{"id":2235,"date":"2013-05-29T17:21:55","date_gmt":"2013-05-30T01:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/india-enkay-plastics-pvt-ltd-v-union-india-20001116dismissal-corporate-formaldehyde-case\/"},"modified":"2023-12-11T12:47:00","modified_gmt":"2023-12-11T20:47:00","slug":"india-enkay-plastics-pvt-ltd-v-union-india-20001116dismissal-corporate-formaldehyde-case","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/es\/resource\/india-enkay-plastics-pvt-ltd-v-union-india-20001116dismissal-corporate-formaldehyde-case","title":{"rendered":"Pl\u00e1sticos Enkay Pvt. Limitado. Ltd. contra Union of India (16 de noviembre de 2000) (Desestimaci\u00f3n del caso de formaldeh\u00eddo corporativo)"},"content":{"rendered":"<p>Tribunal Superior de Delhi en Nueva Delhi<\/p>\n<p>\nSra. Enkay Plastics Pvt. Ltd.<\/p>\n<p>\nv.<\/p>\n<p>\nUni\u00f3n de la India y otros<\/p>\n<p>\nPetici\u00f3n de amparo N\u00b0 3238 de 2000<\/p>\n<p>\nFecha de publicaci\u00f3n: 16-11-2000<\/p>\n<p>\nArun Kumar, juez AK Sikri.<\/p>\n<p>\nJuicio:<\/p>\n<p>1. Este lote de 14 peticiones de amparo, todas presentadas en virtud del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n de la India, plantea una cuesti\u00f3n com\u00fan. Todos los peticionarios tienen sus unidades de fabricaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites del Territorio de la Capital Nacional de Delhi y todas estas unidades fabrican polvo de urea formaldeh\u00eddo. Mediante orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000, el Comit\u00e9 de Control de la Contaminaci\u00f3n de Delhi (abreviado como &quot;DPCC&quot;) ha tratado estas unidades en la categor\u00eda &quot;H&quot; seg\u00fan el Plan Maestro de 2001 y siguiendo las \u00f3rdenes de la Corte Suprema aprobadas en IA.22\/94 en la petici\u00f3n de amparo (civil) n.\u00ba 4677 de 1985 titulada MCMehta contra la Uni\u00f3n de la India y otros, JT 1996 (6) SC 129, dict\u00f3 instrucciones en virtud de la Secci\u00f3n 31A de la Ley del Aire (Prevenci\u00f3n y Control de la Contaminaci\u00f3n), 1981, junto con la Regla 20(6) de las Reglas del Aire, 1983, ordenando a estos peticionarios que cerraran sus unidades con efecto inmediato. Para hacer efectiva esta orden, se dan otras instrucciones consecuentes a la Junta de Vidyut de Delhi y a la Junta de Jal de Delhi para que desconecten el suministro de electricidad\/energ\u00eda\/cancelen el permiso del grupo electr\u00f3geno di\u00e9sel, si lo hubiera, y desconecten el suministro de agua respectivamente. Tambi\u00e9n se ordena que el magistrado de la subdivisi\u00f3n en cuesti\u00f3n garantice el cierre efectivo de las unidades con efecto inmediato. Dado que todos los peticionarios fabrican polvo de formaldeh\u00eddo de urea, que se clasifica en la categor\u00eda &quot;H&quot;, y dado que todos estos peticionarios recibieron las mismas instrucciones, como se mencion\u00f3 anteriormente, aunque mediante \u00f3rdenes impugnadas separadas de fecha 7 de junio de 2000, estas peticiones se escucharon juntas y se est\u00e1n resolviendo mediante esta sentencia com\u00fan. Para mayor comodidad, solo se exponen los hechos del CWP. No. 3238 de 2000, ya que es un caso admitido por las partes de que la cuesti\u00f3n planteada en estas peticiones de amparo surge en un contexto f\u00e1ctico similar. Seg\u00fan las afirmaciones realizadas en el CWP.No.3238 de 2000, el peticionario es una sociedad an\u00f3nima constituida de conformidad con la Ley de Sociedades de la India. Se trata de una unidad a peque\u00f1a escala que fabrica polvo de moldeo de urea formaldeh\u00eddo (abreviadamente `UFMoulding Powder`) y que lleva funcionando m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Adem\u00e1s de abordar las diversas disposiciones de la Ley del Aire (Prevenci\u00f3n y Control de la Contaminaci\u00f3n) de 1981 (abreviadamente `la Ley`), la petici\u00f3n ofrece antecedentes hist\u00f3ricos que llevaron al cierre de alrededor de mil unidades de fabricaci\u00f3n que operaban en Delhi por \u00f3rdenes del Tribunal Supremo en el caso de MCMehta contra la Uni\u00f3n de la India y otros CWP.No.4677\/85 que estaban generando contaminaci\u00f3n. En la orden de fecha 6 de septiembre de 1996 aprobada en IA22\/94 en dicha petici\u00f3n, se revela que la DPCC envi\u00f3 notificaciones individuales para que demostraran la causa a 884 unidades de Delhi sobre por qu\u00e9 no deb\u00edan ser declaradas como industrias de categor\u00eda H(a) o H9BB seg\u00fan el Plan Maestro. Despu\u00e9s de considerar las objeciones, el DPCC clasific\u00f3 532 unidades como de categor\u00eda &quot;H&quot;. Sobre esta base, el Tribunal Supremo orden\u00f3 el cierre de estas unidades que ca\u00edan en la categor\u00eda &quot;H&quot;. Se present\u00f3 ante el Tribunal Supremo una lista completa de todas las unidades a las que se les hab\u00edan entregado notificaciones de presentaci\u00f3n de motivos. Seg\u00fan esta lista, una industria que fabricaba polvos de moldeo para uso industrial fue clasificada como &quot;F&quot;. Por lo tanto, no se vieron afectadas por las \u00f3rdenes de cierre. Por consiguiente, continuaron funcionando. Sin embargo, el solicitante recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n del DPCC con fecha del 5 de marzo de 1999 en la que se indicaba que la actividad del solicitante ca\u00eda en la categor\u00eda &quot;H&quot;. Se trataba de un aviso en virtud del art\u00edculo 31A de la Ley, y mediante este aviso se le concedi\u00f3 al peticionario la oportunidad de exponer por qu\u00e9 no se deb\u00eda ordenar el cierre de su unidad como industria de categor\u00eda &quot;H&quot; seg\u00fan el Plan Maestro de Delhi de 2001. El peticionario present\u00f3 su respuesta con fecha del 17 de marzo de 1999, refutando todas las alegaciones realizadas en el aviso y haciendo referencia a los procedimientos ante el Tribunal Supremo en el caso MCMehta (Supra), en el que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n jurada presentada en nombre de la Junta Central de Control de la Contaminaci\u00f3n (abreviada como &quot;CPCB&quot;), el polvo de moldeo UFM se clasific\u00f3 como &quot;F&quot;. El proceso mediante el cual se fabrica el polvo de moldeo UFM se explic\u00f3 en detalle, afirmando que no era peligroso en absoluto. Tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que DPCC estaba confundiendo la fabricaci\u00f3n de polvo de moldeo UFM con la fabricaci\u00f3n de formaldeh\u00eddo y que es esta \u00faltima la que puede ser una actividad peligrosa, peligrosa para el fuego o nociva, pero no la fabricaci\u00f3n de polvo de moldeo UFM. No ocurri\u00f3 nada durante m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la respuesta antes mencionada presentada por el peticionario. Sin embargo, el demandado finalmente envi\u00f3 una orden de fecha 7 de junio de 2000 con instrucciones en virtud del art\u00edculo 31A de la Ley, ordenando al demandante que cerrara su unidad con efecto inmediato. El demandante tambi\u00e9n afirma que se le notific\u00f3 al demandante una notificaci\u00f3n de causa anterior de fecha 17 de abril de 1998 en la que se alegaba que el dispositivo de control de la contaminaci\u00f3n en las instalaciones del demandante era inadecuado y, por lo tanto, se pidi\u00f3 una explicaci\u00f3n. Esto, seg\u00fan el demandante, demuestra que la unidad del demandante no fue tratada como perteneciente a la categor\u00eda &quot;H&quot; y que s\u00f3lo deb\u00eda proporcionar dispositivos de control de la contaminaci\u00f3n en las instalaciones, lo que el demandante hizo e inform\u00f3 a DPCC mediante respuesta de fecha 29 de abril de 1998. Posteriormente, DPCC modific\u00f3 sus instrucciones de fecha 23 de junio de 1998, que tambi\u00e9n se cumplieron y el demandante inform\u00f3 del cumplimiento a DPCC mediante carta de fecha 13 de agosto de 1998. No obstante, la DPCC, nuevamente con malas intenciones, emiti\u00f3 otra notificaci\u00f3n de exhibici\u00f3n de antecedentes con fecha 2 de septiembre de 1998, lo que oblig\u00f3 al peticionario a presentar un recurso de apelaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 31(1) de la Ley ante la Autoridad de Apelaciones. Despu\u00e9s de la audiencia, la Autoridad de Apelaciones dict\u00f3 \u00f3rdenes con fecha 29 de junio de 1999, por las que se ordenaba a la DPCC que llevara a cabo la inspecci\u00f3n de las instalaciones del peticionario e informara a la Autoridad de Apelaciones en un plazo de 30 d\u00edas. (La tarea que deb\u00eda llevar a cabo la DPCC se estipulaba en la orden con los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u201cTeniendo en cuenta los hechos del caso y que la unidad del apelante hab\u00eda instalado los dispositivos de control de la contaminaci\u00f3n del aire en la unidad, ser\u00eda apropiado que se designara un equipo conjunto formado por funcionarios de la Junta Central de Control de la Contaminaci\u00f3n y del Comit\u00e9 de Control de la Contaminaci\u00f3n de Delhi para que llevara a cabo una inspecci\u00f3n\/monitoreo de la unidad del apelante y examinara si las actividades\/procesos involucrados en la fabricaci\u00f3n de polvo de moldeo de formaldeh\u00eddo de urea caen en la categor\u00eda de industrias &#039;H&#039;. El equipo tambi\u00e9n tendr\u00e1 la libertad de recolectar y analizar muestras, si as\u00ed se requiere, para determinar la categorizaci\u00f3n de la industria. El equipo presentar\u00e1 un informe a la Autoridad de Apelaci\u00f3n dentro de un per\u00edodo de 30 d\u00edas a partir de la emisi\u00f3n de esta orden\u201d.)<\/p>\n<p>2. En la petici\u00f3n se alega que, despu\u00e9s de dictar la orden antes mencionada, la DPCC nunca inspeccion\u00f3 las instalaciones del peticionario y, en su lugar, dict\u00f3 la orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000, en violaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de la Autoridad de Apelaciones. En consecuencia, la orden impugnada tambi\u00e9n se impugna por mala fe.<\/p>\n<p>3. Uno de los principales argumentos planteados por el peticionario es que los demandados confunden la fabricaci\u00f3n de polvo de moldeo UFM con la fabricaci\u00f3n de formaldeh\u00eddo. Se afirma que el peticionario no fabrica formaldeh\u00eddo sino polvo de moldeo UFM. La fabricaci\u00f3n de formaldeh\u00eddo est\u00e1 prohibida en el Territorio de la Capital Nacional de Delhi y es una actividad peligrosa. Al fabricar polvo de moldeo UFM, el peticionario solo utiliza una concentraci\u00f3n de formaldeh\u00eddo denominada formalina. Este uso para fabricar algo como polvo pl\u00e1stico no est\u00e1 prohibido. La formalina es una soluci\u00f3n de formaldeh\u00eddo en agua al 30-37%. El formaldeh\u00eddo es un gas con olor irritante, pero es soluble en agua. El formaldeh\u00eddo es peligroso. Sin embargo, la formalina es un l\u00edquido con una concentraci\u00f3n de gas formaldeh\u00eddo disuelto en agua de solo 30 a 37% y no ha sido categorizado como peligroso en ninguna clasificaci\u00f3n, norma o reglamento. En el lenguaje com\u00fan, a veces se utiliza el t\u00e9rmino formaldeh\u00eddo para la formalina. Sin embargo, el hecho es que en la fabricaci\u00f3n de polvo de moldeo UF, los productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos que se utilizan son la formalina y la urea. Ambos productos qu\u00edmicos no son peligrosos y no est\u00e1n clasificados como elementos peligrosos. Ninguno de los nombres de estos dos productos qu\u00edmicos se menciona en la lista de productos qu\u00edmicos peligrosos y t\u00f3xicos. El proceso de fabricaci\u00f3n del polvo de moldeo UF implica el proceso de disoluci\u00f3n de urea en agua y formalina en una mezcla abierta a temperatura ambiente para formar una suspensi\u00f3n. Esta suspensi\u00f3n se mezcla con pulpa de papel a temperatura ambiente en una mezcla de amasadora durante 15-30 minutos. La masa formada en este caso se transfiere a secadoras y se seca a 40-50 grados Celsius. M\u00e1s tarde, la masa seca se pulveriza utilizando un molino de martillos para obtener polvo. La siguiente etapa es convertir este polvo en un polvo fino utilizando molinos de bolas. Luego, el polvo fino se mezcla nuevamente con agua en un recipiente abierto para formar un grano homog\u00e9neo con mayor densidad adecuado para el moldeo. Finalmente, los granos se granulan a granos finos utilizando un molinillo y se forma el polvo de moldeo de formaldeh\u00eddo. El polvo as\u00ed obtenido se env\u00eda a las unidades de fabricaci\u00f3n de moldes, donde se comprime en moldes de distintos tama\u00f1os a una temperatura de entre 120 y 150 grados Celsius para darle distintas formas, principalmente interruptores el\u00e9ctricos, etc. Este polvo no es t\u00f3xico ni ign\u00edfugo y, por lo dem\u00e1s, tiene una muy buena resistencia al fuego y a la electricidad, por lo que es el m\u00e1s adecuado para interruptores el\u00e9ctricos. A este respecto, tambi\u00e9n se hace referencia a \u201cUn diccionario de ciencias\u201d de `EBUVAROV Y DR CHAMPMAN`, publicado por The English Language Book Society y Penguin Books, que define el formaldeh\u00eddo y la formalina como \u201cFORMALDEH\u00cdDO. HCHO. Un gas con un olor irritante, muy soluble en agua. La soluci\u00f3n 40% se conoce como formalina. Se obtiene por oxidaci\u00f3n del metanol. Se utiliza en la fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos y tintes, en la industria textil, en medicina y como desinfectante. FORMALINA. Una soluci\u00f3n 40% de formaldeh\u00eddo, que se utiliza como desinfectante\u201d.<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n se alega que, de conformidad con las normas sobre fabricaci\u00f3n, almacenamiento e importaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos peligrosos, de 1989, Anexo III, Parte 1, se permite una concentraci\u00f3n de formaldeh\u00eddo de hasta 90%. Por lo tanto, ni siquiera la materia prima que utiliza el peticionario es peligrosa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma que el formaldeh\u00eddo se utiliza com\u00fanmente en varias actividades como<br \/>\ni) Se utiliza en el hospital para la conservaci\u00f3n de cad\u00e1veres, limpieza, enyesado, etc.<br \/>\nii) Industria lechera para conservar la leche.<br \/>\niii) Industria agr\u00edcola.<br \/>\n(iv) En dulces como conservante.<br \/>\n(v) En la industria del pl\u00e1stico como materia prima.<br \/>\n(vi) En protecci\u00f3n contra incendios.<br \/>\n(vii) En f\u00e1bricas textiles.<br \/>\n(viii) En cosm\u00e9tica.<\/p>\n<p>5. Sobre la base de las afirmaciones antes mencionadas en la petici\u00f3n de amparo, el peticionario impugna la orden de cierre impugnada de fecha 7 de junio de 2000, argumentando diversos motivos. Se plantean argumentos similares en todas las dem\u00e1s peticiones. Puede afirmarse en esta etapa que, si bien en las peticiones de amparo los peticionarios impugnan las facultades del art\u00edculo 31A de la Ley y la Notificaci\u00f3n N\u00ba SO198 (E) de fecha 15 de marzo de 1991, por la que la CPCB deleg\u00f3 poderes a la DPCC, no se expusieron estos recursos en el momento de los argumentos. Durante los argumentos, los peticionarios limitaron principalmente sus argumentos a la validez de la orden de cierre de fecha 7 de junio de 2000, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1. La orden de cierre impugnada, de fecha 7 de junio de 2000, viola los principios de justicia natural y tambi\u00e9n los derechos fundamentales del peticionario.<\/p>\n<p>2. La orden de cierre impugnada es arbitraria, de mala fe y constituye un ejercicio flagrante de los poderes conferidos a las autoridades, adem\u00e1s de ser un claro ejemplo de abuso de poder.<\/p>\n<p>3. La industria que en un principio se hab\u00eda clasificado como &quot;F&quot; de repente ha sido clasificada como &quot;H&quot; a pesar de los informes de los expertos que indicaban lo contrario. No puede haber ejemplos m\u00e1s flagrantes de mala fe, abuso de poder y motivos ocultos. El peticionario se ha basado en los informes de la Facultad de Ingenier\u00eda de Delhi y del IIT, seg\u00fan los cuales la actividad de fabricaci\u00f3n de polvo de moldeo UF deber\u00eda clasificarse en la categor\u00eda &quot;F&quot; y no en la &quot;H&quot;.<\/p>\n<p>DPCC (Demandado N\u00ba 2) y CPCB (Demandado N\u00ba 3) han presentado sus contradeclaraciones juradas por separado negando y refutando varias acusaciones hechas por el peticionario en la petici\u00f3n de amparo. En lo que respecta a la declaraci\u00f3n jurada de DPCC, menciona que la unidad del peticionario est\u00e1 categorizada en la categor\u00eda &quot;H&quot; seg\u00fan la categorizaci\u00f3n realizada por CPCB. Se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de CPCB con fecha 28 de abril de 2000 a este respecto. Sin embargo, tambi\u00e9n se cuestiona la admisibilidad de la petici\u00f3n de amparo sobre la base de que existe un recurso alternativo de apelaci\u00f3n proporcionado al peticionario que el peticionario debe agotar antes de acudir al Tribunal Superior en virtud del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n de la India y que el peticionario deber\u00eda haber acudido al Tribunal Supremo y no pudo presentar esta petici\u00f3n de amparo en vista de las observaciones realizadas por el Tribunal Supremo en el caso MCMehta (supra) publicado en JT 1996 (6) SC 129 y en particular el p\u00e1rrafo 12 del mismo. Espa\u00f1ol Al indicar los antecedentes bajo los cuales se realiz\u00f3 la categorizaci\u00f3n de la unidad solicitante, se menciona en la contradeclaraci\u00f3n jurada que Sh.RKGoyal, Secretario Miembro, DPCC hab\u00eda escrito una comunicaci\u00f3n por video fechada el 16 de noviembre de 1998 al Secretario Miembro, CPCB se\u00f1alando que se hab\u00eda encontrado un gran n\u00famero de Unidades operando en varias partes de Delhi dedicadas a la fabricaci\u00f3n de polvo de urea formaldeh\u00eddo y que tambi\u00e9n se recibi\u00f3 una queja contra estas Unidades de que estas Unidades deb\u00edan ser tratadas como peligrosas y nocivas seg\u00fan el Plan Maestro de Delhi 2001. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que al realizar la categorizaci\u00f3n de m\u00e1s de 1 lakh industrias por parte del demandado No. 2, una de esas Unidades fue categorizada bajo el Grupo &quot;F&quot;, pero parec\u00eda que el proceso de fabricaci\u00f3n de dicha Unidad es similar a las resinas que se han puesto en el grupo &quot;H&quot; del Plan Maestro. En vista de lo anterior, se solicit\u00f3 mediante la comunicaci\u00f3n mencionada que se examinara el asunto y se orientara al demandado N\u00ba 2 sobre si dichas Unidades deb\u00edan clasificarse en el Grupo H(a) para que se pudieran iniciar las acciones necesarias conforme a la Ley. La comunicaci\u00f3n mencionada fue respondida mediante respuesta de fecha 14 de diciembre de 1998 por el Director (ESS) de la CPCB que, dado que las materias primas utilizadas en dichas industrias eran productos qu\u00edmicos peligrosos, se recomendaba que todas esas Unidades se clasificaran en la Categor\u00eda H. Tambi\u00e9n se afirm\u00f3 en la comunicaci\u00f3n mencionada que una de esas Unidades, es decir, M\/s Bindal Plastics, fue clausurada en noviembre de 1996 por orden del Honorable Tribunal Supremo como Unidad de Categor\u00eda H. Posteriormente, el demandado N\u00ba 2 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la CPCB, fechada el 10 de mayo de 1999, en la que la CPCB le informaba al demandado N\u00ba 2 que se hab\u00edan tenido en cuenta los contenidos y las declaraciones de la Asociaci\u00f3n de Fabricantes de Polvos de Moldeo UF y que la Junta Central opina que la fabricaci\u00f3n de resinas de fenol formaldeh\u00eddo y la fabricaci\u00f3n de resinas de urea formaldeh\u00eddo (que utilizan fenol y\/o formaldeh\u00eddo como materias primas iniciales, que son peligrosas) deber\u00edan seguir estando en la &quot;Categor\u00eda H(a)&quot; de conformidad con las disposiciones de la MPD-2001. Posteriormente, el demandado N\u00ba 3 reiter\u00f3 nuevamente que la categorizaci\u00f3n de las Unidades de fabricaci\u00f3n de Polvos de Urea Formaldeh\u00eddo deb\u00eda clasificarse en la Categor\u00eda H.<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que la lista presentada ante la Corte Suprema en la que las unidades que fabricaban polvo de moldeo UFM estaban clasificadas como &quot;F&quot; no era definitiva. De hecho, se trataba de un proceso en curso e incluso la Corte Suprema hab\u00eda observado que el proceso de identificaci\u00f3n de la industria de categor\u00eda &quot;H&quot; para la reubicaci\u00f3n deb\u00eda continuar. Despu\u00e9s de un estudio en profundidad del proceso de fabricaci\u00f3n, la CPCB hab\u00eda otorgado la categor\u00eda &quot;H&quot; y se le hab\u00eda dado la oportunidad adecuada al solicitante antes de esta categorizaci\u00f3n y antes de dictar instrucciones en virtud del art\u00edculo 31A de la Ley para el cierre de la unidad del solicitante.<\/p>\n<p>7. El CPCB present\u00f3 una contradeclaraci\u00f3n jurada con fecha 7 de agosto de 2000 en la que, entre otras cosas, se menciona que la unidad del solicitante se encuentra dentro de la categor\u00eda H(a) ya que se produce la formaci\u00f3n de resina. Se menciona que el formaldeh\u00eddo figura en el Sr. No. 285 bajo el Anexo 1, Parte II de las Normas de Fabricaci\u00f3n, Almacenamiento e Importaci\u00f3n de Productos Qu\u00edmicos Peligrosos de 1989 (enmendadas hasta la fecha) mediante la notificaci\u00f3n No. SO 57-E, de fecha 19 de enero de 2000. La fabricaci\u00f3n de resina se encuentra dentro de la amplia categor\u00eda de &quot;Industria qu\u00edmica org\u00e1nica&quot; dentro del grupo H(a) del Plan Maestro para Delhi (MPD-2001). El funcionamiento de las industrias que se encuentran dentro del grupo H est\u00e1 prohibido dentro del Territorio de la Uni\u00f3n de Delhi desde enero de 1994.<\/p>\n<p>8. Dado que la clasificaci\u00f3n de la unidad del peticionario en la categor\u00eda &quot;H&quot; la hab\u00eda realizado la CPCB y en la contradeclaraci\u00f3n no se indic\u00f3 cu\u00e1l era la base de dicha categorizaci\u00f3n ni si hab\u00eda alg\u00fan material ante la CPCB sobre cuya base la CPCB enumerara las unidades del peticionario como &quot;H&quot;, se orden\u00f3 a la CPCB que presentara una declaraci\u00f3n jurada adicional. En consecuencia, la CPCB present\u00f3 otra declaraci\u00f3n jurada con fecha del 10 de septiembre de 2000 en la que se proporcionaban los antecedentes y otros detalles. Una lectura de esta declaraci\u00f3n jurada revelar\u00eda las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p>1. La DPCC hab\u00eda clasificado originalmente a algunos de los solicitantes como industrias de categor\u00eda &quot;H&quot; seg\u00fan el Plan Maestro de 2001. Sin embargo, la Sra. Kohinoor Polymers Pvt. Ltd., una de las solicitantes en este caso, present\u00f3 una reclamaci\u00f3n en contra de la misma, mencionando que en el proceso de fabricaci\u00f3n se utilizan pulpa de madera, m\u00e1rmol, mica, polvo de amianto, suelos de madera blanca, zinc estriado y vapor (para lo que tienen una caldera peque\u00f1a). En esta reclamaci\u00f3n, la categor\u00eda de esta industria se cambi\u00f3 de &quot;H&quot; a &quot;F&quot;. Sin embargo, cuando m\u00e1s tarde se descubri\u00f3 que el solicitante era de hecho una unidad de fabricaci\u00f3n de polvo de UF y que utiliza urea y formaldeh\u00eddo como materias primas iniciales, la CPCB cambi\u00f3 la categor\u00eda de &quot;F&quot; a &quot;H&quot;.<\/p>\n<p>2. Que la categor\u00eda se modific\u00f3 teniendo en cuenta: i) la naturaleza qu\u00edmica de la materia prima utilizada, los productos intermedios y el producto final fabricado y si estos plantean peligro en cualquier etapa; ii) la entrada y salida de productos qu\u00edmicos, su balance de materiales y estado (es decir, s\u00f3lido, l\u00edquido o gaseoso); iii) el proceso de fabricaci\u00f3n utilizado y la secuencia de uso de los ingredientes qu\u00edmicos, su concentraci\u00f3n, toxicidad; y iv) las emisiones durante el proceso de fabricaci\u00f3n, su naturaleza, concentraci\u00f3n y caracter\u00edsticas, etc.<\/p>\n<p>3. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) ha publicado una serie de publicaciones tituladas &quot;Gu\u00eda de salud y seguridad&quot; sobre los productos qu\u00edmicos peligrosos para proteger la salud p\u00fablica. La p\u00e1gina de t\u00edtulo del folleto de la OMS es la Gu\u00eda de salud y seguridad sobre el formaldeh\u00eddo (N\u00ba 57, 1991). Como se indica en el folleto de la OMS, el formaldeh\u00eddo, una sustancia gaseosa muy soluble en agua, est\u00e1 disponible comercialmente en forma de soluci\u00f3n acuosa de aproximadamente 37% (p\/v) para su uso en diversos fines. La materia prima, formalina\/formal (soluci\u00f3n acuosa de formaldeh\u00eddo), es un l\u00edquido peligroso incoloro con un olor acre. Sus vapores son irritantes para los ojos, lo que provoca la formaci\u00f3n de l\u00e1grimas, e irritan las v\u00edas respiratorias, lo que provoca tos y dificultad para respirar, incluso si est\u00e1n presentes en concentraciones muy inferiores al l\u00edmite umbral. La exposici\u00f3n al formaldeh\u00eddo puede causar bronquitis asm\u00e1tica, tos, sequedad de boca y garganta, problemas respiratorios superiores, dolor de cabeza e irritaci\u00f3n ocular. Los vapores de formaldeh\u00eddo representan un riesgo laboral, ya que irritan las mucosas, provocan alergias y tienen propiedades potencialmente cancer\u00edgenas. Los trabajadores que trabajan en la unidad de fabricaci\u00f3n no deben estar expuestos a vapores de formaldeh\u00eddo en concentraciones superiores a 1,2 mg\/m3 (1 ppm) durante 30 minutos. La fabricaci\u00f3n de polvo de UF genera vapores de formaldeh\u00eddo en el lugar de trabajo y en el aire circundante de la secci\u00f3n de mezcla, la secci\u00f3n de secado y la secci\u00f3n de pulverizaci\u00f3n, que pueden liberarse continuamente al ambiente. Los vapores de formaldeh\u00eddo superiores a 0,1 ppm en el aire ambiente se consideran peligrosos. A pesar del eficiente sistema de recogida y depuraci\u00f3n de emisiones disponible en las unidades de fabricaci\u00f3n de UF, los vapores de formaldeh\u00eddo se abren paso al ambiente ambiental y suponen un peligro para el entorno circundante. La formalina es altamente combustible. El formaldeh\u00eddo se descompone en metanol y di\u00f3xido de carbono a 150 grados Celsius, lo que agrava a\u00fan m\u00e1s el peligro en caso de incendio.<\/p>\n<p>4. Se sostiene que, en t\u00e9rminos simples, lo que est\u00e1 haciendo el peticionario es mezclar formaldeh\u00eddo acuoso (conocido comercialmente como formalina o formal) con urea, lo que da como resultado la formaci\u00f3n de monometilolurea como primer paso a trav\u00e9s del proceso de metilolaci\u00f3n o hidroximetilolaci\u00f3n; luego, en pasos posteriores, se produce la condensaci\u00f3n de unidades monom\u00e9ricas en forma de d\u00edmero, dimetilolurea, una cadena polim\u00e9rica (resina am\u00ednica), junto con la liberaci\u00f3n de agua. Los pasos posteriores de la reacci\u00f3n generalmente se denominan formaci\u00f3n de puentes de metileno, polimerizaci\u00f3n parcial, resinificaci\u00f3n o curado simple. El pol\u00edmero en forma de sustancia viscosa se forma cuando la reacci\u00f3n est\u00e1 casi completa. Despu\u00e9s de la polimerizaci\u00f3n parcial (hasta que se completa la reacci\u00f3n), el formaldeh\u00eddo no estabilizado restante pasa como emisiones de vapor o en el producto amasado, por lo que las posibilidades de generaci\u00f3n de vapores de formaldeh\u00eddo en el entorno de trabajo de las unidades de fabricaci\u00f3n son bastante altas y plantean un grave riesgo. Adem\u00e1s, la mezcla de formaldeh\u00eddo con urea en un recipiente abierto es altamente peligrosa y facilita la formaci\u00f3n de altas concentraciones de vapores peligrosos de formaldeh\u00eddo, lo que no se tiene en cuenta en ambos informes per pro.<br \/>\nSe menciona que se instalan depuradores en la unidad de fabricaci\u00f3n de UF para lidiar con las emisiones de los secadores, pero en caso de baja eficiencia de los depuradores o su no funcionamiento debido a algunas razones como falla el\u00e9ctrica, falla mec\u00e1nica, etc., las emisiones de vapores de formaldeh\u00eddo ser\u00e1n altamente peligrosas para el medio ambiente circundante.<br \/>\nSin embargo, el demandado n.\u00b0 2 remiti\u00f3 el asunto al Delhi College of Engineering, que recomend\u00f3 la clasificaci\u00f3n en la categor\u00eda &quot;F&quot;. La CPCB examin\u00f3 debidamente este informe y, tras examinarlo cr\u00edticamente, lo rechaz\u00f3. La CPCB present\u00f3 las razones de la decisi\u00f3n como anexos R-5 y R-6 de la declaraci\u00f3n jurada.<\/p>\n<p>5. Los solicitantes se hab\u00edan dirigido por su cuenta al Instituto Indio de Tecnolog\u00eda. El informe presentado por el IIT tambi\u00e9n fue examinado cr\u00edticamente, pero fue rechazado seg\u00fan los comentarios detallados que figuran en los Anexos R-5 y R-7 de la declaraci\u00f3n jurada adicional.<\/p>\n<p>Cabe mencionar en esta etapa que el peticionario ha presentado una respuesta a esta declaraci\u00f3n jurada adicional y se intenta refutar las afirmaciones realizadas en la declaraci\u00f3n jurada adicional de CPCB. Tambi\u00e9n se pretende alegar que existen contradicciones en los documentos presentados por CPCB. Se pretende nuevamente destacar que la clasificaci\u00f3n de la unidad del peticionario que fabrica polvo de moldeo UF deber\u00eda estar en la categor\u00eda &quot;F&quot; y no &quot;H&quot;.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis detallado antes mencionado de los respectivos casos tal como los presentaron las partes plantea las siguientes cuestiones que deben determinarse en estas peticiones de amparo.<\/p>\n<p>1. \u00bfNo es admisible la petici\u00f3n de amparo en vista de los recursos alternativos disponibles para los peticionarios?<\/p>\n<p>2. \u00bfDeben los peticionarios dirigirse directamente a la Corte Suprema en vista de las observaciones realizadas en el caso de MCMehta vs. Uni\u00f3n de India y otros JT 1996 (6) SC 129?<\/p>\n<p>3. \u00bfLa orden impugnada de 7 de junio de 2000 viola los principios de justicia natural?<\/p>\n<p>4. \u00bfLa orden impugnada de 7 de junio de 2000 es arbitraria, resultado de un ejercicio desconsiderado del poder y de mala fe?<\/p>\n<p>5. \u00bfEs adecuada y v\u00e1lida la categorizaci\u00f3n de las unidades de fabricaci\u00f3n de polvo de moldeo UF como \u00abH\u00bb o deber\u00edan haber sido clasificadas en la categor\u00eda \u00abF\u00bb?<\/p>\n<p>Ahora procedemos a tratar estas preguntas en el orden en que est\u00e1n formuladas arriba. Punto No. 1. - Remedio alternativo La orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000 es aprobada por el DPCC bajo la Secci\u00f3n 31A de la Ley. Por esta orden se le da instrucci\u00f3n al peticionario para que cierre su unidad inmediatamente ya que cae dentro de la categor\u00eda &quot;H&quot; y dicha unidad no debe ser operada dentro del Territorio de la Capital Nacional de Delhi seg\u00fan las \u00f3rdenes del Tribunal Supremo en el caso MCMehta (Supra). La Secci\u00f3n 31 de la Ley establece el recurso de apelaci\u00f3n y la subsecci\u00f3n (1) de la misma dice lo siguiente: Art\u00edculo 31. Apelaciones.-(1) Cualquier persona agraviada por una orden dictada por la Junta Estatal conforme a esta Ley podr\u00e1, dentro de los treinta d\u00edas a partir de la fecha en que se le comunique la orden, presentar una apelaci\u00f3n ante la autoridad (en adelante denominada Autoridad de Apelaciones) que el Gobierno del Estado considere conveniente constituir. Siempre que la Autoridad de Apelaciones pueda admitir la apelaci\u00f3n despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n de dicho per\u00edodo de treinta d\u00edas si dicha autoridad est\u00e1 satisfecha de que el apelante no pudo presentar la apelaci\u00f3n a tiempo por causa suficiente.<\/p>\n<p>6. El foro de apelaci\u00f3n se establece contra una orden dictada por la mencionada Junta (DPCC) en este caso. La apelaci\u00f3n corresponde a la Autoridad de Apelaciones constituida en virtud de la Ley. El Sr. Ravinder Sethi, abogado principal que compareci\u00f3 en representaci\u00f3n de los peticionarios, no cuestion\u00f3 que la apelaci\u00f3n sea admisible contra la orden dictada en virtud del art\u00edculo 31A de la Ley. Sin embargo, se sostuvo que, a pesar del recurso alternativo de apelaci\u00f3n previsto en la ley, no hab\u00eda ning\u00fan impedimento absoluto para admitir una petici\u00f3n de amparo en virtud del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n de la India, en particular cuando el argumento del peticionario era que la acci\u00f3n de la Autoridad Estatal era de mala fe, violaba los principios de la Justicia Natural y tambi\u00e9n cuando se hab\u00edan impugnado las funciones de la Ley. En apoyo de esta presentaci\u00f3n, se hizo referencia a las siguientes sentencias:<\/p>\n<p>1. Whirlpool Corporation contra el Registrador de Marcas, Mumbai y otros (1998) 8 SCC 1.<\/p>\n<p>2. Ram and Shyam Company contra el estado de Haryana y otros AIR 1985 SC 1147.<br \/>\n3. Sr. Baburam Prakash Chandra Maheshwari vs. Antarim Zila Parishad ahora Zila Parishad, Muzaffarnagar AIR 1969 SC 556.<\/p>\n<p>4. Dr.Smt.Kuntesh Gupta vs. Gesti\u00f3n de Hindu Kanya Mahavidyalaya Sitapur (UP) y otros AIR 1987 SC 2186.<\/p>\n<p>5. Estado de UP y otros contra M\/s. Indian Hume Pipe Co.Ltd. AIR 1977 SC 1132.<br \/>\n6. Estado de Bengala Occidental contra North Adjai Coal Co.Ltd. 1971 (1) SCC 309.<\/p>\n<p>7. Om Prakash contra el Estado de Haryana y otros. Sentencias no publicadas (SC) 1970 Vol.2 481.<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n se intent\u00f3 argumentar que los peticionarios hab\u00edan recurrido anteriormente a la Autoridad de Apelaciones, la cual, mediante orden de fecha 29 de junio de 1999, hab\u00eda ordenado una nueva investigaci\u00f3n del asunto y hab\u00eda ordenado adem\u00e1s que se presentara un informe de dicha investigaci\u00f3n a la Autoridad de Apelaciones. Sin embargo, sin realizar esta tarea, los demandados hab\u00edan ordenado de manera despectiva el cierre de las unidades de los peticionarios y, por lo tanto, no habr\u00eda servido de nada remitir a los peticionarios al recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Podemos afirmar que la Ley prev\u00e9 un mecanismo completo, incluido el foro de apelaci\u00f3n contra la orden dictada por la mencionada Junta. Por lo tanto, normalmente, habr\u00eda sido apropiado que los peticionarios se dirigieran a la Autoridad de Apelaciones y agotaran el recurso de apelaci\u00f3n antes de acudir a este Tribunal en virtud del Art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n de la India. Sin duda, se han impugnado los efectos de algunas de las disposiciones de la Secci\u00f3n 31A de la Ley en la petici\u00f3n de amparo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. Esto no se insisti\u00f3 en el momento de los argumentos. Por supuesto, el erudito abogado principal que compareci\u00f3 en representaci\u00f3n de los peticionarios present\u00f3 una en\u00e9rgica defensa de que la orden impugnada era de mala fe, violaba los principios de justicia natural y tambi\u00e9n violaba la orden de fecha 29 de junio de 1999 de la Autoridad de Apelaciones. Aunque abordaremos esta cuesti\u00f3n sobre el fondo en la etapa apropiada y sin duda, de acuerdo con las sentencias a las que se refiere el abogado del peticionario, se puede admitir la petici\u00f3n de amparo si se alega una violaci\u00f3n de los principios de justicia natural, de todos modos, en circunstancias normales, se debe agotar el recurso de apelaci\u00f3n. Tales afirmaciones pueden presentarse incluso ante la Autoridad de Apelaciones, que puede ocuparse de tales argumentos al decidir la apelaci\u00f3n. Sin embargo, como en algunas de estas peticiones de amparo se hab\u00eda emitido la Regla DB, y tambi\u00e9n como el asunto se debati\u00f3 extensamente en varias fechas que abarcaban toda la gama de la controversia, hemos considerado adecuado decidir el asunto sobre el fondo en lugar de relegar al peticionario al recurso de apelaci\u00f3n en esta etapa. Sin embargo, se est\u00e1 haciendo en vista de las circunstancias peculiares mencionadas anteriormente y se aclara que al adoptar este curso, este Tribunal de ninguna manera est\u00e1 estableciendo la regla de que la petici\u00f3n de amparo en virtud del Art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n de la India se admitir\u00eda en todos esos casos sin agotar el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Punto No.2.<\/p>\n<p>9. Al sostener que el peticionario deber\u00eda acudir a la Corte Suprema en lugar de presentar la presente petici\u00f3n de amparo, el letrado de DPCC se refiri\u00f3 a las siguientes observaciones realizadas en el caso de MCMehta vs. Union of India and others JT 1996(6)) SC 129 (p\u00e1rrafo 12): \u201cDejamos en claro que la categorizaci\u00f3n realizada por la Junta ser\u00e1 definitiva sujeta a modificaciones por parte de este Tribunal\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, por otra parte, el letrado del demandante sostuvo que las observaciones mencionadas no pueden leerse de manera aislada, sino que deben leerse junto con los pasajes anteriores que revelar\u00edan el contexto real en el que se hicieron las observaciones del p\u00e1rrafo 12. Para ello, nos remiti\u00f3 a los p\u00e1rrafos 8 a 11 de la sentencia. Encontramos fuerza en la presentaci\u00f3n de los demandantes sobre este aspecto. Al tratar la categorizaci\u00f3n de las industrias, el Tribunal mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo 8 de la orden que estaba supervisando dicho asunto desde enero de 1995 y la orden dictada el 24 de marzo de 1995 se cita en el p\u00e1rrafo 8 para demostrar que incluso en marzo y abril de 1995 se contact\u00f3 a las industrias contaminantes mediante avisos individuales, avisos p\u00fablicos en los peri\u00f3dicos a trav\u00e9s de Doordarshan y All India Radio y se les pidi\u00f3 que se reubicaran. En el p\u00e1rrafo 10, el Tribunal se refiri\u00f3 a la orden del 8 de mayo de 1995, por la que se dio una nueva oportunidad a aquellas industrias que no hab\u00edan presentado objeciones de conformidad con avisos individuales y p\u00fablicos anteriores. A continuaci\u00f3n, se hace referencia a \u00f3rdenes posteriores en ese p\u00e1rrafo y en p\u00e1rrafos posteriores para demostrar que se dieron oportunidades adecuadas a aquellas industrias, que se propuso que se clasificaran como &quot;H&quot;, para plantear sus objeciones a dicha clasificaci\u00f3n. El an\u00e1lisis de estos p\u00e1rrafos muestra adem\u00e1s que a las industrias que finalmente se clasificaron como &quot;H&quot; se les dijo en t\u00e9rminos claros que no pod\u00edan operar en Delhi y que deb\u00edan trasladarse a NCR. Es en este contexto, en el p\u00e1rrafo 12, se cita la orden del 15 de noviembre de 1995 y se menciona que la clasificaci\u00f3n que hab\u00eda realizado la Junta ser\u00eda definitiva y podr\u00eda ser modificada s\u00f3lo por la Corte Suprema. Por lo tanto, las observaciones en las que se basa el abogado de DPCC se relacionan con la clasificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Junta en ese momento y el informe presentado ante la Corte Suprema. De hecho, las unidades de los peticionarios, seg\u00fan el informe mencionado, se encontraban en la categor\u00eda &quot;F&quot;. Por lo tanto, no son los peticionarios quienes solicitan la modificaci\u00f3n de dicha categorizaci\u00f3n, sino que la misma es modificada por la Junta. De hecho, si se acepta este argumento de la DPCC, es la Junta la que deber\u00eda haber recurrido al Tribunal Supremo, ya que la Junta ha modificado la categorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Sin embargo, basta con se\u00f1alar aqu\u00ed que al hacer las observaciones mencionadas, la Corte Suprema nunca quiso decir que en caso de que la Junta cambie la categorizaci\u00f3n de cualquier industria y la industria se vea perjudicada por ello, tenga que recurrir \u00fanicamente al Tribunal Supremo y no pueda presentar una petici\u00f3n de amparo en virtud del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n de la India. Casi no es necesario enfatizar que el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n otorga a los peticionarios el derecho sustantivo de solicitar un amparo u orden apropiados si se ven perjudicados por dicha acci\u00f3n y, a menos que haya una instrucci\u00f3n categ\u00f3rica, inequ\u00edvoca y expl\u00edcita de la Corte Suprema que estipule que tales asuntos ser\u00e1n considerados \u00fanicamente por la Corte Suprema, a los peticionarios no se les puede negar su derecho a tener acceso al recurso previsto en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n de la India. De hecho, en una sentencia reciente de la propia Corte Suprema que trataba el tema de la contaminaci\u00f3n del aire en el caso de la Junta de Control de la Contaminaci\u00f3n contra la India. El Prof. MV Nayudu (retirado) y otros informaron en 1999(2)SCC 718 que la Corte Suprema sostuvo que los poderes del Tribunal Superior y del Tribunal Supremo son similares (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 56 y 57 de la sentencia). Por lo tanto, no estamos de acuerdo con la presentaci\u00f3n de la DPCC de que el recurso del peticionario s\u00f3lo se puede presentar ante la Corte Suprema. De hecho, este argumento de la DPCC es contrario a su primer argumento, en el que se admite que el peticionario podr\u00eda dirigirse a la Autoridad de Apelaciones mediante la presentaci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 31 de la Ley. Si las observaciones del p\u00e1rrafo 12 del caso MCMehta (supra) no son un obst\u00e1culo para el recurso de apelaci\u00f3n, no se entiende c\u00f3mo estas observaciones pueden ser un obst\u00e1culo para que el peticionario se dirija a este Tribunal en virtud del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n de la India. En consecuencia, se rechaza por la presente esta objeci\u00f3n de la DPCC.<\/p>\n<p>Punto No.3 \u2013 Justicia Natural.<\/p>\n<p>11. Al tiempo que se planteaba el argumento de que la orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000 se dict\u00f3 en violaci\u00f3n de los principios de justicia natural y sin dar la debida oportunidad a los peticionarios, los argumentos principales del Sr. Ravinder Sethi, abogado principal, fueron los siguientes:<br \/>\na) Se emiti\u00f3 un aviso de no presentaci\u00f3n de causa a los peticionarios y, de repente, se dict\u00f3 la orden de cierre.<br \/>\nb) El peticionario est\u00e1 dirigiendo su industria y gan\u00e1ndose la vida; por lo tanto, se sostiene que la orden de cierre de esta manera viola el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la India.<br \/>\nc) La orden de cierre es una orden sin contenido. No muestra ninguna base para llegar a la conclusi\u00f3n de que la industria es una industria de la Lista H. No muestra ning\u00fan proceso de razonamiento mediante el cual se haya llegado a dicha conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>12. En cuanto a la presentaci\u00f3n sobre la emisi\u00f3n de la orden de cierre sin notificaci\u00f3n de causa justificada, se basa en las alegaciones de que la unidad del peticionario fue categorizada anteriormente como &quot;F&quot; seg\u00fan la lista presentada ante el Honorable Tribunal Supremo en el caso MCMehta (supra), en el que se establece espec\u00edficamente que la unidad que fabrica polvo de moldeo UF entrar\u00eda en la categor\u00eda &quot;H&quot;. Adem\u00e1s, al tratar la unidad del peticionario como categor\u00eda &quot;F&quot;, se le pidi\u00f3 que cumpliera ciertas instrucciones mediante una orden de fecha 26 de marzo de 1998, que se cumplieron. Se emiti\u00f3 otra notificaci\u00f3n de causa justificada de fecha 25 de enero de 1999, en la que se ordenaba al peticionario que cumpliera ciertas instrucciones adicionales, que tambi\u00e9n se cumplieron. Posteriormente, se emiti\u00f3 una notificaci\u00f3n de causa justificada con fecha 24 de febrero de 1999, bajo la presunci\u00f3n de que la materia prima utilizada por la industria solicitante era un producto qu\u00edmico peligroso y, por lo tanto, la unidad entraba en la categor\u00eda &quot;Ha&quot; y se le dio la oportunidad de exponer por qu\u00e9 no se deb\u00eda ordenar su cierre como categor\u00eda &quot;H&quot; seg\u00fan la MPD-2001. El solicitante present\u00f3 una respuesta detallada con fecha 17 de marzo de 1999, pero no ocurri\u00f3 nada despu\u00e9s y, de repente, se dict\u00f3 una orden impugnada con fecha 7 de junio de 2000 y, por lo tanto, dicha orden, seg\u00fan el solicitante, no tiene notificaci\u00f3n de causa justificada y se emiti\u00f3 de repente.<\/p>\n<p>13. Esta afirmaci\u00f3n del peticionario no parece ser v\u00e1lida una vez que los hechos se colocan en una perspectiva adecuada. Seg\u00fan la propia demostraci\u00f3n del peticionario, se hab\u00eda emitido una notificaci\u00f3n de fecha 5 de marzo de 1999 en virtud del art\u00edculo 31A de la Ley. Esta notificaci\u00f3n, entre otras cosas, estipula lo siguiente: &quot;Y considerando que la Autoridad Competente, despu\u00e9s de considerar todos los hechos y circunstancias, ha llegado a la conclusi\u00f3n de que su unidad cae dentro de la categor\u00eda Ha y de conformidad con las disposiciones del Plan Maestro de Delhi-2001 y la orden de fecha 8.7.96 aprobada por el Honorable Tribunal Supremo de la India, no se le puede permitir funcionar en Delhi y debe ser reubicado\/trasladado fuera del NCT de Delhi. Ahora, por lo tanto, la Autoridad Competente, en ejercicio de los poderes que se le confieren, le otorga la oportunidad de exponer por qu\u00e9 no se debe ordenar el cierre de su unidad como industria de categor\u00eda &quot;H&quot; seg\u00fan MPD2001. Su respuesta deber\u00e1 llegar a esta oficina dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este aviso, en caso contrario se presumir\u00e1 que no tiene usted nada que decir al respecto\u201d.<\/p>\n<p>14. Por lo tanto, antes de ordenar el cierre mediante la orden impugnada, se dio aviso de justificaci\u00f3n para que el solicitante tuviera la oportunidad de presentar argumentos en contra del cierre propuesto. En respuesta, el solicitante pudo afirmar, y de hecho se afirm\u00f3, que su unidad no entraba en la categor\u00eda industrial &quot;H&quot;. Se present\u00f3 una respuesta detallada con fecha del 17 de marzo de 1999, en la que el solicitante explic\u00f3 el proceso de fabricaci\u00f3n de polvo de moldeo UF y trat\u00f3 de distinguirlo de la fabricaci\u00f3n de formaldeh\u00eddo, sobre cuya base el solicitante argument\u00f3 que la unidad del solicitante no era peligrosa y, por lo tanto, no deb\u00eda clasificarse como industria de categor\u00eda &quot;H&quot;. En la contradeclaraci\u00f3n jurada presentada en nombre de DPCC, se han expuesto los antecedentes en virtud de los cuales estas unidades se clasificaron como unidades de categor\u00eda &quot;H&quot;. Estos antecedentes ya se mencionaron anteriormente al analizar la contradeclaraci\u00f3n jurada de DPCC. Tambi\u00e9n se menciona en el mismo que DPCC hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n de fecha 10 de mayo de 1999 de CPCB en la que CPCB le informaba a DPCC que se hab\u00edan considerado los contenidos y las declaraciones de la Asociaci\u00f3n de Fabricantes de Polvo de Moldeo UFM y que la Junta Central opinaba que la fabricaci\u00f3n de resina de fenol formaldeh\u00eddo y la fabricaci\u00f3n de resina de urea formaldeh\u00eddo (que utiliza fenol y\/o formaldeh\u00eddo como materias primas iniciales que son peligrosas) deb\u00edan seguir estando en la &quot;Categor\u00eda H(a)&quot; seg\u00fan las disposiciones de la MPD-2001. Posteriormente, el demandado N\u00ba 3 reiter\u00f3 nuevamente que la categorizaci\u00f3n de las Unidades de fabricaci\u00f3n de Polvo de Urea Formaldeh\u00eddo deb\u00eda clasificarse en la Categor\u00eda H. Fue s\u00f3lo despu\u00e9s de eso que se dict\u00f3 la orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000. Los detalles f\u00e1cticos antes mencionados indican claramente que no s\u00f3lo se dio aviso de justificaci\u00f3n a los solicitantes, sino que se les solicit\u00f3 su respuesta, lo que tambi\u00e9n fue considerado por CPCB. Por lo tanto, se ha cumplido sustancialmente el Principio de Justicia Natural al dictarse la orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000. Los peticionarios no pueden alegar que se les caus\u00f3 perjuicio alguno, puesto que los demandados consideraron debidamente su punto de vista antes de dictar la orden impugnada.<br \/>\n15. El argumento de los peticionarios de que la orden de cierre viola el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la India carece de fundamento. El derecho a ejercer una actividad comercial o profesional garantizado por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la India est\u00e1 sujeto a restricciones razonables que el Parlamento puede imponer por ley. La orden de cerrar la industria que est\u00e1 generando contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica no puede considerarse una violaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, ya que es de inter\u00e9s p\u00fablico m\u00e1s amplio que dichas industrias no sigan funcionando en lugares densamente poblados que causan contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y, por lo tanto, ponen en peligro la salud y la vida de la poblaci\u00f3n en general.<\/p>\n<p>16. Tampoco nos inclinamos a aceptar la presentaci\u00f3n de los peticionarios de que la orden de cierre es una orden sin sentido. La orden impugnada registra que los peticionarios se dedican a la fabricaci\u00f3n de polvo de UF y causan contaminaci\u00f3n del aire. Tambi\u00e9n menciona que la categorizaci\u00f3n de su actividad fue remitida a varias instituciones para comentarios de expertos y, de acuerdo con los comentarios de los expertos recibidos de la instituci\u00f3n, que fueron enviados a la CPCB para su revisi\u00f3n, la CPCB ha clasificado la actividad de fabricaci\u00f3n de polvo de UF como actividad &quot;H&quot;. Adem\u00e1s, afirma que en vista de esta categorizaci\u00f3n y las instrucciones contenidas en las \u00f3rdenes de fecha 8 de julio de 1996, 6 de septiembre de 1996 y 19 de diciembre de 1996 aprobadas por el Honorable Tribunal Supremo de la India en IA.22\/94 en la petici\u00f3n judicial (civil) No. 4677 de 1985 titulada MCMehta vs. Uni\u00f3n de la India y otros (Supra) dichas industrias del grupo `H` se reubicar\u00e1n\/trasladar\u00e1n a cualquier otro pol\u00edgono industrial fuera del NCT de Delhi y cerrar\u00e1n y dejar\u00e1n de funcionar en el NCT de Delhi. Sobre la base de este razonamiento, las instrucciones para cerrar las unidades est\u00e1n contenidas en la orden impugnada. Como se observar\u00e1 m\u00e1s adelante, al analizar los puntos 4 y 5, los demandados han podido demostrar que hab\u00eda suficiente material disponible en el expediente para respaldar el razonamiento y las conclusiones antes mencionados. (Referencia: (1) Systopic Laboratories (Pvt.) Ltd. Vs. Dr. Prem Gupta y otros 1994 Supp (1) Casos de la Corte Suprema 160 (2) Estado de Madr\u00e1s Vs. VGRow AIR 1952 SC 196 (3) Narender Kumar Vs. Uni\u00f3n de la India AIR 1960 SC 430). Puntos n.\u00b0 4 y 5: Re: Categorizaci\u00f3n<\/p>\n<p>17. La principal base sobre la que se sustenta el argumento de mala fe y ejercicio de poder deshonesto es que las \u00f3rdenes de cierre se dictaron sobre la base de los informes obtenidos de los expertos. Es cierto que ni siquiera se entregaron al demandante las copias de los informes obtenidos de los expertos. Fue s\u00f3lo durante el curso de la audiencia, cuando el demandante hizo reiteradas solicitudes, que este Honorable Tribunal orden\u00f3 a los demandados que entregaran las copias de los informes. En consecuencia, se entregaron los informes y se revel\u00f3 que los expertos hab\u00edan clasificado muy claramente la unidad del demandante como &quot;F&quot;. La DPCC y la CPCB, abusando de los poderes que les confieren, examinaron los informes de los expertos y formaron su propia opini\u00f3n, que no est\u00e1 respaldada ni por la opini\u00f3n de los expertos ni por la literatura sobre el tema.<\/p>\n<p>18. En lo que respecta al punto 5 relativo a la clasificaci\u00f3n, el principal argumento del letrado de mayor rango del demandante fue que, en todas las dem\u00e1s ocasiones anteriores, la industria del demandante se hab\u00eda considerado en la categor\u00eda &quot;F&quot; y que, en el caso de los demandados, no se encontraba en la categor\u00eda &quot;H&quot;. Se hizo referencia a la notificaci\u00f3n anterior de fecha 17 de abril de 1998 en la que se solicitaba al demandante que tomara las precauciones necesarias. Se tomaron las precauciones necesarias y se inform\u00f3 al DPCC mediante respuestas de fecha 29 de abril de 1998 y 13 de agosto de 1998. En consecuencia, el DPCC emiti\u00f3 instrucciones modificadas el 23 de junio de 1998, y este aspecto no est\u00e1 en disputa. Sin embargo, el DPCC volvi\u00f3 a emitir una notificaci\u00f3n de justificaci\u00f3n de causa de fecha 2 de septiembre de 1998. Esta notificaci\u00f3n del 2 de septiembre de 1998 culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de una orden por parte de la autoridad de apelaci\u00f3n el 29 de junio de 1999. En dicha orden, la Autoridad de Apelaci\u00f3n orden\u00f3 claramente a la DPCC y a la CPCB, las partes demandadas, que inspeccionaran las instalaciones y presentaran su informe. La unidad del demandante no fue inspeccionada y, con intenciones de mala fe, se dictaron las \u00f3rdenes de cierre antes mencionadas. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 que se argumentara que, mientras se estaba tramitando la apelaci\u00f3n, se emiti\u00f3 otra notificaci\u00f3n de fecha 5 de marzo de 1999. Dicha notificaci\u00f3n fue debidamente respondida mediante respuesta de fecha 17 de marzo de 1999. La parte demandada qued\u00f3 satisfecha con dicha respuesta. Nunca fue contradicha ni refutada.<\/p>\n<p>19. Dado que ambos puntos, los n\u00fameros 4 y 5, est\u00e1n interconectados, se los analiza en conjunto. Se puede observar que, si bien se alega mala fe o abuso de poder por parte de los demandados, el punto principal de la acusaci\u00f3n\/alegaci\u00f3n es que los demandados han ignorado la opini\u00f3n de los expertos de Delhi College of Engineering y IIT. Naturalmente, tambi\u00e9n se conf\u00eda en estos informes para presentar el argumento de que las unidades de los peticionarios deber\u00edan caer en la categor\u00eda &quot;F&quot; y que la decisi\u00f3n de los demandados de tratar estas unidades en la categor\u00eda &quot;H&quot; es incorrecta. Es por esta raz\u00f3n que decimos que ambos puntos est\u00e1n interconectados.<\/p>\n<p>20. Antes de abordar estas alegaciones sobre el fondo, examinemos primero las disposiciones pertinentes. El prop\u00f3sito por el cual se aprob\u00f3 esta Ley no necesita mayor \u00e9nfasis. Sin embargo, cabe destacar que la Ley de 1981 sobre prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n del aire tiene importantes implicaciones constitucionales, con un trasfondo internacional. La Ley se inspir\u00f3 en la proclamaci\u00f3n adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, en la que tambi\u00e9n estuvo representado nuestro pa\u00eds. El pre\u00e1mbulo de la Ley de 1981 sobre prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n del aire contiene una presentaci\u00f3n formal del hecho e incluye que las decisiones adoptadas fueron \u201ctomar medidas apropiadas para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales de la tierra que, entre otras cosas, incluyen la preservaci\u00f3n de la calidad del aire y el control de la contaminaci\u00f3n del aire\u201d. El pre\u00e1mbulo tambi\u00e9n registra que \u201cse considera necesario implementar las decisiones mencionadas en la medida en que se relacionan con la preservaci\u00f3n de la calidad del aire y el control de la contaminaci\u00f3n del aire\u201d.<\/p>\n<p>21. La Ley de 1981 sobre prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n del aire (14 de 1981) es una medida legislativa especializada destinada a abordar una faceta de la contaminaci\u00f3n ambiental. Se promulg\u00f3 con los siguientes objetivos principales:<\/p>\n<p>a) disponer la prevenci\u00f3n, el control y la reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica;<br \/>\n(b) disponer la creaci\u00f3n de Juntas Centrales y Estatales, con miras a implementar el prop\u00f3sito antes mencionado;<br \/>\n(c) prever la concesi\u00f3n de poderes a dichas Juntas y la asignaci\u00f3n de funciones relacionadas con ellos; y<br \/>\n(d) para asuntos relacionados con el mismo. Tambi\u00e9n podemos reproducir aqu\u00ed la declaraci\u00f3n de objetivos y motivos adjunta al proyecto de ley, cuando se present\u00f3 en el Parlamento, antes de que fuera aprobado por ambas C\u00e1maras del Parlamento y recibiera la aprobaci\u00f3n del Presidente de la India el 29 de marzo de 1981 y entrara en vigor el 16 de mayo de 1981 y se convirtiera en ley del Parlamento. As\u00ed es como se lee la Declaraci\u00f3n de objetivos y motivos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE OBJETOS Y MOTIVOS<\/p>\n<p>1. Con la creciente industrializaci\u00f3n y la tendencia de la mayor\u00eda de las industrias a concentrarse en zonas que ya est\u00e1n muy industrializadas, el problema de la contaminaci\u00f3n del aire ha comenzado a sentirse en el pa\u00eds. El problema es m\u00e1s agudo en las zonas muy industrializadas que tambi\u00e9n est\u00e1n densamente pobladas. Estudios a corto plazo realizados por el Instituto Nacional de Investigaci\u00f3n de Ingenier\u00eda Ambiental de Nagpur han confirmado que las ciudades de Calcuta, Bombay, Delhi, etc., se enfrentan al impacto de la contaminaci\u00f3n del aire a un nivel cada vez mayor.<\/p>\n<p>2. La presencia en el aire, m\u00e1s all\u00e1 de ciertos l\u00edmites, de diversos contaminantes emitidos por las emisiones industriales y por ciertas actividades humanas relacionadas con el tr\u00e1fico, la calefacci\u00f3n, el uso de combustibles dom\u00e9sticos, la incineraci\u00f3n de basuras, etc., tiene un efecto perjudicial sobre la salud de las personas, as\u00ed como sobre la vida animal, la vegetaci\u00f3n y los bienes.<\/p>\n<p>3. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972, en la que particip\u00f3 la India, se adoptaron decisiones encaminadas a adoptar medidas adecuadas para la conservaci\u00f3n de los recursos naturales de la Tierra, que incluyen, entre otras cosas, la conservaci\u00f3n de la calidad del aire y el control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. El Gobierno ha decidido aplicar esas decisiones de la mencionada Conferencia en la medida en que se refieran a la conservaci\u00f3n de la calidad del aire y al control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica.<\/p>\n<p>4. Se considera que debe adoptarse un enfoque integrado para abordar los problemas ambientales relacionados con la contaminaci\u00f3n. Por consiguiente, se propone que la Junta Central para la Prevenci\u00f3n y el Control de la Contaminaci\u00f3n del Agua, constituida en virtud de la Ley de 1974 sobre la Prevenci\u00f3n y el Control de la Contaminaci\u00f3n del Agua, desempe\u00f1e tambi\u00e9n las funciones de la Junta Central para la Prevenci\u00f3n y el Control de la Contaminaci\u00f3n del Aire y de una Junta Estatal para la Prevenci\u00f3n y el Control de la Contaminaci\u00f3n del Aire en los Territorios de la Uni\u00f3n. Tambi\u00e9n se propone que las Juntas Estatales constituidas en virtud de dicha Ley desempe\u00f1en tambi\u00e9n las funciones de Juntas Estatales en materia de prevenci\u00f3n, control y reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n del aire. Sin embargo, en aquellos Estados en los que no se hayan constituido Juntas Estatales para la Prevenci\u00f3n y el Control de la Contaminaci\u00f3n del Agua en virtud de esa Ley, se propone que se constituyan Juntas Estatales separadas para la Prevenci\u00f3n y el Control de la Contaminaci\u00f3n del Aire.<\/p>\n<p>22. De los antecedentes expuestos en los que se aprob\u00f3 la Ley se desprende claramente que el objetivo principal era prevenir, controlar y reducir la contaminaci\u00f3n del aire. Se consider\u00f3 que, con la creciente industrializaci\u00f3n y la tendencia de la mayor\u00eda de las industrias a concentrarse en zonas que ya est\u00e1n muy industrializadas y densamente pobladas, el problema de la contaminaci\u00f3n del aire hab\u00eda empezado a sentirse en el pa\u00eds. Se trataba m\u00e1s bien de ciudades como Calcuta, Bombay y Delhi, que se enfrentan al impacto de la contaminaci\u00f3n del aire a un nivel cada vez mayor. Es de conocimiento p\u00fablico que, a pesar de la promulgaci\u00f3n de este tipo de legislaci\u00f3n, el nivel de contaminaci\u00f3n del aire aument\u00f3 enormemente en ciudades como Delhi. Se presentaron ante el Tribunal Supremo varias peticiones de car\u00e1cter de &quot;litigio de inter\u00e9s p\u00fablico&quot;, en particular una de ellas presentada por el abogado ambientalista Sr. MCMehta. El Tribunal Supremo tuvo que intervenir y dictar \u00f3rdenes de vez en cuando para la reubicaci\u00f3n de dichas industrias, que estaban generando contaminaci\u00f3n del aire, fuera de Delhi y en otras partes de la NCR.<\/p>\n<p>23. Sea como fuere, para lograr el objetivo de prevenci\u00f3n, control y reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n del aire, la Ley prev\u00e9 la creaci\u00f3n de Juntas Centrales y Estatales y les asigna funciones espec\u00edficas. Seg\u00fan la Secci\u00f3n 3 de la Ley, la CPCB constituida en virtud de la Ley del Agua (Prevenci\u00f3n y Control de la Contaminaci\u00f3n) de 1974 debe ejercer los poderes y realizar la funci\u00f3n de la CPCB para la prevenci\u00f3n y el control de la contaminaci\u00f3n del aire en virtud de la Ley. La Secci\u00f3n 16 de la Ley enumera las funciones de la CPCB. La Subsecci\u00f3n 1 de la Secci\u00f3n 16, que es de naturaleza general, incorpora que la funci\u00f3n principal de la CPCB ser\u00eda mejorar la calidad del aire y prevenir, controlar o reducir la contaminaci\u00f3n del aire en el pa\u00eds. La Subsecci\u00f3n 2 de la Secci\u00f3n 16 establece una funci\u00f3n particular en las Cl\u00e1usulas (a) a (j) de la misma para los fines de realizar su funci\u00f3n. La Subsecci\u00f3n 3 de la Secci\u00f3n 16 ordena a la CPCB establecer o reconocer un laboratorio o laboratorios. El Cap\u00edtulo IV, que comprende las secciones 19 a 31A, trata de la prevenci\u00f3n y el control de la contaminaci\u00f3n del aire. Para este fin, se otorgan diversos poderes a las Juntas Central y Estatal. La Secci\u00f3n 31A, introducida por la Ley 47 de 1987 a partir del 1 de abril de 1988, otorga a la Junta el poder de emitir instrucciones por escrito a cualquier persona, funcionario o autoridad, y dicha persona, funcionario o autoridad est\u00e1 obligada a cumplir con dichas instrucciones. La explicaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 31A menciona espec\u00edficamente que este poder incluye la orden de cerrar cualquier industria, operaci\u00f3n o proceso.<\/p>\n<p>24. En vista del esquema de la Ley antes mencionado, no se discute que es facultad de los demandados declarar que determinadas unidades industriales est\u00e1n causando contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica o son peligrosas, si as\u00ed se determina. Tampoco se discuti\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 31A de la Ley, se pod\u00eda dar una orden para cerrar la unidad del demandante si los demandados estaban convencidos de que sus unidades estaban causando contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. Sin embargo, el demandante sostiene que la facultad se ejerci\u00f3 de mala fe y que se trat\u00f3 de un caso de abuso de la facultad, ya que, seg\u00fan el demandante, su unidad no est\u00e1 generando ninguna contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y deber\u00eda haber sido clasificada como &quot;F&quot; y, adem\u00e1s, no hab\u00eda base para clasificar su unidad como &quot;H&quot;.<\/p>\n<p>25. Para valorar los argumentos antes mencionados, lo que debe examinarse es si los demandados ten\u00edan ante s\u00ed alg\u00fan material con base en el cual se pudiera clasificar al sector del solicitante en la categor\u00eda &quot;H&quot; y si la decisi\u00f3n se basa en material pertinente. Como ya se ha observado anteriormente, es CPCB la que ha clasificado el sector del solicitante en la categor\u00eda &quot;H&quot;. En la contradeclaraci\u00f3n jurada de DPCC se ha afirmado que Sh.RKGoyal, Secretario Miembro de DPCC hab\u00eda escrito una comunicaci\u00f3n por video con fecha 16 de noviembre de 1998 al Secretario Miembro de CPCB se\u00f1alando que se hab\u00eda descubierto que un gran n\u00famero de Unidades operaban en varias partes de Delhi dedicadas a la fabricaci\u00f3n de polvo de urea formaldeh\u00eddo y que tambi\u00e9n se hab\u00eda recibido una queja contra estas Unidades de que deb\u00edan ser tratadas como peligrosas y nocivas seg\u00fan el Plan Maestro de Delhi de 2001. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que, si bien el demandado N\u00ba 2 clasific\u00f3 m\u00e1s de 1 lakh de industrias, una de esas Unidades fue clasificada en el Grupo &quot;F&quot;, pero parec\u00eda que el proceso de fabricaci\u00f3n de dicha Unidad parec\u00eda que el polvo de UF es similar a las resinas que se han colocado en el grupo &quot;H&quot; del Plan Maestro. En vista de lo anterior, se solicit\u00f3 mediante la comunicaci\u00f3n mencionada que se examinara el asunto y se orientara al demandado N\u00ba 2 sobre si dichas Unidades deb\u00edan clasificarse en el Grupo H(a) para que se pudieran iniciar las acciones necesarias conforme a la Ley. La comunicaci\u00f3n mencionada fue respondida mediante respuesta de fecha 14 de diciembre de 1998 por el Director (ESS) de la CPCB que, dado que las materias primas utilizadas en dichas industrias eran productos qu\u00edmicos peligrosos, se recomendaba que todas esas Unidades se clasificaran en la Categor\u00eda H. Tambi\u00e9n se afirm\u00f3 en la comunicaci\u00f3n mencionada que una de esas Unidades, es decir, M\/s Bindal Plastics, fue clausurada en noviembre de 1996 por orden del Honorable Tribunal Supremo como Unidad de Categor\u00eda H. Posteriormente, el demandado N\u00ba 2 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la CPCB, fechada el 10 de mayo de 1999, en la que la CPCB le informaba de que se hab\u00edan tenido en cuenta los contenidos y las declaraciones de la Asociaci\u00f3n de Fabricantes de Polvos de Moldeo de Urea y que la Junta Central opina que la fabricaci\u00f3n de resinas de fenol formaldeh\u00eddo y la fabricaci\u00f3n de resinas de urea formaldeh\u00eddo (que utilizan fenol y\/o formaldeh\u00eddo como materias primas de partida, que son peligrosas) deber\u00edan seguir estando en la \u00abcategor\u00eda H(a)\u00bb de conformidad con las disposiciones de la MPD-2001. Posteriormente, el demandado N\u00ba 3 reiter\u00f3 de nuevo que la categorizaci\u00f3n de las unidades de fabricaci\u00f3n de polvos de urea formaldeh\u00eddo deb\u00eda clasificarse en la categor\u00eda H. En lo que respecta a la CPCB, ha incluido material en base al cual la CPCB ha clasificado la unidad del solicitante como \u00abH\u00bb. La esencia de la declaraci\u00f3n jurada adicional ya se ha destacado anteriormente. La CPCB afirma que la categor\u00eda se modific\u00f3 teniendo en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>i) naturaleza qu\u00edmica de las materias primas utilizadas, de los productos intermedios y del producto final fabricado y si \u00e9stos presentan peligro en alguna etapa;<\/p>\n<p>ii) entrada y salida de productos qu\u00edmicos, su balance material y estado (es decir, s\u00f3lido, l\u00edquido o gas);<\/p>\n<p>iii) proceso de fabricaci\u00f3n utilizado y secuencia de uso de los ingredientes qu\u00edmicos, su concentraci\u00f3n, toxicidad; y iv) emisiones durante el proceso de fabricaci\u00f3n, su naturaleza, concentraci\u00f3n y caracter\u00edsticas, etc.<\/p>\n<p>26. Tambi\u00e9n se hace referencia a las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud tituladas \u201cHealth and Safety Guide\u201d que incluye su folleto sobre \u201cFormaldehyde Health and Safety Guide (No.57, 1991)\u201d seg\u00fan el cual incluso la fabricaci\u00f3n de polvo de moldeo UF es altamente peligrosa para el medio ambiente circundante. CPCB est\u00e1 formada por funcionarios que son expertos en su campo. Seg\u00fan las disposiciones de la Ley, son los demandados y en particular CPCB los que deben decidir cuestiones tales como qu\u00e9 industria est\u00e1 causando contaminaci\u00f3n del aire. Es deber de los demandados controlar la contaminaci\u00f3n del aire y para ese prop\u00f3sito los demandados est\u00e1n facultados para emitir la direcci\u00f3n necesaria seg\u00fan la Secci\u00f3n 31A de la Ley. Una vez que se determine que la acci\u00f3n de los demandados se basa en material relevante en el expediente y no es el caso de falta de aplicaci\u00f3n de la mente o donde se han deslizado consideraciones irrelevantes en el proceso de toma de decisiones, el Tribunal no interferir\u00eda con tal decisi\u00f3n. Junto con la declaraci\u00f3n jurada adicional de fecha 10 de septiembre de 2000, CPCB ha presentado el Anexo-R-4 que es una breve nota sobre resina, tipos de resina, implicaciones ambientales y de salud de las unidades de fabricaci\u00f3n de polvo de formaldeh\u00eddo de urea. Despu\u00e9s de tratar el aspecto de la fabricaci\u00f3n de polvo de moldeo UFM en detalle, el \u00faltimo p\u00e1rrafo establece en las siguientes palabras c\u00f3mo se realiz\u00f3 la categorizaci\u00f3n de la unidad de fabricaci\u00f3n de polvo de UFM en la categor\u00eda &quot;H&quot;. Ser\u00eda apropiado citar este p\u00e1rrafo en esta etapa Categorizaci\u00f3n de las unidades de fabricaci\u00f3n de polvo de UF La categorizaci\u00f3n de las industrias generalmente se basa en los siguientes aspectos Naturaleza qu\u00edmica de la materia prima utilizada, productos intermedios y producto final fabricado y si estos representan un peligro en cualquier etapa. Entrada y salida de productos qu\u00edmicos, su balance de materiales y estado, es decir, s\u00f3lido, l\u00edquido o gas. Proceso de fabricaci\u00f3n utilizado y secuencia de uso de los ingredientes qu\u00edmicos; su concentraci\u00f3n; toxicidad, etc. Emisiones generadas su naturaleza, concentraci\u00f3n y caracter\u00edsticas. Con base en la naturaleza peligrosa de la materia prima (formalina) utilizada en las unidades de fabricaci\u00f3n de UF; el proceso llevado a cabo en el cual se produce la formaci\u00f3n de resina amino debido al bajo grado de polimerizaci\u00f3n; la implicaci\u00f3n ambiental y los riesgos para la salud que conllevan el riesgo de c\u00e1ncer por la generaci\u00f3n y liberaci\u00f3n continua de vapores de formaldeh\u00eddo a pesar del sistema de control de la contaminaci\u00f3n del aire; el riesgo potencial de altas emisiones de formaldeh\u00eddo de las unidades, que se ventilan al aire del lugar de trabajo as\u00ed como a la atm\u00f3sfera y el riesgo potencial de incendio de las unidades; todas las unidades de fabricaci\u00f3n de polvo de formaldeh\u00eddo est\u00e1n categorizadas en la categor\u00eda &quot;H&quot;.<\/p>\n<p>27. La CPCB tambi\u00e9n ha presentado los Anexos R-8 a R-10, en los que se se\u00f1alan los archivos pertinentes que llevaron a la categorizaci\u00f3n de la industria solicitante en la categor\u00eda &quot;Ha&quot; seg\u00fan la MPD-2001. Estos documentos muestran que el asunto fue examinado al m\u00e1s alto nivel por el Comit\u00e9, integrado por hasta seis funcionarios que son expertos en su campo. Poder de revisi\u00f3n judicial<\/p>\n<p>28. El legislador, en virtud de la Ley en cuesti\u00f3n, ha conferido a los demandados la facultad de emitir \u00f3rdenes de cierre de una industria en particular que, seg\u00fan los demandados, est\u00e1 causando contaminaci\u00f3n del aire. Es cierto que, al otorgar tal facultad a las Juntas, los Tribunales no han recibido la facultad de conocer de apelaciones contra la decisi\u00f3n de la Junta. Por lo tanto, se puede decir con seguridad que el legislador ha depositado su confianza en el juicio y la sabidur\u00eda de los demandados. Por lo tanto, al ejercer el poder de revisi\u00f3n judicial sobre tal decisi\u00f3n, este Tribunal no est\u00e1 apelando contra la decisi\u00f3n de los demandados. La revisi\u00f3n judicial de tal decisi\u00f3n est\u00e1 disponible por motivos limitados. Si bien, por un lado, el Tribunal no est\u00e1 apelando sobre la autoridad que toma la decisi\u00f3n, tiene que preservar los valores democr\u00e1ticos del estado de derecho. Desde este \u00e1ngulo, el Tribunal debe garantizar que la autoridad que ha tomado la decisi\u00f3n act\u00fae dentro de los l\u00edmites de la ley y de su poder. A lo largo del tiempo se han desarrollado motivos por los cuales es admisible la revisi\u00f3n judicial de la acci\u00f3n administrativa. La decisi\u00f3n administrativa puede ser objeto de interferencia si carece de equidad o es de mala fe, es ultravires, o abuso de poder o ejercicio colorable del poder y se adopta con un prop\u00f3sito indebido o se basa en consideraciones irrelevantes o no se toma en consideraci\u00f3n material relevante. Una vez que el tribunal est\u00e1 convencido de que una decisi\u00f3n particular adoptada estaba dentro del poder de la autoridad y no es un abuso de tal poder y no ha sido tomada con un motivo indebido y se basa en material relevante, no est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de competencia de un tribunal sustituir su propia decisi\u00f3n por la decisi\u00f3n de la autoridad competente como si estuviera en apelaci\u00f3n. En el a\u00f1o 1964, esto es lo que el Tribunal Supremo hab\u00eda observado sobre este punto en el caso de Partap Singh vs. Estado de Punjab AIR 1964 SC 72 (en la p\u00e1gina 83) en las siguientes palabras: \u201cEl Tribunal no es un foro de apelaci\u00f3n donde se pueda cuestionar la correcci\u00f3n de la orden del Gobierno y, de hecho, no tiene jurisdicci\u00f3n para sustituir su propia opini\u00f3n\u2026 porque la totalidad del poder, la jurisdicci\u00f3n y la discreci\u00f3n\u2026 est\u00e1n conferidas por ley al Gobierno\u201d.<\/p>\n<p>29. De manera similar, en Asif Hameed vs. Jammu &amp; Kashmir AIR 1989 SC 1899, la Corte Suprema enumer\u00f3 el poder de revisi\u00f3n judicial de la acci\u00f3n administrativa en las siguientes palabras (en la p\u00e1gina 1906): \u201cAl ejercer el poder de revisi\u00f3n judicial de la acci\u00f3n administrativa, la Corte no es una autoridad de apelaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n no permite que la Corte dirija o asesore al ejecutivo en asuntos de pol\u00edtica o que sermonee sobre cualquier asunto que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se encuentre dentro de la esfera de la legislatura o del ejecutivo, siempre que estas autoridades no transgredan sus l\u00edmites constitucionales o sus poderes estatutarios\u201d.<\/p>\n<p>30. Por lo tanto, la revisi\u00f3n judicial no es una apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n, sino una revisi\u00f3n de la manera en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n. El prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n judicial es asegurar que una persona reciba un trato justo y no asegurar que la autoridad, despu\u00e9s de otorgarle un trato justo, llegue a una conclusi\u00f3n que sea correcta a los ojos del Tribunal sobre un asunto para el cual est\u00e1 autorizada o le exige la ley. Podemos enfatizar aqu\u00ed que la ley prev\u00e9 un recurso legal contra la orden impugnada, pero no solo los peticionarios no lo invocaron y optaron por presentar estos recursos de amparo, sino que enfatizaron que estos recursos deb\u00edan ser considerados sobre la base de sus m\u00e9ritos sin relegar a los peticionarios a la Autoridad de Apelaciones. Este aspecto se ha discutido en detalle al analizar el Punto No. 1 supra. Por lo tanto, los peticionarios han elegido este foro sabiendo perfectamente las limitaciones que conlleva.<\/p>\n<p>31. En estos casos no encontramos ninguna deficiencia procesal o impropiedad por parte de los demandados al tomar la decisi\u00f3n impugnada. En esta etapa, tambi\u00e9n nos gustar\u00eda rechazar la afirmaci\u00f3n de los peticionarios de que la orden impugnada emitida viola la orden de fecha 29 de junio de 1999 emitida por la Autoridad de Apelaci\u00f3n. La Autoridad de Apelaci\u00f3n hab\u00eda ordenado a los demandados que inspeccionaran las instalaciones y presentaran su informe. El argumento fue que sin hacer este ejercicio, con intenciones de mala fe, se dictan \u00f3rdenes de cierre. Cabe mencionar que en ese caso se present\u00f3 un recurso contra la orden de fecha 25 de enero de 1999 en la que DPCC hab\u00eda declarado que el peticionario no hab\u00eda presentado un informe de cumplimiento de las medidas que los demandados hab\u00edan ordenado al peticionario que tomara. Por lo tanto, el tema de ese recurso no se relacionaba con la categorizaci\u00f3n de la industria como &quot;H&quot;. El aviso de justificaci\u00f3n para este prop\u00f3sito se emiti\u00f3 el 24 de febrero de 1999 despu\u00e9s de aprobar la orden de fecha 25 de enero de 1999 que fue impugnada en el recurso mencionado anteriormente. Por lo tanto, la orden de 25 de enero de 1999 impugnada en la apelaci\u00f3n antes mencionada se refer\u00eda a la instalaci\u00f3n de dispositivos de contaminaci\u00f3n del aire, cuyo cumplimiento solicitaban los demandados en ese momento. En lo que respecta a la categorizaci\u00f3n, se trata de un aspecto completamente diferente que no tiene relaci\u00f3n alguna con el caso en apelaci\u00f3n, que se origin\u00f3 sobre la base de la orden de 25 de enero de 1999. El ejercicio de categorizaci\u00f3n o recategorizaci\u00f3n se inici\u00f3 mucho despu\u00e9s de la orden de 25 de enero de 1999 impugnada en la apelaci\u00f3n antes mencionada, es decir, mediante una notificaci\u00f3n de justificaci\u00f3n de fecha 24 de febrero de 1999 y culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la orden impugnada de fecha 7 de junio de 2000. Cuando se aprob\u00f3 la orden de fecha 29 de junio de 1999 en la apelaci\u00f3n anterior, el asunto todav\u00eda estaba en una etapa de justificaci\u00f3n y no era objeto de la apelaci\u00f3n. Por lo tanto, cualquier instrucci\u00f3n dada en ese caso con respecto a la categorizaci\u00f3n estaba fuera del alcance de la apelaci\u00f3n y carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. El Sr. Ravinder Sethi, el abogado principal que compareci\u00f3 en representaci\u00f3n del peticionario, se bas\u00f3 en gran medida en los informes supuestamente del Delhi College of Engineering y del Indian Institute of Technology para respaldar su afirmaci\u00f3n de que la categorizaci\u00f3n de la industria del peticionario debe ser bajo la categor\u00eda &quot;F&quot;. Baste decir que la CPCB no est\u00e1 obligada por estos informes. La CPCB considera debidamente estos informes y, despu\u00e9s de examinarlos cr\u00edticamente, los rechaza. La Tabla 1 del Anexo R-5 de la declaraci\u00f3n jurada adicional contiene una revisi\u00f3n perspicaz y sutil del informe del Delhi College of Engineering, en el que la CPCB ha dado sus comentarios sobre las diversas declaraciones contenidas en diferentes p\u00e1rrafos del informe, controvirtiendo y cuestionando la exactitud de dichas declaraciones. Tambi\u00e9n se puede destacar el hecho de que se trata de un informe de &quot;una sola persona&quot;. Un ejercicio similar se realiza en la Tabla 2 del Anexo R-5 en lo que respecta al informe del Indian Institute of Technology. El Anexo R-7 tambi\u00e9n contiene los comentarios sobre el informe presentado por el Indian Institute of Technology. Como ya se ha se\u00f1alado anteriormente, este Tribunal no tiene la experiencia ni ning\u00fan mecanismo para juzgar la veracidad de la afirmaci\u00f3n del peticionario de que su industria deber\u00eda caer en la categor\u00eda &quot;F&quot; o la de los demandados de clasificar la unidad en la categor\u00eda &quot;H&quot;. Incluso el poder de revisi\u00f3n judicial est\u00e1 limitado y circunscrito por los principios enumerados anteriormente. Es discernible que hubo una debida aplicaci\u00f3n de la mente por parte de los demandados y su decisi\u00f3n se basa en material relevante en el expediente que es manifiesto del fundamento sobre el que se apoya la decisi\u00f3n. Este material transl\u00facido y v\u00edtreo junto con el hecho de que, seg\u00fan la Ley, es funci\u00f3n y poder estatutario de los demandados hacer dicha categorizaci\u00f3n y emitir la instrucci\u00f3n apropiada, no deja margen para un mayor escrutinio o an\u00e1lisis del asunto. Se supone que este Tribunal no debe juzgar sobre la exactitud de los informes o las respectivas afirmaciones. A costa de la repetici\u00f3n, se puede observar que no solo el punto de vista del peticionario fue debidamente considerado por el CPCB, sino tambi\u00e9n los informes del IIT y del Delhi College of Engineering. La revisi\u00f3n cr\u00edtica no encontr\u00f3 el favor del CPCB y el CPCB ha dado sus razones detalladas para hacerlo.<\/p>\n<p>33. A estas alturas, tambi\u00e9n est\u00e1 bien establecido que las cuestiones que deben ser decididas por expertos deben dejarse en manos de ellos y, una vez que dichos \u00f3rganos de expertos toman decisiones en cuestiones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas, no corresponde al Tribunal interferir en la evaluaci\u00f3n realizada por estos \u00f3rganos de expertos. De hecho, el argumento presentado por los peticionarios sobre la base de los informes del Delhi College of Engineering y el IIT fue precisamente el argumento planteado ante el Tribunal Supremo y fue considerado por el Tribunal Supremo en el caso de Systopic Laboratories (Pvt.) Ltd. contra el Dr. Prem Gupta y otros 1994 Supp (1) Casos del Tribunal Supremo 160 y otras peticiones relacionadas informadas en la mencionada sentencia. Se trataba de un caso en el que se cuestionaba la validez de la notificaci\u00f3n emitida por el Gobierno de la India que prohib\u00eda por completo la fabricaci\u00f3n y venta de combinaciones de dosis fijas de corticosteroides con cualquier otro f\u00e1rmaco para uso interno. En la notificaci\u00f3n mencionada se indic\u00f3 que el Gobierno central estaba convencido de que el uso prolongado de esteroides en combinaciones de dosis fijas para el tratamiento del asma probablemente entra\u00f1e riesgos para los seres humanos y que dichas formulaciones no tienen justificaci\u00f3n terap\u00e9utica y, adem\u00e1s, que era necesario y conveniente en inter\u00e9s p\u00fablico prohibir la fabricaci\u00f3n y venta de dichos medicamentos. En nombre de los peticionarios, se hab\u00edan presentado datos cient\u00edficos en forma de art\u00edculos publicados en diversas revistas m\u00e9dicas para demostrar que la combinaci\u00f3n de dosis fijas de un corticosteroide y un antihistam\u00ednico es altamente beneficiosa para el tratamiento del asma. Bas\u00e1ndose en dichos estudios, se solicit\u00f3 que se argumentara que la decisi\u00f3n del Gobierno central de prohibir la fabricaci\u00f3n y venta del medicamento en cuesti\u00f3n no era adecuada. Si bien rechaz\u00f3 la afirmaci\u00f3n de los peticionarios, el Tribunal observ\u00f3 lo siguiente: \u201cHabiendo considerado las presentaciones realizadas por el distinguido abogado de los peticionarios y el distinguido Procurador General Adjunto a este respecto, debemos expresar nuestra incapacidad para hacer una evaluaci\u00f3n sobre los m\u00e9ritos relativos de los diversos estudios e informes que se han presentado ante nosotros. El Gobierno central debe realizar dicha evaluaci\u00f3n al ejercer sus poderes conforme a la Secci\u00f3n 26-A de la Ley sobre la base del asesoramiento de expertos, y la Ley prev\u00e9 la obtenci\u00f3n de dicho asesoramiento a trav\u00e9s de la Junta y el Comit\u00e9 Consultivo de Drogas (DCC)\u201d.<\/p>\n<p>34. El Tribunal tambi\u00e9n desestim\u00f3 el argumento de los peticionarios de que el material que se solicitaba a los peticionarios, si bien se hab\u00eda presentado ante el subcomit\u00e9 del Comit\u00e9 Consultivo de Medicamentos (CCD), as\u00ed como ante el Comit\u00e9 de Expertos creado por \u00e9ste, no hab\u00eda sido examinado adecuadamente por los expertos, ni por el CCD ni por la Junta. El Tribunal, en el proceso, examin\u00f3 las actas de la reuni\u00f3n de la Junta, del subcomit\u00e9 del CCD, as\u00ed como del Comit\u00e9 de Expertos, que revelaban que el material presentado en nombre de los fabricantes de los medicamentos en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido examinado por los miembros y, por lo tanto, no pod\u00eda sostenerse que no hab\u00eda habido una consideraci\u00f3n adecuada de dicho material por parte del Comit\u00e9 de Expertos o del subcomit\u00e9 del CCD. Como ya se mencion\u00f3 anteriormente, esta tarea tambi\u00e9n fue realizada por los demandados en el presente caso.<\/p>\n<p>35. Comenzamos el debate sobre este aspecto haciendo referencia al objetivo con el que se promulg\u00f3 la Ley en cuesti\u00f3n y observamos que el objetivo principal de la legislaci\u00f3n era prever la prevenci\u00f3n, el control y la reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n del aire. Por lo tanto, hay que dar una interpretaci\u00f3n intencional a dichas leyes de modo de fomentar y favorecer los objetivos con los que se aprueban dichas leyes y, por lo tanto, una vez que el Tribunal est\u00e9 convencido de que los demandados han realizado un ejercicio de buena fe y se han formado una opini\u00f3n basada en algunos estudios de que las unidades de los peticionarios est\u00e1n causando contaminaci\u00f3n del aire, este Tribunal no deber\u00eda interferir en esa decisi\u00f3n adoptada por los demandados. En el caso de la Junta de Control de la Contaminaci\u00f3n contra el profesor MV Nayudu (retirado) y otros (supra), el Tribunal Supremo ha hecho hincapi\u00e9 en que las preocupaciones ambientales son de igual importancia que las preocupaciones en materia de derechos humanos, ya que ambas se remontan al art\u00edculo 21, que trata del derecho fundamental a la vida y la libertad. Mientras que los aspectos ambientales conciernen a la \u201cvida\u201d, los aspectos de derechos humanos conciernen a la \u201clibertad\u201d.<\/p>\n<p>36. El resultado final de este debate es que estas peticiones carecen de m\u00e9rito y, por lo tanto, justifican su desestimaci\u00f3n. En consecuencia, todas estas peticiones se desestiman con costas de 5000 rupias cada una. Los peticionarios deber\u00e1n depositar el 50% de este costo en la DPCC y el 50% en la CPCB. La regla DB emitida en estas peticiones queda anulada por la presente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Delhi High Court at New Dehli M\/s.Enkay Plastics Pvt. Ltd. v. Union of India &amp; Others Writ Petition No. 3238 of 2000 dd. 16-11-2000 Arun Kumar, A.K. Sikri JJ. Judgement: 1. This batch of 14 writ petitions, all filed under Article 226 of the Constitution of India, raises common question. 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