{"id":3093,"date":"2013-05-29T17:25:52","date_gmt":"2013-05-30T01:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/belize-aurelio-cal-et-al-v-attorney-general-belize-supreme-court-belize-claims-no-171-and-17\/"},"modified":"2023-12-11T12:46:54","modified_gmt":"2023-12-11T20:46:54","slug":"belize-aurelio-cal-et-al-v-attorney-general-belize-supreme-court-belize-claims-no-171-and-17","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/es\/resource\/belize-aurelio-cal-et-al-v-attorney-general-belize-supreme-court-belize-claims-no-171-and-17","title":{"rendered":"Belice \u2014 Aurelio Cal, et al. contra Fiscal General de Belice, Corte Suprema de Belice (Reclamaciones No. 171 y 172 de 2007) (18 de octubre de 2007) (derechos territoriales mayas)"},"content":{"rendered":"<p>EN LA CORTE SUPREMA DE BELICE, 2007 d.C.<\/p>\n<p>RECLAMACIONES CONSOLIDADAS<\/p>\n<p>RECLAMACI\u00d3N NO. 171 DE 2007<\/p>\n<p>\nENTRE:<\/p>\n<p>\nAURELIO CAL en nombre propio y en representaci\u00f3n del PUEBLO MAYA DE SANTA CRUZ<br \/>\ny<br \/>\nBASILIO TEUL, HIGINIO TEUL, MARCELINA CAL TEUL<br \/>\ny SUSANO CANTI Demandantes<\/p>\n<p>\nY<\/p>\n<p>\nEL PROCURADOR GENERAL DE BELICE<br \/>\ny<br \/>\nEL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES Y<br \/>\nMEDIO AMBIENTE Demandados<\/p>\n<p>RECLAMACI\u00d3N NO. 172 DE 2007<\/p>\n<p>\nENTRE:<\/p>\n<p>MANUEL COY en nombre propio y en representaci\u00f3n del PUEBLO MAYA DE CONEJO<br \/>\ny<br \/>\nMANUEL CAAL, PERFECTO MAKIN<br \/>\ny MELINA MAKIN Demandantes<\/p>\n<p>\nY<\/p>\n<p>\nEL PROCURADOR GENERAL DE BELICE<br \/>\ny<br \/>\nEL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES Y<br \/>\nMEDIO AMBIENTE Demandados<\/p>\n<p>\n__<\/p>\n<p>ANTE el Honorable Abdulai Conteh, Presidente del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>\nSra. Antoinette Moore, en nombre de los demandantes.<br \/>\nLa Sra. Nichola Cho con la Sra. Andrea McSweeney McKoy en representaci\u00f3n de los acusados.<\/p>\n<p>\n__<\/p>\n<p>\nJUICIO<\/p>\n<p>\n1. Los Demandantes y la Naturaleza de su caso<\/p>\n<p>Esta sentencia se refiere a reclamaciones consolidadas que plantean esencialmente la misma cuesti\u00f3n. Todos los demandantes tienen en com\u00fan el hecho de ser miembros de comunidades mayas del sur de Belice. El primer grupo de demandantes en la Reclamaci\u00f3n No. 171 de 2007 vive en el pueblo maya de Santa Cruz; y el primer reclamante nombrado Aurelio Cal es el Alcalde electo de dicho pueblo de Santa Cruz y presenta esta reclamaci\u00f3n en su propio nombre y en el del pueblo reclamante. Los dem\u00e1s codemandantes son todos miembros del citado pueblo de Santa Cruz.<\/p>\n<p>El segundo grupo de demandantes en la Reclamaci\u00f3n No. 172 de 2007 vive en la aldea maya de Conejo, y el primer demandante nombrado, Manuel Coy, es el alcalde electo de Conejo Village y ha presentado esta reclamaci\u00f3n en su propio nombre y en el de dicho Pueblo Conejo. Los otros co-demandantes tambi\u00e9n son miembros de Conejo Village.<\/p>\n<p>2. Los demandantes han iniciado el presente procedimiento buscando reparaci\u00f3n por presuntas violaciones de las secciones 3, 3(a); 3(d); 4; 16 y 17 de la Constituci\u00f3n de Belice. Estas violaciones, afirman, surgen de la falta de reconocimiento, protecci\u00f3n y respeto por parte del Gobierno de Belice de sus derechos consuetudinarios sobre la tierra, que, seg\u00fan afirman, se basan en el uso y la ocupaci\u00f3n tradicional de la tierra por parte del pueblo maya, incluido el pueblo de Santa Cruz y Pueblos Conejo. Los derechos territoriales consuetudinarios mayas, afirman, constituyen propiedades que, al igual que otros intereses de propiedad en Belice, est\u00e1n o deber\u00edan estar protegidas por la Constituci\u00f3n. Afirman que la naturaleza de propiedad de estos derechos est\u00e1 afirmada por el derecho consuetudinario maya, el derecho internacional de derechos humanos y el derecho consuetudinario. En particular, afirman que los derechos consuetudinarios sobre la tierra del pueblo maya de Belice, incluidos los demandantes, han sido reconocidos y afirmados como propiedad por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las Comunidades Ind\u00edgenas Mayas del Distrito de Toledo vs. Belice. (M\u00e1s sobre esto m\u00e1s adelante).<\/p>\n<p>3. Los demandantes alegan tambi\u00e9n que el Gobierno de Belie no ha reconocido ni protegido sistem\u00e1ticamente sus derechos de propiedad sobre las tierras que ellos y sus antepasados han utilizado y ocupado tradicionalmente; y que esta falta de otorgar el mismo reconocimiento legal y protecci\u00f3n a los derechos de propiedad consuetudinarios mayas a diferencia de la otorgada a otras formas de propiedad es discriminatoria y una violaci\u00f3n de las secciones 3 y 16 de la Constituci\u00f3n de Belice.<\/p>\n<p>4. Los demandantes con respecto a Conejo Village afirman adem\u00e1s que el 5 de mayo de 2006, se present\u00f3 una solicitud por escrito al Gobierno de Belice solicitando la demarcaci\u00f3n y el reconocimiento de las tierras de Conejo Village. Esta solicitud, afirman, fue presentada al Primer Ministro de Belice, junto con un mapa de Conejo Village y los acuerdos escritos con las aldeas vecinas que afirman los l\u00edmites de Conejo Village representados en el mapa. Los demandantes alegan que no ha habido respuesta del Gobierno de Belice.<\/p>\n<p>5. Con respecto al Pueblo de Santa Cruz, los demandantes dicen que el 22 de febrero de 2007, se present\u00f3 una carta al gobierno pidi\u00e9ndole que emitiera inmediatamente una declaraci\u00f3n p\u00fablica reconociendo que Santa Cruz disfruta de derechos sobre la tierra y los recursos que sus miembros han tradicionalmente utilizados y ocupados y emitir inmediatamente una directiva a todos los ministerios y departamentos gubernamentales exigi\u00e9ndoles que desempe\u00f1en sus funciones de manera compatible con esos derechos. Los reclamantes afirman que no ha habido reconocimiento ni respuesta a su solicitud.<\/p>\n<p>6. Todos los demandantes afirman adem\u00e1s que el gobierno, en particular el Ministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, ha emitido o ha amenazado con emitir arrendamientos, subvenciones y concesiones a estas tierras sin respetar la tenencia tradicional de la tierra de Santa Cruz y Conejo.<\/p>\n<p>7. Estos actos y omisiones, seg\u00fan los demandantes, violan los derechos a la propiedad afirmados en las secciones 3 (d) y 17 de la Constituci\u00f3n de Belice, as\u00ed como los derechos a la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protecci\u00f3n de la ley afirmados en las secciones. 3(a) y 4 de la Constituci\u00f3n de Belice.<\/p>\n<p>8. Finalmente los demandantes afirman que el pueblo maya vive, cultiva, caza y pesca; recolectar plantas medicinales, materiales de construcci\u00f3n y otros recursos forestales; y participar en ceremonias y otras actividades en tierra dentro y alrededor de sus comunidades; y que estas pr\u00e1cticas han evolucionado a lo largo de siglos a partir de patrones de uso y ocupaci\u00f3n de la tierra del pueblo maya. Afirman que los derechos de propiedad que surgen de estas pr\u00e1cticas consuetudinarias son fundamentales para su supervivencia f\u00edsica y cultural.<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, los demandantes ahora solicitan a este tribunal la siguiente reparaci\u00f3n mediante este procedimiento:<\/p>\n<p>a) Una declaraci\u00f3n de que los Pueblos demandantes de Santa Cruz y Conejo y sus miembros poseen, respectivamente, derechos colectivos e individuales sobre las tierras y recursos que han utilizado y ocupado de acuerdo con las pr\u00e1cticas consuetudinarias mayas y que estos derechos constituyen \u201cpropiedad\u201d dentro del territorio significado de las secciones 3(d) y 17 de la Constituci\u00f3n de Belice.<\/p>\n<p>b) Una declaraci\u00f3n de que los Pueblos Mayas de Santa Cruz y Conejo poseen t\u00edtulos colectivos sobre las tierras que sus miembros han utilizado y ocupado tradicionalmente dentro de los l\u00edmites establecidos a trav\u00e9s de las pr\u00e1cticas consuetudinarias mayas; y que este t\u00edtulo colectivo incluye los derechos e intereses individuales derivados de los miembros de la Aldea que est\u00e1n de acuerdo y sujetos a las leyes consuetudinarias mayas y de Santa Cruz y Conejo.<\/p>\n<p>c) Una orden para que el gobierno determine, demarque y proporcione documentaci\u00f3n oficial de los t\u00edtulos y derechos de Santa Cruz y Conejo de acuerdo con las leyes y pr\u00e1cticas consuetudinarias mayas, sin perjuicio de los derechos de los Pueblos vecinos.<\/p>\n<p>d) Ordenar al demandado que cese y se abstenga de realizar cualquier acto que pueda llevar a los agentes del propio gobierno, o a terceros que act\u00faen con su aquiescencia o su tolerancia, a afectar la existencia, valor, uso o goce de los bienes ubicados en el \u00e1rea geogr\u00e1fica ocupada y utilizada por el pueblo maya de Santa Cruz y Conejo, a menos que dichos actos sean de conformidad con su consentimiento informado y en cumplimiento de las salvaguardias de la Constituci\u00f3n de Belice. Esta orden debe incluir, entre otras cosas, ordenar al gobierno que se abstenga de:<\/p>\n<p>i. emitir arrendamientos o concesiones de tierras o recursos conforme a la Ley de Tierras Nacionales o cualquier otra ley;<\/p>\n<p>ii. registrar cualquier inter\u00e9s en la tierra;<\/p>\n<p>III. emitir cualquier reglamento relativo al uso de tierras o recursos; y<\/p>\n<p>IV. emitir cualquier concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de recursos, incluidas concesiones, permisos o contratos que autoricen la tala, prospecci\u00f3n o exploraci\u00f3n, miner\u00eda o actividad similar bajo la Ley Forestal, la Ley de Minas y Minerales, la Ley del Petr\u00f3leo o cualquier otra Ley.<\/p>\n<p>10. Los demandados y su defensa<\/p>\n<p>Los demandados en las dos demandas consolidadas son nominalmente el Fiscal General de Belice y el Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Sin embargo, es indiscutible que las reclamaciones son, de hecho, contra el Gobierno de Belice, ya que son las acciones y pol\u00edticas de este \u00faltimo de las que se quejan los demandantes en este procedimiento.<\/p>\n<p>11. Hay que decir que la defensa presentada originalmente el 4 de junio de 2007 en este procedimiento fue, por decir lo menos, concisa y lac\u00f3nica y fue casi una admisi\u00f3n del caso de los demandantes. Faltaban detalles que permitieran a los demandantes saber por qu\u00e9 se resist\u00edan sus reclamaciones. Se lo se\u00f1al\u00e9 varias veces durante el transcurso de la audiencia a la Sra. Nicola Cho, la letrada abogada de los acusados. Finalmente, el \u00faltimo d\u00eda de la audiencia, el 21 de junio de 2006, con el permiso del tribunal y sin objeciones por parte de la Sra. Antoinette Moore, la abogada de los demandantes, se present\u00f3 una defensa m\u00e1s sustancial. Lo permit\u00ed en inter\u00e9s de la justicia, pero m\u00e1s a\u00fan a la luz del hecho de que las partes hab\u00edan acordado cuestiones que se abordar\u00edan en este procedimiento. M\u00e1s sobre la Defensa m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>12. Cuestiones acordadas por las partes<\/p>\n<p>1. Si existe, en el sur de Belice, tenencia consuetudinaria de la tierra por parte de los mayas.<\/p>\n<p>2. Si los miembros de los pueblos de Conejo y Santa Cruz tienen intereses en la tierra basados en la tenencia consuetudinaria maya y, de ser as\u00ed, la naturaleza de dichos intereses.<\/p>\n<p>3. Si los miembros de los pueblos de Conejo y Santa Cruz tienen alg\u00fan inter\u00e9s en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria maya:<\/p>\n<p>a) Si dichos intereses constituyen \u201cbienes\u201d protegidos por los art\u00edculos 3(d) y 17 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nb) Si alg\u00fan acto u omisi\u00f3n del gobierno viola los derechos de propiedad de los demandantes en las secciones 3(d) y 17 de la Constituci\u00f3n de Belice.<\/p>\n<p>c) Si alg\u00fan acto u omisi\u00f3n del gobierno viola el derecho de los demandantes a la igualdad garantizado por los art\u00edculos 3 y 16 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Si alg\u00fan acto u omisi\u00f3n del gobierno viola los derechos de los demandantes a la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protecci\u00f3n de la ley garantizados en los art\u00edculos 3(a) y 4 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. La evidencia<\/p>\n<p>Cada parte present\u00f3 extensas declaraciones juradas y voluminosas pruebas, trece de los demandantes, adem\u00e1s de cinco informes periciales en declaraciones juradas, nuevamente con pruebas; mientras que los demandados presentaron en total nueve declaraciones juradas junto con pruebas. Los demandantes tambi\u00e9n llamaron a nueve testigos que, adem\u00e1s de sus declaraciones juradas, dieron testimonio viva voz y todos, excepto Elizabeth Gage, que present\u00f3 un v\u00eddeo grabado por ella y George Gage, fueron interrogados por la Sra. Cho en nombre de los acusados.<\/p>\n<p>14. De la evidencia en este caso, es manifiesto que las comunidades mayas en el Distrito de Toledo, que incluyen a los presentes demandantes, no han estado exactamente inactivas respecto de sus reclamos de derechos para ocupar, cazar, pescar y utilizar de otro modo \u00e1reas dentro del Distrito de Toledo. Distrito tradicionalmente ocupado por los mayas de acuerdo con su tenencia consuetudinaria de la tierra y el derecho consuetudinario y el derecho internacional pertinente.<\/p>\n<p>15. De hecho, el 3 de diciembre de 1996, el Consejo Cultural Maya de Toledo (TMCC) y la Asociaci\u00f3n de Alcaldes de Toledo presentaron ante este tribunal una moci\u00f3n de reparaci\u00f3n constitucional, muy similar en esencia a la presente demanda. Pero por alguna raz\u00f3n inexplicable esa acci\u00f3n nunca fue escuchada o concluida en su totalidad \u2013 ver Acci\u00f3n No. 510 de 1996 \u2013 Consejo Cultural Maya de Toledo contra el Fiscal General de Belice.<\/p>\n<p>16. Lamentablemente, el destino de esa acci\u00f3n parece insondable. Parece haber desaparecido simple e inexplicablemente de la vista.<\/p>\n<p>17. Imp\u00e1vido, y al no obtener una respuesta satisfactoria a sus reclamos por parte de los tribunales de Belice, el Consejo Cultural Maya de Toledo, en nombre de las Comunidades Ind\u00edgenas Mayas del Distrito de Toledo, present\u00f3 el 7 de agosto de 1998 una Petici\u00f3n a la Comisi\u00f3n Interamericana. sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>18. Cabe decir que de la evidencia, tanto la Acci\u00f3n de la Corte Suprema No. 510 de 1996 como la Petici\u00f3n a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos fueron motivadas por concesiones madereras y licencias de exploraci\u00f3n petrolera que el Gobierno de Belice hab\u00eda otorgado en el mediados de la d\u00e9cada de 1990 sobre partes del distrito de Toledo: ver en general la declaraci\u00f3n jurada conjunta de Gregorio Choc, Cristina Coc y Martin Chen del 3 de abril de 2007, a la que se anexa, entre otras cosas, la Petici\u00f3n a la Comisi\u00f3n Interamericana y el Informe de la Comisi\u00f3n en el caso Comunidades Ind\u00edgenas Mayas del Distrito de Toledo vs Belice, de fecha 12 de octubre de 2004.<\/p>\n<p>19. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos entreg\u00f3 su Informe No. 40\/04 en el caso 12.053, sobre el fondo, el 12 de octubre de 2004.<\/p>\n<p>20. Sin embargo, los demandados, en las presentaciones escritas de su letrada, han objetado este Informe con sus palabras:<br \/>\n\u201cEl tribunal no puede limitarse a adoptar conclusiones de hecho y de derecho formuladas en otro caso que no est\u00e9 relacionado con una supuesta violaci\u00f3n de las disposiciones de la Constituci\u00f3n. La petici\u00f3n ante la Comisi\u00f3n se relacionaba con presuntas violaciones de los art\u00edculos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX y XXIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que es un tratado internacional. Si el tribunal simplemente adoptara las conclusiones de la Comisi\u00f3n sin nada m\u00e1s (sic), eso dar\u00eda lugar a que el tribunal hiciera cumplir un tratado internacional y claramente entrar\u00eda dentro de los l\u00edmites de la no justiciabilidad (sic)\u201d.<\/p>\n<p>21. Por supuesto, el presente procedimiento no es un reclamo para hacer cumplir las conclusiones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en ese caso. El presente procedimiento se refiere m\u00e1s bien a reclamaciones relacionadas con supuestas violaciones de algunas disposiciones de derechos humanos de la Constituci\u00f3n de Belice y de determinadas medidas y \u00f3rdenes declarativas. Sin embargo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos es el organismo regional encargado de promover y promover los derechos humanos en la regi\u00f3n y monitorear el cumplimiento de los Estados con sus compromisos legales bajo la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA). Por lo tanto, Belice, como miembro de la OEA, es parte en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que, como correctamente se\u00f1al\u00f3 la Sra. Cho, es un tratado internacional. Y este tratado est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de competencia de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Por lo tanto, soy de la opini\u00f3n de que, por mucho que las determinaciones, conclusiones y pronunciamientos de la Comisi\u00f3n no sean vinculantes para este tribunal, dif\u00edcilmente puedo ignorarlos: e incluso puedo considerarlos, cuando sean apropiados y convincentes, persuasivos. Por lo tanto, desde esta perspectiva, me inclino, con todo respeto, a considerar el Informe de la Comisi\u00f3n en el caso Comunidades Ind\u00edgenas Mayas del Distrito de Toledo contra Belice \u2013 Informe No. 40\/04 del 12 de octubre de 2004, al determinar la cuestiones suscitadas por el presente procedimiento. Paso ahora a considerar estas cuestiones.<\/p>\n<p>23. 1. \u00bfExiste en el sur de Belice una tenencia consuetudinaria de la tierra por parte de los mayas?<\/p>\n<p>\nEl principal argumento de los demandantes es su argumento de que existe en el distrito de Toledo, en el sur de Belice, un sistema consuetudinario maya de tenencia de la tierra seg\u00fan el cual ellos, como miembros de las aldeas de Santa Cruz y Conejo respectivamente, tienen derecho a las tierras que ocupan y usan como las tuvieron sus antepasados antes que ellos, y que esta forma de tenencia es o deber\u00eda ser una forma de propiedad reconocible por la ley, y como cualquier otra forma de propiedad, merece la protecci\u00f3n constitucional otorgada por la Ley de Belice. Constituci\u00f3n a la propiedad.<\/p>\n<p>24. Los demandados, por otro lado, niegan resueltamente que los demandantes tengan alg\u00fan t\u00edtulo consuetudinario sobre las tierras que reclaman porque ellos (es decir, los demandantes) son: a) \u201cincapaces de probar los requisitos del derecho consuetudinario para las pruebas de aborigen\/nativo\/ t\u00edtulo ind\u00edgena sobre la tierra, es decir, que sus antepasados estaban en ocupaci\u00f3n exclusiva y continua del sur de Belice, incluidos Conejo y Santa Cruz, en el momento de la soberan\u00eda brit\u00e1nica\u201d; y que b) \u201clos reclamantes no pueden probar que poseen alg\u00fan t\u00edtulo de propiedad sobre la tierra conforme a una ley y costumbre tradicionales reconocidas por el pueblo maya \u2013 ese es el sistema de Alcalde\u201d.<\/p>\n<p>25. En mi opini\u00f3n, creo que es saludable tener en cuenta, al determinar la existencia o no de una tenencia o t\u00edtulo consuetudinario sobre la tierra, la advertencia expresada por el vizconde Haldane en el Privy Council en el caso Amodu Tijani v The Secretary, Southern Nigeria (1921) 2 AC 399:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al interpretar el t\u00edtulo nativo de tierra, no s\u00f3lo en el sur de Nigeria, sino tambi\u00e9n en otras partes del Imperio Brit\u00e1nico, es esencial mucha cautela. Existe una tendencia, que a veces opera de manera inconsciente, a otorgar t\u00edtulos conceptualmente en t\u00e9rminos s\u00f3lo a sistemas que han surgido bajo el derecho ingl\u00e9s. Pero esta tendencia debe controlarse estrechamente\u201d en p\u00e1gs. 402 a 403.<\/p>\n<p>Sus Se\u00f1or\u00edas en el caso Tijani continuaron afirmando que:<\/p>\n<p>\u201cEn la India, como en el sur de Nigeria, hay otra caracter\u00edstica m\u00e1s de la naturaleza fundamental del t\u00edtulo de propiedad de la tierra que debe tenerse en cuenta. El t\u00edtulo, tal como es, puede no ser el del individuo... casi siempre lo es de alguna forma, pero puede ser el de una comunidad. Tal comunidad puede tener el t\u00edtulo posesorio del goce com\u00fan de un usufructo, con costumbres seg\u00fan las cuales sus miembros individuales son admitidos al goce, e incluso un derecho de transmitir el goce individual como miembros por cesi\u00f3n inter vivos o por sucesi\u00f3n. Determinar hasta qu\u00e9 punto ha progresado este \u00faltimo desarrollo del derecho implica el estudio de la historia de la comunidad particular y sus usos en cada caso. Los principios abstractos formulados a priori son de poca ayuda y muchas veces son enga\u00f1osos\u201d p\u00e1gs. 403 a 404 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>26. El estudio de la historia de una comunidad particular y sus usos, que el Privy Council esboz\u00f3 en el caso Tijani supra como necesario para determinar el desarrollo y progreso de los derechos consuetudinarios nativos o ind\u00edgenas sobre la tierra, lo encuentro de especial relevancia en este caso. Adem\u00e1s de los testimonios de testigos que son miembros de las comunidades mayas en el sur de Belice, los demandantes tambi\u00e9n han presentado como prueba las declaraciones juradas e informes de testigos no mayas que est\u00e1n eminentemente calificados en el amplio campo de los estudios mayas. Estos testigos est\u00e1n familiarizados con la historia, etnograf\u00eda, costumbres y usos de los mayas. Es decir, son peritos.<\/p>\n<p>27. Los demandados, por su parte, se basaron \u00fanicamente en las declaraciones juradas de funcionarios p\u00fablicos, ninguno de los cuales, con respeto, pod\u00eda afirmar tener conocimiento alguno de la historia, cultura, sociolog\u00eda o uso y costumbres de la tierra maya. Si bien hay cierto reconocimiento a rega\u00f1adientes del \u201cderecho de las personas a las tierras que han ocupado durante a\u00f1os sin ser perturbadas (en el caso de tierras nacionales, por un per\u00edodo de 30 a\u00f1os), y que las personas de ascendencia maya en el Distrito de Toledo pueden calificar como tales \u201d (p\u00e1rrafo 9 de la primera Declaraci\u00f3n Jurada del Sr. Ismael Fabro), los demandados, sin embargo, niegan resueltamente el derecho de los demandantes, ya que el Sr. Fabro contin\u00faa en el mismo p\u00e1rrafo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Gobierno no est\u00e1 de acuerdo en que toda la poblaci\u00f3n maya del sur de Belice que vive en las comunidades mostradas en el Atlas Maya o en cualquier otra comunidad califique como tal. Lo m\u00e1s importante es que el Gobierno no est\u00e1 de acuerdo en que la poblaci\u00f3n maya o cualquier parte de ella del sur de Belice tenga un \u201ct\u00edtulo nativo\u201d sobre las tierras que se reclaman en el Atlas Maya como la Patria Maya\u201d.<\/p>\n<p>Luego, el Sr. Fabro exhibi\u00f3 en su declaraci\u00f3n jurada copias de varios libros de historia sobre los antiguos mayas y el pueblo maya de hoy, incluidos los que viven en Belice.<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentro que en ninguna parte de los textos en los que me baso hay ninguna declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la inexistencia de la tenencia consuetudinaria de la tierra maya en el sur de Belice.<\/p>\n<p>28. La carga de la prueba de la existencia de una tenencia consuetudinaria de la tierra en el sur de Belice recae, por supuesto, en los demandantes que afirman que la hay. Es el caso de los solicitantes que los patrones mayas de uso de la tierra se rigen por un sistema de reglas consuetudinarias no escritas que forman parte de la organizaci\u00f3n social, cultural y pol\u00edtica de sus comunidades.<br \/>\n29. Para fundamentar su caso, los demandantes han presentado un impresionante conjunto de pruebas ante la Corte en forma de declaraciones juradas e informes periciales: ver, por ejemplo, la primera declaraci\u00f3n jurada de Aurelio Cal y Manuel Coy presentada el 3 de abril de 2007. ; y tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n jurada conjunta de Gregorio Choc, Cristina Coc y Mart\u00edn Chen. Todas estas declaraciones juradas describen c\u00f3mo los patrones mayas de uso de la tierra derivados de sus pr\u00e1cticas consuetudinarias permiten a los miembros de las comunidades mayas dedicarse a su ocupaci\u00f3n principal: la agricultura. Reproduzco aqu\u00ed los p\u00e1rrafos 19 a 28 de la declaraci\u00f3n jurada conjunta de Choc, Coc y Chen que brindan los antecedentes del pueblo maya en el distrito de Toledo y sus pr\u00e1cticas consuetudinarias relacionadas con la tierra:<\/p>\n<p>\u201cAntecedentes del pueblo maya en el distrito de Toledo y nuestras pr\u00e1cticas consuetudinarias relacionadas con la tierra<\/p>\n<p>19. El pueblo maya ha habitado una vasta zona, que incluye el distrito de Toledo, en el sur de Belice, desde tiempos inmemoriales. El pueblo maya habit\u00f3 el sur de Belice y las regiones circundantes mucho antes de la llegada de los espa\u00f1oles y mucho antes del asentamiento brit\u00e1nico en el \u00e1rea en 1850. El subgrupo maya de Mopan fueron los principales habitantes del \u00e1rea ahora conocida como distrito de Toledo entre los siglos XVI y XVIII. , y el subgrupo maya Q-eqchi-Q&#039;eqchi\/Chol han estado entrando y saliendo del \u00e1rea mucho antes de las bien conocidas migraciones desde Guatemala a finales del siglo XIX.<\/p>\n<p>20. Santa Cruz Village es una de las treinta y ocho comunidades mayas que actualmente ocupan tierras en el distrito de Toledo. Estas comunidades son parte del pueblo ind\u00edgena maya m\u00e1s grande de Mesoam\u00e9rica.<\/p>\n<p>21. Las instituciones de gobierno tradicionales mayas han evolucionado a lo largo de los siglos. Siempre hemos tenido un l\u00edder electo en cada aldea que supervisa los asuntos comunitarios en coordinaci\u00f3n con otros l\u00edderes. Si bien se han mantenido los valores centrales que subyacen a nuestras relaciones entre nosotros y con la tierra, nuestros sistemas de gobernanza maya se han adaptado con el tiempo, tanto voluntariamente como como resultado de una imposici\u00f3n coercitiva, para dar cabida a la coexistencia con las culturas europeas que se han asentado. en el \u00e1rea. Actualmente, los alcaldes de unas treinta y ocho aldeas mayas del distrito de Toledo est\u00e1n organizados en la Asociaci\u00f3n de Alcaldes de Toledo, que es un grupo miembro de MLA.<\/p>\n<p>22. Nuestros patrones de uso de la tierra se rigen por un sistema de reglas y valores consuetudinarios, en su mayor\u00eda no escritos, que forman parte de la organizaci\u00f3n social, cultural y pol\u00edtica de nuestras comunidades. Nuestros patrones de uso y ocupaci\u00f3n de tierras y recursos naturales est\u00e1n moldeados por este sistema de reglas consuetudinarias. Dentro de este sistema tradicional de tenencia de la tierra, las aldeas mayas poseen la tierra colectivamente, mientras que los individuos y las familias disfrutan de derechos derivados y subsidiarios de uso y ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Creemos que estos derechos consuetudinarios mayas tienen el mismo derecho moral y legal de respeto que los derechos de propiedad reconocidos por el derecho consuetudinario brit\u00e1nico y el r\u00e9gimen legal de Belice. Los patrones de uso de la tierra maya se describen m\u00e1s detalladamente en las declaraciones juradas del demandante, los testigos y los peritos presentadas junto con esta reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Zonas conc\u00e9ntricas de uso de la tierra rodean cada una de las aldeas mayas que se encuentran dispersas por el interior del distrito de Toledo. La zona de aldea es aquella zona donde se agrupan las viviendas y donde los aldeanos cultivan frutas y otros \u00e1rboles y pastan ganado; normalmente se extiende hasta dos kil\u00f3metros cuadrados.<\/p>\n<p>25. M\u00e1s all\u00e1 de la zona de la aldea se encuentra la principal zona agr\u00edcola donde se plantan cultivos dentro de un sistema de rotaci\u00f3n. Nuestras pr\u00e1cticas agr\u00edcolas se basan en t\u00e9cnicas de manejo tradicionales que se han desarrollado a partir de una reserva de conocimientos sobre el bosque y sus suelos. Empleamos un sistema de rotaci\u00f3n de barbecho prolongado que requiere que extensas \u00e1reas boscosas permanezcan intactas durante a\u00f1os. Si bien algunos lugares f\u00e9rtiles est\u00e1n permanentemente bajo cultivo, la mayor\u00eda de los campos se limpian s\u00f3lo cada ocho a quince a\u00f1os, se cultivan con cultivos rotativos y luego se dejan en barbecho y se regeneran hasta el siguiente claro. La zona agr\u00edcola de cada pueblo puede extenderse hasta diez kil\u00f3metros desde el centro del pueblo.<\/p>\n<p>26. La siguiente zona incluye grandes extensiones de tierras forestales utilizadas para la caza y la recolecci\u00f3n. Estas actividades nos proporcionan sustento adicional. Los productos forestales recolectados con fines alimentarios y medicinales incluyen numerosas especies de plantas silvestres. Tambi\u00e9n dependemos del bosque para obtener materiales de construcci\u00f3n para nuestras casas y otras estructuras.<\/p>\n<p>27. Tambi\u00e9n es frecuente que distintas aldeas compartan el uso de determinadas zonas para la caza, la pesca y la recolecci\u00f3n. Algunas \u00e1reas de uso compartido pueden ser consideradas por la costumbre maya como pertenecientes predominantemente a una aldea en particular y, por lo tanto, esa aldea controla en \u00faltima instancia qui\u00e9n puede cultivar y establecerse en el \u00e1rea.<\/p>\n<p>28. Dentro de las aldeas mayas, las comunidades regulan el crecimiento demogr\u00e1fico y mantienen la cohesi\u00f3n social y cultural mediante la adopci\u00f3n colectiva de decisiones relativas al asentamiento de nuevas familias. El uso de las tierras de la aldea por parte de individuos y familias est\u00e1 regulado por la costumbre bajo la autoridad del alcalde electo, el presidente de la aldea y los aldeanos colectivamente\u201d.<\/p>\n<p>30. Los demandantes tambi\u00e9n se basan en declaraciones juradas e informes de personas que sin duda son expertos en historia, etnograf\u00eda, cultura y patrones de tenencia y uso de la tierra maya. Estos testigos, a partir de diversos trabajos de campo, investigaciones y estudios de materiales de archivo y libros publicados, adquirieron un amplio conocimiento del pueblo maya de modo que podr\u00edan ser considerados testigos expertos.<\/p>\n<p>31. En primer lugar est\u00e1 el Profesor Richard R. Wilk, profesor titular de antropolog\u00eda en la Universidad de Indiana en Bloomington, Indiana, EE.UU. Afirma en los p\u00e1rrafos 2 y 3 de su primera declaraci\u00f3n jurada del 3 de abril de 2007 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c2. Mi trabajo se ha centrado particularmente en el uso de la tierra y la subsistencia entre los nativos americanos kekchi (tambi\u00e9n conocidos como q&#039;eqchi&#039;, k&#039;ekchi&#039; y ketchi) del sur de Belice. He realizado investigaciones de campo arqueol\u00f3gicas y etnogr\u00e1ficas en el distrito de Toledo en 1976, 1979 \u2013 1981, 1984 y 1990, y tambi\u00e9n he realizado una gran cantidad de investigaciones de archivos hist\u00f3ricos sobre el uso de la tierra y los asentamientos en Toledo durante los a\u00f1os intermedios y en 2001 y 2002. Mientras trabajaba para la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional en Belice estudi\u00e9 el uso de la tierra, el desarrollo vial y los recursos forestales en el sur de Belice (incluido el Distrito de Toledo), como parte del Proyecto de Rehabilitaci\u00f3n de Caminos Rurales llevado a cabo por el Ministerio de Obras P\u00fablicas. del Gobierno de Belice.<\/p>\n<p>3. Estoy familiarizado con casi todas las fuentes publicadas sobre la historia, econom\u00eda y etnograf\u00eda del distrito de Toledo, incluido el trabajo sobre los kekchi, mopan (tambi\u00e9n llamados mayas), gar\u00edfunas (tambi\u00e9n llamados garinagu, caribes y caribes negros), indios orientales y Poblaci\u00f3n criolla de la zona. Esta declaraci\u00f3n jurada se basa en fuentes publicadas e in\u00e9ditas, la mayor\u00eda de las cuales est\u00e1n citadas en mi libro de 1991 y mi tesis doctoral (1981); fuentes m\u00e1s recientes se citan directamente en esta declaraci\u00f3n jurada\u201d.<\/p>\n<p>\n32. Espec\u00edficamente sobre el uso de la tierra y el sistema de tenencia de la tierra maya, el Profesor Wilk declara lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cUso de la tierra y el sistema de tenencia de la tierra maya<\/p>\n<p>48. En la \u00e9poca de la conquista espa\u00f1ola, los kekchi eran agricultores intensivos que cultivaban utilizando un sistema de campo-campo, que combinaba campos de cultivo permanente (muy abonados, a menudo irrigados y a veces en terrazas) con una serie de campos que estaban en barbecho de cuatro a cuatro a\u00f1os. 10 a\u00f1os dependiendo de la densidad de poblaci\u00f3n local. El cambio de este sistema a una agricultura migratoria m\u00e1s extensa probablemente tuvo lugar durante la dr\u00e1stica despoblaci\u00f3n causada por las enfermedades introducidas por los espa\u00f1oles en el siglo XVI, que destruyeron el tejido econ\u00f3mico y el sistema de trabajo dom\u00e9stico que eran esenciales para el sistema de campo y campo. Cuando la creciente poblaci\u00f3n kekchi del siglo XIX comenz\u00f3 una vez m\u00e1s a intensificar su agricultura mediante el cultivo de huertas y cultivos comerciales como caf\u00e9 y cacao, una vez m\u00e1s se vieron obligados a regresar a los cultivos migratorios debido a la expropiaci\u00f3n de tierras de las aldeas y la alteraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n laboral comunitaria. a trav\u00e9s del trabajo forzoso y la servidumbre en las plantaciones de caf\u00e9 (Wilk 1991). Falta informaci\u00f3n sobre la agricultura prehisp\u00e1nica mop\u00e1n; aunque dados los cultivos y la demograf\u00eda comunes, es probable que utilizaran sistemas muy similares a los de los kekchi. Se sabe a\u00fan menos del sistema agr\u00edcola prehisp\u00e1nico manche chol, que finalmente se fusion\u00f3 con el utilizado por los mopan y kekchi.<\/p>\n<p>49. Hoy en d\u00eda, parte del uso de la tierra de los kekch\u00edes y mop\u00e1n en el distrito de Toledo est\u00e1 relacionado con la producci\u00f3n de alimentos y la caza y recolecci\u00f3n de otros recursos para su propia subsistencia. Toda la regi\u00f3n boscosa del distrito de Toledo, incluidos r\u00edos y arroyos, ha sido utilizada intensivamente para la caza, la pesca y la recolecci\u00f3n de recursos forestales por parte de los pueblos mopan y kekchi desde que se cerraron las propiedades de Cramer en 1914 y su poblaci\u00f3n se dispers\u00f3 para formar nuevas aldeas, y probablemente mucho mas largo. Se han utilizado superficies m\u00e1s peque\u00f1as para la agricultura durante un per\u00edodo de tiempo igual. A medida que la poblaci\u00f3n maya del distrito creci\u00f3 durante este siglo, el \u00e1rea utilizada para la agricultura se expandi\u00f3 dram\u00e1ticamente. Aquellas \u00e1reas que no se utilizan para la agricultura se han utilizado para la pesca, la caza y la recolecci\u00f3n (como se detalla a continuaci\u00f3n).<\/p>\n<p>50. Tanto los kekchi como los mopan son agricultores orientados a la subsistencia que utilizan un sistema de rotaci\u00f3n de barbecho prolongado (tambi\u00e9n conocido como sistema de milpa o \u201ccorta y quema\u201d) para cultivar ma\u00edz y arroz durante la estaci\u00f3n h\u00fameda. Durante la estaci\u00f3n seca cultivan campos permanentes ubicados en suelos f\u00e9rtiles y h\u00famedos ubicados en valles y riberas de r\u00edos. Tambi\u00e9n cultivan \u00e1rboles permanentes (principalmente frutas, cacao y caf\u00e9), hortalizas, pl\u00e1tanos, tub\u00e9rculos, frijoles y una gran variedad de otras plantas para uso dom\u00e9stico. Se cultivan arroz, frijoles, cacao y algunos otros cultivos para su venta al contado. La gente tambi\u00e9n cr\u00eda ganado peque\u00f1o y aves de corral; Los cerdos son la principal fuente de carne dom\u00e9stica, aunque algunas personas tambi\u00e9n pastan peque\u00f1os reba\u00f1os de ganado en los claros del bosque.<\/p>\n<p>51. Cualquier disputa sobre la demarcaci\u00f3n de tierras de cultivo u otros derechos sobre la tierra se presentar\u00e1 ante el alcalde de la aldea y\/o una reuni\u00f3n de la comunidad en su conjunto para su resoluci\u00f3n. De hecho, muy pocas disputas surgen bajo el sistema consuetudinario de gesti\u00f3n de la tierra. Los que surgen generalmente se resuelven dentro del pueblo. Esto no s\u00f3lo es impresionante en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n c\u00edvica, sino que tambi\u00e9n ahorra al gobierno de Belice inversiones financieras en el sistema judicial estatal.<\/p>\n<p>52. El patr\u00f3n de uso de la tierra aqu\u00ed descrito ha sido documentado por etn\u00f3grafos entre Kekchi (Wilk 1991, 1981), Mopan (Osborn 1982) y Kekchi Mopan mixto (Howard 1973, 1974, 1975, 1977) durante los a\u00f1os 1970 y 1980. Su uso y autoridad continuos fueron confirmados a trav\u00e9s de una extensa encuesta realizada por Bernard Neitschmann (1999) a finales de los a\u00f1os 1990. Se remonta en el tiempo al menos hasta 1914, pero probablemente mucho antes. Lo que s\u00ed sabemos es que en la \u00e9poca de la conquista espa\u00f1ola los kekchi viv\u00edan en asentamientos gobernados por l\u00edderes locales que eran responsables de asignar tierras para la agricultura y el liderazgo pol\u00edtico. Es posible que estos cargos hereditarios hayan funcionado de manera muy parecida a la instituci\u00f3n moderna del alcalde de la aldea con su consejo de asesores mayores. Falta un conocimiento m\u00e1s detallado sobre el sistema prehisp\u00e1nico de tenencia de la tierra y organizaci\u00f3n pol\u00edtica.<br \/>\n53. La base del sistema consuetudinario de gesti\u00f3n de la tierra de los Kekchi y Mopan es el concepto de derechos de usufructo, lo que significa que la tierra es para quienes la utilizan. En Belice, es t\u00edpico que los agricultores mayas tengan derechos relativamente permanentes sobre un campo para cultivos de estaci\u00f3n seca en comparaci\u00f3n con derechos a largo plazo para regresar a \u00e1reas en barbecho para cultivos de estaci\u00f3n h\u00fameda. Cada aldea tiene un elaborado conjunto de reglas y regulaciones, algunas escritas y otras consuetudinarias, para regular los derechos de uso y tenencia de la tierra dentro del territorio comunitario. Estas reglas responden a la presi\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre los recursos; La regla general es que los individuos pueden reclamar la propiedad de las tierras agr\u00edcolas por derecho de primer uso, pero deben continuar usando un pedazo de tierra o un recurso, o esos derechos caducar\u00e1n y la propiedad regresar\u00e1 a la comunidad para su redistribuci\u00f3n ( Estos sistemas de tenencia son comunes en \u00e1reas de baja densidad de poblaci\u00f3n que practican la agricultura migratoria (ver Netting 1993). En las aldeas con una densidad de poblaci\u00f3n muy alta, casi cada acre se reclama como propiedad personal.<\/p>\n<p>60. As\u00ed, las familias pueden reclamar y conservar parcelas durante largos per\u00edodos de tiempo en un acuerdo que se asemeja a la propiedad privada. Sin embargo, el gobierno de la aldea intervendr\u00eda si alguien fuera de la aldea intentara comprar una de estas parcelas. Dentro del sistema consuetudinario de gesti\u00f3n de la tierra de los mayas kekchi y mopan, los derechos de usufructo de los hogares no permiten a los agricultores individuales vender parcelas individuales de tierra. Como lo demuestra Neitschmann (1999:9), esta norma contra la mercantilizaci\u00f3n de la tierra sigue siendo extremadamente fuerte. El alcalde por s\u00ed solo no pod\u00eda dar permiso para transferir tierras a extra\u00f1os, porque en la visi\u00f3n kekchi y mopan del liderazgo comunitario, un buen alcalde no dicta sus propias decisiones, sino que act\u00faa como portavoz de la voluntad general de las familias de la aldea. En otras palabras, el sistema consuetudinario maya de gesti\u00f3n de la tierra combina una mezcla de derechos de uso cuasi privados dentro de la toma de decisiones colectiva.<\/p>\n<p>66. Incluso dentro de la zona forestal, las normas consuetudinarias de uso de la tierra kekchi y mopan reconocen una variedad de derechos sobre diferentes tipos de propiedad. Como ya se se\u00f1al\u00f3, las arboledas de \u00e1rboles de Pom (copal, Procium copao) en el bosque primario se explotan regularmente para producir una resina fragante que tiene una gran demanda para los servicios religiosos. Estas arboledas son propiedad de los individuos que las encontraron por primera vez, o de sus descendientes por herencia. En algunos casos, los derechos para explotar estos \u00e1rboles se pueden prestar o alquilar, aunque por lo general permanecen dentro de una familia. El pom (incienso de resina de copal) es probablemente el material m\u00e1s valioso recolectado en el bosque primario, aportando miles de libras en producci\u00f3n anual, parte de las cuales se exporta a Guatemala. En el bosque tambi\u00e9n existen centenarios huertos de Nuez moscada, Canela, Caucho, Cacao y Pataxte (variedad de cacao, Theobroma bicolor), que se consideran propiedad de las familias cuyos antepasados los plantaron. A veces estas arboledas se alquilan y venden entre los miembros de la aldea, pero cualquier caso de disputa sobre la propiedad se resuelve informalmente o por el alcalde de la aldea en consulta con los ancianos.<\/p>\n<p>70. Adem\u00e1s de los usos econ\u00f3micamente importantes, dentro de las zonas forestales de las zonas agr\u00edcolas y forestales hay muchos lugares, normalmente cuevas, colinas empinadas y dolinas, que los kekchi consideran sagrados. A menudo se considera que son las viviendas de deidades que vigilan los pueblos y bosques cercanos. El pueblo mopan siente en general que los bosques y la tierra son sagrados para Dios (Osborn 1982). Siempre que los kekchi o mopan talan bosques para cultivar, primero piden permiso a las deidades, a quienes se considera los verdaderos due\u00f1os de los bosques y los animales. En general, los kekchi y mopan tratan el bosque con reverencia y respeto; Tienen un conocimiento \u00edntimo y detallado de muchos cientos de sus plantas y animales.<\/p>\n<p>71. Por ejemplo, adem\u00e1s de marcar un campo de manera que las l\u00edneas divisorias sean visibles para el p\u00fablico, un granjero kekchi normalmente pedir\u00e1 permiso a los dioses y a los se\u00f1ores de la colina y el valle (conocidos como Tzuultaq&#039;a en kekchi) para cultivar un terreno. Esta solicitud de permiso espiritual puede hacerse en una ceremonia familiar o, mejor a\u00fan, en una ceremonia en la que participe todo el pueblo. Esta ceremonia de aldea de varios d\u00edas incluye vigilias nocturnas en las que se toca m\u00fasica de arpa sagrada, se practica la abstinencia sexual, se comen alimentos especiales y se realiza una peregrinaci\u00f3n a una cueva sagrada donde se cree que residen los se\u00f1ores de la colina y el valle. . A veces hay una ceremonia en la iglesia en lugar o adem\u00e1s de una peregrinaci\u00f3n a la cueva sagrada. Lo significativo de todos estos rituales es que subrayan la creencia profundamente arraigada de los mayas kekchi de que la tierra pertenece a sus dioses Tzuultaq&#039;a y, por lo tanto, no puede ser propiedad de ninguna persona en particular. Para asegurar su supervivencia, las familias deben pedir y obtener permiso espiritual para usar (en lugar de poseer) la tierra. Debido a que se ven a s\u00ed mismos como personas que toman prestadas tierras de los se\u00f1ores de la colina y el valle, los agricultores kekchi sienten el deber de proteger esa tierra mediante una cuidadosa administraci\u00f3n ambiental. En este sentido, protegen sus tierras colectivas tanto, si no m\u00e1s, que los propietarios privados (Grandia, citar; Neitschmann 1997:11-12).<\/p>\n<p>72. Es importante destacar que pocos extranjeros o funcionarios gubernamentales han documentado o comprendido este complejo conjunto tradicional de regulaciones de tenencia de la tierra. El gobierno ha hecho pocos esfuerzos para inspeccionar o regularizar la tenencia de la tierra en cualquier \u00e1rea al sur del r\u00edo Moho, permitiendo a las aldeas continuar regul\u00e1ndose seg\u00fan sus costumbres. En San Antonio, San Pedro Columbia, San Miguel, Big Falls, Silver Creek e Indian Creek, algunas secciones que alguna vez fueron tierras de reserva y otras \u00e1reas de Crown Land o Forest Preserve han sido inspeccionadas formalmente y distribuidas a individuos como arrendamientos, aunque estas Las aldeas han continuado informalmente muchos aspectos de las pr\u00e1cticas tradicionales de regulaci\u00f3n de la tierra.<\/p>\n<p>73. En la pr\u00e1ctica, todos los intentos de dividir las tierras consuetudinarias de las aldeas en parcelas de tama\u00f1o arbitrario est\u00e1n condenados a fracasar en el intento de establecer un r\u00e9gimen estable de tenencia de la tierra. Esto se debe a que cada familia agr\u00edcola maya en Toledo necesita acceso a una variedad de tipos de tierra para poder cultivar y recolectar todos los cultivos y recursos que necesitan para sobrevivir en un a\u00f1o determinado. Cada familia necesita varios acres de tierra de maizales de estaci\u00f3n seca en un lugar h\u00famedo o a lo largo de la orilla de un r\u00edo, varios acres de tierra de tierras altas de estaci\u00f3n h\u00fameda para el ma\u00edz y campos de tierras altas ligeramente m\u00e1s h\u00famedos para el arroz. Tambi\u00e9n necesitan acceso a bosques secundarios y primarios para alimentos silvestres, caza y materiales de construcci\u00f3n, acceso a pastos comunes para el ganado dentro de la aldea y acceso a r\u00edos para agua potable, ba\u00f1o, lavander\u00eda, procesamiento de alimentos y pesca. Ninguna parcela de tierra de 40 o 50 acres puede contener una cantidad adecuada de cada uno de los tipos de recursos necesarios. Por lo tanto, la variedad de recursos disponibles suele ser m\u00e1s importante que la cantidad total. Es dif\u00edcil imaginar cualquier otro sistema de tenencia de la tierra, adem\u00e1s del que ya est\u00e1 en uso, que permitir\u00eda a un n\u00famero similar de personas sobrevivir como agricultores relativamente independientes y autosuficientes en el distrito de Toledo. Se puede encontrar f\u00e1cilmente evidencia de esto en las aldeas m\u00e1s nuevas a lo largo de la Carretera Sur, donde la tenencia privada de la tierra ha llevado al colapso del complejo sistema agr\u00edcola autosuficiente que todav\u00eda se practica en \u00e1reas m\u00e1s remotas.<\/p>\n<p>33. El profesor Wilk completa su declaraci\u00f3n jurada con una breve historia de la tenencia oficial (presumiblemente no consuetudinaria) de la tierra en Toledo en los p\u00e1rrs. 74 \u2013 77:<\/p>\n<p>\u201cHistoria de la Tenencia Oficial de la Tierra en Toledo<\/p>\n<p>74. La mayor\u00eda de las concesiones y arrendamientos de tierras en Toledo en el siglo XIX no eran en realidad m\u00e1s que concesiones madereras; no hubo posesi\u00f3n ni asentamiento permanente por parte de personas de ascendencia europea, ni intento de mejorar la tierra o el cultivo fuera de \u00e1reas muy peque\u00f1as. Hubo un tiempo, a finales del siglo XIX, casi toda la tierra en el distrito de Toledo fue reclamada por una sola empresa de tierras: la Young, Toledo Company, que se dedicaba principalmente a la especulaci\u00f3n de tierras despu\u00e9s de que se eliminaran los \u00e1rboles de caoba m\u00e1s accesibles. Cuando esta empresa quebr\u00f3 en 1880, parte de sus reclamaciones se transfirieron a otras empresas, pero la mayor\u00eda volvi\u00f3 a la Corona, que nunca hab\u00eda sancionado las reclamaciones originales.<\/p>\n<p>75. Ya en 1868 se propuso un sistema de reservas para dar cabida y fomentar el asentamiento y la agricultura maya, y se incluyeron disposiciones para su creaci\u00f3n en la Ordenanza de Tierras de la Corona de 1872. Sin embargo, no parece que se creara formalmente ninguno en Toledo hasta 1893. Adem\u00e1s, aproximadamente a partir de 1905, el Comisionado de Distrito en Punta Gorda comenz\u00f3 a otorgar arrendamientos de tierras a lo largo de los r\u00edos Moho, Columbia y Temax a agricultores individuales de Kekchi y Mopan. En 1924 se establecieron otras reservas para algunas de las aldeas existentes, y estas reservas se modificaron en 1933 para incluir algunas comunidades que no hab\u00edan sido incluidas en los primeros estudios. En este proceso de asignaci\u00f3n, algunas aldeas quedaron fuera y no recibieron reservas. Otras reservas se concedieron a pueblos que no exist\u00edan o fueron posteriormente abandonados.<\/p>\n<p>76. Despu\u00e9s de la d\u00e9cada de 1930 y hasta la d\u00e9cada de 1960, los comisionados y funcionarios del Distrito reconocieron que los l\u00edmites de las reservas ten\u00edan poca relaci\u00f3n con los asentamientos reales y las necesidades de tierras en el Distrito, e hicieron muchos ajustes y enmiendas ad hoc para ampliar las reservas y acomodarlas a un n\u00famero cada vez mayor de habitantes. poblaci\u00f3n, muchos de los cuales a menudo nunca fueron encuestados formalmente ni promulgados mediante legislaci\u00f3n o acto administrativo. A menudo, las reservas que en la pr\u00e1ctica no estaban claramente definidas, debido a los costos prohibitivos de monitorear o inspeccionar el uso y los l\u00edmites de la tierra. El resultado es que hoy los l\u00edmites de la reserva guardan poca relaci\u00f3n con los territorios consuetudinarios establecidos desde hace mucho tiempo alrededor de las aldeas. Muchas aldeas no tienen reservas formales, aunque han utilizado sus territorios durante m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os con la aprobaci\u00f3n expl\u00edcita del gobierno mediante el nombramiento de sus alcaldes.<\/p>\n<p>34. El profesor Wilk tambi\u00e9n prest\u00f3 testimonio oral ante el tribunal y me pareci\u00f3 muy informado y competente para hablar sobre la cuesti\u00f3n de la tenencia y pr\u00e1cticas consuetudinarias de la tierra mayas.<\/p>\n<p>35. Luego est\u00e1 tambi\u00e9n el testimonio de la Dra. Elizabeth Mara Grandia, profesora asistente de antropolog\u00eda en el Departamento de Desarrollo Internacional, Comunidad y Medio Ambiente de la Universidad Clark de la ciudad de Worcester en Massachusetts, EE.UU. Su tesis doctoral se titula Unsettling: Land Dispossession y Enduring Inequity for the Q&#039;eqchi&#039; Maya in the Guatemala and Belizean Front Colonization Process presentado ante la Universidad de California-Berkeley en mayo de 2006 y pr\u00f3ximamente publicado. El Dr. Grandia declara haber realizado seis a\u00f1os de trabajo de campo antropol\u00f3gico con pueblos ind\u00edgenas en diferentes \u00e1reas de Mesoam\u00e9rica desde 1991, principalmente en Guatemala y Belice y algunas investigaciones introductorias en Honduras. De hecho, present\u00f3 una segunda declaraci\u00f3n jurada en la que refuta algunas de las afirmaciones formuladas en las declaraciones juradas presentadas en nombre de los demandados.<\/p>\n<p>36. Ahora bien, esto es lo que el Dr. Grandia dijo sobre la gesti\u00f3n consuetudinaria de la tierra maya en Conejo Village:<\/p>\n<p>\u201cManejo consuetudinario de tierras mayas en Conejo Village<\/p>\n<p>24. Muchos investigadores han documentado el sistema consuetudinario de gesti\u00f3n de la tierra de los mayas q&#039;eqchi&#039;. Proporciono una descripci\u00f3n detallada de este sistema en The Wealth Report (adjunto al presente como Anexo \u201cB\u201d) y en los cap\u00edtulos cinco y seis de mi disertaci\u00f3n. He le\u00eddo las primeras declaraciones juradas de los Demandantes de la aldea Conejo en el distrito de Toledo, Belice. Siendo ellos mismos agricultores, los Demandantes han descrito con precisi\u00f3n el sistema consuetudinario maya de administraci\u00f3n de la tierra. Tambi\u00e9n afirmo la descripci\u00f3n de la tenencia de la tierra maya esbozada por Richard Wilk en su declaraci\u00f3n jurada. Bas\u00e1ndome en sus relatos, en esta parte de mi declaraci\u00f3n jurada describir\u00e9 ahora lo que se aplica a la gesti\u00f3n del uso de la tierra en la aldea de Conejo y discutir\u00e9 algunas de sus ventajas socioecon\u00f3micas y ambientales. A lo largo de esta secci\u00f3n me referir\u00e9 a las declaraciones juradas de los demandantes de la aldea de Conejo, para ubicar sus testimonios en el contexto m\u00e1s amplio de la gesti\u00f3n de la tierra maya.<\/p>\n<p>25. El sistema consuetudinario maya de gesti\u00f3n de la tierra combina una combinaci\u00f3n de derechos de uso casi privados con toma de decisiones colectiva. No es un sistema monocrom\u00e1tico en el que cada comunidad contin\u00faa observando las mismas pr\u00e1cticas ind\u00edgenas eternas. Seg\u00fan las variaciones en la geograf\u00eda y el liderazgo de las aldeas, cada comunidad puede administrar su tierra de una manera ligeramente diferente. Lejos de ser an\u00e1rquico, este sistema se caracteriza por una profunda l\u00f3gica ecol\u00f3gica, social, intelectual, espiritual y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>26. Las familias pueden reclamar y conservar parcelas agr\u00edcolas durante largos per\u00edodos de tiempo. Cada familia es responsable de su propio trabajo agr\u00edcola y recoge sus propias cosechas. Otros agricultores pueden brindar asistencia, especialmente para las tareas de quema y siembra, pero la familia o el hogar suele ser la unidad organizadora central dentro del sistema de manejo de la tierra maya. El aspecto colectivo de este sistema es la toma de decisiones comunitarias sobre c\u00f3mo se distribuye la tierra entre los hogares. Las comunidades mayas se esfuerzan por distribuir las tierras de cultivo de manera equitativa. Tambi\u00e9n buscan garantizar que todos los miembros de una aldea tengan acceso a \u00e1reas forestales comunitarias o compartidas que se utilizan para cazar, pescar, recolectar agua y recolectar diversos recursos.<\/p>\n<p>37. Y la Dra. Grandia concluye su declaraci\u00f3n jurada sobre el tema de la tenencia y gesti\u00f3n consuetudinaria de la tierra de la siguiente manera en el p\u00e1rrafo 79:<br \/>\n\u201c79. De mi propia investigaci\u00f3n acad\u00e9mica y de campo y de la evidencia proporcionada por los miembros de la aldea de Conejo, incluidos los reclamantes, est\u00e1 claro que los aldeanos mayas de Conejo contin\u00faan usando y ocupando sus tierras de acuerdo con costumbres, tradiciones y normas de larga data relativas a gestion de tierras. Estas normas incluyen el control colectivo sobre el uso de la tierra; distribuci\u00f3n equitativa de los derechos de uso individual en funci\u00f3n de la necesidad y la capacidad laboral familiar; agricultura, ganader\u00eda, caza y recolecci\u00f3n permanentes y rotativas ecol\u00f3gicamente racionales; y obligaciones rec\u00edprocas de administraci\u00f3n de la tierra y de la comunidad. Estas normas de tenencia de la tierra son fundamentales para la cosmovisi\u00f3n cultural y la cohesi\u00f3n social del pueblo maya y la aldea Conejo. El sistema resultante se manifiesta en patrones de uso de la tierra flexibles pero consistentes que involucran \u00e1reas residenciales, milpas de estaci\u00f3n h\u00fameda y \u00e1reas de saqiwaj o matahambre de estaci\u00f3n seca, \u00e1reas de barbecho prolongado y \u00e1reas de bosque alto. Las pr\u00e1cticas mayas de tenencia de la tierra son lo suficientemente hegem\u00f3nicas y estables como para que las personas que viven en las comunidades mayas de Toledo, incluido Conejo, hayan podido realizar inversiones econ\u00f3micas a largo plazo en forma de cultivos anuales y permanentes, pero lo suficientemente flexibles como para permitir a los agricultores mayas responder a oportunidades de mercado hasta el punto de que, a lo largo de la historia de Belice, Toledo ha sido a menudo la principal fuente de alimentos nacionales.<\/p>\n<p>\n38. El Dr. Grant D. Jones, ex presidente del Departamento de Antropolog\u00eda y Sociolog\u00eda y ex profesor de Antropolog\u00eda Charles A. Dana en el Davidson College, Carolina del Norte, EE. UU., plantea en su declaraci\u00f3n jurada pr\u00e1cticamente el mismo punto sobre la tenencia consuetudinaria de la tierra y la gesti\u00f3n en el Distrito de Toledo. En la conclusi\u00f3n de su declaraci\u00f3n jurada afirma en los p\u00e1rrs. 63 a 65 como sigue:<\/p>\n<p>&quot;Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>63. La evidencia hist\u00f3rica disponible indica entonces que los primeros europeos que oyeron hablar del distrito de Toledo y sus alrededores y entraron en \u00e9l en 1568 y m\u00e1s tarde encontraron poblaciones mayas de larga data que habitaban el distrito de Toledo de Belice. Estas poblaciones eran principalmente hablantes de mop\u00e1n, que estaban afiliados pol\u00edtica y econ\u00f3micamente a los hablantes de itz\u00e1 y chol. Al igual que el resto de la poblaci\u00f3n nativa de Am\u00e9rica, esta poblaci\u00f3n existente probablemente se vio gravemente perturbada y reducida por las enfermedades introducidas por los europeos. Durante el proceso de invasiones y colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola, en el siglo XVII el \u00e1rea de Toledo se convirti\u00f3 en una zona fronteriza de refugio, y las distinciones pol\u00edticas y culturales anteriores se volvieron borrosas a medida que se produc\u00eda la mezcla, particularmente entre los grupos chol\/kekchi y kekchi\/mopan. Algunas poblaciones mayas en el distrito de Toledo y en todo Belice fueron nuevamente dislocadas en los siglos XVII y XVIII; y poblaciones mayas adicionales emigraron a Toledo en el siglo XVII debido a la conquista espa\u00f1ola de los mayas itz\u00e1 de Pet\u00e9n, Guatemala. A lo largo de estos per\u00edodos, los mayas de diferentes grupos ling\u00fc\u00edsticos se casaron entre s\u00ed y se trasladaron de un lado a otro durante siglos entre territorios que s\u00f3lo m\u00e1s tarde se volvieron distintos con la creaci\u00f3n de fronteras nacionales. En consecuencia, muchas personas en el distrito de Toledo que se llaman a s\u00ed mismos Kekchi son m\u00e1s exactamente Kekchi-Chols o Kekchi-Mopan.<\/p>\n<p>64. Hasta donde se puede discernir, todos los grupos que vivieron en el \u00e1rea durante estos siglos de desplazamiento y reubicaci\u00f3n compart\u00edan normas y patrones similares de tenencia de la tierra, practicando formas bien conocidas de agricultura de bosques tropicales de tierras bajas bajo un sistema de tenencia de la tierra fundamentalmente comunal. que asignaba propiedad en cultivos activos particulares o cuidaba huertos en los bosques al cultivador, mientras ubicaba el control y la propiedad de estas tierras en la comunidad en su conjunto.<\/p>\n<p>65. En total, hay evidencia suficiente para apoyar mi conclusi\u00f3n de que los actuales habitantes de habla mopan y kekchi de las comunidades mayas de Toledo tienen una relaci\u00f3n hist\u00f3rica y cultural con las tierras en las que actualmente viven y trabajan, y con las poblaciones que los han habitado hist\u00f3ricamente. La relaci\u00f3n fundamenta su identidad como pueblo ind\u00edgena de la regi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>39. Una vez m\u00e1s, el Dr. Joel D. Wainwright, profesor asistente del Departamento de Geograf\u00eda de la Universidad Estatal de Ohio, EE.UU., plantea los mismos puntos con respecto a la tenencia y gesti\u00f3n consuetudinaria de la tierra maya, esta vez en lo que respecta a la aldea de Santa Cruz, en los p\u00e1rrafos 27 a 39 de su primera declaraci\u00f3n jurada en este caso. Testific\u00f3 que ha estado realizando investigaciones sobre el uso de la tierra y la historia del sur de Belice desde 1993, y que ha visitado Santa Cruz Village varias veces desde entonces. Depone un resumen de las principales conclusiones de su investigaci\u00f3n de la siguiente manera en los p\u00e1rrafos 48 a 50 de su declaraci\u00f3n jurada:<\/p>\n<p>\u201c48. Santa Cruz ha sido ocupada y utilizada continuamente por los mayas desde la \u00e9poca precolonial. Los actuales vecinos del pueblo son conscientes de la larga continuidad cultural y geogr\u00e1fica de este lugar.<\/p>\n<p>49. Con respecto a su tama\u00f1o, composici\u00f3n, geograf\u00eda, historia y medios de vida, Santa Cruz es una comunidad rural maya t\u00edpica, como otras en el distrito de Toledo. Santa Cruz ejemplifica el sistema tradicional maya de tenencia de la tierra que se encuentra en Toledo, seg\u00fan lo describen los acad\u00e9micos que han estudiado al pueblo maya.<\/p>\n<p>50. Los aldeanos de Santa Cruz han ocupado sus tierras de acuerdo con sus normas consuetudinarias durante toda su ocupaci\u00f3n. Los mapas de Thomas Caal representan con precisi\u00f3n estas tierras: el territorio en el que vive el pueblo maya de Santa Cruz de acuerdo con sus pr\u00e1cticas consuetudinarias de uso de la tierra\u201d.<\/p>\n<p>40. Sobre el estado de las pruebas en este caso, estoy, por lo tanto, inevitablemente obligado a concluir que en el Distrito de Toledo existe una tenencia consuetudinaria de la tierra por parte de los mayas. Esta conclusi\u00f3n, debo decir, est\u00e1 respaldada por la abrumadora evidencia de personas con conocimientos y experiencia relevantes sobre el \u00e1rea y el r\u00e9gimen de tenencia de la tierra all\u00ed. He intentado con cierta extensi\u00f3n exponer esta evidencia en esta sentencia.<\/p>\n<p>41. Por lo tanto, estoy convencido de que, a partir de las pruebas, los demandantes han establecido que existe en el sur de Belice, en el distrito de Toledo, particularmente en las aldeas de Santa Cruz y Conejo, tenencia consuetudinaria de la tierra maya.<\/p>\n<p>42. Esta conclusi\u00f3n me fortalece por la conclusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las Comunidades Ind\u00edgenas Mayas supra cuando afirm\u00f3 en el p\u00e1rrafo 127 de su Informe:<\/p>\n<p>\u201c127. Con base en los argumentos y las pruebas que tuvo ante s\u00ed, la Comisi\u00f3n est\u00e1 satisfecha de que los pueblos maya mopan y ke&#039;kchi han demostrado un derecho de propiedad comunal sobre las tierras que actualmente habitan en el distrito de Toledo. Estos derechos han surgido del uso y ocupaci\u00f3n de larga data del territorio por parte del pueblo maya, que las partes han acordado antes de la colonizaci\u00f3n europea, y se han extendido al uso de la tierra y sus recursos para fines relacionados con la supervivencia f\u00edsica y cultural. de las comunidades mayas\u201d.<\/p>\n<p>43. Al igual que la Comisi\u00f3n en ese caso, estoy convencido de que los demandados en el presente procedimiento no han presentado ning\u00fan argumento o prueba cre\u00edble para refutar el argumento y la prueba de los demandantes sobre los patrones de uso de la tierra practicados por el Pueblo Maya en el Distrito de Toledo. o el sistema consuetudinario de tenencia de la tierra que parece haber sido desarrollado por ellos \u2013 ver p\u00e1rr. 128 del Informe de la Comisi\u00f3n ib\u00eddem.<\/p>\n<p>44. En consecuencia, encuentro y sostengo que existe, en el sur de Belice, en particular, en el distrito de Toledo, tenencia consuetudinaria de la tierra maya.<\/p>\n<p>45. Es importante destacar tambi\u00e9n que, a partir de las pruebas de este caso, descubro que el Gobierno de Belice hab\u00eda dado su imprim\u00e1tur y reconocimiento expl\u00edcito de los derechos del pueblo maya a las tierras y recursos del sur de Belice bas\u00e1ndose en su uso y ocupaci\u00f3n de larga data. . Este importante avance se alcanz\u00f3 el 12 de octubre de 2000 en un Acuerdo entre el Gobierno de Belice y el Consejo Cultural Maya de Toledo, la Asociaci\u00f3n de Alcaldes de Toledo, el Consejo Kekchi de Belice, el Consejo de Mujeres Mayas de Toledo y la Asociaci\u00f3n de Presidentes de Consejos de Aldea. . Todas estas \u00faltimas organizaciones se describen colectivamente en el Acuerdo como L\u00edderes Mayas que representan a los pueblos mayas del sur de Belice. El Acuerdo fue firmado por el Primer Ministro en nombre y representaci\u00f3n del Gobierno de Belice.<\/p>\n<p>46. Considero que la cl\u00e1usula 6 de este Acuerdo de Diez Puntos es un respaldo gubernamental claro e inequ\u00edvoco a la existencia de los derechos del pueblo maya a la tierra y los recursos en el sur de Belice bas\u00e1ndose en su uso y ocupaci\u00f3n de larga data. Considero que esto es una clara afirmaci\u00f3n de la existencia de la tenencia consuetudinaria de la tierra maya en el sur de Belice.<\/p>\n<p>47. Se adjunta una copia del Acuerdo de Diez Puntos como Prueba GC 5 a la declaraci\u00f3n jurada conjunta de Gregorio Choc, Cristina Coc y Martin Chen. La cl\u00e1usula 6 de este Acuerdo de Diez Puntos establece expresamente:<\/p>\n<p>\u201cQue el GOB (Gobierno de Belice) reconozca que el Pueblo Maya tiene derechos sobre la tierra y los recursos en el Sur de Belice en base a su uso y ocupaci\u00f3n de larga data\u201d.<\/p>\n<p>48. Este punto es, en mi opini\u00f3n, una admisi\u00f3n importante por parte de los demandados, suficiente para resolver este aspecto del caso a favor de los demandantes. Sin embargo, es manifiesto que a pesar del reconocimiento de los derechos de propiedad del pueblo maya sobre sus tierras tradicionales basados en su uso y ocupaci\u00f3n de larga data, los demandados, como representantes del Gobierno de Belice, no han delimitado, demarcado o titulado ni establecido de otra manera ning\u00fan acuerdo claro. o mecanismos legales que puedan ser necesarios para aclarar y proteger los derechos as\u00ed reconocidos de los reclamantes. De ah\u00ed este litigio. Pero es importante se\u00f1alar que este Acuerdo de Diez Puntos, y en particular su p\u00e1rrafo 6, nunca ha sido cuestionado, cuestionado o refutado por los demandados en este procedimiento. De hecho, la Sra. Antoinette Moore, la letrada abogada de los demandantes, inst\u00f3 en su nombre, me atrevo a decir con cierta contundencia, a que, a la luz de la admisi\u00f3n contenida en el p\u00e1rr. 6 del Acuerdo de Diez Puntos, se deber\u00eda impedir a los demandados negar la tenencia consuetudinaria de tierras de los demandantes en el sur de Belice. Debo decir que hay cierta fuerza en esta l\u00ednea argumental.<\/p>\n<p>49. Sin embargo, a partir de las pruebas en este caso (ver en particular la Declaraci\u00f3n Jurada conjunta de Choc, Coc y Chen y la Prueba GC 5, el testimonio de la declaraci\u00f3n jurada del Dr. Richard Wilk, el Dr. Joel Wainwright y la Dra. Elizabeth Grandia), estoy Satisfecho de que en el Distrito de Toledo exista un r\u00e9gimen consuetudinario de tenencia de la tierra por parte de los mayas.<\/p>\n<p>50. Paso ahora a la segunda cuesti\u00f3n acordada por las partes para los efectos de este juicio:<\/p>\n<p>2. Si los miembros de los pueblos de Conejo y Santa Cruz tienen intereses en la tierra basados en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya y, de ser as\u00ed, la naturaleza de dichos intereses.<\/p>\n<p>\nLas aldeas de Santa Cruz y Conejo son dos de las aldeas del Distrito de Toledo en nombre de las cuales se han presentado estas solicitudes consolidadas, adem\u00e1s de varias personas juntas nombradas como demandantes. Estas dos aldeas, junto con otras 35 aldeas mayas del sur de Belice, aparecen en el Atlas Maya, que es un volumen de bocetos de mapas y narrativas de aldeas producidos por organizaciones mayas con la ayuda de cart\u00f3grafos profesionales. Este volumen se adjunta a la declaraci\u00f3n jurada de Deborah Schaaf y se present\u00f3 como prueba DS 1.<\/p>\n<p>51. The Maya Atlas: The Struggle to Preserve Maya Land in Southern Belize, para darle el t\u00edtulo completo al Anexo DS 1, considero que es un relato notable de la historia, la gente y el lugar, el uso de la tierra, la cultura, los servicios comunitarios y algunos de los problemas que enfrenta la Comunidad Maya en el Sur de Belice. Lo que hace que este trabajo sea a\u00fan m\u00e1s notable es que fue realizado por algunos pueblos mayas del sur de Belice en conjunto con el Consejo Cultural Maya de Toledo y la Asociaci\u00f3n de Alcaldes de Toledo, aunque con la asistencia del Indian Law Resource Center, Geo Map Group de The University College, Berkeley y la Sociedad para la Preservaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n y la Investigaci\u00f3n (SPEAR).<\/p>\n<p>52. Adem\u00e1s de las cinco aldeas mayas de Maya Center, Red Bank, Maya Mopan, Santa Rosa y San Roman en el distrito de Stann Creek, el Atlas Maya contiene breves retratos de las treinta y seis aldeas mayas en el distrito de Toledo, incluida la pueblos de Santa Cruz y Conejo: los dos pueblos que aparecen en el segundo n\u00famero que estamos considerando.<\/p>\n<p>53. En el caso de Conejo Village, el Atlas Maya en p\u00e1g. 85 expresa lo siguiente: \u201cEl pueblo de Conejo tiene aproximadamente 90 a\u00f1os. Fue fundada en 1907 por Jos\u00e9 Makin. Se dedic\u00f3 a la agricultura en la zona antes de su asentamiento. La aldea est\u00e1 compuesta por mayas ke&#039;kchi que se dedican a la producci\u00f3n de cerdos, ma\u00edz y arroz para ganarse la vida. EN 1950, la aldea surgi\u00f3 de una familia a veintid\u00f3s familias.\u201d<\/p>\n<p>54. Los demandantes con respecto a Conejo Village presentaron declaraciones juradas en apoyo de su reclamaci\u00f3n. Una lectura de estas diversas declaraciones juradas muestra claramente que todos estos solicitantes viven en Conejo Village y ocupan tierras en la aldea de acuerdo con las costumbres y tradiciones mayas de la aldea en la que cazan, pescan y cultivan (ver, por ejemplo, p\u00e1rrs. 6, 7, 11, 12, 13 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Manuel Coy; p\u00e1rrafos 3, 4, 6, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 20 y 25 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Manuel Caal) . Ya he expuesto en los p\u00e1rrafos 36 y 37 anteriores lo que la Dra. Elizabeth Grandia dijo en sus declaraciones juradas en este procedimiento sobre la gesti\u00f3n consuetudinaria de la tierra maya en Conejo Village.<\/p>\n<p>55. De la totalidad de la evidencia en este caso, estoy convencido y satisfecho de que los miembros de Conejo Village tienen intereses en tierras de esa aldea basados en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya.<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con el pueblo de Santa Cruz, primero, as\u00ed es como se describe en el Atlas Maya en la p\u00e1g. 47:<\/p>\n<p>\u201cEl pueblo de Santa Cruz fue al principio un alkilo, lo que significa que la gente viv\u00eda en el bosque lejos unos de otros sin ning\u00fan orden en particular. En 1950, Santiago Canti, Benito Canti, Susano Canti, L\u00e1zaro Pop y Thomas Sho animaron a la gente a fundar una aldea. Como la gente estaba asociada con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, llamaron al pueblo Santa Cruz o Santa Cruz.<\/p>\n<p>Santa Cruz es un t\u00edpico pueblo maya. Est\u00e1 situado junto a las ruinas mayas de Uch Ben Cah, lo que le confiere el atractivo y el aura de la antigua civilizaci\u00f3n maya\u201d.<\/p>\n<p>57. Los demandantes con respecto al pueblo de Santa Cruz tambi\u00e9n presentaron declaraciones juradas en las que describen c\u00f3mo viven en el pueblo, ocupan sus tierras, cultivan, cazan y pescan. De sus diversas declaraciones juradas se desprende claramente que estos reclamantes consideran que las tierras de Santa Cruz les pertenecen a ellos como lo hac\u00edan con sus antepasados seg\u00fan sus costumbres mayas. De hecho el Sr. Aurelio Cal, alcalde de Santa Cruz dice en el p\u00e1rrafo 22 de su declaraci\u00f3n jurada que:<\/p>\n<p>\n\u201cEl 22 de febrero de 2007, Santa Cruz Village present\u00f3 una solicitud por escrito al gobierno de Belice (cuya copia se adjunta a su declaraci\u00f3n jurada como AC 1) solicitando que emitiera una declaraci\u00f3n p\u00fablica afirmando que Santa Cruz disfruta de derechos sobre la tierra y los recursos. en el territorio que tradicionalmente ocupamos. Sin embargo, hasta ahora el gobierno no ha reconocido ni respondido a esta solicitud\u201d.<\/p>\n<p>58. Tambi\u00e9n est\u00e1 la declaraci\u00f3n jurada del Dr. Joel Wainwright en la que relata la historia del pueblo de Santa Cruz (ver p\u00e1rrs. 13 a 23) y en los p\u00e1rrs. 27 \u2013 39 da cuenta de las pr\u00e1cticas de uso de la tierra y las relaciones sociales de tenencia de la tierra. Ofreci\u00f3 un resumen de sus principales hallazgos de la siguiente manera:<br \/>\n\u201c48. Santa Cruz ha sido ocupada y utilizada continuamente por los mayas desde la \u00e9poca precolonial. Los actuales vecinos del pueblo son conscientes de la larga continuidad cultural y geogr\u00e1fica de este lugar.<\/p>\n<p>49. Con respecto a su tama\u00f1o, composici\u00f3n, geograf\u00eda, historia y medios de vida, Santa Cruz es una comunidad maya t\u00edpica, como otras en el distrito de Toledo. Santa Cruz ejemplifica el sistema tradicional maya de tenencia de la tierra que se encuentra en Toledo, seg\u00fan lo describen los acad\u00e9micos que han estudiado al pueblo maya.<\/p>\n<p>50. Los pobladores de Santa Cruz han ocupado sus tierras de acuerdo con sus normas consuetudinarias durante toda su ocupaci\u00f3n\u2026\u201d<\/p>\n<p>59. Nuevamente, de la totalidad de la evidencia, estoy obligado a encontrar y concluir que los miembros de Santa Cruz Village tienen intereses en las tierras de esa aldea basados en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya.<\/p>\n<p>60. Debo decir que los demandados no presentaron ninguna prueba compensatoria a este respecto, salvo afirmar que algunas de estas aldeas mayas son de origen reciente y sus habitantes no podr\u00edan haber adquirido intereses en la tierra seg\u00fan la tenencia consuetudinaria: ver p\u00e1rr. 7 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Andre Cho y la de la primera declaraci\u00f3n jurada de Armin Cansino y p\u00e1rrs. 9 y 10 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Roy Cayetano respectivamente en representaci\u00f3n de los demandados.<\/p>\n<p>61. No creo, en ning\u00fan caso, que las fechas de establecimiento de determinadas aldeas sean necesariamente determinantes o fatales para la existencia de la tenencia consuetudinaria de la tierra o de intereses sobre la tierra. Estoy satisfecho por la abrumadora evidencia de que el pueblo maya hab\u00eda ocupado tierras en lo que hoy es el Distrito de Toledo y a\u00fan contin\u00faa ocupando estas tierras, incluidos los miembros de las aldeas Conejo y Santa Cruz, bas\u00e1ndose en la tenencia consuetudinaria de la tierra de los mayas. \u2013 p\u00e1rr. 30 del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana en el caso Comunidades Ind\u00edgenas Mayas del Distrito de Toledo vs Belice supra.<\/p>\n<p>62. Adem\u00e1s, de los hechos de este caso, estoy convencido de que amplia evidencia documental, peritajes y tradici\u00f3n oral maya, establecen que las comunidades mayas actualmente en el sur de Belice existen en \u00e1reas que hab\u00edan formado parte del territorio ancestral e hist\u00f3rico de la Pueblo maya desde tiempos inmemoriales, y ciertamente desde antes de las afirmaciones de soberan\u00eda espa\u00f1olas y posteriores brit\u00e1nicas: ver en particular, la primera declaraci\u00f3n jurada de Grant Jones, p\u00e1rrs. 7 \u2013 38; la primera declaraci\u00f3n jurada de Richard Wilk, p\u00e1rrs. 4 \u2013 40, y en general, Grant Jones, Resistencia maya al dominio espa\u00f1ol: tiempo e historia en una frontera colonial.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los sitios arqueol\u00f3gicos, cementerios y artefactos encontrados en sus tierras demuestran una relaci\u00f3n hist\u00f3rica antigua, si no antigua, de los mayas con esta \u00e1rea. Por lo tanto, es eminentemente razonable concluir que la fundaci\u00f3n de pueblos mayas en el sur de Belice en los tiempos modernos representa claramente una continuidad de los patrones culturales y de uso de la tierra por parte del pueblo maya que abarca siglos y ciertamente es anterior a la llegada de los primeros europeos: ver en particular , p\u00e1rrs. 5 \u2013 14 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Wilk y p\u00e1rrs. 18 \u2013 67.<\/p>\n<p>63. De la evidencia disponible se desprende claramente que hubo y siempre hubo presencia maya en lo que hoy es el sur de Belice. Por lo tanto, considero y sostengo que el reciente establecimiento de algunas aldeas mayas en el sur de Belice no socava la existencia de la tenencia consuetudinaria de la tierra y los intereses mayas en el distrito de Toledo.<\/p>\n<p>\n64. La naturaleza de los intereses de las Demandantes en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria de tierras maya<\/p>\n<p>\nPaso ahora a la cuesti\u00f3n subsidiaria pero igualmente importante articulada en la segunda cuesti\u00f3n acordada, a saber, la naturaleza de los intereses de los demandantes en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya.<\/p>\n<p>65. En mi opini\u00f3n, creo que la posici\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los t\u00edtulos o intereses consuetudinarios sobre la tierra fue \u00fatil y, me atrevo a decir, autorizadamente esbozada por el Privy Council en el caso Amodu Tijani supra, cuando el vizconde Haldane dict\u00f3 la sentencia de la Junta declar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSus Se\u00f1or\u00edas hacen la observaci\u00f3n preliminar de que al interpretar el t\u00edtulo de propiedad nativo de la tierra, no s\u00f3lo en el sur de Nigeria, sino en otras partes del Imperio Brit\u00e1nico, es esencial mucha cautela. Existe una tendencia, que a veces opera de manera inconsciente, a traducir ese t\u00edtulo conceptualmente en t\u00e9rminos que s\u00f3lo son apropiados para los sistemas que se han desarrollado bajo el derecho ingl\u00e9s. Pero esta tendencia debe controlarse estrechamente. Como regla general, en los diversos sistemas de jurisprudencia nativa de todo el Imperio, no existe una divisi\u00f3n tan completa entre propiedad y posesi\u00f3n como la que conocen los abogados ingleses. Una forma muy habitual de t\u00edtulo nativo es la de un derecho de usufructo, que es una mera calificaci\u00f3n o carga sobre el t\u00edtulo radical o final del Soberano cuando existe. En tales casos, el t\u00edtulo del Soberano es un patrimonio legal puro, al que pueden o no adjuntarse derechos de beneficio. Pero este patrimonio est\u00e1 calificado por un derecho de usuario beneficiario que no puede asumir formas definidas an\u00e1logas a los patrimonios, o puede, cuando las ha asumido, haberlas derivado de la intrusi\u00f3n de la mera analog\u00eda de la jurisprudencia inglesa... En la India, como en el sur Nigeria, hay todav\u00eda otra caracter\u00edstica de la naturaleza fundamental del t\u00edtulo de propiedad de la tierra que debe tenerse en cuenta. El t\u00edtulo, tal como es, puede no ser el de un individuo como en este pa\u00eds casi siempre lo es de alguna forma, pero puede ser el de una comunidad. Tal comunidad puede tener el t\u00edtulo posesorio del disfrute com\u00fan de un usufructo, con costumbres seg\u00fan las cuales sus miembros individuales son admitidos al disfrute, e incluso un derecho de transmitir el disfrute individual como miembros por cesi\u00f3n inter vivos o por sucesi\u00f3n. Determinar hasta qu\u00e9 punto ha progresado este \u00faltimo desarrollo del derecho implica el estudio de la historia de la comunidad particular y sus usos en cada caso. Los principios abstractos formulados a priori son de poca ayuda y muchas veces son enga\u00f1osos\u201d en p\u00e1gs. 402 \u2013 404 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>66. Esta declaraci\u00f3n de derecho ha sido reconocida judicialmente como \u201cla posici\u00f3n definitiva en el derecho consuetudinario\u201d por el Tribunal de Apelaciones de Malasia en Kerajaan Negeri Selangor y otros contra Sagong Bin Tasi y otros (2005) MLJ 289. Gopal Sri Ram JCA sobre la cuesti\u00f3n del t\u00edtulo ind\u00edgena o consuetudinario sobre la tierra, es decir, la soberan\u00eda o el t\u00edtulo radical que obtuvo el apoyo de la declaraci\u00f3n del Privy Council sobre este punto en el caso Amodu Tijani supra, dijo que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el hecho de que el t\u00edtulo radical de la tierra corresponda al Soberano o al Estado (como en este caso) no es una respuesta ipse dixit a una reclamaci\u00f3n de t\u00edtulo consuetudinario. Puede haber casos en los que la teja radical est\u00e9 cargada por un t\u00edtulo nativo o consuetudinario. La naturaleza precisa de tal t\u00edtulo consuetudinario depende de las pr\u00e1cticas y usos de cada comunidad individual... Las pr\u00e1cticas y usos individuales con respecto a la adquisici\u00f3n de un t\u00edtulo consuetudinario son una cuesti\u00f3n de evidencia en cuanto a la historia de cada comunidad en particular... es una cuesti\u00f3n de hecho que debe ser decidida... por el juez principal de hecho bas\u00e1ndose en su creencia de en qu\u00e9 parte de la totalidad de las pruebas se encuentra la verdad de la afirmaci\u00f3n formulada\u201d.<\/p>\n<p>67. Acepto enteramente esta afirmaci\u00f3n con todo respeto. De la evidencia, estoy convencido de que los demandantes tienen, seg\u00fan la tenencia consuetudinaria de la tierra maya existente en el Distrito de Toledo, derechos individuales y comunales sobre las tierras en las aldeas de Conejo y Santa Cruz. Considero que estos derechos tienen car\u00e1cter usufructuario. Es decir, el derecho a ocupar la tierra, cultivarla, cazar y pescar en ella, y a tomar para uso y beneficio propio los frutos y recursos de la misma. El hecho de que, como revelan las pruebas, los demandantes puedan disfrutar de un t\u00edtulo comunal mediante la tenencia consuetudinaria de la tierra maya fue reconocido por el Consejo Privado en el caso Amodu Tijani y la existencia de dicho t\u00edtulo en otras jurisdicciones. Este t\u00edtulo consuetudinario, su naturaleza y sus incidentes fueron reafirmados recientemente por el Tribunal Constitucional de Sud\u00e1frica en 2003 en Alexkor Ltd. v Richtersveld Community (2003) 12 BCLR, 130, donde Chaskalson CJ, hablando en nombre de ese Tribunal, declar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cA la luz de las pruebas y de las conclusiones de la SCA (Tribunal Supremo de Apelaciones) y de la LCC (Tribunal de Reclamaciones de Tierras), consideramos que el car\u00e1cter real del t\u00edtulo que pose\u00eda la Comunidad Richtersveld en el asunto la tierra era un derecho de propiedad comunal seg\u00fan la ley ind\u00edgena. El contenido de ese derecho inclu\u00eda el derecho a la ocupaci\u00f3n y uso exclusivo de la tierra en cuesti\u00f3n por miembros de la Comunidad. La Comunidad ten\u00eda derecho a utilizar sus aguas, a utilizar sus tierras para pastoreo y caza y a explotar sus recursos naturales por encima y por debajo de la superficie\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>68. Por lo tanto, soy de la opini\u00f3n considerada de que, seg\u00fan las pruebas de este caso, el t\u00edtulo comunal de las tierras en las aldeas de Conejo y Santa Cruz en el distrito de Toledo es inherente a los reclamantes de conformidad con la tenencia consuetudinaria de la tierra maya. La naturaleza de este t\u00edtulo es comunitaria, facultando a los miembros de la comunidad a ocupar y utilizar las tierras para la agricultura, la caza, la pesca y la utilizaci\u00f3n de los recursos de las mismas, as\u00ed como para otros fines culturales y espirituales, de acuerdo con el uso y el derecho consuetudinario maya.<\/p>\n<p>69. El n\u00facleo y naturaleza de la Defensa<\/p>\n<p>Aunque las partes acordaron cuestiones cuya determinaci\u00f3n ser\u00eda estrictamente competencia de esta sentencia, para ser justos con los demandados debo exponer el meollo de su caso hasta donde yo lo entiendo. De la defensa enmendada, que como ya he comentado, se hizo a instancias de la Corte y bastante tard\u00edamente, el testimonio de los testigos de la defensa (todos mediante declaraciones juradas), el \u00fanico testimonio oral de los acusados fue el del Sr. Mu\u00f1oz de la Oficina de Prensa del Gobierno, que present\u00f3 como prueba un v\u00eddeo mudo de algunas aldeas mayas, sin incluir las dos aldeas del distrito de Toledo en este caso, y la presentaci\u00f3n, tanto oral como escrita, de la Sra. Nichola Cho, la letrada abogada de los acusados, Parec\u00edan haber levantado su tienda contra los demandantes bas\u00e1ndose principalmente en la soberan\u00eda brit\u00e1nica sobre Honduras Brit\u00e1nica. Este hecho hist\u00f3rico constituye el pilar central de la defensa. Seg\u00fan el argumento, por este hecho hist\u00f3rico, cualquier reclamo o t\u00edtulo sobre la tierra que los reclamantes pudieran haber tenido se extingui\u00f3 en virtud de la soberan\u00eda brit\u00e1nica sobre el territorio. Belice se independiz\u00f3, por supuesto, el 21 de septiembre de 1981 y sus gobiernos independientes sucedieron en la soberan\u00eda que hab\u00eda pertenecido a la Corona brit\u00e1nica. Esta soberan\u00eda, contin\u00faa el argumento, fue evidenciada y consolidada, en lo que respecta a la tierra y sus t\u00edtulos, por la serie de Ordenanzas sobre Tierras de la Corona. Los demandados presentaron como prueba copias de algunas de estas Ordenanzas. La Ordenanza de Tierras de la Corona de 1886 fue finalmente derogada y reemplazada por la Ley de Tierras Nacionales de 1992 \u2013 Cap\u00edtulo 191 de 2000, Edici\u00f3n Revisada de las Leyes de Belice.<br \/>\n70. Las concesiones de tierras y los arrendamientos se otorgaron en virtud de la Ordenanza sobre Tierras de la Corona durante la administraci\u00f3n colonial de Honduras Brit\u00e1nica y continuaron realiz\u00e1ndose en virtud de la posterior Ley de Tierras Nacionales de 1992.<\/p>\n<p>71. Por lo tanto, se present\u00f3 la demanda a favor de los demandados, el t\u00edtulo de los demandantes o cualquier derecho sobre la tierra se hab\u00eda extinguido, por lo que ahora no pueden reclamar ning\u00fan derecho o t\u00edtulo sobre la tierra basado en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya. La soberan\u00eda territorial que fue adquirida, primero por la Corona, a la que sucedi\u00f3 el gobierno independiente de Belice, hab\u00eda extinguido cualquier derecho o inter\u00e9s sobre la tierra no otorgado por esta \u00faltima (es decir, los demandados), seg\u00fan dec\u00eda el argumento.<\/p>\n<p>72. Hay muchos relatos excelentes sobre los or\u00edgenes, el desarrollo y el progreso del Acuerdo de la Bah\u00eda de Honduras a partir del cual evolucion\u00f3 el actual estado naci\u00f3n de Belice. Este desarrollo vio la maduraci\u00f3n del pa\u00eds desde sus or\u00edgenes como asentamiento de madereros ingleses desde aproximadamente 1759, hasta su declaraci\u00f3n formal como colonia de la Corona brit\u00e1nica en mayo de 1862 y m\u00e1s tarde hasta su proclamaci\u00f3n de independencia el 21 de septiembre de 1981 (ver sentencia). del Privy Council en Fiscal General de Honduras Brit\u00e1nica contra Bristowe (1880) 6 App. Cas. 143 (PC) en p\u00e1gs. 146 - 148, para un relato judicial del desarrollo hist\u00f3rico del pa\u00eds hasta su estatus de colonia de la Corona. M\u00e1s sobre este caso m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>73. Sin embargo, a los efectos de esta sentencia, he tenido en cuenta principalmente la informaci\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo 9 y siguientes de la segunda declaraci\u00f3n jurada de Richard Wilk.<\/p>\n<p>El profesor Wilk se basa en fuentes escritas y de archivo y hace extensas referencias a la colecci\u00f3n autorizada editada por Sir John Alder Burdon entre 1931 y 1934 titulada Archives of British Honduras: Being Extracts and Pr\u00e9cis Taken by a Committee from such Records as Exist on the Colony.<\/p>\n<p>74. Lo que hoy es el Distrito de Toledo, donde se encuentran las tierras en cuesti\u00f3n en este caso, pas\u00f3 a formar parte del Acuerdo de la Bah\u00eda de Honduras en 1859, cuando los l\u00edmites sur del acuerdo fueron acordados formalmente mediante la Convenci\u00f3n de 1859 entre Su Majestad y la Rep\u00fablica de Guatemala en relaci\u00f3n con el l\u00edmite de Honduras Brit\u00e1nica que se extiende hasta el r\u00edo Sarstoon en el sur hasta las cataratas Gracias a Dios<\/p>\n<p>75. El 12 de mayo de 1862, la Corona Brit\u00e1nica mediante Cartas Patentes cre\u00f3 la Colonia de Honduras Brit\u00e1nica. Por tanto, la Corona adquiri\u00f3 soberan\u00eda sobre el territorio de toda Honduras Brit\u00e1nica.<\/p>\n<p>76. \u00bfEl cambio o la adquisici\u00f3n de soberan\u00eda territorial extingui\u00f3 derechos e intereses preexistentes sobre la tierra?<\/p>\n<p>\n\u00bfLa adquisici\u00f3n de soberan\u00eda sobre el territorio de lo que hoy es el estado independiente de Belice, primero por la Corona y luego por los sucesivos gobiernos independientes (incluidos los demandados), abrum\u00f3 o erradic\u00f3 cualquier inter\u00e9s o derecho a la tierra que el pueblo maya pudiera tener? \u00bften\u00eda? Como he encontrado en los p\u00e1rrs. 61 a 63 supra, hubo una presencia maya de larga data en el sur de Belice mucho antes y despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n de soberan\u00eda sobre el \u00e1rea por parte de la Corona y m\u00e1s tarde por el Estado independiente de Belice.<\/p>\n<p>77. He examinado profunda y ansiosamente este aspecto de este caso. Sin embargo, estoy convencido y fortalecido por las autoridades de que la adquisici\u00f3n de soberan\u00eda sobre Belice, primero por la Corona y luego por gobiernos independientes, no desplaz\u00f3, liber\u00f3 ni extingui\u00f3 intereses y derechos preexistentes sobre la tierra. La mera adquisici\u00f3n o cambio de soberan\u00eda no extingu\u00eda en s\u00ed misma los t\u00edtulos o intereses preexistentes sobre la tierra.<\/p>\n<p>78. En particular, no creo que sea l\u00f3gico, razonable o justo sostener que el tratado de 1859 con Guatemala, al extender las fronteras meridionales de Honduras Brit\u00e1nica (hoy Belice) hasta el r\u00edo Sarstoon, extinguiera necesariamente los derechos preexistentes de o intereses de los habitantes mayas de la zona en sus tierras. La Corona, mediante una combinaci\u00f3n de los diversos tratados con Espa\u00f1a y posteriormente con Guatemala, adquiri\u00f3 primero intereses en Honduras Brit\u00e1nica y mediante ocupaci\u00f3n y administraci\u00f3n efectiva junto con el paso del tiempo, obtuvo soberan\u00eda sobre el territorio que pas\u00f3 legalmente al Belice independiente el d\u00eda 21. Septiembre de 1981. Sin embargo, esta soberan\u00eda no afect\u00f3, alter\u00f3 o extingui\u00f3 los derechos preexistentes del pueblo maya sobre sus tierras.<\/p>\n<p>79. De las pruebas se desprende claramente que durante todo el drama que se desarroll\u00f3 en relaci\u00f3n con el territorio, primero entre Espa\u00f1a y luego Guatemala, por un lado, y las autoridades brit\u00e1nicas, por el otro, el pueblo maya estuvo todo el tiempo viviendo en su tierra. Hubo cierta expulsi\u00f3n forzosa de algunos mayas por parte de las autoridades espa\u00f1olas de algunas partes del territorio; pero el hecho es que nunca fueron eliminados por completo para convertir la tierra en terra nullius, dej\u00e1ndola sin due\u00f1o o desocupada. Los mayas, que son los ind\u00edgenas de la tierra, se quedaron en n\u00fameros fluctuantes. Y seg\u00fan la evidencia, algunos de aquellos cuyos antepasados hab\u00edan sido expulsados regresaron a sus tierras ancestrales. Hab\u00eda mucha fluidez en las fronteras coloniales con Guatemala. (ver p\u00e1rrafo 19 de la declaraci\u00f3n jurada conjunta de Choc y otros; p\u00e1rrafo 48 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Wilk; p\u00e1rrafos 63 a 65 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Jones y p\u00e1rrafos 48 a 50 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Wainwright) y p\u00e1rr. 62 arriba.<\/p>\n<p>80. En cualquier caso, no hay evidencia que me justifique encontrar que los mayas del sur de Belice, como habitantes ind\u00edgenas, cedieron sus tierras o permitieron que fueran tomadas como bot\u00edn de la conquista cuando las fronteras de Honduras Brit\u00e1nica se extendieron al sur del R\u00edo Sib\u00fan en 1859, para incluir lo que hoy es el distrito de Toledo. No hay evidencia siquiera de alguna consulta con los ind\u00edgenas mayas, o de que siquiera supieran lo que estaba pasando en sus tierras. En los oscuros rincones de sus bosques, creo que es justo suponer, no sab\u00edan acerca de las fronteras o de la extensi\u00f3n de las fronteras tal como eran, hacia el sur del r\u00edo Sibun hasta el r\u00edo Sarstoon, que lleg\u00f3 a ser considerado como un territorio t\u00edtulo legal y de propiedad de sus tierras en la Corona Brit\u00e1nica (y m\u00e1s tarde los demandados como el Gobierno de Belice, el sucesor de la Corona), como ahora se sostiene para los demandados.<\/p>\n<p>81. En efecto, \u00bfc\u00f3mo podr\u00edan haberlo hecho? Pero los acusados s\u00ed adquirieron soberan\u00eda territorial sobre la zona. \u00bfEste hecho, como argumentaron los demandados, extingui\u00f3 los derechos e intereses preexistentes sobre la tierra despu\u00e9s de la asunci\u00f3n de la soberan\u00eda territorial? Como ya he dicho en el p\u00e1rrafo 77 supra, considero que no coincidi\u00f3, y respaldo con todo respeto, la declaraci\u00f3n de principio sobre este punto formulada por el juez Brennan en el Tribunal Superior de Australia en Mabo y otros contra Queensland (n\u00fam. 2) 145 CFR IFC 92\/04 donde afirma en el p\u00e1rrafo 61:<\/p>\n<p>\u201cLa regla preferible, apoyada por las autoridades citadas (el erudito juez se hab\u00eda referido anteriormente a varias autoridades sobre este punto), es que un mero cambio de soberan\u00eda no extingue el t\u00edtulo nativo sobre la tierra (el t\u00e9rmino &#039;t\u00edtulo nativo&#039; describe convenientemente los intereses y derechos de los habitantes ind\u00edgenas sobre la tierra, ya sea comunitaria, grupal o individual, pose\u00edda bajo las leyes tradicionales reconocidas y las costumbres tradicionales observadas por los habitantes ind\u00edgenas), la regla preferible equipara a los habitantes ind\u00edgenas de una colonia asentada con los habitantes de una colonia conquistada con respecto a sus derechos e intereses sobre la tierra y reconoce en los habitantes ind\u00edgenas de una colonia asentada los derechos e intereses reconocidos por el Consejo Privado en relaci\u00f3n con Rhodesia del Sur como sobrevivientes para los beneficios de los residentes de una colonia conquistada\u201d.<\/p>\n<p>82. La totalidad de Belice, incluido el distrito de Toledo, fue, por supuesto, adquirida por la Corona brit\u00e1nica no mediante conquista sino mediante asentamiento. Esto, por supuesto, no implica pasar por alto la derrota hist\u00f3rica de las fuerzas espa\u00f1olas en septiembre de 1798 por parte de los colonos en la batalla de Cayo St. George. Un acontecimiento que se conmemora popularmente el 10 de septiembre de cada a\u00f1o. Sin embargo, es l\u00f3gico, racional y justo concluir que si los habitantes de una colonia conquistada no perdieron ipso facto sus intereses y derechos sobre la tierra previos a la conquista, a fortiori los habitantes ind\u00edgenas de una colonia asentada no podr\u00edan haber perdido los suyos. sin m\u00e1s, por el mero acto de asentamiento o incluso por cesi\u00f3n de sus tierras a otro o nuevo soberano. Como afirm\u00f3 el vizconde Haldane en Amodu Tijani supra en p. 407 hablando del tratado de cesi\u00f3n de 1861 por el cual el rey Docemo de Lagos cedi\u00f3 a la Corona brit\u00e1nica el puerto y la isla de Lagos con todos los derechos, ganancias, territorios y pertenencias a los mismos:<\/p>\n<p>\u201cSin duda hubo una cesi\u00f3n a la Corona brit\u00e1nica, junto con la soberan\u00eda, del t\u00edtulo radical o \u00faltimo sobre la tierra, en la nueva colonia, pero esta cesi\u00f3n parece haberse hecho sobre la base de que los derechos de propiedad de los habitantes deb\u00edan ser plenamente respetados. Este principio es habitual en la pol\u00edtica y el derecho brit\u00e1nicos cuando se producen tales ocupaciones... No se debe presumir que un mero cambio de soberan\u00eda pretende perturbar los derechos de los propietarios privados; y los t\u00e9rminos generales de una cesi\u00f3n deben interpretarse prima facie en consecuencia\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n83. Es importante destacar tambi\u00e9n que, en cuanto al efecto de las concesiones de la Corona que se introdujeron por primera vez en Belice mediante la Ordenanza de Tierras de la Corona de 1872, el Vizconde Haldane declar\u00f3 en Amodu Tijani en las p\u00e1ginas 407 \u2013 408:<\/p>\n<p>&quot;Debe considerarse que la introducci\u00f3n del sistema de subvenciones de la Corona que se hizo posteriormente se realiz\u00f3 principalmente, si no exclusivamente, con fines de transferencia, y no con miras a alterar t\u00edtulos sustantivos ya existentes&quot;.<\/p>\n<p>84. En mi respetuosa opini\u00f3n, este principio es igualmente aplicable a los derechos de la Corona en la entonces Honduras Brit\u00e1nica que se derivaban de los tratados con Espa\u00f1a y m\u00e1s tarde con Guatemala. Soy de la opini\u00f3n, por tanto, que independientemente de cu\u00e1ndo se estableci\u00f3 la soberan\u00eda territorial sobre Belice, para las autoridades, ese hecho jur\u00eddico e hist\u00f3rico no extingui\u00f3 por s\u00ed solo, ordinariamente, sin m\u00e1s, derechos preexistentes o intereses sobre tierras que los pueblos ind\u00edgenas disfrut\u00e9.<\/p>\n<p>85. Por lo tanto, incluso si el tratado de 1859 con Guatemala que extendi\u00f3 las fronteras meridionales de Honduras Brit\u00e1nica (ahora Belice) hasta el r\u00edo Sarstoon, incorporando as\u00ed el distrito de Toledo, pudiera, en el m\u00e1s alto nivel, considerarse como una cesi\u00f3n, no podr\u00eda han operado de manera que han anulado los derechos e intereses preexistentes del pueblo maya del sur de Belice en su tierra.<\/p>\n<p>86. Encuentro tambi\u00e9n que la introducci\u00f3n de concesiones de tierras mediante las diversas Ordenanzas de Tierras de la Corona, que culminaron en la Ley de Tierras Nacionales \u2013 Cap\u00edtulo 191 de las Leyes de Belice, RE 2000, no tuvo como efecto extinguir la propiedad maya preexistente. los intereses y derechos de la gente sobre su tierra. Por lo tanto, concluyo que ni las diversas Ordenanzas sobre Tierras de la Corona ni la siguiente Ley de Tierras Nacionales de 1992, expresa o impl\u00edcitamente, anularon o extinguieron los derechos e intereses ya existentes del pueblo maya en sus tierras. Como afirm\u00f3 Lord Denning en Adeyinka Oyekan y otros contra Musendiku Adele (1957) 1 WLR 876 en p. 880:<\/p>\n<p>\u201cLos tribunales asumir\u00e1n que la Corona brit\u00e1nica (y puedo agregar, en el contexto de este caso, nada menos que el Gobierno de Belice), tiene la intenci\u00f3n de que los derechos de propiedad de los habitantes sean plenamente respetados. Por lo tanto, si bien la Corona brit\u00e1nica, como soberana, puede dictar leyes que le permitan adquirir obligatoriamente tierras para fines p\u00fablicos, se asegurar\u00e1 de que se conceda una compensaci\u00f3n adecuada a todos los habitantes que, seg\u00fan la ley nativa, tengan un inter\u00e9s en ellas: y los tribunales declarar a los habitantes con derecho a una indemnizaci\u00f3n acorde a sus intereses\u2026\u201d<\/p>\n<p>87. Finalmente, sobre la cuesti\u00f3n del estatus y la fuerza de los derechos e intereses preexistentes sobre la tierra en el cambio de soberan\u00eda territorial, encuentro, con todo respeto, la decisi\u00f3n del Privy Council en Attorney General of British Honduras (1880) 6 Aplicaci\u00f3n. Cas. 143, instructivo en las circunstancias del presente caso. Los hechos fueron brevemente que el Sr. James Grant, uno de los colonos en el asentamiento de Honduras Brit\u00e1nica, hab\u00eda adquirido una propiedad denominada \u201cTrabajo de Grant\u201d por \u201cubicaci\u00f3n\u201d de conformidad con el \u201cC\u00f3digo de Burnaby\u201d, que conten\u00eda, entre otras cosas, reglas que regulaban la asignaci\u00f3n de lotes de tierra entre los colonos que llegaron a adquirir el nombre de \u201clugares\u201d. En 1777, el Sr. Grant hizo un testamento legando esta propiedad a sus esclavos manumitidos. El testamento fue debidamente legalizado y las herencias del Sr. Grant entraron en posesi\u00f3n. La \u00faltima de las supervivientes, Mary Grant, que se hab\u00eda casado y se hab\u00eda mudado de &quot;Grant&#039;s Work&quot; ubicada en Corozal a Sittee para vivir con su marido, vendi\u00f3 &quot;Grant&#039;s Work&quot; en 1870, primero al Sr. Bristowe, quien a su vez en 1878 Se lo volvi\u00f3 a vender al segundo demandado, Hunter. El apelante, el Fiscal General de Honduras Brit\u00e1nica, interpuso entonces una acci\u00f3n por invasi\u00f3n de propiedad contra los demandados y reclam\u00f3 la propiedad a nombre de la Corona de conformidad con la Ordenanza sobre Tierras de la Corona de 1872.<\/p>\n<p>El Consejo Privado decidi\u00f3 que los ide\u00f3logos del Sr. Grant hab\u00edan transmitido t\u00edtulos v\u00e1lidos a los demandados que no se vieron afectados por la asunci\u00f3n por parte de la Corona de soberan\u00eda territorial en 1817 sobre el territorio que ten\u00eda incluso antes de la declaraci\u00f3n formal del estatus colonial del territorio en 1862. Esto fue as\u00ed. razon\u00f3 la Junta, porque \u201c\u2026 en el intervalo que transcurri\u00f3 entre la retirada de los espa\u00f1oles en 1798 (\u00a1como sus Se\u00f1or\u00edas eligieron eufem\u00edsticamente describir la derrota de los espa\u00f1oles en la batalla de Cayo St. George de ese a\u00f1o!), y la asunci\u00f3n de soberan\u00eda territorial por parte de la Corona brit\u00e1nica, los destinatarios hab\u00edan tomado plena posesi\u00f3n de la tierra, y que dicha posesi\u00f3n hab\u00eda sido continuada por ellos y sus cesionarios\u2026\u201d<\/p>\n<p>Aunque la tenencia consuetudinaria de la tierra en cuesti\u00f3n en ese caso era la de los colonos blancos basada en el C\u00f3digo de Burnaby, era evidente que esta no fue desplazada ni extinguida al asumir la Corona la soberan\u00eda territorial sobre el territorio, ciertamente en 1798 y despu\u00e9s. o por la declaraci\u00f3n formal del territorio como colonia de la Corona en 1862 y la promulgaci\u00f3n de la Ordenanza sobre Tierras de la Corona en 1872. De hecho, dichas leyes relativas a la posesi\u00f3n de tierras continuaron expresamente en vigor mediante el art\u00edculo 62 de esta Ordenanza.<\/p>\n<p>88. Por la misma raz\u00f3n, por lo tanto, creo que es eminentemente justo y l\u00f3gico sostener que, no obstante o a pesar de la extensi\u00f3n de las fronteras meridionales del territorio por el Tratado de 1859 con Guatemala y la extensi\u00f3n o asunci\u00f3n de la soberan\u00eda territorial de la Corona sobre el mismo , los derechos preexistentes de los ind\u00edgenas mayas a sus derechos e intereses en sus tierras no fueron y siguen siendo, en mi opini\u00f3n, no afectados y continuaron en vigor.<\/p>\n<p>89. En consecuencia, considero que el argumento de los demandados de que los derechos e intereses de los demandantes sobre sus tierras se han extinguido es in\u00fatil a la luz y las circunstancias de este caso. La extinci\u00f3n de los derechos o intereses sobre la tierra no debe inferirse a la ligera. Creo que debe haber una intenci\u00f3n legislativa clara y clara y una acci\u00f3n para lograrlo. No puedo encontrar evidencia de esto en este caso, como tampoco puedo encontrar autoridad para esto en ninguna de las varias Ordenanzas sobre Tierras de la Corona que se me presentaron en este caso. De hecho, en la secci\u00f3n 62 de la Ordenanza sobre Tierras de la Corona de 1872, la primera de una serie de Ordenanzas sobre Tierras de la Corona en la colonia de Honduras Brit\u00e1nica hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley de Tierras Nacionales en 1992, se dispon\u00eda expresamente que \u201cTodas las leyes existentes relativas a la posesi\u00f3n de tierras dentro de la colonia y su estudio, contin\u00faan en vigor s\u00f3lo en la medida en que no sean incompatibles o repugnantes con las disposiciones de esta Ordenanza\u201d. Seguramente esto no pod\u00eda interpretarse como una exclusi\u00f3n de la tenencia consuetudinaria de la tierra de los mayas, que seg\u00fan la evidencia ya exist\u00eda en el territorio incluso antes del contacto con los europeos. Y no puedo encontrar nada en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya que pueda decirse que sea inconsistente o repugnante a la Ordenanza sobre Tierras de la Corona. Por lo tanto, es dif\u00edcil sostener que este sistema de derecho relativo a la posesi\u00f3n de tierras se hubiera extinguido: habr\u00eda sido necesaria una intenci\u00f3n m\u00e1s clara y directa para hacerlo. Este razonamiento tal vez respaldar\u00eda las sentencias tanto del Presidente del Tribunal Supremo Parker de la Corte Suprema de la entonces Honduras Brit\u00e1nica, como del Consejo Privado que reivindicaron el sistema de ubicaci\u00f3n mediante el cual el acusado\/demandado hab\u00eda adquirido \u201cGrant&#039;s Works\u201d en el caso del Fiscal General de Honduras Brit\u00e1nica. supra.<\/p>\n<p>90. Nuevamente, adopto con respeto la declaraci\u00f3n de Brennan J. en Mabo en su an\u00e1lisis de la extinci\u00f3n y el t\u00edtulo ind\u00edgena sobre la tierra, cuando afirm\u00f3, en el p\u00e1rr. 75:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el ejercicio de una facultad para extinguir un t\u00edtulo nativo debe revelar una intenci\u00f3n clara y clara de hacerlo, ya sea que la acci\u00f3n la tome la Legislatura o el Ejecutivo. Este requisito, que surge de la gravedad de las consecuencias para los habitantes ind\u00edgenas de la extinci\u00f3n de sus derechos e intereses tradicionales sobre la tierra, ha sido enfatizado repetidamente por los tribunales que se ocupan de la extinci\u00f3n del t\u00edtulo nativo de tierras ind\u00edgenas en Am\u00e9rica del Norte\u2026\u201d<\/p>\n<p>91. Sobre la cuesti\u00f3n de las reservas que ha figurado en las declaraciones juradas de este caso, y seg\u00fan lo dispuesto tanto en las Leyes de Tierras de la Corona como en el art\u00edculo 6 de la Ley de Tierras Nacionales, me inclino a estar de acuerdo con Brennan J. cuando afirm\u00f3 en el p\u00e1rrafo . 76:<\/p>\n<p>\u201cA fortiori, una ley que reserva o autoriza la reserva de tierras de la venta con el fin de permitir a los habitantes ind\u00edgenas y sus descendientes disfrutar de su t\u00edtulo nativo no tiene efecto extintor.\u201d<\/p>\n<p>92. Es por todas estas razones que considero y sostengo que la adquisici\u00f3n de soberan\u00eda territorial por parte de los demandados, como Gobierno de Belice, sucesor lineal de la Corona, y el sistema de reservas introducido sobre algunas partes del territorio, por las Ordenanzas de Tierras de la Corona y la Ley de Tierras Nacionales, no extinguieron los derechos e intereses de los reclamantes sobre las tierras de los ind\u00edgenas. Los demandados obtuvieron el t\u00edtulo radical o \u00faltimo sobre la tierra que sin duda posee sobre todas las tierras de Belice, cuando la soberan\u00eda territorial recay\u00f3 primero en la Corona y luego en el Gobierno de Belice, pero este t\u00edtulo est\u00e1 cargado de los derechos preexistentes. y los intereses de los reclamantes en la tierra, y estos sobrevivieron a la adquisici\u00f3n de soberan\u00eda por parte de los demandados; ya que no debe presumirse que un mero cambio de soberan\u00eda pretende perturbar los derechos de los propietarios privados. La regla preferible, como afirm\u00f3 el juez Brennan en Mabo supra en el p\u00e1rr. 61, opini\u00f3n en la que coincido respetuosamente, es que un mero cambio de soberan\u00eda no extingue el t\u00edtulo nativo sobre la tierra. Es decir, los derechos e intereses de los habitantes ind\u00edgenas de la tierra antes de la adquisici\u00f3n o cambio de soberan\u00eda.<\/p>\n<p>93. Por lo tanto, concluyo que los aldeanos de Conejo y Santa Cruz, como parte del pueblo ind\u00edgena maya del distrito de Toledo, tienen intereses en la tierra basados en la tenencia consuetudinaria maya que a\u00fan sobrevive y existe.<\/p>\n<p>94. Las implicaciones constitucionales de los intereses de los demandantes en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya<\/p>\n<p>\nPaso ahora a considerar las implicaciones constitucionales del reconocimiento de que los demandantes tienen intereses en la tierra basados en la tenencia consuetudinaria maya. \u00c9stas forman la tercera cuesti\u00f3n acordada por las partes en este caso. Sin embargo, han subdividido esta cuesti\u00f3n en cuatro subt\u00edtulos, todos relacionados con la Constituci\u00f3n de Belice, en particular algunas de sus disposiciones que tratan de la protecci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales en su Parte II.<\/p>\n<p>95. Debo comenzar afirmando que, seg\u00fan el derecho constitucional de Belice, la legalidad y, por ende, la validez del ejercicio de un poder soberano o de cualquier poder en el dominio del derecho p\u00fablico, depende de la autoridad conferida al \u00f3rgano de gobierno que pretende ejercitarlo. La Constituci\u00f3n de Belice, declarada por su art\u00edculo 2 como la ley suprema, determina el alcance de la autoridad para ejercer cualquier poder sobre asuntos regidos por el derecho municipal, incluidos los derechos e intereses sobre la tierra \u2013 Mabo supra en el p\u00e1rr. 73.<\/p>\n<p>96. (a) \u00bfLos intereses de los reclamantes en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria maya constituyen \u201cpropiedad\u201d protegida por las secciones 3(d) y 17 de la Constituci\u00f3n?<\/p>\n<p>Creo que el punto de partida aqu\u00ed es el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de Belice que, mediante una enmienda introducida por la Ley No. 2 de 2001, ahora hace referencia expl\u00edcita al grupo colectivo al que sin duda pertenecen los demandantes, es decir, los pueblos ind\u00edgenas de Belice. . El pre\u00e1mbulo establece, entre otras cosas:<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO que el pueblo de Belice\u2026 (a) afirma que la Naci\u00f3n de Belice se fundar\u00e1 sobre principios que reconocen\u2026 la fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales\u2026 y los derechos iguales e inalienables de los que est\u00e1n dotados todos los miembros de la familia humana\u2026 ( e) exigir pol\u00edticas de Estado que protejan... la identidad, la dignidad y los valores sociales y culturales de los belice\u00f1os, incluidos los pueblos ind\u00edgenas de Belice... con respeto al derecho internacional y las obligaciones convencionales en las relaciones entre naciones\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>97. Las prescripciones normativas de la Constituci\u00f3n en materia de propiedad figuran en los art\u00edculos 3 d) y 17.<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 3(d) establece:<\/p>\n<p>\u201c(d) protecci\u00f3n contra la privaci\u00f3n arbitraria de bienes\u201d.<\/p>\n<p>\nY el art\u00edculo 17 dispone:<\/p>\n<p>\u201c17.(1) No se tomar\u00e1 posesi\u00f3n obligatoriamente de ninguna propiedad de cualquier descripci\u00f3n y no se adquirir\u00e1 obligatoriamente ning\u00fan inter\u00e9s o derecho sobre propiedad de cualquier descripci\u00f3n, excepto por o en virtud de una ley que:<\/p>\n<p>(a) prescribe los principios y la manera en que debe determinarse y otorgarse una compensaci\u00f3n razonable en un plazo razonable; y<\/p>\n<p>(b) garantiza a cualquier persona que reclame un inter\u00e9s o derecho sobre la propiedad un derecho de acceso a los tribunales con el prop\u00f3sito de \u2013 \u201c(\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>Y la subsecci\u00f3n (2) contiene excepciones a la expropiaci\u00f3n de bienes bajo cualquier ley que no viole la proscripci\u00f3n constitucional sobre la adquisici\u00f3n forzosa de bienes. Nada de esto es aplicable en este caso.<\/p>\n<p>98. Aunque no existe una definici\u00f3n de lo que es \u201cpropiedad\u201d en la Constituci\u00f3n, incluso despu\u00e9s de establecer su protecci\u00f3n, se proporciona una definici\u00f3n \u00fatil en la secci\u00f3n 2 de la Ley de Propiedad \u2013 Cap\u00edtulo 190 de las Leyes de Belice de 2000, Edici\u00f3n Revisada. . Esto va en el sentido de que &quot;la propiedad incluye cualquier cosa en acci\u00f3n y cualquier inter\u00e9s en bienes muebles e inmuebles&quot;. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>99. A la luz de las conclusiones a las que he llegado en este caso respecto de las cuestiones primera y segunda acordadas por las partes para la determinaci\u00f3n de este caso, soy de la opini\u00f3n considerada de que los intereses de los demandantes en tierras basadas en tierras consuetudinarias mayas la tenencia son claramente merecedoras de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de Belice otorga a la propiedad. Es decir, estos derechos e intereses de los reclamantes seg\u00fan la tenencia consuetudinaria de la tierra maya constituyen, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, \u201cpropiedad\u201d y deber\u00edan ser f\u00e1cilmente reconocibles.<\/p>\n<p>100. Esta conclusi\u00f3n me fortalece por la conclusi\u00f3n del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana en el caso de las Comunidades Mayas supra al considerar el caso de los demandantes a la luz de las disposiciones del art\u00edculo XXIII de la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, que forma parte integral de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos de la que Belice es miembro. Este art\u00edculo establece, de manera similar a la Constituci\u00f3n de Belice, la protecci\u00f3n de la propiedad. La Comisi\u00f3n afirm\u00f3 en los p\u00e1rrs. 127 y 131 de su Informe:<\/p>\n<p>\u201c(E)l pueblo maya Mopan y Ke&#039;kchi ha demostrado un derecho de propiedad comunal sobre las tierras que actualmente habitan en el Distrito de Toledo. Estos derechos han surgido del uso y ocupaci\u00f3n de larga data del territorio por parte del pueblo maya, que... es anterior a la colonizaci\u00f3n europea y se ha extendido al uso de la tierra y sus recursos para fines relacionados con la supervivencia f\u00edsica y cultural de las comunidades mayas... este El derecho de propiedad comunal del pueblo maya es objeto de protecci\u00f3n bajo el art\u00edculo XXIII de la Declaraci\u00f3n Americana\u2026\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>101. Aunque puede no ser f\u00e1cil determinar la naturaleza y los incidentes de los t\u00edtulos ind\u00edgenas; y como advirti\u00f3 el vizconde Haldane en Amodu Tijani supra, la necesidad de caracterizarlo seg\u00fan los conceptos familiares de la ley inglesa debe mantenerse bajo control, los t\u00edtulos o intereses ind\u00edgenas tienen su origen y reciben su contenido en la ley tradicional reconocida por y las costumbres tradicionales. observadas por los habitantes ind\u00edgenas de un territorio. La naturaleza y los incidentes del t\u00edtulo ind\u00edgena deben determinarse de hecho mediante referencia a esas leyes y costumbres \u2013 Mabo supra en el p\u00e1rr. 64. El t\u00edtulo ind\u00edgena ahora se considera correctamente sui generis \u2013 Delgamuukw v British Columbia (1997) 3 SCR 1010.<\/p>\n<p>Actualmente tambi\u00e9n se acepta que los t\u00edtulos ind\u00edgenas se extienden a todos los derechos de los habitantes ind\u00edgenas sobre la tierra, ya sea comunitaria, grupal o individual, pose\u00edda conforme a las leyes y costumbres tradicionales: ver en general The Reception of England Law Abroad, BH McPherson (publicaci\u00f3n de 2007 de la Corte Suprema de Queensland ) en p\u00e1gs. 50 \u2013 58 y casos all\u00ed citados.<\/p>\n<p>102. Por lo tanto, concluyo que los derechos e intereses de los demandantes en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria maya no est\u00e1n fuera de la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n de Belice, sino que constituyen \u201cpropiedad\u201d dentro del significado y la protecci\u00f3n otorgados a la propiedad en general, especialmente aqu\u00ed. del tipo real, que toca y concierne a la tierra \u2013 \u201cpropiedad comunitaria\u201d, tal vez, pero propiedad al fin y al cabo, protegida por las prescripciones de la Constituci\u00f3n relativas a esta instituci\u00f3n en su cat\u00e1logo protector de derechos humanos fundamentales \u2013 ver en general Propiedad y la Constituci\u00f3n, editado por Janet McLean ( Hart Publishing (1999)), especialmente el cap\u00edtulo 4 en las p\u00e1gs. 81 \u2013 82.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de las directrices del Consejo Privado en The Queen v Reyes (2002) AC de que se debe dar una interpretaci\u00f3n generosa y intencionada a las disposiciones constitucionales que protegen a los seres humanos y que se requiere que un tribunal considere la esencia del derecho fundamental en cuesti\u00f3n y Para garantizar la protecci\u00f3n contempor\u00e1nea de ese derecho a la luz de la evoluci\u00f3n de los est\u00e1ndares de decencia que marcan el progreso de una sociedad madura, no tengo ninguna duda de que los derechos e intereses de los reclamantes sobre sus tierras de acuerdo con la tenencia consuetudinaria de la tierra de los mayas, forman un tipo o especie de propiedad que merece la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de Belice otorga a la propiedad en general. No hay duda de que esta forma de propiedad, seg\u00fan la evidencia, nutre y sostiene a los demandantes y su propia forma de vida y existencia.<\/p>\n<p>\n103. (b) \u00bfLos actos y omisiones del Gobierno violan los derechos de propiedad de los demandantes en las secciones 3(d) y 17 de la Constituci\u00f3n de Belice?<\/p>\n<p>\nEsta cuesti\u00f3n se refiere a una denuncia de amplio alcance de los demandantes contra los demandados. Afirman que el Gobierno de Belice viola sus derechos de propiedad al no reconocer efectivamente su tenencia consuetudinaria de la tierra ni asegurar sus tierras comunales, al emitir concesiones a terceros (presumiblemente no mayas) para extraer recursos naturales de sus aldeas y al pretender o amenazar con otorgar derechos de propiedad dentro de estas tierras que no sean consistentes con la tenencia consuetudinaria de la tierra maya. Los demandantes dicen que estas acciones y omisiones del Gobierno de Belice son parte de un patr\u00f3n amplio de total desprecio por los derechos de propiedad consuetudinarios mayas en todo el Distrito de Toledo.<\/p>\n<p>104. Los demandantes se quejan tambi\u00e9n de que, en lugar de extender la protecci\u00f3n legal y administrativa a sus derechos de propiedad, los funcionarios del gobierno les han dicho a ellos y a otros residentes de sus aldeas que no tienen derechos seguros sobre sus tierras a menos que obtengan un arrendamiento emitido por el gobierno sobre esas tierras. . Los demandantes se quejan adem\u00e1s de que el gobierno (los demandados) tambi\u00e9n ha otorgado una concesi\u00f3n para realizar exploraci\u00f3n petrolera en todo el distrito de Toledo a US Capitol Energy Ltd. y que las pruebas s\u00edsmicas y la exploraci\u00f3n petrolera han comenzado dentro de Conejo Village y las tierras de las aldeas vecinas sin la debida autorizaci\u00f3n. consultando a las comunidades mayas afectadas y afirman que esto es un incumplimiento de la Ley del Petr\u00f3leo.<\/p>\n<p>105. Los demandantes se quejan adem\u00e1s de que a pesar del Acuerdo de Diez Puntos de octubre de 2000 en el que, entre otras cosas, el Gobierno de Belice reconoci\u00f3 los derechos mayas a la tierra y los recursos, los demandados se han comportado como si los derechos de propiedad consuetudinarios mayas no existen y que incluso en la defensa de este caso, los acusados argumentan que el pueblo maya no tiene derechos consuetudinarios sobre la tierra.<\/p>\n<p>106. Los demandantes presentaron varias declaraciones juradas en las que afirman estos diversos actos y omisiones de los demandados que, seg\u00fan afirman, violan su derecho a la propiedad protegido por la Constituci\u00f3n de Belice \u2013 ver la primera declaraci\u00f3n jurada conjunta de Gregorio Choc y otros en p\u00e1rrs. 7 \u2013 8, 12, 18, 32 \u2013 43, p\u00e1rrs. 17, 18 \u2013 22 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Manuel Coy; p\u00e1rrs. 19 y 31 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Manuel Caal; p\u00e1rrs. 53 \u2013 58, y 7.6 de las declaraciones juradas primera y segunda respectivamente de Elizabeth Grandia; p\u00e1rrs. 5 y 7 de la primera declaraci\u00f3n jurada de Andre Cho; p\u00e1rrs. 71 \u2013 75 de la segunda declaraci\u00f3n jurada de Richard Wilk y la primera declaraci\u00f3n jurada de John Makin, p\u00e1rrs.<\/p>\n<p>107. Estoy convencido de que los demandantes han presentado una pl\u00e9tora de pruebas ante este Tribunal que atestiguan el incumplimiento o el desprecio por parte de los demandados de los derechos e intereses de los demandantes sobre sus propiedades. El hecho de que estos derechos e intereses sobre su propiedad est\u00e9n anclados en el sistema consuetudinario maya de tenencia de la tierra no los hace menos merecedores de la protecci\u00f3n constitucional otorgada a otras formas o especies de propiedad. Como observ\u00f3 correctamente Brennan J. con respeto, en mi opini\u00f3n, en Mabo supra en el p\u00e1rr. 69:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando un pueblo ind\u00edgena (incluido un clan o grupo), como comunidad, est\u00e1 en posesi\u00f3n de tierras bajo un t\u00edtulo nativo de propiedad, su posesi\u00f3n puede protegerse o su derecho a la posesi\u00f3n puede hacerse cumplir mediante una acci\u00f3n representativa iniciada en nombre del pueblo ind\u00edgena. personas o por un subgrupo o individuo que demanda para proteger o hacer cumplir derechos o intereses que dependen del t\u00edtulo nativo comunal... Un t\u00edtulo nativo comunal garantiza el beneficio de la comunidad en su conjunto y de los subgrupos e individuos dentro de ella. quienes tienen derechos e intereses particulares en las tierras comunitarias\u201d.<\/p>\n<p>108. Adem\u00e1s, no puedo evitar se\u00f1alar que a pesar del reconocimiento expl\u00edcito de los derechos de propiedad del pueblo maya sobre sus tierras tradicionales en el Acuerdo de Diez Puntos de 2000 en su cl\u00e1usula 6, los demandados no han tomado ninguna medida significativa, seg\u00fan la evidencia, para delimitar, demarcar o de otra manera establecer el marco necesario para esclarecer y proteger las tierras sobre las cuales existen estos derechos. Y esto es as\u00ed a pesar de los esfuerzos de los aldeanos de Conejo en 2005 para tener un mapa de su aldea y sus l\u00edmites confirmados. Posteriormente presentaron este mapa al Primer Ministro; pero no ha pasado nada.<\/p>\n<p>109. Tambi\u00e9n he considerado ansiosamente este aspecto de la reclamaci\u00f3n de los demandantes. Estoy convencido de que, seg\u00fan las pruebas, los actos y omisiones de los demandados con respecto a los derechos e intereses de los demandantes en sus tierras no concuerdan con el r\u00e9gimen protector de la Constituci\u00f3n en materia de propiedad. S\u00ed, la protecci\u00f3n de la propiedad por parte de la Constituci\u00f3n consiste en revestir un escudo protector contra cualquier privaci\u00f3n arbitraria en torno a esa propiedad (secci\u00f3n 3(d) y aislar esa propiedad de cualquier toma forzosa o adquisici\u00f3n obligatoria de cualquier inter\u00e9s en esa propiedad, salvo y excepto bajo una ley que establezca una compensaci\u00f3n razonable que se determinar\u00e1 y se otorgar\u00e1 en un plazo razonable, y que garantice el acceso a los tribunales a la persona afectada para establecer sus intereses y determinar si la toma de posesi\u00f3n o la adquisici\u00f3n de intereses fue para un fin p\u00fablico, y determinar el importe de la indemnizaci\u00f3n a la que la persona afectada puede tener derecho y hacer valer el derecho a dicha indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 17).<\/p>\n<p>110. Aunque la evidencia revela un deterioro sustancial y una infracci\u00f3n de los derechos e intereses de los demandantes en sus tierras por el incumplimiento de estos derechos e intereses. Sin embargo, no estoy convencido de que este menoscabo alcance el nivel de privaci\u00f3n arbitraria o adquisici\u00f3n forzosa del tipo contemplado y previsto por la Constituci\u00f3n. Pero, no obstante, el deterioro viola la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a la propiedad en el sentido de que han otorgado concesiones a terceros para utilizar la propiedad y los recursos ubicados en tierras pertenecientes a los reclamantes.<\/p>\n<p>111. (c) \u00bfLos actos y omisiones de los demandados violan el derecho de los demandantes a la igualdad garantizado por los art\u00edculos 3 y 16 de la Constituci\u00f3n?<\/p>\n<p>Los demandantes dicen que los actos y omisiones declarados en las diversas declaraciones juradas presentadas en este caso y atribuibles a los demandados (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 103 a 106 supra) violan tambi\u00e9n su derecho a la igualdad garantizado por los art\u00edculos 3 y 16 de la la Constituci\u00f3n. Esta demanda se basa en el hecho de que los demandados no brindaron protecci\u00f3n legal a su tenencia de tierras consuetudinaria maya.<\/p>\n<p>112. El art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n de Belice garantiza los derechos y libertades fundamentales a &quot;toda persona en Belice... cualquiera que sea su raza&quot;; y el art\u00edculo 16 establece que \u201cninguna ley incluir\u00e1 disposici\u00f3n alguna que sea discriminatoria por s\u00ed misma o por sus efectos y ninguna persona ser\u00e1 tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad\u201d. El trato es discriminatorio a los ojos de la Constituci\u00f3n \u201ccuando otorga un trato diferente a diferentes personas atribuible total o principalmente a su respectiva descripci\u00f3n por... raza... (o) lugar u origen... por el cual personas de una de esas descripciones est\u00e1n sujetas a discapacidades o restricciones a las que no est\u00e1n sujetas personas de otra descripci\u00f3n o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 16(3) de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>113. Es cuesti\u00f3n de apreciar si un trato es realmente discriminatorio a la luz de las circunstancias del caso particular. En algunos casos, el trato discriminatorio ser\u00eda tan evidente que resultar\u00eda f\u00e1cilmente perceptible como tal. Sobre la base de los hechos de este caso, estoy convencido de que el tratamiento otorgado a los derechos e intereses de los demandantes en sus tierras, en particular el hecho de que los demandados no les proporcionaran el mecanismo o la protecci\u00f3n necesarios para ejercer sus derechos de propiedad plena y equitativamente con otros belice\u00f1os es, en mi opini\u00f3n, discriminatorio y no concuerda con el derecho a la igualdad garantizado por las secciones 3 y 16 de la Constituci\u00f3n de Belice. Encuentro que este trato discriminatorio se debe en gran medida al hecho de que los demandantes son mayas y practican el sistema consuetudinario de tenencia de la tierra de su pueblo. El hecho de que los acusados no reconozcan y validen este sistema no cumple con la garant\u00eda constitucional de igualdad y no discriminaci\u00f3n y no es justificable bajo ninguna de las excepciones contenidas en las subsecciones (6), (7) y (8) de la secci\u00f3n diecis\u00e9is.<\/p>\n<p>114. Estoy de acuerdo con la presentaci\u00f3n de los demandantes de que debido a su aspecto comunitario y fuente \u00fanica, los derechos consuetudinarios mayas a las tierras y recursos son, por naturaleza, diferentes del tipo de derechos de propiedad rutinariamente respetados por las oficinas gubernamentales y los ministerios. Por lo tanto, al no tener en cuenta esta diferencia, por ejemplo, tratando los arrendamientos individualizados como un sustituto adecuado del inter\u00e9s consuetudinario de un agricultor maya en las tierras de su aldea (como se declara en varias declaraciones juradas), y al tratar las tierras utilizadas colectivamente por Conejo y Santa Cruz Las aldeas son tierras nacionales bald\u00edas y los funcionarios del gobierno, como agentes de los demandados, act\u00faan de manera discriminatoria contra los demandantes.<\/p>\n<p>115. (d) \u00bfLos actos y omisiones de los acusados violan el derecho de los demandantes a la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protecci\u00f3n de la ley garantizados en los art\u00edculos 3(a) y 4 de la Constituci\u00f3n?<\/p>\n<p>\nLa Constituci\u00f3n de Belice garantiza en el art\u00edculo 3(a) que \u201ctoda persona en Belice tiene derecho a... la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protecci\u00f3n de la ley\u201d y en el art\u00edculo 4 que \u201cNadie ser\u00e1 privado de su vida intencionalmente\u2026\u201d<\/p>\n<p>116. De la evidencia en este caso, es evidente que los demandantes mayas dependen de la agricultura, la caza, la pesca y la recolecci\u00f3n para su supervivencia f\u00edsica. Tambi\u00e9n est\u00e1 claro que la tierra que tradicionalmente utilizan y ocupan juega un papel central en su existencia y vitalidad f\u00edsica, cultural y espiritual. Los demandantes tambi\u00e9n se han quejado en este proceso de que las acciones y omisiones de los demandados al ignorar sus derechos e intereses en sus tierras tradicionales violan la seguridad de su ser y les niegan la protecci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>117. Me inclino a estar de acuerdo con los demandantes en este sentido porque, sin la protecci\u00f3n legal de sus derechos e intereses en sus tierras consuetudinarias, el disfrute de su derecho a la vida y su estilo de vida y bienestar se ver\u00edan seriamente comprometidos y estar en peligro. Considero que esto no estar\u00e1 en conformidad con las garant\u00edas de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>118. Obligaciones de derecho internacional de los demandados respecto de los demandantes<\/p>\n<p>No puedo deshacerme de esta sentencia sin mencionar algunas de las obligaciones de los demandados, como representantes del Estado de Belice, en derecho internacional. Por supuesto, se trata de procedimientos internos; pero sin duda a la luz de las cuestiones planteadas comprometen, en mi opini\u00f3n, algunas de las obligaciones del Estado en el derecho internacional. Encuentro que algunas de estas obligaciones resuenan con ciertas disposiciones de la propia Constituci\u00f3n de Belice que ya mencion\u00e9 anteriormente.<\/p>\n<p>119. Los demandantes en los argumentos y presentaciones de su letrado abogado, advirtieron algunas de estas obligaciones. Belice, por supuesto, es miembro de la comunidad internacional y ha suscrito compromisos en algunos tratados humanitarios internacionales que impactan en este caso. Una parte de este compromiso es reconocer y proteger los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a los recursos territoriales. Los demandantes en este proceso son miembros de la comunidad maya, un grupo ind\u00edgena que ha vivido en Belice desde tiempos inmemoriales.<\/p>\n<p>120. Obligaciones del tratado<\/p>\n<p>En el derecho internacional contempor\u00e1neo, se considera que el derecho a la propiedad incluye los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a sus tierras tradicionales y recursos naturales. Belice es parte de varios tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) 999 UNTS 171; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (CERD), 660 UNTS 195; y La Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA) 119 UNTS 3; todo lo cual ha sido interpretado como un requisito para que los estados respeten los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y recursos.<\/p>\n<p>121. Por ejemplo, en el caso Mayagna (Sumo) Comunidad Awas Tingni c. Nicaragua 79 Inter-Am. Ct.HR (Ser C) (2001) ese Tribunal sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201cEntre los pueblos ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria respecto de una forma comunal de propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la propiedad de la tierra no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los grupos ind\u00edgenas, por el hecho mismo de su existencia, tienen derecho a amar libremente en su propio territorio; Los estrechos v\u00ednculos de los pueblos ind\u00edgenas con la tierra deben ser reconocidos y entendidos como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas, las relaciones con la tierra no son simplemente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual que deben disfrutar plenamente, incluso para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras\u201d en el p\u00e1rr. 149.<\/p>\n<p>122. En el caso Comunidades Ind\u00edgenas Mayas supra, ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (un \u00f3rgano de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos de la cual Belice es miembro) encontr\u00f3 que los derechos a la propiedad protegidos por la Carta de la OEA a trav\u00e9s del Art\u00edculo XXIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, \u201cno se limitan a aquellos intereses de propiedad que ya est\u00e1n reconocidos por los Estados o que est\u00e1n definidos por el derecho interno, sino que el derecho a la propiedad tiene un significado aut\u00f3nomo en el derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, la jurisprudencia del sistema hab\u00eda reconocido que los derechos de propiedad de los pueblos ind\u00edgenas no se definen exclusivamente por t\u00edtulos dentro del r\u00e9gimen formal de un Estado, sino que tambi\u00e9n incluyen la propiedad comunal ind\u00edgena que surge y se basa en las costumbres y tradiciones ind\u00edgenas\u201d en paraca. 171.<\/p>\n<p>123. Como parte del CERD, creo que no se puede argumentar seriamente que Belice tiene la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger los derechos consuetudinarios de tenencia de la tierra de los mayas de los demandantes, como grupo ind\u00edgena. El Comit\u00e9 de las Naciones Unidas para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (que tiene el mandato de monitorear el cumplimiento de la CERD por parte de los estados) ha confirmado que el hecho de que los estados no reconozcan y respeten la tenencia consuetudinaria de la tierra ind\u00edgena es una forma de discriminaci\u00f3n racial que no es compatible con el CERD. Por lo tanto, en 1997 el Comit\u00e9 hizo un llamado a los Estados:<\/p>\n<p>\u201creconocer y proteger los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a poseer, desarrollar, controlar y utilizar tierras, territorios y recursos comunales y cuando hayan sido privados de sus tierras y territorios que tradicionalmente pose\u00edan o habitaban o utilizaban de otro modo sin su consentimiento libre e informado, a tomar medidas para devolver estas tierras y territorios\u201d. Recomendaci\u00f3n General XXIII: Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas p\u00e1rr. 5 Doc. ONU A\/52\/18 Anexo V. (18 de agosto de 1997).<\/p>\n<p>124. El Comit\u00e9, en una carta de fecha 9 de marzo de 2007 dirigida a los demandados a trav\u00e9s del Embajador de Belice ante las Naciones Unidas, afirm\u00f3 que \u201cest\u00e1 preocupado por los informes sobre la privatizaci\u00f3n y el arrendamiento de tierras sin la consulta previa o el consentimiento del pueblo maya, as\u00ed como otorgamiento de concesiones para el desarrollo petrolero, la explotaci\u00f3n maderera y la producci\u00f3n de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica\u201d. (Correspondencia del Presidente del CERD al Representante Permanente de Belice ante la ONU).<\/p>\n<p>125. En mi opini\u00f3n, dado el compromiso de Belice bajo la CERD, los demandados deber\u00edan tomar esta comunicaci\u00f3n en serio y responder en consecuencia.<\/p>\n<p>126. Estas consideraciones, que comprometen la obligaci\u00f3n internacional de Belice hacia los pueblos ind\u00edgenas, me pesaron mucho en este caso al interpretar las disposiciones fundamentales de derechos humanos de la Constituci\u00f3n, agitadas por el conjunto de cuestiones planteadas, en particular, los derechos a la propiedad, a la vida , la seguridad de la persona, la protecci\u00f3n de la ley y el derecho a no ser discriminado. Obtuve especial apoyo e inspiraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de Belice, que exige que las pol\u00edticas del Estado \u201cprotejan la identidad, la dignidad y los valores sociales y culturales de los belice\u00f1os\u2026 incluidos los pueblos ind\u00edgenas de Belice\u201d.<\/p>\n<p>127. Obligaciones de Belice en virtud del derecho internacional consuetudinario y los principios generales del derecho internacional<\/p>\n<p>\nDejando a un lado las obligaciones derivadas de los tratados, considero que tanto el derecho internacional consuetudinario como los principios generales del derecho internacional exigir\u00edan que Belice respete los derechos de sus pueblos ind\u00edgenas a sus tierras y recursos. Ambas son, incluidos los tratados, las principales fuentes del derecho internacional: v\u00e9ase el art\u00edculo 38 de la Corte Internacional de Justicia. El derecho internacional consuetudinario evoluciona a partir de la pr\u00e1ctica de los Estados en cuestiones de inter\u00e9s internacional y los \u201cprincipios generales\u201d son aquellos com\u00fanmente aceptados por los Estados y reflejados en sus relaciones internacionales o sistemas jur\u00eddicos internos \u2013 V\u00e9ase Ian Brownlie, Principios de Derecho Internacional P\u00fablico (6\u00aa Ed.) P\u00e1gs. 15 \u2013 19. Es la posici\u00f3n de que tanto el derecho internacional consuetudinario como los principios generales del derecho internacional son separados y aparte de las obligaciones convencionales, vinculantes tambi\u00e9n para los Estados.<\/p>\n<p>128. Ambas fuentes del derecho internacional se pueden discernir a partir de instrumentos, informes y decisiones internacionales de \u00f3rganos internacionales autorizados, como las comisiones y comit\u00e9s de las Naciones Unidas y los de las comisiones y tribunales regionales de derechos humanos; las afirmaciones y comunicaciones de los Estados a nivel internacional y nacional y las acciones de los Estados a nivel internacional y nacional; v\u00e9ase en general S. James Anaya, Indigenous Peoples in International Law (Oxford Univ. 2\u00aa ed. 2004), p\u00e1gs. 16 \u2013 26.<\/p>\n<p>129. En Mary y Carrie Dann contra Estados Unidos, Caso 11.40, Informe No. 75\/02 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de 27 de diciembre de 2002, un caso relativo a reclamaciones de miembros del pueblo ind\u00edgena Western Shoshone sobre tierras en En el Estado de Nevada, EE.UU., la Comisi\u00f3n afirm\u00f3 que los principios jur\u00eddicos internacionales generales en el contexto de los derechos humanos ind\u00edgenas incluyen los siguientes:<\/p>\n<p>\u00b7 \u201cel derecho de los pueblos ind\u00edgenas al reconocimiento legal de sus variadas y espec\u00edficas formas y modalidades de control, propiedad, uso y disfrute de sus territorios y propiedades\u201d;<\/p>\n<p>\u00b7 \u201cel reconocimiento de sus derechos de propiedad y propiedad respecto de las tierras, territorios y recursos que hist\u00f3ricamente han ocupado; y<\/p>\n<p>\u00b7 \u201ccuando los derechos de propiedad y de uso de los pueblos ind\u00edgenas surgen de derechos existentes antes de la creaci\u00f3n de un estado, el reconocimiento por parte de ese estado del t\u00edtulo permanente e inalienable de los pueblos ind\u00edgenas relativo a los mismos y el reconocimiento de que dicho t\u00edtulo s\u00f3lo puede cambiarse mediante consentimiento mutuo entre del Estado y de los respectivos pueblos ind\u00edgenas cuando tengan pleno conocimiento y apreciaci\u00f3n de la naturaleza o atributos de dichos bienes. Esto tambi\u00e9n implica el derecho a una compensaci\u00f3n justa en caso de que dicha propiedad y derechos de usuario se pierdan irrevocablemente\u201d en el p\u00e1rr. 130.<\/p>\n<p>130. Adem\u00e1s, aunque Belice a\u00fan no ha ratificado el Convenio No. 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes (OIT No. 169), de 7 de junio de 1989, no hay duda de que el art\u00edculo 14 de este instrumento contiene disposiciones relativas al derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la tierra que resuenan con los principios generales del derecho internacional relativos a los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>131. Tambi\u00e9n es importante a este respecto la reciente Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. Por supuesto, a diferencia de las resoluciones del Consejo de Seguridad, las resoluciones de la Asamblea General normalmente no son vinculantes para Estados miembros. Pero cuando estas resoluciones o declaraciones contienen principios de derecho internacional general, no se espera que los Estados los ignoren.<\/p>\n<p>Esta Declaraci\u00f3n \u2013 GA Res 61\/295, fue adoptada por un n\u00famero abrumador de 143 estados a favor con s\u00f3lo cuatro Estados en contra y once abstenciones. En mi opini\u00f3n, es de cierta importancia que Belice haya votado a favor de esta Declaraci\u00f3n. Y considero que su Art\u00edculo 26 tiene especial resonancia y relevancia en el contexto de este caso, ya que refleja, como creo que lo hace, el creciente consenso y los principios generales del derecho internacional sobre los pueblos ind\u00edgenas y sus tierras y recursos. El art\u00edculo 26 establece:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26<\/p>\n<p>1. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han pose\u00eddo, ocupado o utilizado o adquirido de otro modo.<\/p>\n<p>2. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en raz\u00f3n de propiedad tradicional u otra ocupaci\u00f3n o uso tradicional, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otro modo.<\/p>\n<p>3. Los Estados dar\u00e1n reconocimiento legal y protecci\u00f3n a estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento se realizar\u00e1 con el debido respeto a las costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas interesados\u201d.<\/p>\n<p>\n132. Por lo tanto, soy de la opini\u00f3n de que esta Declaraci\u00f3n, que incorpora los principios generales del derecho internacional relacionados con los pueblos ind\u00edgenas y sus tierras y recursos, es de tal fuerza que los demandados, en representaci\u00f3n del Gobierno de Belice, no ignorar\u00e1n \u00e9l. Cabe recordar que Belice vot\u00f3 a favor. En el art\u00edculo 42 de la Declaraci\u00f3n, las Naciones Unidas, sus \u00f3rganos y agencias especializadas, incluso a nivel nacional, y los estados, deben promover el respeto y la plena aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Declaraci\u00f3n y hacer un seguimiento de su eficacia.<\/p>\n<p>133. Por lo tanto, me atrevo a pensar que los demandados no estar\u00edan dispuestos, o incluso reticentes, a tomar cualquier medida que pudiera menoscabar las disposiciones de esta Declaraci\u00f3n que, en mi opini\u00f3n, implica obligaciones significativas para el Estado de Belice en la medida en que Los derechos de los ind\u00edgenas mayas sobre sus tierras y recursos est\u00e1n preocupados. Finalmente, el art\u00edculo 46 de la Declaraci\u00f3n exige que sus disposiciones se interpreten de conformidad con los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminaci\u00f3n, buen gobierno y buena fe.<\/p>\n<p>134. Concluyo, por lo tanto, que los demandados est\u00e1n obligados, tanto en el derecho interno en virtud de las disposiciones constitucionales que han sido analizadas en este caso, como en el derecho internacional, que surge de la obligaci\u00f3n de Belice en virtud del mismo, de respetar los derechos e intereses de los demandantes. como miembros de la comunidad ind\u00edgena maya, a sus tierras y recursos objeto de este caso.<\/p>\n<p>135. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Aunque a partir de mi an\u00e1lisis de la demanda relativa a la privaci\u00f3n de propiedad y\/o su toma o adquisici\u00f3n forzosa, no puedo encontrar lo mismo en relaci\u00f3n con la propiedad de los demandantes en sus tierras, el menoscabo causado a la misma por los demandados al emitir permisos para explorar y explotar recursos en ellos son, en mi opini\u00f3n, de tal importancia que es adecuado prohibir a los demandados que lo hagan sin una consulta y acuerdo adecuados con los demandantes. Esto se reflejar\u00e1 en mi pedido.<\/p>\n<p>136. En consecuencia, ordeno y concedo lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Una declaraci\u00f3n de que los Pueblos demandantes de Santa Cruz y Conejo y sus miembros poseen, respectivamente, derechos colectivos e individuales sobre las tierras y recursos que han utilizado y ocupado de acuerdo con las pr\u00e1cticas consuetudinarias mayas y que estos derechos constituyen \u201cpropiedad\u201d dentro del territorio significado de las secciones 3(d) y 17 de la Constituci\u00f3n de Belice.<\/p>\n<p>b) Una declaraci\u00f3n de que los Pueblos Mayas de Santa Cruz y Conejo poseen t\u00edtulos colectivos sobre las tierras que sus miembros han utilizado y ocupado tradicionalmente dentro de los l\u00edmites establecidos a trav\u00e9s de las pr\u00e1cticas consuetudinarias mayas; y que este t\u00edtulo colectivo incluye los derechos e intereses individuales derivados de los miembros de la Aldea que est\u00e1n de acuerdo y sujetos a las leyes consuetudinarias mayas y de Santa Cruz y Conejo.<\/p>\n<p>c) Una orden para que el gobierno determine, demarque y proporcione documentaci\u00f3n oficial de los t\u00edtulos y derechos de Santa Cruz y Conejo de acuerdo con las leyes y pr\u00e1cticas consuetudinarias mayas, sin perjuicio de los derechos de los Pueblos vecinos.<\/p>\n<p>d) Ordenar a los demandados que cesen y se abstengan de cualquier acto que pueda llevar a los agentes del propio gobierno, o a terceros que act\u00faen con su aquiescencia o su tolerancia, a afectar la existencia, valor, uso o goce de los bienes ubicados en el \u00e1rea geogr\u00e1fica ocupada y utilizada por el pueblo maya de Santa Cruz y Conejo, a menos que dichos actos sean de conformidad con su consentimiento informado y en cumplimiento de las salvaguardias de la Constituci\u00f3n de Belice. Esta orden incluye, entre otras, ordenar al gobierno que se abstenga de:<\/p>\n<p>i. emitir arrendamientos o concesiones de tierras o recursos conforme a la Ley de Tierras Nacionales o cualquier otra ley;<\/p>\n<p>ii. registrar cualquier inter\u00e9s de ese tipo en la tierra;<\/p>\n<p>III. emitir cualquier reglamento relativo al uso de tierras o recursos; y<\/p>\n<p>\nIV. emitir cualquier concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de recursos, incluidas concesiones, permisos o contratos que autoricen la tala, prospecci\u00f3n o exploraci\u00f3n, miner\u00eda o actividad similar bajo la Ley Forestal, la Ley de Minas y Minerales, la Ley del Petr\u00f3leo o cualquier otra Ley.<\/p>\n<p>AO CONTEH<br \/>\nPresidente del Tribunal Supremo<\/p>\n<p>\nFECHA: 18 de octubre de 2007.<br \/>\n&nbsp;<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IN THE SUPREME COURT OF BELIZE, A.D. 2007 CONSOLIDATED CLAIMS CLAIM NO. 171 OF 2007 BETWEEN: AURELIO CAL in his own behalf and on behalf of the MAYA VILLAGE OF SANTA CRUZ and BASILIO TEUL, HIGINIO TEUL, MARCELINA CAL TEUL and SUSANO CANTI Claimants AND THE ATTORNEY GENERAL OF BELIZE and THE MINISTER OF NATURAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","resource-topic":[47,74,75,242],"resource-type":[528],"resource-category":[30097],"content-for-websites":[],"region":[567,534],"class_list":["post-3093","resource","type-resource","status-publish","hentry","resource-topic-constitutions","resource-topic-human-rights","resource-topic-indigenous-peoples","resource-topic-land-rights-1","resource-type-cases","resource-category-legal","region-belize","region-central-america"],"blocksy_meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource\/3093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource"}],"about":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/resource"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3093"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"resource-topic","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-topic?post=3093"},{"taxonomy":"resource-type","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-type?post=3093"},{"taxonomy":"resource-category","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-category?post=3093"},{"taxonomy":"content-for-websites","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/content-for-websites?post=3093"},{"taxonomy":"region","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/region?post=3093"}],"curies":[{"name":"gracias","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}