{"id":2825,"date":"2013-05-30T17:52:47","date_gmt":"2013-05-31T01:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/costa-rica-exp-00-000543-0007-co-espanol-modifying-annulment-11-november-2000\/"},"modified":"2023-12-11T11:45:02","modified_gmt":"2023-12-11T19:45:02","slug":"costa-rica-exp-00-000543-0007-co-espanol-modifying-annulment-11-november-2000","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/es\/resource\/costa-rica-exp-00-000543-0007-co-espanol-modifying-annulment-11-november-2000","title":{"rendered":"Costa Rica \u2014 Exp. 00-000543-0007-CO (espa\u00f1ol) (modificando la nulidad) (11 de noviembre de 2000)"},"content":{"rendered":"<p >(Se modifica parte del <a href=\"https:\/\/elaw.org\/es\/exp-00-000543-0007-co-espanol-annulling-offshore-oil-exploration-license-awarded-by-government-8-september-2000\">decisi\u00f3n N\u00b0 08019 de 8 de septiembre de 2000<\/a>, en el sentido de que la nulidad de la Licitaci\u00f3n No. 1-97 LP a la empresa MKJ XPLORATION Inc., afecta \u00fanicamente a los Bloques de tierras 2 y 4 en los territorios que est\u00e1n cubiertos por reservas indias.)<\/p>\n<p >&nbsp;<\/p>\n<p ><b>Exp: <\/b> 00-000543-0007-CO<\/p>\n<p ><b>Res: <\/b> 2000-10075<\/p>\n<p ><b>SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <\/b> San Jos\u00e9, a las quince horas con quince minutos del diez de noviembre del dos mil.-<\/p>\n<p >Recurso de Amparo de Ruth Solano V\u00e1squez representando a ASOCIACI\u00d3N JUSTICIA PARA LA NATURALEZA, y otros, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERG\u00cdA.<\/p>\n<p ><b>Resultando: <\/b><\/p>\n<p >Se resuelven varias gestiones formuladas con motivo de la sentencia N\u00b02000-8019 dictada en autos:<\/p>\n<p >del se\u00f1or Elmer Johnston, en representaci\u00f3n de HARKEN COSTA RICA HOLDINGS LLC (Sucursal en Costa Rica), incidente de nulidad (folio 334); gesti\u00f3n que reitera el Lic. Edgar Cordero Mart\u00ednez como apoderado especial judicial (folio 391)<\/p>\n<p >de la se\u00f1ora ELIZABETH ODIO BENITO, Ministra de Ambiente y Energ\u00eda, gesti\u00f3n de aclaraci\u00f3n (folio 354) e incidente de nulidad (folio 384) y subsidiariamente el dimensionamiento de los efectos de la sentencia; y,<\/p>\n<p >de la recurrente, RUTH SOLANO V\u00c1SQUEZ, gesti\u00f3n de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n (folio 387).<\/p>\n<p >Redacta el magistrado <b> Solano Carrera <\/b> ; y,<\/p>\n<p ><b>Considerando: <\/b><\/p>\n<p ><u>I. EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DEL SE\u00d1OR JOHNSTON <\/u> . El incidente de nulidad que formula en nombre de su representada, concesionaria de los derechos derivados de la licitaci\u00f3n otorgada a MKJ Xplorations Inc. Funda su gesti\u00f3n en el art\u00edculo 34 p\u00e1rrafo segundo de la Ley que rige esta jurisdicci\u00f3n. En su criterio, al no haberle dado participaci\u00f3n a quien derivaba derecho del acto de adjudicaci\u00f3n anulado, constituye en s\u00ed misma una violaci\u00f3n al debido proceso que debe ser reparada anulando la sentencia N\u00b02000-8019. La Sala estima que en la situaci\u00f3n de m\u00e9rito no contribuir\u00eda en nada a variar la situaci\u00f3n del expediente con otorg\u00e1rsele participaci\u00f3n, dado que a trav\u00e9s del proceso lo que se hizo fue constatar una violaci\u00f3n a los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, que no fueron consultadas sobre los alcances que pudieran tener las intenciones de la administraci\u00f3n de explorar la existencia de dep\u00f3sitos de petr\u00f3leo en sus territorios. Es por esa circunstancia espec\u00edfica que la sentencia declara una nulidad, de manera que aun admitiendo que no se trata de una cuesti\u00f3n atribuible al concesionario, que puede de hecho haber accionado de buena fe, la consecuencia que declara la sentencia en nada se hubiera alterado con la participaci\u00f3n del interesado. Lo anterior, de toda forma, no impide que ahora se proceda a aclarar la situaci\u00f3n de los diversos bloques o \u00e1reas concesionadas, a la luz de la informaci\u00f3n que suministra la Ministra de Ambiente y Energ\u00eda, con lo que el derecho de MKJ XPLORATION INC, o quien la suceda, subsiste, seg\u00fan se ver\u00e1. En consecuencia, proceder\u00e1 rechazar el incidente de nulidad formulado.<\/p>\n<p ><u>II. SOBRE LAS GESTIONES DE LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERG\u00cdA. <\/u> Como se indic\u00f3 al inicio de esta resoluci\u00f3n, la primera gesti\u00f3n que en autos f\u00f3rmula la Ministra de Ambiente y Energ\u00eda, es de aclaraci\u00f3n. Esa gesti\u00f3n, que corre al folio 354 del expediente, se formul\u00f3 con el conocimiento apenas de la parte dispositiva del fallo y de ah\u00ed que le surg\u00edan a la petente algunas dudas, que posteriormente ha podido concretar de modo ampliado en peticiones m\u00e1s de fondo, como las de nulidad o dimensionamiento que tambi\u00e9n formula a folio 371 y ss. Por ese motivo, la Sala analizar\u00e1 estos \u00faltimos aspectos, que de toda forma involucrar\u00e1n opini\u00f3n sobre lo primero.<\/p>\n<p >Es interesante el planteamiento que se formula. La se\u00f1ora Ministra le da al art\u00edculo 15 del Convenio N\u00b0169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo una lectura diferente a la que la Sala Constitucional ha hecho, lo que le permite afirmar que este Tribunal le ha otorgado una inapropiada apreciaci\u00f3n a sus alcances. Posiblemente el desencuentro de lecturas radique en el hecho de que, como ella agrega a folio trescientos ochenta, <b> \u201cla consulta a las comunidades citadas es un acto del procedimiento previo a la exploraci\u00f3n o prospecci\u00f3n, sin que ello implique que debe ser realizado en un preciso momento\u201d <\/b> . Es cierto que el Convenio no se ocupa de indicar cu\u00e1l es ese preciso momento, pero s\u00ed consigna el numeral en comentario, que los gobiernos (las autoridades correspondientes, o con competencia en una determinada materia) <b> \u201cdeber\u00e1n\u201d <\/b> consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, <b> \u201ccada vez que se previenen medidas (\u2026) administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d <\/b> .<\/p>\n<p >\u00bfC\u00f3mo entender esa norma en el sentido de que si el Ministerio de Ambiente y Energ\u00eda se dirigi\u00f3 a conceder autorizaci\u00f3n a alguna(s) empresa(s) para realizar exploraciones, hab\u00eda que esperar a que todo el procedimiento hubiera terminado, o lo que es? peor, a que ya la empresa adjudicataria hubiera iniciado los trabajos de exploraci\u00f3n, para entonces poner en marcha mecanismos de consulta a las comunidades? Seg\u00fan se ve a folio trescientos ochenta y uno, la gestora admite que ya se est\u00e1n realizando actividades en el bloque n\u00famero doce (bloque marino), que no es territorio ind\u00edgena, pero eso significa que con motivo de la contrataci\u00f3n administrativa hay actos de ejecuci\u00f3n, independientemente de si corresponde a territorios ind\u00edgenas o no. Adem\u00e1s, debe hacerse notar que el informe que en su oportunidad rindi\u00f3 a la Sala el Ministro ai (folio 110 y ss), no se utiliz\u00f3 de mencionar ni siquiera lo relativo a las comunidades ind\u00edgenas y precisamente a ra\u00edz de que la sentencia no ten\u00eda claro en qu\u00e9 sentido y cu\u00e1les comunidades quedaban alcanzadas por la exploraci\u00f3n, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte considerada, se indica que ser\u00e1 la administraci\u00f3n la que establezca cu\u00e1les sean, para que se proceda a ejecutar el fallo. De toda forma, el alcance que la Sala otorga al art\u00edculo 15 del Convenio N\u00b0169 de la OIT, basado en sus propios precedentes, permite reiterar aqu\u00ed que debe cumplirse con un procedimiento de consulta <b> \u201capropiada a las circunstancias\u201d <\/b> , como tambi\u00e9n lo destaca esa norma, de modo que se conjuge el inter\u00e9s p\u00fablico que las autoridades del Estado leg\u00edtimamente tienen en que se lleve a cabo una exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n petrolera, con el de las comunidades ind\u00edgenas que puedan ser alcanzadas por ello, seg\u00fan los bloques que hayan sido adjudicados y en esa medida. No est\u00e1 de m\u00e1s insistir en que no debe esperarse a que una empresa autorizada (concesionario) vaya a iniciar trabajos de esa naturaleza en un territorio ind\u00edgena para, a partir de ese momento, porque no se trata de \u201cuna eventualidad\u201d, desde que a desde el cartel con que se inici\u00f3 todo este proceso, hasta la autorizaci\u00f3n que implica el acto adjudicatario, ya de por s\u00ed implican medidas (administrativas) que podr\u00edan llegar a afectar, puesto que la administraci\u00f3n razonablemente ha de haber anticipado, desde la decisi\u00f3n misma de iniciar un procedimiento para dar en concesi\u00f3n ese tipo de actividades, la posible incidencia que puedan tener en los territorios o comunidades ind\u00edgenas. Ya, en ese momento, surge el derecho que reconoce el Convenio, para que se les consulte sobre las medidas que podr\u00edan tomarse m\u00e1s adelante, como ahora sabemos que finalmente se tomaron. Por tal motivo, el incidente de nulidad planteado debe desestimarse como en efecto se dispone.<\/p>\n<p >Ahora bien, de la informaci\u00f3n que en este momento se dispone y del an\u00e1lisis relativo a los bloques que hace la se\u00f1ora Ministra, a la Sala le resulta claro que los bloques tres y doce corresponden a \u00e1reas marinas, de modo tal que por definici\u00f3n no llegan a involucrar zonas ind\u00edgenas y en cuanto a los bloques dos y cuatro, seg\u00fan los datos que se consignan al folio 378, la situaci\u00f3n es la siguiente: el bloque dos afecta parcialmente un \u00e1rea de reserva ind\u00edgena de 420.725 hect\u00e1reas, es decir, apenas un 33 ,548% del \u00e1rea total, mientras que el bloque cuatro, afecta un \u00e1rea de reserva ind\u00edgena de 158,586 hect\u00e1reas, esto es, apenas un 9% del \u00e1rea total del bloque. Con base en esta informaci\u00f3n, es que la Sala accede a modificar la parte dispositiva de la sentencia N\u00b008019, de las 10:18 horas del d\u00eda 8 de septiembre \u00faltimo, en el sentido de que la nulidad de la adjudicaci\u00f3n R-702 MINAE de las 10 horas del 20 de julio de mil novecientos noventa y ocho, afecta \u00fanicamente los Bloques terrestres dos y cuatro en la parte que se encuentren comprendidos territorios destinados a reservas ind\u00edgenas. Para los efectos de estas \u00e1reas espec\u00edficas (y no en la totalidad del bloque que, como se dijo, supera suficientemente el territorio ind\u00edgena), se ha de cumplir con el mecanismo de consulta, a menos que las partes (Estado y concesionario) excluyan formalmente cuentos territorios del conjunto total de los bloques dos y cuatro indicados.<\/p>\n<p ><u>III. SOBRE LA GESTI\u00d3N DE ADICI\u00d3N Y ACLARACI\u00d3N QUE FORMULA LA RECURRENTE. <\/u> La recurrente insiste en que se ha violado el derecho de los ciudadanos de participar a trav\u00e9s del procedimiento de licitaci\u00f3n a que se contrae este asunto. La Sala sobre este tema, reitera que, en su criterio, ha habido una razonable posibilidad de intervenir para todos cuantos han querido hacerlo, emitiendo opiniones. La diferencia que en ese sentido mantiene la Sala, es que esa participaci\u00f3n en cualquier momento puede significar que la administraci\u00f3n pierda o vea constre\u00f1ido su poder de decisi\u00f3n, o su competencia en la materia sobre la que versa el procedimiento licitatorio.<\/p>\n<p >Por lo expuesto, se negar\u00e1n las solicitudes examinadas, con la excepci\u00f3n de lo indicado en el considerando anterior, en relaci\u00f3n a la parte dispositiva del fallo.<\/p>\n<p >El Magistrado Arguedas da razones separadas.<\/p>\n<p ><b>Por tanto: <\/b><\/p>\n<p >Se rechazan los incidentes de nulidad planteados por Harken Costa Rica Holdings LLC Sucursal Costa Rica y la se\u00f1ora Ministra de Ambiente y Energ\u00eda. No ha lugar a aclarar y agregar la sentencia. Se modifica la parte dispositiva de la sentencia N\u00b008019 de las 10:18 horas del 8 de septiembre del 2000, en el sentido de que la nulidad de la Licitaci\u00f3n N\u00b0LP 1-97 a la compa\u00f1\u00eda MKJ XPLORATION Inc., resoluci\u00f3n R -702-98 MINAE de las 10 horas del 20 de julio de 1998, afecta \u00fanicamente a los Bloques terrestres 2 y 4 en la parte que se encuentran comprendidos territorios destinados a reservas ind\u00edgenas. No ha lugar a la gesti\u00f3n de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la parte recurrente.<\/p>\n<p >Luis Fernando Solano C.<\/p>\n<p >Presidente ai<\/p>\n<p >Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.<\/p>\n<p >Adri\u00e1n Vargas B. Jos\u00e9 Luis Molina Q.<\/p>\n<p >Susana Castro A. Gilbert Armijo S.<\/p>\n<p ><b>Exp.: 00-000543-0007-CO <\/b><\/p>\n<p><b>Resoluci\u00f3n: 2000-10075 <\/b><\/p>\n<p ><b>RAZONES SEPARADAS DEL MAGISTRADO ARGUEDAS <\/b><\/p>\n<p >La sentencia a que se refieren las presentes gestiones se dict\u00f3 en oportunidad en que estaba ausente del Tribunal. No me parece prudente, sin embargo, aprovecha estas gestiones para pronunciarme ahora sin sujeci\u00f3n alguna a la decisi\u00f3n que entonces tom\u00f3 el tribunal. En la l\u00f3gica de la sentencia, pues, no creo que haya razones suficientes para resolver ahora de manera diferente al resto de mis compa\u00f1eros, aunque no quiero dejar de manifestar que me inclino por compartir tambi\u00e9n el criterio expuesto por el Magistrado Piza en la nota separada. que calza la sentencia, dado el orden de cosas que de hecho prevalec\u00eda al momento en que este procedimiento se concluy\u00f3 mediante dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p >&nbsp;<\/p>\n<p ><b>Carlos M. Arguedas R. <\/b><\/p>\n<p><!--Imagen Ir al inicio del documento--><\/p>\n<table border=\"0\" width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td  class=\"result_subtit\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Amending part of the decision No. 08019 of 8 September 2000, in the sense that the invalidity of the Tender No. 1-97 LP to the company MKJ XPLORATION Inc., affects only land Blocks 2 and 4 in the territories that are covered for Indian reservations.) &nbsp; Exp: 00-000543-0007-CO Res: 2000-10075 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","resource-topic":[241,75],"resource-type":[528],"resource-category":[30097],"content-for-websites":[],"region":[534],"class_list":["post-2825","resource","type-resource","status-publish","hentry","resource-topic-ilo-169","resource-topic-indigenous-peoples","resource-type-cases","resource-category-legal","region-central-america"],"blocksy_meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource\/2825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource"}],"about":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/resource"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2825"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"resource-topic","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-topic?post=2825"},{"taxonomy":"resource-type","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-type?post=2825"},{"taxonomy":"resource-category","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-category?post=2825"},{"taxonomy":"content-for-websites","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/content-for-websites?post=2825"},{"taxonomy":"region","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/region?post=2825"}],"curies":[{"name":"gracias","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}