{"id":3099,"date":"2013-05-30T17:53:22","date_gmt":"2013-05-31T01:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/mexico-controversia-constitional-344-2001-6-9-2002-la-ley-de-derechos-y-cultura-indigena\/"},"modified":"2024-03-27T13:54:18","modified_gmt":"2024-03-27T21:54:18","slug":"mexico-controversia-constitional-344-2001-6-9-2002-la-ley-de-derechos-y-cultura-indigena","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/es\/resource\/mexico-controversia-constitional-344-2001-6-9-2002-la-ley-de-derechos-y-cultura-indigena","title":{"rendered":"M\u00e9xico \u2014 Controversia Constitucional 344\/2001 (9\/6\/2002) (la Ley de Derechos y Cultura Ind\u00edgena)"},"content":{"rendered":"<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>\n<p>(resumen en ingl\u00e9s: Este caso defiende la constitucionalidad de la Ley de Derechos y Cultura Ind\u00edgenas; hab\u00eda sido impugnada porque fue promulgada sin la consulta adecuada con los grupos ind\u00edgenas, en violaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.nytimes.com\/2002\/09\/07\/world\/mexican-supreme-court-rejects-challenges-to-indian-rights-law.html?partner=rssnyt&#038;emc=rss\" rel=\"nofollow\">http:\/\/www.nytimes.com\/2002\/09\/07\/world\/mexican-supreme-court-rejects-challenges-to-indian-rights-law.html?partner=rssnyt&#038;emc=rss<\/a><\/p>\n<p><b>CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 344\/2001.<\/b><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><b>VISTAS; Y<\/b><\/p>\n\n\n\n<p><b>RESULTANDO:<\/b><\/p>\n\n\n\n<p><b>cotejo<\/b><\/p>\n\n\n\n<p><b>PRIMERO.- <\/b> Por oficio presentado en la Oficina de Certificaci\u00f3n Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, el veinticinco de septiembre de dos mil uno, Amado Maurillo M\u00e9ndez Pacheco y Jes\u00fas Francisco Pacheco Ju\u00e1rez, quienes se ostentaron, respectivamente, como Presidente y S\u00edndico. Municipal del Ayuntamiento de Ixtl\u00e1n de Ju\u00e1rez, Estado de Oaxaca, en representaci\u00f3n de \u00e9ste, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que m\u00e1s adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><b><i>\u201cII.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS \u201cDEMANDADOS:\u2014 AL PODER EJECUTIVO DEL \u201cESTADO MEXICANO, representado por el \u201cPresidente Constitucional de los Estados Unidos \u201cMexicanos.\u2014 A LOS CONGRESOS DE LOS \u201cESTADOS LIBRES Y SOBERANOS DE \u201cAGUASCALIENTES, DURANGO , JALISCO, \u201cQUER\u00c9TARO, QUINTANA ROO, SONORA, \u201cTABASCO Y TLAXCALA, como integrantes del \u201cPoder Constituyente Permanente y titular de la \u201cfacultad de modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u201clos Estados Unidos Mexicanos.\u2014 AL CONGRESO \u201cDE LA UNI\u00d3N integrado por la C\u00e1mara de \u201cSenadores y de Diputados, as\u00ed como su Comisi\u00f3n \u201cPermanente.\u2014 Al primero se demanda por \u201comisi\u00f3n ya los restantes por acci\u00f3n, en los \u201ct\u00e9rminos que m\u00e1s precisan se adelanten.\u2014 IV.- \u201cACTOS RECLAMADOS:\u2014 1 .- A las Legislaturas \u201cEstatales de los Estados de <u>Aguascalientes, \u201cDurango, Jalisco, Quer\u00e9taro, Quintana Roo, \u201cSonora, Tabasco y Tlaxcala, reclamamos los actos \u201cde autoridad consistentes en los decretos \u201cemitidos respectivamente el 30 de mayo; 12 de \u201cjunio; 6 de junio; 21 de junio; 12 de julio; 12 de \u201cjulio (sic); 31 de mayo; 7 de junio; 28 de junio y 9 \u201cde junio, todos del presente a\u00f1o 2001,<\/u> que \u201ccontiene la aprobaci\u00f3n del Dictamen de Reforma \u201cConstitucional en Materia <b>ind\u00edgena<\/b> enviado por el \u201cCongreso de la Uni\u00f3n. Por violaci\u00f3n a los art\u00edculos \u201cque regulan la reforma Constitucional en las \u201cConstituciones Locales y, en consecuencia por \u201cviolaci\u00f3n al art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d de los Estados Unidos Mexicanos, al haber \u201caprobado dicho dictamen por mayor\u00eda simple y no\u201d por mayor\u00eda calificada como lo precept\u00faan los \u201cart\u00edculos invocados.\u2014 2.- Al Congreso de la \u201cUni\u00f3n, <u>reclamamos el acto de autoridad, realizado<\/u> \u201ca trav\u00e9s de la C\u00e1mara de Diputados, Senadores y \u201cla Comisi\u00f3n Permanente,<u> consistentes en: la \u201caprobaci\u00f3n del Proyecto de Decreto de Reformas \u201cConstitucionales en Materia <b>ind\u00edgena<\/b> de 28 de \u201cabril de 2001, Decreto aprobado el 18 de julio del \u201cpresente a\u00f1o 2001, por el cual la Comisi\u00f3n \u201cPermanente contabiliz\u00f3 la votaci\u00f3n de las \u201cLegislaturas Estatales y orden\u00f3 su publicaci\u00f3n as\u00ed\u201d como todos los actos administrativos y \u201clegislativos\u201d.<\/u> que tuvieron como consecuencia \u201creformar la Constituci\u00f3n al agregar un segundo y \u201ctercer p\u00e1rrafo al art\u00edculo 1\u00b0, reformar el art\u00edculo 2\u00b0, \u201cderogar el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 4\u00b0, \u201cadicionar un sexto p\u00e1rrafo al art\u00edculo 18 y un \u201c\u00faltimo p\u00e1rrafo\u201d a la fracci\u00f3n tercera del art\u00edculo 115 \u201cde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos \u201cMexicanos, por violar los art\u00edculos 133 y 135 de la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos \u201cMexicanos, as\u00ed como el art\u00edculo 6 del Convenio \u201cn\u00famero 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u201cTrabajo.\u2014 3.- Al Poder Ejecutivo Federal<\/i><\/b><b><i>, &quot;\u201c<\/i><\/b><b><i><u>reclamamos los actos de autoridad consistentes \u201cen la falta de cumplimiento a lo preceptuado por el \u201cart\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Federal, en el \u201csentido de guardar y hacer guardar la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos\u201d Mexicanos<\/u> las leyes que de ella emanen, violando \u201clos art\u00edculos 87, 128 y 133 de la Constituci\u00f3n Federal por violaci\u00f3n a lo dispuesto por los \u201cart\u00edculos 2 y 6 del Convenio 169 de la \u201cOrganizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u201d; asimismo, \u201cla publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n \u201cde fecha 14 de agosto del presente a\u00f1o 2001,<\/i><\/b><b><i> <\/i><\/b><b><i>de \u201clas Reformas Constitucionales en Materia\u201d<b>ind\u00edgena<\/b>, con lo cual culmina el procedimiento \u201clegislativo de estas reformas.\u2014 4.- A todas las \u201cautoridades se\u00f1aladas como responsables.- \u201cReclamamos la invalidez de la reforma \u201cConstitucional por el cual se a\u00f1adi\u00f3 un segundo \u201cy tercer p\u00e1rrafo al art\u00edculo 1 \u00b0, reform\u00f3 el art\u00edculo \u201c2\u00b0, derog\u00f3 el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 4\u00b0, \u201cadicion\u00f3 un sexto p\u00e1rrafo al art\u00edculo 18 y un \u00faltimo \u201cp\u00e1rrafo a la fracci\u00f3n tercera del art\u00edculo 115 de la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos \u201cMexicanos, promulgada y publicada por el \u201cEjecutivo Federal el 14 de agosto del presente a\u00f1o\u201d 2001; por los vicios legales cometidos por cada \u201cuno de ellos, en la forma y medida que se detalla\u201d en el presente documento; misma que agravia \u201cdirecta e inmediatamente a nuestro Municipio.\u2014 \u201cManifestamos a ustedes que nos enteramos de \u201ctodos los actos que en la presente reclamamos, el \u201cd\u00eda de la publicaci\u00f3n de las reformas\u201d Constitucionales en el Diario Oficial de la \u201cFederaci\u00f3n\u201d .<\/i><\/b><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><b>SEGUNDO.- <\/b> En la demanda se se\u00f1alaron como antecedentes los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><b><i>\u201c1.- El Municipio de Ixtl\u00e1n de Ju\u00e1rez,<\/i><\/b><b><i> <\/i><\/b><b><i>pertenece al \u201cPueblo Zapoteca, ubicado en el Estado de<\/i><\/b><b><i> \u201c<\/i><\/b><b><i>Oaxaca.\u2014 2.- Nuestro Municipio <b>ind\u00edgena<\/b> \u201cZapoteca conserva la totalidad de sus \u201cinstituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y \u201cpol\u00edticas, heredadas de nuestros ancestros, cuentos\u201d como: La Asamblea General de ciudadanos \u201cfundamental en el ejercicio colectivo del poder \u201cmunicipal; la fiesta como forma de reproducci\u00f3n y \u201ctransmisi\u00f3n de la <b>cultura<\/b> y solidaridad con otros \u201cpueblos; el trabajo comunal, representado \u201cfundamentalmente con el \u201cTequio\u201d, instituci\u00f3n que \u201cha posibilitado el desarrollo de nuestro Municipio\u201d con los escasos recursos obtenidos de la \u201cFederaci\u00f3n y del Estado; as\u00ed como la tierra \u201ccomunal y su aprovechamiento por todo el \u201ccolectivo que conforma nuestro Municipio. Todos \u201clos integrantes de nuestro Municipio, ciudadanos\u201d y autoridades tanto civiles como tradicionales, \u201ctenemos conciencia plena de nuestra pertenencia\u201d al Pueblo Zapoteca, de la afinidad cultural y del \u201cpasado com\u00fan que nos hermana con las dem\u00e1s\u201d comunidades zapotecas. En consecuencia y para \u201ctodos los efectos legales de la presente\u201d controversia constitucional, nuestro Municipio \u201cdebe considerarse <b>ind\u00edgena<\/b> en t\u00e9rminos de lo \u201cdispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio n\u00famero \u201c169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201c2, 3, fracci\u00f3n II, 4 y dem\u00e1s relativos de la <b>ley<\/b> de \u201cDerechos de los Pueblos y Comunidades \u201cInd\u00edgenas de nuestro Estado de Oaxaca.\u2014 3.- Son \u201chechos evidentes, p\u00fablicos y notorios la negaci\u00f3n \u201csistem\u00e1tica que la legislaci\u00f3n nacional ha tenido\u201d con las comunidades y pueblos ind\u00edgenas; \u201csituaci\u00f3n que se ha traducido en agresiones y \u201cviolaciones a nuestras tierras, recursos naturales\u201d y territorios, derechos humanos, <b>cultura<\/b>, sistemas \u201cnormativos internos, religiosidad, formas de elegir\u201d a nuestros representantes y autoridades, entre \u201cotros.\u2014 As\u00ed, ante nuestro desconocimiento legal, \u201clas comunidades y pueblos ind\u00edgenas hemos \u201cpervivido en resistencia; en muchas ocasiones, \u201cesta resistencia se ha tornado violento\u201d, principalmente cuando no nos han dejado \u201cotras v\u00edas para reclamar o resarcir nuestros \u201cderechos, sin duda, la m\u00e1s reciente y \u201cpreocupante, ha sido el levantamiento <b>ind\u00edgena<\/b> de \u201clos hermanos zapatistas del Ej\u00e9rcito Zapatista de \u201cLiberaci\u00f3n Nacional (EZLN), que coloc\u00f3 en la \u201cagenda nacional la discusi\u00f3n y exigencia de\u201d reconocimiento constitucional de los derechos y \u201c<b>cultura<\/b> ind\u00edgenas.\u2014 4.- Como soluci\u00f3n, en \u201cdistintos momentos nuestro Municipio se ha unido\u201d a la propuesta de que los pueblos ind\u00edgenas \u201cseamos incluidos en las leyes. Esta propuesta, \u201cante la inocultable realidad diferenciada de \u201cnuestros pueblos, se han traducido en diversos \u201cinstrumentos legales Estatales, Nacionales e \u201cInternacionales que han reconocido estos \u201cderechos colectivos y nuestro ser\u201d. <b>ind\u00edgena<\/b>. Para \u201cel caso concreto de nuestro Municipio, podemos \u201cmencionar que nuestros derechos colectivos han\u201d sido nuestros recogidos parcialmente, entre otros en los \u201csiguientes instrumentos legales:\u2014 a) El Convenio \u201cn\u00famero 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u201cTrabajo, suscrito por pa\u00eds y ratificado por \u201cla C\u00e1mara de Senadores del Congreso de la Uni\u00f3n\u201d el 11 de junio de 1990, publicado en el Diario \u201cOficial de la Federaci\u00f3n, el 3 de agosto del mismo \u201ca\u00f1o y vigente en nuestro pa\u00eds desde el 5 de \u201c septiembre de 1991. Este Convenio por primera \u201cvez reconoce la existencia de los Pueblos \u201cInd\u00edgenas en pa\u00edses independientes, les da el \u201ccar\u00e1cter de sujeto de <b>derechos<\/b>, titular de derechos \u201ccolectivos traducidos en el Convenio como un \u201cm\u00ednimo de principios que permitir\u00eda desarrollar el \u201cser <b>ind\u00edgena<\/b> de nuestros pueblos. De capital \u201cimportancia ha sido el reconocimiento en este \u201cConvenio del <b>derechos<\/b> a ser \u201cPUEBLOS\u201d (art. 1\u00b0), el \u201c<b>derechos<\/b> a gozar de todos los derechos respetando \u201cnuestra identidad social y cultural, costumbres, \u201ctradiciones e instituciones, con la respectiva \u201cobligaci\u00f3n del Estado Mexicano de proteger\u201d nuestros derechos y salvaguardar nuestra \u201cintegridad (art. 2\u00b0); a ser consultados en caso de \u201cque se prevean medidas legislativas (art. 6\u00b0); a \u201cconservar nuestros sistemas normativos (art. 9\u00b0); \u201ca nuestros territorios (art. 13).\u2014 b) En el mismo \u201csentido, ha sido propuesto el reconocimiento de \u201cnuestros derechos ind\u00edgenas en el Proyecto de \u201cDeclaraci\u00f3n Universal de los Derechos de los \u201cPueblos Ind\u00edgenas y la Declaraci\u00f3n Americana de\u201d los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas.\u2014 c) La \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Libre y Soberano\u201d de Oaxaca, que en sus art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 16, 19, 22, \u201c23, 24, 25, 112, 113, 126 y 127 contienen normas \u201cque reconocen: la composici\u00f3n \u00e9tnica pluricultural \u201cde nuestra entidad, la presencia y diversidad de \u201clos pueblos ind\u00edgenas que la integramos; el \u201c<b>derechos<\/b> a la libre determinaci\u00f3n en tanto \u201ccomunidades y pueblos, a la autonom\u00eda, el \u201creconocimiento como sujetos de <b>derechos<\/b> con \u201cpersonalidad jur\u00eddica de <b>derechos<\/b> p\u00fablico; el \u201cejercicio colectivo de los derechos sociales; \u201clenguas y formas culturales; los principios de \u201cprotecci\u00f3n para nuestras formas de organizaci\u00f3n\u201d social, pol\u00edtica y de gobierno, reconocimiento y \u201cvalidez de nuestros sistemas normativos internos, \u201cla jurisdicci\u00f3n sobre territorios, el acceso \u201ccolectivo a nuestros recursos naturales; la \u201cproscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n \u00e9tnica; la \u201csanci\u00f3n del etnocidio; procedimientos que \u201caseguran el acceso a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los \u201cind\u00edgenas sujetos a procesos criminales, a la \u201cconciliaci\u00f3n en la soluci\u00f3n de conflictos de l\u00edmites\u201d ejidales, municipales, comunales; as\u00ed mismo, \u201cestablece las formas de homologaci\u00f3n y \u201cconvalidaci\u00f3n de los procedimientos, juicios, \u201cdecisiones y resoluciones de autoridades \u201ccomunitarias.\u2014 d) <b>ley<\/b> de Derechos de los \u201cPueblos y Comunidades Ind\u00edgenas del Estado de \u201cOaxaca<\/i>, <i>reglamentaria del art\u00edculo 16 de la \u201cConstituci\u00f3n del Estado. Cuerpo normativo que \u201cprecisa el reconocimiento de los Pueblos\u201d Ind\u00edgenas que integramos nuestra entidad, otorga \u201calgunos de los derechos sustantivos que han \u201cformado parte de los reclamos de nuestros \u201cpueblos en los \u00faltimos a\u00f1os, cuentos como el\u201d<b>derechos<\/b> a la autonom\u00eda, al uso de los sistemas \u201cnormativos en la soluci\u00f3n de nuestros problemas\u201d jur\u00eddicos internos; a la diferencia cultural; \u201casimismo, sanciona el etnocidio y establece \u201cnormas para la protecci\u00f3n de mujeres ind\u00edgenas, \u201cpara impulsar su desarrollo y proteger sus \u201crecursos naturales\u201d.\u2014e) <b>ley<\/b> Org\u00e1nica del Poder<\/i> \u201c<i>Ejecutivo del Estado<\/i>, <i>que crea la Secretar\u00eda de \u201cAsuntos Ind\u00edgenas, como el \u00d3rgano Estatal \u201cencargado de ejecutar materialmente el sistema \u201cnormativo derivado de la <b>ley<\/b> de Derechos de los \u201cPueblos y Comunidades Ind\u00edgenas del Estado.\u2014 f) \u201cC\u00f3digo de Instituciones Pol\u00edticas y \u201cProcedimientos Electorales del Estado de Oaxaca<\/i>, &quot;\u201c<i>que reconoce los sistemas normativos internos \u201cpara la elecci\u00f3n de las Autoridades Municipales, \u201ccalificando dichas normas y procedimientos como \u201cr\u00e9gimen de usos y costumbres para la renovaci\u00f3n\u201d de nuestros \u00f3rganos de gobierno, legislaci\u00f3n que \u201cno nos obliga a tener filiaci\u00f3n partidista.\u2014 g) \u201cC\u00f3digo de Procedimientos Penales para el Estado\u201d de Oaxaca en el que se han incluido como \u201cgarant\u00edas de los ind\u00edgenas, individualmente \u201cconsiderados, el <b>derechos<\/b> a un traductor y la \u201cposibilidad de que el criterio judicial que imponga\u201d penas y medidas de seguridad y aplicar la <b>ley<\/b> \u201cpenal tome en cuenta la condici\u00f3n especial del \u201cinfractor cuando el enjuiciado pertenezca a un\u201d Pueblo <b>ind\u00edgena<\/b>.\u2014h) <b>ley<\/b> del Instituto Oaxaque\u00f1o \u201cde las Culturas<\/i>, <i>que establece la posibilidad de \u201cque esta Instituci\u00f3n preserve el patrimonio \u201ccultural, las tradiciones, las artes y las costumbres\u201d de las comunidades.\u2014 i) <b>ley<\/b> que crea la \u201cCorporaci\u00f3n Oaxaque\u00f1a de Radio y Televisi\u00f3n<\/i>, &quot;\u201c<i>que contiene disposiciones para garantizar la \u201cdifusi\u00f3n y preservaci\u00f3n de la <b>cultura<\/b> de los \u201cpueblos y de los programas de las autoridades \u201ceducativas en la materia.\u2014 j) <b>ley<\/b> Estatal de \u201cEducaci\u00f3n<\/i>, <i>en la que se define a la educaci\u00f3n \u201ccomo un proceso por el cual se adquiere, \u201ctransmite, intercambia, crea y enriquece la <b>cultura<\/b> \u201cy el conocimiento para lograr el desarrollo integral\u201d de la persona y que adem\u00e1s establece que es \u201cprincipio educativo, respetar las disposiciones de \u201cla comunidad, como forma de vida y raz\u00f3n de ser\u201d de los pueblos ind\u00edgenas; estatuye la educaci\u00f3n \u201cbiling\u00fce e intercultural, la preservaci\u00f3n de las \u201clenguas vern\u00e1culas, la protecci\u00f3n de las formas \u201ccomunitarias de la <b>cultura<\/b>, el acceso a la \u201ceducaci\u00f3n biling\u00fce e intercultural en todos los \u201cniveles, tipos y modalidades, la promoci\u00f3n de la \u201c<b>cultura<\/b> en espa\u00f1ol y lenguas ind\u00edgenas; la \u201catenci\u00f3n a los requerimientos educativos \u201cregionales, la promoci\u00f3n del respeto a la lengua y \u201c<b>cultura<\/b> de los educandos, planes y programas de \u201cestudio con contenidos \u00e9tnicos y regionales\u201d adecuados, en suma, las disposiciones para que a \u201ctrav\u00e9s de la actividad educativa del Estado se\u201d pueden preservar la <b>cultura<\/b> de las comunidades \u201cind\u00edgenas.\u2014 k) <b>ley<\/b> Estatal de Salud<\/i>, <i>que garantiza \u201cuna atenci\u00f3n m\u00e9dica a los grupos ind\u00edgenas \u201cvulnerables, sobre la base de la participaci\u00f3n de la \u201ccomunidad.\u2014 l) <b>ley<\/b> para el Fomento y Desarrollo \u201cIntegral de la Cafeticultura en el Estado de \u201cOaxaca<\/i>, <i>Contiene disposiciones para fomentar el \u201cdesarrollo integral de esta rama agropecuaria de\u201d producci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n a las \u201cetnias y los grupos sociales de la entidad.\u2014 m) \u201c<b>ley<\/b> Org\u00e1nica de la Junta de Conciliaci\u00f3n Agraria<\/i>, &quot;\u201c<i>que dispone que la soluci\u00f3n de los conflictos \u201cagrarios es de inter\u00e9s p\u00fablico y utilidad social y \u201ctiene como funci\u00f3n la de promover la conciliaci\u00f3n \u201centre ejidos, comunidades y centros de poblaci\u00f3n\u201d<b>ind\u00edgena<\/b>, la de realizar convenios y \u201cconcertaciones a trav\u00e9s de procedimientos \u201cconciliatorios.\u2014 n) <b>ley<\/b> Org\u00e1nica Municipal del \u201cEstado<\/i>, <i>contiene disposiciones relativas al tequio, \u201ca la integraci\u00f3n de las autoridades municipales \u201cconforme a las tradiciones, usos, costumbres y \u201cpr\u00e1cticas democr\u00e1ticas de las comunidades, tanto\u201d de los ayuntamientos como de sus autoridades \u201cauxiliares.\u2014 o) <b>ley<\/b> Org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda \u201cpara la Defensa del <b>ind\u00edgena<\/b>,<\/i> <i>que establece \u201cb\u00e1sicamente el <b>derechos<\/b> a que los individuos \u201cintegrantes de un pueblo <b>ind\u00edgena<\/b>, puedan \u201cacceder a una defensor\u00eda de oficio cuando se \u201cencuentran sujetos a procedimientos judiciales al \u201cotorgamiento de fianzas, as\u00ed como actividades de \u201cplaneaci\u00f3n comunitarias y micro planeaci\u00f3n.\u2014 p) \u201c<b>ley<\/b> del Sistema para el Desarrollo Integral de la \u201cFamilia,<\/i> <i>contempla disposiciones para la atenci\u00f3n \u201cprioritaria de grupos marginados y desprotegidos\u201d en localidades empobrecidas.\u2014q) <b>ley<\/b> que crea el \u201cInstituto Estatal de Desarrollo Municipal,<\/i> \u201c<i>contempla la creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que tiene \u201cpor objeto auxiliar a las autoridades municipales\u201d del Estado en el ejercicio de sus atribuciones, \u201cpromoviendo su capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda.\u2014 r) \u201cDecreto por el cual se crea la Coordinaci\u00f3n del \u201cMigrante Oaxaque\u00f1o,<\/i> <i>el cual es un Organismo de \u201cAtenci\u00f3n para los Migrantes Oaxaque\u00f1os, que en \u201cgran n\u00famero son integrantes de los grupos \u201c\u00e9tnicos del Estado.\u2014 s) Decreto por el cual se \u201ccrea la Escuela Normal Biling\u00fce Intercultural de \u201cOaxaca<\/i>, <i>que establece una instituci\u00f3n especial \u201cpara formar docentes que atiendan a las \u201ccomunidades ind\u00edgenas del Estado, en sus \u201clenguas maternas para dar cumplimiento a las\u201d disposiciones de la <b>ley<\/b> Estatal de Educaci\u00f3n.\u2014 \u201c5.- Este conjunto de instrumentos legales han \u201csignificado un avance legislativo importante\u201d, todos ellos han aportado al reconocimiento de \u201cnuestra existencia\u201d. <\/i> como <i>pueblo <b>ind\u00edgena<\/b>. En el \u201ccaso concreto de nuestro Municipio, la \u201creglamentaci\u00f3n del sistema <b>ind\u00edgena<\/b> para la \u201celecci\u00f3n de autoridades en el CIPPEO (C\u00f3digo de \u201cInstituciones Pol\u00edticas y Procedimientos\u201d Electorales del Estado de Oaxaca), ha permitido \u201csuperar la simulaci\u00f3n de actos y la obligaci\u00f3n de \u201cpertenecer a un partido pol\u00edtico, a la que antes se\u201d Ten\u00eda que recurrir para obtener el reconocimiento \u201cde nuestras autoridades por las instituciones del \u201cEstado; la <b>ley<\/b> Org\u00e1nica de la Junta de \u201cConciliaci\u00f3n Agraria, ha contribuido a resolver \u201cconflictos agrarios a trav\u00e9s de procedimientos \u201cconciliatorios. El reconocimiento de la autonom\u00eda \u201cy los sistemas normativos propios en la <b>ley<\/b> \u201c<b>ind\u00edgena<\/b>, ha fortalecido el uso de nuestras \u201ccostumbres en la soluci\u00f3n de problemas internos\u201d (para no hacer de esto una pr\u00e1ctica oculta).\u2014 6.- \u201cSin embargo, este marco legal, no ha sido \u201csuficiente para garantizar el ejercicio de la \u201cautonom\u00eda en los \u00e1mbitos Municipal y regional, el \u201cuso pleno de nuestras costumbres en la soluci\u00f3n\u201d de conflictos internos nuestra representaci\u00f3n en \u201clas Legislaturas locales y en los \u00f3rganos de \u201crepresentaci\u00f3n federal; el uso y aprovechamiento \u201cde nuestros recursos naturales, la existencia \u201cplena de nuestras comunidades, entre otras. \u201cDesde nuestra existencia como comunidad, y \u201cMunicipio del Pueblo <b>ind\u00edgena<\/b> Zapoteca, hemos \u201ctenido la experiencia de ver disminuidos nuestros \u201cderechos o ver desequilibrado nuestro Municipio, \u201csin que existe una norma, autoridad y \u201cprocedimiento que pueda apreciar la importancia\u201d del Tequio, la asamblea, las cooperaciones, la \u201cforma de administrar\u201d. justicia, entre otros. Hoy d\u00eda, \u201cno tenemos los mecanismos y los medios legales\u201d necesarios para garantizar la existencia misma de \u201cnuestro Municipio, porque no existe un marco\u201d Constitucional que as\u00ed lo establece, que recoja la \u201ccondici\u00f3n pluricultural de nuestro pa\u00eds.\u2014 7.- Por \u201cesta raz\u00f3n, como Municipio\u201d <b>ind\u00edgena<\/b> del Pueblo \u201cZapoteca aportamos nuestro consentimiento con \u201cel contenido de los llamados Acuerdos de San \u201cAndr\u00e9s Larr\u00e1inzar suscritos entre el Gobierno \u201cFederal y el Ej\u00e9rcito Zapatista de Liberaci\u00f3n\u201d Nacional; y con la propuesta de reforma \u201cConstitucional elaborada por la Comisi\u00f3n de \u201cConcordia y Pacificaci\u00f3n (COCOPA) y exigimos el \u201creconocimiento de nuestros derechos en la\u201d Constituci\u00f3n Federal. Conforme a nuestro sistema \u201cjur\u00eddico y pol\u00edtico, estamos conscientes que es la \u201c\u00fanica forma de garantizar el reconocimiento pleno\u201d y el respeto a nuestros derechos colectivos, es la \u201c\u00fanica forma de asegurar nuestra pervivencia.\u2014 \u201cSin embargo, al conocer el contenido de la actual \u201creforma constitucional en materia\u201d<b>ind\u00edgena<\/b>\u201d \u201cpublicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el \u201c14 de agosto del presente a\u00f1o 2001, conocimos \u201cque esta reforma, lejos de ampliar el marco legal\u201d ya establecido para nuestro Municipio por el \u201ccuerpo de leyes antes enumerados, sus contenidos\u201d significan un retroceso con relaci\u00f3n a dicho \u201ccuerpo de leyes e incluso su impl\u00edcita derogaci\u00f3n. \u201cLejos de elevar nuestros derechos colectivos a \u201crango constitucional y, por tanto, a la condici\u00f3n \u201cjur\u00eddica de garant\u00edas constitucionales, con la \u201cposibilidad de ser tutelados por el juicio de\u201d amparo y por autoridades e instituciones \u201cfederales; remite el reconocimiento y \u201creglamentaci\u00f3n al \u00e1mbito de las Entidades \u201cFederativas, con ello desconoce la necesidad de \u201ctraducir jur\u00eddicamente y en toda la federaci\u00f3n la \u201cexistencia de los Pueblos Ind\u00edgenas y relega a \u201cnuestros pueblos a una situaci\u00f3n jur\u00eddica similar a\u201d la de una reserva, al no posibilitar que este \u201creconocimiento trascienda a\u00fan en aquellos \u201cEstados con baja o nula presencia de los Pueblos \u201cInd\u00edgenas.\u2014 La reforma Constitucional en materia \u201c<b>ind\u00edgena<\/b>, al haber disminuido los derechos ya \u201creconocidos a nuestro Municipio en los \u201cinstrumentos legales antes invocados, agravia en \u201cforma directa e inmediata a nuestro Municipio, lo \u201cque adem\u00e1s se hace contraviniendo el \u201cprocedimiento establecido por la propia\u201d Constituci\u00f3n para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cde los Estados Unidos Mexicanos. Por ello nos \u201cvemos obligados a ejercitar la presente\u201d<u>Controversia Constitucional.<\/u>\u2014 HECHOS.\u2014 Bajo \u201cPROTESTA de decir verdad, manifestamos que los \u201chechos que nos constan y que constituyen los \u201cantecedentes de los actos reclamados, cuya \u201cinvalidez se reclaman, hijo:\u2014 1.- El 5 de diciembre \u201cde 2000, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, Lic. \u201cVicente Fox Quesada, presenta ante el Senado de \u201cla Rep\u00fablica la Iniciativa de Reformas\u201d Constitucionales elaboradas por la Comisi\u00f3n de \u201cConcordia y Pacificaci\u00f3n (COCOPA).\u2014 2.- El 28 de \u201cabril de 2001, el Congreso de la Uni\u00f3n aprob\u00f3 el \u201cProyecto de Decreto en Materia <b>ind\u00edgena<\/b> que \u201cadiciona un segundo y tercer p\u00e1rrafos al art\u00edculo \u201c1\u00b0, reforma el art\u00edculo 2\u00ba, deroga el p\u00e1rrafo primero \u201cdel art\u00edculo 4\u00b0, adiciona un sexto p\u00e1rrafo al \u201cart\u00edculo 18 y un \u00faltimo p\u00e1rrafo a la fracci\u00f3n tercera\u201d del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los \u201cEstados Unidos Mexicanos\u201d. Del contenido de este \u201cdecreto tuvimos conocimiento que el Congreso de \u201cla Uni\u00f3n elimin\u00f3 algunos de nuestros derechos \u201csustanciales, con los que esta autoridad agravia \u201cen forma directa e inmediata a nuestro Municipio.\u2013\u201c- 3.- La C\u00e1mara de Diputados del Congreso de la \u201cUni\u00f3n remiti\u00f3 el Proyecto de Decreto citado en el \u201cpunto anterior, a los Congresos Estatales de las \u201cEntidades Federativas para efectos del art\u00edculo \u201c135 de la Constituci\u00f3n Federal.\u2014 4.- Los \u201cCongresos de los Estados de Aguascalientes, \u201cDurango, Jalisco, Quer\u00e9taro, Quintana Roo, \u201cSonora, Tabasco y Tlaxcala, el 30 de mayo; 6 de \u201cjunio; 12 de julio; 31 de mayo; 7 de junio; 28 de \u201cjunio, 9 de junio y 29 de junio, todos del 2001\u201d, respectivamente, aprobaron el Dictamen de \u201cReforma Constitucional en Materia <b>ind\u00edgena<\/b>, que \u201cles fue remitido por el Congreso de la Uni\u00f3n. \u201cTodos por mayor\u00eda simple y no por mayor\u00eda \u201ccalificada como lo exige la norma Constitucional \u201cFederal y local aplicable.\u2014 5.- La Comisi\u00f3n \u201cPermanente del Congreso de la Uni\u00f3n, en sesi\u00f3n \u201cdel 18 de julio del presente a\u00f1o, llev\u00f3 a cabo el \u201cc\u00f3mputo de la votaci\u00f3n realizada por los \u201cCongresos Legislativos de las Entidades \u201cFederativas, emitiendo un Decreto por el cual \u201cdeclar\u00f3 aprobada la Reforma Constitucional en \u201cMateria <b>ind\u00edgena<\/b>, solicitando al Poder Ejecutivo \u201cFederal su publicaci\u00f3n. Resaltamos que a esta \u201cfecha, a\u00fan no se recibir\u00e1n los votos de todas las \u201cLegislaturas Estatales\u201d.\u2014 6.- Durante todo el \u201cprocedimiento legislativo que dio origen a la \u201cpresente reforma constitucional, nunca se realiz\u00f3 \u201cconsulta alguna con los Pueblos Ind\u00edgenas , los \u201cMunicipios o Comunidades que los integramos. \u201cEn lo particular nuestro Municipio nunca fue\u201d consultado; por el contrario, nuestro \u201cconsentimiento expreso fue para que se aprobara\u201d una reforma Constitucional conforme a los \u201ccontenidos de la propuesta de reforma elaborada\u201d por la COCOPA, sustancialmente modificada por \u201cel Congreso de la Uni\u00f3n. Dado el rango \u201cConstitucional del Convenio 169 de la OIT, LA \u201cCONSULTA a los Pueblos Ind\u00edgenas constituye la \u201cfase del proceso de reforma Constitucional (por \u201ctratarse de una reforma en <u>materia <b>ind\u00edgena<\/b><\/u>).\u2014 \u201cCon los hechos y antecedentes narrados, se \u201cevidencian los vicios cometidos por las \u201cautoridades se\u00f1aladas como responsables\u201d, durante el proceso de Reforma Constitucional en \u201cMateria <b>ind\u00edgena<\/b>, as\u00ed como el agravio que esta \u201creforma significa para nuestro Municipio, pues se \u201ctraduce en una disminuci\u00f3n al reconocimiento que \u201cde nuestros derechos hacen el Convenio 169 de la \u201cOrganizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y el orden\u201d jur\u00eddico de nuestra entidad federativa, \u201c restringiendo nuestra participaci\u00f3n leg\u00edtima en los \u201cdistintos \u00e1mbitos y niveles en que toma forma\u201d nuestra existencia como Pueblos, en particular el \u201cde nuestro Municipio.\u2014 Por esta raz\u00f3n, \u201csolicitamos se declare la invalidez del proceso \u201clegislativo que le dio origen y como consecuencia, \u201cla invalidez de adici\u00f3n del segundo y tercer \u201cp\u00e1rrafos al art\u00edculo 1\u00b0, reforma del art\u00edculo 2\u00b0, \u201cderogaci\u00f3n del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 4\u00b0, \u201cadici\u00f3n del sexto p\u00e1rrafo al art\u00edculo 18 y un \u00faltimo \u201cp\u00e1rrafo a la fracci\u00f3n\u201d tercero del art\u00edculo 115 de la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos \u201cMexicanos\u201d.<\/i><\/b><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><b>TERCERO.- <\/b> Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><b><i><u>\u201cPRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ.<\/u>\u2014 <u>Las \u201cautoridades se\u00f1aladas como responsables\u201d durante el proceso legislativo de reforma a \u201cnuestra Constituci\u00f3n, violaron el art\u00edculo 6\u00b0 del \u201cConvenio 169 de la OIT, en relaci\u00f3n con los \u201cart\u00edculos 133, 14, 16 y 135 constitucionales<\/u>.\u2014 Los \u201cpreceptos constitucionales invocados, establecen\u201d respectivamente: la garant\u00eda de audiencia, \u201clegalidad y debido proceso; el principio de \u201csupremac\u00eda de nuestra Carta Magna, y la \u201cnaturaleza r\u00edgida de nuestra Constituci\u00f3n\u201d. \u201cConforme al primero, toda autoridad est\u00e1 \u201cimpedida de realizar actos arbitrarios e ilegales en \u201cdetrimento de los gobernados; en atenci\u00f3n al \u201csegundo, todas las disposiciones legales y actos \u201cde autoridad habr\u00e1n de ajustarse a la Constituci\u00f3n\u201d para ser v\u00e1lidamente v\u00e1lidas. Con base en estos \u201cpreceptos, podemos afirmar que, las normas \u201cconstitucionales, vienen a ser la medida de todas \u201clas leyes y todos los actos de autoridad, sus \u201cdisposiciones constituyen la m\u00e1xima y \u00fanica\u201d garant\u00eda frente a cualquier acto arbitrario de los \u201c\u00f3rganos encargados del ejercicio del poder \u201cp\u00fablico.\u2014 Siendo de tal trascendencia las normas \u201cconstitucionales, la propia Constituci\u00f3n establece \u201cun \u00f3rgano y un procedimiento especial para\u201d reformar cualquiera de sus preceptos. El marco \u201clegal que rige para cualquier reforma\u201d Constitucional est\u00e1 determinado por los \u201csiguientes art\u00edculos:\u2014 \u201cART\u00cdCULO 133.- Esta \u201cConstituci\u00f3n, las Leyes del Congreso de la Uni\u00f3n\u201d que emanen de ella y todos los tratados que est\u00e9n \u201cde acuerdo con la misma, celebradas y que se \u201ccelebren por el Presidente de la Rep\u00fablica, con \u201caprobaci\u00f3n del Senado, ser\u00e1n la <b>ley<\/b> Suprema de \u201ctoda la Uni\u00f3n\u201d. Los Jueces de cada Estado se \u201carreglar\u00e1n a dicha Constituci\u00f3n, Leyes y tratados\u201d a pesar de las disposiciones en contrario que \u201cpueda haber en las Constituciones o leyes de los \u201cEstados\u201d. De esta disposici\u00f3n se desprende la \u201cSupremac\u00eda de nuestra Carta Magna.\u2014 El \u201cprocedimiento especial para reformar la \u201cConstituci\u00f3n se encuentra establecido por el \u201cart\u00edculo 135 Constitucional:\u2014 \u201cART\u00cdCULO 135.- La \u201cpresente Constituci\u00f3n puede ser adicionada o\u201d reformada. Para que las adiciones o reformas \u201clleguen a ser parte de la misma, se requiere que el \u201cCongreso de la Uni\u00f3n, por el voto de las dos \u201cterceras partes de los individuos presentes, \u201cacuerde las reformas o adiciones, y que \u00e9stas\u201d sean aprobados por la mayor\u00eda de las Legislaturas \u201cde los Estados. El Congreso de la Uni\u00f3n o la \u201cComisi\u00f3n Permanente, en su caso, har\u00e1n el \u201cc\u00f3mputo de los votos de las Legislaturas y la \u201cdeclaraci\u00f3n de haber sido aprobadas las adiciones\u201d o reformas\u201d.\u2014 Por el contenido del art\u00edculo 135 \u201cconstitucional, se ha calificado a nuestra \u201cConstituci\u00f3n como de naturaleza r\u00edgida. Su \u201cobligatoriedad para reformar la Constituci\u00f3n, se ve \u201crobustecida por lo que disponen los art\u00edculos 14 y \u201c16 de la Constituci\u00f3n: \u201cART\u00cdCULO 14.- Nadie \u201cpodr\u00e1 ser privado de la vida, de la libertad o de \u201csus propiedades, posesiones\u201d. o derechos, sino \u201cmediante juicio seguido ante los tribunales\u201d previamente establecidos en el que se cumplan \u201clas formalidades esenciales del procedimiento y \u201cconforme a las leyes expedidas con anterioridad al \u201checho\u2026\u201d; y, \u201cART\u00cdCULO 16.- Nadie puede ser \u201cmolestado en su persona, familia, domicilio\u201d, papeles o posesiones, sino en virtud de \u201cmandamiento escrito de la autoridad competente\u201d que funde y motivo la causa legal del \u201cprocedimiento\u201d.\u2014 Del marco legal transcrito, se \u201cdesprende que el procedimiento para reformar la \u201cConstituci\u00f3n Federal, es m\u00e1s complejo que el que \u201cse sigue para la alteraciones de una norma ordinaria, \u201cya que:\u2014 a) En el Congreso Federal, se exige un \u201cqu\u00f3rum de votaci\u00f3n de las dos terceras partes de \u201clos legisladores presentes;\u2014 b) El Proyecto de \u201cReforma Constitucional deber\u00e1 contar con la \u201caprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de las Legislaturas \u201cEstatales;\u2014 c) El Congreso de la Uni\u00f3n o, en su \u201ccaso, la Comisi\u00f3n Permanente, deber\u00e1 realizar el \u201cc\u00f3mputo de la votaci\u00f3n emitida por las \u201cLegislaturas Estatales\u201d.\u2014 d) La observancia de \u201ctodos los requisitos anteriores y en general de \u201ctodo el proceso legislativo, es de orden p\u00fablico, \u201c irrenunciable e inmodificable.\u2014 \u00c9sta es la \u00fanica \u201cforma en que puede ser reformada la Constituci\u00f3n, \u201cy como lo manifest\u00f3 el Ministro Castro y Castro \u201c(memoria de la sesi\u00f3n p\u00fablica ordinaria del Pleno \u201cde la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de \u201cfebrero de 1997) no ser\u00e1n parte de la Constituci\u00f3n \u201caquellas reformas o adiciones que no cumplan y \u201crespeten los requisitos establecidos por el art\u00edculo \u201c135 Constitucional.\u2014 El procedimiento para una \u201cReforma Constitucional en Materia <b>ind\u00edgena<\/b>.\u2014 \u201cTrat\u00e1ndose de una Reforma Constitucional en \u201cMateria <b>ind\u00edgena<\/b>, adem\u00e1s de las fases \u201cprocedimientales antes precisados, el \u00f3rgano \u201cfacultado para modificar la Constituci\u00f3n debe \u201ccumplir con otra fase procedimental, consistente\u201d en CONSULTA A LOS PUEBLOS INTERESADOS.\u2014 \u201cEsta fase procedimental se desprende de lo \u201cdispuesto por el art\u00edculo 6 \u00b0 del Convenio n\u00famero \u201c169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u201d, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 133 \u201cConstitucional, es <b>ley<\/b> Suprema de la Uni\u00f3n. Dicho \u201cprecepto dispone: \u201cART\u00cdCULO 6\u00ba.- \u2026\u2014 1.-\u2026 \u201cConsultar a los pueblos interesados mediante \u201cprocedimientos apropiados y en particular a \u201ctrav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada \u201cvez que se prevean medidas legislativas o \u201cadministrativas susceptibles de afectarles \u201cdirectamente\u2026 2.- Las consultas realizadas a cabo \u201cen aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n \u201cefectuarse de buena fe y de una manera apropiada\u201d a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un \u201cacuerdo o lograr el consentimiento acerca de las \u201cmedidas propuestas\u201d.\u2014 Es incuestionable que el \u201ccaso concreto que nos ocupa constituye una \u201cmedida legislativa que puede afectar a nuestro \u201cMunicipio y en general a los Pueblos Ind\u00edgenas; ha \u201csido de dominio p\u00fablico y constituye un hecho \u201cevidente y notorio que la reforma que por esta v\u00eda \u201ccontrovertimos, es en materia de DERECHOS Y\u201d<b>CULTURA <\/b><b>IND\u00cdGENA<\/b>. Por esta raz\u00f3n, se actualiza \u201cla hip\u00f3tesis prevista en el invocado art\u00edculo 6 del \u201cConvenio 160 de la OIT y, en consecuencia, se \u201cimpon\u00eda al Estado Mexicano la obligaci\u00f3n de\u201d consultar a los pueblos interesados (Pueblos \u201cInd\u00edgenas) hab\u00edada cuenta que se trataba de una \u201cmedida legislativa que pod\u00eda afectarnos, como en \u201cefecto, nos afecta.\u2014 Habiendo sido la medida \u201clegislativa que nos ocupa, una medida para \u201cmodificar la Constituci\u00f3n en materia <b>ind\u00edgena<\/b>, la \u201cfase de CONSULTA A LOS PUEBLOS \u201cINTERESADOS, prevista por el art\u00edculo 6, \u201c<u>constituye una fase m\u00e1s del proceso para \u201creformar la Constituci\u00f3n Federal<\/u>. En otras \u201cpalabras, adem\u00e1s de las fases procesales \u201cestablecidas por el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n \u201cFederal, por tratarse de una reforma en materia\u201d<b>ind\u00edgena<\/b>, todas y cada una de las Autoridades \u201cresponsables debieron haber cumplido con la fase \u201cde CONSULTA A LOS PUEBLOS INTERESADOS, \u201cfase que de ninguna manera cumplieron.\u2014 Sobre \u201cla obligatoriedad y naturaleza del <b>derechos<\/b> de \u201cconsulta podemos mencionar:\u2014 PRIMERO.- La \u201cobligatoriedad y vinculaci\u00f3n que el art\u00edculo 6 del \u201cConvenio 169, g\u00e9neros para el Estado Mexicano\u201d est\u00e1 determinada por el art\u00edculo 133 \u201cConstitucional, as\u00ed como por la obligaci\u00f3n \u201crecogida en el art. 19.5 (d) de la OIT, en virtud del \u201ccual los Estados\u201d adoptar\u00e1n las medidas \u201cnecesarias para hacer efectivas las disposiciones\u201d \u201cde los convenios ratificados. Asimismo, la \u201cobligatoriedad de su cumplimiento, se encuentra \u201cdeterminada por los art\u00edculos 26 y 27 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre Derechos de los\u201d Tratados (1969) en virtud de los cuales \u201ctodo\u201d tratado en vigor obliga a las partes y debe ser \u201ccumplido por ellas de buena fe\u201d y \u201cuna parte no\u201d podr\u00e1 invocar las disposiciones de su <b>derechos<\/b> \u201cinterno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de \u201cun tratado\u201d.\u2014 Por otra parte, el <b>derechos<\/b> a la \u201cconsulta y participaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas\u201d es una <b>derechos<\/b> internacionalmente reconocido, y \u201cas\u00ed lo entienden los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n tanto\u201d del sistema regional interamericano como de \u201cNaciones Unidas. En el primer caso, el proyecto \u201cde Declaraci\u00f3n Americana de Derechos de los \u201cPueblos Ind\u00edgenas\u201d establece que: \u201cART\u00cdCULO \u201cXXV.- \u2026\u2014 2.- Los Pueblos Ind\u00edgenas tienen el \u201c<b>derechos<\/b> de participar sin discriminaci\u00f3n, si as\u00ed lo \u201cdeciden, en la toma de decisiones, a todos los \u201cniveles, con relaci\u00f3n a asuntos que puedan afectar\u201d sus derechos, vidas y destino. Ello podr\u00e1n hacerlo \u201cdirectamente oa trav\u00e9s de representantes \u201celegidos por ellos de acuerdo a sus propios \u201cprocedimientos\u201d.\u2014 De acuerdo con los trabajos \u201cpreparatorios relativos a la Declaraci\u00f3n Americana \u201cde Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, elaborados \u201cpor la Comisi\u00f3n Interamericana, este <b>derechos<\/b> \u201cencuentra su justificaci\u00f3n jur\u00eddica en el art. 23 (1) \u201cde la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u201cHumanos (1969) que establece en su art\u00edculo 23 \u201c(1)(a) que todos los ciudadanos deben gozar del \u201c<b>derechos<\/b> \u201cde participar en la direcci\u00f3n de los \u201casuntos p\u00fablicos\u201d, directamente o por medio de \u201crepresentantes libremente elegidos\u201d. Por lo tanto, \u201cseg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, el <b>derechos<\/b> \u201ca la consulta y participaci\u00f3n de los pueblos \u201cind\u00edgenas en las decisiones de todo tipo que \u201cafectan a sus derechos es un <b>derechos<\/b> especial \u201cque concreta al <b>derechos<\/b> general establecido en el \u201cart. 23 (1) (a) para todos los ciudadanos y \u201cciudadanas.\u2014 Asimismo, se tratar\u00eda de un \u201c<b>derechos<\/b> que emana directamente de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana, vigente en M\u00e9xico\u201d con plenos efectos jur\u00eddicos desde su ratificaci\u00f3n \u201cen el a\u00f1o 1982.\u2014 La misma Comisi\u00f3n ha tenido \u201coportunidad de concretar el alcance de los \u201cderechos de participaci\u00f3n y consulta de los\u201d pueblos ind\u00edgenas en su informe de 1997, sobre la \u201csituaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Ecuador la \u201cnecesidad de que\u201d\u2026el Estado tom\u00f3 las medidas \u201cnecesarias para garantizar la participaci\u00f3n\u201d significativa y efectiva de los representantes \u201cind\u00edgenas en los procesos de toma de decisiones \u201cacerca del desarrollo y otros temas que los \u201cafectan a ellos ya su supervivencia cultural. \u201c\u201cSignificativa\u201d en este sentido necesariamente \u201cimplica que los representantes ind\u00edgenas tengan \u201cpleno acceso a la informaci\u00f3n que habr\u00e1 de \u201cfacilitar su participaci\u00f3n\u201d.\u2014 El <b>derechos<\/b> a la \u201cparticipaci\u00f3n y consulta de los pueblos ind\u00edgenas\u201d en las decisiones que los afectan tambi\u00e9n ha sido \u201cpuesto de manifiesto por distintos \u00f3rganos de \u201cNaciones Unidas\u201d. La Convenci\u00f3n Internacional \u201cpara la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u201cDiscriminaci\u00f3n Racial (1965), ratificada por M\u00e9xico \u201cen 1975, establece que:\u2014 \u201cART\u00cdCULO 5.- \u2026\u2014 Los \u201cEstados partes se comprometen a prohibir y \u201celiminar la discriminaci\u00f3n\u201d racial en todas sus \u201cformas ya garantizar el <b>derechos<\/b> de toda persona a \u201cla igualdad ante la <b>ley<\/b>, sin distinci\u00f3n de raza, color \u201cy origen nacional o \u00e9tnico, particularmente en el \u201cgoce de los derechos siguientes:\u2014 \u2026\u2014 c) Los \u201cderechos pol\u00edticos, en particular\u2026 el de participar\u201d en el gobierno y en la direcci\u00f3n de los asuntos \u201cp\u00fablicos en cualquier nivel. \u2026\u201d.\u2014 De acuerdo con \u201clas Recomendaciones Generales emitidas en 1997 \u201cpor el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n Racial.\u2014 P\u00e1rrafo 4: \u201c\u201cEl Comit\u00e9 exhorta en particular a los Estados \u201cPartes a que:\u2026\u2014 \u2026d) Garanticen que los \u201cmiembros de las poblaciones ind\u00edgenas gocen de \u201cderechos iguales con respecto a su participaci\u00f3n \u201cefectiva en la vida p\u00fablica y que no se adopta \u201cdecisi\u00f3n alguna directamente relacionada con sus \u201cderechos e intereses sin su consentimiento \u201cinformado\u201d.\u2014 <u>La fase de CONSULTA A LOS \u201cPUEBLOS INTERESADOS, al formar parte del \u201cproceso de reforma Constitucional, de ninguna \u201cforma queda a criterio de los legisladores aplicarla \u201co no, dada la rigidez de nuestra Constituci\u00f3n y el \u201ccar\u00e1cter p\u00fablico del procedimiento especial\u201d establecido para reformarla. La violaci\u00f3n a esta \u201cnorma implica que no hubo conocimiento o una\u201d discusi\u00f3n seria de la iniciativa y esto da lugar a \u201cque el producto final sea violatorio de las \u201cgarant\u00edas individuales\u201d.<\/u>.\u2014 SEGUNDO.- Sobre la \u201cnaturaleza del <b>derechos<\/b> de consulta:\u2014 1.- El \u201cart\u00edculo 6 del Convenio No. 169 establece una \u201cserie de garant\u00edas procesales al <b>derechos<\/b> de los \u201cPueblos Ind\u00edgenas a ser consultados, inter alia, en \u201clos actos legislativos susceptibles de afectarles\u201d directamente:\u2014 En particular, el art\u00edculo 6.1.a \u201cprev\u00e9 que estas consultas se realicen a trav\u00e9s de \u201csus\u201d instituciones representativas\u201d, expresi\u00f3n que \u201cno s\u00f3lo se refiere a sus sistemas tradicionales de \u201crepresentaci\u00f3n (ie seg\u00fan usos y costumbres), \u201csino que, atendiendo a la justificaci\u00f3n de la norma, \u201cdebe contener tambi\u00e9n otras organizaciones \u201cind\u00edgenas de car\u00e1cter representativo a todos los\u201d niveles. \u2014 Asimismo el art. 6.2. indica que la \u201cfinalidad de la consulta debe ser la de llegar a un \u201cacuerdo o lograr el consentimiento acerca de las \u201cmedidas legislativas propuestas.\u2014 2.- Las \u201cgarant\u00edas procedimentales en la adopci\u00f3n de \u201cmedidas legislativas establecidas por el referido\u201d art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u201cInternacional del Trabajo, debe ponerse en \u201crelaci\u00f3n con los arts. 14 y 16 constitucionales, que \u201cestipulan que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar\u201d que ninguna persona ser\u00e1 privada ni molestada en \u201csus derechos sin que se le haya otorgado la \u201coportunidad de defenderse de acuerdo a las\u201d formalidades establecidas por las leyes y anteriores. \u201crespeto de las garant\u00edas de debido proceso legal, \u201cde legalidad y seguridad jur\u00eddicas.\u2014 Sobre el \u201cparticular, los \u00f3rganos de protecci\u00f3n de los \u201cderechos humanos del Sistema Interamericano\u201d sostienen que el debido proceso es una garant\u00eda \u201cque debe respetar todo \u00f3rgano estatal que llevar a \u201ccabo cualquier acto de afectaci\u00f3n de derechos o \u201cintereses particulares, en ese sentido se ha \u201cpronunciado, por ejemplo, la Comisi\u00f3n \u201cInteramericana de Derechos Humanos al sostener\u201d que: \u201cEl debido proceso no puede entenderse \u201ccircunscrito a las actuaciones judiciales; debe ser \u201cgarantizado en todo tr\u00e1mite o actuaci\u00f3n del \u201cEstado que pueda afectar a los derechos e \u201cintereses de los particulares\u201d.\u2014 3.- El <b>Derecho<\/b> de \u201cConsulta que contempla el art\u00edculo 6 del Convenio \u201c169, es distinto a cualquier acto de consulta, \u201cinformaci\u00f3n o audiencia p\u00fablica realizada por las \u201cautoridades p\u00fablicas, si bien es cierto que la \u201cobligaci\u00f3n se recoge en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos (en \u201cvirtud del principio de flexibilidad de las normas \u201cinternacionales del trabajo\u201d), el art. 6 del Convenio \u201c169 establece unos m\u00ednimos requisitos \u201cprocedimentales (representatividad, adecuaci\u00f3n), \u201cy sustantivos (buena fe, objetivo de llegar a un \u201cconsenso\u201d). La formulaci\u00f3n gen\u00e9rica de estos \u201crequisitos no puede ser \u00f3bice para su efectivo\u201d cumplimiento.\u2014 En primer lugar, estos requisitos \u201cevidentemente excluyen de la consulta en el \u201csentido del art\u201d. 6 a aquellas realizadas a actores \u201cque no sean ni pueblos ind\u00edgenas ni sus \u201crepresentantes; en segundo lugar, existe un \u201crequisito de representatividad de las personas y\u201d organizaciones ind\u00edgenas convocadas; en tercer lugar \u201clugar, el art. 6.2 establece claramente el requisito \u201cde que la consulta realizada tuviera como objetivo \u201cel \u201cllegar a un acuerdo o lograr el consentimiento\u201d \u201cen las cuestiones materia de consulta.\u2014 La \u201cviolaci\u00f3n del <b>derechos<\/b> de CONSULTA A LOS \u201cPUEBLOS IND\u00cdGENAS, est\u00e1 determinada por los \u201csiguientes hechos y consideraciones legales:\u2014 \u201cReiteramos que durante todo el proceso de la \u201cactual Reforma Constitucional en Materia\u201d<b>ind\u00edgena<\/b>, no fuimos consultados; y tenemos \u201cconocimiento que tampoco fueron consultados\u201d los restantes Municipios y en general ning\u00fan \u201cPueblo <b>ind\u00edgena<\/b> de nuestro pa\u00eds. Por esta raz\u00f3n la \u201caprobaci\u00f3n del Proyecto de Decreto de Reformas \u201cConstitucionales en Materia de Derechos\u201d Ind\u00edgenas conculc\u00f3 el multicitado art\u00edculo 6\u00b0 del \u201cConvenio 169; por lo que se torna una reforma \u201cConstitucional afectada de invalidez, recordemos \u201cque no ser\u00e1n parte de la Constituci\u00f3n aquellas \u201creformas o adiciones que no respeten o cumplan \u201ccon los requisitos establecidos en la propia \u201cConstituci\u00f3n; en el caso de la Reforma \u201cConstitucional en Materia <b>ind\u00edgena<\/b>, las que \u201cestablece el art\u00edculo 135 Constitucional y el \u201cart\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169.\u2014 Es as\u00ed ya que:\u2014 1.- \u201cDentro del marco institucional del Congreso de la \u201cRep\u00fablica, el proceso de informaci\u00f3n y audiencia\u201d p\u00fablicas relativas a la Reforma Constitucional en \u201cMateria <b>ind\u00edgena<\/b> fue llamado a cabo por la \u201cSubcomisi\u00f3n Plural de An\u00e1lisis de la Reforma\u201d Constitucional durante el per\u00edodo de tiempo \u201ccomprendido entre el 12 de marzo y el 5 de abril \u201cde 2001. De acuerdo con la Subcomisi\u00f3n, el \u201cobjetivo era realizar\u201d una amplia convocatoria \u201cpara recibir los comentarios de diversos actores \u201ccomo organizaciones campesinas, acad\u00e9micos, \u201ccatedr\u00e1ticos e inclusivo el Estado Federal\u201d.\u2014 \u201cDentro de esta Convocatoria, se llevaron a cabo \u201cdistintas actuaciones. En primer lugar, el Senado \u201cde la Rep\u00fablica particip\u00f3 en la organizaci\u00f3n de un \u201cSeminario Internacional denominado \u201cConstituci\u00f3n y Derechos Ind\u00edgenas\u201d celebrado el \u201c17 de marzo en el Instituto de Investigaciones \u201cJur\u00eddicas de la UNAM.\u2014Por otro lado, las \u201cComisiones de Puntos Constitucionales, de \u201cEstudios Legislativos y de Asuntos Ind\u00edgenas del\u201d Senado de la Rep\u00fablica convocaron unas Mesas \u201cde An\u00e1lisis de la Reforma Constitucional en \u201cMateria <b>ind\u00edgena<\/b>. De acuerdo con la informaci\u00f3n \u201checha p\u00fablica por la Subcomisi\u00f3n, en estas Mesas \u201cde An\u00e1lisis.\u2014 \u201cLa Subcomisi\u00f3n escuch\u00f3 las \u201copiniones de la Comisi\u00f3n Nacional de Derechos \u201cHumanos; Jos\u00e9 Luis Soberanes Fern\u00e1ndez; la \u201cTitular de la Oficina para el Desarrollo de los \u201cPueblos Ind\u00edgenas\u201d, X\u00f3chitl G\u00e1lvez; el Gobernador \u201cdel Estado de Chiapas, Pablo Salazar \u201cMendiguch\u00eda, y de los excomisionados para la paz \u201cen Chiapas, Marco Antonio Bernal y Manuel \u201cCamacho Sol\u00eds, as\u00ed como de intelectuales, \u201csoci\u00f3logos, historiadores y escritores\u201d.\u2014 Dentro \u201cde esta convocatoria, se escuch\u00f3 tambi\u00e9n al \u201cSecretario de Gobernaci\u00f3n.\u2014 En el mismo orden \u201cde cosas, el d\u00eda 4 de abril se celebr\u00f3 el Foro sobre \u201clas Mujeres ante la <b>ley<\/b> de Derechos y <b>Cultura<\/b> \u201c<b>ind\u00edgena<\/b>, dentro del marco de los trabajos de la \u201cComisi\u00f3n Bicameral Parlamento de Mujeres y, en \u201cgeneral, de \u201csensibilizar a la sociedad en general\u201d, sobre la situaci\u00f3n que vive la mujer <b>ind\u00edgena<\/b>\u201d. La \u201creuni\u00f3n cont\u00f3 con la presencia de la Titular de la \u201cOficina para el Desarrollo de los Pueblos\u201d Ind\u00edgenas, de varias parlamentarias y de dos \u201cespecialistas en esta tem\u00e1tica.\u2014 De forma \u201cparalela, la Subcomisi\u00f3n procedi\u00f3 a realizar \u201cconsultas con un n\u00famero de organizaciones en \u201ccuestiones relativas a los derechos de los Pueblos\u201d Ind\u00edgenas frente a la reforma constitucional. Estas \u201caudiencias tomaron lugar con organizaciones \u201cempresariales, y con la Confederaci\u00f3n Nacional \u201cCampesina; aparentemente, entre los miembros \u201cde esta \u00faltima se encontraron algunas personas\u201d de origen <b>ind\u00edgena<\/b>. Asimismo, de acuerdo con la \u201cinformaci\u00f3n suministrada por el Senado de la \u201cRep\u00fablica, la Subcomisi\u00f3n celebr\u00f3 encuentros\u201d con \u201cind\u00edgenas de San Luis Potos\u00ed, Chiapas, \u201cPuebla, Oaxaca, Estado de M\u00e9xico y Veracruz, \u201centre otros\u201d. De estas audiencias, el bolet\u00edn de \u201cprensa del Senado de la Rep\u00fablica s\u00f3lo public\u00f3\u201d las audiencias de la Subcomisi\u00f3n con \u201c\u201crepresentantes de los grupos \u00e9tnicos del Estado \u201cde San Luis Potos\u00ed\u201d, el 21 de marzo; la audiencia \u201cp\u00fablica con los \u201cgrupos ind\u00edgenas de Chiapas\u201d, el \u201cd\u00eda 23 de marzo; y la recepci\u00f3n a grupos Mixtecos, \u201cTacuates, Triquis y Zapotecos del Estado de \u201cOaxaca, el 4 de abril.\u2014 El d\u00eda 5 de abril de 2001, \u201clos integrantes de la Subcomisi\u00f3n Plural de \u201cAn\u00e1lisis de la Reforma Constitucional decidieron \u201cavanzar en la elaboraci\u00f3n del Dictamen de las \u201cIniciativas de la <b>ley<\/b> de Derechos y <b>Cultura<\/b> \u201c<b>ind\u00edgena<\/b> y poner fin tanto a las audiencias \u201cp\u00fablicas como a las otras iniciativas, resaltando \u201c\u201cla importancia de las audiencias p\u00fablicas, en las \u201cque numerosos grupos de organizaciones \u201cind\u00edgenas, acad\u00e9micos, especialistas e \u201cinteresados, expusieron diversas inquietudes, \u201cmismas que se tomar\u00e1n en cuenta para continuar \u201cen la elaboraci\u00f3n del dictamen de las iniciativas de \u201cla <b>ley<\/b> de Derechos y <b>Cultura <\/b><b>ind\u00edgena<\/b>\u201d.\u2014 2.- No \u201cobstante, con el contenido y resultados de los \u201cdistintos actos realizados por el H. Congreso de la \u201cUni\u00f3n en el per\u00edodo 12 de marzo- 5 de abril de \u201c2001, no pueden entenderse como actos de \u201ccumplimiento del debido proceso de consulta en \u201clos t\u00e9rminos expl\u00edcitamente definidos en el art. 6\u201d del Convenio 169 de la Constituci\u00f3n (sic) de la \u201cOIT, que es <b>ley<\/b> fundamental para M\u00e9xico \u201cconforme a lo establecido en el art. 133 \u201cconstitucional. A menos que se desvirt\u00fae el \u201c<b>derechos <\/b><b>ind\u00edgena<\/b> a la consulta y participaci\u00f3n, \u201cverdadera piedra angular del reconocimiento a los \u201cderechos de los Pueblos Ind\u00edgenas tanto en el \u201c\u00e1mbito internacional como nacional.\u2014 Ninguno de \u201cestos actos cumplen con la naturaleza del <b>derechos<\/b> \u201cde consulta establecida por el art\u00edculo 6\u00b0 del \u201cConvenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u201cTrabajo.\u2014 La reflexi\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter \u201cacad\u00e9mico o institucional, acerca de la protecci\u00f3n\u201d y promoci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u201cind\u00edgenas constituyentes desde luego un esfuerzo \u201cloable y necesario, y m\u00e1s a en cuanto estos \u201cderechos imponen la necesidad de repensar las \u201cbases de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la Naci\u00f3n en\u201d su conjunto. No obstante, actos de este tipo no \u201cbrindan la palabra directamente a los pueblos\u201d interesados y, por lo tanto, no se vinculan de \u201cforma directa a los derechos reconocidos y las \u201cobligaciones establecidas por los preceptos\u201d nacionales e internacionales que son objeto. de \u201cdiscusi\u00f3n.\u2014 De la informaci\u00f3n disponible al \u201cp\u00fablico, se desprende que las convocatorias no \u201cfueron abiertas a todas las entidades federativas\u201d, incumpliendo con el requisito de que la consulta \u201cse realice \u201ca todos los niveles\u201d conforme a la letra \u201cdel arte. 6.1(b); mucho menos fue realizada \u201csiguiendo criterios de representatividad en \u201ct\u00e9rminos de objetividad y representatividad, que \u201cfueron adem\u00e1s p\u00fablicamente verificables y, en su \u201ccaso, atacables.\u2014 Respecto a los resultados de \u201clos eventos realizados por las responsables, y con \u201cla informaci\u00f3n suministrada por el Senado de la \u201cRep\u00fablica, se desprende claramente que las \u201caudiencias p\u00fablicas tuvieron como objeto la \u201cexposici\u00f3n de las\u201d principales inquietudes y \u201cpreocupaciones\u201d por parte de los distintos \u201cparticipantes, incluidos los ind\u00edgenas. Es evidente \u201cque la mera audiencia de los \u201cprincipales\u201d inquietudes y preocupaciones\u201d con car\u00e1cter \u201cpuntual no asegura que se tenga como objeto\u201d llevar a un acuerdo espec\u00edfico. Por otra parte, esta \u201caudiencia asegurar\u00eda que este acto tenga un \u201ccontenido meramente simb\u00f3lico o pro forma que\u201d desvirtuar\u00edan la ratio legis de la norma en \u201ccuesti\u00f3n. A la luz de los datos anteriores \u201cexpuestos, se colige que las audiencias llevadas a \u201ccabo por la Subcomisi\u00f3n Plural de An\u00e1lisis de la \u201cReforma Constitucional en Materia <b>ind\u00edgena<\/b> no \u201ccontaron ni con continuidad en el tiempo y en la \u201csustancia, ni con la informaci\u00f3n previa y debate\u201d necesarios para llegar, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos y \u201crazonables, a un acuerdo o consentimiento en la \u201cmateria objeto de consulta\u201d. - No pasa \u201cdesapercibido para los suscritos que, la actual \u201creforma Constitucional en Materia <b>ind\u00edgena<\/b> NO \u201cS\u00d3LO NO RESPET\u00d3 EL <b>DERECHO<\/b> DE CONSULTA \u201cde los Pueblos Ind\u00edgenas, que como lo venimos \u201capuntando es una fase m\u00e1s del procedimiento \u201clegislativo de Reforma Constitucional, SI NO QUE, \u201ctransgrede y contrar\u00eda los acuerdos adoptados\u201d entre el Ejecutivo Federal y los Pueblos Ind\u00edgenas. \u201cEn efecto, los acuerdos conocidos como \u201c\u201cAcuerdos de San Andr\u00e9s suscritos el 16 de \u201cfebrero de 1996\u201d base de la propuesta de reforma \u201cConstitucional de la COCOPA, tienen el respaldo \u201cde la inmensa mayor\u00eda de los Pueblos Ind\u00edgenas \u201cde nuestro pa\u00eds, en el caso concreto, mediante \u201cnuestra participaci\u00f3n, entre otros eventos, en el \u201cTercer Congreso Nacional <b>ind\u00edgena<\/b> en Nur\u00edo \u201cMichoac\u00e1n, aportamos nuestro consentimiento \u201cexpreso a favor de dichos acuerdos y la propuesta \u201cde reforma Constitucional de la COCOPA; adem\u00e1s, \u201cdichos acuerdos contaban tambi\u00e9n con la firma y \u201cconsenso del Ejecutivo Federal.\u2014 Con el \u201cconsenso de los Pueblos Ind\u00edgenas, los acuerdos \u201cde San Andr\u00e9s y la propuesta de reforma \u201cConstitucional elaborada por la COCOPA, \u201cdebieron tomarse en cuenta en acatamiento de lo \u201cdispuesto por el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la \u201cOIT. Desde el momento en que la actual reforma \u201cse apart\u00f3 de este consenso de los Pueblos \u201cInd\u00edgenas, era necesario reponer el proceso de \u201cconsulta y participaci\u00f3n\u201d. <b>ind\u00edgena<\/b> para cumplir con \u201cla referida fase de Consulta.\u2014 Con lo expuesto, \u201cdejamos establecido que LA CONSULTA A LOS \u201cPUEBLOS IND\u00cdGENAS, constituye una fase del \u201cprocedimiento para reformar la Constituci\u00f3n en \u201cMateria <b>ind\u00edgena<\/b>; Asimismo, demostramos que los \u201cresponsables no cumplieron con esta fase del \u201cprocedimiento, siendo en consecuencia \u201cprocedente decretarse su invalidez por violaci\u00f3n a \u201cuna norma de procedimiento para arribar a la\u201d reforma Constitucional.\u2014 <u>SEGUNDO CONCEPTO \u201cDE INVALIDEZ.<\/u>\u2014 <u>La autoridad se\u00f1alada como \u201cresponsable Congreso de la Uni\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u201cComisi\u00f3n Permanente, viol\u00f3 el procedimiento de \u201creforma Constitucional al realizar el recuento de los\u201d votos, contraviniendo lo dispuesto por el art\u00edculo \u201c135 de la Constituci\u00f3n Federal<\/u>.\u2014 El precepto \u201cConstitucional invocado, en la parte que en este \u201cconcepto de invalidez interesa, establece: \u201c\u201cART\u00cdCULO 135.- \u2026\u2014 \u2026y que \u00e9stas sean \u201caprobadas por la mayor\u00eda de las Legislaturas de \u201clos Estados. El Congreso de la Uni\u00f3n o la \u201cComisi\u00f3n Permanente en su caso, har\u00e1n el \u201cc\u00f3mputo de los votos de las legislaturas y la \u201cdeclaraci\u00f3n de haber sido aprobadas las adiciones \u201co reformas\u2026\u201d.\u2014 De la simple lectura de este \u201cprecepto y de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, se \u201cdesprende que el conteo de los votos se har\u00e1 con \u201cposterioridad a que las Legislaturas Estatales\u201d hayan emitido el decreto por el que aprueben o no \u201cla reforma Constitucional; robustece esta \u201cinterpretaci\u00f3n el hecho de que, las Legislaturas \u201cEstatales no pueden disponer el archivo de un \u201cdictamen de reforma Constitucional que le haya \u201csido turnado, s\u00f3lo tienen dos opciones, aprobarla \u201co rechazarla.\u2014 No obstante el procedimiento \u201cestablecido por este precepto Constitucional, el \u201cd\u00eda 18 de julio del a\u00f1o 2001, en la sesi\u00f3n n\u00famero \u201c12 de la Comisi\u00f3n Permanente del Congreso de la \u201cUni\u00f3n, se decidi\u00f3 verificar el c\u00f3mputo de las \u201cdecisiones de las Legislaturas Estatales, a\u00fan \u201ccuando no fue previsto en el orden del d\u00eda.\u2014 \u201cHasta esa fecha, se hab\u00edan recibido \u201ccomunicaciones de los Congresos de los Estados \u201cde: Baja California Sur, Campeche, Coahuila, \u201cColima, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, \u201cM\u00e9xico, Michoac\u00e1n , Oaxaca, Quintana Roo, San \u201cLuis Potos\u00ed, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y \u201cZacatecas, respecto a la resoluci\u00f3n sobre la \u201cMinuta con Proyecto de Decreto que reforma\u201d diversos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u201clos Estados Unidos Mexicanos en Materia de \u201cDerechos y Culturas Ind\u00edgenas. En el momento de \u201cverificarse el recuento de los votos de las \u201clegislaturas\u201d, la Comisi\u00f3n Permanente solamente \u201ctuvo diecisiete votos de legislaturas a favor de la \u201creforma constitucional, y siete votos en contra.\u2014 \u201cLa Comisi\u00f3n Permanente del Congreso de la \u201c Uni\u00f3n, s\u00f3lo tuvo a la vista 24 del total de los 32 \u201cvotos de las Legislaturas de los Estados de la \u201cUni\u00f3n; a esta fecha las Legislaturas de los \u201cEstados de Baja California, Tamaulipas y Yucat\u00e1n\u201d no hab\u00edan emitido su decisi\u00f3n, algunas otras \u201clegislaturas, tampoco hab\u00edan remitido la \u201cdocumentaci\u00f3n en que constaba su decisi\u00f3n. No \u201cobstante, la Comisi\u00f3n Permanente tuvo por \u201cverificado el c\u00f3mputo y manifestada la voluntad\u201d de la mayor\u00eda de los Estados integrantes de la \u201cFederaci\u00f3n, y consecuentemente, aprob\u00f3 la \u201creforma Constitucional con veintis\u00e9is votos en \u201cpro, seis en contra y dos\u201d. abstenciones de sus \u201cintegrantes, ordenando que continuara el tr\u00e1mite\u201d para la promulgaci\u00f3n y la publicaci\u00f3n en el Diario \u201cOficial de la Federaci\u00f3n.\u2014 Es importante resaltar \u201cque, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, las \u201cLegislaturas Estatales no pueden disponer su\u201d archivo , \u00fanicamente tienen dos opciones, \u201caprobarla o rechazarla. En estas condiciones, no \u201cexist\u00eda posibilidad de que la reforma\u201d Constitucional en Materia de Derechos y <b>Cultura<\/b> \u201c<b>ind\u00edgena<\/b>, se hubiera retrasado ante la falta de \u201cvotaci\u00f3n de las restantes legislaturas, y que por \u201cesta raz\u00f3n se haya calificado de tr\u00e1mite urgente, \u201ccalificando la votaci\u00f3n sin dar oportunidad que las \u201cLegislaturas de los Estados de Baja California, \u201cTamaulipas y Yucat\u00e1n emitan su votaci\u00f3n.\u2014 Con \u201csu proceder, la Comisi\u00f3n Permanente del \u201cCongreso de la Uni\u00f3n, viola el art\u00edculo 135 de la \u201cConstituci\u00f3n Federal de la Rep\u00fablica, pues atenta \u201ccontra la naturaleza del \u00f3rgano encargado de la \u201creforma constitucional, quebranta leyes\u201d. de \u201cprocedimiento y adem\u00e1s ataca la certeza y \u201cseguridad jur\u00eddica que deviene del cumplimiento\u201d de la <b>ley<\/b>, sobre todo, en materia de reformas \u201cConstitucionales.\u2014 Al respecto la Suprema Corte \u201cde Justicia de la Naci\u00f3n, en la sentencia del \u201camparo en revisi\u00f3n 2996\/96, quejoso: Manuel \u201cCamacho Sol\u00eds. Ministro Ponente Genaro David \u201cG\u00f3ngora Pimentel, razona de la siguiente manera: \u201c\u201c\u2026en efecto, aunque el \u00f3rgano reformador \u201cconstituido en el art\u00edculo 135 es de naturaleza \u201ccompleja, pues lo componen el Congreso de la \u201cUni\u00f3n y las Legislaturas de los Estados, lo cierto \u201ces que su actuar est\u00e1 sujeto al procedimiento que \u201cle determina la propia Constituci\u00f3n; de ah\u00ed que, si \u201cquienes intervienen en el proceso de formaci\u00f3n de \u201cla reforma constitucional se apartan de ese \u201cprocedimiento o lo contravienen ciertamente\u201d podr\u00edan viciar el resultado final esto \u00faltimo es lo \u201cque se denomina principio de legalidad, que \u201cconsiste en que los actos de toda clase de \u201cautoridad, sin importar rango ni jerarqu\u00eda entre los \u201cque realizan las autoridades que, interactuando, \u201cejercen atribuci\u00f3n revisora, deben concordar con \u201clos l\u00edmites que les son impuestos por la <b>ley<\/b>, pues \u201cno se concibe que puedan actuar al margen de la \u201cpropia Constituci\u00f3n Federal, de manera que si su \u201cactuar no se ajusta a la forma preestablecida oa la \u201cesencia o al esp\u00edritu de los ordenamientos\u201d jur\u00eddicos, su conducta puede ser impugnada \u201cjustamente por violado ese principio de \u201clegalidad\u2026\u201d.\u2014 La Comisi\u00f3n Permanente del \u201cCongreso de la Uni\u00f3n viol\u00f3 el art\u00edculo 135 \u201cConstitucional, porque no tuvo a la vista los votos \u201cde todas las Legislaturas de los Estados y, por \u201cconsecuencia\u201d , no pudo acreditar qu\u00e9 legislaturas \u201caprobaron las reformas.\u2014 La Comisi\u00f3n \u201cPermanente del Congreso de la Uni\u00f3n, no tiene \u201cfacultad expresa para anular votos de las \u201cLegislaturas Locales en un procedimiento de\u201d reforma constitucional, y siendo nuestro r\u00e9gimen \u201cjur\u00eddico de facultad expresa, la Comisi\u00f3n \u201cPermanente gener\u00f3 un acto viciado que tendr\u00e1\u201d como frutos actos viciados.\u2014 La Comisi\u00f3n \u201cPermanente del Congreso de la Uni\u00f3n, no puede \u201cdesintegrar al Constituyente Permanente, al \u201chacerlo, viol\u00f3 los art\u00edculos 133 y 135 de la \u201cConstituci\u00f3n General de la Rep\u00fablica, al realizar \u201cun c\u00f3mputo de los votos de las Legislaturas\u201d locales sin contar con la totalidad de los mismos y \u201ccon ello quebrant\u00f3 normas de procedimiento\u201d constitucionales, nulific\u00f3 de hecho por validez \u201canticipada los votos no emitidos\u201d y al excluir del \u201cc\u00f3mputo a las legislaturas que no hab\u00edan votado\u201d desintegr\u00f3 el Poder Constituyente Permanente y \u201cdesnaturaliz\u00f3 la funci\u00f3n.\u2014 As\u00ed pues, siendo el \u201cc\u00f3mputo de la Comisi\u00f3n Permanente viciado e \u201cinconstitucional, todos los actos derivados de \u00e9l o \u201c que se apoyen en \u00e9l o que en alguna forma est\u00e9n \u201ccondicionados por \u00e9l, resultan inconstitucionales\u201d por su origen, y es misi\u00f3n de la Suprema Corte de \u201cJusticia no darle valor legal, ya que de hacerlo, \u201cpor una parte se alentar\u00edan pr\u00e1cticas viciosas \u201ccuyos frutos ser\u00e1n aprovechados por quienes la \u201crealizaron, y por otra parte, la Suprema Corte de \u201cJusticia se har\u00eda en alguna forma part\u00edcipe de la \u201cconducta irregular de la Comisi\u00f3n Permanente del \u201cCongreso de la Uni\u00f3n al otorgarle a tales actos\u201d valor legal.\u2014 <u>TERCER CONCEPTO DE \u201cINVALIDEZ.<\/u>\u2014 <u>La autoridad responsable, \u201cLegislaturas de los Estados de Aguascalientes, \u201cDurango, Jalisco, Quer\u00e9taro, Quintana Roo, \u201cSonora, Tabasco y Tlaxcala en tanto integrantes \u201cdel Poder Constituyente Permanente facultado \u201cpara reformar o modificar la Constituci\u00f3n Federal, \u201cviolaron el procedimiento al no emitir el Decreto \u201caprobatorio con la votaci\u00f3n de la mayor\u00eda\u201d calificada exigida por la Constituci\u00f3n Federal y las \u201crespectivas Constituciones Locales\u201d.<\/u>\u2014 El art\u00edculo \u201c135 de la Constituci\u00f3n Federal, establece que el \u201c\u00f3rgano facultado para reformar la Constituci\u00f3n, \u201cser\u00e1 un \u00f3rgano complejo, integrado por el \u201cCongreso de la Uni\u00f3n y las Legislaturas \u201cEstatales.\u2014 Conforme a las facultades legislativas \u201cque este precepto Constitucional otorga, cada uno \u201cde los \u00f3rganos que integran el denominado Poder \u201cConstituyente Permanente, Congreso de la Uni\u00f3n\u201d y Legislaturas Estatales, est\u00e1n vestidos de una \u201cdoble funci\u00f3n legislativa y, por tanto, presentan \u201cuna naturaleza jur\u00eddica compleja. Cada uno de \u201cestos \u00f3rganos, adem\u00e1s de emitir leyes ordinarias\u201d, est\u00e1 investido de poder soberano para reformar la \u201cConstituci\u00f3n; en el primer caso, act\u00faa como \u201cpoder constituido en los \u00e1mbitos territoriales y \u201cpersonal que cada uno p<a title=\"_Hlt4407789\" name=\"_Hlt4407789\"><\/a>osee conforme a la <b>ley<\/b>, y \u201cen el segundo, como Poder Constituyente para \u201creformar o agregar la Constituci\u00f3n, teniendo \u201ccomo \u00e1mbito territorial y personal, el territorio y la\u201d Naci\u00f3n Mexicana.\u2014 Con lo anterior, v\u00e1lidamente \u201cse puede establecer que estamos legitimados para \u201creclamar la invalidez de la votaci\u00f3n aprobatoria \u201cpor mayor\u00eda relativa de las Legislaturas de los \u201cEstados de Aguascalientes, Durango, Jalisco, \u201cQuer\u00e9taro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco y \u201cTlaxcala habitada cuenta que la materia sometida a \u201csu consideraci\u00f3n lo es una reforma \u201cConstitucional, que afecta directa e \u201cinmediatamente a nuestro Municipio; adem\u00e1s que \u201clo hacemos en contra de dichas legislaturas en su\u201d actuar como parte integrante del Poder \u201cConstituyente Permanente. Por tanto, es \u201cprocedente demandar y demandamos a todas y \u201ccada una de las Legislaturas Estatales antes\u201d se\u00f1ales, ya que al actuar en ejercicio de sus \u201cfacultades Constitucionales, violaron las normas \u201cprocedimentales que rigen la votaci\u00f3n en cada\u201d una de dichas legislaturas.\u2014 En efecto:\u2014 1.- El \u201cCongreso de la Uni\u00f3n turn\u00f3 el dictamen de \u201creforma Constitucional a las Legislaturas de los \u201cEstados integrantes de la Federaci\u00f3n y desde \u201cluego a los Estados de Aguascalientes, Durango, \u201cJalisco, Quer\u00e9taro , Quintana Roo, Sonora, \u201cTabasco y Tlaxcala.\u2014 2.- Conforme a las \u201cConstituciones locales de cada una de estas \u201cEntidades Federativas, para la aprobaci\u00f3n de una \u201creforma Constitucional local y con mayor raz\u00f3n\u201d una reforma Constitucional a la Constituci\u00f3n \u201cPol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, se debe \u201ccontar con la aprobaci\u00f3n de las dos terceras \u201cpartes de los integrantes de dichas legislaturas, y \u201cen el caso del Estado de Tabasco las dos terceras \u201cpartes de los presentes en la sesi\u00f3n.\u2014 3.- No obstante lo anterior, en sesi\u00f3n de fecha 30 de \u201cmayo, 6 de junio, 21 de junio, 31 de mayo, 7 de \u201cjunio, 28 de junio, 9 de junio y 29 de junio\u201d, respectivamente, las Legislaturas locales antes \u201cmencionadas, sometieron a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d el dictamen de referencia, con los resultados \u201csiguientes:\u2014<\/i><\/b><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><a title=\"tabla01\" name=\"table01\"><\/a><\/p>\n\n\n\n<div>\n<table border=\"2\" width=\"501\" cellspacing=\"0\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><b><i>ESTADO<\/i><\/b><\/td>\n<td><b><i>VOTACI\u00d3N<\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><i>1.- AGUASCALIENTES<\/i><\/b><\/td>\n<td><b><i>15 a favor y 8 en contra de un total de 27 diputados que la integran.<\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><i>2.- DURANGO<\/i><\/b><\/td>\n<td><b><i>14 a favor y 5 en contra de un total de 25 diputados que la integran.<\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><i>3.- JALISCO<\/i><\/b><\/td>\n<td><b><i>21 a favor y 17 en contra de un total de 40 diputados que la integran.<\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><i>4.- QUER\u00c9TARO<\/i><\/b><\/td>\n<td><b><i>14 a favor y 11 en contra de un total de 25 diputados que la integran.<\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><i>5.- QUINTANA ROO<\/i><\/b><\/td>\n<td><b><i>15 a favor y 10 en contra de un total de 25 diputados que la integran.<\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><i>6.- SONORA<\/i><\/b><\/td>\n<td><b><i>18 a favor y 15 en contra de un total de 33 diputados que la integran.<\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><i>7.-TABASCO<\/i><\/b><\/td>\n<td><b><i>18 a favor y 13 en contra de un total de 31 diputados que la integran.<\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><i>8.- TLAXCALA<\/i><\/b><\/td>\n<td><b><i>20 a favor y 4 en contra de un total de 32 diputados que la integran.<\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/div>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><b><i>\u201cComo hemos manifestado en apartados \u201cprecedentes, no cuestionamos las facultades\u201d soberanas del \u00f3rgano facultado para reformar la \u201cConstituci\u00f3n, aqu\u00ed el de las Legislaturas Estatales, \u201cejercidas en cumplimiento a lo dispuesto por el \u201cart\u00edculo 135 Constitucional. Lo que demandamos \u201ces que no se haya cumplido con el procedimiento \u201cestablecido para ejercer dichas facultades \u201cconstitucionales, cuyo cumplimiento significa una \u201cgarant\u00eda para los gobernados, pues evita la \u201ccomisi\u00f3n de actos arbitrarios que afectan las \u201cgarant\u00edas individuales\u201d. caso concreto que \u201cplanteamos, es evidente la violaci\u00f3n al \u201cprocedimiento en cuanto al resultado de la \u201cvotaci\u00f3n en las Legislaturas de Aguascalientes, \u201cDurango, Jalisco, Quer\u00e9taro, Quintana Roo, \u201cSonora, Tabasco y Tlaxcala. La decisi\u00f3n de tener \u201cpor aprobado el dictamen de reforma \u201cConstitucional, debi\u00f3 haber sido tomada por mayor\u00eda \u201cde las dos terceras partes de los diputados \u201cintegrantes de estas Legislaturas y no por simple \u201cmayor\u00eda como ahora se hizo.\u2014 El procedimiento \u201cpara reformar la Constituci\u00f3n, es de car\u00e1cter \u201cp\u00fablico e irrenunciable\u201d. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u201c135 Constitucional y las correlativas de las \u201cConstituciones particulares de las Entidades \u201cFederativas demandadas, deben aplicarse por \u201canalog\u00eda en el presente asunto por tratarse de una\u201d<u>Reforma Constitucional<\/u>. Hemos dejado \u201cestablecido que nuestra Constituci\u00f3n es de \u201cnaturaleza r\u00edgida, entre otras razones, por la \u201cexigencia establecida por el art\u00edculo 135 \u201cConstitucional para que el Congreso de la Uni\u00f3n\u201d apruebe una reforma por mayor\u00eda calificada. \u201cAtendiendo a esta rigidez y dada la importancia de \u201clas normas que componen nuestra Constituci\u00f3n\u201d Pol\u00edtica Federal, es de concluir que para que sea \u201ctomada por v\u00e1lida una aprobaci\u00f3n por los \u201cEstados, es necesaria la votaci\u00f3n de la mayor\u00eda \u201ccalificada de los legisladores locales presentes. \u201cLas propias Constituciones locales de las \u201centidades federativas antes se\u00f1aladas, exigen esta \u201cmayor\u00eda calificada\u201d. Al no haber atendido a este \u201cprincipio para tener por aprobado el dictamen \u201ccorrespondiente, las responsables, violan el \u201cprocedimiento para reformar la Constituci\u00f3n, \u201csiendo sus actos totalmente inv\u00e1lidos y violatorios \u201cde las garant\u00edas de nuestro Municipio.\u2014 Es \u201cimportante resaltar que trat\u00e1ndose de una reforma \u201cConstitucional, el ejecutivo de las respectivas \u201centidades federativas, no pueden vetar el decreto\u201d que la tenga por aprobado, de ah\u00ed que su \u201cpromulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n sea un acto \u201cobligatorio; no obstante, su publicaci\u00f3n de \u201cninguna manera es un acto que valida el vicio\u201d procesal de la votaci\u00f3n y acuerdo que la \u201ctenga por aprobada\u201d. De ah\u00ed que, a pesar de \u201chaberse publicado en los respectivos Peri\u00f3dicos \u201cOficiales de los Estados, la votaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u201cson inv\u00e1lidos.\u2014 Por otra parte, si bien es cierto, el \u201cart\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Federal, no faculta \u201c al Congreso de la Uni\u00f3n o la Comisi\u00f3n \u201cPermanente para revisar el procedimiento de \u201cvotaci\u00f3n y, en su caso, aprobaci\u00f3n o rechazo, sino \u201c\u00fanicamente de conteo de los votos; nuestro \u201csistema jur\u00eddico y concretamente los art\u00edculos 104\u201d y 105 de la Constituci\u00f3n Federal, facultan a este voto \u201cSuprema Corte de Justicia a revisar dicho \u201cprocedimiento y, en su caso, determinar su \u201cinvalidez.\u2014 As\u00ed, siendo viciado de origen el \u201caprobatorio de las legislaturas antes precisadas, \u201cse vicia el conteo de votos efectuado por la \u201cComisi\u00f3n Permanente del Congreso de la Uni\u00f3n, \u201cas\u00ed como todos los actos legislativos y \u201cadministrativos posteriores a este acto, mismos\u201d que tuvieron como efecto directo e inmediato \u201creformar la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos, \u201cadicionando un segundo y tercer p\u00e1rrafos al \u201cart\u00edculo 1\u00b0, reformar el art\u00edculo 2\u00b0, derogar el \u201cp\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 4\u00b0, adicionar un sexto\u201d p\u00e1rrafo al art\u00edculo 18 y un \u00faltimo p\u00e1rrafo a la \u201cfracci\u00f3n tercera del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n\u201d Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, en \u201cMateria de Derechos y <b>Cultura<\/b> Ind\u00edgenas. Por ello, \u201csolicitamos se declare la invalidez del voto \u201caprobatorio de las Legislaturas de Aguascalientes, \u201cDurango, Jalisco, Quer\u00e9taro, Quintana Roo, \u201cSonora, Tabasco y Tlaxcala, as\u00ed como los actos \u201cposteriores a la misma.\u2014 <u>CUARTO CONCEPTO \u201cDE INVALIDEZ<\/u>:\u2014 <u>La actual Reforma \u201cConstitucional en Materia <b>ind\u00edgena<\/b>, afecta directa \u201ce inmediatamente los derechos colectivos\u201d reconocidos a nuestro Municipio en los \u201cinstrumentos legales, nacionales, estatales e \u201cinternacionales<\/u>.\u2014 Como apuntamos en el \u201capartado de \u201cantecedentes\u201d de la presente \u201cdemanda, antes de la reforma Constitucional, los \u201cderechos de nuestras comunidades y Pueblos\u201d Ind\u00edgenas, fueron reconocidos por el orden \u201cjur\u00eddico Oaxaque\u00f1o y por instrumentos jur\u00eddicos \u201cinternacionales. De una Reforma Constitucional en \u201cMateria <b>ind\u00edgena<\/b>, esper\u00e1bamos ampliar las \u201cpotestades y los mecanismos de protecci\u00f3n de \u201cnuestros derechos, ya que su reconocimiento en \u201cla Carta Magna implicaba una transformaci\u00f3n\u201d legislativa, una adecuaci\u00f3n institucional y elevaba \u201cnuestros derechos a calidad de Garant\u00eda \u201cConstitucional. Nada de esto ocurri\u00f3.\u2014 Por el \u201ccontrario, la actual reforma Constitucional, viene a \u201cinvolucionar y disminuir los derechos\u201d reconocidos en dichos instrumentos. Entre otras, \u201clas razones jur\u00eddicas que demuestran esta\u201d afirmaci\u00f3n son:\u2014 1.- Con relaci\u00f3n al <b>derechos<\/b> a la \u201cLibre determinaci\u00f3n y su ejercicio a trav\u00e9s de la \u201cAutonom\u00eda.- Este <b>derechos<\/b> se encuentra \u201creconocido en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 8 a 14 y \u201cdem\u00e1s relativos de la <b>ley<\/b> de Derechos de los \u201cPueblos y Comunidades Ind\u00edgenas del Estado de \u201cOaxaca, as\u00ed como en el art\u00edculo 7 del Convenio \u201cn\u00famero 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u201cTrabajo, OIT; estos reconocimientos han tenido \u201cpoca eficacia en su concreci\u00f3n en nuestro \u201cMunicipio, dado que el primero se reduce al \u201c\u00e1mbito Estatal y el segundo es un precepto que \u201cestablece el principio del ejercicio de este <b>derechos<\/b> \u201ccomo la posibilidad de que los Pueblos decidan \u201csus propias prioridades, sin especificar en qu\u00e9 \u201cmaterias o \u00e1mbitos ni en qu\u00e9 niveles.\u2014 Se le ha \u201cidentificado como un <b>derechos<\/b> fundamental de los \u201cpueblos ind\u00edgenas y el \u00fanico que puede asegurar\u201d la continuidad de los pueblos ind\u00edgenas, su \u201cdesarrollo en tanto cuentos y una nueva relaci\u00f3n\u201d entre ellos y el Estado Mexicano; por ello, se \u201cexig\u00eda su reconocimiento como una GARANT\u00cdA \u201cCONSTITUCIONAL. Este reconocimiento sin duda \u201chabr\u00eda de establecer para el Estado la obligaci\u00f3n \u201cde establecer una reforma legal ordinaria e \u201cinstitucional para lograr nuestra continuidad y \u201cdesarrollo; adem\u00e1s que contar\u00eda con la tutela de \u201clos Tribunales Federales para salvaguardar su\u201d cumplimiento. Hoy d\u00eda, no existen procedimientos \u201cni autoridades encargadas de vigilar el respeto del \u201cprincipio establecido por el Convenio n\u00famero 169\u201d de la OIT, ni al <b>derechos<\/b> recogido por nuestro \u201corden jur\u00eddico local.\u2014 En la actual Reforma \u201cConstitucional, se establece: \u201c\u2026el <b>derechos<\/b> de los \u201cpueblos ind\u00edgenas a la libre determinaci\u00f3n\u2026 El \u201creconocimiento de los pueblos y comunidades \u201cind\u00edgenas se har\u00e1 en las Constituciones y leyes de \u201clas entidades federativas, las que deber\u00e1n tomar \u201cen cuenta, adem\u00e1s de los principios generales \u201cestablecidos en los p\u00e1rrafos anteriores de este \u201cart\u00edculo, criterios etnoling\u00fc\u00edsticos y de \u201casentamiento f\u00edsico\u201d.\u2014 La delegaci\u00f3n expresa de \u201cesta facultad a las Legislaturas Estatales, implica \u201cel desconocimiento de la AUTONOM\u00cdA como \u201cGARANT\u00cdA CONSTITUCIONAL en el pacto federal, \u201cimplica tambi\u00e9n que nuestra existencia no se \u201ctraducir\u00e1 en un nuevo trato con la Federaci\u00f3n\u201d como fue acordado en San Andr\u00e9s Larr\u00e1inzar, sino \u201ccuando mucho con las entidades federativas, de lo \u201cque en el caso concreto de nuestro Municipio, no \u201csignifica ninguna evoluci\u00f3n de los derechos \u201creconocidos en el ordenamiento oaxaque\u00f1o y en \u201cel Convenio 169 de la OIT. En esta medida, la \u201cactual reforma Constitucional, significa un agravio \u201ca nuestro Municipio.\u2014 2.- En el mismo sentido, la \u201cactual reforma Constitucional, anula la posibilidad\u201d de ejercer la AUTONOM\u00cdA en distintos niveles.- El \u201ccontenido actual del art\u00edculo 2\u00b0, reformado en su \u201capartado \u201cA\u201d, es una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica de los \u201c\u00e1mbitos o materias en que se reconoce la \u201cAutonom\u00eda; el ejercicio de \u00e9sta exige su \u201cconcreci\u00f3n en un espacio determinado, ya en la \u201ccomunidad, en el Municipio o en la asociaci\u00f3n de \u201c\u00e9stos\u201d. De esta forma, la propuesta original de \u201creforma Constitucional de la COCOPA, establec\u00eda \u201ceste reconocimiento de la Autonom\u00eda en la parte \u201cdogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n como <u>Garant\u00eda \u201cConstitucional,<\/u> y adem\u00e1s, fijaba los mecanismos \u201cpara que \u00e9sta se pudiera concretar; dichos \u201cmecanismos fueron propuestos en la parte \u201corg\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, concretamente en el \u201cart\u00edculo 115.\u2014 En estas condiciones, si bien el \u201cart\u00edculo 2 reformado de la Constituci\u00f3n establece: \u201c\u201cEsta Constituci\u00f3n reconoce y garantiza el\u201d<b>derechos<\/b> de los pueblos y las comunidades \u201cind\u00edgenas a la libre determinaci\u00f3n y, en \u201cconsecuencia, a la autonom\u00eda para\u2026\u201d; tambi\u00e9n lo \u201ces que al anularse el contenido propuesto para el \u201cart\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Federal, en el \u201csentido de que \u201cSe respetar\u00e1 el ejercicio de la libre\u201d determinaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas en cada \u201cuno de los \u00e1mbitos y niveles en que hagan valer \u201csu Autonom\u00eda, pudiendo abarcar uno o m\u00e1s \u201cpueblos ind\u00edgenas, de acuerdo a las \u201ccircunstancias particulares y espec\u00edficas de cada \u201centidad\u201d, hace nugatoria la declaraci\u00f3n gen\u00e9rica \u201checha por el art\u00edculo 2 pues elimina los \u201cmecanismos que como principio constitucional se \u201cpod\u00edan establecer para hacer realidad el ejercicio \u201cde este <b>derechos<\/b>. En especial, la ausencia de \u201creglamentaci\u00f3n en la Carta Magna, significa un \u201cvac\u00edo por el cual no ser\u00e1 posible una reforma a la\u201d legislaci\u00f3n secundaria (<b>ley<\/b> Org\u00e1nica Municipal de \u201cnuestro Estado); asimismo, implica la disminuci\u00f3n \u201cdel <b>derechos<\/b> a la Autonom\u00eda establecida por la <b>ley<\/b> \u201c<b>ind\u00edgena<\/b> Oaxaque\u00f1a.\u2014 3.- En especial, la actual \u201creforma Constitucional hace nugatorio el ejercicio \u201cde la AUTONOM\u00cdA en el nivel comunitario.- El \u201cart\u00edculo 3\u00b0, fracci\u00f3n III, 4\u00b0, 7\u00b0, 8 y 10 de la <b>ley<\/b> de \u201cDerechos de los Pueblos y Comunidades \u201cInd\u00edgenas del Estado de Oaxaca, otorga a las \u201ccomunidades el <b>derechos<\/b> de ejercer su Autonom\u00eda \u201ccomo SUJETOS DE <b>DERECHO<\/b> P\u00daBLICO, \u201ccomplementando as\u00ed el reconocimiento como \u201csujeto de <b>derechos<\/b> p\u00fablico que hace para la \u201ccomunidad el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n \u201cFederal.\u2014 En estas condiciones, al disponer la \u201creforma Constitucional que \u201cLas constituciones y \u201cleyes de las entidades federativas establecer\u00e1n las \u201ccaracter\u00edsticas de libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda\u201d que mejor expresan las situaciones y aspiraciones \u201cde los Pueblos Ind\u00edgenas en cada entidad, as\u00ed\u201d como las normas para el reconocimiento de las \u201ccomunidades ind\u00edgenas como entidades de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d (art. 2, fracci\u00f3n VIII); agravia la \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica de los Municipios que cuentan o \u201cse integran de dos o m\u00e1s comunidades.\u2014 4.- Con \u201crelaci\u00f3n a nuestras tierras y territorios \u201ccomunales.- La regulaci\u00f3n de este <b>derechos<\/b> en el \u201cConvenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u201cTrabajo, significaba un avance para aminorar la \u201csevera agresi\u00f3n que nuestros territorios han\u201d sufrido.\u2014 En particular, resulta relevante el \u201cprincipio territorial y tutela espiritual de nuestra \u201crelaci\u00f3n con la tierra, recogido por el art\u00edculo 13 \u201cdel citado Convenio que dispone: \u201c1.- Al aplicar \u201clas disposiciones de esta parte del Convenio, los \u201cgobiernos deber\u00e1n respetar la importancia\u201d especial que para las culturas y valores \u201cespirituales de los pueblos interesados reviste su \u201crelaci\u00f3n con las tierras y territorios, o con ambos, \u201cseg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna \u201cotra manera, y en particular, los aspectos \u201ccolectivos de esa relaci\u00f3n.\u2014 2.- La utilizaci\u00f3n del \u201ct\u00e9rmino (tierras) ) en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1n \u201cincluir el concepto de territorios, lo que cubre la \u201ctotalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los \u201cpueblos interesados ocupan o utilizan de alguna \u201cmanera\u201d. Asimismo, el <b>derechos<\/b> de propiedad y \u201cposesi\u00f3n reconocida por el art\u00edculo 14 que \u201cdispone: \u201cDeber\u00e1 reconocerse a los pueblos \u201cinteresados los derechos de propiedad y de \u201cposesi\u00f3n sobre las tierras que habitualmente \u201cocupan\u2026\u201d.\u2014 Estos contenidos, vigentes y con \u201crango de norma suprema de la Uni\u00f3n, se ven \u201creducidas con el contenido actual de la \u201cConstituci\u00f3n reformada. Esto porque con relaci\u00f3n \u201ca la tierra, la fracci\u00f3n VI del art\u00edculo 2\u00b0 reformado, \u201cdispone: \u201cAcceder con respeto a las formas y \u201cmodalidades de propiedad y tenencia de la tierra\u201d establecidas en esta Constituci\u00f3n ya las leyes de \u201cla materia\u201d. , as\u00ed como a los derechos adquiridos por \u201cterceros o por integrantes de la comunidad, al uso\u201d y disfrute preferente de los recursos naturales de \u201clos lugares que habitan y ocupan las \u201ccomunidades, salvo aquellos que corresponden a \u201clas \u00e1reas estrat\u00e9gicas, en t\u00e9rminos de esta \u201cConstituci\u00f3n. Para estos efectos las comunidades \u201cpodr\u00e1n asociarse en t\u00e9rminos de <b>ley<\/b>\u201d. Esta \u201cdisposici\u00f3n \u00fanicamente significa una reiteraci\u00f3n a\u201d lo dispuesto por el art\u00edculo 27 Constitucional y \u201cque a las comunidades que integran nuestro \u201cMunicipio, les fue dado a partir de la emisi\u00f3n de su \u201cResoluci\u00f3n Presidencial; no es por tanto, una \u201cnorma que desarrolla, ampl\u00ede ni concreta el \u201cprincipio de <b>derechos<\/b> territorial recogido por el \u201cConvenio n\u00famero 169 de la OIT y en esta medida \u201cagravia a nuestro Municipio y en especial a las \u201ccomunidades que lo integran.\u2014 5.- Con relaci\u00f3n a \u201cnuestros sistemas jur\u00eddicos para resolver los \u201cproblemas al interior de nuestro Municipio.- El \u201c90% de los conflictos que se suscitan al interior de \u201cnuestro Municipio, son resueltos conforme a las \u201cnormas, procedimientos y autoridades locales. En \u201cmuchas ocasiones, las soluciones al interior, \u201csignifican el inicio de conflictos ante las\u201d autoridades del Estado, generalmente por \u201csupuesto abuso de autoridad; de esta forma se \u201ccaracteriza la frecuente confrontaci\u00f3n entre \u201cnuestro sistema y el sistema de justicia Estatal. \u201cPor esta raz\u00f3n, se exig\u00eda el reconocimiento de esta \u201cpr\u00e1ctica de procuraci\u00f3n y administraci\u00f3n de\u201d justicia de nuestras comunidades. La \u201cpluriculturalidad de nuestro pa\u00eds no debe\u201d entenderse \u00fanicamente por lo que respeta a los \u201cderechos culturales; sino debe implicar el \u201creconocimiento de un sujeto diverso en todos los \u201c\u00e1mbitos de la realidad comunitaria y Municipal.\u2014 \u201cSobre el particular, el art\u00edculo 2, reformado de la \u201cConstituci\u00f3n, en su fracci\u00f3n II dispone: \u201c\u2026la \u201cautonom\u00eda para :\u2026 II.- Aplicar sus propios \u201csistemas normativos en la regulaci\u00f3n y soluci\u00f3n\u201d de sus conflictos internos, sujet\u00e1ndose a los \u201cprincipios generales de esta Constituci\u00f3n\u201d, respetando las garant\u00edas individuales, los \u201cderechos humanos y, de manera relevante, la\u201d dignidad e integridad de las mujeres. La <b>ley<\/b> \u201cestablecer\u00e1 los casos y procedimientos de \u201cvalidaci\u00f3n por los jueces o tribunales \u201ccorrespondientes\u201d. Esta disposici\u00f3n no hace un \u201creconocimiento pleno de la validez y eficacia de \u201cnuestras normas comunitarias y en esta medida, \u201cno vendr\u00e1 a solucionar la confrontaci\u00f3n entre las \u201cnormas del <b>Derecho<\/b> Estatal y nuestros usos y \u201ccostumbres, afectando severamente la armon\u00eda y \u201cequilibrio comunitario\u201d.\u2014 Como puede apreciarse, \u201clos contenidos de la actual reforma Constitucional\u201d en Materia <b>ind\u00edgena<\/b>, <u>impl\u00edcitamente dejan sin \u201cefecto el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u201cInternacional del Trabajo y la <b>ley<\/b> de Derechos de \u201clos Pueblos y Comunidades Ind\u00edgenas del Estado\u201d de Oaxaca, violando con ello el art\u00edculo 72, inciso \u201c\u201cf\u201d de la Constituci\u00f3n<\/u> dado que sus contenidos \u201cson inferiores que los principios y derechos \u201cm\u00ednimos contenidos en dichos instrumentos \u201clegales.\u2014 Atentos a lo anterior, no s\u00f3lo los vicios \u201cde procedimiento dan sustento a la presente \u201ccontroversia, sino como lo hemos dejado \u201casentado, los agravios directos e inmediatos que, \u201cen lo sustancial, esta reforma origina a nuestras \u201ccomunidades y al Municipio que representamos, \u201cPOR ELLO, DEBE DECLARARSE LA INVALIDEZ \u201cDEL PROCEDIMIENTO Y DE LA REFORMA \u201cCONSTITUCIONAL EN MATERIA <b>IND\u00cdGENA<\/b>.\u2014\u201c<u>QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ<\/u>.\u2014 <u>Violaci\u00f3n \u201cdel <b>derechos<\/b> del Municipio que representamos, de \u201cejercer sus facultades de organizaci\u00f3n\u201d, representaci\u00f3n y gobierno, y en concreto en lo \u201crelativo al reconocimiento de las autoridades \u201cind\u00edgenas, de acuerdo con el art. 115 de la \u201cConstituci\u00f3n Mexicana, en relaci\u00f3n con los arts. \u201c12, 16, 25, 92, 94, 96, 97, 98, 109, 110, 116, 118 y \u201c119 de la Constituci\u00f3n del Estado Libre y \u201cSoberano de Oaxaca y con los arts. 98 a 154 de la \u201c<b>ley<\/b> Org\u00e1nica Municipal y 3, 4, 7, 8, 10, 15, 19, 20, \u201c28, 29, 30, 38, 51, 59, 60, 61, 62 y 63 de la <b>ley<\/b> de \u201cDerechos de los Pueblos y Comunidades\u201d Ind\u00edgenas del Estado de Oaxaca; y del art. 133 \u201cConstitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2 y 8\u201d del Convenio 169 de la OIT.<\/u>\u2014 El art\u00edculo 115 de la \u201cConstituci\u00f3n General de la Rep\u00fablica, establece \u201cque el Municipio es la base de la divisi\u00f3n territorial\u201d y organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa del \u201cEstado, le dota de personalidad jur\u00eddica y de \u201cfacultades de reglamentaci\u00f3n de su vida, \u201corganizaci\u00f3n y administraci\u00f3n internas, as\u00ed como \u201cde participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de planes de \u201cdesarrollo regional, en concordancia con los de \u201ccar\u00e1cter general que elaboran la federaci\u00f3n o los \u201cEstados, tal como se desprende del propio texto\u201d constitucional que se cita a continuaci\u00f3n:\u2014 \u201c\u201cART\u00cdCULO 115.- Los Estados adoptar\u00e1n para su \u201cr\u00e9gimen interior, la forma de gobierno\u201d republicano, representativo, popular, teniendo \u201ccomo base de su divisi\u00f3n territorial y de su \u201corganizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa el municipio\u201d libre , conforme a las siguientes bases:\u2014 \u2026\u2014 II.- \u201cLos Municipios estar\u00e1n investidos de \u201cpersonalidad jur\u00eddica y manejar\u00e1n su patrimonio\u201d conforme a la <b>ley<\/b>.\u2014 Los Ayuntamientos tendr\u00e1n \u201clas facultades para aprobar, de acuerdo con las \u201cleyes en materia municipal que deber\u00e1n expedir\u201d las Legislaturas de los Estados, los bandos de \u201cpolic\u00eda y gobierno, los reglamentos, circulares y \u201cdisposiciones administrativas de observancia \u201cgeneral dentro de sus respectivas jurisdicciones, \u201cque organicen la administraci\u00f3n p\u00fablica \u201cmunicipal, regule las materias, procedimientos, \u201cfunciones y servicios p\u00fablicos de su competencia\u201d y aseguren la participaci\u00f3n ciudadana y vecinal.\u2014 \u201cIII.- Los Municipios tendr\u00e1n a su cargo las \u201cfunciones y servicios p\u00fablicos siguientes:\u2014 \u2026\u2014 \u201ci) Los dem\u00e1s que las Legislaturas locales \u201cdeterminan seg\u00fan las condiciones territoriales y \u201csocioecon\u00f3micas de los Municipios, as\u00ed como su \u201ccapacidad administrativa y financiera.\u2014 ii)\u2026\u2014 V.- \u201c Los Municipios, en los t\u00e9rminos de las leyes \u201cfederales y estatales relativas, estar\u00e1n facultados \u201cpara:\u2026\u2014 c) Participar en la formulaci\u00f3n de planes \u201cde desarrollo regional, los cuales deber\u00e1n estar en \u201cconcordancia con los planos generales de la\u201d materia . Cuando la Federaci\u00f3n o los Estados \u201celaboren proyectos de desarrollo regional deber\u00e1n \u201casegurar la participaci\u00f3n de los municipios\u201d.\u2014 \u201cTales facultades y atribuciones est\u00e1n reconocidas \u201ctambi\u00e9n en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n \u201cPol\u00edtica del Estado de Oaxaca que establece:\u2014 \u201c \u201cART\u00cdCULO 94.- Los Municipios libres constituyen \u201centidades con personalidad jur\u00eddica y por \u201cconsiguiente son susceptibles de derechos y \u201cobligaciones.\u2014 Los Municipios estar\u00e1n investidos \u201cde personalidad jur\u00eddica y manejar\u00e1n su \u201cpatrimonio conforme a la <b>ley<\/b>.\u2014 Los \u201cAyuntamientos poseer\u00e1n facultades para expedir, \u201cde acuerdo con las bases normativas establecidas \u201cpor la Legislatura Local, los bandos de polic\u00eda y \u201cbuen gobierno y los reglamentos, circulares y \u201cdisposiciones administrativas de observancia\u201d generales dentro de sus respectivas jurisdicciones .\u2013\u201c- \u2026\u2014 Los Municipios del Estado de Oaxaca, previo \u201cacuerdo entre sus Ayuntamientos, y con sujeci\u00f3n \u201ca la <b>ley<\/b>, podr\u00e1n coordinarse y asociarse para la \u201cm\u00e1s eficaz de los servicios p\u00fablicos \u201cque les corresponden.\u2014 \u2026\u2014 Los Municipios del \u201cEstado y las comunidades ind\u00edgenas del mismo, \u201cpodr\u00e1n asociarse libremente tomando en \u201cconsideraci\u00f3n su filiaci\u00f3n \u00e9tnica e hist\u00f3rica para \u201c formar asociaciones de pueblos y comunidades \u201cind\u00edgenas, que tengan por objeto:\u2014 a) El estudio \u201cde los problemas locales;\u2014 b) La realizaci\u00f3n de \u201cprogramas de desarrollo com\u00fan;\u2014 c) El \u201cestablecimiento de cuerpos de asesoramiento \u201ct\u00e9cnico; \u2014 d) La capacitaci\u00f3n de sus funcionarios \u201cy empleados;\u2014 e) La instrumentaci\u00f3n de \u201cprogramas de urbanismo; y,\u2014 f) Las dem\u00e1s que \u201ctiendan a promover el bienestar y progreso de sus\u201d respectivas comunidades y pueblos.\u2014 En todos \u201clos programas de urbanizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y \u201cregulaci\u00f3n de las poblaciones, los Municipios \u201cse\u00f1alar\u00e1n las \u00e1reas naturales protegidas y las \u201creservas territoriales necesarias\u201d.\u2014 La \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado de Oaxaca, \u201cadem\u00e1s de hacer este reconocimiento, el art\u00edculo \u201c16 reconoce nuestro <b>derechos<\/b> a la autonom\u00eda, \u201cnuestra personalidad jur\u00eddica y reconoce nuestras\u201d formas de organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica. El citado \u201cart\u00edculo textualmente dice:\u2014 \u201cART\u00cdCULO 16.- El \u201cEstado de Oaxaca tiene una composici\u00f3n \u00e9tnica\u201d plural, sustentada en la presencia y diversidad de \u201clos pueblos y comunidades que lo integran. El \u201c<b>derechos<\/b> a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y \u201ccomunidades ind\u00edgenas se expresa como \u201cautonom\u00eda, en tanto partes integrantes del Estado\u201d de Oaxaca, en el marco del orden jur\u00eddico vigente; \u201cpor tanto dichos pueblos y comunidades tienen \u201cpersonalidad jur\u00eddica de <b>derechos<\/b> p\u00fablico y gozan \u201cde derechos sociales. La <b>ley<\/b> Reglamentaria \u201cestablecer\u00e1 las medidas y procedimientos que \u201cpermitan hacer valer y respetar los derechos \u201csociales de los pueblos y comunidades \u201cind\u00edgenas.\u2014 Los pueblos ind\u00edgenas del Estado de \u201cOaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, \u201cChinanatecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, \u201cIxcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, \u201cTriquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a \u201clas comunidades ind\u00edgenas que los conforman, a \u201csus reagrupamientos \u00e9tnicos, ling\u00fc\u00edsticos o \u201cculturales\u201d. La <b>ley<\/b> Reglamentaria proteger\u00e1 a las \u201ccomunidades afromexicanas ya los ind\u00edgenas\u201d pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente \u201cde otros Estados de la Rep\u00fablica y que por \u201ccualquier circunstancia, residan dentro del\u201d territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el \u201cEstado reconoce a los pueblos y comunidades \u201cind\u00edgenas sus formas de organizaci\u00f3n social, \u201cpol\u00edtica y de gobierno, sus sistemas normativos \u201cinternos, la jurisdicci\u00f3n que tendr\u00e1n esos \u201cterritorios, el acceso a los recursos naturales de \u201csus tierras y territorios\u201d. , su participaci\u00f3n en el \u201cquehacer educativo y en los planos y programas\u201d de desarrollo, sus formas de expresi\u00f3n religiosa y \u201cart\u00edstica, la protecci\u00f3n de las mismas y de su \u201cacervo cultural y en general para todos los \u201celementos que configuran su identidad\u201d. . Por tanto, \u201cla <b>ley<\/b> Reglamentaria establecer\u00e1 las normas, \u201cmedidas y procedimientos que aseguren la \u201cprotecci\u00f3n y respeto de dichos derechos sociales\u201d, los cuales ser\u00e1n ejercidos directamente por las \u201cautoridades de los pueblos y comunidades \u201cind\u00edgenas o por quienes legalmente los \u201crepresenten\u201d.\u2014 Y en el art\u00edculo 8, el Convenio 169\u201d de la OIT, ratificado en t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 \u201cconstitucional, el Estado Mexicano se oblig\u00f3 a \u201ctomar en consideraci\u00f3n las costumbres y <b>derechos<\/b> \u201cconsuetudinario de los pueblos ind\u00edgenas y les \u201creconoci\u00f3 el <b>derechos<\/b> a conservar sus costumbres \u201ce instituciones propias.\u2014 De los imperativos \u201ccontenidos en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n \u201cPol\u00edtica Mexicana, as\u00ed como en los art\u00edculos 12, 16, \u201c25, 92, 94, 96, 97, 98, 109, 110, 116, 118 y 119 de la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Libre y Soberano\u201d de Oaxaca, se desprenden las facultades de \u201corganizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y gobierno que el \u201csistema jur\u00eddico mexicano otorga al Municipio, al \u201cMunicipio Oaxaque\u00f1o en particular y, en el caso \u201cconcreto, al municipio que representa. Sin \u201cembargo, las autoridades demandadas, violando \u201cdichos imperativos, aprobaron y dieron vigencia a\u201d una reforma constitucional que, sin darnos \u201cparticipaci\u00f3n alguna, nos impuso obligaciones y \u201calter\u00f3 nuestra organizaci\u00f3n al establecer lo \u201csiguiente:\u2014 <u>Aspectos de la reforma que sin darle \u201cparticipaci\u00f3n en ninguna etapa del proceso de \u201creformas de la Constituci\u00f3n Federal, los actos de \u201clas autoridades demandadas, impusieron nuevas \u201cobligaciones al Municipio\u201d<\/u>.\u2014 El apartado B del \u201cart\u00edculo 2 de la reforma constitucional aprobada \u201ccon violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n en perjuicio del \u201cmunicipio que representa, impone a nuestras \u201cautoridades obligaciones sin tomarnos en cuenta\u201d como representantes del Municipio y mucho \u201cmenos la opini\u00f3n de las comunidades y nuestro \u201cMunicipio zapoteco, que forman parte de \u00e9l, por \u201cejemplo: impulsar el desarrollo regional, \u201cgarantizar e incrementar niveles de escolaridad, \u201casegurar el acceso efectivo a los servicios de \u201csalud, mejorar las condiciones de convivencia de\u201d las comunidades, propiciar la incorporaci\u00f3n de las \u201cmujeres ind\u00edgenas al desarrollo, extender la red de \u201ccomunicaciones, apoyar actividades productivas y \u201cel desarrollo sustentable de las comunidades\u201d, establecer pol\u00edticas sociales para proteger a \u201cmigrantes y consultar a las comunidades para \u201celaborar el Plan de Desarrollo.\u2014 Es importante \u201cque esta Corte Suprema, tome en cuenta que \u201csatisfacer ese tipo de demandas de las\u201d comunidades que integran el municipio que \u201crepresento han sido desde siempre una constante\u201d petici\u00f3n a los gobiernos del Estado y de la \u201cFederaci\u00f3n, son responsabilidades que son suyas\u201d y no del municipio que representa, sin embargo, \u201cno se cumplen. Como ya se dijo antes, tengo el \u201cmandato de las autoridades dentro del municipio\u201d para expresar que no estamos de acuerdo en que \u201cse impongan estas obligaciones a nuestro \u201cmunicipio, ya que se trata de demandas de \u201cnuestros pueblos hist\u00f3ricamente insatisfechas por\u201d el gobierno del Estado y de la Federaci\u00f3n.\u2014 En \u201cning\u00fan momento fui llamado por las autoridades \u201cdemandadas, como representante de mi \u201cmunicipio, para participar en la discusi\u00f3n y \u201cdecisiones que afectaban al municipio que\u201d representaba. La decisi\u00f3n de aprobar la reforma \u201cconstitucional en materia <b>ind\u00edgena<\/b> que \u201carbitrariamente impone obligaciones a la entidad\u201d pol\u00edtica que representa, es ajena a la voluntad e \u201cintereses municipales y, por lo tanto, el rechazo en \u201ccumplimiento del mandato que se me ha otorgado, \u201ctanto por las autoridades municipales como por \u201c todo el pueblo de Ixtl\u00e1n de Ju\u00e1rez al que \u201crepresentamos.\u2014 De la lectura comparativa que \u201cse puede hacer entre el \u00e1mbito de facultades que, \u201ctanto el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Federal \u201ccomo los art\u00edculos 12, 16, 25, 92, 94, 96, 97, 98, \u201c109, 110, 116, 118 y 119 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d de Oaxaca, citados en su parte relativa, se puede \u201cidentificar con claridad la invasi\u00f3n de la esfera de \u201cfacultades y obligaciones del municipio\u201d. dentro del \u201csistema jur\u00eddico pol\u00edtico del Estado Mexicano, \u201cocasionando perjuicios directos al municipio que \u201crepresento\u201d.\u2014 Lo anterior, en virtud de que \u201cresponder y cumplir con las normas contenidas en \u201clos art\u00edculos constitucionales reformados y\/o \u201cadicionados a la Constituci\u00f3n Federal, implica que \u201cel Municipio que representa valore si est\u00e1 en esa \u201cposibilidad, y se asegura del tipo de coordinaci\u00f3n\u201d e intervenci\u00f3n que se requiere respecto del \u201cgobierno federal y el gobierno del Estado y c\u00f3mo \u201cdeber\u00e1 proveerse de los recursos que se \u201crequieren para hacer frente a tales obligaciones\u201d nuevas, especialmente en lo que se refiere al \u201ccontenido del Apartado B del art\u00edculo 2 reformado. \u201cAspectos que deb\u00edan tener la oportunidad de \u201cconsiderar antes de que se llevara a cabo la \u201creforma y no despu\u00e9s.\u2014 Aceptar la pretensi\u00f3n de \u201clas autoridades demandadas en el sentido de \u201cimponer obligaciones, sin participaci\u00f3n alguna\u201d durante el proceso de reforma , implica hacer \u201cnugatorio lo preceptuado por el art\u00edculo 115 \u201cconstitucional, que da vida y regulaci\u00f3n al \u201cmunicipio que representa\u201d. <u>SEXTO CONCEPTO \u201cDE INVALIDEZ\u201d<\/u>.\u2014 <u>Violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que \u201ctiene el Poder Ejecutivo Federal de guardar y \u201chacer guardar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contenida \u201cen los art\u00edculos 87 y 128 de la misma, al no dar\u201d debido cumplimiento del art\u00edculo 133 en relaci\u00f3n \u201ccon el Convenio 169 de la OIT.<\/u>\u2014 Se le reclama al \u201cEstado Mexicano, concretamente al Poder \u201cEjecutivo Federal, <u>el acto de autoridad,<\/u> \u201cconsistente en la falta de cumplimiento de lo \u201cdispuesto por los art\u00edculos 87 y 128 de la \u201cConstituci\u00f3n Federal, en el sentido del deber a la \u201cPatria de guardar y hacer guardar la Constituci\u00f3n\u201d Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos y las \u201cLeyes\u201d que de ella emanen; violaci\u00f3n que se hace \u201cpatente en el hecho de que la Autoridad \u201cresponsable no dio cumplimiento al Principio de la \u201cSupremac\u00eda Constitucional, consagrada en el\u201d art\u00edculo 133, en relaci\u00f3n al Convenio 169 de la \u201cOrganizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.\u2014 En \u201cefecto , el art\u00edculo 87 de la <b>ley<\/b> Fundamental \u201cestablece que:\u2014 \u201cART\u00cdCULO 87.- El Presidente, al \u201ctomar posesi\u00f3n de su cargo protestar\u00e1 ante el \u201cCongreso de la Uni\u00f3n, o ante la Comisi\u00f3n \u201cPermanente, en los recesos de aquel, la siguiente \u201cprotesta: \u201cProtesto guardar y hacer guardar la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos \u201cMexicanos y las leyes que de ella emanen y \u201cdesempe\u00f1ar leal y patri\u00f3ticamente el cargo de \u201cPresidente de la Rep\u00fablica que el pueblo me ha \u201cconferido, mirando en todo por el bien y \u201cprosperidad de la Uni\u00f3n; y si as\u00ed no lo hiciere, que \u201cla Naci\u00f3n me lo demande\u201d.\u2014 En el caso que nos \u201cocupa, si bien es cierto que el Presidente de la \u201cRep\u00fablica hace suya la Iniciativa de Reformas\u201d Constitucionales que realiz\u00f3 la Comisi\u00f3n de \u201c Concordia y Pacificaci\u00f3n (la cual recoge los \u201cprincipios pactados en los Acuerdos de San \u201cAndr\u00e9s Larr\u00e1inzar, Chiapas, y sobre todo\u201d, considera los derechos establecidos en el \u201cConvenio 169 de la OIT) y la presenta ante el \u201cSenado de la Rep\u00fablica para su an\u00e1lisis, discusi\u00f3n \u201cy aprobaci\u00f3n respectiva, tambi\u00e9n resulta cierto\u201d que una vez que conoci\u00f3 la aprobaci\u00f3n que hizo el \u201cSenado de la Rep\u00fablica del Proyecto de Decreto \u201cde Reformas Constitucionales, desnaturalizando \u201cel proyecto original, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cno ejercit\u00f3 los mecanismos legales que en \u201cadelante se detallan\u201d. Esta reacci\u00f3n del Presidente \u201ces incongruente, inconstitucional y contraria a sus \u201cobligaciones en perjuicio del pueblo\u201d. <b>ind\u00edgena<\/b> del \u201cmunicipio que representa. Asume con este hecho \u201cuna conducta de complicidad a los actos que se\u201d combaten; por ello procede exigirle y lo \u201cdemandamos, en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 87 y \u201c128 de la Constituci\u00f3n Federal que le ordena que \u201cdesempe\u00f1e leal y patri\u00f3ticamente el cargo de\u201d Presidente de la Rep\u00fablica que el Pueblo le ha \u201cconferido, mirando en todo por el bien y \u201cprosperidad de la Uni\u00f3n.\u2014 Lo anterior toma a\u00fan \u201cmayor relevancia, si reflexionamos que como se \u201cha acreditado en los conceptos de invalidez \u201canteriores, el multicitado decreto y proceso de \u201creforma, se encuentran en franca contradicci\u00f3n y \u201cviolaci\u00f3n de diversos art\u00edculos constitucionales. \u201cEn este tenor, el propio Presidente de la Rep\u00fablica \u201cest\u00e1 facultado por el numeral 105 de la \u201cConstituci\u00f3n Federal, para ejercitar justamente los \u201cmecanismos de control constitucional\u201d, como es el \u201cpropio medio que hoy ejercito (controversia \u201cconstitucional\u201d). Al respecto, el art\u00edculo citado a la \u201cletra establece:\u2014 \u201cART\u00cdCULO 105.- \u2026\u2014 H.- De las \u201ccontroversias constitucionales que, con \u201cexcepci\u00f3n de las que se refieran a la materia \u201celectoral se susciten entre: \u2026\u2014 c ) El Poder \u201cEjecutivo y el Congreso de la Uni\u00f3n; aquel y \u201ccualquiera de las C\u00e1maras de \u00e9ste o, en su caso, \u201cla Comisi\u00f3n Permanente.\u2014 \u2026\u201d.\u2014 El art\u00edculo \u201canterior, se relaciona directamente con el numeral \u201c43 de la <b>ley<\/b> Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u201cFederal, que a la letra indica:\u2014 \u201cART\u00cdCULO 43.- A \u201cla Conserjer\u00eda Jur\u00eddica del Ejecutivo Federal\u201d corresponde el despacho de los siguientes \u201casuntos:\u2014 \u2026X.- Representante al Presidente de la \u201cRep\u00fablica , cuando \u00e9ste as\u00ed lo acuerde, en las \u201cacciones y controversias a que se refiere el \u201cart\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los \u201cEstados Unidos Mexicanos\u2026\u201d.\u2014 A mayor \u201cabundancia, en la propia esfera del Poder \u201cEjecutivo, la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u201cconforme lo establece el art\u00edculo 105 \u201cconstitucional, est\u00e1 legitimada, para interponer \u201cacci\u00f3n de inconstitucionalidad contra aquellos \u201cactos legislativos susceptibles de violar la Carta \u201cMagna.\u2014 Por lo tanto, se encuentran \u201cperfectamente regulados los mecanismos para \u201cque el Ejecutivo de la Rep\u00fablica ejercite los \u201cmecanismos regulados por el art\u00edculo 105 \u201cConstitucional.\u2014 Por lo tanto es insoslayable la \u201cobligaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene\u201d en el presente asunto para ejercitar el control \u201cconstitucional que legalmente se le concede, \u201cinfringiendo con dicha omisi\u00f3n los preceptos\u201d establecidos en los art\u00edculos 87 y 128 \u201cconstitucionales\u201d.<\/i><\/b><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><b>CUARTO.-<\/b> La parte actora considera que lo impugnado en esta v\u00eda transgrede los art\u00edculos 4\u00b0, 14, 16, 87, 115, fracciones I, II, segundo y tercer p\u00e1rrafos, III, inciso i) y V, incisos a), b) yc) , p\u00e1rrafo segundo, 128, 133 y 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n\n\n\n<p><b>QUINTO.- <\/b> Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil uno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, orden\u00f3 formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual por raz\u00f3n de turno correspondi\u00f3 conocer al Ministro Humberto Rom\u00e1n Palacios como instructor del procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Mediante auto de cuatro de octubre de dos mil uno, el Ministro Instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional \u00fanicamente por lo que hace al S\u00edndico del Ayuntamiento actor; orden\u00f3 emplazar a las autoridades demandadas para la formulaci\u00f3n de su respectiva contestaci\u00f3n; y, dar vista al Procurador General de la Rep\u00fablica para que manifestara lo que a su representaci\u00f3n correspondeiera.<\/p>\n\n\n\n<p><b>SEXTO.- <\/b> En el caso resulta innecesario reproducir las contestaciones de demanda y el pedimento formulado por el Procurador General de la Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n al sentido de esta ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p><b>SEPTIMO.- <\/b> Agotado el tr\u00e1mite respectivo, se celebr\u00f3 la audiencia prevista en los art\u00edculos 29 y 34 de la <b>ley<\/b> Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relaci\u00f3n de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><b>CONSIDERANDO:<\/b><\/p>\n\n\n\n<p><b>\u00daNICO.-<\/b> En el caso, se impugna el procedimiento de reformas y adiciones a la Constituci\u00f3n Federal, en materia de derechos y <b>cultura <\/b><b>ind\u00edgena<\/b>.<\/p>\n\n\n\n<p>Este Tribunal Pleno, ha determinado que la controversia constitucional no es procedente en contra del procedimiento de reformas y adiciones a la Constituci\u00f3n, que establece el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Federal, en virtud de que el art\u00edculo 105 del mismo ordenamiento, no prev\u00e9 entre los sujetos que pueden ser parte en una controversia al \u00f3rgano reformador que lleva a cabo ese procedimiento, ni tampoco los actos que realizan, por lo que no pueden ser revisados por la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El criterio anterior se sustent\u00f3 en las tesis de jurisprudencia J.\/P. 39\/<b>2002<\/b> y J.\/P. 40\/<b>2002<\/b>, pendientes de publicaci\u00f3n, que a la letra se\u00f1alan:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><b><i>\u201cPROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES \u201cA LA CONSTITUCI\u00d3N FEDERAL. NO ES \u201cSUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n \u201cPol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, el \u201cprocedimiento de reformas y adiciones a la \u201cConstituci\u00f3n no es susceptible de control\u201d jurisdiccional, ya que lo encuentra en s\u00ed mismo; \u201cEsto es, la funci\u00f3n que realiza el Congreso de la \u201cUni\u00f3n, al acordar las modificaciones, las \u201clegislaturas estatales al aprobarlas, y aquel o la \u201cComisi\u00f3n Permanente al realizar el c\u00f3mputo de\u201d votos de las legislaturas locales y, en su caso. , la \u201cdeclaraci\u00f3n de haber sido aprobadas las reformas \u201cconstitucionales, no lo hacen en su car\u00e1cter \u201caislado de \u00f3rganos ordinarios constituidos, sino\u201d en el extraordinario de \u00f3rgano reformador de la \u201cConstituci\u00f3n, desempe\u00f1ando una funci\u00f3n de car\u00e1cter \u201cexclusivamente constitucional, no equiparable a \u201cla de ninguno de los \u00f3rdenes jur\u00eddicos parciales,\u201d constituyendo de esta manera una funci\u00f3n \u201csoberana, no sujeta a ning\u00fan tipo de control \u201cexterno, porque en la conformaci\u00f3n compleja del \u201c\u00f3rgano y en la atribuci\u00f3n constitucional de su \u201cfunci\u00f3n, se encuentra su propia garant\u00eda.<\/i><\/b><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><b><i>\u201cControversia constitucional 82\/2001.- \u201cAyuntamiento de San Pedro Quiaton\u00ed, Estado de \u201cOaxaca.- 6 de septiembre de <b>2002<\/b>.- Mayor\u00eda de \u201cocho votos\u201d; votaron en contra Sergio Salvador \u201cAguirre Anguiano, Mariano Azuela G\u00fcitr\u00f3n y Juan \u201cN. Silva Meza.- Ponente: Olga S\u00e1nchez Cordero de \u201cGarc\u00eda Villegas.- Secretarios: Pedro Alberto Nava \u201cMalag\u00f3n y Eva Laura Garc\u00eda Velasco.<\/i><\/b><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><b><i>\u201cCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES \u201cIMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL \u201cPROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A \u201cLA CONSTITUCI\u00d3N FEDERAL.<\/i><\/b><i> <\/i> <b><i>De lo dispuesto por \u201cel art\u00edculo 105, fracci\u00f3n I, de la Constituci\u00f3n \u201cPol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, y de las \u201cdiversas exposiciones de motivos y dict\u00e1menes\u201d relativos a las reformas a este precepto \u201cconstitucional, se desprende que la tutela jur\u00eddica \u201cde la controversia constitucional es la protecci\u00f3n \u201cdel \u00e1mbito de atribuciones de los \u00f3rganos del \u201cEstado que derivan del sistema federal\u201d (Federaci\u00f3n, Estados, Municipios y Distrito \u201cFederal) y del principio de divisi\u00f3n de poderes a \u201cque se refieren los art\u00edculos 40, 41, 49, 115, 116 y \u201c122 de la propia Constituci\u00f3n, con motivo de sus \u201cactos o disposiciones generales que est\u00e9n en \u201cconflicto o contrar\u00eden a la Norma Fundamental, lo \u201ccual se encuentra referido a los actos en estrictos\u201d sentido ya las leyes ordinarias y reglamentos, ya \u201csean federales, locales o municipales, e inclusive \u201ctratados internacionales\u201d. De lo anterior deriva que \u201cel citado precepto constitucional no contempla \u201cdentro de los \u00f3rganos, poderes o entidades que \u201cpueden ser parte dentro de una controversia\u201d constitucional, al \u00f3rgano reformador de la \u201cConstituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 135 del mismo \u201cordenamiento, pues no se trata de un \u00f3rgano de \u201cigual naturaleza que aquellos en quienes se\u201d confiaban las funciones de gobierno; adem\u00e1s de que \u201cse integra por \u00f3rganos de car\u00e1cter federal y\u201d locales, es a quien corresponde, en forma \u201cexclusiva, por as\u00ed disponerlo la Constituci\u00f3n \u201cFederal, acordar las reformas y adiciones a \u00e9sta, y \u201cde ah\u00ed establecer las atribuciones y competencias \u201cde los \u00f3rganos de gobierno, sin que tampoco, al \u201creferirse el citado art\u00edculo 105, fracci\u00f3n I, a \u201c\u201cdisposiciones generales\u201d comprende las normas \u201cconstitucionales.<\/i><\/b><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><b><i>\u201cControversia constitucional 82\/2001.- \u201cAyuntamiento de San Pedro Quiaton\u00ed, Estado de \u201cOaxaca.- 6 de septiembre de <b>2002<\/b>.- Mayor\u00eda de \u201cocho votos\u201d; votaron en contra Sergio Salvador \u201cAguirre Anguiano, Mariano Azuela G\u00fcitr\u00f3n y Juan \u201cN. Silva Meza.- Ponente: Olga S\u00e1nchez Cordero de \u201cGarc\u00eda Villegas.- Secretarios: Pedro Alberto Nava \u201cMalag\u00f3n y Eva Laura Garc\u00eda Velasco.<\/i><\/b><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, resulta improcedente el presente asunto.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo expuesto y fundado, se resuelve:<\/p>\n\n\n\n<p><b>\u00daNICO.-<\/b> Es improcedente la presente controversia constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed lo resolvi\u00f3 la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en Pleno, por mayor\u00eda de ocho votos de los se\u00f1ores Ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan D\u00edaz Romero, Jos\u00e9 Vicente Aguinaco Alem\u00e1n, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Gudi\u00f1o Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia , Humberto Rom\u00e1n Palacios, Olga S\u00e1nchez Cordero de Garc\u00eda Villegas y Presidente Genaro David G\u00f3ngora Pimentel; los se\u00f1ores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela G\u00fcitr\u00f3n y Juan Silva Meza votaron en contra y por la procedencia de la controversia constitucional y se estudiara el fondo del asunto; y reiteraron sus votos particulares. Fue ponente en este asunto el se\u00f1or Ministro Humberto Rom\u00e1n Palacios.<\/p>\n\n\n\n<p>Firman los se\u00f1ores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.<\/p>\n\n\n\n<p><b>MINISTRO PRESIDENTE:<\/b><\/p>\n\n\n\n<p><b>GENARO DAVID G\u00d3NGORA PIMENTEL.<\/b><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>V I S T O S; Y R E S U L T A N D O : cotej\u00f3 PRIMERO.- Por oficio presentado en la Oficina de Certificaci\u00f3n Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, el veinticinco de septiembre de dos mil uno, Amado Maurillo M\u00e9ndez Pacheco y Jes\u00fas Francisco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","resource-topic":[241,75],"resource-type":[528],"resource-category":[30097],"content-for-websites":[],"region":[539],"class_list":["post-3099","resource","type-resource","status-publish","hentry","resource-topic-ilo-169","resource-topic-indigenous-peoples","resource-type-cases","resource-category-legal","region-north-america"],"blocksy_meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource\/3099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource"}],"about":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/resource"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3099"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"resource-topic","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-topic?post=3099"},{"taxonomy":"resource-type","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-type?post=3099"},{"taxonomy":"resource-category","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-category?post=3099"},{"taxonomy":"content-for-websites","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/content-for-websites?post=3099"},{"taxonomy":"region","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/region?post=3099"}],"curies":[{"name":"gracias","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}