{"id":2396,"date":"1999-02-19T00:00:00","date_gmt":"1999-02-19T08:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/costa-rica-tortugas-marinas-voto-1999-0\/"},"modified":"2023-12-11T12:47:22","modified_gmt":"2023-12-11T20:47:22","slug":"costa-rica-tortugas-marinas-voto-1999-0","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/es\/resource\/costa-rica-tortugas-marinas-voto-1999-0","title":{"rendered":"Marinas Tortugas: Voto 1999"},"content":{"rendered":"<p>Expediente 98-003684-0007-CO<br \/>\nExp.: 98-003684-0007-CO<br \/>\nRes: 1999-01250<br \/>\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.<\/p>\n<p>San Jos\u00e9, a las once horas con veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad interpuesta por CARIBBEAN CONSERVATION CORPORATION, representada por Boza Lor\u00eda Mario Andr\u00e9s, casado, ingeniero agr\u00f3nomo, con c\u00e9dula de identidad n\u00famero 1-297-932, vecino de San Jos\u00e9, en su condici\u00f3n de apoderado general\u00edsimo sin l\u00edmite de suma ASOCIACION PROGRAMA DE RESTAURACION DE TORTUGAS MARINAS representada por Ar\u00e1uz Vargas Randall, de uni\u00f3n libre, bi\u00f3logo, vecino de Tib\u00e1s, con c\u00e9dula de identidad n\u00famero 9-078-475 en su car\u00e1cter de apoderado general\u00edsimo sin l\u00edmite de suma ASOCIACION CENTRO DE DERECHO AMBIENTAL Y DE LOS RECURSOS NATURALES (CEDARENA) representada por Chaves Quesada Silvia Elena, alcaldesa, casada, abogada, costarricense, con c\u00e9dula de identidad n\u00famero 2-414-725, vecina de San Ram\u00f3n de Alajuela, en su car\u00e1cter de Presidente de la Junta Directiva con facultades de apoderada general\u00edsima sin l\u00edmite de suma FUNDACION NEOTROPICA representada por Varela Varela Vera Cristina, soltera, administradora de negocios, vecina de San Pedro de Montes de Oca, c\u00e9dula de identidad n\u00famero 1-326-649 en su car\u00e1cter de apoderada general INCERA AGUILAR ANABEL, divorciada, empresaria , vecina de Tortuguero, c\u00e9dula de identidad n\u00famero 1-348-1198, propietaria del Hotel Pachira Lodge de Tortuguero, DADA FUMERO MAURICIO, casado, empresario, vecino de Escaz\u00fa, c\u00e9dula de identidad n\u00famero 9-037-753 propietario del Hotel Mawamba de Tortuguero , KAYE MICHAEL, de \u00fanico apellido en raz\u00f3n de su nacionalidad estadounidense, casado, empresario, vecino de Escaz\u00fa, c\u00e9dula de residencia 175-868669072, propietario del Hotel Tortuga Lodge MIRANDA ROVIRA RAMON, casado, vecino de San Jos\u00e9, c\u00e9dula de residencia n\u00famero 726940163264 , en su condici\u00f3n de gerente del Hotel Jungla, HUERTAS ARIAS GERARDO, casado, bi\u00f3logo, vecino de San Rafael de Heredia, c\u00e9dula de identidad n\u00famero 1-506-558, en su car\u00e1cter personal y como Director Regional para Latinoam\u00e9rica de la SOCIEDAD MUNDIAL PARA LA PROTECCION DE LOS ANIMALES, PADILLA GUTIERREZ CLARA, soltera, bi\u00f3loga, vecina de Pavas, c\u00e9dula 5-202-041, SILMAN CARRANZA ROXANA, divorciada, administradora, vecina de Moravia, c\u00e9dula<br \/>\n8-070-184 y AJOY ZELEDON LUIS DIEGO, soltero, estudiante, vecino de Tib\u00e1s, c\u00e9dula 1-885-559, contra el DECRETO EJECUTIVO NUMERO 14524-A del 26 de mayo de<br \/>\n1983. Intervinieron tambi\u00e9n en el proceso INCOPESCA, DEFENSORIA DE LOS HABITANTES y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.<br \/>\nResultando:<br \/>\n1.- Por escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Sala a las diecis\u00e9is horas y diecis\u00e9is minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho (folio<br \/>\n1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del decreto que faculta la caza de la tortuga verde en Costa Rica, cuyo texto se ha mantenido por m\u00e1s de quince a\u00f1os y por la abstenci\u00f3n de INCOPESCA de realizar acciones regulatorias coherentes con la realidad del La tortuga marina verde, entre otras razones, ha puesto en peligro el equilibrio ecol\u00f3gico de la especie y la ha colocado dentro de la lista o ap\u00e9ndice de la Convenci\u00f3n sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.<br \/>\n-CITES-(Ley 5605 de veintid\u00f3s de octubre de mil novecientos setenta y cuatro). Por ello, el texto del decreto impugnado no es coherente con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n y con convenciones como la Convenci\u00f3n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc\u00e9nicas de los Pa\u00edses de Am\u00e9rica (Ley 3763 de octubre de mil novecientos setenta). y seis) Convenio para la Conservaci\u00f3n de la Biodiversidad y Protecci\u00f3n de \u00c1reas Silvestres Prioritarias en Am\u00e9rica Central (Ley 7433 de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro), que pretende la protecci\u00f3n de la biodiversidad y la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas y acciones estatales prioritarias definidas en torno a los recursos naturales. Tampoco es coherente el Decreto impugnado con el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica (Ley 7416 de junio de mil novecientos noventa y cuatro), resultado de la Cumbre de R\u00edo de Janeiro de mil novecientos noventa y dos, que parte de la consideraci\u00f3n de la importancia del valor intr\u00ednseco de la diversidad biol\u00f3gica y de los valores ecol\u00f3gicos, sociales, econ\u00f3micos, cient\u00edficos, educativos, culturales, recreativos y est\u00e9ticos de la diversidad biol\u00f3gica y sus componentes. Sin base cient\u00edfica alg\u00fan respecto del n\u00famero de tortugas que son susceptibles de aprovecharse, sin alterar el fr\u00e1gil equilibrio ecol\u00f3gico que las sostiene, el decreto cuestionado permite anualmente la caza de hasta mil ochocientas tortugas, matanza que representa un \u00edndice muy alto y que se agrava dado que el n\u00famero capturado es superado en mucho cada a\u00f1o, principalmente por el escaso control y seguimiento que se le da a las licencias otorgadas. Que el decreto lo que hace es regular los requisitos para tener parte en la cuota de matanza de tortugas. No incluye posibilidades de veda total o parcial por temporada a fin de hacer ajustes que sean m\u00e1s coherentes con la realidad del recurso, no sanciona administrativamente el incumplimiento de normas y en general no solventa problemas de control sobre el sitio de la captura, determinaci\u00f3n de situaciones. en cuanto a si la tortuga ya ha cumplido con el proceso de desarrollo que la trae a las costas nacionales, todo lo cual lleva a concluir que \u00fanicamente se traduce en una norma de explotaci\u00f3n, pero no en una norma de tutela del equilibrio ecol\u00f3gico de la especie a que va dirigida. De manera incongruente Costa Rica se encuentra dentro de las primeras naciones en firmar la Convenci\u00f3n de las Tortugas Marinas. Esta iniciativa hemisf\u00e9rica pretende promover la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las poblaciones de tortugas marinas y de los h\u00e1bitats de los cuales dependen, bas\u00e1ndose en los datos cient\u00edficos m\u00e1s fidedignos disponibles y considerando las caracter\u00edsticas ambientales, socioecon\u00f3micas y culturales de las partes, siendo una respuesta a la explotaci\u00f3n irracional de que ha sido objeto la tortuga verde. INCOPESCA, a partir de la legislaci\u00f3n que la crea, mantiene competencias que la facultan para, de manera activa, tutelar, proteger y contribuir a la preservaci\u00f3n de las tortugas marinas, que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de \u201cadministrar\u201d el decreto impugnado, cuya competencia heredaron del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda. En ejercicio de sus funciones pueden normar de mejor manera el tema, establecer vedas, concertar estudios cient\u00edficos y alianzas con organizaciones para suplir datos y de esta manera regular con mejores bases el tema. La Sala Constitucional expres\u00f3 en la resoluci\u00f3n del expediente 2565-C-97, la obligaci\u00f3n del INCOPESCA de realizar nuevos estudios cient\u00edficos sobre el tema de las tortugas verdes. La defensor\u00eda de los Habitantes, inici\u00f3 de oficio una investigaci\u00f3n sobre el tema y en el informe rendido recalca la carencia de fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica por parte de INCOPESCA para continuar otorgando permisos a la luz de un decreto que est\u00e1 superado por la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES). A juicio de la Defensor\u00eda, INCOPESCA se encuentra obligado a suspender el otorgamiento de tales permisos, actuando en consecuencia con la protecci\u00f3n internacional existente para la especie. (expediente 101575-23-96 de la Defensor\u00eda).<br \/>\n2.- Por resoluci\u00f3n de las once horas cinco minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho (visible a folio 83 del expediente), se le dio curso a la acci\u00f3n, confiri\u00e9ndole audiencia a la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, y al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.<br \/>\n3.- El Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura -INCOPESCA- rindi\u00f3 su informe visible a folios 90 a 96, manifestando que la Ley de Creaci\u00f3n del INCOPESCA, n\u00famero 7384 de diecis\u00e9is de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, le otorga a la Instituci\u00f3n , la potestad de promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza mar\u00edtima, la acuacultura y la investigaci\u00f3n. Asimismo, fomentar sobre la base de criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos la conservaci\u00f3n, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos vivos del mar. Antes de promulgarse el Decreto Ejecutivo n\u00famero 14524-A en el a\u00f1o de mil novecientos noventa y tres, mismo que fue reformado o modificado por el Decreto Ejecutivo n\u00famero 18289-MAG, la Direcci\u00f3n de Recursos Pesqueros, realiz\u00f3 las consultas pertinentes a la Universidad de Costa Rica, sobre la viabilidad de otorgar dichos permisos para la captura y comercializaci\u00f3n de la carne de tortuga, en aguas del Caribe Costarricense. En esa oportunidad los t\u00e9cnicos de la Universidad, estuvieron de acuerdo en que se reglamentara y se tratara de poner a derecho, una situaci\u00f3n que por muchos a\u00f1os no se hab\u00eda regulado y que por la idiosincracia del pueblo limonense hac\u00eda que el consumo de la carne de tortuga fuese una pr\u00e1ctica generalizada dentro de la provincia, y la captura y matanza de esos quelonios se diera de manera ilegal sin ninguna restricci\u00f3n al respecto. Lo que se hizo con el Decreto cuestionado, fue m\u00e1s bien, ordenar y regular la caza y captura de ese recurso marino.- En realidad s\u00ed existen vedas parciales por temporadas para la captura de las tortugas, dado que \u00fanicamente se permite la captura en los meses de junio, julio y agosto de cada a\u00f1o, ved\u00e1ndose su captura en forma total en los otros meses del a\u00f1o. En el litoral Atl\u00e1ntico, es bien conocido que existen \u00e1reas protegidas de parques nacionales, en donde est\u00e1 absolutamente prohibida la pesca y la caza marinas, este argumento demuestra que las aseveraciones formuladas por los accionantes no se apeguen a la verdad, por cuanto, estas \u00e1reas est\u00e1n totalmente vedadas para la captura. En s\u00edntesis, el decreto m\u00e1s bien vino a regular la actividad que se ven\u00eda realizando al margen de la ley.<br \/>\n4.- Por su parte la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica rindi\u00f3 su informe visible de folios 119 a 132. Se\u00f1ala que el Decreto Ejecutivo n\u00famero 14524 de cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, autoriza la captura de la tortuga verde (chelonio mydas ) con multas comerciales en aguas jurisdiccionales del Mar Caribe durante el per\u00edodo del primero de junio al treinta y uno de agosto. De acuerdo con el texto original del art\u00edculo 6 ib\u00eddem, se pod\u00eda autorizar un m\u00e1ximo de treinta permisos por a\u00f1o, pudiendo cada permisionario capturar como m\u00e1ximo veinte ejemplares por mes, con lo cual s\u00f3lo se podr\u00edan cazar al a\u00f1o mil ochocientas tortugas verdes. No obstante, dicho numeral 6 fue reformado por el Decreto Ejecutivo n\u00famero 18289 de treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, para permitir el otorgamiento de hasta treinta permisos vigentes entre el per\u00edodo del primero de junio y el treinta y uno de agosto. . Si el n\u00famero de peticionarios resulta superior al n\u00famero de permisos, se podr\u00e1 fraccionar la vigencia de los mismos, a condici\u00f3n de que el n\u00famero de permisos vigentes no sobrepase los treinta.- Asimismo, agregue el citado numeral que cada permisionario podr\u00e1 capturar un m\u00e1ximo de veinte ejemplares por mes, o un n\u00famero proporcional a la fracci\u00f3n de \u00e9ste, que comprende cada permiso. Con la citada reforma que introduce la variable de \u201cvigencia\u201d, es claro que el decreto cuestionado establece la posibilidad de autorizar la caza de m\u00e1s de las mil ochocientas tortugas verdes, lo que sin duda resulta preocupante, pues la tortuga es una especie en peligro de extinci\u00f3n (Reglamento a la Ley de la Conservaci\u00f3n de la Vida Silvestre, Decreto 26435 de primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, art\u00edculo 60), categorizaci\u00f3n mayor a la prevista por el anterior Reglamento (Decreto Ejecutivo 22545 de treinta de agosto de mil novecientos treinta y tres) que elencaba a la tortuga verde como una especie de poblaci\u00f3n reducida o amenazada. Refiere la Procuradur\u00eda en su informe que solicita a la Sala Constitucional adoptar una decisi\u00f3n ejemplarizante que salvaguarde a las tortugas verdes del peligro de extinci\u00f3n. La caza de mil ochocientas tortugas verdes, la mayor\u00eda de hembras adultas que llegan a desovar, o ni siquiera logran hacerlo, no constituye parte de una pol\u00edtica de aprovechamiento integrante del desarrollo sostenido. El Decreto n\u00famero 14524 de veintis\u00e9is de mayo de mil novecientos ochenta y tres, fue dictado precisamente en un momento en que la poblaci\u00f3n caribe\u00f1a del pa\u00eds requer\u00eda de fuentes de trabajo. Las especies en peligro de extinci\u00f3n no pueden ser cazadas con el prop\u00f3sito de salvar el principio de conservaci\u00f3n, conforme al cual, las condiciones de una especie ser\u00e1n favorables cuando la tendencia de su poblaci\u00f3n es estable o creciente, siendo probable que esta situaci\u00f3n se mantenga en su futuro previsible, as\u00ed como cuando el \u00e9xito reproductivo indica que se mantendr\u00e1 a largo plazo como componente viable de su ecosistema, cuando dichos presupuestos no se dan, el estado de conservaci\u00f3n de la especie debe considerarse como desfavorable.- Con base en ello, solicitan que se declara inconstitucional el Decreto impugnado por ser contrario a los art\u00edculos 50 y 89 de la Constituci\u00f3n ya los Convenios referidos por los accionantes.<br \/>\n5.- La Defensor\u00eda de los Habitantes presenta escrito con el objeto de coadyuvar en la alegaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo n\u00famero<br \/>\n14524-A (visible a folios 133 a 139), manifestando que el Convenio sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre conocido como CITES y ratificado por Ley de la Rep\u00fablica n\u00famero 5605 de veintid\u00f3s de octubre de mil novecientos setenta y cuatro , resulta de acatamiento obligatorio por sobre el Decreto 14524-A. Al clasificar ese Convenio a la tortuga verde, como especie en v\u00eda de extinci\u00f3n, ello implica la necesidad de proteger una especie cuya poblaci\u00f3n ha sido reducida a tal grado que existe riesgo de que se pierda. El art\u00edculo 2 del Convenio establece que el comercio con espec\u00edmenes de especies en peligro de extinci\u00f3n, deber\u00e1 estar sujeto a una reglamentaci\u00f3n particularmente estricta a fin de no poner en peligro a\u00fan mayor, su supervivencia y se autorizar\u00e1 solamente bajo circunstancias excepcionales. De ah\u00ed que es claro que el comercio de estas especies deber\u00e1 tratarse con una reglamentaci\u00f3n particularmente estricta y \u00fanicamente bajo circunstancias excepcionales podr\u00e1 autorizarse el aprovechamiento de estas especies. Al estar la especie tratada dentro del ap\u00e9ndice I del Convenio citado, la misma re\u00fane los elementos necesarios para proteger el recurso y hacer respetar la normativa existente, como son las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 11, inciso 2) de la Ley de Biodiversidad, Ley. n\u00famero 7788 de reciente publicaci\u00f3n, de conformidad con la cual la falta de certeza sobre el peligro o amenaza de da\u00f1os graves no excusa a la Administraci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para evitarlos, criterio recogido adem\u00e1s por el principio 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el medio ambiente y el desarrollo. Adem\u00e1s de las normas supracitadas, se cuenta con la Ley de Conservaci\u00f3n de la Vida Silvestre, Ley n\u00famero 7317 de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, una de las primeras regulaciones en el \u00e1mbito nacional tendientes a proteger la flora y la fauna silvestre. , a partir de una visi\u00f3n que los integra como elementos irremplazables de los sistemas naturales que soportan la vida en el planeta. Las posibilidades de aprovechamiento de los recursos protegidos, deber\u00e1n ser limitadas por una reglamentaci\u00f3n estricta y en casos excepcionales, requisitos que no se cumplen en el decreto aludido, pues el mismo es sumamente amplio en cuanto al aprovechamiento, sin mayores limitaciones, ni estudios t\u00e9cnicos que justifiquen la autorizaci\u00f3n del aprovechamiento. En el momento en que se emiti\u00f3 el decreto del veintis\u00e9is de mayo de mil novecientos ochenta y tres, las especies ya estaban dentro de la lista de CITES, lo que da margen para pensar que la especie sigue en condiciones tales que requieren de mayor protecci\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para exigir que los requisitos de excepcionalidad y reglamentaci\u00f3n estricta se cumplan a cabalidad, situaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00eda darse si existieran los estudios t\u00e9cnicos que justifiquen y determinen el tipo de aprovechamiento, de lo contrario, la norma recurrida atenta contra las normas citadas. La Administraci\u00f3n no deber\u00eda mantener los actos emitidos mediante el decreto ejecutivo impugnado por clara violaci\u00f3n al Convenio de CITES. El decreto no justifica t\u00e9cnicamente la viabilidad del aprovechamiento, ya que s\u00f3lo indica como raz\u00f3n para su existencia el alto contenido prote\u00ednico de la tortuga, como raz\u00f3n suficiente para justificar su comercializaci\u00f3n, dejando de lado la importancia de los elementos t\u00e9cnicos que son el fundamento para tomar. medidas contrarias a lo dispuesto en la Convenci\u00f3n. El art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el compromiso del Estado con la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales, todo lo cual requiere de una serie de actuaciones por parte de la Administraci\u00f3n, a efecto de concretar esa protecci\u00f3n y garantizar el disfrute de los derechos tutelados. El incumplimiento de las normas ambientales puede ser provocado por actuaci\u00f3n tanto como por omisi\u00f3n, por sujetos privados y p\u00fablicos.<br \/>\n6.- Los edictos a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 81 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, fueron publicados en el n\u00famero 131 del Bolet\u00edn Judicial, del d\u00eda 8 de julio de mil novecientos noventa y ocho (folio 146).<br \/>\n7.- Se prescinde de la vista oral prevista en los art\u00edculos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, toda vez que el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 9 ib\u00eddem, faculta a la Sala para resolver por el fondo cualquier gesti\u00f3n, a\u00fan desde su presentaci\u00f3n, cuando se considere suficientemente fundada en principios o normas indirectas o en sus propios precedentes o jurisprudencia.<br \/>\n8.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.<br \/>\nRedacta la magistrada Castro Alp\u00edzar; y, considerando:<br \/>\nI.- Sobre la admisibilidad. La acci\u00f3n resulta admisible puesto que los recurrentes est\u00e1n legitimados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Sala, por tratarse de la defensa de un inter\u00e9s difuso, sea, la protecci\u00f3n del ambiente, no es necesaria la existencia de un asunto previo donde se hubiera alegado la inconstitucionalidad que ahora se reclama. Es aplicable, entonces, la excepci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 75 citado y, por ende, la acci\u00f3n es admisible.<br \/>\nII.- Objeto de la impugnaci\u00f3n. El decreto que se impugna es el No. 14524-A del<br \/>\n26 de mayo de 1983, donde se otorga permiso con multas comerciales la captura de la tortuga verde en el mar Caribe. Entre los art\u00edculos m\u00e1s relevantes para estudio est\u00e1 el art\u00edculo 3 que establece que la captura de la especie debe realizarse bajo las siguientes condiciones:<br \/>\na) Por personas debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda.<br \/>\nb) Durante el per\u00edodo comprendido entre el primero de junio y el treinta y uno de agosto.<br \/>\nc) Despu\u00e9s de los primeros cinco kil\u00f3metros mar adentro, contados a partir de la l\u00ednea de base, desde donde se mide la extensi\u00f3n del mar territorial, excepto aquellas \u00e1reas comprendidas por los Parques Nacionales de Tortuguero y Cahuita.<br \/>\nY en el art\u00edculo 6 dice: \u201cEl Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda podr\u00e1 otorgar hasta 30 permisos vigentes, entre el per\u00edodo comprendido del 1 de junio al 31 de agosto de cada a\u00f1o. Cuando el n\u00famero de peticionarios sea superior al n\u00famero de los permisos antes se\u00f1alados, el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, podr\u00e1 fraccionar la vigencia de esos permisos, a condici\u00f3n de que el n\u00famero de permisos vigentes no sobrepase los 30.<br \/>\nCada permisionario podr\u00e1 capturar un m\u00e1ximo de 20 ejemplares por mes, o un n\u00famero proporcional a la fracci\u00f3n de \u00e9ste, que comprenda cada permisionario.<br \/>\nLas tortugas capturadas, deben sacrificarse en un lapso no mayor de 12:00 horas despu\u00e9s del desembarque. El Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, solamente conceder\u00e1 permiso de captura a aquellas personas que garantizan que el destace se har\u00e1 en un centro debidamente autorizado por el Ministerio de Salud.\u201d III.- Por su parte la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, ratificada por nuestro pa\u00eds el 2 de octubre de 1974 establece que la tortuga de la cual se autoriz\u00f3 la captura mediante el decreto impugnado se encuentra en el Ap\u00e9ndice I como Cheloniidae y al respecto indica en lo que interesa: Art\u00edculo II. 1.El Ap\u00e9ndice I incluye todas las especies en peligro de extinci\u00f3n que son o pueden ser afectadas por el comercio\u2026<br \/>\n4.Las Partes no permitir\u00e1n el comercio en espec\u00edmenes de especies incluidas en los ap\u00e9ndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo III 1. Todo comercio en espec\u00edmenes de especies incluidas en el Ap\u00e9ndice I se realizar\u00e1 de conformidad con las disposiciones del presente art\u00edculo.<br \/>\n2. La exportaci\u00f3n de cualquier especie de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice requerir\u00e1 la concesi\u00f3n previa y presentaci\u00f3n de un permiso de exportaci\u00f3n, el cual \u00fanicamente se conceder\u00e1 una vez satisfechos los siguientes requisitos:<br \/>\na)que una autoridad cient\u00edfica del Estado de exportaci\u00f3n haya manifestado que esa exportaci\u00f3n no perjudicar\u00e1 la supervivencia de dicha especie;\u2026(lo mismo se exige para la importaci\u00f3n de \u00e9sta)<br \/>\n5.La introducci\u00f3n procedente del mar de cualquier esp\u00e9cimen de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice I requerir\u00e1 la concesi\u00f3n previa de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducci\u00f3n. \u00danicamente se conceder\u00e1 un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:<br \/>\na)que una autoridad cient\u00edfica del Estado de introducci\u00f3n haya manifestado que la introducci\u00f3n no perjudicar\u00e1 la supervivencia de dicha especie; b)que una Autoridad Administrativa del Estado de introducci\u00f3n haya verificado que quien se propone recibir un esp\u00e9cimen vivo lo podr\u00eda albergar y cuidar adecuadamente; yc)que una Autoridad Administrativa de Estado de introducci\u00f3n haya verificado que el esp\u00e9cimen no ser\u00e1 utilizado para fines primordialmente comerciales.<br \/>\nArt\u00edculo VIII. 1. Las Partes adoptar\u00e1n las apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de espec\u00edficos en violaci\u00f3n de las mismas. Estas medidas incluyen:<br \/>\na) sancionar el comercio o la posesi\u00f3n de tales espec\u00edmenes, o ambos; yb) prevenir la confiscaci\u00f3n o devoluci\u00f3n al Estado de exportaci\u00f3n de dichos espec\u00edmenes. IV.- En sentencia No.5893-95 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta Sala indic\u00f3: \u201cDe todo lo anterior, es claro que es obligaci\u00f3n del Estado la protecci\u00f3n de la belleza natural y del medio ambiente (art\u00edculos 50 y 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues en ello hay un evidente inter\u00e9s particular y social, fin que para poderlo alcanzar es necesaria la promulgaci\u00f3n de leyes que regulen en forma adecuada la materia. Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero tambi\u00e9n tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. As\u00ed por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que \u201cel hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar\u201d. y tiene la solemne obligaci\u00f3n de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras\u201d. No debes perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biol\u00f3gica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas b\u00e1sicas como espacio vital, alimentaci\u00f3n, energ\u00eda, vivienda, sanidad y recreaci\u00f3n ser\u00edan imposibles. De igual modo, nuestra econom\u00eda tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; as\u00ed, por ejemplo, tanto la generaci\u00f3n de divisas por explotaci\u00f3n agr\u00edcola y tur\u00edstica, como el \u00e9xito de importantes inversiones e infraestructuras dependen, en \u00faltima instancia, de la conservaci\u00f3n de aquellos. Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse s\u00f3lo con la naturaleza, pues \u00e9sta es \u00fanicamente parte del ambiente. La pol\u00edtica de protecci\u00f3n a la naturaleza se vierte tambi\u00e9n sobre otros aspectos como la protecci\u00f3n de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y as\u00ed lograr unificar el conjunto jur\u00eddico que denominamos Derecho Ambiental.\u201d, y en sentencia No.3705-93 afirm\u00f3:<br \/>\n\u201cResulta importante para la Sala elaborar, de previo a las consideraciones estrictamente de fondo, un an\u00e1lisis general que establece el marco constitucional y las condiciones e intereses que hoy en d\u00eda despierta la conservaci\u00f3n del ambiente, pues su estudio se constituye en una novedad de esta \u00faltima centuria. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre crey\u00f3 que deb\u00eda dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrializaci\u00f3n era per se un objetivo deseable. sin que se eval\u00fae cu\u00e1l ser\u00eda el impacto de la actividad econ\u00f3mica sobre el ambiente. De hecho, la divisi\u00f3n entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues a\u00fan la ciencia econ\u00f3mica, que se preocupa de la administraci\u00f3n del entorno para lograr la satisfacci\u00f3n al m\u00e1ximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorpor\u00f3 el desgaste y deterioro del medio como herramienta del an\u00e1lisis econ\u00f3mico, sino hasta en fecha muy reciente\u2026El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnol\u00f3gicas y de orden pol\u00edtico. , ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podr\u00eda poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los or\u00edgenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulaci\u00f3n de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioecon\u00f3mico que adopta el pa\u00eds. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotaci\u00f3n de los recursos naturales dan lugar a una degradaci\u00f3n de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneraci\u00f3n, lo que conduce a que amplios sectores de la poblaci\u00f3n resultan perjudicados y se genera un alto costo ambiental. y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; Pues precisamente el objetivo primordial del uso y protecci\u00f3n del ambiente es obtener un desarrollo y evoluci\u00f3n favorable al ser humano. La calidad ambiental es un par\u00e1metro fundamental de esa calidad de vida; otros par\u00e1metros no menos importantes son salud, alimentaci\u00f3n, trabajo, vivienda, educaci\u00f3n, etc., pero m\u00e1s importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, tambi\u00e9n tiene el deber de protegerlo. y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es m\u00e1s que la traducci\u00f3n a esta materia, del principio de la \u201clesi\u00f3n\u201d, ya consolidado en el derecho com\u00fan, en virtud del cual el leg\u00edtimo ejercicio de un derecho tiene dos l\u00edmites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los dem\u00e1s y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute \u00fatil del derecho mismo\u2026\u201d<br \/>\nV.- La normativa impugnada viene a permitir la captura de la tortuga verde<br \/>\n-conocida como tortuga Lora y Chelonia mydas- en el Mar Caribe para fines comerciales (art\u00edculo 2), \u00fanicamente entre el per\u00edodo comprendido entre el primero de junio y el treinta y uno de agosto. Dicho decreto surgi\u00f3 para regular en 1983 la captura desmedida que se estaba realizando en la regi\u00f3n Atl\u00e1ntica, por lo que la administraci\u00f3n p\u00fablica pretend\u00eda regularla estableciendo requisitos para poder acceder a los permisos correspondientes para poder capturarlas y s\u00f3lo dentro del per\u00edodo indicado, prohibi\u00e9ndose adem\u00e1s la captura. de \u00e9stas en las \u00e1reas protegidas de parques nacionales y autoriz\u00e1ndose la captura de aproximadamente 1.800 tortugas al a\u00f1o. VI.- An\u00e1lisis de inconstitucionalidad. El decreto impugnado, considera los accionantes, violentamente el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Convenci\u00f3n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc\u00e9nicas naturales de los pa\u00edses de Am\u00e9rica, Convenio para la Conservaci\u00f3n de la Biodiversidad y Protecci\u00f3n de \u00c1reas Silvestres Prioritarias en Am\u00e9rica Central y el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica.<br \/>\nVII.- Para realizar el presente estudio es preciso indicar lo que protegen las normas se\u00f1aladas por los accionantes como infringidas con excepci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres que ya fue indicada. El art\u00edculo 50 constitucional establece: \u201cEl Estado procurar\u00e1 el mayor bienestar a todos los habitantes del pa\u00eds, organizando y estimulando la producci\u00f3n y el m\u00e1s adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado\u2026\u201d Por su parte la Convenci\u00f3n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc\u00e9nicas naturales de los pa\u00edses de Am\u00e9rica -Ley No. 3763 del 19 de octubre de 1976- indica en el art\u00edculo 5, punto \u201c1. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopci\u00f3n de leyes y reglamentos que aseguren la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la flora y la fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques y reservas nacionales, monumentos naturales. y de las reservas de regiones v\u00edrgenes mencionadas en el art\u00edculo 2\u2026\u201d y en el art\u00edculo 8: \u201cLa protecci\u00f3n de las especies mencionadas en el Anexo a esta Convenci\u00f3n es de urgencia e importancia especial. Las especies all\u00ed incluidas ser\u00e1n protegidas tanto como sea posible y s\u00f3lo las autoridades competentes del pa\u00eds podr\u00e1n autorizar la caza, matanza, captura o recolecci\u00f3n de ejemplares de dichas especies. Estos permisos podr\u00e1n concederse solamente en circunstancias especiales cuando sean necesarios para la realizaci\u00f3n de estudios cient\u00edficos o cuando sean indispensables en la administraci\u00f3n de la regi\u00f3n en que dicho animal o planta se encuentre.\u201d El Convenio para la Conservaci\u00f3n de la Biodiversidad y Protecci\u00f3n de \u00c1reas Silvestres Prioritarias en Am\u00e9rica Central -Ley No. 7433 publicada el 11 de octubre de 1994- dice en el art\u00edculo 1: \u201cEl objetivo de este Convenio es conservar al m\u00e1ximo posible la diversidad biol\u00f3gica , terrestre y costero-marina, de la regi\u00f3n centroamericana, para el beneficio de las presentes y futuras generaciones\u201d, en el art\u00edculo 2: \u201cLos Estados firmantes de este Convenio reafirman su derecho soberano de conservar y aprovechar sus propios recursos biol\u00f3gicos de acuerdo a sus propias pol\u00edticas y reglamentaciones en funci\u00f3n de: a) Conservar y usar sosteniblemente, en funci\u00f3n social, sus recursos biol\u00f3gicos; yb) Asegurar que las actividades dentro de sus jurisdicciones o control, no causen da\u00f1os a la diversidad biol\u00f3gica de sus Estados o \u00e1reas que limitan su jurisdicci\u00f3n nacional.\u201d, el art\u00edculo 13 dice: \u201cCon el prop\u00f3sito de cumplir a cabalidad con el presente Convenio , se deber\u00e1:\u2026c) Asegurar el establecimiento de medidas que contribuyan a conservar los h\u00e1bitats naturales y sus poblaciones de especies naturales\u2026\u201d , art\u00edculo 27: \u201cCada pa\u00eds de la regi\u00f3n har\u00e1 los esfuerzos m\u00e1s apropiados para completar las acciones de conservaci\u00f3n in situ a trav\u00e9s de:\u2026c) Regular con su propia legislaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n nacional de recursos biol\u00f3gicos.\u201d Finalmente el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica<br \/>\n-Ley No. 7416 de junio de mil novecientos noventa y cuatro-, resultado de la Cumbre de R\u00edo de Janeiro de mil novecientos noventa y dos, en el principio 15 alude a un principio precautorio, seg\u00fan el cual,\u201dcon el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d VIII.- Es claro que el decreto impugnado naci\u00f3 como una forma de proteger de alguna manera esta especie de quelonio marino, teni\u00e9ndose como fundamento que los mismos ven\u00edan siendo afectados por la explotaci\u00f3n que el hombre les estaba dando y de que esta especie constituye para los pobladores de la provincia de Lim\u00f3n una importante fuente de prote\u00edna, autoriz\u00e1ndose una determinada cantidad de especies que pudieron ser capturadas sin contar con un estudio cient\u00edfico previo que demostrara el riesgo de supervivencia de la especie, pues esta si para entonces era una especie de poblaci\u00f3n reducida o amenazada (Decreto Ejecutivo 22545 del 30 de agosto de 1933), ahora es considerada una especie en peligro de extinci\u00f3n en el Reglamento a la Ley de Conservaci\u00f3n de Vida Silvestre del 1 de octubre de 1997, en el art\u00edculo 60: \u201cPara los efectos del art\u00edculo 25 de la LCVS se declaran especies de fauna en peligro de extinci\u00f3n las incluidas en los siguientes taxones, As\u00ed como todas aquellas otras que puedan declararse como tales:\u2026Chelonia mydas\u2026\u201d , para lo cual siguiendo lo establecido en este art\u00edculo, el numeral 25 de la Ley de Conservaci\u00f3n de la Vida Silvestre indica: \u201cSe prohibe la tenencia, la caza, la pesca y la extracci\u00f3n de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con cualquier aleta, cuando estos animales o plantas sean declaradas, por la Direcci\u00f3n General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energ\u00eda y Minas, como poblaciones reducidas o en peligro de extinci\u00f3n, excepto en los casos en que, con base en los estudios t\u00e9cnicos cient\u00edficos, esa tenencia se requiere para la supervivencia de las especies; en tal caso se establecer\u00e1n, zoocriaderos o viveros nacionales. Las especies en v\u00edas de extinci\u00f3n s\u00f3lo deben manipularse cient\u00edficamente, cuando esto conlleve al mejoramiento de la condici\u00f3n de la especie.\u201d, normativa prohibitiva que resulta posterior al decreto impugnado y que si bien es cierto, es clasificada as\u00ed en el Reglamento, es la Ley misma la que establece la prohibici\u00f3n y que hace referencia a la lista del reglamento, por lo que no s\u00f3lo desde el a\u00f1o 1997 el decreto deb\u00eda dejarse de aplicar por contrariar una norma de rango superior posterior, sino desde el 16 de febrero de<br \/>\n1995, fecha en la que se incluy\u00f3 en el ap\u00e9ndice I de la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres a toda la especie \u201cCheloniidae spp.\u201d, abreviatura que denota la protecci\u00f3n de todas las especies de un tax\u00f3n superior y que incluye la tortuga verde Chelonia mydas. IX.- Todo lo anteriormente transcrito deja entrever que desde la aplicaci\u00f3n del decreto impugnado no se han realizado las investigaciones correspondientes en aras de proteger la especie, ni siquiera se mantienen al tanto de los Convenios y legislaci\u00f3n que viene a protegerla, todo lo que demuestra que se han violado los art\u00edculos 7, 50 y 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no cumplirse con la protecci\u00f3n establecida en los Convenios Internacionales, desprotegi\u00e9ndose en esa forma el derecho a un ambiente sano y sobretodo ecol\u00f3gico equilibrado, para el cual deben establecerse mecanismos preventivos para evitar la extinci\u00f3n de las especies, lo que requiere de una actitud cierta y responsable de las autoridades administrativas competentes, que no ha sucedido en la actualidad sino que se ha venido aplicando un decreto que si se hubiera interpretado correctamente el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora y todas las dem\u00e1s legislaci\u00f3n aplicable se actualizar\u00eda a la realidad del momento, por cuanto la cantidad de tortugas que se est\u00e1n capturando realmente supera el monto autorizado y si s\u00f3lo con el autorizado se est\u00e1n extinguiendo, con mucha m\u00e1s raz\u00f3n si se aumenta. Adem\u00e1s, la caza de ellas no les est\u00e1 permitiendo llegar a tiempo a reproducirse y todo ello conlleva a la exterminaci\u00f3n total de esta especie en nuestros litorales, especies que ni siquiera son nuestras, sino que llegan a desovar a estas playas, lo cual como ya se dijo violentamente los derechos constitucionales que protegen al medio ambiente, en raz\u00f3n de que es un derecho tambi\u00e9n para las generaciones futuras la posibilidad de conocerlas y de gozar del mismo ecosistema del que gozamos actualmente. As\u00ed tambi\u00e9n, es innegable la violaci\u00f3n al art\u00edculo 7 constitucional al contrariarse los Convenios Internacionales, pues este decreto autoriza la caza de la tortuga verde para su consumo y su captura para el comercio sin bases cient\u00edficas suficientes para certar que eso es posible y en qu\u00e9 medida. , desprotegi\u00e9ndolas irresponsablemente con la sola existencia de la duda que gira en torno a la sobrevivencia de \u00e9stas, lo que hace a esta normativa inconstitucional seg\u00fan el principio \u201cindubio pro natura\u201d, donde s\u00f3lo la duda del perjuicio que se le pueda causar al equilibrio ecol\u00f3gico es suficiente para protegerlo y con mucha m\u00e1s raz\u00f3n cuando existen estudios cient\u00edficos que exigen su m\u00e1xima protecci\u00f3n. No sobra mencionar, que inclusive actualmente en la Asamblea Legislativa en el expediente No. 13.137 est\u00e1 en tr\u00e1mite la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Protecci\u00f3n y Conservaci\u00f3n de las Tortugas Marinas que fue firmada por el representante de nuestro pa\u00eds el 31 de enero de 1997. , el cual tuvo dictamen de mayor\u00eda el d\u00eda 18 de agosto de 1998 por la Comisi\u00f3n Permanente de Estudios Agropecuarios y Recursos Naturales. Hoy d\u00eda no es posible admitir el argumento de que se permite la caza para proteger la especie, ya que el Estado como se pudo comprobar, se comprometi\u00f3 en diferentes Tratados a la protecci\u00f3n de \u00e9sta, lo que es su deber realizar a trav\u00e9s del poder de polic\u00eda. X.- Conclusi\u00f3n. En raz\u00f3n de todo lo expuesto, el decreto No.14524-A resulta violatorio de los art\u00edculos 7, 50 y 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al afectarse el equilibrio ecol\u00f3gico del medio ambiente, los art\u00edculos 5.1 y 8 de la Convenci\u00f3n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc\u00e9nicas naturales de los pa\u00edses de Am\u00e9rica, art\u00edculos 1, 2, 13 y 27 del Convenio para la Conservaci\u00f3n de la Biodiversidad y Protecci\u00f3n de \u00c1reas Silvestres Prioritarias en Am\u00e9rica Central, art\u00edculos II, III y IV del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora y el principio 15 del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, instrumentos todos que giran en torno a la protecci\u00f3n del equilibrio ecol\u00f3gico del cual depende estas especies.<br \/>\nPor tanto:<br \/>\nSe declara con lugar la acci\u00f3n. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 14524-A del veintis\u00e9is de mayo de mil novecientos ochenta y tres por ser contrario a los art\u00edculos 7, 50 y 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<br \/>\n5.1 y 8 de la Convenci\u00f3n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc\u00e9nicas naturales de los pa\u00edses de Am\u00e9rica, art\u00edculos 1, 2, 13 y 27 del Convenio para la Conservaci\u00f3n de la Biodiversidad y Protecci\u00f3n de \u00c1reas Silvestres Prioritarias en Am\u00e9rica Central , los art\u00edculos II, III y IV del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora y el principio 15 del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comun\u00edquese con este pronunciamiento al Poder Legislativo. Res\u00e9\u00f1ese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publ\u00edquese \u00edntegramente en el Bolet\u00edn Judicial. Notif\u00edquese.<br \/>\nLuis Paulino Mora M.Presidente\\RE Piza E. \\Luis Fernando Solano C.\\ Eduardo Sancho G.\\Carlos M. Arguedas R.\\Susana Castro A.\\ Gilbert Armijo S.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente 98-003684-0007-CO Exp: 98-003684-0007-CO Res: 1999-01250 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 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