{"id":2126,"date":"2013-05-30T17:52:45","date_gmt":"2013-05-31T01:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/exp-00-000543-0007-co-espanol-annulling-offshore-oil-exploration-license-awarded-by-government-8-september-2000\/"},"modified":"2023-12-11T11:45:02","modified_gmt":"2023-12-11T19:45:02","slug":"exp-00-000543-0007-co-espanol-annulling-offshore-oil-exploration-license-awarded-by-government-8-september-2000","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/es\/resource\/exp-00-000543-0007-co-espanol-annulling-offshore-oil-exploration-license-awarded-by-government-8-september-2000","title":{"rendered":"Exp. 00-000543-0007-CO (espa\u00f1ol) (anula la licencia de exploraci\u00f3n petrolera costa afuera otorgada por el gobierno) (8 de septiembre de 2000)"},"content":{"rendered":"<p >(La falta de consulta con los pueblos ind\u00edgenas antes de otorgar una concesi\u00f3n petrolera viola el debido proceso, el respeto a los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas involucrados, imposibilitando la defensa del entorno natural de sus tierras y su derecho a actuar con garant\u00eda de su calidad de vida; anulaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de concesi\u00f3n petrolera)<\/p>\n<p>(ver<a href=\"https:\/\/elaw.org\/es\/costa-rica-exp-00-000543-0007-co-espanol-modifying-annulment-11-november-2000\/\"> opini\u00f3n de noviembre de 2000<\/a>, que modifica la decisi\u00f3n en este caso)<\/p>\n<p>Exp: 00-000543-0007-CO Res: 2000-08019 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Jos\u00e9, a las diez horas con dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil.-<\/p>\n<p>Recurso de amparo interpuesto por Ruth Solano V\u00e1squez, portadora de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 1-446-869; Denis Lucas Amador, portador de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-052-750; Alfonso Hudson Hamsell, portador de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-072-080; Abelardo Torres Hern\u00e1ndez, portador de la c\u00e9dula de identidad 7-065-479; Luis Fernando Arias Molina, portador de la c\u00e9dula de identidad 2-214-460; Willis Rankin Gonz\u00e1lez, portador de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-071-772; Robert Lynch Atkin; n\u00famero de pasaporte Z-6477-409; Gabriel Rojas McCarthy, portador de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-081-408; Julio Mu\u00f1oz Quir\u00f3s, portador de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 1-460-924; Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez Balma, portador de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-100-435; Juanita Baltodano V\u00edlchez portadora de la c\u00e9dula de identidad 5-182-902; Manuel Antonio Z\u00fa\u00f1iga Ag\u00fcero, portador de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 1-649-405; Guillermo Mora Valladares, portador de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-068-868; Maribel Z\u00fa\u00f1iga Obando, portadora de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-510-637; Edwin Deive Patterson Bent, portador de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-080-962; Gloria Gavioli, pasaporte n\u00famero 043921L; y Estrella Zeled\u00f3n Lizano, portadora de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 1-194-378; a favor de la Asociaci\u00f3n Justicia para la Naturaleza c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-110034-32; Asociaci\u00f3n de Desarrollo Integral de Manzanillo de Talamanca Lim\u00f3n; Asociaci\u00f3n de Desarrollo Integral de Puerto Viejo de Talamanca Lim\u00f3n; Asociaci\u00f3n de Desarrollo Integral ind\u00edgena de Bribri de Talamanca Lim\u00f3n; Asociaci\u00f3n de Desarrollo Ecol\u00f3gico de Manzanillo Gandoca y Cocles, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-152298; Asociaci\u00f3n Talamanque\u00f1a de Ecoturismo y Conservaci\u00f3n, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-118055; Asociaci\u00f3n Anai, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-061626-16; Asociaci\u00f3n de Productores Gandoque\u00f1os, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-142240; Asociaci\u00f3n Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Cocles, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-229207, de Reci-Caribe,SA, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-010-251193, y de la Empresa de Servicios B\u00e1sicos del Caribe Sur,SA, c\u00e9dula jur\u00eddica 3-101-208324;, a favor de Asociaci\u00f3n Wakakoneke, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-153121;, portadora de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 5-182-902, a favor de la Asociaci\u00f3n de Peque\u00f1os Productores de Talamanca, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-096215-31; Asociaci\u00f3n de Conservaci\u00f3n y Desarrollo Agroforestal de Carb\u00f3n Dos, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-147156; Asociaci\u00f3n de Conservaci\u00f3n y Desarrollo Forestal de Talamanca, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-142241; Asociaci\u00f3n San Miguele\u00f1a para la Conservaci\u00f3n y Desarrollo, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-117314-28; Duola, SA, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-101-235799; Asia y Argo de Gloria, SA, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-101-173675; y Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Ya, respectivamente; contra el Ministerio de Ambiente y Energ\u00eda.&nbsp;<\/p>\n<p>Resultando:<\/p>\n<p>1.- Por escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Sala a las 15 horas y 4 minutos del 24 de junio del 2000, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energ\u00eda y manifiestan que el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente y Energ\u00eda public\u00f3 el Cartel de Licitaci\u00f3n No. 1 en el Alcance n\u00famero 10 al Diario Oficial La Gaceta n\u00famero 32 del 14 de febrero de 1997, en el cual conoci\u00f3 a la primera Ronda de Licitaci\u00f3n Internacional para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el territorio nacional en la que incluyeron distintas zonas o bloques geogr\u00e1ficos a adjudicar. Agregan que del 14 de febrero al 24 de octubre de 1997, se presentaron las ofertas correspondientes, las cuales se sometieron a estudio y evaluaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n designada a esos efectos. Sostienen que mediante resoluci\u00f3n R-702-98-MINAE del 20 de julio de 1998, publicada en La Gaceta N\u00b0154, de fecha 10 de agosto de ese mismo a\u00f1o, el Poder Ejecutivo resolvi\u00f3 adjudicar la concesi\u00f3n de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos del Cartel de Licitaci\u00f3n N\u00b01 en los bloques 2, 3, 4 y 12 a la empresa MKJ XPLORATION INC., \u00fanica empresa que se aperson\u00f3. Alega que el estudio de impacto ambiental para la Actividad de Reflexi\u00f3n S\u00edsmica Marina tramitado bajo el expediente n\u00famero 619-98-SETENA lo aprobaron por medio de la resoluci\u00f3n 140-99-SETENA. Indican que en el acta de Sesi\u00f3n N\u00b0 XI-99 del Consejo T\u00e9cnico de Hidrocarburos Art\u00edculo 5 del 10 de junio de 1999, se acord\u00f3 tener por satisfechas las condiciones de esta adjudicaci\u00f3n petrolera, establecidas en la resoluci\u00f3n R-702-98-MINAE. Manifiestan que el 12 de agosto de 1999 el Poder Ejecutivo suscribi\u00f3 el contrato de Concesi\u00f3n a favor de MKJ XPLORATION INC. Alegan que nunca se produjo un proceso de consulta popular dirigido a las comunidades que se iban a ver afectadas por la realizaci\u00f3n de las exploraciones petroleras. , ni tampoco les suministran informaci\u00f3n adecuada ni veraz para permitirles tanto a las comunidades como a las municipalidades involucradas emitir criterios en relaci\u00f3n a dicho proyecto, sobre todo por las implicaciones que a nivel ambiental, de los recursos naturales y de la salud p\u00fablica, este tipo de proyectos ocasionados; Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica Nacional Ambiental (SETENA) del Ministerio de Ambiente y Energ\u00eda, no realiz\u00f3 las comunicaciones que por ley est\u00e1 obligada a hacer a las municipalidades que se ver\u00edan afectadas con este proyecto, para poner en su conocimiento el contenido del estudio de impacto. presentado por la adjudicatura MKJ XPLORATION INC. Consideran que hubo violaci\u00f3n al art\u00edculo 7 constitucional, por cuanto no ambiental respetaron el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, suscrita por Costa Rica en 1994, que dispone: \u201c\u2026 En el plano nacional, toda persona deber\u00e1 tener acceso a la informaci\u00f3n sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades p\u00fablicas, incluida la informaci\u00f3n sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades,\u2026\u201d; a este respecto se\u00f1alan que la cumbre no solo desarroll\u00f3 la concepci\u00f3n importante de Participaci\u00f3n Popular (o participaci\u00f3n ciudadana) como un concepto significativo sino que establece los grupos que son precisos que se incorporan participando activamente sus metas y multas, as\u00ed como la necesidad de educar para hacer efectiva dicha participaci\u00f3n. Por lo anterior, alegan que se les debi\u00f3 informar de manera amplia, completa y veraz sobre el proyecto que se pensaba ejecutar en sus comunidades, sin embargo el Poder Ejecutivo de nuestro pa\u00eds no cumpli\u00f3 con dicho requisito, y ni siquiera contest\u00f3 cartas que se le enviaron. Tambi\u00e9n indican que antes de emprender cualquier etapa de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n petrolera de acuerdo con el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, era necesario que el Gobierno central consultara con las comunidades ind\u00edgenas de las zonas o bloques asignados, para verificar si los intereses de los pueblos ind\u00edgenas se ver\u00edan perjudicados en el supuesto de que se llevaran a cabo labores de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n petrolera (art\u00edculo 15 inciso 2). Sostienen que el Estado costarricense ha permitido a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n aqu\u00ed impugnada, que la misma se realiza en zonas protegidas, tales como refugios y parques donde existen especies en v\u00edas de extinci\u00f3n. Asimismo manifiestan que el Estado costarricense no ha suministrado informaci\u00f3n que permita a las comunidades verificar la magnitud del impacto ambiental que se originar\u00eda al afectar zonas de humedal, ya que en la zona de referencia existen \u00e1reas concesionadas para exploraci\u00f3n donde existen humedales reconocidos y declarados como zonas. de protecci\u00f3n bajo la Convenci\u00f3n sobre Humedales Internacionales como H\u00e1bitat de Aves Acu\u00e1ticas (Convenci\u00f3n de Ramsar), como es el estero de la Laguna de Gandoca ubicado dentro del Bloque 3. Agrega que los recurridos violaron el art\u00edculo 8 del Convenio para la Protecci\u00f3n y el Desarrollo del Medio Marino de la Regi\u00f3n del Gran Caribe, sobre todo porque las comunidades afectadas han carecido de una informaci\u00f3n amplia y veraz, previa al acto de concesi\u00f3n, que les permitir\u00e1 evaluar fehacientemente si la compa\u00f1\u00eda va a cumplir con todas las medidas necesarias para evitar la contaminaci\u00f3n de los fondos marinos en estas zonas, especialmente ricas en fauna y flora marinas. Alegan que tambi\u00e9n se ve una amenaza al equilibrio ecol\u00f3gico de las zonas a las cuales se han referido, violando el art\u00edculo 50, as\u00ed como los numerales 46 y 121 inciso 14) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Solicitan los recurrentes que se ordene al Ministerio de Ambiente y Energ\u00eda suspender la concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n otorgada a la empresa MKJ XPLORATION INC., mediante la resoluci\u00f3n 702-98-MINAE, hasta que se haya realizado un proceso de informaci\u00f3n, difusi\u00f3n y comunicaci\u00f3n con los recurrentes y comunidades afectadas, que les permitan a estos conocer y exponer su parecer en cuanto a las posibles consecuencias que el proyecto traer\u00eda a sus comunidades y el impacto ambiental del mismo a la zona; y que se ordene la suspensi\u00f3n de todo proceso licitatorio identificado como Licitaci\u00f3n Petrolera N\u00b01-97, Ronda de Licitaci\u00f3n Internacional para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el territorio nacional, que sirve de base y fundamento a la resoluci\u00f3n impugnada en el presente recurso. ; as\u00ed como que se condene al Estado al pago de los da\u00f1os y perjuicios y al pago de ambas costas de este proceso.<\/p>\n<p>2.- Informa bajo juramento Rodolfo M\u00e9ndez Mata, en su calidad de Ministro ai del Ambiente y Energ\u00eda (folio 110), que la licitaci\u00f3n petrolera la realizada conforme lo dispone la Ley de Hidrocarburos N\u00b07399. Se\u00f1ala que es cierto que el 14 de febrero de 1997 presentaron las ofertas correspondientes, asimismo la adjudicaci\u00f3n la realizada mediante la resoluci\u00f3n 702-MINAE del 20 de julio de 1998, otorgando un plazo de seis meses a la empresa MKJ EXPLORACIONES INC. para que presentara la aprobaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental por parte de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica Nacional Ambiental, esto de conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 41 de la Ley de Hidrocarburos en su p\u00e1rrafo segundo, requisito fundamental para la firma del contrato. Una vez cumplido el requisito del Estudio de Impacto Ambiental procedi\u00f3 a la firma del contrato, el cual fue debidamente refrendado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Indica que la Secretar\u00eda T\u00e9cnica Nacional Ambiental aprob\u00f3 el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa MKJ XPLORACIONES, mediante resoluci\u00f3n 140-99-SETENA, el 24 de marzo de 1999; Asimismo, el Consejo T\u00e9cnico de Hidrocarburos recomend\u00f3 despu\u00e9s de cumplido con lo anterior, al Poder Ejecutivo la suscripci\u00f3n del Contrato respectivo, de conformidad con el art\u00edculo 9 inciso d) de la Ley supracitada. Agrega que el Ministerio de Ambiente y Energ\u00eda adjudic\u00f3 a la empresa MKJ XPLORACIONES, de conformidad con lo establecido en la Ley. Sin embargo, alega que en ning\u00fan momento la Ley de Hidrocarburos establece la obligaci\u00f3n de un proceso de consulta popular dirigido a las comunidades que supuestamente podr\u00edan resultar afectadas, sino que eso corresponde a la Setena en el proceso de aprobaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, la cual procedi\u00f3 a enviar copia del estudio de impacto ambiental a la Municipalidad de Lim\u00f3n (consta en el recibido del 10 de diciembre de 1998). Adem\u00e1s, de conformidad con el Reglamento Sobre Procedimientos de SETENA, Decreto Ejecutivo 25705-MINAE, publicado en la Gaceta N\u00b011 del 16 de enero de 1997, se dispone que la audiencia queda a criterio de aqu\u00e9lla, previa valoraci\u00f3n de las situaciones e implicaciones. de cada proyecto, as\u00ed como tambi\u00e9n existe la posibilidad de que la persona que presente el proyecto proponga a la SETENA la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica. Indica que de acuerdo con el Reglamento vigente la audiencia es potestativa de la SETENA, y del an\u00e1lisis del estudio de Impacto Ambiental al ser esta una fase de exploraci\u00f3n determinaron que no era necesaria la citaci\u00f3n a la audiencia. Solicita que se destime el recurso planteado.&nbsp;<\/p>\n<p>3.- En escrito de coadyuvancia presentado por los recurrentes el 20 de marzo del 2000, Manuel Z\u00fa\u00f1iga Ag\u00fcero, portador de la c\u00e9dula de identidad n\u00famero 1-649-405; Rodolfo Enrique Pineda, c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-072-045; Marco Machore Levy, c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-069-314; Juli\u00e1n Alejandro Rodr\u00edguez Vargas, c\u00e9dula de identidad n\u00famero 7-027-009 y Gregorio R\u00edos Z\u00fa\u00f1iga, c\u00e9dula de identidad 1-821-579; en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Organizaciones del Corredor Biol\u00f3gico Talamanca Caribe, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-182413, la Asociaci\u00f3n de Desarrollo Integral de Cahuita Talamanca Lim\u00f3n; Asociaci\u00f3n Ecologista Limonense Ser y Conservar, c\u00e9dula jur\u00eddica 3-002-196638; Fundaci\u00f3n Iriria Tsochok y la Asociaci\u00f3n de Desarrollo integral de la Reserva Ind\u00edgena de Cab\u00e9car de Talamanca, respectivamente, piden se les tenga como coadyuvantes de los recurrentes.&nbsp;<\/p>\n<p>4.- Mediante escrito presentado a la Sala el 24 de marzo del 2000, los recurrentes se refieren a la contestaci\u00f3n del Ministro recurrido, e indican que no se est\u00e1n respetando los tratados y convenios aprobados y ratificados por nuestro pa\u00eds, as\u00ed como tampoco tomaron en cuenta a otros organismos interesados (como la Municipalidad de Talamanca), adem\u00e1s de la Municipalidad de Lim\u00f3n, para enviarles un comunicado previo a la presentaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en la Ley Org\u00e1nica del Ambiente; dejando tambi\u00e9n de lado la participaci\u00f3n ciudadana. Comentan tambi\u00e9n algunos efectos espec\u00edficos que pueden llegar a presentarse por la exploraci\u00f3n petrolera en las tortugas marinas (Folios 216-227).&nbsp;<\/p>\n<p>5.- En Folios 258-261, Ana Cecilia Chaves Quir\u00f3s, se presenta ante esta Sala para que se le tome como coadyuvante en este proceso a favor de los recurrentes; en el mismo sentido, en Folios 268-285, se presenta Mario Andr\u00e9s Boza Lor\u00eda, portador de la c\u00e9dula de identidad 1-297-932, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Caribbean Conservation Corporation, c\u00e9dula jur\u00eddica n\u00famero 3-002-066799.&nbsp;<\/p>\n<p>6.- Por resoluci\u00f3n interlocutoria n\u00famero 2000-7432 de las catorce horas cuarenta minutos del veintitr\u00e9s de agosto del dos mil, la Sala tuvo como nuevo amparo el escrito, presentado ante esta Sala el 6 de julio del 2000, en el que los recurrentes solicitan la suspensi\u00f3n inmediata de cualquier labor de exploraci\u00f3n relacionada con la concesi\u00f3n otorgada mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 R-105-MINAE-00, el 8 de marzo del 2000 y publicada en La Gaceta N\u00b073 del 13 de abril siguiente, que otorg\u00f3 concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y posterior explotaci\u00f3n a la empresa Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica, los bloques terrestres 5, 6, 7, 8, 9 y 10.&nbsp;<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p>7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.<\/p>\n<p>Redacta el magistrado Solano Carrera; y, considerando:<\/p>\n<p>I.- Hechos probados. De importancia para la decisi\u00f3n de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>Que el Poder Ejecutivo public\u00f3 el Cartel de Licitaci\u00f3n en el Alcance 10 del peri\u00f3dico oficial La Gaceta No. 32 del 14 de febrero de 1997, para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el territorio nacional, al amparo de la Ley de Hidrocarburos (vid. folios 6 y 110 del recurso); Que del 14 de febrero al 24 de octubre de 1997 se presentaron las ofertas correspondientes, quedando para su estudio y evaluaci\u00f3n, siendo que por resoluci\u00f3n No. R-702-98-MINAE del 20 de julio de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 154 de fecha 10 de agosto de ese mismo a\u00f1o, el Poder Ejecutivo resolvi\u00f3 adjudicar la concesi\u00f3n de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en los bloques 2, 3, 4 y 12 a la empresa MKJ XPLORATION INC. (vid. folios 7 y 110 ib\u00eddem); Que la Secretar\u00eda T\u00e9cnica Nacional Ambiental aprob\u00f3 el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa MKJ XPLORACIONES mediante resoluci\u00f3n No. 140-99 de las diecisiete horas cinco minutos del 24 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (vid. folio 33 expediente administrativo No. 619-98 Red S\u00edsmica Marina Lim\u00f3n, y folio 8 y 111, del recurso); Que por resoluci\u00f3n No. R-702-98 MINAE de las diez horas del d\u00eda veinte de julio de 1998, resolvi\u00f3 adjudicar a la compa\u00f1\u00eda MKJ XPLORATION INC., la concesi\u00f3n de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera de los bloques de exploraci\u00f3n No. 2, 3 , 4 y 12, se\u00f1alando a su vez las condicionantes respectivas (vid. folio 160 del expediente administrativo No. 619-98 Red S\u00edsmica Marina Lim\u00f3n, y folio 8 y 111, del recurso); Que el d\u00eda 26 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Asociaci\u00f3n de Desarrollo Integral de Manzanillo, expresa al Dr. Miguel Angel Rodr\u00edguez y la Dra. Elizabeth Odio, Presidenta de la Rep\u00fablica y la Ministra de Ambiente y Energ\u00eda, respectivamente, la preocupaci\u00f3n de que el proceso de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n petrolera afecte el \u00e1rea o regi\u00f3n y que se haya realizado sin consulta alguna (vid. folio 87 del recurso); Que por oficio UEA-1115-99 y UEA-1116-99, ambos del 13 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la licenciada Roxana Badilla Toru\u00f1o, del Proceso de Monitoreo y Supervisi\u00f3n Ambiental, dirige oficio de respuesta a las diferentes manifestaciones planteadas por el Presidente de la Asociaci\u00f3n Ecologista Limonense Ser y Conservar, as\u00ed como a Justicia para la Naturaleza, ya fin de facilitarle el expediente de Impacto Ambiental, para que puedan fotocopiar el mismo; a su vez, se asigna una persona encargada para tal efecto (vid. 153, 152, 151 y 137 del expediente administrativo expediente administrativo No. 619-98 Red S\u00edsmica Marina Lim\u00f3n).<\/p>\n<p>II.- Sobre las coadyuvancias. Por los intereses difusos involucrados en este amparo, se admite la coadyuvancia de las siguientes personas: Asociaci\u00f3n de Organizaciones del Corredor Biol\u00f3gico Talamanca Caribe, representada por Manuel Z\u00fa\u00f1iga Ag\u00fcero; Asociaci\u00f3n de Desarrollo Integral de Cahuita Talamanca Lim\u00f3n, representada por Rodolfo Enr\u00edquez Pineda; Asociaci\u00f3n Ecologista Limenense Ser y Conservar, representada por Marco Machore Levy; Fundaci\u00f3n Iriria Tsochok, representada por Juli\u00e1n Alejandro Rodr\u00edguez Vargas cc. Alejandro Swaby Rodr\u00edguez; y Asociaci\u00f3n de Desarrollo Integral de la Reverva Ind\u00edgena de Cabecar de Talamanca, representada por Gregorio R\u00edos Z\u00fa\u00f1iga; tambi\u00e9n Ana Cecilia Chaves Quir\u00f3s y Asociaci\u00f3n Caribean Conservation Corporation. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Sobre el derecho de petici\u00f3n acusado. Los recurrentes se quejan del env\u00edo de diversas peticiones formuladas al Gobierno Central, y de que no han recibido resoluci\u00f3n alguna. Seg\u00fan se evidencia de los despachos enviados al Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. Miguel Angel Rodr\u00edguez, y la Vicepresidente y Ministra de Ambiente y Energ\u00eda, Dra. Elizabeth Odio, a folios 82, 85, y 87, las mismas ten\u00edan como fin externar la preocupaci\u00f3n de las Asociaciones recurrentes por la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera, en el tanto que las comunidades que habitan sobre las zonas en que se iba a desarrollar la actividad , no han sido informadas, ni consultadas, ni tomadas en cuenta en las decisiones relativas al procedimiento para otorgar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera. Ahora bien, de las misivas enviadas, solo la carta del 26 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve merece una consideraci\u00f3n, pues las copias de los despachos del 22 de ese mismo mes, y del 9 de diciembre siguiente, no cuentan con firma alguna. de los interesados. As\u00ed, \u00fanicamente la primera se encuentra rubricada por parte de la Asociaci\u00f3n de Desarrollo Integral de Manzanillo, sin embargo carece de se\u00f1alizaci\u00f3n de un lugar donde recibir notificaciones. Pero por otra parte, en lo que se refiere a la misiva de fecha 9 de diciembre, adem\u00e1s de que carece de firma, se encuentra redactada en t\u00e9rminos tales que conviene se\u00f1alar el hecho de que no cumple con lo que la Sala ha establecido como requisitos de estilo o modo en que deban dirigirse ese tipo de solicitudes a las autoridades p\u00fablicas, pues en ella se indica abruptamente: \u201c\u2026 no vamos a permitir que una vez m\u00e1s el sistema de este pa\u00eds utilice a esta Regi\u00f3n para llevar a cabo otro de sus ocurrencias\u2026\u201d. Frases como \u00e9sta, reflejan una forma de expresi\u00f3n y un contenido inapropiado, por lo que tampoco ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis en esta jurisdicci\u00f3n, a las multas para determinar si se han violado el numeral 27 Constitucional. En efecto, la Sala se ha ocupado en otras oportunidades, de este tipo de situaciones, cuando las personas se dirigen inapropiadamente a un funcionario p\u00fablico de la condici\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, \u201d En la misiva enviada por el se\u00f1or\u2026 indica:<\/p>\n<p>\u201cEl por qu\u00e9 se despilfarra tanto dinero en publicidad de esa Instituci\u00f3n que Usted preside y cu\u00e1nto es el monto actualmente derrochado. &quot;(sic)<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el numeral 27 de la Carta Magna establece el derecho de todo ciudadano de peticionar y obtener respuesta de la Administraci\u00f3n, lo cierto es que las solicitudes deben dirigirse de una manera correcta, y apropiada, mas como se colige de la transcripci\u00f3n. hecha y de la totalidad de la misiva del se\u00f1or\u2026, eso no se ha dado en el caso en examen, por lo que no es de recibo el reclamo que se intenta.\u201d (sentencia No. 6246-93).<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expresado sobre este extremo del recurso, y no obstante que en el escrito inicial no se hace alusi\u00f3n expresa a otras gestiones, se colige del expediente administrativo que fueron presentadas solicitudes de la Asociaci\u00f3n Justicia para la Naturaleza, y la Asociaci\u00f3n Ecologista Limonense Ser. y Conservar, las cuales fueron atendidas por la autoridad recurrida por oficios UEA-1115-99 y UEA-1116-99 del 13 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, poniendo a disposici\u00f3n todo el expediente administrativo y el Estudio de Impacto Ambiental con que se contaba, asign\u00e1ndose tambi\u00e9n un funcionario para realizar las diligencias necesarias y proporcionar copia de los atestados. Bajo estos supuestos, la Sala no estima que existe quebrantamiento a los art\u00edculos 27 y 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el tanto que las solicitudes formuladas por los gestores han sido o\u00eddas, en lo que fueron atendibles, seg\u00fan se evidencia de los hechos probados de esta sentencia (vid. folios 136 a 138, y 152 a 153 del expediente administrativo NO. 619-98).<\/p>\n<p>IV.- Sobre la Participaci\u00f3n Ciudadana: El meollo del presente asunto se contrae a determinar la obligaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene el Ministerio de Ambiente y Energ\u00eda, de satisfacer un per\u00edodo de consulta para que las comunidades que se ubican en los cuatro bloques o zonas adjudicadas a MKJ XPLORACIONES INC., para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, se manifestar\u00e1n respecto de sus derechos e intereses en relaci\u00f3n a su medio ambiente. Los recurrentes argumentan que su participaci\u00f3n se vio coartada por la falta de informaci\u00f3n oficial, pues nunca se les entreg\u00f3 informaci\u00f3n amplia, completa y veraz que les permitiera a las comunidades y municipalidades emitir criterios en relaci\u00f3n al proyecto y sus implicaciones ambientales y de recursos naturales y de salud p\u00fablica. Agregan que no hubo las comunicaciones que la SETENA deb\u00eda realizar a las municipalidades que se ver\u00edan afectadas con el proyecto. Por su parte, la autoridad recurrida alega que la Ley de Hidrocarburos no establece la obligaci\u00f3n que acusan los recurrentes, pero que el 10 de diciembre de 1998 se envi\u00f3 copia del estudio de impacto ambiental a la Municipalidad de Lim\u00f3n a fin de cumplir con lo dispuesto. por el art\u00edculo 6 de la Ley Org\u00e1nica del Ambiente. Asimismo, que seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 y siguientes, del Decreto Ejecutivo 25705-MINAE, se dispone de una audiencia el cual queda a criterio de la SETENA, previa valoraci\u00f3n de las situaciones e implicaciones de cada proyecto, as\u00ed como de la posibilidad de que un particular presenta el proyecto para realizar una audiencia p\u00fablica. Que como se est\u00e1 frente a una audiencia que es potestativa, y al estar en una fase de exploraci\u00f3n y de an\u00e1lisis de impacto ambiental, se garantiza que no era necesaria la citaci\u00f3n a la audiencia.<\/p>\n<p>De los alegatos presentados por las partes, y coadyuvantes activos, estima la Sala que esta sentencia ha de tomar en cuenta dos vertientes: la primera, respecto de la obligaci\u00f3n del Poder Ejecutivo de otorgarle a las comunidades en general la participaci\u00f3n en cuestiones que afectan al medio ambiente, y segunda, en una forma m\u00e1s espec\u00edfica, la consulta respecto de los territorios o comunidades ind\u00edgenas, previo al otorgamiento de concesiones p\u00fablicas. Ahora bien, la Sala analizar\u00e1 el primero de los argumentos esbozados arriba, en el tanto que los recurrentes acuden en abono de su tesis al principio n\u00famero 10 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, que dispone:<\/p>\n<p>\u201cEl mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deber\u00e1 tener acceso adecuado a la informaci\u00f3n sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades p\u00fablicas, incluida la informaci\u00f3n sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, as\u00ed como la oportunidad de participar en los procesos. de adopci\u00f3n de decisiones. Los Estados deber\u00e1n facilitar y fomentar la sensibilizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n del p\u00fablico poniendo la informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de todos. Deber\u00e1 proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de da\u00f1os y los recursos pertinentes.\u201d<\/p>\n<p>De este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participaci\u00f3n de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad. Al ser Costa Rica un Estado signatario, este instrumento ciertamente la obliga y condici\u00f3n, pues esa es la consecuencia de su suscripci\u00f3n. As\u00ed, su prop\u00f3sito es que las decisiones gubernamentales sean consecuencia de una discusi\u00f3n que no se constri\u00f1a a peque\u00f1os n\u00facleos oficiales o de intereses parcializados, sino que sean tomadas en consideraci\u00f3n otras opiniones, con la apertura necesaria para crear el debate ampliado, aunque sin dejar de cumplirse, claro, los requisitos que establece la legislaci\u00f3n correspondiente. No se trata de una desconstitucionalizaci\u00f3n del principio de legalidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, aunque s\u00ed por supuesto, de una forma de gobierno m\u00e1s democr\u00e1tica, que ampl\u00eda los foros de debate sobre temas como el de la protecci\u00f3n al medio ambiente, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervenci\u00f3n y opini\u00f3n ciudadana. Estamos, pues, ante una opci\u00f3n ya muy aceptada en la evoluci\u00f3n del concepto de democracia y este amparo ofrece una magn\u00edfica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso. Por eso mismo es que la cuesti\u00f3n ambiental es un tema que ya la Sala ha reconocido como aquellos que otorgan a los particulares una legitimaci\u00f3n especial, y de la que se reconoce como un \u201cderecho reaccional\u201d (vid. sentencia 2233-93 y 3705- 93 de esta Sala).<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimaci\u00f3n tiende a extenderse y ampliarse en una dimensi\u00f3n tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en t\u00e9rminos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de t\u00edtulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudieran ejercer seg\u00fan las reglas del derecho convencional, sino que su actuaci\u00f3n procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el inter\u00e9s difuso, mediante el cual la legitimaci\u00f3n original del interesado leg\u00edtimo o a\u00fan del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categor\u00eda de personas que resultan as\u00ed igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulnerables. Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del ambiente, el inter\u00e9s ampliamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporaci\u00f3n al elenco de los derechos de la persona humana, convirti\u00e9ndose en un verdadero \u201cderecho reaccional\u201d, que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderarse de su titular para \u201creaccionar\u201d frente a la violaci\u00f3n originada en actos u omisiones ileg\u00edtimas.\u201d (vid. sentencia 3705-93)<\/p>\n<p>Es por ello, que por Ley 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea Legislativa reform\u00f3 el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garantizando a toda persona el derecho al ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado. En esta materia, entonces, existe la legitimaci\u00f3n para denunciar actos que infringen ese derecho y para reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, a trav\u00e9s del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. De esta manera, cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace menci\u00f3n de que el Gobierno de la Rep\u00fablica es popular, representativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participaci\u00f3n ciudadana no se limitar\u00eda al mero ejercicio del derecho al voto, oa la aspiraci\u00f3n de alcanzar. un cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, sino, adem\u00e1s y en esta nueva visi\u00f3n, a la de que a las personas se les ofrece la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones pol\u00edticas del Estado, especialmente cuando \u00e9stas tengan trascendencia nacional, o eventualmente podr\u00edan afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n. De los art\u00edculos 1 y 50 Constitucionales se rescata pues, la consideraci\u00f3n que los ciudadanos merecen en un estado democr\u00e1tico, en el cual puedan al menos tener acceso a la informaci\u00f3n sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades p\u00fablicas, tal y como lo se\u00f1alan los recurrentes. El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a trav\u00e9s del acceso a la informaci\u00f3n de que se dispone ya la divulgaci\u00f3n de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. Ciertamente, que en la materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jur\u00eddico ya prev\u00e9 que los particulares pueden solicitar a la SETENA llevar a cabo audiencias p\u00fablicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones formuladas por las comunidades aceptadas en la toma de decisiones que afecta el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Org\u00e1nica del Ambiente y de su Reglamento, como inform\u00f3 la autoridad recurrida. En este sentido, el art\u00edculo 35 de ese cuerpo normativo establece:<\/p>\n<p>\u201cLa SETENA determinar\u00e1 previa evaluaci\u00f3n de las situaciones implicadas en el desarrollo de cada proyecto, la necesidad o no, de una audiencia p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el n\u00famero 36 dispone que:<\/p>\n<p>\u201cLas audiencias p\u00fablicas ser\u00e1n convocadas por la SETENA para la participaci\u00f3n de la Sociedad Civil. El proponente podr\u00e1 solicitar a la SETENA la convocatoria a la audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>Si la SETENA acordare conceder audiencia, esta ser\u00e1 coordinada por la SETENA con las Municipalidades, en cuya jurisdicci\u00f3n se ubica el \u00e1rea de influencia del proyecto.\u201d<\/p>\n<p>De su redacci\u00f3n, se desprende que la vigilancia y fiscalizaci\u00f3n de actividades relacionadas con el medio ambiente podr\u00e1 hacerse por medio de peticiones concretas a las autoridades de gobierno, y el acceso a los procesos judiciales y procedimientos administrativos. Esta concepci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico exige la apertura del Estado, cuyas autoridades est\u00e1n en el deber de suministrar informaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a todos y cada uno de los habitantes de nuestro pa\u00eds, cuando los proyectos en estudio involucren materiales y actividades que ofrecen un peligro a sus comunidades y su calidad de vida, de manera que las decisiones no se tomen sorpresivamente para los interesados \u201cafectados\u201d. Ahora bien, sobre este punto espec\u00edfico, la Sala ha tenido aqu\u00ed por probado que se ha llevado a cabo un procedimiento licitatorio, en el cual ha resultado adjudicataria la empresa MKJ XPLORACIONES SA, y que seg\u00fan se indica bajo la fe del juramento, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, en un diario de circulaci\u00f3n nacional se hizo de conocimiento general que se pon\u00edan a disposici\u00f3n los expedientes administrativos, pero adem\u00e1s, queda acreditado en esta sentencia, que la SETENA puso a efectiva disposici\u00f3n los expedientes respectivos. En ese contexto, no parece violentado lo que dispone la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, pues la Sala estima que la autoridad recurrida ha informado adecuadamente a la comunidad nacional y ha atendido peticiones espec\u00edficas de una serie de personas y grupos interesados en la suerte de la exploraci\u00f3n petrolera. que se cuestiona.<\/p>\n<p>V.- Sobre la violaci\u00f3n al Convenio No. 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes). Como se indic\u00f3, la autoridad recurrida ha informado que la Ley de Hidrocarburos no establece la obligaci\u00f3n de un proceso de consulta popular, y de que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 25705-MINAE, Reglamento sobre Procedimientos de la Setena, se dispone en su articulado que la audiencia p\u00fablica es potestativa para la Administraci\u00f3n. Este extremo no ofrece duda a la Sala. Sin embargo, como los recurrentes invocan tambi\u00e9n quebranto del Convenio No. 169 sobre los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, aprobado por la Asamblea Legislativa seg\u00fan la ley No. 7316, tambi\u00e9n ha de examinarse el alcance de esta normativa. En su numeral 15.2 dispone el Convenio:<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00e1n perjudicados, y qu\u00e9 medidas, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d<\/p>\n<p>De lo que aparece agregado a este amparo, y sus atestados, en criterio de la Sala, se deriva que la autoridad recurrida ha accionado en forma ileg\u00edtima, por violaci\u00f3n al Convenio No. 169 de la OIT, y consecuentemente del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica, en el tanto que est\u00e1 probado que el Ministerio recurrido omiti\u00f3 aplicar lo all\u00ed dispuesto, pues tales normas son de acatamiento obligatorio de nuestras autoridades, en tanto consagran derechos fundamentales de los miembros de las poblaciones ind\u00edgenas. En ese sentido, tambi\u00e9n resultan alcanzados los art\u00edculos 11, 41 y 129 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No admite discusi\u00f3n alguna la obligatoriedad de la consulta a los pueblos ind\u00edgenas, previo al acto adjudicatorio de la licitaci\u00f3n petrolera No. 1-97, es decir, la Sala tiene claro que antes de comprometer los recursos del Estado, se debe dar cumplimiento a lo que dispone el Tratado Internacional citado. M\u00e1s a\u00fan, su art\u00edculo 15 debe interpretarse con base en el numeral 6 de ese mismo texto, en cuanto establece:<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:<\/p>\n<p>a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean legislativas o medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u2026<br \/>\n2. Las consultas realizadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las propuestas.\u201d<\/p>\n<p>De la lectura del expediente administrativo resulta que efectivamente se ha omitido con la formalidad de la consulta, situaci\u00f3n que quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas interesados, dej\u00e1ndolos en la imposibilidad de poder defender el entorno natural de sus tierras y su derecho a desenvolverse con garant\u00eda de su calidad de vida (art\u00edculo 13 del citado Tratado y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). De igual manera, y en un sentido m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado, cabe citar la Declaraci\u00f3n de Managua para la Promoci\u00f3n de la Democracia y el Desarrollo (1993), en cuanto dispone:<\/p>\n<p>\u201cSu certeza de que para asegurar el fortalecimiento de los sistemas democr\u00e1ticos, es necesario adelantar, cuando as\u00ed se requiera, esfuerzos de reconciliaci\u00f3n nacional que permitan fomentar la cultura democr\u00e1tica basada en el equilibrio e independencia de los poderes p\u00fablicos, en el di\u00e1logo y la concertaci\u00f3n. , en el respeto del papel y la responsabilidad de las minor\u00edas y de todos los grupos pol\u00edticos, en la participaci\u00f3n ciudadana y en la interacci\u00f3n pol\u00edtica pac\u00edfica.\u201d<\/p>\n<p>De esta manera, no solo se refleja la necesaria participaci\u00f3n y respeto de las minor\u00edas en una democracia, sino tambi\u00e9n, que los poderes p\u00fablicos deben equilibrar el inter\u00e9s general de la naci\u00f3n con el de esas minor\u00edas, fomentando mecanismos de di\u00e1logo a trav\u00e9s de los cuales. Esos sectores de la sociedad civil pueden exponer apropiadamente sus puntos de vista, velar por sus derechos, o fiscalizar y vigilar la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. A manera de ejemplo, y para significar las expectativas que se cifran en todo este campo, a partir de la participaci\u00f3n popular, tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, aprobada por la Ley No. 7670, dispone en su art\u00edculo III:<\/p>\n<p>\u201cA los multas expuestas en el Art\u00edculo II de esta Convenci\u00f3n, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:<\/p>\n<p>\u2026<br \/>\n11.- Mecanismos para estimular la participaci\u00f3n de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Si bien la autoridad recurrida ha informado que el proceso licitatorio, as\u00ed como el acto adjudicatario fueron publicados, el primero en La Gaceta y en dos peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n nacional, y el segundo, en un Diario nacional, es lo cierto, que estas actuaciones no. satisfacen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que existe frente a los pueblos ind\u00edgenas, en donde los medios de comunicaci\u00f3n colectiva nacionales o no llegan, o no podr\u00edan ser comprendidos, y que, de toda suerte, no constituyen un medio admisible o \u201capropiado\u201d en la inteligencia. del Convenio citado. En otras palabras, el proceso de consulta no puede sustituirse en este caso por una publicaci\u00f3n de prensa, como se indic\u00f3 supra, sino que habr\u00eda de llevarse a cabo a trav\u00e9s de procedimientos apropiados, tal y como lo precisa el art\u00edculo 6.1. del Convenio. No es exacto, entonces, como se ha venido sosteniendo, que la discrecionalidad para el Estado de la audiencia p\u00fablica, materia aplicable en general a la SETENA, se aplica tambi\u00e9n a las comunidades ind\u00edgenas, porque el art\u00edculo 15.2 del Convenio, con claridad meridiana impone este debe, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.1. En este mismo sentido, la Sala ha se\u00f1alado en oportunidades precedentes, la obligatoriedad de la participaci\u00f3n de los ind\u00edgenas en determinadas instituciones p\u00fablicas, al conocer \u2013por ejemplo- la constitucionalidad del inciso d) del art\u00edculo 2 de la Ley N\u00ba 5251 denominada \u201cLey de Creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas (CONAI)\u201d, y en sentencia No. 2253-96 establecieron:<\/p>\n<p>\u201d IV.- Como ya la Sala se\u00f1al\u00f3, el Derecho de la Constituci\u00f3n, instaura la responsabilidad del Estado de dotar a los pueblos ind\u00edgenas de instrumentos adecuados que les garantizan su derecho a participar en la toma de decisiones que les ata\u00f1en, ya organizarse en instituciones electivas, organismos administrativos y de otros \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan (art\u00edculos 6 y 33 del Convenio N\u00ba 169 de OIT). Resulta entonces que el legislador debe dise\u00f1ar mecanismos jur\u00eddicos que les permitan ejercer plenamente ese derecho. Las normas en esta materia han de orientarse en el sentido de permitir una participaci\u00f3n amplia y organizada de los ind\u00edgenas. Sin embargo, no sucede as\u00ed en el caso de la norma impugnada, pues \u00e9sta establece un mecanismo que lejos de beneficiario a los ind\u00edgenas, m\u00e1s bien los perjudicados, lo que la torna no id\u00f3nea para lograr las multas que procura el Convenio 169; en virtud de que, al prever la participaci\u00f3n en la Asamblea General de tantas asociaciones pro-\u00ednd\u00edgenas como se quieran crear, se resta fuerza e importancia a la voluntad del pueblo ind\u00edgena. \u201c<\/p>\n<p>En sentido similar, v\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia No. 3515-97, sobre el tema presupuestario de la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas. En criterio de la Sala, pues, antes de que el Estado emprenda directamente o autorice actividades a favor de un particular, respecto de cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos existentes en las regiones que alcancen los territorios ind\u00edgenas, resulta vinculante para el Gobierno central. Instaurar un proceso de consulta. Como del expediente administrativo y de lo informado a la Sala, se evidencia la violaci\u00f3n a la normativa convencional y constitucional sobre esta materia, el recurso de amparo debe acogerse, declarando nulo el acto adjudicatorio de la licitaci\u00f3n No. 1-97, resoluci\u00f3n del Ministerio. de Ambiente y Energ\u00eda, de las diez horas del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, la cual concede la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera de los bloques de exploraci\u00f3n No. 2, 3, 4, y 12, todo con el objeto de que se satisfaga apropiadamente la omisi\u00f3n detectada.<\/p>\n<p>Asimismo, para efectos de ejecutar debidamente esta sentencia, la Administraci\u00f3n tendr\u00e1 a su cargo, paralelamente, establecer cu\u00e1les son las comunidades ind\u00edgenas involucradas en el tema de este amparo, a fin de que se ejecute un programa de consulta que satisfaga la previsi\u00f3n del Convenio No. 169 de la OIT. En lo no concedido, se declara sin lugar el recurso.<\/p>\n<p>Por tanto:<\/p>\n<p>Se declara con lugar el recurso. Se anula el acto de adjudicaci\u00f3n de la Licitaci\u00f3n No. LP 1-97 a la compa\u00f1\u00eda MKJ XPLORATION INC., resoluci\u00f3n R-702-98 MINAE de las diez horas del d\u00eda veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho. Proceda el Ministerio de Ambiente y Energ\u00eda a llevar a cabo un procedimiento de consulta a las comunidades ind\u00edgenas que estar\u00edan relacionados con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n a que se refiere la citada licitaci\u00f3n n\u00famero 1-97. Se condena al Estado al pago de las costas, da\u00f1os y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta sentencia, los que se liquidar\u00e1n en ejecuci\u00f3n de sentencia de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>R. E. Piza E.<\/p>\n<p>Presidente Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.<\/p>\n<p>Ana Virginia Calzada M. Adri\u00e1n Vargas B.<\/p>\n<p>Susana Castro A. Gilbert Armijo S.&nbsp;<br \/>\n&nbsp;<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(failure to consult with indigenous people prior to issuing oil concession violates due process, respect for fundamental rights of the indigenous peoples concerned, leaving it impossible to be able to defend the natural environment of their land and their right to act with a guarantee of their quality of life; annulling award of oil concession) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","resource-topic":[],"resource-type":[],"resource-category":[30097],"content-for-websites":[],"region":[534,568],"class_list":["post-2126","resource","type-resource","status-publish","hentry","resource-category-legal","region-central-america","region-costa-rica"],"blocksy_meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource\/2126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource"}],"about":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/resource"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2126"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"resource-topic","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-topic?post=2126"},{"taxonomy":"resource-type","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-type?post=2126"},{"taxonomy":"resource-category","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-category?post=2126"},{"taxonomy":"content-for-websites","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/content-for-websites?post=2126"},{"taxonomy":"region","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/region?post=2126"}],"curies":[{"name":"gracias","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}