{"id":2124,"date":"2013-05-30T17:52:39","date_gmt":"2013-05-31T01:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/costa-rica-exp-no-6667-s-96-voto-no-3515-97-conai-budget-espanol\/"},"modified":"2023-12-11T11:45:03","modified_gmt":"2023-12-11T19:45:03","slug":"costa-rica-exp-no-6667-s-96-voto-no-3515-97-conai-budget-espanol","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/es\/resource\/costa-rica-exp-no-6667-s-96-voto-no-3515-97-conai-budget-espanol","title":{"rendered":"Exp. No. 6667-S-96 Voto No. 3515-97 (presupuesto CONAI) (espa\u00f1ol)"},"content":{"rendered":"<p><span >(El gobierno de Costa Rica viol\u00f3 sus obligaciones bajo los art\u00edculos 2.1, 4, 6 y 33 del Convenio No. 169 de la OIT cuando hizo recortes dram\u00e1ticos en el presupuesto de la agencia responsable de supervisar las cuestiones ind\u00edgenas y no consult\u00f3 con los grupos ind\u00edgenas antes de hacerlo) . Voto No. 3515-97 (Exp. No. 6667-S-96) de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Jos\u00e9, a las quince horas doce minutos del d\u00eda veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.<\/p>\n<p>Recurso de AMPARO planteado por el se\u00f1or Edwin Hern\u00e1ndez Parra, Presidente de la Junta Directiva de la Reserva Ind\u00edgena Huetar de Zapat\u00f3n, Otilio L\u00f3pez Brenes, Presidente de la Junta Directiva Ind\u00edgena Cab\u00e9car de Chirrip\u00f3, Antonio Degracia Rodr\u00edguez, Presidente de la Junta Directiva de la Reserva Ind\u00edgena Guaym\u00ed de Conteburica, Juan Montezuma Bejarano, Presidente de la Junta Directiva de la Reserva Ind\u00edgena Guaym\u00ed de Abrojo de Montezuma, Anselmo Flores Reyes, Presidente de la Junta Directiva de la Reserva Ind\u00edgena de T\u00e9rraba, contra el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes. -<\/p>\n<p>Resultando:<\/p>\n<p>I. Los recurrentes, representantes oficiales de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Ind\u00edgenas, interponen recurso de Amparo contra el Ministro de Cultura porque \u00e9ste no incluy\u00f3 los recursos presupuestarios necesarios para la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas (CONAI). Exponen que la pol\u00edtica seguida por el recurrido, ha sido la de reducir las partidas presupuestarias de 1996 en m\u00e1s de un 70% y en un 85% para 1997 y perseguir el cierre t\u00e9cnico y la paralizaci\u00f3n de todas las actividades de la Instituci\u00f3n, que por ley debe de velar por los intereses de los ind\u00edgenas. CONAI es una instituci\u00f3n descentralizada, con personalidad jur\u00eddica y patrimonio propios y no est\u00e1 adscrita al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Acusan que la asesora en asuntos ind\u00edgenas de ese Ministerio ha llevado a cabo una campa\u00f1a para desestabilizar la Junta Directiva de CONAI, nombrando delegados institucionales que suplanten a los actuales y con ello minorizan a los ind\u00edgenas en su propia Asamblea. Las partidas reducidas ten\u00edan un impacto directo para las Comunidades Ind\u00edgenas; por lo que ahora CONAI no puede atender los problemas de las comunidades. El Ministerio de Cultura, present\u00f3 varias justificaciones del por qu\u00e9 la reducci\u00f3n de los presupuestos; entre ellas, se dice que se basaron en la pol\u00edtica de asignarle los recursos \u201cdirectamente a los ind\u00edgenas\u201d, apareciendo varios organismos beneficiarios, como son: Aradikes, Codebriwak, Asociaci\u00f3n Duchi, Coopebrunka y Coopemaleku; organismos con multas de lucro personal, que han sido causa de divisiones en las Reservas Ind\u00edgenas y encabezan el movimiento para la eliminaci\u00f3n de CONAI y de las Asociaciones de Desarrollo. Otra justificaci\u00f3n fue que CONAI \u201cno suministra datos sobre sus actividades\u201d; tema que los recurrentes alegan como falso. Solicitan se declare con lugar el recurso contra el Programa 765, del T\u00edtulo 117, correspondiente al Presupuesto del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, relativo a Transferencias Varias, contenidos en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o 1996, y que se le restablezca a lo fue solicitado por CONAI para el a\u00f1o 1996. Asimismo, que se ordene al Ministerio de Cultura girar la diferencia a favor de la Instituci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n se solicita para el ejercicio econ\u00f3mico de 1997, y as\u00ed se le devuelvan a CONAI todos los recursos presupuestarios solicitados por esta Instituci\u00f3n para 1997, de conformidad con los l\u00edmites de gastos a los que tiene derecho la Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. El se\u00f1or Arnoldo Mora Rodr\u00edguez, Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 1996, el Ministerio tuvo que enfrentar disminuciones en su Presupuesto y asumir los gastos de aguinaldo y cargas sociales, los cuales cancelaba directamente el Ministerio de Hacienda; por lo que la disminuci\u00f3n del gasto lleg\u00f3 a ser del 13% en relaci\u00f3n con 1995. Dice que en el a\u00f1o de 1996 se agregaron otras cargas presupuestarias que tambi\u00e9n le correspond\u00edan antes al Ministerio de Hacienda. En lo referente a la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas, en 1995 y 1996 se le giraron las sumas de \u00a2150.769.000.00 y \u00a2129.760.438.00, respectivamente. De esta forma alega que la disminuci\u00f3n de recursos obligaba a las autoridades del Ministerio a realizar ajustes presupuestarios. De esta forma, de conformidad con esta pol\u00edtica de austeridad, cada instituci\u00f3n p\u00fablica deb\u00eda velar porque los programas propios o los que subvenciona, ser\u00edan objeto de una distribuci\u00f3n de fondos de una manera organizada y prioritaria, seg\u00fan el fin p\u00fablico que persiguen. Ahora bien, dado que el Ministro recurri\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al efectuar una Auditor\u00eda operativa a CONAI, se\u00f1al\u00f3 algunas anomal\u00edas que operan en esta Comisi\u00f3n, entre las cuales se se\u00f1ala someramente que:<\/p>\n<p>a) No fue posible localizar las actas que mostraran las actuaciones de la Asamblea General, excepto en dos casos: las sesiones celebradas el 25 de enero de 1989 y el 19 de enero de 1991.<\/p>\n<p>b) CONAI ha carecido de un \u00f3rgano de an\u00e1lisis y de toma de decisiones con participaci\u00f3n multilateral.<\/p>\n<p>c) Las Comisiones Especiales de Trabajo, deben ser constituidas por la Asamblea General, de las cuales, no se localiz\u00f3 informaci\u00f3n que muestre su funcionamiento.<\/p>\n<p>d) Se ve la ausencia de una coordinaci\u00f3n formal y sistem\u00e1tica, entre CONAI y las diferentes entidades ejecutoras de programas que conforman la Asamblea General de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e) No se han elaborado diagn\u00f3sticos sobre la situaci\u00f3n de cada reserva ind\u00edgena ni planes de trabajo.<\/p>\n<p>f) Se da la falta de una pol\u00edtica general de la Comisi\u00f3n, lo cual no ha ocurrido debido a que este \u00f3rgano no ha funcionado regularmente.<\/p>\n<p>g) En la Adquisici\u00f3n de terrenos se han observado ciertas deficiencias como son ausencia de informaci\u00f3n b\u00e1sica como ubicaci\u00f3n exacta de la finca, planemetr\u00eda, estimaci\u00f3n de las \u00e1reas de utilizaci\u00f3n, entre otras cosas.<\/p>\n<p>h) Tambi\u00e9n existen \u201cmosaicos de fincas\u201d. Solamente algunas reservas ind\u00edgenas tienen los mosaicos, las cuales, en algunos casos son poco confiables por no estar actualizados. Los mosaicos permiten visualizar la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las propiedades en cada comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe observarse las denuncias de los distintos grupos ind\u00edgenas, los cuales no se encuentran contentos con la labor de CONAI, porque consideran que no cumple con los cometidos que la ley le se\u00f1ala, de manera que el Ministerio se ha visto obligado a virar la pol\u00edtica. de distribuci\u00f3n de apoyo financiero, para atender eficazmente las constantes solicitudes de colaboraci\u00f3n que realizan los ind\u00edgenas. Seg\u00fan las quejas, los resultados no se evidencian en las comunidades, de manera que se giran m\u00faltiples peque\u00f1as partidas para cubrir demandas de infraestructura comunal, capacitaci\u00f3n, entre otras cosas. Sobre el monto de los programas de tierras y viviendas para la comunidad Ind\u00edgena, se procedi\u00f3 a transferirle al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos la suma \u00a2 20.000.000 para viviendas en comunidades Ind\u00edgenas, y al Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda la suma de \u00a2 24.000 .000 para transferir al Instituto de Desarrollo Agrario designado a la compra de tierras a este sector de la poblaci\u00f3n. La variaci\u00f3n en el Presupuesto se fundamenta en que se debe hacer uso racional de los recursos disponibles, asegurando que la mayor parte de \u00e9stos sean asignados a la ejecuci\u00f3n de Programas y Proyectos, que contribuyan al desarrollo sociocultural de las poblaciones ind\u00edgenas y eviten que la mayor parte de los recursos se utilizan en gastos administrativos. Por \u00faltimo, no existe una norma que establezca la cantidad de Presupuesto que debe transferirse a CONAI, pues el art\u00edculo 28 de la Ley de su Creaci\u00f3n dispone que el Ejecutivo est\u00e9 en condiciones de fijar en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Rep\u00fablica. la subvenci\u00f3n a que bien tuviere. Por todo esto, se le solicita a esta Sala declarar sin lugar el presente recurso.<\/p>\n<p>III. El se\u00f1or Juan S\u00e1nchez Ag\u00fcero, Presidente de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas (CONAI), sin indicar sus calidades, se adhiere al recurso de amparo que aqu\u00ed se promueve. Manifiesta que lo que sucede es una persecuci\u00f3n pol\u00edtica destinada a paralizar de hecho la Instituci\u00f3n que el Poder Ejecutivo no pudo eliminar a trav\u00e9s de un proyecto de ley para \u201cdar autonom\u00eda a los ind\u00edgenas\u201d, y no pudo controlar por medio de elecciones libres, es decir, tanto el Ministro de Cultura como sus asesores no pudieron dominar a CONAI, ahora buscan asfixiarla y eliminarla. Manifiesta, entre otras cosas, que la Instituci\u00f3n representativa de los pueblos ind\u00edgenas recae en CONAI, de manera que debe proveer de los medios para su pleno desarrollo e incluso debe consultar a los pueblos interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. directamente. El informe utilizado por el se\u00f1or Ministro no tiene car\u00e1cter ni absoluto ni definitivo, fue el primero de una serie de oficios por los cuales la CONAI aclar\u00f3 e incluso impugn\u00f3 algunos planteamientos de la Contralor\u00eda, conforme al derecho de defensa. No se trata de anomal\u00edas, pues seg\u00fan se dice, el informe de la Contralor\u00eda se\u00f1ala que a su criterio, la \u201cAsamblea General del CONAI\u201d no tiene un papel suficientemente importante. El informe dado por la Contralor\u00eda se refiere a consideraciones generales y acad\u00e9micas sobre el funcionamiento de la Asamblea General y no de la Administraci\u00f3n actual. T\u00f3mese en cuenta que si est\u00e1 compuesta por 50 delegados que ni se conocen y que se re\u00fanen una vez al a\u00f1o, todo lo cual se traduce a que no es el mejor lugar para definir \u201cpol\u00edticas fundamentales del indigenismo\u201d. Las denuncias a que se refiere el Ministro fueron hechas por grupos min\u00fasculos, constituidos generalmente por Organizaciones No Gubernamentales, no representativas, que la misma Sala Constitucional excluy\u00f3 de la Asamblea de CONAI, y que se han constituido en enemigas de las Instituci\u00f3n pues esta interfiere en sus planes de beneficio de la Causa Ind\u00edgena, entre otras cosas.<\/p>\n<p>Redacta el Magistrado Solano Carrera; y, considerando:<\/p>\n<p>PRIMERO: HECHOS PROBADOS. Como cuentos se tienen los siguientes: A) que el Presupuesto de la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas fue reducido en un 70% para 1996 y 85% para 1997 (escrito inicial e informe de la autoridad recurrida visible a folios 3 y 37 del recurso); B) el rebajo del Presupuesto se basa, entre otras cosas, para asegurar que los recursos disponibles lleguen en forma m\u00e1s directa a las Organizaciones Ind\u00edgenas Regionales, y evitar su utilizaci\u00f3n en gastos administrativos (copia de memor\u00e1ndum DPL 018-97 del 23 de enero de 1997, visible a folio 60 del recurso); C) algunos grupos ind\u00edgenas han manifestado por escrito su malestar en el funcionamiento de CONAI (copias de los escritos a folios 65 a 125 del recurso); D) en oficios dirigidos a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las Jerarcas de CONAI hacen alusi\u00f3n y rebaten los argumentos se\u00f1alados en el informe No. 003148 de 9 de marzo de 1995, de dicha entidad (oficio DE-118-95 del 8 de septiembre de 1995, y DE-106-95 del 14 de agosto de 1995, visible a folio 160 del recurso); E) algunas asociaciones ind\u00edgenas han recibido aportes econ\u00f3micos o subvenciones del Ministerio recurrido, montos que se distribuyen en 12.000.000 en 1996 y 1997 (oficio DPC-036-96 del 22 de enero de 1996 y oficio del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes No OM-292-96 del 17 de mayo de 1996 visible en el anexo documental del recurso de amparo numerado como 11); F) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 un criterio en 1995, reconociendo como significativa la rebaja presupuestal de la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas, de manera que se deb\u00eda gestionar la b\u00fasqueda de mayores recursos que le permitieran cumplir a cabalidad sus objetivos (oficio dirigido al Director Ejecutivo de CONAI, No. 15521 del 27 de noviembre de 1995 en el anexo documental del recurso de amparo numerado como 8).<\/p>\n<p>SEGUNDO: La Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas solicita tenerla como adherente. Estima la Sala que debe consider\u00e1rsele como tal por que, aunque en la jurisprudencia de la Sala un ente p\u00fablico no es titular de derechos constitucionales o convencionales de Derechos Humanos, ciertamente, en este caso CONAI en el fondo resguarda y representa intereses y objetivos de los ind\u00edgenas de Costa Rica, como mecanismo previamente establecido a la aprobaci\u00f3n del Convenio No. 169 de la OIT, que desempe\u00f1a las funciones de coordinaci\u00f3n, promoci\u00f3n y enlace de estas comunidades protegidas nacional e internacionalmente, dentro de nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>TERCERO: Ciertamente la Sala ha emitido diversas sentencias referentes al Convenio sobre los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, No. 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley No. 7316, como son los n\u00fameros 3003-92, 2253- 96, entre otras. Incluso en una decisi\u00f3n reciente, bajo la sentencia No. 0947-97, se dirigi\u00f3 la cuesti\u00f3n de si un seminario taller denominado \u201cDi\u00e1logo Nacional para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Ind\u00edgenas de Costa Rica\u201d, con el auspicio de la Primera Dama de la Rep\u00fablica era una actividad ileg\u00edtima, pues se alegaba que con \u00e9l se pretend\u00eda establecer la pol\u00edtica indigenista y tomar decisiones importantes, sin la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas. La Sala sostuvo con base en los informes rendidos por las autoridades recurridas, que esa actividad era de naturaleza privada de manera que no infring\u00eda el art\u00edculo 7 del Convenio No. 169 supracitado. Pero tambi\u00e9n all\u00ed indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta, de toda forma, para agregar como colof\u00f3n de lo que la Sala resuelve, que si a los hechos que sirven de base a este amparo se seguir\u00e1n otros que puedan dar evidencia de constituir indicio claro de una pol\u00edtica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del llamado Despacho de la Primera Dama, para marginar del manejo de los asuntos ind\u00edgenas a la Comisi\u00f3n Nacional Ind\u00edgena, por ejemplo, la Sala podr\u00eda entrar a conocer nuevamente sobre estos temas, pues en ese evento, estar\u00edamos en presencia de una actitud ileg\u00edtima por v\u00edas de hecho contra la organizaci\u00f3n legalmente constituida de los ind\u00edgenas del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el tema que se discute en este amparo, se encuentra que hay suficiente m\u00e9rito para declarar y resolver sobre la disminuci\u00f3n denunciada del Presupuesto de CONAI, como un cometido claro e inequ\u00edvoco del gobierno central en marginar a este ente de los asuntos indigenistas en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>CUARTO: En efecto, en el amparo se discute si la reducci\u00f3n presupuestaria que sufri\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas, de m\u00e1s del 70% del Presupuesto para 1996, y de un 85% para 1997, deriva en una infracci\u00f3n a las obligaciones adquiridas por el Estado costarricense al suscribir y aprobar el Convenio No. 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo (OIT), y como consecuencia, en una infracci\u00f3n a los derechos de los ind\u00edgenas del pa\u00eds. La Sala estima que la dr\u00e1stica reducci\u00f3n presupuestaria aplicada a CONAI es incompatible con las multas y deberes que debe observar el Estado costarricense, al proteger la integridad y dignidad de sus ind\u00edgenas (art\u00edculo 2. 1 del Convenio No. 169 de la OIT). Si bien, la Sala Constitucional no debe entrar a analizar -normalmente- aspectos o asignaciones presupuestarias de los distintos entes p\u00fablicos, en el caso que nos ocupa, esa disminuci\u00f3n impugnada por los recurrentes ha provocado -sin lugar a dudas- una profunda crisis econ\u00f3mica y administrativo en CONAI, la cual puede calificarse como un grave quebrantamiento al Convenio supracitado. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes ha informado que con motivo de una pol\u00edtica de austeridad y de uso racional de los recursos disponibles, aunado a la existencia de una serie de deficiencias de la Comisi\u00f3n dicha, ha adoptado diversas medidas para asegurar que los medios escasos disponibles sean aprovechados directamente en favor del ind\u00edgena, todo esto debido a que no se ha logrado tener un seguimiento eficaz de las actividades y multas de CONAI. Este argumento es rechazado por la Comisi\u00f3n coadyuvante, argumentando que se trata de estudios generales y acad\u00e9micos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y no particulares de la Instituci\u00f3n. Los recurrentes por su parte denuncian una campa\u00f1a ileg\u00edtima para desestabilizar a ese ente p\u00fablico. En criterio de la Sala, la decisi\u00f3n de recortar el Presupuesto vulnera los art\u00edculos 2.1, 4, 6 y 33 del Convenio No. 169 de la OIT. Al momento en que Costa Rica aprob\u00f3 este instrumento internacional, el Estado costarricense se comprometi\u00f3 seg\u00fan el art\u00edculo 4 citado a establecer \u201cmedidas especiales\u201d, lo que debe entenderse como un constante activismo para salvar a estos grupos \u00e9tnicos minoritarios, sus instituciones, sus bienes, el trabajo, medio ambiente, entre otras cosas, de la influencia de nuestra poblaci\u00f3n y cultura. Estas \u201cmedidas especiales\u201d deben significar para el Estado una prohibici\u00f3n de abandonar, o dejar a la deriva una instituci\u00f3n p\u00fablica que tiene por objeto establecerse como el foro de discusi\u00f3n e iniciativas de los asuntos ind\u00edgenas en el pa\u00eds, y el lugar de interacci\u00f3n entre nuestros. instituciones y los representantes ind\u00edgenas. De tal manera, la justificaci\u00f3n que da el Ministro recurrido es inatendible y evidencia una actitud alejada de los compromisos internacionales asumidos por el pa\u00eds. T\u00f3mese en cuenta que la CONAI es el canal instituido por ley para lograr las multas estipuladas en el art\u00edculo 4 de la Ley No. 5251, entre los cuales est\u00e1 la de elevar los niveles de vida y de desarrollo de los ind\u00edgenas, ser un instrumento de coordinaci\u00f3n. entre las distintas instituciones p\u00fablicas, promover las investigaciones cient\u00edficas, concientizar sobre la existencia de los ind\u00edgenas, velar por el respeto de los derechos de las minor\u00edas ind\u00edgenas, organizar actividades productivas como cooperativas agr\u00edcolas, as\u00ed como servir de enlace oficial con agencias internacionales. Tambi\u00e9n lo reforz\u00f3 esta Sala en la sentencia No. 2253-96:<\/p>\n<p>\u201cComo ya la Sala se\u00f1al\u00f3, el Derecho de la Constituci\u00f3n, instaura la responsabilidad del Estado de dotar a los pueblos ind\u00edgenas de instrumentos adecuados que les garantizan su derecho a participar en la toma de decisiones que les ata\u00f1en, ya organizarse en instituciones electivas, organismos administrativos y de otros \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan (art\u00edculos 6 y 33 del Convenio N\u00ba 169 de OIT). Resulta entonces que el legislador debe dise\u00f1ar mecanismos jur\u00eddicos que les permitan ejercer plenamente ese derecho. Las normas en esta materia han de orientarse en el sentido de permitir una participaci\u00f3n amplia y organizada de los ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que el Estado trata de evidenciar es que la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas es un ente p\u00fablico con problemas administrativos serios, esta discusi\u00f3n se debe dar conjuntamente con los pueblos ind\u00edgenas, sin pretender esquivar las obligaciones constitucionales y convencionales. El problema planteado en este recurso, no solo se refiere a aspectos pecuniarios sino que tambi\u00e9n al compromiso del Estado en buscar f\u00f3rmulas para la maximizaci\u00f3n de los recursos para el beneficio de estas culturas, sus instituciones y dentro de ese campo, elevar la eficiencia administrativa de CONAI, si se trata de la aplicaci\u00f3n de buena fe del Convenio dicho, con la b\u00fasqueda de nuevas alternativas de organizaci\u00f3n, pol\u00edticas y financiamiento, sobre todo por los aspectos que se\u00f1al\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica seg\u00fan los hechos probados de esta sentencia. T\u00f3mese en cuenta que deben existir \u201c\u2026 instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afectan a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos, disponen de los medios necesarios para el cabal desempe\u00f1o de sus funciones\u201d. (art\u00edculo 33 del Convenio No. 169).<\/p>\n<p>QUINTO: El Ministro recurrido ha informado que de la letra del art\u00edculo 28 de la Ley de la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas, Ley No. 5251 se puede extraer alguna flexibilidad presupuestaria del Estado. Esto establece:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28.- A fin de que el Poder Ejecutivo pueda estar en condiciones de fijar en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Rep\u00fablica, la subvenci\u00f3n que a bien tuviera, a m\u00e1s tardar el 31 de julio de cada a\u00f1o,\u2026\u201d<\/p>\n<p>Al modo de ver de la Sala, ello no implica una discrecionalidad como parece entenderlo el Ministro, pues \u00e9sta probada que de un a\u00f1o a otro se ha reducido sustancialmente el Presupuesto de CONAI, lo que implica limitarla indebidamente en su papel de instituci\u00f3n o mecanismo para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los ind\u00edgenas en nuestro pa\u00eds, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Convenio No. 169 de la OIT. Sin que se pueda descartar que existen importantes inconvenientes administrativos en CONAI, minar su Presupuesto lesiona el principio de buena fe con que deben interpretarse y ejecutarse los Convenios Internacionales en nuestra jurisdicci\u00f3n territorial, pues se invoca una situaci\u00f3n interna para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos de un tratado, como sucede en el caso, cuando han de observarse medidas especiales para salvar los intereses de los ind\u00edgenas, su trabajo, cultura, entre otras cosas (art\u00edculos 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre los Derechos de los Tratados). T\u00f3mese en cuenta que, adem\u00e1s de esa obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de interpretaci\u00f3n de los tratados, existe una obligaci\u00f3n especial en el propio Convenio No. 169 de la OIT, en formular una consulta a los pueblos ind\u00edgenas, de conformidad con el principio de buena fe, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 6.2 de ese mismo cuerpo normativo. Lo anterior significa que toda actividad encubierta esta proscrita, y m\u00e1s bien, la obligaci\u00f3n del Estado costarricense es la de ser transparente en el manejo de los asuntos ind\u00edgenas. De esta forma, las pol\u00edticas del Gobierno deben ser puestos en conocimiento y consulta de los pueblos ind\u00edgenas antes de su adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Debe tomarse en cuenta que los tratados sobre derechos humanos, \u201c\u2026no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en funci\u00f3n de un intercambio rec\u00edproco de derechos, para el beneficio mutuo entre los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. (Opini\u00f3n Consultiva de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos No. 2-82, p\u00e1rr. 29).<\/p>\n<p>SEXTO: Entonces, la obligaci\u00f3n de observar el Convenio No. 169 supra citado, de conformidad con el principio de buena fe est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos ind\u00edgenas. Ahora bien, observa la Sala, que no ha existido esa consulta formal a los grupos ind\u00edgenas del pa\u00eds sobre la disminuci\u00f3n presupuestaria de CONAI. A\u00fan cuando existen quejas y comunicaciones de grupos ind\u00edgenas en su contra, es lo cierto que ello no equivale a la obligaci\u00f3n de \u201cconsultar a los pueblos interesados,\u2026\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.1 a) del Convenio citado de la OIT. Con la reducci\u00f3n presupuestaria dicha, el Estado costarricense afecta el desarrollo de una instituci\u00f3n p\u00fablica creada precisamente con el prop\u00f3sito de promover el desarrollo de los grupos ind\u00edgenas, junto al respeto de sus instituciones culturales. El Ministro no ha demostrado que haya consultado adecuadamente a los grupos interesados, y en este sentido no ha indicado cu\u00e1l fue el procedimiento de consulta que se realiz\u00f3 ante los grupos \u00e9tnicos afectados por el recorte presupuestario dicho. Si CONAI -seg\u00fan el criterio del Poder Ejecutivo- es una instituci\u00f3n obsoleta, y se sostiene que la misma debe ser reformada o derogada, deben procurarse -entonces- otras alternativas que la superen en eficiencia y multas, todo a fin de llenar los cometidos del Convenio No. 169 de la OIT. No encuentra la Sala entonces razonable el argumento de que por problemas en el funcionamiento de este ente p\u00fablico, se debe suprimir la Instituci\u00f3n y dejarla desprovista de recursos, canalizando libremente recursos hacia grupos creados por particulares, como si as\u00ed se satisfaciera el deber del Estado. Si bien, el Ministro recurri\u00f3 justifica que a ciertas organizaciones ind\u00edgenas privadas se les ha otorgado subvenciones, con miras en tener menos trabajos administrativos y acceder directamente a las comunidades ind\u00edgenas, este argumento es improcedente no s\u00f3lo por los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Convenio citado, sino tambi\u00e9n, porque la Sala ha resuelto que el giro de partidas espec\u00edficas a entes privados vulnera nuestro ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s no es consecuente esta pol\u00edtica con la queja de que hay falta de controles en CONAI, cuando resulta evidente que destinar partidas espec\u00edficas a los entes privados, dificulta todav\u00eda m\u00e1s el control y destino de esos dineros p\u00fablicos, creando espacios adicionales para que el poder pol\u00edtico discrimina a unos en perjuicio de otros, al no existir par\u00e1metros claros de asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Es claro, entonces, que el recurso debe declararse con lugar por la infracci\u00f3n a los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 2.1, 4, 6, y 33 de la \u201cConvenio No. 169 sobre los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses\u201d. Independientes\u201d de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo (aprobada por Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992).<\/p>\n<p>SETIMO: Resulta obligado dilucidar los alcances de esta sentencia. Las pretensiones del recurso van dirigidas a los ejercicios fiscales de 1996 y 1997. Aun con la salvaci\u00f3n hecha de que las entidades p\u00fablicas no son titulares de derechos fundamentales, lo cierto es que en este caso, la Comisi\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas, tiene un car\u00e1cter representante, al ser el \u00f3rgano legal que atiende -y si se quiere, defiende- los intereses de las comunidades ind\u00edgenas. A la luz de lo preceptuado por el Convenio No. 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Estado tiene el deber de restituir la situaci\u00f3n presupuestaria de CONAI. El art\u00edculo 4 del Convenio dispone que los ind\u00edgenas tienen derecho a \u201cmedidas especiales\u201d y adem\u00e1s a los \u201c\u2026medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar\u00e1n los recursos necesarios para este fin\u201d. (art\u00edculo 6.1 c) del Convenio). A\u00fan m\u00e1s claro, resulta ser el texto del art\u00edculo 33 seg\u00fan el cual \u201cLa autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deber\u00e1 asegurarse de que existen instituciones u otros medios apropiados para administrar los programas que afectan a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempe\u00f1o de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>Est\u00e1 fuera de cualquier duda, que CONAI es, por disposici\u00f3n del legislador (Ley No. 5251), la instituci\u00f3n destinada a administrar los programas relativos a los pueblos ind\u00edgenas, para usar la terminolog\u00eda del Convenio, de modo que, como ya se se\u00f1al\u00f3 supra , la utilizaci\u00f3n de otros sujetos, creada ad hoc, resultan subalternos y nunca sustitutivos de aquella, la que tiene la preferencia legal para la utilizaci\u00f3n de los recursos y otros medios apropiados, para cumplir las altas multas establecidas en el Convenio y aun desde antes, pues el nacimiento de la CONAI surge con la voluntad del Estado costarricense de asumir un rol de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las culturas ind\u00edgenas, con base en principios y valores constitucionales pre convencionales.<\/p>\n<p>Aun con base en lo transcrito, que confirma la infracci\u00f3n acusada en el recurso, lo cierto es que la Sala no puede definir un monto exacto para el Presupuesto de CONAI, pues esa es una competencia propia de otros \u00f3rganos y Poderes del Estado, aun probado como lo ha tenido esta sentencia, que han omitido cumplir como jur\u00eddicamente les corresponder\u00eda, otorgando para los per\u00edodos fiscales indicados, recursos significativamente reducidos en comparaci\u00f3n con per\u00edodos anteriores. Adem\u00e1s, respecto del a\u00f1o 1996, hay que tomar en cuenta que se trata de un per\u00edodo fiscal fenecido y en cuanto a 1997, cuando el amparo ingres\u00f3 a la Sala, el 26 de noviembre de 1996, la Asamblea Legislativa estaba a punto de aprobar la ley correspondiente. De tal forma, no puede la Sala dictar una orden concreta respecto de los indicados Presupuestos de 1996 y 1997, salvo que, con motivo de la condenatoria en abstracto de da\u00f1os y perjuicios que procede, pueda la Comisi\u00f3n apersonada demostrar que los ha habido, por Por ejemplo, en el rubro de obligaciones no atendidas durante esos a\u00f1os, a ra\u00edz de la disminuci\u00f3n presupuestaria. Aparte de que ser\u00eda en ejecuci\u00f3n de sentencia donde deban discutirse esas cuestiones acaecidas durante los per\u00edodos fiscales dichos, para futuros ejercicios, partiendo de 1998, s\u00ed existe un claro deber del Estado -Poderes Ejecutivo y Legislativo- de corregir la situaci\u00f3n apuntada, tal y como se expresa en los considerandos anteriores, motivos por el cual debe anunciarse al Ministro de Cultura, Juventud y Deportes recurrido, Arnoldo Mora Rodr\u00edguez, el deber que tiene de actuar de conformidad con los compromisos internacionales, que en materia de protecci\u00f3n de las culturas ind\u00edgenas, ha adquirido Costa Rica. De all\u00ed que se formule en la parte dispositiva de la sentencia, una advertencia relacionada con lo dispuesto por el art\u00edculo 71 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Constitucional.<\/p>\n<p>Por tanto:<\/p>\n<p>Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, da\u00f1os y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidar\u00e1n en ejecuci\u00f3n de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a la autoridad recurrida en el sentido de que se abstenga de incurrir en los actos u omisiones que dieron m\u00e9rito para esta declaratoria, as\u00ed que pena de incurrir en el delito previsto en el art\u00edculo 71 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional.<\/span><\/p>\n<p >&nbsp;<\/p>\n<p >&nbsp;<\/p>\n<p >&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Costa Rican government violated its duties under articles 2.1, 4, 6 and 33 of ILO Convention No. 169 when it made&nbsp;dramatic cuts in the budget of the agency responsible for overseeing indigenous issues and failed to consult with indigenous groups prior to doing so).&nbsp; Voto No. 3515-97 (Exp.&nbsp; No.&nbsp; 6667-S-96) de la SALA CONSTITUCIONAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","resource-topic":[241,75],"resource-type":[528],"resource-category":[30097],"content-for-websites":[],"region":[534,568],"class_list":["post-2124","resource","type-resource","status-publish","hentry","resource-topic-ilo-169","resource-topic-indigenous-peoples","resource-type-cases","resource-category-legal","region-central-america","region-costa-rica"],"blocksy_meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource\/2124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource"}],"about":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/resource"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2124"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"resource-topic","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-topic?post=2124"},{"taxonomy":"resource-type","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-type?post=2124"},{"taxonomy":"resource-category","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-category?post=2124"},{"taxonomy":"content-for-websites","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/content-for-websites?post=2124"},{"taxonomy":"region","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/region?post=2124"}],"curies":[{"name":"gracias","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}