{"id":3082,"date":"2013-05-29T17:11:30","date_gmt":"2013-05-30T01:11:30","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/bangladesh-farooque-vs-government-bangladesh-wp-92-1996-19960701-radioactive-milk-powder-cas\/"},"modified":"2023-12-11T12:47:17","modified_gmt":"2023-12-11T20:47:17","slug":"bangladesh-farooque-vs-government-bangladesh-wp-92-1996-19960701-radioactive-milk-powder-cas","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/es\/resource\/bangladesh-farooque-vs-government-bangladesh-wp-92-1996-19960701-radioactive-milk-powder-cas","title":{"rendered":"Farooque contra el Gobierno de Bangladesh, WP 92 de 1996 (01.07.1996) (Caso de leche en polvo radiactiva)"},"content":{"rendered":"<p>Dr. Mohiuddin Farooque<br \/>\nvs<br \/>\nSecretario, Ministerio de Comercio,<br \/>\nGobierno de la Rep\u00fablica Popular de Bangladesh y otros<\/p>\n<p>Reportado en: The South Asian Environmental Law Reporter vol. 3 (4) diciembre de 1996<\/p>\n<p>Tribunal Supremo de Bangladesh, Divisi\u00f3n del Tribunal Superior<br \/>\n(Jurisdicci\u00f3n Original Especial)<br \/>\nPetici\u00f3n de Auto No. 92 de 1996<\/p>\n<p>\nAntes: Kazi Ebadul Hoque, J.<br \/>\nAmirul Kabir Chodhury, J.<\/p>\n<p>Argumentado: 18 y 19 de junio de 1996.<\/p>\n<p>Decidido: 1 de julio de 1996<\/p>\n<p>Norma emitida que ordena a los demandados que demuestren motivos por los que no se les debe ordenar que no liberen un env\u00edo de leche en polvo importada, del cual se hab\u00eda descubierto que algunas muestras conten\u00edan radiaci\u00f3n por encima del nivel permitido \u2013 Art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n \u2013 significado del derecho a la vida \u2013 Art\u00edculo 18(1) \u2013 principios rectores de la pol\u00edtica estatal \u2013 procedimiento para probar el nivel de radiaci\u00f3n en productos alimenticios importados \u2013 Orden sobre pol\u00edtica de importaci\u00f3n 1993-95 emitida en virtud de la Ley (de control) de importaciones y exportaciones de 1950 \u2013 Ley de seguridad nuclear y control de la radiaci\u00f3n de 1993.<\/p>\n<p>\nEl peticionario, que era Secretario General de la Asociaci\u00f3n de Abogados Ambientales de Bangladesh (BELA), obtuvo una norma contra los demandados, entre los que se encontraban la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh (Demandado No.3) y el Recaudador de Aduanas (Demandados No.4). para demostrar la causa por la cual no se les deber\u00eda ordenar que no liberaran un env\u00edo de leche desnatada en polvo que hab\u00eda sido importada por el Demandado No. 6 y de cuyas muestras se hab\u00eda encontrado que conten\u00edan radiaci\u00f3n por encima del nivel permitido.<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 1994, una muestra de leche en polvo del env\u00edo en cuesti\u00f3n fue analizada en el Laboratorio de Pruebas de Radiaci\u00f3n (RTL) de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica en Chittagong y posteriormente tambi\u00e9n en su Laboratorio de Dhaka, y se encontr\u00f3 que conten\u00eda radiaci\u00f3n superior a la prescrita. nivel. Acto seguido, el director de RTL emiti\u00f3 un certificado seg\u00fan el cual la leche en polvo no deb\u00eda comercializarse.<\/p>\n<p>Sin embargo, durante los siguientes seis meses se llevaron a cabo una serie de pruebas adicionales tomando m\u00e1s muestras que arrojaron resultados variados. El exportador impugn\u00f3 ante un tribunal civil una orden de reenv\u00edo de la leche en polvo, mientras que la polic\u00eda solicit\u00f3 al Tribunal de Primera Instancia una orden para confiscar y destruir el env\u00edo.<\/p>\n<p>El peticionario afirm\u00f3 que la acci\u00f3n y la inacci\u00f3n de los funcionarios gubernamentales que pretend\u00edan actuar en virtud de la Orden de Pol\u00edtica de Importaciones de 1993-95, relativa a las pruebas de radiaci\u00f3n de las importaciones, constitu\u00edan una infracci\u00f3n del derecho a la vida garantizado en los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n de Bangladesh.<\/p>\n<p>En apoyo de su interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 y 32, el peticionario cit\u00f3 el art\u00edculo 18(1) de los Principios rectores de la pol\u00edtica estatal que establece el deber del Estado de proteger la salud y la longevidad de las personas. Rez\u00f3 para que se ordenara a los demandados que devolvieran la leche en polvo al exportador.<\/p>\n<p>El peticionario interpuso esta acci\u00f3n en su propio nombre y en nombre de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds que eran consumidores potenciales de leche en polvo contaminada. Su locus standi no fue impugnado por los demandados.<\/p>\n<p>Los casos en los tribunales inferiores todav\u00eda estaban pendientes cuando se conoci\u00f3 esta solicitud.<\/p>\n<p>Sostenido: (1) El derecho a la vida bajo los Art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n interpretados a la luz del Art\u00edculo 18(1) incluye la protecci\u00f3n de la salud y la longevidad normal de un ser humano com\u00fan y corriente.<\/p>\n<p>(2) La expectativa normal de longevidad puede verse amenazada por el consumo de alimentos contaminados.<\/p>\n<p>(3) Un examen del material obrante revel\u00f3 anomal\u00edas en la recogida de muestras de la leche en polvo importada. En particular, no se hab\u00eda presentado nada ante el Tribunal que indicara que ni el Recaudador de Aduanas ni la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica pudieran tomar muestras repetidamente y realizar varias pruebas.<\/p>\n<p>(4) Para evitar estas anomal\u00edas y garantizar el cumplimiento del derecho fundamental a la vida, se deber\u00edan dar algunas instrucciones a los demandados para una mejor implementaci\u00f3n de la Orden sobre pol\u00edtica de importaciones.<\/p>\n<p>(5) Sin embargo, el Tribunal no decidi\u00f3 esta solicitud sobre sus m\u00e9ritos ya que la reparaci\u00f3n solicitada por el peticionario estaba sub judice ante un tribunal inferior.<\/p>\n<p>Casos citados:<\/p>\n<p>Munn contra Illinois (1877) 94 Estados Unidos 113<br \/>\nFrancis Coralie contra el Territorio de la Uni\u00f3n de Delhi AIR 1981 SC 746<br \/>\nBandua Mukti Morcha contra Uni\u00f3n de la India AIR 1984 SC 803<br \/>\nOlga Tellis contra Bomaby Municipal Corporation AIR 1986 SC 180<br \/>\nVincent contra Uni\u00f3n de la India AIR 1987 (SC) 990<br \/>\nVikram Deo Singh contra el estado de Bihar AIR 1988 SC 1982<br \/>\nSubash Kumar vs Estado de Bihar AIR 1991 SC 420<\/p>\n<p>\nKazi Ebadul Hoque. J.<\/p>\n<p>Esta regla fue emitida a instancia del peticionario Dr. Mohiuddin Farooque, ordenando a los demandados que demuestren motivos por los cuales no se les debe ordenar que no liberen la leche desnatada en polvo importada bajo LC No. PB\/CASH\/238\/94 de fecha 07.08.94 por Demandado No. 6 como se menciona en el certificado de fecha 01.08.95 emitido por el Laboratorio de Pruebas de Radiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh, Chittagong (Anexo D).<\/p>\n<p>Los hechos que llevaron a la emisi\u00f3n de esta norma son los siguientes: El demandado n\u00famero 6, Danish Condensed Milk Bangladesh Limited, abri\u00f3 una LC con fecha de 07.08.94 para importar 500 toneladas m\u00e9tricas de leche desnatada en polvo de M\/s Datraco BV Netherland (Holanda). De 500 toneladas m\u00e9tricas, 125 toneladas m\u00e9tricas llegaron el 17.10.94, 250 toneladas m\u00e9tricas llegaron el 10.11.94 y las 125 toneladas m\u00e9tricas restantes llegaron el 19.12.94 al puerto de Chittagong. Los dos env\u00edos anteriores fueron debidamente despachados despu\u00e9s de completar los tr\u00e1mites aduaneros y las pruebas de radiaci\u00f3n realizadas por el Laboratorio de Pruebas de Radiaci\u00f3n de Chittagong. El \u00faltimo env\u00edo hab\u00eda llegado al puerto de Chittagong a trav\u00e9s del MV Lanka Mahapola, aunque el mismo se envi\u00f3 desde Rotterdam a trav\u00e9s del MV Indira Gandhi.<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 1994 se recogi\u00f3 una muestra de leche desnatada en polvo de las 125 toneladas m\u00e9tricas mencionadas y se envi\u00f3 para su an\u00e1lisis al Laboratorio de Pruebas de Radiaci\u00f3n, en resumen RTL, Chittagong, del Demandado No.3, la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh. Despu\u00e9s de analizar dicha muestra en RTL Chittagong y el Laboratorio de F\u00edsica de la Salud del Demandado No.3 en Dhaka, el Director de RTL Chittagong, emiti\u00f3 un certificado de prueba de radiaci\u00f3n el 01.08.95 (Anexo D) indicando que encontr\u00f3 133 Bq de radiaci\u00f3n por kilogramo que estaba por encima del nivel m\u00e1ximo de radiaci\u00f3n aprobado de 95 Bq. Por lo tanto, opin\u00f3 que el env\u00edo en cuesti\u00f3n no deber\u00eda comercializarse por razones de inter\u00e9s p\u00fablico y pidi\u00f3 que se tomaran medidas de emergencia.<\/p>\n<p>Posteriormente, a instancias de SGS, una agencia de investigaci\u00f3n y preembarque, el 28 de enero de 1995 se tomaron cinco muestras de cinco contenedores que conten\u00edan dichas 125 toneladas m\u00e9tricas de leche desnatada en polvo y se enviaron directamente al demandado n\u00famero 3 en Dhaka para una prueba adicional. , y una de cada cinco muestras fue analizada y el jefe del Departamento de F\u00edsica de la Salud, Dhaka, del Demandado N0.3 envi\u00f3 una carta el 02.04.95 a SGS (Anexo F) informando que el nivel de radiaci\u00f3n encontrado en dicha muestra era 15 Bq por kilogramo, que est\u00e1 por debajo del nivel de radiaci\u00f3n aprobado para Bangladesh.<\/p>\n<p>Posteriormente, el 22.03.95, se recogieron nuevamente cinco muestras de los cinco contenedores (ver Anexo K). Posteriormente, el 29.03.95 y el 11.04.95, el Director de RTL Chittagong plante\u00f3 objeciones contra el env\u00edo de dichas muestras para una prueba adicional. Posteriormente, el 04.05.95, el Demandado No.4, el Recaudador de Aduanas, orden\u00f3 al importador, el Demandado No.6, que devolviera la mencionada leche en polvo al exportador ya que el nivel de radiaci\u00f3n de la misma estaba por encima del l\u00edmite aceptable (Anexo J).<\/p>\n<p>Posteriormente, el 20 de abril de 1995, el Secretario del Demandado No.3 inform\u00f3 al Demandado No.4 que la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica decidi\u00f3 que se deb\u00edan tomar muestras aleatorias de cada contenedor del env\u00edo relevante en presencia del Director de RTL Chittagong. Posteriormente, el 19.06.95, dicho Secretario pidi\u00f3 al Demandado No.2, el Secretario del Ministerio de Ciencia y Tecnolog\u00eda, que ordenara al Demandado No.4 que tomara medidas seg\u00fan su carta anterior de fecha 20.04.95. Posteriormente, el Subsecretario Superior de dicho Ministerio, mediante carta de fecha 02.07.95 (Anexo P), inform\u00f3 al Demandado No.3 que la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica podr\u00eda tomar las siguientes medidas:<\/p>\n<p>a) Se pedir\u00e1 a RTL Chittagong que realice una prueba de radiaci\u00f3n de conformidad con su prueba anterior;<\/p>\n<p>(b) sobre la base de un muestreo aleatorio, se realizar\u00e1 una prueba detallada y posteriormente la oficina central otorgar\u00e1 un certificado.<\/p>\n<p>Mientras tanto, el 25 de mayo de 1995, dicho exportador M\/s Datraco BV present\u00f3 otra demanda colectiva n.\u00b0 49 de 1995 ante el 3.er Tribunal del Juez Auxiliar de Chittagong, presentando a los demandados n.\u00b0 1, 4 y 6 como demandados y pidiendo una declaraci\u00f3n. que la orden de reenv\u00edo de fecha 05.04.95 sobre la base del certificado de prueba de radiaci\u00f3n de fecha 08.01.95 sin volver a examinar las mercanc\u00edas seg\u00fan la carta de fecha 20.04.95 de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh, Dhaka, era ilegal, motivada y sin jurisdicci\u00f3n . El demandante tambi\u00e9n solicit\u00f3 un decreto de orden judicial obligatoria que ordenara al Demandado No.4 volver a probar los productos seg\u00fan la carta fechada el 20 de abril de 1995. Posteriormente el\u2026. .07.95 la petici\u00f3n de dicho demandante de una orden judicial obligatoria temporal fue rechazada por el juez asistente. Agraviado por lo mismo, el citado demandante present\u00f3 Misc. Apelaci\u00f3n No. 195 de 1995 y mediante auto de fecha 09.09.95 el Juez de Distrito docto hizo lugar a la apelaci\u00f3n y orden\u00f3 a los demandados Nos. 3, 4 y 6 que volvieran a analizar y examinar la leche en polvo en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Mientras tanto, el magistrado jefe metropolitano de Chittagong permiti\u00f3 la petici\u00f3n de la polic\u00eda para la incautaci\u00f3n del env\u00edo en cuesti\u00f3n el 19.06.95. Posteriormente, el 22.07.95, el magistrado jefe metropolitano permiti\u00f3 la petici\u00f3n de la polic\u00eda para la destrucci\u00f3n de dichos bienes. Posteriormente, el 2 de agosto de 1995, el magistrado jefe metropolitano anul\u00f3 su orden de 22 de julio de 1995, pero mantuvo la orden de incautaci\u00f3n de 19 de junio de 1995. En Moci\u00f3n Penal No.767 de 1995 el Juez de Sesi\u00f3n anul\u00f3 la orden de incautaci\u00f3n de fecha 19.06.95.<\/p>\n<p>De conformidad con las instrucciones antes mencionadas del juez de distrito informado, el RTL Chittagong inform\u00f3 el 15.05.95 al Recaudador de Aduanas que se recoger\u00eda una muestra el 22.10.95. Pero el 22.11.95 el importador solicit\u00f3 que se volviera a fijar la fecha de recogida de la muestra. Posteriormente, el 12.04.95 se recogieron muestras. Despu\u00e9s de volver a realizar la prueba, RTL Chittagong encontr\u00f3 que el nivel de radiaci\u00f3n en las 5 muestras recolectadas de un contenedor estaba por encima del l\u00edmite aceptable, y en las muestras restantes, por debajo de dicho l\u00edmite. Por otro lado, el Instituto de Ciencia y Tecnolog\u00eda Nuclear, Savar, o Demandado No.3 encontr\u00f3 el nivel de radiaci\u00f3n en 10 muestras recolectadas de dos contenedores por encima del l\u00edmite aceptable y las muestras restantes por debajo de dicho l\u00edmite.<\/p>\n<p>El peticionario afirm\u00f3 que, como Secretario General de la Asociaci\u00f3n de Abogados Ambientales de Bangladesh (BELA), present\u00f3 la Petici\u00f3n por escrito en inter\u00e9s p\u00fablico, ya que el consumo de alimentos importados que contienen un nivel de radiaci\u00f3n superior al l\u00edmite aceptable y son perjudiciales para la salud p\u00fablica es una amenaza para la salud p\u00fablica. vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, incluido \u00e9l mismo, que son consumidores potenciales de dichos bienes. Seg\u00fan el art\u00edculo 18 (1) de la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 obligado a tomar medidas para elevar el nivel de nutrici\u00f3n y mejorar la salud p\u00fablica, y seg\u00fan el art\u00edculo 21 (2), las personas al servicio de la Rep\u00fablica tienen el deber de esforzarse por servir. la gente. Pero las actividades de los funcionarios del Gobierno y de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica al ocuparse del env\u00edo en cuesti\u00f3n, perjudicial para la salud p\u00fablica, han amenazado la vida de la poblaci\u00f3n. Por lo tanto, sostuvo que, seg\u00fan los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la vida es un derecho fundamental, y las acciones de esos funcionarios al no obligar al importador, el Demandado No.6, a devolver la leche en polvo importada en cuesti\u00f3n son perjudiciales para el p\u00fablico. La salud ha violado el derecho fundamental antes mencionado a la vida y, como tal, se debe ordenar a los demandados que tomen medidas para devolver dicha leche en polvo al exportador.<\/p>\n<p>Aunque la Regla fue notificada a todos los Demandados, excepto a los Demandados Nos. 3 y 6, ning\u00fan otro Demandado apareci\u00f3 para impugnar la Regla.<\/p>\n<p>El letrado del demandado No.6 afirm\u00f3 que despu\u00e9s de volver a realizar pruebas en los laboratorios de Chittagong y Savar del demandado No.3 de conformidad con la orden del juez de distrito erudito, el nivel de radiaci\u00f3n en todo el env\u00edo no se encontr\u00f3 por encima del l\u00edmite aceptable y por lo tanto, no se puede ordenar la devoluci\u00f3n de todo el env\u00edo de leche en polvo importada. Sostuvo adem\u00e1s que, dado que la demanda presentada por el exportador a\u00fan est\u00e1 pendiente, este Tribunal, en el ejercicio de su competencia judicial, no deber\u00eda entrar en la determinaci\u00f3n de cuestiones de hecho que deber\u00edan dejarse en manos del tribunal inferior en el que est\u00e1 pendiente la demanda.<\/p>\n<p>En esta norma, el peticionario busca hacer cumplir un derecho fundamental consagrado en los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n, al alegar que el derecho a la vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, incluido \u00e9l mismo, que son los consumidores potenciales de la leche condensada preparada con leche en polvo importada. est\u00e1 bajo amenaza. El peticionario afirm\u00f3 que buscaba la aplicaci\u00f3n del mencionado derecho fundamental en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. Los demandados no cuestionan tal afirmaci\u00f3n del peticionario. Por lo tanto, no necesitamos considerar si el peticionario tiene derecho a que se haga cumplir ese derecho fundamental en su propio nombre o en el inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>Veamos cu\u00e1l es el significado del derecho a la vida seg\u00fan los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n de Bangladesh, y si dicho derecho ha sido amenazado como \u00e9l alega, y si tiene derecho a la reparaci\u00f3n solicitada, o a cualquier otro alivio.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>\u201c31. Disfrutar de la protecci\u00f3n de la ley y ser tratado de conformidad con la ley, y s\u00f3lo de conformidad con la ley, es el derecho inalienable de todo ciudadano, dondequiera que se encuentre, y de cualquier otra persona por el momento dentro de Bangladesh, y en particular, no se tomar\u00e1 ninguna medida perjudicial para la vida, la libertad, el cuerpo, la reputaci\u00f3n o los bienes de ninguna persona, salvo de conformidad con la ley\u201d.<\/p>\n<p>\u201c32. Nadie ser\u00e1 privado de la vida o de la libertad personal salvo de conformidad con la ley\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, no se puede emprender ninguna acci\u00f3n perjudicial para la vida, la libertad, el cuerpo, la reputaci\u00f3n o los bienes de ninguna persona excepto de conformidad con la ley, y toda persona, incluidos los ciudadanos, tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley y a ser tratada de conformidad con la ley. con la ley para la preservaci\u00f3n de la vida, la libertad, etc. Seg\u00fan el art\u00edculo 32, nadie ser\u00e1 privado de su vida o de su libertad personal salvo de conformidad con la ley. Seg\u00fan los dos art\u00edculos anteriores, la vida no puede ponerse en peligro excepto de conformidad con la ley. Por tanto, el derecho a la vida es un derecho fundamental sujeto a la ley del pa\u00eds. Dado que el derecho a la vida no ha sido interpretado en nuestro \u00e1mbito, debemos ver cu\u00e1l es el significado del derecho a la vida. En ausencia de tal interpretaci\u00f3n en nuestro \u00e1mbito, podemos ver qu\u00e9 significado le dieron los tribunales superiores de otros pa\u00edses al derecho a la vida.<\/p>\n<p>La Quinta Enmienda a la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica declara: \u201cNinguna persona ser\u00e1 privada de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal\u201d. La Decimocuarta Enmienda tambi\u00e9n impone una limitaci\u00f3n similar a los estados. En el caso Munn vs Illinois (1877) 94 US 113, en su sentencia disidente Field J. interpret\u00f3 la \u201cvida\u201d bajo las disposiciones antes mencionadas de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de la siguiente manera: \u201cAlgo m\u00e1s que la mera existencia animal. La inhibici\u00f3n contra su privaci\u00f3n se extiende a todos aquellos miembros y facultades mediante los cuales se disfruta la vida. La disposici\u00f3n proh\u00edbe igualmente la mutilaci\u00f3n del cuerpo mediante la amputaci\u00f3n de un brazo o una pierna o la extracci\u00f3n de un ojo, o la destrucci\u00f3n de cualquier otro \u00f3rgano del cuerpo a trav\u00e9s del cual el alma se comunica con el mundo exterior.\u201d:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n de la India establece: &quot;Ninguna persona ser\u00e1 privada de su vida o de su libertad personal excepto seg\u00fan el procedimiento establecido por la ley&quot;. El Tribunal Supremo de la India interpret\u00f3 el derecho a la vida en virtud del mencionado art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n de la India, similar al nuestro art\u00edculo 32, en varios casos.<\/p>\n<p>En el caso Francis Coralie contra el Territorio de la Uni\u00f3n de Delhi, informado en AIR 1981 SC 746, el derecho a la vida seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n de la India se ha interpretado en las siguientes palabras:<\/p>\n<p>\u201cPero la pregunta que surge es si el derecho a la vida se limita s\u00f3lo a la protecci\u00f3n de un miembro o facultad o va m\u00e1s all\u00e1 y abarca algo m\u00e1s. Pensamos que el derecho a la vida incluye el derecho a una vida con dignidad humana y todo lo que conlleva, es decir, las necesidades b\u00e1sicas de la vida, como nutrici\u00f3n adecuada, vestido y refugio para la cabeza y facilidades para leer, escribir y expresarse. en diversas formas, movi\u00e9ndose libremente y mezcl\u00e1ndose y relacion\u00e1ndose con otros seres humanos\u201d.<\/p>\n<p>En el caso Bandua Mukti Morcha vs Uni\u00f3n de la India, informado en AIR 1984 SC 803, la Corte Suprema de la India, al interpretar el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n de la India, ampli\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el significado del derecho a la vida como se hizo en el caso anterior en el caso siguientes palabras:<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.Debe incluir protecci\u00f3n de la salud y fortaleza de los trabajadores, hombres y mujeres, y de la tierna edad de los ni\u00f1os contra el abuso, oportunidades y facilidades para que los ni\u00f1os se desarrollen en forma saludable y en condiciones de libertad. y dignidad, instalaciones educativas, condiciones de trabajo justas y humanas y ayuda a la maternidad\u201d.<\/p>\n<p>En el caso Olga Tellis contra Bombay Municipal Corporation, informado en AIR 1986 SC 180, la Corte Suprema de la India, al interpretar el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n india, ampli\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el significado del derecho a la vida en las siguientes palabras:<\/p>\n<p>\u201cEl alcance del derecho a la vida conferido por el art\u00edculo 21 es amplio y de gran alcance. No significa simplemente que la vida no pueda extinguirse o quitarse, como, por ejemplo, mediante la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una pena de muerte, excepto seg\u00fan el procedimiento establecido por la ley. \u00c9ste es s\u00f3lo un aspecto del derecho a la vida. Una faceta igualmente importante de ese derecho es el derecho a los medios de subsistencia, porque ninguna persona puede vivir sin los medios de subsistencia, es decir, los medios de subsistencia. Si el derecho a los medios de vida no se trata como parte del derecho constitucional a la vida, la forma m\u00e1s f\u00e1cil de privar a una persona de su derecho a la vida ser\u00eda privarla de sus medios de vida hasta el punto de abrogarlo. Tal privaci\u00f3n no s\u00f3lo despojar\u00eda a la vida de su contenido efectivo y significado, sino que har\u00eda imposible vivirla. Y, sin embargo, esa privaci\u00f3n no tendr\u00eda por qu\u00e9 realizarse de conformidad con el procedimiento establecido por la ley, si el derecho a los medios de subsistencia no se considera parte del derecho a la vida. Lo \u00fanico que hace que la vida sea habitable debe considerarse un componente integral del derecho a la vida\u201d.<\/p>\n<p>En el caso Vincent vs Union of India, informado en AIR 1987 SC 990, el juez erudito que dict\u00f3 la sentencia en ese caso cit\u00f3 con aprobaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n del derecho a la vida hecha por la Corte Suprema de la India en el caso Bandua Mukti Morcha y sostuvo :<\/p>\n<p>\u201cUn cuerpo sano es la base misma de todas las actividades humanas\u2026\u2026\u2026. Por lo tanto, en un Estado de bienestar, es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la creaci\u00f3n y el mantenimiento de condiciones propicias para la buena salud... El mantenimiento y la mejora de la salud p\u00fablica deben ocupar un lugar destacado, ya que son indispensables para la existencia f\u00edsica misma de la poblaci\u00f3n. la comunidad y del mejoramiento de \u00e9sta depende la construcci\u00f3n de la sociedad que previeron los redactores de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En el caso Vikrm Deo Singh contra el Estado de Bihar, informado en AIR 1988 SC 1982, se sostuvo adem\u00e1s que:<\/p>\n<p>\u201cVivimos en una \u00e9poca en la que esta Corte ha demostrado, al interpretar el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n, que toda persona tiene derecho a una calidad de vida acorde con su personalidad humana. El derecho a una vida con dignidad humana es el derecho fundamental de todo ciudadano indio\u201d.<\/p>\n<p>En el caso Subash Kumar contra el Estado de Bihar, informado en AIR 1991 SC 420, se sostuvo adem\u00e1s:<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a vivir es un derecho fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n e incluye el derecho al disfrute de agua y aire libres de contaminaci\u00f3n para el pleno disfrute de la vida. Si algo pone en peligro o perjudica esa calidad de vida en contravenci\u00f3n de las leyes, un ciudadano tiene derecho a recurrir al art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n para eliminar la contaminaci\u00f3n del agua o del aire que pueda ser perjudicial para la calidad de vida\u201d.<\/p>\n<p>De las decisiones anteriores se desprende que el derecho a la vida no s\u00f3lo se limita a la protecci\u00f3n de la vida y las extremidades, sino que se extiende a la protecci\u00f3n de la salud y la fuerza de los trabajadores, sus medios de subsistencia, el disfrute de agua y aire libres de contaminaci\u00f3n, las necesidades b\u00e1sicas de vida, facilidades para la educaci\u00f3n, desarrollo de los ni\u00f1os, prestaciones de maternidad, libre circulaci\u00f3n, mantenimiento y mejora de la salud p\u00fablica mediante la creaci\u00f3n y el mantenimiento de condiciones propicias para la buena salud y la garant\u00eda de una calidad de vida compatible con la dignidad humana.<\/p>\n<p>En el presente caso que nos ocupa la cuesti\u00f3n es si la leche en polvo importada presuntamente contaminada pone en peligro o puede poner en peligro la vida del peticionario y de otras personas que viven en el pa\u00eds, violando el derecho fundamental a la vida. Si el derecho a la vida seg\u00fan los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n significa el derecho a la protecci\u00f3n de la salud y la longevidad normal de un ser humano com\u00fan y corriente que est\u00e9 en peligro por el uso o la posibilidad de uso de cualquier alimento contaminado, etc., entonces se puede decir que el derecho fundamental el derecho a la vida de una persona ha sido amenazado o puesto en peligro.<\/p>\n<p>Los Principios Fundamentales de la Pol\u00edtica del Estado establecidos en el art\u00edculo 18(1) de la Constituci\u00f3n establecen:<\/p>\n<p>\u201c18(1). El Estado considerar\u00e1 entre sus deberes primordiales el aumento del nivel de nutrici\u00f3n y el mejoramiento de la salud p\u00fablica y, en particular, adoptar\u00e1 medidas eficaces para impedir el consumo, excepto con fines m\u00e9dicos o para otros fines que prescriba la ley. ley, de las bebidas alcoh\u00f3licas y otras bebidas embriagantes y de las drogas nocivas para la salud:<\/p>\n<p>Aunque el Tribunal no puede hacer cumplir la disposici\u00f3n mencionada, puede considerarse para interpretar el significado del derecho a la vida en virtud de los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n. El hombre tiene el derecho natural a disfrutar de una vida sana y a una longevidad equivalente a la expectativa de vida normal de un ser humano corriente. El disfrute de una vida sana y las expectativas normales de longevidad se ven amenazados por las enfermedades, las calamidades naturales y las acciones humanas. Cuando una persona es gravemente herida o herida por otra, su vida y su longevidad se ven amenazadas. De manera similar, cuando un hombre consume alimentos, bebidas, etc., perjudiciales para la salud, sufre dolencias y su vida y sus expectativas normales de longevidad se ven amenazadas. El derecho natural del hombre a vivir libre de todos los peligros de la vida provocados por el hombre ha sido garantizado en virtud de los art\u00edculos 31 y 32 antes mencionados, sujeto a la ley del pa\u00eds. El uso de alimentos, bebidas, etc. contaminados, ya sean importados o producidos localmente, sin duda afecta la salud y amenaza la vida y la longevidad de las personas. En un pa\u00eds como el nuestro, donde la mayor\u00eda de la gente es analfabeta, no pueden distinguir entre alimentos, bebidas, etc. contaminados y libres de contaminaci\u00f3n. En tales circunstancias, la comercializaci\u00f3n de alimentos contaminados es un peligro potencial para la salud de la poblaci\u00f3n. personas, lo que en \u00faltima instancia afecta su vida y longevidad, ya que la mayor\u00eda de las personas no pueden evitar dichos alimentos. Incluso para una persona educada es dif\u00edcil distinguir entre alimentos, bebidas, etc. contaminados y libres de contaminaci\u00f3n. Nadie tiene derecho a poner en peligro la vida de las personas, incluida su salud y la longevidad normal de una persona normal y sana, mediante la comercializaci\u00f3n. en el pa\u00eds cualquier alimento nocivo para la salud de la poblaci\u00f3n. Por lo tanto, opinamos que el derecho a la vida consagrado en los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo significa la protecci\u00f3n de la vida y de las extremidades necesarias para el pleno disfrute de la vida, sino que tambi\u00e9n incluye, entre otras cosas, la protecci\u00f3n de la salud y la longevidad normal de una persona. ser humano com\u00fan y corriente.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n principal del Estado es elevar el nivel de nutrici\u00f3n y mejorar la salud p\u00fablica evitando el uso de alimentos, bebidas, etc. contaminados. Aunque esa obligaci\u00f3n establecida en el Art\u00edculo 18(1) de la Constituci\u00f3n no puede hacerse cumplir, el Estado es obligado a proteger la salud y la longevidad de las personas que viven en el pa\u00eds, ya que el derecho a la vida garantizado por los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n incluye la protecci\u00f3n de la salud y la longevidad normal de un hombre libre de amenazas de peligros provocados por el hombre, a menos que esa amenaza sea justificado por la ley. Como el derecho a la vida previsto en los art\u00edculos antes mencionados de la Constituci\u00f3n es un derecho fundamental, este Tribunal puede hacerlo cumplir para eliminar cualquier amenaza injustificada a la salud y la longevidad de las personas, ya que est\u00e1n incluidas en el derecho a la vida.<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades conferidas por el p\u00e1rrafo 1) del art\u00edculo 3 de la Ley (de control) de importaciones y exportaciones de 1950, la Orden sobre pol\u00edtica de importaciones 1993-95 se public\u00f3 en la Gaceta de Bangladesh de 6 de octubre de 1993. La cl\u00e1usula (a) del art\u00edculo 10(11) de dicha Orden establece que es obligatoria una prueba del nivel de radiactividad de ciertos alimentos importados, incluidos alimentos l\u00e1cteos o productos l\u00e1cteos, y en dicho art\u00edculo se han establecido disposiciones detalladas para la recolecci\u00f3n de muestras. y realizaci\u00f3n de pruebas de dichos productos alimenticios. El inciso (o) de dicho art\u00edculo 10(11) establece que el l\u00edmite aceptable de radiactividad de la leche en polvo, los alimentos l\u00e1cteos y los productos l\u00e1cteos es de 95 Bq de CS-137 por kilogramo. La cl\u00e1usula (e) de dicho art\u00edculo 10(11) establece que si, en una prueba de una muestra tomada de un env\u00edo por la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh, se determina que el env\u00edo contiene un nivel de radiactividad superior al l\u00edmite aceptable, el env\u00edo no ser\u00e1 liberado y el exportador\/proveedor en cuesti\u00f3n estar\u00e1 obligado a recuperarlo por su propia cuenta.<\/p>\n<p>Antes de la publicaci\u00f3n de la Orden sobre pol\u00edtica de importaciones de 1993-95, de 22 de julio de 1993, se promulg\u00f3 la Ley de seguridad nuclear y control de las radiaciones de 1993 (Ley XXI de 1993). El art\u00edculo 3 (Ka) de dicha Ley establece que la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh puede formular normas y pol\u00edticas y dar \u00f3rdenes e instrucciones para aplicar dichas normas y pol\u00edticas en materia de seguridad nuclear y control radiol\u00f3gico y eliminaci\u00f3n de desechos radiados. El art\u00edculo 3(Ja) de dicha Ley establece que la Comisi\u00f3n determinar\u00e1 el l\u00edmite aceptable de radiaci\u00f3n en el aire, los alimentos y las bebidas utilizados por hombres y animales o en cualquier otro material utilizado de cualquier otra manera. El inciso (3) del art\u00edculo 6 de dicha Ley establece que, a menos que se demuestre lo contrario ante un tribunal de justicia, el informe o el resultado de la prueba enviado por los laboratorios mantenidos o aprobados por la Comisi\u00f3n se aceptar\u00e1 como prueba. Por lo tanto, parece que el Gobierno es consciente de la amenaza a la vida de la poblaci\u00f3n de este pa\u00eds por el uso de alimentos que tienen un nivel de radiaci\u00f3n superior al l\u00edmite aceptable, y para evitar la importaci\u00f3n o el uso de dichos alimentos la ley antes mencionada y Se ha realizado la orden de pol\u00edtica.<\/p>\n<p>El reclamo del peticionario es que debido a la acci\u00f3n e inacci\u00f3n de los funcionarios del Gobierno, a pesar de la detecci\u00f3n de un alto nivel de radiactividad en la leche en polvo importada en cuesti\u00f3n, la misma a\u00fan no ha sido devuelta al exportador a trav\u00e9s de la El exportador estaba obligado, seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones de la carta de cr\u00e9dito, a recuperar el producto tras detectar un nivel de radiactividad superior al l\u00edmite aceptable de 95 Bq.<\/p>\n<p>Ya se ha observado que el 01.08.95 el Director de RTL Chittagong, en su certificado declar\u00f3 que el nivel de radiactividad en la muestra de leche en polvo examinada era de 133 Bq por kilogramo, muy por encima del l\u00edmite aceptable de 95 Bq por kilogramo, y por lo que solicit\u00f3 no comercializar la leche en polvo en cuesti\u00f3n para que la misma no llegue al alcance de la poblaci\u00f3n. Antes de otorgar dicho certificado, dicha oficina el 31.11.94 inform\u00f3 al Demandado No. 4 que no se podr\u00eda otorgar un certificado antes de completar el ensayo de la muestra en cuesti\u00f3n en los diferentes laboratorios del Demandado No. 3. Posteriormente, el 01.05.95, dicho funcionario recibi\u00f3 una carta del Director de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh, Dhaka, inform\u00e1ndole que no se puede emitir ning\u00fan certificado para liberar dicha leche en polvo ya que el nivel de radiaci\u00f3n estaba por encima del l\u00edmite permitido de 95 Bq por kilogramo. y con dicha carta una copia del resultado de la prueba realizada por el Sr. Fazlay Karim Mia el 31.12.94 indicando que el nivel de radiaci\u00f3n era 145,6 + 17,7(1) Bq por kilogramo de 137 CS. El mismo oficial Sr. Fazlay Karim Mia el 02.04.95 envi\u00f3 una carta a SGS (Bangladesh) Limited afirmando que al examinar una muestra de leche en polvo encontr\u00f3 un nivel de radiaci\u00f3n de 15 Bq en 137 CS, que est\u00e1 por debajo del l\u00edmite aceptable. A pesar de lo mismo, el Demandado No.4 el 05.04.95 orden\u00f3 al importador, el Demandado No.6, que devolviera la leche en polvo importada al exportador sobre la base del certificado de fecha 01.08.95 emitido anteriormente por el Director de RTL. Chittagong, quien emiti\u00f3 lo mismo sobre la base de la carta de fecha 05.01.95 enviada por el Director de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica, Dhaka. Pero posteriormente, el 20.04.95, el Secretario del Demandado No.3 solicit\u00f3 al Demandado No.4 que recolectara muestras aleatorias en presencia del Director, RTL Chittagong, para probarlas en Chittagong y en el Instituto de Ciencia y Tecnolog\u00eda Nucleares de Savar. No descans\u00f3 all\u00ed y tambi\u00e9n solicit\u00f3 al secretario del Ministerio de Ciencia y Tecnolog\u00eda que ordenara al Demandado No.4 que tomara medidas sobre la base de su carta del 20.04.95, y posteriormente, el 02.07.95, el Subsecretario Superior orden\u00f3 al Demandado No. .3 para recoger muestras aleatorias y analizarlas.<\/p>\n<p>No se entiende bajo qu\u00e9 autoridad dichos funcionarios tomaron la decisi\u00f3n de volver a analizar muestras frescas de la leche en polvo importada en cuesti\u00f3n despu\u00e9s de que el Director de RTL Chittagong emitiera un certificado, con la aprobaci\u00f3n del Director del Demandado No.3 el sobre la base de una prueba adicional realizada por el Sr. Fazlay Karim Mia, Director Cient\u00edfico del Demandado No.3. Es curioso observar que el Sr. Fazlay Karim Mia posteriormente, el 02.04.95, inform\u00f3 a SGS (Bangladesh) Limited que despu\u00e9s de analizar una muestra de leche en polvo encontr\u00f3 que el nivel de radiaci\u00f3n por kilogramo era de 15 Bq, lo que es contrario al resultado de su prueba anterior del 31.12. .94. Estas actividades de los funcionarios de los Demandados Nos. 1 a 4 crearon, con raz\u00f3n, la aprensi\u00f3n en la mente del peticionario de que se estaban realizando intentos para liberar la leche en polvo en cuesti\u00f3n, aunque el Demandado No. 3 no emiti\u00f3 oficialmente tal certificado ni lo envi\u00f3 a Demandado No.4 seg\u00fan lo exige la Orden sobre Pol\u00edtica de Importaciones 1993-95.<\/p>\n<p>El enigma creado por informes de pruebas tan contradictorios puede resolverse si examinamos los informes de pruebas enviados por el secretario del demandado n\u00famero 3 al juez de distrito de Chittagong el 21 de enero de 1996 (Anexo VI) despu\u00e9s de examinar 50 conjuntos de muestras. De los informes mencionados se desprende que de 50 conjuntos de muestras, 25 se probaron en el RTL, Chittagong, y los conjuntos restantes se probaron en el Instituto de Ciencia y Tecnolog\u00eda Nucleares, Savar, por separado. Del informe de pruebas de RTL, Chittagong, de fecha 5 de diciembre de 1995, adjunto a esa carta, se desprende que se recogieron cinco muestras de cada uno de los cinco contenedores y que, en total, las 25 muestras as\u00ed recogidas de cinco contenedores fueron examinadas por RTL, Chittagong, y dicho laboratorio encontr\u00f3 que el nivel de radiactividad en cinco muestras recolectadas del contenedor No. GSTU 621695 (0) de origen estonio estaba entre 126 y 166 Bq por kilogramo y el nivel de radiactividad en las 20 muestras restantes recolectadas de otros 4 contenedores se encontr\u00f3 por debajo del l\u00edmite aceptable. Del informe de prueba del 14.01.96 del Instituto de Ciencia y Tecnolog\u00eda Nuclear de Savar se desprende adem\u00e1s que tambi\u00e9n examin\u00f3 25 muestras recogidas de 5 contenedores de la manera mencionada anteriormente y encontr\u00f3 el nivel de radiactividad en las 5 muestras recogidas del contenedor. No. GSTU 708944 (3) de origen Estonia entre 124 y 177 Bq por kilogramo, y en las cinco muestras recolectadas del contenedor No. GSTU 621695 (0) de origen Estonia entre 244 y 362 Bq por kilogramo, y encontr\u00f3 el nivel de radiactividad en las 15 muestras restantes recolectadas de los 3 contenedores restantes por debajo del l\u00edmite aceptable.<\/p>\n<p>El Demandado No. 6 ha afirmado en su declaraci\u00f3n jurada de oposici\u00f3n que la primera muestra recolectada el 20.12.94 y analizada por el RTL, Chittagong, fue tomada del contenedor No. GSTU 621695(0). Pero no se sabe de qu\u00e9 contenedor fue analizada la muestra por el Sr. Fazlay Karim Mia ante la instancia de SGS. De la admisi\u00f3n anterior del Demandado No.6 y del \u00faltimo resultado de la prueba, parece que el Director de RTL, Chittagong, en ambas ocasiones encontr\u00f3 un nivel de radiaci\u00f3n en la muestra recolectada del contenedor No.GSTU 621696(0) por encima del l\u00edmite aceptable y Lo mismo fue confirmado por el informe de prueba de fecha 31.12.94 del mencionado Sr. Fazlay Karim Mia y el resultado de la prueba de fecha 14.01.96 del Instituto de Ciencia y Tecnolog\u00eda Nuclear de Savar. Por lo tanto, se puede concluir con seguridad que el informe de prueba mencionado por el Sr. Fazlay Karim Mia en su carta del 04.02.95 debe haberse basado en la muestra recolectada de uno de los otros 3 contenedores en los que se encontr\u00f3 el nivel de radiaci\u00f3n por debajo del l\u00edmite aceptable en las pruebas finales realizadas tanto por RTL, Chittagong, como por INST, Savar.<\/p>\n<p>Ya se ha observado que el exportador de la leche en polvo en cuesti\u00f3n present\u00f3 la demanda de otra clase n\u00fam. 49 de 1995 ante el tercer tribunal del juez auxiliar de Chittagong, el 28 de mayo de 1995, pidiendo las dos reparaciones ya mencionadas anteriormente. De las dos soluciones, la petici\u00f3n de una orden judicial obligatoria para un nuevo examen de los bienes en cuesti\u00f3n sobre la base de la carta de fecha 20.04.95 del Secretario del Demandado No.3 ya ha sido concedida indirectamente al permitir la petici\u00f3n de una orden judicial obligatoria temporal. orden judicial del Juez de Distrito en Misc. Recurso No.195 de 1995. Ahora queda pendiente la petici\u00f3n de que se declare que la carta de fecha 04.05.95 emitida por el demandado No.3 para devolver la leche en polvo importada en cuesti\u00f3n es ilegal y sin competencia, est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n en dicho pleito. Desde ese punto de vista, no creemos que sea aconsejable dar ninguna instrucci\u00f3n a los demandados para que devuelvan la leche en polvo en cuesti\u00f3n, ya que la misma se encuentra sub judice ante un tribunal subordinado.<\/p>\n<p>Parece que la fecha de caducidad de la leche en polvo de origen lituano es el 01.08.96 y la de origen estonio es el 13.09.96 y el 14.09.96. En la declaraci\u00f3n jurada complementaria presentada en nombre del Demandado No.6 se ha afirmado que si la leche condensada se prepara usando leche en polvo dentro de la fecha de vencimiento, entonces se extiende la vida \u00fatil de la leche condensada. Dado que hemos dejado que el asunto sea decidido por el tribunal inferior, esta cuesti\u00f3n puede plantearse all\u00ed.<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo 11 del art\u00edculo 10 de la Orden sobre pol\u00edtica de importaciones de 1993-95 establec\u00eda disposiciones detalladas para realizar pruebas de los niveles de radiactividad de los productos alimenticios importados, incluida la leche en polvo, y tambi\u00e9n para la devoluci\u00f3n de los productos alimenticios que conten\u00edan un nivel de radiactividad superior al l\u00edmite aceptable. Parece que el demandado n\u00famero 4, que es el demandado n\u00famero 1 en dicha demanda, impugn\u00f3 la petici\u00f3n de orden judicial temporal, pero no se sabe si la demanda tambi\u00e9n se impugna o no mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n escrita. Ninguno apareci\u00f3 en esta Regla para representar al Demandado No.4 as\u00ed como a los Demandados Gubernamentales Nos.1 y 2. S\u00f3lo el Demandado No.3 compareci\u00f3 y present\u00f3 una declaraci\u00f3n jurada en oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Ya hemos indicado que no vamos a decidir esta regla en funci\u00f3n del m\u00e9rito, ya que la reparaci\u00f3n solicitada por el peticionario en esta regla est\u00e1 sub judice ante el tribunal de abajo. Pero hemos descubierto que el derecho a la vida es un derecho fundamental importante garantizado por los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n hemos constatado que el Gobierno, al promulgar la mencionada Ley XXI de 1993 y tambi\u00e9n la publicaci\u00f3n de la Orden sobre pol\u00edtica de importaciones de 1993-95, impuso restricciones a la importaci\u00f3n de productos alimenticios, incluida la leche en polvo, que conten\u00edan un nivel de radiactividad superior a 95 Bq por kilogramo, perjudicial para la salud p\u00fablica. para proteger la vida de la gente de este pa\u00eds de los peligros que probablemente se crear\u00e1n por el consumo de alimentos tan nocivos. Pero las acciones tomadas por los funcionarios del Gobierno y la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica crearon confusi\u00f3n y una situaci\u00f3n que probablemente conducir\u00eda a un litigio.<\/p>\n<p>Al examinar el material obrante, hemos observado la anomal\u00eda en la recogida de muestras de leche en polvo importada para realizar pruebas de radiactividad. No se ha presentado nada ante nosotros que demuestre que ni el Recaudador de Aduanas ni la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica puedan disponer la recogida de muestras repetidas veces y realizar varias pruebas. Tambi\u00e9n se ha descubierto que despu\u00e9s de la recolecci\u00f3n de una muestra, la misma es analizada por el RTL, Chittagong, que es un laboratorio del Demandado No.3, la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh, y si dicho laboratorio encuentra un nivel de radiactividad por encima del l\u00edmite aceptable, entonces env\u00eda la cantidad restante de la muestra analizada por RTL para una prueba adicional en otros laboratorios mantenidos por el Demandado No.3. Pero no se nos ha presentado ninguna norma, reglamento o instrucci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica dictada en virtud de las disposiciones de la Ley XXI de 1993 para demostrar si existe alguna disposici\u00f3n para realizar m\u00e1s pruebas para recolectar m\u00e1s muestras. Del Memor\u00e1ndum 7288 de fecha 07.02.88 emitido por el Subsecretario del Ministerio de Comercio se desprende que solo se debe recolectar una muestra para examinar el nivel de radioactividad de los alimentos l\u00e1cteos y productos l\u00e1cteos, etc., importados de la misma fuente y pa\u00eds bajo la misma marca por un barco bajo la misma LC, aunque bajo diferentes facturas y conocimientos de embarque. La subcl\u00e1usula (03) de la cl\u00e1usula (d) del art\u00edculo 10(11) de la Orden sobre Pol\u00edtica de Importaciones de 1993-95 tambi\u00e9n preve\u00eda la recolecci\u00f3n de muestras de diferentes productos alimenticios respecto de los cuales se debe probar el nivel de radiactividad, y a la llegada de el barco que transporta dichos art\u00edculos, en presencia de los representantes de los importadores, el capit\u00e1n del barco o el representante de la autoridad portuaria, seg\u00fan sea el caso, se recolectan muestras de dichos art\u00edculos alimenticios para probar el nivel de radiactividad. No hay nada en dicha disposici\u00f3n ni en ning\u00fan otro lugar que indique que las muestras puedan recolectarse m\u00e1s de una vez. De dicha disposici\u00f3n se desprende que una muestra as\u00ed recogida se entregar\u00e1 al funcionario de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh para que la pruebe, y el laboratorio de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh enviar\u00e1 en un plazo de 24 horas el informe de la prueba a la sala de muestras de la Recaudador de Aduana de donde se recibi\u00f3 la muestra. Aunque en dicha disposici\u00f3n no se menciona el Laboratorio de pruebas de radiaci\u00f3n (RTL) de Chittagong, parece que, en opini\u00f3n de los redactores de la Orden de pol\u00edtica de importaci\u00f3n, dicho laboratorio se encontraba dentro del plazo de 24 horas fijado para enviar el informe de la prueba. .<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos, las circunstancias y el derecho antes mencionados, opinamos que para evitar confusi\u00f3n, anomal\u00edas y litigios y garantizar la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, se deben dar algunas instrucciones a los demandados n\u00fameros 1 a 4 para una mejor implementaci\u00f3n. de la Orden de Pol\u00edtica de Importaciones para el control de alimentos importados nocivos para la salud p\u00fablica con respecto a la recolecci\u00f3n de muestras y pruebas de las mismas para determinar el nivel de radiactividad, de modo que en el futuro alimentos nocivos no puedan ingresar al pa\u00eds para afectar negativamente la salud. de la poblaci\u00f3n, poniendo en peligro su vida, su longevidad y su esperanza de vida normal debido al consumo de alimentos tan nocivos. Nos estremece pensar que el exportador que asegur\u00f3 que la leche en polvo en cuesti\u00f3n estaba dentro del l\u00edmite aceptable de nivel de radiactividad seg\u00fan el certificado emitido por la SGS pudiera contener una porci\u00f3n con un nivel de radiactividad muy superior al l\u00edmite aceptable, y en la prueba final realizada en los dos laboratorios del Demandado No.3 el nivel de radiactividad de las muestras recolectadas en dos de cinco contenedores se pudo encontrar muy por encima del l\u00edmite aceptable. Si la muestra se hubiera tomado de uno de los tres contenedores restantes desde el inicio y se hubiera analizado, entonces no se habr\u00eda detectado el alto nivel de radiactividad en los dos contenedores y dichos alimentos contaminados habr\u00edan ingresado al mercado y afectado la salud, la vida y longevidad de las personas. Nadie sabe cu\u00e1ntos alimentos nocivos de este tipo se han importado a este pa\u00eds aprovechando el sistema existente de recogida y an\u00e1lisis de una sola muestra. Entonces, en la situaci\u00f3n actual, es necesario formular un m\u00e9todo infalible de recolecci\u00f3n de muestras y an\u00e1lisis de las mismas para que alimentos contaminados, etc., nocivos para la salud no puedan ingresar al pa\u00eds.<\/p>\n<p>Hasta que las autoridades desarrollen m\u00e9todos tan eficaces e infalibles, ordenamos al Demandado No. 4, el Recaudador de Aduanas, que recolecte m\u00e1s de una muestra si la carga en cuesti\u00f3n sujeta a prueba se introduce a trav\u00e9s de m\u00e1s de un contenedor (es decir, una muestra de cada uno de los contenedores que contiene la carga en cuesti\u00f3n) y enviar la misma para su an\u00e1lisis al Director RTL, Chittagong, y no enviar ninguna muestra a la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica, Dhaka, para su posterior an\u00e1lisis en cualquier otro laboratorio dependiente de ella despu\u00e9s de recibir la el informe de la prueba del director de RTL. Tambi\u00e9n ordenamos al Demandado No.3, la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica de Bangladesh, que no reciba ninguna muestra o muestras para prueba directamente del Recaudador de Aduanas a menos que se env\u00eden a trav\u00e9s del Director de RTL, siempre y cuando la Comisi\u00f3n no establezca o emita reglas contrarias. en el ejercicio de sus facultades conforme a los Art\u00edculos 3 y 16 de la Ley XXI de 1993.<\/p>\n<p>El Gobierno demandado y el Recaudador de Aduanas, que son los demandados Nos. 1 y 2 en la demanda antes mencionada, deben impugnar dicha demanda presentando declaraciones escritas, si a\u00fan no las han presentado, y tomar todas las medidas necesarias para presentar pruebas y materiales pertinentes antes el tribunal de abajo, para permitirle resolver el asunto de acuerdo con la ley y la evidencia de modo que el demandante no pueda obtener un decreto ex parte por defecto de dichos demandados.<\/p>\n<p>El tribunal inferior tendr\u00e1 libertad para decidir el caso de conformidad con la ley y las pruebas aportadas ante \u00e9l, libre de las opiniones expresadas y observaciones hechas en esta sentencia.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Regla se hace absoluta en parte sin orden alguna en cuanto a costas, con las instrucciones anteriores para los Demandados Nos. 1 a 4. Que se env\u00ede una copia de la sentencia a los Demandados Nos. 1 a 4.<\/p>\n<p>\nKE Hoque<\/p>\n<p>\nEstoy de acuerdo.<br \/>\nAmirul Kabir Chowdhury<br \/>\n&nbsp;<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Dr Mohiuddin Farooque vs Secretary, Ministry of Commerce, Government of the People\u2019s Republic of Bangladesh and Others Reported in: The South Asian Environmental Law Reporter Vol. 3 (4) Dec 1996 Supreme Court of Bangladesh, High Court Division (Special Original Jurisdiction) Writ Petition No. 92 of 1996 Before: Kazi Ebadul Hoque, J. Amirul Kabir Chodhury, J. 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