagn\u00e9ticos se encuentra el linfoma, que es una de las formas m\u00e1s malignas de c\u00e1ncer. Ello amerita que esta Corte los prevenga por todos los medios a su alcance.<\/p>\n<p> 3. Si bien la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible sobre la relaci\u00f3n causal entre la exposici\u00f3n cercana y prolongada a los mencionados campos electromagn\u00e9ticos, y las referidas afectaciones graves a la salud humana, no es concluyente, ello se debe \u00fanicamente al bajo n\u00famero de estudios cient\u00edficos con resultados publicados. Por tanto, en estos momentos es imposible descartar con absoluta certeza que exista dicha afectaci\u00f3n. Han sido muchos los casos en los que sustancias, procedimientos o tecnolog\u00edas que antes se consideraban seguras ahora no lo son, precisamente porque, con el tiempo, la ciencia se encargo de demostrarlo. La aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n nos permitir\u00e1 darle a la ciencia el tiempo que necesita.<\/p>\n<p> El Pleno est\u00e1 consciente de que la Resoluci\u00f3n No. 1056 de 29 de noviembre de 2007, &ldquo;Que reglamenta la ubicaci\u00f3n, instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de torres para antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, troncal y similares, as\u00ed como de radiofrecuencias, repetidoras y microondas&rdquo; (G.O. 25,931 de 3 de diciembre de 2007), proferida por la Direcci\u00f3n General de Salud del Ministerio de Salud, reglamenta la instalaci\u00f3n de este tipo de antenas, con las siguientes limitaciones:<\/p>\n<p> &ldquo;ARTICULO TERCERO. Establecer que la distancia m\u00ednima para la ubicaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de torres para antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, troncal y similares, as\u00ed como de radio frecuencias, repetidoras y microondas debe ser de seis (6) metros medidos desde la base de la<br \/> misma hasta el punto lim\u00edtrofe con las propiedades colindantes.<\/p>\n<p> Lo anterior indica que las torres instaladas para este prop\u00f3sito, deber\u00e1n estar ubicadas sobre un \u00e1rea no menor a ciento cuarenta y cuatro (144) metros cuadrados m\u00e1s el \u00e1rea de la base de la torre.<\/p>\n<p> Para el caso de las \u00e1reas en las que se encuentren ubicados centros educativos, hospitales y asilos la distancia no podr\u00e1 ser menor de 50.00 metros.<\/p>\n<p> Par\u00e1grafo: esta disposici\u00f3n se adopta como principio precautorio para la salud p\u00fablica, en consenso con la Autoridad Nacional de los Servicios P\u00fablicos, ya que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud no recomienda ninguna distancia de seguridad, sino que toma como referencia la recomendaci\u00f3n de organismos cient\u00edficos y\/o t\u00e9cnicos reconocidos en la materia, que establecen l\u00edmites de exposici\u00f3n debido a las ondas generadas por las antenas.&rdquo;<\/p>\n<p> &ldquo;ARTICULO QUINTO. Comunicar que se permitir\u00e1 la instalaci\u00f3n de torres y\/o antenas sobre las azoteas de los edificios, en los casos que no sean usadas como \u00e1rea social o de recreaci\u00f3n, siempre que se cumpla con los niveles de densidad de potencia establecidos en el art\u00edculo segundo de esta resoluci\u00f3n, y con los requisitos establecidos en el presente reglamento.&rdquo;(Subraya la Corte.)<\/p>\n<p> El Pleno tambi\u00e9n ha tomado nota de que la parte motiva de la citada resoluci\u00f3n incluye la siguiente consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p> &ldquo;Que los limites m\u00e1ximos permisibles de emisiones de radiaciones electromagn\u00e9ticas recomendadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la Comisi\u00f3n Internacional de Protecci\u00f3n contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) y otras organizaciones dedicadas al estudio de estas materias, proporcionan umbrales de protecci\u00f3n segura a efectos adversos sobre la salud como consecuencia de la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos.&rdquo; (Subraya la Corte.)<\/p>\n<p> Sin embargo, una revisi\u00f3n de los comentarios a la literatura cient\u00edfica disponible nos lleva a una conclusi\u00f3n distinta:<\/p>\n<p> &ldquo;Normas y directrices para la restricci\u00f3n de la exposici\u00f3n de acuerdo con el sistema centrado en la salud<\/p>\n<p> En las gu\u00edas internacionales, los limites para las restricciones de exposici\u00f3n a los campos est\u00e1n varios \u00f3rdenes de magnitud por encima de los valores que puede medirse en las l\u00edneas el\u00e9ctricas del tendido a\u00e9reo y los que se dan en las profesiones el\u00e9ctricas. En 1990, la Asociaci\u00f3n Internacional de Protecci\u00f3n contrala Radiaci\u00f3n (International Radiation Protection Association, IRPA) emiti\u00f3 unas Gu\u00edas sobre l\u00edmites de exposici\u00f3n a campos el\u00e9ctricos y magn\u00e9ticos de 50\/60 Hz, que han sido adoptadas como base de muchas normas nacionales. Dado que desde entonces se han publicado nuevos e importantes estudios, y en 1993 la Comisi\u00f3n Internacional de Protecci\u00f3n contra la Radiaci\u00f3n no Ionizante (International Commission on Non- Ionizing Radiation Protection, ICNIRP), emiti\u00f3 un anexo. En 1993 se realizaron tambi\u00e9n en el Reino Unido valoraciones de riesgos en concordancia con las de la IRPA.<\/p>\n<p> Estos documentos ponen de relieve que el estado actual de los conocimientos cient\u00edficos no garantiza la limitaci\u00f3n de los niveles de exposici\u00f3n para el p\u00fablico y la poblaci\u00f3n laboral al nivel de \u03bcT, y que se necesitan m\u00e1s datos para confirmar si existen o no riesgos para la salud. Las directrices de la IRPA y la ICNIRP se basan en los efectos de las corrientes inducidas por campos en el cuerpo, y que corresponden a las que normalmente se miden en este (hasta 10 mA\/m2 aproximadamente). Se recomienda limitar la exposici\u00f3n de origen profesional a los campos magn\u00e9ticos de 50\/60 Hz a 0,5 mT en el caso de exposici\u00f3n durante toda la jornada y a 5 mT en el caso de exposiciones cortas de hasta dos horas. Asimismo, se recomienda limitar la exposici\u00f3n a los campos el\u00e9ctricos a 10 y 30 kV\/m. El l\u00edmite de 24 horas para el p\u00fablico se fija en 5 kV\/m y 0,1 mT. Estas consideraciones sobre la reglamentaci\u00f3n de la exposici\u00f3n se basan exclusivamente en informes sobre el c\u00e1ncer. En los estudios de otros posibles efectos relacionados con los campos el\u00e9ctricos y magn\u00e9ticos (por ejemplo, trastornos de la reproducci\u00f3n y trastornos neurol\u00f3gicos y del comportamiento), los resultados no se consideran en general lo bastante claros y consistentes como para servir de base cient\u00edfica a la restricci\u00f3n de la exposici\u00f3n.&rdquo; (KNAVE, Bengt. &ldquo;Campos El\u00e9ctricos y Magn\u00e9ticos y Consecuencias para la Salud&rdquo;, en ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Op. cit., pp. 49.3-49.4. Subraya la Corte.)<\/p>\n<p> Habida cuenta de lo anterior, el Pleno estima inadecuada la alegada aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n que hace la Resoluci\u00f3n No. 1056 de 29 de noviembre de 2007, considerando que, tal como afirman los amparistas, no existe base cient\u00edfica fiable para la fijaci\u00f3n de estas limitaciones. Por lo tanto, al ser la mencionada disposici\u00f3n reglamentaria incompatible con las garant\u00edas previstas por el R\u00e9gimen Ecol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, el Pleno opta por inaplicar aquella, en plena observancia de la regla de hermen\u00e9utica legal contenida en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p> A este respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n tambi\u00e9n lo dispuesto por la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, &ldquo;Que aprueba el Estatuto Org\u00e1nico de la Procuradur\u00eda de la Administraci\u00f3n, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales&rdquo; (G.O. 24,109 de 2 de agosto de 2000):<\/p>\n<p> &ldquo;ARTICULO 35. En las decisiones y dem\u00e1s actos que profieran, celebren o adopten las entidades p\u00fablicas, el orden jer\u00e1rquico de las disposiciones que deben ser aplicadas ser\u00e1: la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos&#8230;.&rdquo; (Subraya la Corte.)<\/p>\n<p> &ldquo;ARTICULO 36. Ning\u00fan acto podr\u00e1 emitirse o celebrarse con infracci\u00f3n de una norma jur\u00eddica vigente, aunque este provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podr\u00e1 celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos.&rdquo; (Subraya la Corte.)<\/p>\n<p> &ldquo;ARTICULO 46. Las ordenes y dem\u00e1s actos administrativos en firme, del Gobierno Central o de las entidades descentralizadas de car\u00e1cter individual, tienen fuerza obligatoria inmediata, y ser\u00e1n aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos, no se declaren contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes.&rdquo;(Subraya la Corte.)<\/p>\n<p> &#8230;.&rdquo;.<\/p>\n<p> Finalmente, a manera de comparaci\u00f3n, la Recomendaci\u00f3n del Consejo de la Uni\u00f3n Europea de 12 de julio de 1999, &ldquo;relativa a la exposici\u00f3n del p\u00fablico en general a campos electromagn\u00e9ticos de 0 Hz a 300 GHz&rdquo; (1999\/519\/CE), establece restricciones b\u00e1sicas para campos el\u00e9ctricos, magn\u00e9ticos y electromagn\u00e9ticos -tales como los producidos por este tipo de antenas-, ha recibido recientemente la siguiente valoraci\u00f3n:<\/p>\n<p> &ldquo;El Parlamento Europeo,<\/p>\n<p> &#8230;<\/p>\n<p> I. Considerando que cada vez son m\u00e1s numerosos los datos cient\u00edficos que indican que determinados tipos de c\u00e1ncer, como el c\u00e1ncer de vejiga, de huesos, de pulm\u00f3n, de piel, de mama y otros, se deben no solo a los productos qu\u00edmicos, las radiaciones y las part\u00edculas en suspensi\u00f3n en el aire, sino tambi\u00e9n a otros factores medioambientales,<\/p>\n<p> J. Considerando que, junto a esta evoluci\u00f3n problem\u00e1tica en materia de salud medioambiental, en los \u00faltimos a\u00f1os han aparecido nuevas enfermedades o s\u00edndromes de enfermedades, tales como la hipersensibilidad qu\u00edmica m\u00faltiple, el s\u00edndrome de las amalgamas dentales, la hipersensibilidad a los campos electromagn\u00e9ticos, el s\u00edndrome de los edificios enfermos o el d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad (Attention d\u00e9ficit and hyperactivity syndrome) en los ni\u00f1os,<\/p>\n<p> K. Considerando que el principio de precauci\u00f3n est\u00e1 expresamente incluido en el Tratado desde 1992 y que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en numerosas ocasiones, ha precisado el contenido y el alcance de este principio de Derecho comunitario como uno de los fundamentos de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n de la Comunidad en el \u00e1mbito del medio ambiente y la salud,<br \/> &#8230;<\/p>\n<p> 22. Constata que los limites de exposici\u00f3n a los campos electromagn\u00e9ticos establecidos para el p\u00fablico son obsoletos, ya que no han sido adaptados desde la Recomendaci\u00f3n 1999\/519\/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposici\u00f3n del p\u00fablico en general a campos electromagn\u00e9ticos (0 Hz a 300 GHz), l\u00f3gicamente no tienen en cuenta la evoluci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, las recomendaciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente o las normas de emisi\u00f3n m\u00e1s exigentes adoptadas, por ejemplo, por B\u00e9lgica, Italia o Austria, y no abordan la cuesti\u00f3n de los grupos vulnerables, como las mujeres embarazadas, los reci\u00e9n nacidos y los ni\u00f1os;<\/p>\n<p> 23. Pide, por tanto, al Consejo, que modifique su Recomendaci\u00f3n 1999\/519\/CE, con el fin de tener en cuenta las mejores pr\u00e1cticas nacionales y fijar as\u00ed valores l\u00edmite de exposici\u00f3n m\u00e1s exigentes para todos los equipos emisores de ondas electromagn\u00e9ticas en las frecuencias comprendidas entre 0,1 MHz y 300 GHz;&rdquo; (PARLAMENTO EUROPEO. Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2008, sobre la Revisi\u00f3n intermedia del Plan de Acci\u00f3n Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010. Disponible por Internet:<br \/> )<br \/> Concluye el Pleno reiterando que la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n al presente caso est\u00e1 dirigida a asegurar que la poblaci\u00f3n no sea expuesta en forma cercana y prolongada a los campos electromagn\u00e9ticos que de ellas emanan, con el consecuente peligro de que se produzcan da\u00f1os graves a la salud humana, hasta tanto no sea posible descartar dicho peligro con un alto grado de certeza cient\u00edfica.<\/p>\n<p> En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Pleno, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, REVOCA la Sentencia de 9 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, y en su lugar CONCEDE el amparo de garant\u00edas, promovido por el Licenciado LUIS GONZALEZ, actuando en su propio nombre, y en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores GRACIELA BONILLA y RAMIRO NU\u00d1EZ, contra la Resoluci\u00f3n No. 37 de 1 de julio de 2008, expedida por la Direcci\u00f3n General de Salud de Veraguas.<\/p>\n<p> Notif\u00edquese Y CUMPLASE,<\/p>\n<p> ALEJANDRO MONCADA LUNA<\/p>\n<p> OYDEN ORTEGA DURAN &#8212; ANIBAL SALAS CESPEDES &#8212; WINSTON SPADAFORA FRANCO &ndash; JOSE ABEL ALMENGOR ECHEVERRIA &#8212; VICTOR L. BENAVIDES P. &#8212; ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ &#8212; JERONIMO MEJIA E. &#8212; HARLEY J. MITCHELL D. CARLOS H. CUESTAS G.(Secretario General)<br \/>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Amparo de Garant\u00edas Constitucionales Registro Judicial, Febrero de 2010 APELACI\u00d3N DE AMPARO DE GARANT\u00cdAS CONSTITUCIONALES PRESENTADO POR EL LICENCIADO LUIS GONZ\u00c1LEZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACI\u00d3N DE GRACIELA BONILLA Y RAMIRO N\u00da\u00d1EZ CONTRA LA RESOLUCI\u00d3N NO. 37 DE 1 DE JULIO DE 2008, DICTADA POR LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SALUD DE VERAGUAS. 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