{"id":2948,"date":"2013-05-29T18:11:26","date_gmt":"2013-05-30T02:11:26","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/spain-espana-sentencia-del-tribunal-supremo-num-1318-2005-asociacion-proyecto-sierra-de-baza-v-director-del-parque-natural-y-otros-acusados-posted-by-aja\/"},"modified":"2023-12-11T12:45:22","modified_gmt":"2023-12-11T20:45:22","slug":"spain-espana-sentencia-del-tribunal-supremo-num-1318-2005-asociacion-proyecto-sierra-de-baza-v-director-del-parque-natural-y-otros-acusados-posted-by-aja","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/fr\/resource\/spain-espana-sentencia-del-tribunal-supremo-num-1318-2005-asociacion-proyecto-sierra-de-baza-v-director-del-parque-natural-y-otros-acusados-posted-by-aja","title":{"rendered":"Espagne\/Espa\u00f1a \u2014 Sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 1318\/2005, Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza contre Directeur du Parc Naturel et autres accus\u00e9s (Publi\u00e9 par AJA)"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 1318\/2005 (Sala de lo Penal), de 17 noviembre de 2005 (Jurisdicci\u00f3n penal) Recurso de Casaci\u00f3n n\u00fam. 435\/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Perfecto Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez. Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza, Junta de Andaluc\u00eda; Everardo y Jos\u00e9 Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Secci\u00f3n Segunda, de fecha 20 de noviembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal los recurrentes Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza, representada por el procurador Sr. Granados Bravo, Junta de Andaluc\u00eda, representada por el letrado Sr. O\u00f1a Parra, Everardo, representado por el procurador Sr. Castillo S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Francisco representado por la procuradora Sra. Blanco Fern\u00e1ndez y los recurridos Excmo. Ayuntamiento de Baza, representado por el procurador Sr. Granados Bravo, el Abogado del Estado en representaci\u00f3n del Estado, Lu\u00eds, representado por la procuradora Sra. Jim\u00e9nez Torrecillas y Juan Francisco, representado por la procuradora Sra. Gonz\u00e1lez Garc\u00eda. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Juzgado de instrucci\u00f3n n\u00famero 1 de Baza instruy\u00f3 procedimiento abreviado n\u00famero 8\/2002, por delitos de prevaricaci\u00f3n, contra el medio ambiente y contra los intereses generales a instancia del Ministerio Fiscal, del acusador particular Ayuntamiento de Baza y de la actora popular Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza contra los acusados Jos\u00e9 Francisco, Mariano, Lu\u00eds, Everardo, Juan Francisco y los responsables civiles subsidiarios Junta de Andaluc\u00eda y la mercantil Muebles Sen\u00e9s Torres SL y, abierto el juicio oral, lo remiti\u00f3 a la Audiencia Provincial de Granada cuya Secci\u00f3n Segunda dict\u00f3 sentencia en fecha 20 de noviembre de 2003 con los siguientes hechos probados: \u00abI.-Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1998 la entidad &#8220;Muebles Sen\u00e9s Torres S.L&#8221;, de la que eran socios fundadores, entre otros, los acusados D. Juan Francisco, de 59 a\u00f1os de edad, y D. Everardo, de 28 a\u00f1os, y administrador mancomunado \u00e9ste \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Parque Natural de la Sierra de Baza la adjudicaci\u00f3n de los trabajos selv\u00edcolas para el aprovechamiento de las maderas y le\u00f1as que se derivasen de ellos, con eliminaci\u00f3n de residuos, en los siguientes parajes del Parque Natural: En la &#8220;Rambla de Valcabra&#8221;, sitio &#8220;Del Cerr\u00f3n&#8221;; en la &#8220;Cuenca de Ucl\u00edas&#8221;, sitios &#8220;Los Frailes&#8221;, &#8220;Retamar&#8221;, &#8220;Birlaque Bajo&#8221; y &#8220;Tesorero&#8221;; en el &#8220;Arroyo de Moras&#8221;, sitios &#8220;Los Olmos&#8221; y &#8220;Tablas&#8221;; en el &#8220;Arroyo de Bodurria&#8221;, sitios &#8220;Bastidas&#8221;, &#8220;Pinarillo&#8221;, &#8220;Arredondo&#8221;, &#8220;Carrasquilla&#8221; y &#8220;Orrivaldi&#8221;; en el &#8220;Barranco de la Tejera&#8221;, sitio &#8220;La Tejera&#8221;; en el &#8220;Barranco La Fraguara&#8221;, sitio &#8220;La Fraguara&#8221;; y en el &#8220;Arroyo de Don Diego&#8221;, sitio &#8220;Casa de Don Diego&#8221;. A tales trabajos se asign\u00f3 por la solicitante un valor econ\u00f3mico de cero pesetas. II.-Dicha petici\u00f3n fue atendida por el acusado D. Jos\u00e9 Francisco, de 43 a\u00f1os, en su calidad de Director-Conservador del Parque Natural, mediante comunicaci\u00f3n escrita de fecha 24 de mayo del mismo a\u00f1o, en la que se autorizaba a &#8220;retirar madera muerta o deteriorada&#8230; previamente se\u00f1alada por el Director del Parque Natural o en su defecto por el Encargado de Comarca&#8221;, en las cuencas y montes indicados, debiendo la parte solicitante soportar todos los gastos que pudieran surgir como consecuencia de los trabajos autorizados, y dejar las choperas limpias de residuos. III.-Aunque para la actividad autorizada se se\u00f1al\u00f3 un plazo de tres meses, la misma se desarroll\u00f3 entre los meses de mayo y noviembre de 1998, per\u00edodo en el que, tanto el acusado Sr. Everardo como terceros empresarios que contrataron con \u00e9l la compra de madera, procedieron a la corta de las choperas existentes en los parajes &#8220;Mata del Moral&#8221;, &#8220;Los Frailes&#8221;, &#8220;Los Moralicos&#8221;, &#8220;Birlaque Bajo&#8221; y &#8220;El Tesorero&#8221;, en la cuenca del arroyo Ucl\u00edas, y &#8220;Arredondo&#8221;, &#8220;La Carrasquilla&#8221; y &#8220;Casas de Santaolalla&#8221;, en la cuenca del arroyo Bodurria, todo ello bajo el conocimiento y supervisi\u00f3n del acusado Sr. Jos\u00e9 Francisco y del personal de guarder\u00eda a su cargo. IV.-Pese a los t\u00e9rminos de la autorizaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n convenida entre los Sres. Jos\u00e9 Francisco y Everardo consist\u00eda pr\u00e1cticamente en la corta &#8220;a hecho&#8221; o &#8220;matarrasa&#8221; de las alamedas de plantaci\u00f3n, que por lo general presentaban signos de abandono y deterioro -habida cuenta de que no se hab\u00edan sometido a los ciclos de corta propios de este arbolado de cultivo, despu\u00e9s de que los distintos parajes fuesen quedando deshabitados en el transcurso de los \u00faltimos decenios-, y en la severa corta de los chopos de ribera, con cierto criterio selectivo. Se inspiraba esta intervenci\u00f3n en la idea de reforestar con vegetaci\u00f3n aut\u00f3ctona las zonas taladas, conforme a las previsiones del proyecto aprobado de &#8220;Restauraci\u00f3n de Riberas y Acerales-Quijagales&#8221; que comprend\u00eda s\u00f3lo un sector de la cuenca del arroyo Bodurria, y de otro proyecto denominado &#8220;Plan de Lucha contra la Erosi\u00f3n y Desertificaci\u00f3n, y de Regeneraci\u00f3n de la Cubierta Vegetal&#8221; extensivo a las restantes zonas, que a\u00fan no hab\u00eda recibido aprobaci\u00f3n, y que, como tal, nunca lleg\u00f3 a aprobarse. Estos proyectos no contemplaban, sin embargo, la tala de \u00e1rboles sanos, que constituyeron un porcentaje importante de todos los que se cortaron. V.-Las labores de talado, que causaron un gran impacto paisaj\u00edstico, se interrumpieron por causas clim\u00e1ticas en noviembre de 1998, y fueron formalmente suspendidas &#8220;para evaluar su resultado&#8221; por el acusado D. Mariano, de 52 a\u00f1os, en su calidad de Delegado Provincial de la Consejer\u00eda de Medio Ambiente, en el mes de febrero de 1999, una vez que se hizo p\u00fablica la denuncia de los hechos, habi\u00e9ndose cortado hasta ese momento unos 13.000 \u00e1rboles, casi en su totalidad \u00e1lamos de las especies Populus nigra, Populus alba y Populus canadensis, aunque tambi\u00e9n varias docenas de sauces (entre cincuenta y cien unidades, seg\u00fan las fuentes) y especies arbustivas de ribera. Con posterioridad no volvi\u00f3 a reanudarse la tala en ninguna de las zonas comprendidas en la autorizaci\u00f3n. VI.-En los lugares donde se actu\u00f3 quedaron depositadas ingentes cantidades de los residuos propios del astillado de la madera de desecho, que no fueron debidamente esparcidas por los terrenos adyacentes, sino que cubrieron en muchos puntos los cauces de los arroyos Ucl\u00edas y Bodurria, atest\u00e1ndolos y satur\u00e1ndolos de materia org\u00e1nica, favoreciendo con ello el encharcamiento del agua, especialmente en las \u00e9pocas de escaso caudal, y la formaci\u00f3n de un medio limoso que transform\u00f3 por completo las caracter\u00edsticas originarias de dichos arroyos y favoreci\u00f3 la proliferaci\u00f3n de una vegetaci\u00f3n espec\u00edfica (lentejas de agua, berros) que en algunos puntos cubri\u00f3 por completo los cauces, d\u00e1ndoles el aspecto propio de una ci\u00e9naga. Adem\u00e1s, los propios cauces fueron utilizados para el tr\u00e1nsito de maquinaria pesada, lo que contribuy\u00f3 al notable deterioro de su apariencia externa. Este estado de cosas fue conocido por el acusado D. Lu\u00eds, de 49 a\u00f1os, Ingeniero Jefe del Servicio de Comisar\u00eda de Aguas en Granadas, dependiente de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadalquivir, el cual no estim\u00f3 necesario adoptar medidas concretas para paliar o resolver la situaci\u00f3n creada, considerando que no se hab\u00eda perjudicado el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, hasta que el juzgado de Instrucci\u00f3n, mediante oficio de fecha 30 de agosto de 2001, requiri\u00f3 al citado servicio para que procediera a la limpieza de dichos cauces, de modo que a partir de ese momento se retiraron de las zonas afectadas un total de 225 contenedores industriales de residuos, con un costo estimado para la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadalquivir de 7.500.000 pesetas (45.075,91 euros). VII.-El Juzgado de Instrucci\u00f3n acord\u00f3 mediante auto de fecha 9 de abril de 1999 la intervenci\u00f3n de la madera sana talada y a\u00fan no retirada de la Sierra, resoluci\u00f3n de la que fue notificado el acusado Sr. Everardo por conducto del Servicio de Protecci\u00f3n de la Naturaleza de la Guardia Civil en fecha 23 del mismo mes de abril, quedando advertido de que no pod\u00eda &#8220;sacar madera de la antes mencionada&#8221;. La madera cortada y por retirar fue relacionada en fecha 24 de mayo por el servicio de guarder\u00eda, calcul\u00e1ndosele un volumen de 142 metros c\u00fabicos. Mas con fecha 24 de junio de 1999 el acusado Sr. Everardo vendi\u00f3 a la &#8220;Serrer\u00eda Y\u00e9lamos S\u00e1nchez, S.L&#8221; seis cargamentos de esa madera con un peso total de 77.720 kilogramos, aunque figur\u00f3 como emisor de la factura el tambi\u00e9n acusado Sr. Everardo, dado que su hijo, al parecer, no se hallaba en posesi\u00f3n de la necesaria licencia fiscal para este tipo de transacciones. Por lo dem\u00e1s, a lo largo de toda la actuaci\u00f3n maderera D. Juan Francisco actu\u00f3 auxiliando a su hijo D. Everardo en cuanto fue preciso. VIII.-La madera extra\u00edda por &#8220;Muebles Sen\u00e9s Torres, S.L&#8221;. -bien directamente, bien a trav\u00e9s de los terceros empresarios a los que se les vendi\u00f3- ten\u00eda un valor estimado de 28.000.000 de pesetas (168.283,39 euros), en tanto que el perjuicio ambiental producido ha sido valorado pericialmente en 21.129.630 pesetas (126.991,63 euros)\u00bb. SEGUNDO La Audiencia de instancia dict\u00f3 el siguiente pronunciamiento: \u00abCondenamos al acusado D. Jos\u00e9 Francisco, como autor responsable de un delito de prevaricaci\u00f3n, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n especial para todo empleo o cargo p\u00fablico que implique la asunci\u00f3n de competencias resolutivas en la gesti\u00f3n del medio natural, y como autor por omisi\u00f3n impropia (comisi\u00f3n por omisi\u00f3n) de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, igualmente sin circunstancias modificativas a las penas de un a\u00f1o de prisi\u00f3n y multa de dos meses a raz\u00f3n de una cuota diaria de quince euros.- Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado D. Everardo, como autor directo del citado delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un a\u00f1o de prisi\u00f3n y multa de doce meses a raz\u00f3n de una cuota diaria de quince euros, y como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, igualmente sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisi\u00f3n.- Las penas de prisi\u00f3n llevar\u00e1n aparejadas como accesorias, en el caso de D. Jos\u00e9 Francisco, la inhabilitaci\u00f3n especial para empleo o cargo p\u00fablico, en los t\u00e9rminos anteriormente expresados, y, en el caso de D. Everardo, la inhabilitaci\u00f3n especial para el oficio maderero sobre aprovechamientos forestales, durante el tiempo de cumplimiento efectivo de las condenas.- Las penas de multa se satisfar\u00e1n por meses vencidos, y su impago generar\u00eda una responsabilidad personal subsidiaria de un d\u00eda de privaci\u00f3n de libertad por cada dos cuotas que se dejaren impagadas.- Absolvemos a dichos acusados de los dem\u00e1s delitos que las acusaciones les imputaban, como absolvemos a D. Mariano, D. Lu\u00eds y D. Juan Francisco de todos los delitos de que ven\u00edan acusados.- En el \u00e1mbito de la responsabilidad civil, imponemos a D. Jos\u00e9 Francisco y D. Everardo conjunta y solidariamente el abono del costo de la restauraci\u00f3n de las zonas afectadas por su acci\u00f3n delictiva, la cual restauraci\u00f3n deber\u00e1 ser asumida de manera inmediata por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, a cuyo efecto la condenamos en su calidad de responsable civil subsidiaria, con arreglo a lo indicado en el fundamento decimoquinto.- Los Sres. Jos\u00e9 Francisco y Everardo indemnizar\u00e1n adem\u00e1s, conjunta y solidariamente, a la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadalquivir en la cantidad de cuarenta y cinco mil setenta y cinco euros con noventa y un c\u00e9ntimos (45.075,91 euros) por los gastos de limpieza asumidos por dicho organismo, con el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000\\34, 962 y RCL 2001, 1892) desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.- De la responsabilidad civil impuesta a D. Everardo responder\u00e1 subsidiariamente la mercantil &#8220;Muebles Sen\u00e9s Torres, S.L&#8221; a cuyo efecto la condenamos igualmente.- Imponemos a los Sres. Jos\u00e9 Francisco y Everardo el pago de las costas del proceso a raz\u00f3n de 2\/15 partes cada uno, sin incluir las causadas por las acusaciones popular y particular, y declaramos de oficio las restantes costas\u00bb. A continuaci\u00f3n la Audiencia Provincial dict\u00f3 auto de aclaraci\u00f3n de fecha 28 de noviembre de 2003 con el siguiente fallo: \u00abResuelve la sala subsanar el error material de que adolece la sentencia dictada en la presente causa (sentencia n\u00fam. 600\/2003, de veinte de noviembre), de modo que la referencia que el fallo de la misma efect\u00faa al fundamento decimoquinto de la propia sentencia, se entienda hecha al fundamento decimosexto\u00bb. TERCERO Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casaci\u00f3n por la asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza, Junta de Andaluc\u00eda, Everardo, Jos\u00e9 Francisco que se tuvo por anunciado, remiti\u00e9ndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, form\u00e1ndose el correspondiente rollo y formaliz\u00e1ndose el recurso. CUARTO La representaci\u00f3n de la recurrente Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza basa su recurso de casaci\u00f3n en los siguientes motivos: &#8211; A) Motivos del recurso que afectan al imputado Jos\u00e9 Francisco. I.-Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\\16), por considerar que se han infringido normas del ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia, denunci\u00e1ndose falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 325 del C\u00f3digo Penal (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777), en el tipo agravado del art\u00edculo 338 del mismo texto legal y, alternativamente, infracci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo Penal en el mismo tipo agravado del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Penal. II.- Infracci\u00f3n de Ley del n\u00famero 1 del art\u00edculo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se han infringido normas del ordenamiento jur\u00eddico y de la jurisprudencia denunci\u00e1ndose la inaplicaci\u00f3n de la circunstancia agravante del n\u00famero 7 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal, en el imputado D. Jos\u00e9 Francisco, en relaci\u00f3n con el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los art\u00edculos 325 y 330 del C\u00f3digo Penal. &#8211; B) Motivos del recurso que afectan al imputado Don Everardo: III.- Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 325 del C\u00f3digo Penal en el tipo agravado del art\u00edculo 338 del mismo texto.- &#8211; C) Motivos del recurso que afectan al imputado Don Juan Francisco: IV.-Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que en el fundamento octavo de la sentencia recurrida se aplica indebidamente la doctrina constitucional relativa a un proceso con todas las garant\u00edas y a la defensa, con interdicci\u00f3n de toda indefensi\u00f3n. &#8211; C) Motivos del recurso que afectan al imputado Don Mariano: Quinto. Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 325, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 331, en el tipo agravado del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Penal, cometido por imprudencia grave y por omisi\u00f3n equiparable a la acci\u00f3n \u00abex\u00bb art\u00edculo 11 del mismo texto. &#8211; D) Motivos del recurso que afectan al imputado Don Lu\u00eds: V.-Infracci\u00f3n de Ley del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 325, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 331 y 338 del C\u00f3digo Penal y subsidiariamente infracci\u00f3n del art\u00edculo 329 del C\u00f3digo Penal. E) Motivos del recurso que afectan a todos los imputados: VI.- Infracci\u00f3n de Ley del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se ha infringido el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal y 45.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (RCL 1978\\2836) . VII.- Infracci\u00f3n de Ley del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracci\u00f3n del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal.- QUINTO La representaci\u00f3n de la recurrente Junta de Andaluc\u00eda basa su recurso de casaci\u00f3n en los siguientes motivos: I.- Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\\16) , por infracci\u00f3n del art\u00edculo 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\\34, 962 y RCL 2001, 1892) . II.-Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 109, 110.2\u00ba y 121, por la indebida del 339 y la no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 112 y 116, todos ellos del C\u00f3digo Penal ( RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) , y la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 706.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. III.- Al amparo del art\u00edculo 849, en sus puntos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 109, 121 y 404 del C\u00f3digo Penal, derivada de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental que consta en autos. IV.- Al amparo del art\u00edculo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 121 y 330 del C\u00f3digo Penal y error en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental que consta en autos. SEXTO La representaci\u00f3n del recurrente Everardo basa su recurso de casaci\u00f3n en los siguientes motivos: I.- Quebrantamiento de forma del art\u00edculo 851.1 por denegaci\u00f3n de prueba documental. II.- Al amparo de los art\u00edculos 851.1 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\\16) por quebrantamiento de forma. III.- Al amparo del art\u00edculo 5.4 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (RCL 1985\\1578, 2635) por entender vulnerado lo dispuesto en el art\u00edculo 24.1 y 24.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (RCL 1978\\2836). IV.- Al amparo del art\u00edculo 849.2\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. V.- Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracci\u00f3n del art\u00edculo 248 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, el art\u00edculo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo Penal ( RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) . VI.- Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracci\u00f3n del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal. VII.- Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracci\u00f3n del art\u00edculo 556 del C\u00f3digo Penal. S\u00c9PTIMO La representaci\u00f3n del recurrente Jos\u00e9 Francisco basa su recurso de casaci\u00f3n en los siguientes motivos: I.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art\u00edculo 851.1\u00ba, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\\16). II.- Quebramiento de forma al amparo del art\u00edculo 851.1\u00ba inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- III.- Al amparo del art\u00edculo 5.4 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (RCL 1985\\1578, 2635), por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 24.1\u00ba de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (RCL 1978\\2836). IV.- Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo Penal ( RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) , en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 9 n\u00famero 3 y 25 n\u00famero 1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y art\u00edculo 1.1 y 4.1 del C\u00f3digo Penal. II.- Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal. III. Al amparo del art\u00edculo 849.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 109, 110, 115 y 116 del C\u00f3digo Penal. OCTAVO Instruidos el Ministerio fiscal y partes entre s\u00ed de los recursos interpuestos; la Sala los admiti\u00f3, quedando conclusos los autos para se\u00f1alamiento de fallo cuando por turno correspondiera. NOVENO Hecho el se\u00f1alamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n el d\u00eda 4 de noviembre de 2005. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso de Jos\u00e9 Francisco PRIMERO Por el cauce del art. 851, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16) se ha denunciado quebrantamiento de forma, debido a que -se dice- en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, ofreci\u00e9ndose un relato de \u00e9stos que resulta a todas luces insuficiente para prestar base a una condena por los delitos de los arts. 404 CP (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) y 330 CP. Todo debido a la ausencia de elementos normativos esenciales, que el tribunal habr\u00eda tratado de completar luego indebidamente en los fundamentos de derecho. En apoyo del motivo enunciado se cita una sentencia de esta sala de 31 de mayo de 2003 (RJ 2003\\4285), que discurre sobre la irregularidad en la elaboraci\u00f3n de las resoluciones consistentes en incluir en los fundamentos de derecho elementos de car\u00e1cter f\u00e1ctico que determinan la aplicaci\u00f3n del derecho que en ellas se hace. Entendiendo que tal modo de operar, aparte de conllevar un incumplimiento de ciertos preceptos (art. 142 LECrim y 248, 3 LOPJ [RCL 1985\\1578, 2635]), en la medida en que es susceptible de producir imprecisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la conducta punible, puede generar indefensi\u00f3n. Pues bien este planteamiento es en principio inobjetable, pues, en efecto, no existe ninguna raz\u00f3n de peso para que los tribunales se separen del criterio expresado en los art\u00edculos que acaba de citarse, que son bien claros. Y, de otra parte, es asimismo atente que, como resultado del modo de proceder que cuestiona el recurrente, pueden generarse situaciones de inseguridad jur\u00eddica, ciertamente inaceptables. De otro lado, tambi\u00e9n es verdad que esta sala ha declarado con reiteraci\u00f3n que, aun siendo la aludida una forma de operar ciertamente cuestionable, en presencia de ciertas condiciones, podr\u00eda no dar lugar a quebrantamiento de forma (SSTS 648\/2005, 19 de mayo [RJ 2005\\5143], 1570\/2004, 30 de diciembre [RJ 2005\\705] y 1369\/2003, 22 de octubre [RJ 2003\\7501] entre otras). As\u00ed, cuando las deficiencias apreciadas en los hechos probados no sean esenciales y pueden subsanarse con datos de ese car\u00e1cter, suficientemente identificables, que el tribunal hubiera podido incluir de manera impropia dentro de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. Supuesto \u00e9ste que, al no generar indefinici\u00f3n en los presupuestos de la aplicaci\u00f3n del derecho, tampoco causar\u00eda la indefensi\u00f3n en el sentido material a que se refiere bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala. As\u00ed las cosas -siendo patente cu\u00e1l es el modelo legal que deber\u00eda prevalecer- lo suscitado por deficiencias en el modo de operar jurisdiccional, como la aqu\u00ed denunciada, es una cuesti\u00f3n de grado. (De grado de incumplimiento, sobre esto no cabe duda). Y, de esta manera, unos hechos probados de los que estuvieran ausentes elementos nucleares de la conducta de que se trate, plantear\u00edan al destinatario de la sentencia una perplejidad ciertamente insalvable. Mientras que un relato en el que apareciendo bien individualizados esos datos centrales, tuvieran que complementarse con otros, asimismo suficientemente identificables, situados en otro \u00e1rea de la sentencia, a pesar de la irregularidad que ello supone, no generar\u00edan una situaci\u00f3n equivalente. Pues bien, se trata de ver hasta qu\u00e9 punto es o no cierto que en el caso a examen concurre el defecto alegado. La sala, incluye entre los hechos de la sentencia los siguientes, que considera probados: -Que las acciones a que se refiere tuvieron por escenario y afectaron al Parque Natural de la Sierra de Baza. -Que incidieron en los parajes \u00abMata del Moral\u00bb, \u00abLos Frailes\u00bb, \u00abLos Moralicos\u00bb, \u00abBirlaque Bajo\u00bb, \u00abEl Tesorero\u00bb (cuenca del arroyo Ucli\u00e1s); y en los de \u00abArredondo\u00bb, \u00abLa Carrasquilla\u00bb y \u00abCasas Santaolalla\u00bb (cuenca del arroyo Bodurria). -Que la actuaci\u00f3n consisti\u00f3 en la corta \u00aba hecho\u00bb o \u00abmatarrasa\u00bb de las alamedas de plantaci\u00f3n all\u00ed existentes. -Que se cortaron unos 13.000 \u00e1rboles, \u00e1lamos casi en su totalidad, aunque tambi\u00e9n entre 50 y 100 sauces; y asimismo especies arbustivas de ribera. -Que en los distintos lugares afectados quedaron depositadas ingentes cantidades de los residuos propios del astillado de la madera de desecho, que por no haber sido debidamente esparcida, cubri\u00f3 los cauces de los arroyos citados, atest\u00e1ndolos, favoreciendo el encharcamiento del agua y la formaci\u00f3n de un medio limoso que transform\u00f3 las caracter\u00edsticas originarias de dichos arroyos, y favoreci\u00f3 el desarrollo de una vegetaci\u00f3n espec\u00edfica que dio a los cauces el aspecto de una ci\u00e9naga. -Que los cauces fueron utilizados para el tr\u00e1nsito de maquinaria pesada, lo que contribuy\u00f3 al notable deterioro de su apariencia externa. -Que hubo que retirar de la zona 225 contenedores industriales de residuos. En la descripci\u00f3n que hace la sala figura asimismo que todo lo que consta realizado lo fue en el marco de una autorizaci\u00f3n del Director-Conservador del Parque para \u00abretirar madera muerta o deteriorada&#8230;previamente se\u00f1alada\u00bb, por \u00e9l mismo o, en su defecto, por el Encargado de Comarca. El tribunal, es cierto, integra esta descripci\u00f3n con otros datos que figuran en los fundamentos de derecho, a los que en \u00e9stos, claramente, se atribuye relevancia t\u00edpica. Son los siguientes: -La Sierra de Baza fue incluida en el Inventario Abierto de Espacios Naturales de Protecci\u00f3n Especial del ICONA en atenci\u00f3n a su potencial forestal, recreativo y paisaj\u00edstico. -La Memoria Descriptiva del Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de Baza (Decreto auton\u00f3mico 122\/1994 [LAN 1994\\279]) subraya la enorme importancia ecol\u00f3gica de la vegetaci\u00f3n riparia. -La tala afect\u00f3 a 42,5 hect\u00e1reas y a 7.600 metros de ribera. De todo lo relacionado resulta, de un lado que los hechos probados de la sentencia recogen de manera suficiente las particularidades constitutivas de las acciones enjuiciadas, de manera que el eventual lector puede formar una idea ajustada de lo que sucedi\u00f3 y de la envergadura de la afectaci\u00f3n del espacio natural concernido. Adem\u00e1s, los datos complementarios a que acaba de aludirse, extra\u00eddos de los fundamentos de derecho, son asimismo perfectamente identificables en su naturaleza de elementos de relevancia t\u00edpica. Por tanto y como consecuencia, no es cierto que la sentencia est\u00e9 aquejada del defecto que se denuncia y el motivo no puede acogerse. SEGUNDO Lo alegado es asimismo quebrantamiento de forma, del art. 851, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16) porque, en lo que hace al delito del art. 330 CP (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) , en los hechos de la sentencia recurrida se consignan expresiones y conceptos que, entiende el recurrente, implican predeterminaci\u00f3n del fallo. As\u00ed, al hablar de \u00ablabores de talado que causaron un gran impacto paisaj\u00edstico\u00bb; o cuando al tratar de los efectos del paso de la maquinaria pesada por los arroyos del parque se afirma que esto \u00abcontribuy\u00f3 al notable deterioro de su apariencia externa\u00bb. Como se lee, entre otras, en la sentencia de esta sala n\u00fam. 45\/2001, 24 de enero (RJ 2001\\488), la proscripci\u00f3n del uso de categor\u00edas normativas en la construcci\u00f3n de los hechos probados responde a una exigencia de m\u00e9todo derivada de la naturaleza misma de la jurisdicci\u00f3n penal. Esta funci\u00f3n estatal \u2013seg\u00fan es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (\u00fanicamente) a comportamientos previstos en la Ley como incriminables, en raz\u00f3n de su lesividad para algunos bienes jur\u00eddicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas de manera taxativa en el C\u00f3digo Penal; pues s\u00f3lo a partir de esta previa intervenci\u00f3n del legislador, cabr\u00e1 identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificaci\u00f3n. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripci\u00f3n de los rasgos constitutivos de la actuaci\u00f3n de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, seg\u00fan lo que resulte de la prueba. S\u00f3lo en un momento ulterior en el orden l\u00f3gico tendr\u00e1 que razonarse la pertinencia de la subsunci\u00f3n de aqu\u00e9lla en un supuesto t\u00edpico de los del C\u00f3digo Penal. Si esta segunda operaci\u00f3n, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoraci\u00f3n jur\u00eddica ocupa el lugar de la descripci\u00f3n, el proceso decisional se har\u00eda tautol\u00f3gico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensi\u00f3n legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a trav\u00e9s de enunciados de car\u00e1cter descriptivo, que son los id\u00f3neos para referirse a datos de los que podr\u00eda predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminaci\u00f3n del fallo, debida a la sustituci\u00f3n de hechos probados por conceptos jur\u00eddico, constituye motivo de casaci\u00f3n de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851, 1\u00ba in fine, de la Ley de E. Criminal). Pues bien, las expresiones a que se refiere el recurrente contienen apreciaciones de s\u00edntesis, pero en ambos casos \u00e9stas son de car\u00e1cter f\u00e1ctico, puesto que denotan la intensidad con que se produjo la incidencia de las acciones contempladas sobre dos elementos del entorno natural que constituy\u00f3 el escenario de \u00e9stas. Por otro lado, es de se\u00f1alar que la descripci\u00f3n del tribunal no se agota en esas expresiones, de cuyo contexto forman parte otras, como la relativa al n\u00famero de \u00e1rboles talados y a la extensi\u00f3n en hect\u00e1reas que \u00e9stos ocupaban; y la que se refiere a la utilizaci\u00f3n de los arroyos como lugar de tr\u00e1nsito de la maquinaria pesada, y al n\u00famero de metros afectados. Por tanto, no se ha dado una indebida suplantaci\u00f3n de datos f\u00e1cticos por el juicio jur\u00eddico, sino que cada uno de ambos planos del discurso de la sala aparece lo suficientemente diferenciado como para que resulten perfectamente inteligibles los t\u00e9rminos del supuesto de hecho y los de la subsunci\u00f3n en los preceptos aplicados. As\u00ed, el motivo no es atendible. TERCERO Al amparo del art. 5, 4 LOPJ (RCL 1985\\1578, 2635), se ha alegado vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensi\u00f3n, por infracci\u00f3n del principio acusatorio, en lo relativo a la imputaci\u00f3n del delito del art. 330 CP (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777). Esto debido, se dice, a que las acusaciones lo fueron por delitos de los arts. 325 y 328 CP, sin que se hubiera producido otra calificaci\u00f3n alternativa que hubiese dado cobertura a la decisi\u00f3n de la sala en este punto, considerada heterog\u00e9nea, y para la que no se hizo uso de la opci\u00f3n legal del art. 733 LECrim (LEG 1882\\16). Pero esta afirmaci\u00f3n carece de fundamento en las actuaciones. En efecto, el Fiscal, en su calificaci\u00f3n provisional (folios 3049 y ss.) formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra \u00e9ste y otros implicados, por el delito del art. 330 CP. Y la acusaci\u00f3n popular hizo lo mismo en sus conclusiones definitivas (folios 655 y ss. del rollo de sala). De este modo, el motivo ha de rechazarse. CUARTO Por el cauce del art. 849, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se ha objetado aplicaci\u00f3n indebida del art. 330 P (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) en relaci\u00f3n con los arts. 9, 3\u00ba y 25, 1\u00ba CE (RCL 1978\\2836) y arts. 1, 1\u00ba y 4, 1\u00ba CP, que consagran los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad penal. El argumento es que ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho de la sentencia se contienen los elementos t\u00edpicos necesarios para la aplicaci\u00f3n del art. 330 CP. Pues -es el argumento siendo \u00e9ste un precepto penal en blanco, el tribunal no ha cumplido con las exigencias de \u00abtaxatividad y certeza\u00bb al \u00abdeterminar si &#8220;los chopos y su paisaje, especies arbustivas de ribera, sauces y los arroyos&#8221; constituyeron &#8220;alguno de los elementos que en su d\u00eda sirvieron para calificar el Parque Natural de la Sierra de Baza como Espacio Natural Protegido&#8221;; antes al contrario, la sala de instancia integra tales elementos del art. 330 del C\u00f3digo Penal de forma hipot\u00e9tica, dudosa, imprecisa e incierta, acudiendo para ello a &#8220;interpretaciones extensivas y anal\u00f3gicas&#8221; contrarias a reo y proscritas en nuestro derecho penal\u00bb. Recuerda el recurrente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que el precepto penal ha de contener el n\u00facleo esencial de la prohibici\u00f3n y, adem\u00e1s, un expreso reenv\u00edo normativo al de car\u00e1cter extrapenal, debiendo resultar del conjunto de ambos la necesaria concreci\u00f3n de la conducta incriminable. Pues bien, a tenor de lo que consta en los hechos probados, se pregunta el que recurre si puede decirse acreditado con la certeza necesaria que \u00ablos chopos y su paisaje, especies arbustivas de ribera, sauces y arroyos\u00bb sobre los que tuvo lugar la actuaci\u00f3n llevada a cabo en el Parque Natural de la Sierra de Baza \u00abconstituyeron elementos que en su d\u00eda sirvieron para calificarla como espacio natural protegido\u00bb. Y responde negativamente al interrogante, puesto que, dice, \u00aben la norma que calific\u00f3 a la Sierra de Baza como Espacio Natural Protegido (Ley auton\u00f3mica 2\/1989, de 18 de julio [RCL 1989\\1905 y LAN 1989\\237]) no se hace la m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n especial de aquellos elementos\u00bb. A lo que ha de a\u00f1adirse que tanto el Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de Baza (arts. 177 a 195) como el Plan Rector de uso y Gesti\u00f3n del Parque Natural de la Sierra de Baza (arts. 56 a 92) contemplan distintos grados de protecci\u00f3n, por zonas, y ninguno de ellos hace referencia al chopo. Por otra parte, entiende asimismo el recurrente, la sentencia incurre en una incorrecta aplicaci\u00f3n del precepto en el uso de la categor\u00eda \u00abgrave da\u00f1o\u00bb, que no resulta acreditado, m\u00e1xime cuando el arbolado que fue objeto de tala presentaba signos de abandono y deterioro, en t\u00e9rminos porcentuales significativos. Luego, falta determinaci\u00f3n -tanto cualitativa como cuantitativa- de las especies arbustivas afectadas. Y concreci\u00f3n acerca de los precisos t\u00e9rminos en que se produjo el vertido de residuos del astillado en los arroyos, pues la sala, en distintos momentos, habla de \u00abmuchos\u00bb o \u00abalgunos puntos, \u00abdeterminados tramos\u00bb, \u00abalgunos de sus tramos\u00bb. En el escrito del recurso se argumenta con indudable habilidad al situar en el centro de este motivo los interrogantes que acaban de transcribirse. De tal manera que si hubiera que darles respuesta en los t\u00e9rminos en que aparecen planteados, podr\u00eda tener raz\u00f3n. Pero ocurre que una correcta aproximaci\u00f3n a los hechos, que, adem\u00e1s de una consideraci\u00f3n disgregadora de los mismos y de sus consecuencias, lleve a cabo la necesaria valoraci\u00f3n de s\u00edntesis que demanda la interacci\u00f3n de todos los factores en presencia desencadenados por las acciones que se enjuician y que son coeficientes del resultado global de las mismas, acarrea necesariamente consecuencias muy distintas. Es verdad que como denuncia el impugnante, y consta asimismo en la sentencia, la Ley auton\u00f3mica 2\/1989 que declar\u00f3 parque natural a la Sierra de Baza no contiene menci\u00f3n especial alguna de los elementos biof\u00edsicos que la constituyen. Con lo cual, si la integraci\u00f3n del precepto del art. 330 CP tuviera que hacerse por exclusiva referencia a la misma, el resultado ser\u00eda la imposibilidad de persecuci\u00f3n penal de cualquier conducta que pudiera afectarla negativamente, por grave que fuese. Pero ocurre que en el proceso de elaboraci\u00f3n de esa norma se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n como \u00abmemoria t\u00e9cnica\u00bb el Inventario Abierto de Espacios Naturales de Protecci\u00f3n Especial, elaborado por el ICONA, en 1980, en el que, seg\u00fan se recoge en la sentencia, se destaca el potencial forestal, recreativo y paisaj\u00edstico del espacio contemplado. Y un papel similar jug\u00f3 el Cat\u00e1logo de Espacios y Bienes Protegidos, realizado por la Consejer\u00eda de Pol\u00edtica Territorial de la Junta de Andaluc\u00eda, en el que se justifica la protecci\u00f3n merecida por la Sierra de Baza en funci\u00f3n, para lo que aqu\u00ed interesa, de dos factores: el \u00abgran inter\u00e9s paisaj\u00edstico\u00bb y el \u00abinter\u00e9s ecol\u00f3gico\u00bb, que se concreta en el \u00abpapel antierosivo\u00bb que le confiere su calidad de \u00abzona subh\u00fameda en medio \u00e1rido\u00bb. Estos valores tienen un reconocimiento expreso en el entonces vigente Plan de Ordenaci\u00f3n de Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de Baza, que se hace patente en distintos momentos de su articulado. En efecto, el art. 4 fija entre los objetivos del Plan el de \u00abproteger los suelos contra la erosi\u00f3n\u00bb y \u00abestablecer limitaciones a las actividades susceptibles de generar impacto, requiriendo siempre su integraci\u00f3n paisaj\u00edstica\u00bb. El art. 21 vuelve a incidir en ese primer objetivo, al que se a\u00f1ade el de \u00abconservar y mantener los suelos, en particular los de vocaci\u00f3n forestal\u00bb. Seg\u00fan el art. 61, \u00abla integridad del vuelo y del suelo, a efectos de protecci\u00f3n y de paisaje, es condici\u00f3n indispensable a la que se subordinar\u00e1 cualquier actividad de producci\u00f3n y regeneraci\u00f3n\u00bb. El art. 120 insiste de nuevo en la necesidad de \u00abevitar y minimizar los impactos paisaj\u00edsticos\u00bb y en \u00abpreservar la diversidad paisaj\u00edstica\u00bb. En otro orden de cosas, el art. 24 proh\u00edbe \u00ablas acumulaciones de material en (..) \u00abcauces que supongan un obst\u00e1culo al libre paso de las aguas&#8230;\u00bb. El Plan Rector de Uso y Gesti\u00f3n del Parque Natural Sierra de Baza, a la saz\u00f3n vigente, en su introducci\u00f3n se refiere a la erosi\u00f3n como un grave problema de ese entorno. Y contiene reglas espec\u00edficas sobre las cortas maderables y de prevenci\u00f3n de los arrastres susceptibles de da\u00f1ar a los endemismos vegetales (art. 35); y la neta prohibici\u00f3n de \u00ablas cortas a hecho en el territorio del Parque\u00bb (art. 42). Pues bien, a tenor de estos referentes normativos, no puede caber la menor duda acerca de que el paisaje como factor y dato est\u00e9tico y la calidad pr\u00e1ctica de constituir un freno a la erosi\u00f3n en un entorno connotado por la aridez y en ocasiones subdes\u00e9rtico (seg\u00fan consta por informaci\u00f3n pericial bien fundada) tienen la consideraci\u00f3n legal de elementos determinantes del tratamiento de \u00abespacio natural protegido\u00bb dado a la Sierra de Baza; y, por ello, aptitud para integrar el precepto en blanco del art. 330 CP ( RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) . Por otra parte, y para llevar a cabo una adecuada valoraci\u00f3n de las actuaciones enjuiciadas, es preciso tomarlas en sus dimensiones reales. En efecto, pues no se trata de una afectaci\u00f3n cualquiera a un contingente escasamente significativo de especies arb\u00f3reas carentes de especial protecci\u00f3n, como ser\u00edan, en efecto, los chopos. Pues lo producido fue la eliminaci\u00f3n masiva de arbolado, por el procedimiento m\u00e1s lesivo para el entorno, de todos los de posible utilizaci\u00f3n, agravado, adem\u00e1s, por el empleo singularmente irresponsable y destructivo de maquinaria pesada, asimismo contraindicada en ese marco; a todo lo que, hay que sumar el abandono sobre el terreno de una ingente cantidad de residuos, realizado, asimismo, contra toda norma. De este modo, la afectaci\u00f3n paisaj\u00edstica es de una obviedad aplastante; y lo mismo hay que decir de la neutralizaci\u00f3n de la eficacia antierosiva desempe\u00f1ada por el arbolado y las especies arbustivas que se eliminaron, dado, en especial, el modo como esto se hizo; a lo que debe a\u00f1adirse el da\u00f1o representado por la importante degradaci\u00f3n de las riberas, por efecto de la indefendible forma en que fueron utilizadas. En consecuencia, se impone la doble conclusi\u00f3n de que hubo da\u00f1o para elementos determinantes de la calificaci\u00f3n de la Sierra de Baza como \u00abespacio natural protegido\u00bb, y que ese da\u00f1o estuvo caracterizado por una singular gravedad, dada la extensi\u00f3n de la zona afectada y la especial intensidad de la afectaci\u00f3n. Todo lo que hace que el motivo tenga que rechazarse. QUINTO Invocando el art. 849, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se ha aducido infracci\u00f3n de Ley por aplicaci\u00f3n indebida del art. 404 CP (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) (delito de prevaricaci\u00f3n administrativa), porque, se dice, ni del contenido de los hechos probados ni del de los fundamentos de derecho se sigue que el recurrente hubiera dictado \u00aba sabiendas de su injusticia\u00bb una resoluci\u00f3n \u00abarbitraria\u00bb en asunto administrativo. Contribuir\u00eda a demostrarlo la circunstancia de que en los hechos probados no existe ninguna referencia al hecho de que aquel fuera conocedor de su falta de competencia para actuar como lo hizo, y tampoco del procedimiento a seguir en una actuaci\u00f3n como la de que se tata, que no iba destinada a perjudicar al parque, sino, todo lo contrario, a reforestar las zonas afectadas, sustituyendo los \u00e1rboles enfermos por vegetaci\u00f3n aut\u00f3ctona, en la l\u00ednea de lo perseguido por el Proyecto de Restauraci\u00f3n de Riberas en el Parque Natural de la Sierra de Baza, de 2002. La conclusi\u00f3n es, pues, que si no concurri\u00f3 objetivamente el elemento de ilegalidad reforzada que es a lo que equivale la injusticia a que alude el precepto citado, tampoco el de car\u00e1cter subjetivo representado por la conciencia de \u00e9sta. Conforme resulta de bien conocida jurisprudencia (por todas SSTS 257\/2005, 28 de febrero [RJ 2005\\1907], 1274\/2004, 5 de noviembre [RJ 2005\\787], 1720\/2003, 23 de diciembre [RJ 2003\\9320] y 1526\/1999, de 2 de noviembre [RJ 1999\\8091]) el elemento de \u00abinjusticia\u00bb -central en la configuraci\u00f3n de la infracci\u00f3n de que se trata- se cifra en el coeficiente de \u00abarbitrariedad\u00bb de la decisi\u00f3n. Donde obrar de manera arbitraria, en un contexto p\u00fablico de actuaci\u00f3n preceptivamente delimitado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por personales razones y finalidades; convirtiendo la propia voluntad en fuente de una norma particular. Es, por tanto, en la patente subversi\u00f3n de la ratio legis donde radica el n\u00facleo de la antijuridicidad de la conducta. \u00abInjusta\u00bb, pues, en sentido legal por claramente \u00abarbitraria\u00bb. Argumenta el recurrente que la apreciaci\u00f3n de un coeficiente de ilegalidad en la conducta no es asimilable sin m\u00e1s a la concurrencia de \u00e9sta en el grado requerido para que pueda hablarse de delito de prevaricaci\u00f3n. Y, as\u00ed dicho, tiene raz\u00f3n. Pero para calificar la conducta a examen es preciso contemplarla en su alcance real. Y, seg\u00fan resulta de los hechos probados, en la misma son advertibles dos planos de irregularidad. Uno primero, que se habr\u00eda concretado ya en el otorgamiento de la simple autorizaci\u00f3n \u00abpara retirar madera muerta o deteriorada&#8230;\u00bb, que, conforme se se\u00f1ala en la sentencia, a tenor de lo que dispone el art. 102, 2 del Reglamento Forestal de Andaluc\u00eda ( LAN 1997\\368) , entrar\u00eda dentro de la competencia de la Consejer\u00eda de Medio ambiente. Y otro, m\u00e1s intenso, representado por el pacto subyacente en virtud del cual lo verdaderamente autorizado era la tala de una enorme extensi\u00f3n de arbolado, por procedimientos -los de \u00aba hecho\u00bb o \u00abmatarrasa\u00bb- cuyo empleo estaba rigurosamente prohibido en el Parque Natural. Por tanto, no se trat\u00f3 de una mera vulneraci\u00f3n de reglas de atribuci\u00f3n de la competencia en el curso de una actuaci\u00f3n materialmente regular; no fue, pues, de una simple cuesti\u00f3n de procedimiento. Lo realmente producido es un acto inequ\u00edvoco de flagrante ilegalidad, que, adem\u00e1s se quiso encubrir desfigurando sus verdaderos perfiles. Este segundo aspecto, que abunda en la objetiva relevancia de la dimensi\u00f3n antijur\u00eddica de la conducta, constituye, a la vez, un dato de inobjetable eficacia convictiva a la hora de discurrir sobre el elemento del dolo, cuya concurrencia tambi\u00e9n se discute. Pues esa patente voluntad de ocultaci\u00f3n de los rasgos m\u00e1s caracterizadores de la acci\u00f3n emprendida constituye la mejor prueba de que el que recurre, que no pod\u00eda ignorar las normas que, precisamente y por profesi\u00f3n, ten\u00eda el encargo de cumplir y hacer cumplir, actu\u00f3 a sabiendas de lo que hac\u00eda. Se ha objetado, en fin, que la decisi\u00f3n incriminada no habr\u00eda sido arbitraria, como se desprender\u00eda del Proyecto de Restauraci\u00f3n de Riberas del Parque Natural de la Sierra de Baza, del a\u00f1o 2002 y sus previsiones para las especies del g\u00e9nero populus, lo que demostrar\u00eda -se dice- que la actuaci\u00f3n de este acusado habr\u00eda estado en todo caso ordenada a \u00abfavorecer al Parque Natural\u00bb. Pero de nuevo aqu\u00ed se estar\u00eda dando una abusiva mistificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incriminada, que consisti\u00f3, conviene recordarlo, en arrasar materialmente 42, 5 hect\u00e1reas de arbolado, e inferir un grave deterioro a 7600 metros de riberas, al utilizarlas como v\u00edas de desplazamiento de maquinaria pesada. Un modo de actuaci\u00f3n que, se lee tambi\u00e9n en la sentencia, acarre\u00f3 la consecuencia -t\u00e9cnicamente previsible y pericialmente acreditable deteriorar el terreno afectado hasta el punto de hacer imposible el arraigo de nuevas plantaciones, en la zona en que se intent\u00f3 la restauraci\u00f3n. A tenor de todo lo expuesto, no cabe sino desestimar asimismo este motivo. SEXTO Por la v\u00eda del art. 849, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se ha aducido infracci\u00f3n de lo prevenido en los arts. 109, 110, 115 y 116 CP (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777), en lo relativo a la responsabilidad civil. El argumento es que el tribunal no establece en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho las bases en que se fundamentan las cuant\u00edas por las que en concepto de reparaci\u00f3n ha sido condenado este recurrente. El fallo de la sentencia impone a los condenados la obligaci\u00f3n de hacer frente, de forma conjunta y solidaria, a la obligaci\u00f3n de abonar el costo de la restauraci\u00f3n de las zonas afectadas por su acci\u00f3n delictiva. Este pronunciamiento es en s\u00ed mismo inobjetable y dif\u00edcilmente podr\u00eda ser otro, a tenor de lo que imponen el art. 109 y concordantes del CP, y dado que la determinaci\u00f3n en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos del g\u00e9nero de labores a realizar en el plano de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o exigen una mediaci\u00f3n t\u00e9cnica con implicaciones cuya concreci\u00f3n ha de deferirse al momento de la ejecuci\u00f3n. De otra parte, es cierto que, como apunta el recurrente, en el fundamento decimosexto de la resoluci\u00f3n se establece un l\u00edmite a los efectos econ\u00f3micos de la condena, pero que viene impuesto por el principio acusatorio, a tenor de la solicitud del Fiscal. Ya, en fin, en la propia sentencia se hace ver que, en cualquier caso, el coste definitivo de la reparaci\u00f3n est\u00e1 por determinar, afirmaci\u00f3n que no parece cuestionable. La impugnaci\u00f3n a examen se extiende tambi\u00e9n al aspecto relativo al importe de la madera indebidamente retirada del Parque por el acusado Everardo y con un valor (estimado seg\u00fan los hechos) de 28 millones de pesetas, en una acci\u00f3n punible en la que la propia sala admite que Jos\u00e9 Francisco no tuvo nada que ver. Pues bien, lo cierto es que la sala no contiene ning\u00fan pronunciamiento sobre este punto en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil. Pero lo cierto es que de los hechos probados resulta la realidad de ese importe y que habr\u00eda quedado en el \u00e1mbito de disponibilidad de Juan Francisco, dato \u00e9ste que deber\u00e1 tenerse en cuenta en el desarrollo de la ejecuci\u00f3n de sentencia. Es por lo que, salvo en lo relativo a esta matizaci\u00f3n, el motivo no puede acogerse. Recurso de Juan Francisco PRIMERO Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), por denegaci\u00f3n de prueba documental propuesta en tiempo y forma. Con esto se hace referencia a la solicitud de aportaci\u00f3n de diligencias informativas abiertas en la Fiscal\u00eda del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, por denuncia de la Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza; y a la ampliaci\u00f3n de una informaci\u00f3n a cargo del jefe del SEPRONA. En lo que se refiere a la primera solicitud, hay que decir que tiene que ver con hechos diferentes de los que son objeto de esta causa y sobre los que se habr\u00eda formulado una denuncia cuando apenas faltaban unos meses para el juicio. En el caso de la segunda, la respuesta, ciertamente lac\u00f3nica de la sala, es que ya contaba con el resultado de una inspecci\u00f3n ocular. Pues bien, conforme a un criterio jurisprudencial consolidado (por todas, STC 211\/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000\\211] y STS 1505\/1998, 22 de abril de 1999 [ RJ 1999\\4866] ), la mera denegaci\u00f3n de alguna diligencia de prueba, a\u00fan cuando fuera pertinente en abstracto, para que pueda entenderse relevante por la negativa afectaci\u00f3n al derecho a la tutela judicial efectiva, habr\u00e1 de llevar acarreado un efecto sobre la estrategia defensiva de la parte, de tal naturaleza que pudiera decirse, en hip\u00f3tesis, que la pr\u00e1ctica de la misma habr\u00eda influido de manera decisiva en el resultado de la causa. Y lo cierto es que en la argumentaci\u00f3n de apoyo al motivo, m\u00e1s all\u00e1 del cuestionamiento del modo de operar del tribunal en el tratamiento de las solicitudes de aquellas diligencias, no figura ning\u00fan elemento de juicio que permita atribuir al eventual resultado de las mismas un efecto del alcance a que acaba de aludirse. Por tanto, el motivo no puede acogerse. SEGUNDO Invocando los arts. 851, 1\u00ba y 3\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se ha denunciado contradicciones en los hechos probados y de \u00e9stos con los fundamentos de derecho; y tambi\u00e9n que algunas cuestiones sometidas a la consideraci\u00f3n del tribunal no habr\u00edan sido resueltas. En concreto, se advierte contradicci\u00f3n entre el apartado 4 de los hechos probados y el 5, en lo relativo al estado de los \u00e1rboles; pues en el primero se habla de que presentaban signos de abandono y deterioro y luego, sin embargo, se habla de \u00e1rboles sanos en un porcentaje importante. Despu\u00e9s se hace referencia a distintos pasajes de los fundamentos de derecho. Y, en fin, se alude a un defecto de decisi\u00f3n en los hechos probados, que resultar\u00eda de lo argumentado en alg\u00fan momento de los fundamentos de derecho, a prop\u00f3sito de la calificaci\u00f3n de sana de parte de la madera talada. Por lo que hace a la primera objeci\u00f3n, la lectura de los apartados 4 y 5 de los hechos probados no permite advertir ning\u00fan antagonismo en sus proposiciones, pues en uno se dice describe el procedimiento seguido para la corta, y en el segundo se atribuye a \u00e9sta un gran impacto paisaj\u00edstico, se dice que fue suspendida, y se informa de la masa forestal afectada. La denuncia de supuestas contradicciones entre afirmaciones entre los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho, de existir, no tendr\u00eda cabida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo en que se ampara el motivo. En fin, en el apartado 7 de los hechos se da por cierto que el Juzgado de Instrucci\u00f3n orden\u00f3 intervenir la madera sana talada, y \u00e9sta es una conclusi\u00f3n de s\u00edntesis a la que llega a partir de datos probatorios que examina en el folio 28 de la sentencia. Aqu\u00ed, es cierto, se cita un auto de aqu\u00e9l que alude a la madera para el \u00abcaso de haberla\u00bb, mientras que en los hechos se parte ya -en virtud de la prueba- del dato de que, en efecto, la hab\u00eda. Por tanto, nada hay de objetable en este modo de proceder de la sala. As\u00ed, el motivo no puede acogerse. TERCERO Invocando el art. 5, 4 LOPJ (RCL 1985\\1578, 2635), se ha alegado infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 24, 1 y 2 CE (RCL 1978\\2836), con vulneraci\u00f3n de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garant\u00edas, a hacer uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia. Concretamente, se se\u00f1ala que la inspecci\u00f3n ocular se llev\u00f3 a cabo sin presencia de este recurrente, cuando ya ten\u00eda la condici\u00f3n de imputado. El cuestionamiento del proceder del instructor que el recurrente funda en los arts. 333 y 118, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16) no es objetable. Y es que, en efecto, constituido en la situaci\u00f3n de imputado, ten\u00eda derecho a saber de la pr\u00e1ctica de esa diligencia de investigaci\u00f3n y a participar en ella. Ahora bien, el tribunal, al discurrir sobre esta cuesti\u00f3n, planteada ya en el juicio, se pregunta por su posible incidencia material en el derecho del afectado, que no pudo concretar entonces y que ahora tampoco concreta. Y se\u00f1ala, asimismo, que el acta de la inspecci\u00f3n ocular de que se trata careci\u00f3 de relevancia para ella en la formaci\u00f3n de criterio sobre los hechos de la causa. Y, en efecto, as\u00ed ha sido, porque el conocimiento preciso de las consecuencias de la actuaci\u00f3n de los imputados requer\u00eda conocimientos t\u00e9cnicos que hac\u00edan ineludible la mediaci\u00f3n pericial, eficazmente producida. Y, en efecto, no consta que aquella inspecci\u00f3n haya aportado a la sala nada relevante y distinto de lo obtenido por esta otra v\u00eda y a trav\u00e9s de la abundante documentaci\u00f3n gr\u00e1fica que figura en las actuaciones. El recurrente dedica unas l\u00edneas al final de su exposici\u00f3n del motivo a la debatida cuesti\u00f3n de la segunda instancia en nuestro vigente orden procesal. Pero se trata de una simple alusi\u00f3n, no argumentada y, claramente fuera de contexto, dado el tenor de la impugnaci\u00f3n, de ah\u00ed que no proceda entrar en su examen. Por tanto, el motivo no resulta atendible. CUARTO Con amparo en el art. 849, 2\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se ha alegado error en la apreciaci\u00f3n de la prueba fundado en documentos. En apoyo del motivo se hace un sinn\u00famero de referencias textuales a distintos momentos de las actuaciones. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsi\u00f3n del art. 849, 2\u00ba LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnaci\u00f3n de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicci\u00f3n con el contenido informativo de alg\u00fan documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. As\u00ed, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar ser\u00eda necesario acreditar la existencia de una patente contradicci\u00f3n entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisi\u00f3n del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Pues bien, no puede ser m\u00e1s claro que en el planteamiento del motivo no se dan tales presupuestos. De otro lado, salvando este patente defecto de articulaci\u00f3n del motivo, tampoco podr\u00eda prosperar aunque fuera considerado desde el prisma del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio y de la ya examinada valoraci\u00f3n del mismo por la sala. QUINTO Con invocaci\u00f3n del art. 849, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se dice infringidos los arts. 248 LOPJ (RCL 1985\\1578, 2635), 142 LECrim y 330 CP (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777). Ello por entender que en la sentencia no se concretan los elementos que han servido de base para calificar la Sierra de Baza como espacio natural protegido. Se trata de una objeci\u00f3n que reproduce esencialmente la ya abordada al tratar del anterior recurso, de manera que basta con remitirse a lo all\u00ed expuesto. SEXTO Al amparo del art. 849, 1\u00ba LECrim, se denuncia como infringido el art. 14 CP. En este caso la impugnaci\u00f3n se funda en el aserto de que este recurrente se limit\u00f3 a actuar en el \u00e1mbito de las indicaciones recibidas del director del Parque, y, por tanto, fiado en que las conductas realizadas eran ajustadas a derecho. Esta objeci\u00f3n, que es de infracci\u00f3n de Ley, no puede ser acogida en ning\u00fan caso. Primero, porque carecer\u00eda de apoyo en los hechos probados, en los que la actuaci\u00f3n de este imputado, dado el car\u00e1cter plenamente consciente de la ilegitimidad de la intervenci\u00f3n que se le atribuye, no puede ser subsumida en un precepto que contempla supuestos de error, que tienen como presupuesto la ausencia total o relativa de conocimiento. Pero es que, adem\u00e1s, y como bien aduce la sala, no se trata simplemente de que el que recurre se hubiera atenido a las prescripciones del director del Parque, es que actu\u00f3 en plena connivencia con \u00e9ste al actuar de un modo, no s\u00f3lo il\u00edcito, sino que no se ajustaba en absoluto a los t\u00e9rminos de la autorizaci\u00f3n utilizada como pantalla, y, por tanto, de manera ostensiblemente fraudulenta y nada inocente. No otra cosa puede decirse de la actuaci\u00f3n consistente en llevar a cabo una tala masiva de arbolado (13000 unidades) bajo la licencia para \u00abretirar madera muerta o deteriorada previamente se\u00f1alada\u00bb). As\u00ed, el motivo no puede estimarse. S\u00c9PTIMO Tambi\u00e9n citando el art. 849, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se afirma infringido el art. 556 CP (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777). En apoyo de este aserto de dice que el mandato del Juzgado fue de intervenci\u00f3n de la madera sana, caso de haberla, que o hubiera sido retirada, y sucede que la retirada de la misma fue anterior a la notificaci\u00f3n de la medida cautelar. De nuevo, se argumenta de modo que no resulta compatible con la naturaleza del motivo, al suscitar una cuesti\u00f3n de prueba en un marco procesal que s\u00f3lo permite abordar eventuales errores de subsunci\u00f3n. Y ocurre que en los hechos probados consta que este acusado recibi\u00f3 por conducto de agentes del Seprona notificaci\u00f3n formal de la orden de que ya no pod\u00eda retirar la madera sana de la talada en el Parque, esto el 23 de abril de 1999. Esta madera fue inventariada el 24 del mes siguiente, y, a\u00fan as\u00ed, el acusado la vendi\u00f3 el d\u00eda 24 de junio. La sentencia recurrida, en el folio 28, hace un pormenorizado recorrido del curso probatorio de todos estos extremos, precisamente documentados. Por tanto, no s\u00f3lo es que el tenor del relato de hechos conduzca necesariamente a la aplicaci\u00f3n del art. 556 CP que funda la condena, sino que aqu\u00e9l cuenta con antecedentes en la causa que acreditan de manera objetable la certeza de las afirmaciones que contiene al respecto. Por lo dem\u00e1s, el propio tribunal -tras reconocer, significativamente, la irrelevancia a los efectos de este tipo penal de la retirada de otra madera producida en fecha anterior a la orden judicial- analiza con la concreci\u00f3n y el rigor necesario la concurrencia de todos los elementos de la infracci\u00f3n, tema sobre el que, por ello, no resulta necesario incidir. De este modo, este motivo es tambi\u00e9n inatendible. Recurso de la Junta de Andaluc\u00eda PRIMERO Por el cauce del art. 849, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se denuncia infracci\u00f3n del art. 742 LECrim en relaci\u00f3n con el art. 218, 1 de la LECiv (RCL 2000\\34, 962 y RCL 2001, 1892), al haberse producido -se dice- incongruencia en la sentencia en lo relativo a la declaraci\u00f3n de la responsabilidad civil. Ello, al existir un pronunciamiento que no fue solicitado por las partes que ejercitaron la acci\u00f3n de ese car\u00e1cter. Pero esta pretensi\u00f3n carece de fundamento. Primero porque, en concreto, la Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza reclama en sus conclusiones definitivas se imponga a la que ahora recurre, en concepto de responsable civil subsidiaria, la reparaci\u00f3n in natura de los da\u00f1os causados en el Parque. Y, adem\u00e1s, porque, a pesar de lo que se sugiere en el escrito, en los hechos de la sentencia consta con la necesaria expresividad el alcance de la afectaci\u00f3n de ese espacio derivada de las acciones incriminadas, sobre el que en la causa existe documentaci\u00f3n gr\u00e1fica de una plasticidad aplastante. Por tanto, el motivo no puede acogerse. SEGUNDO Por la misma v\u00eda del art. 849, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se objeta la incorrecta aplicaci\u00f3n de los arts. 109, 110, 2\u00ba y 121, la indebida del art. 339 y la inaplicaci\u00f3n de los arts. 112 y 116, todos del C\u00f3digo Penal (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777), as\u00ed como la inaplicaci\u00f3n del art. 706, 2 de la LECiv (RCL 2000\\34, 962 y RCL 2001, 1892). El presupuesto de esta afirmaci\u00f3n es que se habr\u00eda condenado directamente a la Comunidad Aut\u00f3noma Andaluza a la reparaci\u00f3n total del da\u00f1o causado sin tener en cuenta que esa responsabilidad s\u00f3lo podr\u00eda ser subsidiaria, en defecto de la capacidad del condenado Jos\u00e9 Francisco para asumir la propia y de la de Muebles Sen\u00e9s Torres, SA, como responsable civil subsidiario en relaci\u00f3n con el otro condenado. La sala de instancia atribuye el deber de reparaci\u00f3n a la Junta de Andaluc\u00eda, con car\u00e1cter inmediato no obstante su condici\u00f3n de responsable civil subsidiario, en los t\u00e9rminos que consta, de forma razonada y con buen fundamento, a tenor de la naturaleza de los hechos y del car\u00e1cter del bien afectado. Y lo hace con el apoyo que brinda en la materia el art. 339 CP y dado que, por la especial calificaci\u00f3n del espacio natural de referencia, s\u00f3lo esa administraci\u00f3n podr\u00eda asumir la tarea con la eficacia necesaria. En efecto, lo decidido por la Audiencia es una actuaci\u00f3n administrativa de naturaleza cautelar, que guarda plena coherencia con la valoraci\u00f3n del da\u00f1o y con los efectos que el propio tribunal entiende ya producidos cuando se hace eco en la resoluci\u00f3n de la ineficacia de ciertas medidas reparadoras adoptadas, que obviamente habr\u00edan de incrementarse si las obras de restauraci\u00f3n del medio natural se demorasen en el tiempo. A tenor de estas consideraciones, es pertinente la cita de la sentencia de esta sala 1073\/2003, de 25 de septiembre (RJ 2003\\6316) as\u00ed como la del art. 69, 1 de la Ley 8\/2003, de 28 de octubre (RCL 2003\\2812 y LAN 2003\\559), de Flora y Fauna Silvestre de Andaluc\u00eda, que se hace en el riguroso escrito de oposici\u00f3n a este recurso suscrito por la acci\u00f3n popular. En efecto, este precepto impone a la Consejer\u00eda competente la actuaci\u00f3n \u00absubsidiaria\u00bb, \u00aba costa del obligado\u00bb, es decir, hay que entender, incluso en la hip\u00f3tesis de contase con medios econ\u00f3micos para hacer frente esa obligaci\u00f3n, sin duda por la marcada especificidad y delicadeza de \u00e9sta. Y tal es lo que, como bien ha entendido el tribunal, con buen fundamento legal, procede en este caso. As\u00ed, no hay infracci\u00f3n de los preceptos que se citan sino una correcta inteligencia sistem\u00e1tica de los mismos en el contexto de la previsi\u00f3n del art. 339 CP, que tiene, adem\u00e1s en este caso, una precisa especificaci\u00f3n en la norma que acaba de citarse. Por tanto, el motivo no es atendible. TERCERO Citando el art. 849, 1\u00ba y 2\u00ba LECrim (LEG 1882\\16) se alega indebida aplicaci\u00f3n de los arts. 109, 121 y 404 CP (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777), por error en la prueba documental que consta en la causa y porque no concurrir\u00edan los elementos t\u00edpicos del art. 404 CP. Es de se\u00f1alar que la propia recurrente reconoce lo cuestionable de su propia legitimaci\u00f3n para recurrir en los t\u00e9rminos de este motivo. Pero es que a esto se une el radical defecto de planteamiento de la impugnaci\u00f3n argumentada en primer t\u00e9rmino, la que busca apoyo en el art. 849, 2\u00ba LECrim, que, conforme resulta de la jurisprudencia de esta sala ya citada, para que pudiera prosperar requerir\u00eda la acreditaci\u00f3n del antagonismo frontal entre una concreta afirmaci\u00f3n de hecho inobjetable en el plano probatorio y otra de los hechos, que se le opusiera. Y esto es algo que no se desprende en absoluto de la gen\u00e9rica referencia a ciertos textos que se hace en el recurso, por todo argumento. En otro orden de cosas, y por lo que hace a la supuesta infracci\u00f3n del art. 404 CP, basta remitirse a lo ya expuesto al tratar del recurso del propio condenado. Adem\u00e1s, es de se\u00f1alar la manifiesta ajenidad al contexto de los hechos de algunas consideraciones que se hacen en el escrito, en las que se opera con el presupuesto, inexistente, de que lo realizado por el acusado Jos\u00e9 Francisco hubiera sido una actuaci\u00f3n transparente en su planteamiento contractual, y s\u00f3lo pudiera objetarse cierta irregularidad formal del mismo. Cuando, como se ha dicho ya en m\u00e1s ocasiones, lo que hubo fue el claro prop\u00f3sito de encubrir una actuaci\u00f3n masivamente ilegal bajo la apariencia de otra, desde luego antijur\u00eddica, aunque en sensible menor grado. En definitiva, es claro que el motivo debe rechazarse. CUARTO Por id\u00e9ntico cauce procesal que en el caso anterior, se ha aducido indebida aplicaci\u00f3n de los arts. 121 y 330 CP (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) y error en la apreciaci\u00f3n de la prueba. Por lo que hace a este segundo aspecto del motivo, basta referirse a lo ya resuelto al respecto al tratar del recurso de Everardo. A prop\u00f3sito de la aludida infracci\u00f3n del art. 121 CP, nada se argumenta, y, as\u00ed, nada cabe responder. En fin, la objeci\u00f3n relativa al art. 330 CP ya ha sido respondida al abordar el primero de los recursos examinados. Por todo, el motivo debe desestimarse. Recurso de Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza a) Motivos que afectan al imputado Jos\u00e9 Francisco PRIMERO Al amparo del art. 849, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se denuncia la infracci\u00f3n del art. 325 CP en el tipo agravado del art. 338 del mismo texto; y, alternativamente falta de aplicaci\u00f3n del art. 331 CP en el mismo tipo agravado que acaba de citarse. El argumento que la sala, a pesar de dar por cierto que se habr\u00eda producido un vertido prohibido, con da\u00f1os a los arroyos que pueden alterar el equilibrio del sistema natural, no condena porque entiende que ha habido falta de afectaci\u00f3n grave al equilibrio de los sistemas naturales. El motivo es de infracci\u00f3n de Ley y, no obstante, la denuncia que le da contenido no alude a un posible defecto de subsunci\u00f3n, sino que expresa la discrepancia de una conclusi\u00f3n del tribunal en materia de prueba. Por tanto, a falta de presupuestos f\u00e1cticos para la condena por los delitos se\u00f1alados, \u00e9sta nunca podr\u00eda haberse producido. Y, en consecuencia, no cabe hablar de infracci\u00f3n de Ley y el motivo es inatendible. SEGUNDO Por id\u00e9ntica v\u00eda procesal, se ha alegado indebida falta de aplicaci\u00f3n de la agravante 7\u00ba del art. 22 CP ( RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) , a pesar, se dice, de estar reconocido que Jos\u00e9 Francisco actu\u00f3 en su calidad de director del Parque. Pero ocurre que en los hechos probados de la sentencia, si queda claro que este acusado ten\u00eda tal cualificaci\u00f3n, no concurre dato alguno que vaya m\u00e1s all\u00e1 de esa simple constancia. Y es obvio que el s\u00f3lo hecho de actuar en el ejercicio de un cargo no equivale necesariamente a un aprovechamiento del mismo que implique un uso agravado de \u00e9ste. Ya este solo dato ser\u00eda bastante para rechazar el motivo, pero sucede, adem\u00e1s, que en supuestos como el contemplado hay una patente inherencia de la condici\u00f3n funcionarial a la clase de actuaci\u00f3n, de la que aqu\u00e9lla constituye una verdadera condici\u00f3n de posibilidad. Tanto que en casos como el presente, de no ser por eso, la misma no habr\u00eda podido tener lugar en los t\u00e9rminos de los hechos. Es por lo que resulta aplicable la previsi\u00f3n del art. 67 CP, y el motivo carece de fundamento. b) Motivo que afecta al imputado Everardo La denuncia de infracci\u00f3n de Ley, de las del art. 849, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), por infracci\u00f3n de los arts. 325 y 338 CP. El motivo reproduce, si bien con relaci\u00f3n a este acusado, el planteamiento desarrollado en el caso de Jos\u00e9 Francisco, es por lo que debe decidirse en el mismo sentido de lo ya resuelto para \u00e9ste. c) Motivo que afecta al imputado Juan Francisco La objeci\u00f3n es tambi\u00e9n de infracci\u00f3n de Ley, al entender que se ha aplicado indebidamente a este acusado la jurisprudencia en materia de tutela judicial efectiva, de la que se hace uso en el octavo de los fundamentos de derecho. Al entender de la recurrente, el hecho de que Everardo s\u00f3lo hubiera sido o\u00eddo en la instrucci\u00f3n sobre el destino de la madera intervenida por el juzgado, pero no acerca del resto de los hechos incriminables, no puede ser obst\u00e1culo para la condena solicitada para \u00e9l, cuando en la misma sentencia se admite que la actuaci\u00f3n empresarial se produjo a trav\u00e9s de las dos cabezas visibles de las que, seg\u00fan la sala, puede decirse tuvieron el dominio funcional del hecho. En contra de lo argumentado por la sala, la recurrente considera, invocando tambi\u00e9n jurisprudencia constitucional, que el retraso en la comunicaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, si bien puede disminuir las posibilidades de contradecir durante la instrucci\u00f3n, no excluye que aqu\u00e9lla pueda sostenerse en el juicio cuando el interesado tuvo conocimiento de la misma con tiempo suficiente para articular su defensa. Y lo cierto es que Juan Francisco se person\u00f3 ya en la instrucci\u00f3n, su defensa pudo contestar los hechos de la acusaci\u00f3n y en el juicio se practic\u00f3 prueba a su instancia. Ahora bien, el examen de la causa pone de relieve que Juan Francisco s\u00f3lo result\u00f3 imputado por el hecho consistente en la retirada de la madera cuando ya la instrucci\u00f3n de la causa estaba muy avanzada (folio 1363). As\u00ed resulta que en el momento de dirigirse la acusaci\u00f3n contra \u00e9l, \u00fanicamente hab\u00eda sido o\u00eddo por el instructor como eventual responsable de tal acci\u00f3n. Lo que supone que fue procesalmente ajeno a la investigaci\u00f3n por el resto de las de la causa. Sostiene la parte que recurre que esto resultar\u00eda indiferente, una vez que aqu\u00e9l tuvo la oportunidad de intervenir en las sucesivas diligencias. Pero la universalizaci\u00f3n de este planteamiento llevar\u00eda como consecuencia una banalizaci\u00f3n de la exigencia de principio de que el imputado intervenga en todas las actuaciones procesales de las que puedan derivarse consecuencias para \u00e9l, que es lo que reclama la actual disciplina constitucional del proceso. Algo se hace patente en preceptos de la Ley de E. Criminal tan expresivos como los del art. 118, 302 y otros. Por eso, tiene raz\u00f3n la sala cuando entiende que esa tard\u00eda imputaci\u00f3n retroactuar\u00eda sobre la dilatada fase del procedimiento, ya transcurrida sin que Juan Francisco hubiera sido imputado m\u00e1s que por lo que se ha dicho, depar\u00e1ndole una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Es por lo que, en lo que a \u00e9l se refiere, debe mantenerse la resoluci\u00f3n de instancia en sus mismos t\u00e9rminos. d Motivo del recurso que afecta al imputado Mariano En este caso se ha aducido infracci\u00f3n de Ley, de las del art. 849, 1\u00ba LECrim, por la inaplicaci\u00f3n de los arts. 325, 331 y 338 en relaci\u00f3n con el art. 11, todos del C\u00f3digo Penal. De nuevo se est\u00e1 ante una pretensi\u00f3n de que se apliquen determinados preceptos a pesar de que en lo hechos declarados probados no existe ning\u00fan referente que lo haga posible. Adem\u00e1s, el tribunal explica (folios 30 y 31 de la sentencia) el porqu\u00e9 de haber llegado a esta conclusi\u00f3n. As\u00ed, lo cierto es que a tenor de lo que la sala entiende sucedido, y con los datos f\u00e1cticos que figuran en su relato no es posible dar soporte a la hip\u00f3tesis acusatoria que mantiene la recurrente, seg\u00fan la cual Mariano habr\u00eda provocado o realizado directamente determinados vertidos. Algo insostenible, vistos los t\u00e9rminos de ese relato, en el que lo \u00fanico que consta es que tuvo conocimiento de las talas, despu\u00e9s de producidas y dispuso la suspensi\u00f3n de las mismas. e) Motivo que afecta al imputado Lu\u00eds Lo alegado es infracci\u00f3n de Ley, de las del art. 849, 1\u00ba LECrim, por falta de aplicaci\u00f3n del art. 325 en relaci\u00f3n con el art. 331 y 338, todos del C\u00f3digo Penal; y subsidiariamente inaplicaci\u00f3n del art. 329 del mismo texto legal. Pero hay que decir que de nuevo estamos ante una clara insuficiencia de elementos f\u00e1cticos aptos para servir de base a una imputaci\u00f3n como la pretendida en primer t\u00e9rmino. Situaci\u00f3n que la sala de instancia apoya con rigor argumental en el noveno de los fundamentos de derecho, a partir, adem\u00e1s, de una afirmaci\u00f3n que no deja el menor espacio a disquisiciones. A saber, que en la causa no se hizo prueba acerca de la hip\u00f3tesis de que el abandono de restos del astillado de madera en los cauces hubiera perjudicado gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Y ambas circunstancias excluyen asimismo cualquier posibilidad de aplicaci\u00f3n del \u00faltimo precepto citado. Por lo que, en definitiva, tampoco este motivo es atendible. e) Motivos que afectan a todos los imputados 1. Al amparo del art. 849, 1\u00ba LECrim (LEG 1882\\16), se denuncia infracci\u00f3n del art. 110 CP (RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) y 45, 3 CE (RCL 1978\\2836), por haber limitado la sala el montante de la restauraci\u00f3n econ\u00f3mica de los lugares afectados por la actuaci\u00f3n delictiva al total de lo solicitado por el Fiscal, sin atender la petici\u00f3n al respecto de la que recurre. De nuevo estamos ante una objeci\u00f3n de infracci\u00f3n de Ley formulada al margen de una consideraci\u00f3n que es b\u00e1sica: el efecto jur\u00eddico asociado al precepto que se dice infringido tiene como directo antecedente elementos de hecho declarados probados por el tribunal de instancia, a los que en este momento hay que estar, dada la naturaleza del motivo, que, as\u00ed, no puede prosperar. 2. Invocando asimismo el art. 849, 1\u00ba LECrim ( LEG 1882\\16) , se denuncia como infringido el art. 123 CP ( RCL 1995\\3170 y RCL 1996, 777) , relativo a la imposici\u00f3n de costas a quienes resulten criminalmente responsables por los hechos enjuiciados, al no haberse incluido entre las mismas las devengadas por la acusaci\u00f3n popular. El argumento es que la Asociaci\u00f3n recurrente ha tenido un decisivo papel en las actuaciones. La Audiencia funda el aspecto de la decisi\u00f3n que se examina en la simple afirmaci\u00f3n de que a esta parte no le asiste derecho alguno en tal sentido y cita al respecto la sentencia de este tribunal de 28 de abril de 2001 (RJ 2001\\7122). Efectivamente, es cierto que esta sala ha declarado con reiteraci\u00f3n que el ejercicio de la acci\u00f3n popular, en tanto que prevista para personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusi\u00f3n de las costas debidas a su iniciativa procesal. Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con car\u00e1cter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente. Pero esto es algo que puede no darse en tales t\u00e9rminos, cuando se trata de delitos como el contemplado, que afectan negativamente a los que se conocen como \u00abintereses difusos\u00bb. En efecto, el da\u00f1o que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados \u00abde tercera generaci\u00f3n\u00bb, de dif\u00edcil encaje en la categor\u00eda del derecho subjetivo convencionalmente entendido (forma jur\u00eddica habitual de los bienes penalmente tutelados), que, en general, presupone como titular al individuo singularmente considerado, o en todo caso, individualizado o identificable como tal. En cambio, esta otra aludida categor\u00eda de derechos vive en una dimensi\u00f3n que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, integrantes de grupos humanos indeterminados y abiertos. En algunos casos, puede decirse que, en rigor, lo hacen a la ciudadan\u00eda en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente. Siendo as\u00ed, es patente que trat\u00e1ndose de delitos relativos a este g\u00e9nero de derechos el criterio aludido en materia de costas no es el m\u00e1s pertinente. Y lo mismo puede decirse del propio concepto de acusaci\u00f3n particular, que presupone la existencia de un inmediatamente ofendido. Mientras, en cambio, la acci\u00f3n popular, es decir, la de los gen\u00e9ricamente afectados, se adecua perfectamente a la naturaleza de estas infracciones. No s\u00f3lo, la experiencia abona que con frecuencia, en estos a\u00f1os, si alguna protecci\u00f3n penal se ha dispensado a tal clase de intereses, m\u00e1s a\u00fan, si \u00e9stos han llegado a encontrar acogida en la legislaci\u00f3n criminal, ha sido, las m\u00e1s de las veces, merced a iniciativas de esa procedencia. Por tanto, y en general, puede muy bien afirmarse que el cauce de la acci\u00f3n popular es el m\u00e1s natural para dar curso a actuaciones de los leg\u00edtimamente interesados en la persecuci\u00f3n de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que act\u00faen en la calidad de gen\u00e9ricos perjudicados. Es decir, de la misma forma en que les conciernen las acciones criminales de referencia. Y siendo as\u00ed, en presencia de determinadas condiciones, el mismo criterio de la afectaci\u00f3n y el inter\u00e9s, interpretado a tenor de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trata, deber\u00e1 servir para fundar eventuales condenas al pago de las costas de la acusaci\u00f3n popular, con perfecto encaje en la previsi\u00f3n del art. 124 CP. Es cierto que el instituto de la acci\u00f3n popular puede ser y ha sido objeto de abuso y de diversos usos instrumentales, en el contexto de estrategias pol\u00edticas y de otra \u00edndole. Pero esto es algo ajeno objetivamente al mismo y que no debe gravar la posici\u00f3n de quienes, haciendo de \u00e9l un uso acorde con sus fines constitucionales, contribuyan eficazmente a dar efectividad al orden jur\u00eddico. Siendo \u00e9ste un aspecto que debe quedar a la apreciaci\u00f3n prudencial expresa que en cada caso deber\u00e1 hacer el tribunal de quien dependa la decisi\u00f3n. En lo que hace al papel desempe\u00f1ado por la Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza, instituci\u00f3n de car\u00e1cter altruista, nacida para contribuir a la protecci\u00f3n del medio natural de ese mismo nombre, es de se\u00f1alar que ha cumplido a plena satisfacci\u00f3n esas exigencias. Pues, en efecto, ha actuado de forma eficaz y plenamente correcta en el plano procesal, todo en cumplimiento de sus fines sociales espec\u00edficos, como lo acredita la existencia de no menos de medio centenar de intervenciones documentadas en el tr\u00e1mite, en el que ha tenido un papel fundamental. Es por lo que debe darse lugar al motivo. FALLO Estimamos el recurso de casaci\u00f3n por infracci\u00f3n de Ley interpuesto por la representaci\u00f3n de Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Secci\u00f3n Segunda, de fecha 20 de noviembre de 2003, y, en consecuencia, anulamos esta resoluci\u00f3n. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso y proc\u00e9dase a la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito constituido para recurrir. Desestimamos los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por Junta de Andaluc\u00eda, Everardo y Jos\u00e9 Francisco contra la misma resoluci\u00f3n y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia. Comun\u00edquese esta sentencia con la que a continuaci\u00f3n se dictar\u00e1 a la Audiencia Provincial con devoluci\u00f3n de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. As\u00ed por esta nuestra sentencia, que se publicar\u00e1 en la Colecci\u00f3n Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco. En la causa n\u00famero 8\/2002, del Juzgado de instrucci\u00f3n n\u00famero 1 de Baza, seguida por delitos de prevaricaci\u00f3n y contra el medio ambiente entre otros contra Jos\u00e9 Francisco, (\u2026), Mariano, (\u2026), Lu\u00eds, (\u2026), Everardo (\u2026), Juan Francisco, (\u2026) la Audiencia Provincial de Granada dict\u00f3 sentencia en fecha 20 de noviembre de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el d\u00eda de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez. ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo al tratamiento dado por la Audiencia a las costas de la acci\u00f3n popular, que, por lo razonado en la sentencia de casaci\u00f3n, se impondr\u00e1n a los condenados, siguiendo el mismo criterio de distribuci\u00f3n que el de las restantes. Adem\u00e1s, y por lo razonado en la sentencia de casaci\u00f3n, en esta se incluir\u00e1 un pronunciamiento en el sentido de que en ejecuci\u00f3n de sentencia y para la determinaci\u00f3n concreta de la responsabilidad civil de cada uno de los condenados, se tendr\u00e1 en cuenta el valor de la madera retirada por Juan Francisco. FALLO Se condena a Jos\u00e9 Francisco y a Everardo al pago de las costas del proceso a raz\u00f3n de 2\/15 partes a cada uno de ellos, incluyendo las devengadas por la actora popular Asociaci\u00f3n Proyecto Sierra de Baza. Adem\u00e1s, en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia, deber\u00e1 tenerse en cuenta el valor de la madera retirada por Juan Francisco para la correcta determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil de los condenados. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente. As\u00ed por esta nuestra sentencia, que se publicar\u00e1 en la Colecci\u00f3n Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACI\u00d3N.-Le\u00eddas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez, mientras se celebraba audiencia p\u00fablica en el d\u00eda de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 1318\/2005 (Sala de lo Penal), de 17 noviembre de 2005 (Jurisdicci\u00f3n penal) Recurso de Casaci\u00f3n n\u00fam. 435\/2004. 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