{"id":1812,"date":"2013-05-29T17:58:20","date_gmt":"2013-05-30T01:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/colombia-sentencia-t-652-de-1998-urra-case\/"},"modified":"2023-12-11T12:45:54","modified_gmt":"2023-12-11T20:45:54","slug":"colombia-sentencia-t-652-de-1998-urra-case","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/es\/resource\/colombia-sentencia-t-652-de-1998-urra-case","title":{"rendered":"Sentencia T-652 de 1998 (el caso Urra)"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia T-652\/98<br \/>\nMEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensi\u00f3n llenado y funcionamiento de embalse en pueblo ind\u00edgena<br \/>\nAGENCIA OFICIOSA DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia<br \/>\nDERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental\/DERECHO AL TERRITORIO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance<br \/>\nDERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL DE PUEBLO INDIGENA-Unificaci\u00f3n por constituci\u00f3n irregular de dos resguardos<br \/>\nDIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional<br \/>\nEXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Armonizaci\u00f3n de intereses\/DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental\/DERECHO A LA INTEGRIDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Preservaci\u00f3n<br \/>\nCONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance<br \/>\nCONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n de recursos naturales<br \/>\nCONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Expedici\u00f3n irregular de licencia ambiental\/EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN PUEBLO INDIGENA EMBERA\u2014KATIO DEL ALTO SINU-Omisi\u00f3n de consulta previa para licencia ambiental<br \/>\nDERECHO A LA SUPERVIVENCIA DEL PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO DEL ALTO SINU-Indemnizaci\u00f3n por construcci\u00f3n de obras civiles de hidroel\u00e9ctrica sin previa consulta\/DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICA DEL PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO DEL ALTO SINU-Indemnizaci\u00f3n por construcci\u00f3n de obras civiles de hidroel\u00e9ctrica sin previa consulta<br \/>\nPUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO DEL ALTO SINU-Consulta para el llenado y funcionamiento de represa<br \/>\nDERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Relaci\u00f3n con el aprovechamiento de recursos naturales existente en sus territorios<br \/>\nDERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL Y ECONOMICA DEL PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO DEL ALTO SINU-Perjuicios por construcci\u00f3n de obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1<br \/>\nDERECHO AL MINIMO VITAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Cambio forzado de una econom\u00eda de subsistencia de bajo impacto ambiental<br \/>\nPUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO DEL ALTO SINU-Autoridades<br \/>\nPUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO DEL ALTO SINU-Formas tradicionales de organizaci\u00f3n y cabildos<br \/>\nPUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO DEL ALTO SINU-Imposici\u00f3n de formas de organizaci\u00f3n y reconocimiento selectivo de representantes<br \/>\nPUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO DEL ALTO SINU-Derecho a resolver aut\u00f3nomamente sus asuntos<br \/>\nDERECHO A LA SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA-Inscripci\u00f3n al sistema de seguridad social<\/p>\n<p>\nReferencia: Expedientes acumulados T-168.594 y T-182.245<br \/>\nAcciones de tutela contra el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del Interior, Agricultura, Medio Ambiente, y Minas y Energ\u00eda, la Alcald\u00eda Municipal de Tierralta (C\u00f3rdoba) y la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A. &#8211; E. S. P. , por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa.<br \/>\nTemas:<br \/>\nDerecho a la integridad territorial y al dominio sobre el resguardo, y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la supervivencia del pueblo ind\u00edgena.<br \/>\nExplotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n que debe el Estado a la identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas.<br \/>\nDerecho al m\u00ednimo vital y cambio forzado de una econom\u00eda de subsistencia de bajo impacto ambiental, a una agraria de alto impacto y menor productividad.<br \/>\nAutoridades Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa y representaci\u00f3n de ese pueblo.<br \/>\nDerecho a la igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n a la salud.<br \/>\nImprocedencia de las pretensiones relativas a los Embera que optaron por separarse de su pueblo.<\/p>\n<p>Actores: Rogelio Domic\u00f3 Amaris, Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Alirio Pedro Domic\u00f3 y otros.<br \/>\nMagistrado Ponente:<br \/>\nDr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ<br \/>\nSantaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Jaime Betancur Cuartas -Conjuez-, y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO<br \/>\nY<br \/>\nPOR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N,<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Laboral- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-168.594, y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-182.245.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1. Hechos motivo de las solicitudes de amparo.<br \/>\nMediante Resoluciones No. 27 (Febrero 20, 1989), No. 142 (Diciembre 18, 1992) y No. 167 (Diciembre 14, 1992), el Gobierno Nacional declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social el territorio necesario para la construcci\u00f3n del proyecto hidroel\u00e9ctrico Urr\u00e1 I bajo la administraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica (CORELCA). El proyecto lo inici\u00f3 ISA en 1980, pas\u00f3 a ser responsabilidad de CORELCA en 1982, y en 1992 se cre\u00f3 para manejarlo la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A. (Cuaderno 1, folios 1-5)<br \/>\nEl proyecto hidroel\u00e9ctrico en cuesti\u00f3n se sit\u00faa sobre el r\u00edo Sin\u00fa en el Departamento de C\u00f3rdoba. Dentro de los impactos ambientales comprobados se destacan la desviaci\u00f3n del r\u00edo Sin\u00fa, y la inundaci\u00f3n de secciones de los territorios del pueblo Embera-Kat\u00edo; los ingenieros consultores G\u00f3mez, Cajiao y Asociados Cia. Ltda. (Cuaderno 1, folio 44), estimaron inicialmente el \u00e1rea de tales secciones en cuarenta y tres (43) hect\u00e1reas. Sin embargo, despu\u00e9s de este estimado se manejaron diferentes c\u00e1lculos y se gener\u00f3 incertidumbre alrededor de las dimensiones de la inundaci\u00f3n.<br \/>\nEn el territorio tradicional de los Embera-Kat\u00edo, dos porciones fueron constitu\u00eddas como resguardos ind\u00edgenas mediante las resoluciones 002\/93 y 064\/96 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). El de Karagav\u00ed, que se encuentra a lo largo de los r\u00edos Esmeralda y Sin\u00fa en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tierralta en el Departamento de C\u00f3rdoba y del Municipio Ituango en el Departamento de Antioquia; y el de Iwagad\u00f3, antigua Reserva Ind\u00edgena de R\u00edo Verde, que colinda con el anterior y est\u00e1 situado a lo largo del r\u00edo Verde en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Tierralta, Departamento de C\u00f3rdoba. Antes de la constituci\u00f3n de esos resguardos, el INDERENA y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda crearon el Parque Nacional Natural del Paramillo, quedando sobrepuestos el parque y los dos resguardos. La poblaci\u00f3n de Iwagad\u00f3 es de unos 750 habitantes, y la de Karagav\u00ed de 1.549; de \u00e9stos, 769 habitan sobre el r\u00edo Esmeralda y 780 sobre el Sin\u00fa. El 51.2% de la poblaci\u00f3n es femenina, el 62% es menor de 12 a\u00f1os y el 5% mayor de 50.<br \/>\nEl 13 de abril de 1993, aunque no se hab\u00eda adelantado el proceso de consulta previa al pueblo Embera-Kat\u00edo como lo requer\u00edan la Ley 21 de 1991 y el Art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica, el INDERENA le otorg\u00f3 a CORELCA una licencia ambiental (Resoluci\u00f3n 0243\/93), para la construcci\u00f3n de las obras civiles y la desviaci\u00f3n del r\u00edo Sin\u00fa (Cuaderno 8, folios 3-10); qued\u00f3 pendiente la licencia para la segunda etapa, de &#8220;llenado y operaci\u00f3n del proyecto&#8221; (Cuaderno 8, folio 7)<br \/>\nEl 22 de noviembre 1994, se suscribi\u00f3 un Acta de Compromiso entre la Empresa Urr\u00e1 S.A., la comunidad ind\u00edgena y la ONIC, en la que se establecieron las bases para el proceso de consulta previo a la licencia para la segunda etapa de la obra; la compensaci\u00f3n por el impacto consistir\u00eda en la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un plan de desarrollo, luego conocido como el Plan de Etnodesarrollo -2 de octubre de 1995-. Este contiene 8 programas aprobados por Urr\u00e1 en las \u00e1reas de: manejo sostenible del h\u00e1bitat tradicional del pueblo Embera-Kat\u00edo en el Parque Nacional del Paramillo (Karagav\u00ed); manejo ambiental y socioecon\u00f3mico del r\u00edo Verde (Iwagad\u00f3); desarrollo pecuario; organizaci\u00f3n del pueblo Embera-Kat\u00edo; educaci\u00f3n; salud; actividades de g\u00e9nero; y recreaci\u00f3n y cultura. (Cuaderno 4, folio 133)<br \/>\nEl 23 de octubre de 1996, se suscribi\u00f3 un convenio entre la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A., el INCORA, el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, en el que se acord\u00f3 que a la firma due\u00f1a del proyecto le correspond\u00eda: (1) cumplir con los compromisos del Plan de Etnodesarrollo para 1996; (2) financiar el Plan de Etnodesarrollo hasta el a\u00f1o 2000; y (3) mejorar sus esfuerzos en el transporte de peces, al igual que revisar y reformular el proyecto de estanques pisc\u00edcolas. Adem\u00e1s, el pueblo Embera exigi\u00f3 como condici\u00f3n previa a la inundaci\u00f3n, el pago del servicio ambiental por el mantenimiento de los bosques y las aguas, y el pago de una participaci\u00f3n en los ingresos por la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica. Para darle seguimiento a estas condiciones, Urr\u00e1 S.A. se comprometi\u00f3 a establecer una Comisi\u00f3n Interinstitucional de Concertaci\u00f3n, integrada por el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Urr\u00e1 S.A., la Defensor\u00eda del Pueblo, la ONIC y el Cabildo Mayor, para que &#8220;en el t\u00e9rmino de un mes concerte sobre las propuestas que formulen las comunidades y las instituciones competentes.&#8221; (Cuaderno 8, folios 34-38). En siguientes fases de la consulta, Urr\u00e1 ha negado su obligaci\u00f3n de conceder un porcentaje de sus ingresos a la comunidad Embera Kat\u00edo. En cambio, relevante al pago de servicio ambiental, Urr\u00e1 ha propuesto repartir el 1%, fijado por ley, entre los ocupantes de la cuenca afectada, dentro de los cuales figuran los Embera. (Cuaderno 8, folios 40-48)<br \/>\nEl 15 de septiembre de 1997, Urr\u00e1 S.A. solicit\u00f3 formalmente la ampliaci\u00f3n de la licencia ambiental para el llenado y funcionamiento del embalse. Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante auto n\u00famero 828 del 11 de noviembre de 1997, neg\u00f3 la licencia con base en el incumplimiento de varios requisitos previos, entre ellos, el proceso de consulta y concertaci\u00f3n con el pueblo Embera-Kat\u00edo. (Cuaderno 3, folios 161-186)<br \/>\nLas comunidades Embera, aunque tradicionalmente de car\u00e1cter pol\u00edtico segmentado y difuso, se unieron en 1995 bajo un gobierno centralizado para enfrentar la amenaza del proyecto hidroel\u00e9ctrico de Urr\u00e1. En ese momento, se eligi\u00f3 un Cabildo Mayor y se design\u00f3 para liderarlo a Sim\u00f3n Domic\u00f3 Major\u00e9; \u00e9ste represent\u00f3 a la comunidad Embera en la mayor parte del proceso de consulta. Pero a finales de 1996 se desat\u00f3 un conflicto interno dentro de las comunidades Embera-Kat\u00edo sobre la composici\u00f3n del Cabildo Mayor.<br \/>\nPor medio de varios oficios del mes de noviembre 1997, todas las comunidades de Iwagad\u00f3 expresaron su insatisfacci\u00f3n con la elecci\u00f3n de Alirio Pedro Domic\u00f3 como Cabildo Mayor de Karagav\u00ed, y con la f\u00f3rmula de buscar una soluci\u00f3n al conflicto a trav\u00e9s del nombramiento de dos Cabildos Mayores, uno para cada resguardo (Cuaderno 7, folios 73-117). El 1 de diciembre 1997, el Alcalde de Tierralta (mediante Resoluci\u00f3n 3789) revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3239 por medio de la cual hab\u00eda reconocido el nombramiento de Alirio Pedro Domic\u00f3 como Noko Mayor del Cabildo de Karagav\u00ed y a Sim\u00f3n Domic\u00f3 como Noko Mayor del Cabildo de Iwagad\u00f3, y cit\u00f3 a una nueva asamblea para decidir definitivamente el conflicto interno (Cuaderno 7, folios 162-164).<br \/>\nLas comunidades de Kapupud\u00f3, Kored\u00f3, Ch\u00e1ngarra, Zambud\u00f3, Mongaratatad\u00f3, y Quiparad\u00f3 en el r\u00edo Sin\u00fa m\u00e1s la comunidad de Beguid\u00f3 en el r\u00edo Esmeralda decidieron conformar su propio Cabildo Mayor el d\u00eda 13 de diciembre 1997; eligieron a Emiliano Domic\u00f3 Major\u00e9 como Noko Mayor para un per\u00edodo de un a\u00f1o (Cuaderno 7, folios 165-169). El 19 de diciembre 1997, las autoridades del Resguardo de Iwagad\u00f3 decidieron por su parte, elegir a Nari\u00f1o de Jes\u00fas Domic\u00f3 como Noko Mayor por un per\u00edodo igual (Cuaderno 7, folios 170-174). El Cabildo de Emiliano Domic\u00f3 Major\u00e9 reconoce el liderazgo de Alirio Pedro Domic\u00f3 en las comunidades del Rio Esmeralda, pero reivindica su preeminencia en las comunidades del R\u00edo Sin\u00fa. (Cuaderno 8, folios 20-21). Por su parte, Alirio Pedro Domic\u00f3 sostiene que \u00e9l es el representante de todas las comunidades situadas en el reguardo Karagav\u00ed. (Cuaderno 8, folio 19)<br \/>\nEl Cabildo Mayor de Emiliano Domic\u00f3 Major\u00e9, por medio de oficio del 4 de febrero de 1998, reclam\u00f3 la porci\u00f3n de las transferencias que le corresponden a las comunidades bajo su mando (Cuaderno 7, folios 192-196), y el 5 de marzo 1998, apel\u00f3 a la Contralor\u00eda General de C\u00f3rdoba para protestar por el bloqueo de desembolsos por parte del Alcalde de Tierralta en la ejecuci\u00f3n de los contratos celebrados para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.<br \/>\nDesde 1997 Urr\u00e1 S.A. interrumpi\u00f3 la celebraci\u00f3n de contratos bajo el Plan de Etnodesarrollo la crisis de legitimidad de los representantes ind\u00edgenas. Como condici\u00f3n previa a la financiaci\u00f3n anual de los proyectos existentes, Urr\u00e1 impuso la resoluci\u00f3n del conflicto interno y la acreditaci\u00f3n de los representantes de cada resguardo (Cuaderno 8, folios 153-6). Esta posici\u00f3n fue respaldada por la ONIC, seg\u00fan oficio del 20 de noviembre 1997, que recomend\u00f3 a Urr\u00e1 abstenerse de suscribir acuerdos por defectos de validez. En el caso de los convenios existentes o interacciones necesarias, la ONIC recomend\u00f3 tratar con los gobernadores de cada comunidad y con el Cabildo Mayor que cada una respalde (Cuaderno 8, folios 114-116).<br \/>\nEl Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1320 del 13 de julio de 1998, &#8220;por medio del cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables dentro de su territorio&#8221;.<\/p>\n<p>2. Fallos de instancia.<br \/>\n2.1. Expediente T-168.594.<br \/>\nEl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Laboral, conoci\u00f3 en primera instancia, y consider\u00f3 la tutela improcedente por las siguientes razones:<br \/>\n(1) Derecho a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. (C.P. Arts. 246 y 330). El Tribunal consider\u00f3 que se trata de un conflicto interno, entre los Embera-Kat\u00edo, m\u00e1s que de una violaci\u00f3n constitucional protagonizada por el Alcalde de Tierralta. En este sentido, la controversia versa sobre un asunto aut\u00f3nomo de los integrantes de los Resguardos de Karagab\u00ed e Iwagad\u00f3 que no han logrado ponerse de acuerdo sobre la estructura de su gobierno.<br \/>\n(2) Incumplimiento de contratos interadministrativos. Con respecto a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales por el incumplimiento de contratos interadministrativos y la retenci\u00f3n de transferencias del Estado, el Tribunal Superior de Monter\u00eda consider\u00f3 que existen otros medios judiciales para la soluci\u00f3n del presente conflicto. Adem\u00e1s, el Tribunal consider\u00f3 que los actores no interpusieron la tutela como un recurso preventivo, sino que pidieron una soluci\u00f3n definitiva.<br \/>\n(3) Violaci\u00f3n al derecho de consulta. Sobre la insuficiente informaci\u00f3n para la consulta previa a la inundaci\u00f3n, el Tribunal reafirm\u00f3 las garant\u00edas provistas por el Ministerio del Medio Ambiente. Se\u00f1al\u00f3 que los requisitos de la licencia ambiental salvaguardan con amplitud los derechos de las comunidades ind\u00edgenas.<br \/>\n(4) Incumplimiento de contratos. Respecto de los contratos sobre salud, educaci\u00f3n, y pisc\u00edcola, resultado de previos acuerdos entre las comunidades ind\u00edgenas y la hidroel\u00e9ctrica, el Tribunal consider\u00f3 que se debe presumir la validez del acuerdo del 7 de diciembre de 1995. Con respecto a las obligaciones correspondientes a Urr\u00e1 s.a., esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: &#8220;Si dichos proyectos o acuerdos han sufrido cualquier inconveniente, tropiezo o retraso, no ha sido por causas imputables a Urr\u00e1, y precisamente ello se debe, al conflicto interno existente dentro de la comunidad Embera-Kat\u00edo &#8230;&#8221;.<br \/>\n(5) Violaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n del Resguardo (C.P. Art. 246). El Tribunal consider\u00f3 que los ind\u00edgenas que habitan por fuera del resguardo tienen un dominio individual sobre las mejoras, y tales intereses se pueden negociar a t\u00edtulo personal.<br \/>\n(6) Violaci\u00f3n al derecho de consulta por la remoci\u00f3n de bosques. Los demandantes se\u00f1alan que los planes de deforestaci\u00f3n de Urr\u00e1 s.a. constituyen otra violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pues no fueron puestos a su consideraci\u00f3n e inclu\u00eddos como punto de concertaci\u00f3n. El Tribunal consider\u00f3 que sobre: &#8220;&#8230;cualquier impacto que pueda tener la remoci\u00f3n naturalmente tendr\u00eda que haber concertaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena&#8230;&#8221;.<br \/>\n(7) Violaci\u00f3n de la autonom\u00eda. El Tribunal consider\u00f3 que el reconocimiento, por parte del Alcalde de Tierralta, del Cabildo impugnado por algunos de los demandantes goza de presunci\u00f3n de legalidad, y que Urr\u00e1 s.a. tiene derecho de contratar con los representantes de los Embera-Kat\u00edo reconocidos por la Alcald\u00eda de Tierralta.<br \/>\nEn segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, consider\u00f3 que se trata de un asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa; por tanto, la tutela es improcedente. Adem\u00e1s, examin\u00f3 algunos temas de la siguiente manera:<br \/>\n(1) Violaci\u00f3n al derecho de auto-gobierno. &#8220;&#8230;Si lo que busca el pueblo ind\u00edgena Embera-Kat\u00edo es nombrar Cabildos por R\u00edo (sic), como lo quieren los accionantes, su propia legislaci\u00f3n, en virtud del principio de la autonom\u00eda que la rige, permite dirimir internamente el conflicto que viene siendo objeto de controversia desde hace alg\u00fan tiempo. Pero no es a trav\u00e9s de la tutela como se resuelve aqu\u00e9l, pues, se repite, sus autoridades, con las funciones y poderes jurisdiccionales que tienen, est\u00e1n facultadas para ello, de acuerdo con los usos, costumbres, valores culturales y reglamento interno de cada comunidad dentro de su propio territorio&#8221;. (Cuaderno 0, folio 50)<br \/>\n(2) Incumplimiento de Contratos Interadministrativos y retenci\u00f3n de transferencias. En caso de incumplimiento, se\u00f1al\u00f3 que es la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa la competente para resolver el asunto; adem\u00e1s, la Corte Suprema no encontr\u00f3 que exista un perjuicio irremediable: &#8220;&#8230;la Sala reitera que no es suficiente alegar la existencia del perjuicio irremediable, sino que este debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien adem\u00e1s debe llegar a la convicci\u00f3n de que tiene las caracter\u00edsticas de irremediable, supuestos que no se dan en el punto a estudio&#8221;. (Cuaderno 0, folio 51)<br \/>\n(3) La Corte Suprema defini\u00f3, con base en el concepto de Urr\u00e1, las dimensiones definitivas del territorio a ser inundado, y descalific\u00f3 la presunta mala fe por parte de la empresa Urr\u00e1 S.A.<br \/>\n(4) Consider\u00f3 tambi\u00e9n que no deben imponerse l\u00edmites a la empresa en sus relaciones con los representantes ind\u00edgenas actualmente reconocidos por la Alcald\u00eda de Tierralta. Hasta que se determine otra cosa, el acta municipal goza de presunci\u00f3n de legalidad.<br \/>\n2.2. Expediente T-182.245<br \/>\nEl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela solicitada por Alirio Pedro Domic\u00f3 y otros (28 de agosto de 1998); consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que:<br \/>\n&#8220;Lo que surge de las pretensiones contenidas en la demanda de tutela promovida por Alirio Pedro Domic\u00f3, Miguel Restrepo Domic\u00f3, Luis Pern\u00eda Pern\u00eda, Alejandro Domic\u00f3, Arceli Domic\u00f3, Luce Chara y otros, es que por v\u00eda de tutela se les amparen unos derechos `colectivos`: participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, la autonom\u00eda y el derecho al territorio, cuya protecci\u00f3n judicial debe buscarse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular, precisamente la consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que fue reglamentada por la Ley 472 expedida el 5 de agosto de 1998 y no existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con ella a los miembros de la comunidad Embera y Resguardo Karagab\u00ed, que ocupa la regi\u00f3n de Tierralta Sin\u00fa; adem\u00e1s, las pretensiones adolecen de objeto&#8221;. (folios 95-96).<\/p>\n<p>3. Medida de protecci\u00f3n provisional, pruebas practicadas e informes.<br \/>\nLa Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3, como medida de protecci\u00f3n provisional de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, ordenar que se suspendiera el llenado y funcionamiento del embalse hasta decidir sobre la procedencia del amparo judicial; adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A., a los cabildos de Karagab\u00ed y de Iwagad\u00f3, y a las dem\u00e1s autoridades que han intervenido en los hechos que sirvieron de motivo para interponer estas acciones, que informaran detalladamente a la Corte sobre lo ocurrido. Tambi\u00e9n orden\u00f3 esta Sala practicar inspecciones judiciales a la Alcald\u00eda de Tierralta, al embalse, al \u00e1rea por inundar y a los actuales resguardos.<br \/>\nSe pudo establecer que la Alcald\u00eda de Tierralta no s\u00f3lo ha intervenido indebidamente en asuntos propios de la autonom\u00eda del pueblo ind\u00edgena, sino que ha incurrido en m\u00faltiples violaciones a la legislaci\u00f3n vigente al omitir resolver oportunamente las peticiones de los Embera-Kat\u00edo, al no diligenciar los expedientes administrativos como indica el C\u00f3digo Contencioso, al retener partidas y omitir injustificadamente la ejecuci\u00f3n de otras, y al suspender la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales como el de salud y educaci\u00f3n; tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba dej\u00f3 de hacer los aportes a que se hab\u00eda comprometido para la prestaci\u00f3n del servicio b\u00e1sico de salud, y que los programas del plan de etnodesarrollo s\u00ed se suspendieron desde finales del a\u00f1o 1997.<br \/>\nSobre la desaparici\u00f3n del pescado en los r\u00edos y quebradas de los actuales resguardos, hecho que afecta la supervivencia f\u00edsica del pueblo Embera-Kat\u00edo y la posibilidad de que \u00e9ste pueda conservar su cultura tradicional, qued\u00f3 establecido que las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica impiden las migraciones de los peces, que a\u00fan el traslado de \u00e9stos desde un lado a otro de la presa no permiti\u00f3 su reproducci\u00f3n, y que la inundaci\u00f3n del embalse impedir\u00e1 que se reproduzcan los pocos peces que se llevaron a la parte superior de la vertiente, puesto que &#8220;para su desarrollo los huevos deben permanecer en movimiento, desde el momento de la fertilizaci\u00f3n hasta la eclosi\u00f3n de las larvas&#8221;. Adem\u00e1s, el ensayo de acuacultura que se hizo con el engorde de alevinos en estanques, obtuvo resultados muy limitados, se suspendi\u00f3 en todas las localidades visitadas, dependi\u00f3 totalmente de alimentos industriales, y no incluy\u00f3 la posible adecuaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda necesaria para lograr la reproducci\u00f3n de los peces en estanques.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<br \/>\n1. Competencia.<br \/>\nLa Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de estos procesos, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la sentencia respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis del 30 de junio de 1998 y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 2 de octubre de 1998.<br \/>\n2. Legitimidad de la parte actora.<br \/>\nEn ocasi\u00f3n anterior, esta Corte consider\u00f3 procedente la agencia oficiosa por parte de organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas; en esta oportunidad, a m\u00e1s de dos de esas organizaciones, la Defensor\u00eda del Pueblo coadyuva la solicitud de amparo presentada por los representantes y miembros del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, por lo que con mayor raz\u00f3n debe reconocerse la legitimidad de los actores para reclamar la protecci\u00f3n judicial de sus derechos y los del conglomerado al que pertenecen.<br \/>\nVale se\u00f1alar que el sector de los embera que respalda al cabildo de Iwagad\u00f3 y a la facci\u00f3n encabezada por Rogelio Domic\u00f3 Amar\u00eds (expediente T-168.594), plante\u00f3 al juez de tutela asuntos iguales o complementarios a los que expuso el sector liderado por Alirio Pedro Domic\u00f3 (expediente T-182.245); esta coincidencia de preocupaciones e intereses, refuerza la afirmaci\u00f3n de que todos ellos constituyen un solo pueblo, y son capaces de acudir en defensa de los derechos fundamentales de la comunidad que conforman, m\u00e1s all\u00e1 de las eventuales diferencias internas.<br \/>\n3. Derechos fundamentales del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, derechos de las minor\u00edas en las comunidades que lo componen y derechos de miembros de la etnia que optaron por abandonarlo.<br \/>\nEn este caso se deben diferenciar las pretensiones que tienden a lograr el amparo judicial de derechos radicados en cabeza del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, de las que est\u00e1n dirigidas a lograr el reconocimiento y declaraci\u00f3n judicial de reivindicaciones de un grupo minoritario de sus miembros, y de las que constituyen una agencia oficiosa de los derechos de algunos embera que resid\u00edan fuera del \u00e1rea de los actuales resguardos.<br \/>\nCada una de esas categor\u00edas plantea cuestiones diferentes al juez de tutela, raz\u00f3n por la cual esta Sala adopta los derechos fundamentales del pueblo Embera-Kat\u00edo como hilo conductor de sus consideraciones, y se ocupar\u00e1 de los intereses de las minor\u00edas y de los agenciados oficiosamente, en los \u00faltimos apartes de este fallo.<br \/>\n4. Derecho a la integridad territorial y al dominio sobre el resguardo, y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la supervivencia del pueblo ind\u00edgena.<br \/>\nLa supervivencia del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, su organizaci\u00f3n pol\u00edtica y representaci\u00f3n frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales, el derecho que constitucionalmente le asiste de participar en las decisiones sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios tradicionales, el impacto de la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I, los efectos previsibles del llenado y funcionamiento de este proyecto, la mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n del impacto y los efectos, as\u00ed como la participaci\u00f3n en los beneficios de la explotaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, son todos asuntos referidos al territorio en el que se encuentra asentado ese pueblo.<br \/>\nSiendo este el caso de la mayor\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en el pa\u00eds, la Corte Constitucional ha reiterado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios, no s\u00f3lo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas y raizales el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino por que \u00e9l hace parte de las cosmogon\u00edas amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales caracter\u00edsticas. Estas consideraciones fueron expuestas en la sentencia T-188\/93, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana (CP art. 7). Lejos de ser una declaraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica, el principio fundamental de diversidad \u00e9tnica y cultural proyecta en el plano jur\u00eddico el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestra Rep\u00fablica. Las comunidades ind\u00edgenas &#8211; conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales (D.2001 de 1988, art. 2\u00ba) -, gozan de un status constitucional especial. Ellas forman una circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de Senadores y Representantes (CP arts. 171 y 176), ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes (CP art. 246), se gobiernan por consejos ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 33O) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP arts. 63 y 329).<br \/>\n&#8220;El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas.<br \/>\n`Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su habitat` .<br \/>\n&#8220;Lo anterior permite ratificar el car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios.<br \/>\n&#8220;&#8230;.<br \/>\n&#8220;El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas&#8230;&#8221;<br \/>\nEl derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre los territorios que tradicionalmente habitan, comprende el derecho a la constituci\u00f3n del resguardo en cabeza del pueblo ind\u00edgena. Ahora bien: las actuaciones administrativas orientadas a constitu\u00edr los resguardos deben partir del respeto por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos ind\u00edgenas y raizales; para efectos jur\u00eddicos, estos pueblos deben ser identificados aplicando el art\u00edculo 1\u00b0, numerales 1 -literal b)-, y 2 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, o el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2001 de 1988, seg\u00fan los cuales:<br \/>\n&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0<br \/>\n&#8220;1. El presente Convenio se aplica:<br \/>\n&#8220;a) &#8230;<br \/>\n&#8220;b) A los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas.<br \/>\n&#8220;2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.<br \/>\n&#8220;3. &#8230;&#8221;<br \/>\n&#8220;Decreto 2001 de 1988, art\u00edculo 2\u00b0:<br \/>\n&#8220;Enti\u00e9ndese por comunidad ind\u00edgena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, as\u00ed como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales&#8221;<br \/>\nAhora bien: tanto en la copia del expediente No. 40.930 de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por INCORA para la constituci\u00f3n del Resguardo Iwagad\u00f3, como en la del expediente No. 40.827 para la constituci\u00f3n del Resguardo Karagab\u00ed, se encuentra acreditado que se trata de un solo pueblo ind\u00edgena: el Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa; tambi\u00e9n consta all\u00ed que no hay soluci\u00f3n de continuidad entre el \u00e1rea geogr\u00e1fica habitada por una y otra parte de ese pueblo, y la constituci\u00f3n de dos resguardos colindantes en lugar de uno, s\u00f3lo obedece a que el INCORA, por una consideraci\u00f3n puramente procedimental, no acumul\u00f3 tales actuaciones administrativas. De esa manera, se abstuvo de reconocer y proteger el derecho a la integridad cultural de este pueblo, viol\u00f3 el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica, y dej\u00f3 de aplicar los citados art\u00edculos del Convenio 169 y el Decreto 2001 de 1988, sin dejar constancia de las razones que, a su juicio, justificaban tal comportamiento; por tanto, esta Sala considera que el INCORA incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y tal constituci\u00f3n irregular de dos resguardos, claramente obstaculiza en la actualidad la soluci\u00f3n del conflicto interno. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y al Ministerio del Interior que procedan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cada una de esas entidades en lo que es de su competencia legal, a iniciar la actuaci\u00f3n tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa; adem\u00e1s, deber\u00e1n dar prioridad al tr\u00e1mite de esta actuaci\u00f3n.<br \/>\n5. Explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n que debe el Estado a la identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas.<br \/>\nSobre la protecci\u00f3n constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural, la Corte Constitucional viene desarrollando una doctrina muy amplia, de la cual debe destacarse para la revisi\u00f3n de este caso, inicialmente, la relacionada con el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana; en la sentencia T-342\/94, el tema fue presentado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n&#8220;&#8230;En atenci\u00f3n al abuso, prejuicio y perjuicio que han padecido los pueblos aut\u00f3ctonos o abor\u00edgenes del territorio nacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, en los preceptos contenidos en los art\u00edculos 7\u00b0 (diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana), 8\u00b0 (protecci\u00f3n a las riquezas naturales y culturales), 72 (patrimonio cultural de la Naci\u00f3n) y 329 (conversi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en entidades territoriales).<br \/>\n&#8220;Es m\u00e1s, no ser\u00eda aventurado afirmar que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena guarda armon\u00eda con los diferentes preceptos de la Constituci\u00f3n Nacional relativos a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales que la conforman, si se considera que las comunidades ind\u00edgenas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima parte integral del ambiente, m\u00e1s a\u00fan cuando normalmente la poblaci\u00f3n ind\u00edgena habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales caracter\u00edsticas y valores ecol\u00f3gicos que deben conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de la Naci\u00f3n. De esta manera, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y el entorno natural se constituyen en un sistema o universo merecedor de la protecci\u00f3n integral del Estado&#8221;.<br \/>\nAdem\u00e1s, la Corte ha reconocido que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales, y se\u00f1al\u00f3 que si el Estado no parte de garantizar uno de ellos, el derecho a la subsistencia, tales colectividades tampoco podr\u00e1n realizar el derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica que el Constituyente consagr\u00f3 a su favor; en la sentencia T-380\/93 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 al respecto:<br \/>\n&#8220;La protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando \u00e9sta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicaci\u00f3n y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14)&#8221;.<br \/>\nTeniendo en cuanta que la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios tradicionalmente habitados por las comunidades ind\u00edgenas origina fuertes impactos en su modo de vida, la Corte unific\u00f3 la doctrina constitucional relativa a la protecci\u00f3n que debe el Estado a tales pueblos, y de manera muy especial consider\u00f3 que en esos casos, su derecho a ser previamente consultados tiene car\u00e1cter de fundamental; as\u00ed consta en la Sentencia SU-039\/97:<br \/>\n&#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos b\u00e1sicos que constituyen su cohesi\u00f3n como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia. Es decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds que exige la explotaci\u00f3n de dichos recursos y la preservaci\u00f3n de dicha integridad que es condici\u00f3n para la subsistencia del grupo humano ind\u00edgena.<br \/>\n&#8220;El Constituyente previ\u00f3 en el par\u00e1grafo del art. 330 una f\u00f3rmula de soluci\u00f3n al anotado conflicto de intereses al disponer:<br \/>\n`La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades`<br \/>\n&#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en los t\u00e9rminos del art. 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones.<br \/>\n&#8220;&#8230;<br \/>\n&#8220;A juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.<br \/>\n&#8220;El derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n.<br \/>\n&#8220;Diferentes normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, as\u00ed:<br \/>\n`Art\u00edculo 5o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:<br \/>\n`a) Deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;<br \/>\n`b) Deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos;<br \/>\n`c) Deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo`<br \/>\n`Art\u00edculo 6o. 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:<br \/>\n`a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;<br \/>\n`b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan.<br \/>\n`c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin;<br \/>\n`2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.`<br \/>\n`Art\u00edculo 7: Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente`.<br \/>\n`Art\u00edculo 15. 1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos`.<br \/>\n`2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades`.<br \/>\n&#8220;Con fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la9+- Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar:<br \/>\n&#8220;a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n.<br \/>\n&#8220;b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares.<br \/>\n&#8220;c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.<br \/>\n&#8220;Cuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena.<br \/>\n&#8220;En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros&#8221;<br \/>\nEn el caso bajo revisi\u00f3n, esta doctrina lleva a considerar:<br \/>\na) La consulta previa que se omiti\u00f3.<br \/>\nLa Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 s.a. aduce que desde la d\u00e9cada de los ochentas se dio informaci\u00f3n a los Embera del Alto Sin\u00fa sobre los proyectos Urr\u00e1 I y II; que para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I no exist\u00eda la firma demandada y era CORELCA la due\u00f1a del proyecto; a\u00f1ade que de buena f\u00e9 consider\u00f3 que se hab\u00eda cumplido con el total de los requisitos legales para el otorgamiento de dicha licencia. El Ministerio del Interior informa que s\u00f3lo despu\u00e9s de otorgada la licencia se organiz\u00f3 en la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas el equipo encargado de garantizar que se cumpla con la consulta previa para los proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, y alega que, a pesar de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y de la Ley 21 del mismo a\u00f1o, no exist\u00eda reglamentaci\u00f3n de esta clase de actuaciones administrativas. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda se pronunci\u00f3 reconociendo la inexistencia de la consulta previa, y tambi\u00e9n adujo la falta de reglamentaci\u00f3n. La Corte debe considerar si estas razones son suficientes para excusar la falta de consulta previa, y el consiguiente desconocimiento de los efectos del proyecto hidroel\u00e9ctrico sobre la forma de vida del pueblo ind\u00edgena, por lo que resulta claramente aplicable en este caso la consideraci\u00f3n contenida en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-039\/97 a la que se viene haciendo alusi\u00f3n:<br \/>\n&#8220;No tiene por consiguiente el valor de consulta la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica&#8221;.<br \/>\n&#8220;&#8230;.<br \/>\n&#8220;Para la Corte resulta claro que en la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 o configur\u00f3 la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significaci\u00f3n.<br \/>\n&#8220;Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos, las numerosas reuniones que seg\u00fan el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U`wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses superiores envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la necesidad de explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica ambiental relativa al desarrollo sostenible&#8221;<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, la Corte estima que el procedimiento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I se cumpli\u00f3 en forma irregular, y con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, pues se omiti\u00f3 la consulta que formal y sustancialmente debi\u00f3 hac\u00e9rsele. As\u00ed, no s\u00f3lo resultaron vulnerados el derecho de participaci\u00f3n (C.P. art. 40-2 y par\u00e1grafo del art. 330), el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), y el derecho a la integridad de este pueblo (C.P. art. 330), sino que se viol\u00f3 el principio del respeto por el car\u00e1cter multicultural de la naci\u00f3n colombiana consagrado en el art\u00edculo 7 Superior, y se viene afectando gravemente el derecho a la subsistencia de los Embera del Departamento de C\u00f3rdoba (C.P. art. 11), a m\u00e1s de que el Estado incumpli\u00f3 los compromisos adquiridos internacionalmente e incorporados al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991 en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas.<br \/>\nPor tanto, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba y la Corte Suprema de Justicia, y se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n y al debido proceso del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa.<br \/>\nComo la omisi\u00f3n de la consulta previa para otorgar la licencia ambiental a la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica es precisamente el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n de los mencionados derechos, y los da\u00f1os irreversibles que la construcci\u00f3n de tales obras vienen causando en nada se remedian cumpliendo a posteriori con el requisito constitucional omitido, la Corte ordenar\u00e1 que se indemnice al pueblo afectado al menos en la cuant\u00eda que garantice su supervivencia f\u00edsica, mientras elabora los cambios culturales, sociales y econ\u00f3micos a los que ya no puede escapar, y por los que los due\u00f1os del proyecto y el Estado, en abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.<br \/>\nSi los Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa y la firma due\u00f1a del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los Embera-Kat\u00edo deber\u00e1n iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagar\u00e1 la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo ind\u00edgena durante los pr\u00f3ximos quince (15) a\u00f1os, a fin de garantizar la supervivencia f\u00edsica de ese pueblo, mientras adec\u00faan sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas que introdujo la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica sin que ellos fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generaci\u00f3n para asegurar que no desaparecer\u00e1 esta cultura en el mediano plazo.<br \/>\nUna vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Kat\u00edo la Empresa Multiprop\u00f3sito Urra s.a., con ella se constituir\u00e1 un fondo para la indemnizaci\u00f2n y compensaci\u00f2n de los efectos del proyecto, que se administrar\u00e0 bajo la modalidad del fideicomiso, y de \u00e9l se pagar\u00e1 mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguid\u00f3, Cachich\u00ed, Wid\u00f3, Karacarad\u00f3, Junkarad\u00f3, Kanyid\u00f3, Amborromia, Mongaratatad\u00f3, Zambud\u00f3, Kored\u00f3, Capupud\u00f3, Ch\u00e1ngarra, Quiparad\u00f3, Antad\u00f3, Tund\u00f3, Pawarand\u00f3, Ariz\u00e1, Porremia y Zorand\u00f3, la mesada correspondiente al n\u00famero habitantes de cada una de ellas.<br \/>\nb) La consulta para el llenado y funcionamiento de la represa.<br \/>\nComo qued\u00f3 establecido, ya la Empresa Multiprop\u00f3sito corrigi\u00f3 y precis\u00f3 la informaci\u00f3n referente al \u00e1rea del territorio de propiedad de los Embera que resultar\u00e1 anegada al llenar la represa y, si bien no amojon\u00f3 el per\u00edmetro de la misma, s\u00ed lo demarc\u00f3 con la claridad requerida para que los ind\u00edgenas tengan absoluta certeza sobre la p\u00e9rdida de recursos que sufrir\u00e1n. Las pocas vegas bajas peri\u00f3dicamente abonadas por las crecientes de los r\u00edos, que quedaron comprendidas en los terrenos que el INCORA les adjudic\u00f3 como resguardo, s\u00f3lo podr\u00e1n ser usadas para cultivos temporales cuando el nivel del embalse eventualmente est\u00e9 por debajo de lo previsto para el funcionamiento normal de la hidroel\u00e9ctrica.<br \/>\nSin embargo, la firma propietaria del proyecto no ha reconocido los reales efectos de la obra sobre los recursos ictiol\u00f3gicos de toda el \u00e1rea de influencia de la hidroel\u00e9ctrica, ni el largo t\u00e9rmino y alto costo que requerir\u00e1 el repoblamiento de los r\u00edos del \u00e1rea con especies nativas (mucho mayores desde que se decidi\u00f3 no remover la mayor parte de la biomasa presente antes de llenar la presa), ni los efectos sobre las condiciones clim\u00e1ticas de las cuencas, ni los impactos previsibles sobre la morbi-mortalidad en la zona de influencia de la represa.<br \/>\nPor estas razones, por las irregularidades que se han presentado en el reconocimiento de las autoridades embera (asunto que considerar\u00e1 esta Sala en aparte posterior), y porque a\u00fan no se ha iniciado la concertaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable al \u00e1rea de superposici\u00f3n del Parque Nacional Natural del Paramillo y los actuales resguardos, la aplicaci\u00f3n del Decreto 1320 de 1998 a este proceso de consulta resultar\u00eda a todas luces contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991; por tanto, se ordenar\u00e1 a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que lo inapliquen, y atiendan en este caso las siguientes pautas: a) debe respetarse el t\u00e9rmino ya acordado para que los representantes de los ind\u00edgenas y sus comunidades elaboren su propia lista de impactos del llenado y funcionamiento de la represa; b) la negociaci\u00f3n de un acuerdo sobre la prevenci\u00f3n de impactos futuros, mitigaci\u00f3n de los que ya se presentaron y los previsibles, compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del uso y goce de parte de los terrenos de los actuales resguardos, participaci\u00f3n en los beneficios de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, y dem\u00e1s temas inclu\u00eddos en la agenda de la consulta, se adelantar\u00e1 en los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo de revisi\u00f3n; c) este t\u00e9rmino s\u00f3lo se podr\u00e1 prorrogar, a petici\u00f3n del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, la firma propietaria del proyecto, la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda Agraria, hasta por un lapso razonable que en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar al doble del establecido en la pauta anterior; d) si en ese tiempo no es posible lograr un acuerdo o concertaci\u00f3n sobre todos los temas, &#8220;la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros&#8221;.<br \/>\n6. Derecho al m\u00ednimo vital y cambio forzado de una econom\u00eda de subsistencia de bajo impacto ambiental, a una agraria de alto impacto y menor productividad.<br \/>\nTodos los motivos de queja de los Embera-Kat\u00edo respecto de los repentinos y graves cambios que trajo la construcci\u00f3n de un embalse en su territorio tradicional, son ampliamente tratados en la literatura sobre el tema y, por tanto, eran previsibles:<br \/>\n&#8220;La creaci\u00f3n de un embalse implica el cambio brusco de un ecosistema terrestre a uno acu\u00e1tico, y al mismo tiempo, el cambio de un ecosistema l\u00f3tico a uno l\u00e9ntico. El primer paso, o sea la inundaci\u00f3n de un \u00e1rea terrestre que antes ten\u00eda una funci\u00f3n social y econ\u00f3mica, implica un impacto sobre una poblaci\u00f3n que debe relocalizarse y a menudo cambiar de h\u00e1bitos de vida; a su vez, la zona que se va a inundar es un ecosistema natural cuyo valor ecol\u00f3gico debe ser cuidadosamente estudiado antes de ocasionar p\u00e9rdidas irreparables. En cuanto al paso de un ecosistema l\u00f3tico a uno l\u00e9ntico, ecol\u00f3gicamente el cambio es dram\u00e1tico y radical. Un embalse se convierte en un ecosistema h\u00edbrido entre un lago y un r\u00edo. El r\u00edo embalsado regula y retarda su flujo y se extiende en forma de una capa de agua que con el tiempo alcanza su equilibrio, tanto en relaci\u00f3n con el entorno f\u00edsico como con referencia al desarrollo de la vida. La tasa de renovaci\u00f3n es m\u00e1s lenta que en el r\u00edo y m\u00e1s r\u00e1pida que en el lago. La organizaci\u00f3n vertical del lago y la horizontal del r\u00edo quedan sustitu\u00eddas por otra organizaci\u00f3n intermedia y caracter\u00edstica, en la que el elemento m\u00e1s importante es la asimetr\u00eda dada por la presa y la cola del embalse. El agua de los embalses posee caracter\u00edsticas enteramente diferentes a la de los lagos naturales, en cuanto al contenido de sales, s\u00f3lidos disueltos, ph y temperatura se refiere. Los embalses, de acuerdo con su tama\u00f1o, pueden afectar el clima de la regi\u00f3n, aumentar la sismicidad, incrementar la incidencia de algunas enfermedades (especialmente en el tr\u00f3pico), propiciar la desaparici\u00f3n de especies acu\u00e1ticas o el establecimiento de otras nuevas, y desde el punto de vista humano, cambiar toda la estructura social y econ\u00f3mica de una regi\u00f3n&#8221; .<\/p>\n<p>Ahora bien: la relaci\u00f3n que debe darse en el ordenamiento constitucional colombiano entre la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas y el aspecto econ\u00f3mico del aprovechamiento de los recursos naturales que se hallan en sus territorios, fue expuesta por esta Corte en la Sentencia T-380\/93:<br \/>\n&#8220;La explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas plantea un problema constitucional que involucra la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades que sobre ellas se asientan. La tensi\u00f3n existente entre raz\u00f3n econ\u00f3mica y raz\u00f3n cultural se agudiza a\u00fan m\u00e1s en zonas de reserva forestal, donde las caracter\u00edsticas de la fauna y la flora imponen un aprovechamiento de los recursos naturales que garantice su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restituci\u00f3n o sustituci\u00f3n (CP art. 80). La relaci\u00f3n entre estos extremos debe ser, por tanto, de equilibrio.<br \/>\n&#8220;Las externalidades del sistema econ\u00f3mico capitalista -o por lo menos de una de sus modalidades-, en cierto modo secuelas de su particular concepci\u00f3n de sometimiento de la naturaleza y de explotaci\u00f3n de los recursos naturales, quebrantan esta ecuaci\u00f3n de equilibrio en la medida en que desconocen la fragilidad de los ecosistemas y la subsistencia de diferentes grupos \u00e9tnicos que habitan en el territorio. Consciente de esta situaci\u00f3n, el Constituyente no s\u00f3lo prohij\u00f3 el criterio de desarrollo econ\u00f3mico sostenible, sino que condicion\u00f3 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas a que \u00e9sta se realice sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas (CP art. 330)&#8230;&#8221;<br \/>\n&#8220;&#8230;<br \/>\n&#8220;La cultura de las comunidades ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constitu\u00eddo a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido -y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo-, induce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (CP art. 12) tambi\u00e9n se predica de las comunidades ind\u00edgenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad \u00e9tnica, cultural y social.<br \/>\n&#8220;&#8230;<br \/>\n&#8220;La Constituci\u00f3n no acoge un determinado sistema econ\u00f3mico cuando consagra la libertad econ\u00f3mica y de iniciativa privada o regula la propiedad (CP arts. 333 y 58). Por el contrario, el ordenamiento constitucional admite diversos modelos econ\u00f3micos gracias al reconocimiento de la diversidad cultural. Es este el caso de las econom\u00edas de subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas que habitan el bosque h\u00famedo tropical colombiano, en contraste con la econom\u00eda capitalista. Uno y otro modelo de actividad econ\u00f3mica est\u00e1n garantizados dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, sin desatender que la propiedad es una funci\u00f3n social a la que le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica.<br \/>\n&#8220;Por otra parte, el deber estatal de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica supone un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en zonas de selva h\u00fameda tropical (CP art. 79) y en los territorios ind\u00edgenas (CP art. 330), diferente al concedido a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en otras \u00e1reas, siempre bajo el par\u00e1metro de su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.<br \/>\n&#8220;&#8230;<br \/>\n&#8220;El ordenamiento constitucional colombiano ha recogido ampliamente la preocupaci\u00f3n originada en la amenaza creciente que la acci\u00f3n deforestadora tiene sobre los ecosistemas. Esta no s\u00f3lo ocasiona la extinci\u00f3n de numerosas especies de flora y fauna, alterando los ciclos hidrol\u00f3gicos y clim\u00e1ticos de vastas regiones, sino que resta oportunidades de supervivencia a los pueblos ind\u00edgenas de las selvas h\u00famedas tropicales, cuyo sistema de vida -infravalorado por la cultura occidental por generar escasos excedentes para la econom\u00eda y operar eficientemente s\u00f3lo con bajas concentraciones humanas- garantiza la preservaci\u00f3n de la biodiversidad y las riquezas culturales y naturales.<br \/>\n&#8220;El reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos (CP art. 329) en favor de las comunidades ind\u00edgenas comprende a la propiedad colectiva de \u00e9stas sobre los recursos naturales no renovables existentes en su territorio. Lejos de usurpar recursos de la Naci\u00f3n, el acto de disposici\u00f3n de bienes bald\u00edos para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas es compatible con el papel fundamental que estos grupos humanos desempe\u00f1an en la preservaci\u00f3n del medio ambiente. La prevalencia de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de estas comunidades sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios &#8211; la que s\u00f3lo es posible si media la autorizaci\u00f3n previa del Estado (CP art. 80) y de la comunidad ind\u00edgena (CP art. 330) -, se erige en l\u00edmite constitucional expl\u00edcito a la actividad econ\u00f3mica de la explotaci\u00f3n forestal.<br \/>\nEn este marco doctrinal, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, es claro que la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I resultaron m\u00e1s perjudiciales para la integridad cultural y econ\u00f3mica del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, que la presi\u00f3n territorial y el infrarreconocimiento a los que estuvieron sometidos desde la conquista espa\u00f1ola: tales obras no s\u00f3lo constituyen otra presi\u00f3n territorial, sino que hicieron definitivamente imposible para este pueblo conservar la econom\u00eda de caza, recolecta y cultivos itinerantes que le permiti\u00f3 sobrevivir por siglos sin degradar el fr\u00e1gil entorno del bosque h\u00famedo tropical que habitan.<br \/>\nLa pesca cotidiana, que de manera gratuita enriquec\u00eda la dieta embera con prote\u00ednas y grasas de origen animal, se hizo improductiva y no podr\u00e1 volverse a practicar hasta despu\u00e9s de una d\u00e9cada o m\u00e1s; la caza, pr\u00e1ctica espor\u00e1dica y complementaria, no tiene objeto en los terrenos deforestados de Iwagad\u00f3 y requiere de largos desplazamientos en Karagab\u00ed, a m\u00e1s de ser insuficiente para compensar la p\u00e9rdida del pescado; la entresaca de madera est\u00e1 prohibida, y la rotaci\u00f3n de cultivos seriamente restringida con la superposici\u00f3n de las tierras de los actuales resguardos con el Parque Nacional Natural; adicionalmente, con la inundaci\u00f3n de la presa perder\u00e1n las vegas aluviales que les permit\u00edan obtener al menos dos ricas cosechas al a\u00f1o; las corrientes que les permit\u00edan transportarse ser\u00e1n reemplazadas por aguas quietas; los referentes geogr\u00e1ficos conocidos por todos y los sitios sagrados relacionados con r\u00e1pidos y estrechos del r\u00edo ya no van a estar all\u00ed cuando se inunde la presa.<br \/>\nAs\u00ed, la econom\u00eda tradicional de subsistencia ya no es posible, y la supervivencia de los Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa s\u00f3lo ser\u00e1 viable si se incorporan a la econom\u00eda de mercado; es decir, si renuncian a la diversidad de productos naturales que aquel modo de producci\u00f3n les ofrec\u00eda y cambian -definitiva y apresuradamente-, sus pr\u00e1cticas tradicionales de caza y recolecta por actividades agrarias orientadas a la venta de las cosechas; parad\u00f3jicamente, la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n ambiental les prohibe hacerlo por la superposici\u00f3n de sus tierras con el parque nacional natural.<br \/>\nLa Sala ordenar\u00e1 entonces al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del r\u00edo Sin\u00fa y el San Jorge (CVS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a iniciar el proceso de concertaci\u00f3n tendente a fijar el r\u00e9gimen especial que en adelante ser\u00e1 aplicable al \u00e1rea de terreno en la que est\u00e1n superpuestos el Parque Nacional Natural del Paramillo y los actuales resguardos ind\u00edgenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de 1997; pues la protecci\u00f3n ecol\u00f3gica del parque nacional no puede hacerse a costa de la desaparici\u00f3n forzada de este pueblo ind\u00edgena.<br \/>\nTambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 s.a. que concurra a ese proceso de concertaci\u00f3n para determinar el monto de la financiaci\u00f3n a su cargo (que es independiente de la indemnizaci\u00f3n de la que se trat\u00f3 en la consideraci\u00f3n 5.a) de esta providencia), pues como due\u00f1a del proyecto, a ella le corresponde asumir el costo del plan destinado a lograr que las pr\u00e1cticas embera tradicionales de recolecci\u00f3n y caza, puedan ser reemplazadas en la cultura de este pueblo ind\u00edgena, por las pr\u00e1cticas productivas (compatibles con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de su propiedad colectiva sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro vivir dignamente y desarrollarse de manera aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>7. Autoridades Embera-Kat\u00edo del alto Sin\u00fa y representaci\u00f3n de ese pueblo.<br \/>\nLos Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, como los dem\u00e1s Embera que habitan en el pa\u00eds, se han organizado tradicionalmente seg\u00fan un patr\u00f3n no centralizado, en el que las autoridades permanentes son las de las familias amplias o ampliadas que residen en forma comunitaria compartiendo un mismo asentamiento ribere\u00f1o; eventualmente, dos o m\u00e1s de esas comunidades o parcialidades se han unido bajo autoridades comunes, generalmente un guerrero de prestigio, para enfrentar peligros comunes o conquistar territorios nuevos, pero esas alianzas desaparecen una vez superado el riesgo o cumplido el prop\u00f3sito expansionista, todas las parcialidades vuelven a presentar una organizaci\u00f3n descentralizada.<br \/>\nEn el Alto Sin\u00fa, esa fue la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica caracter\u00edstica hasta la presente d\u00e9cada, pues a inicios de la misma, se vieron en la necesidad de lograr la constituci\u00f3n de un resguardo, por dos razones principales: en primer lugar, ten\u00edan que defenderse de la creciente presi\u00f3n territorial de los colonos; en segundo lugar, se vieron precisados a enfrentar el peligro de las consecuencias desconocidas que traer\u00eda la construcci\u00f3n de dos represas -Urr\u00e1 I y II-, sobre los r\u00edos que les serv\u00edan de sistema de comunicaci\u00f3n y fuente de alimento. Entonces, se hizo imperioso para ellos adoptar formas de representaci\u00f3n reconocidas y respetadas por la sociedad mestiza que les impon\u00eda semejante carga.<\/p>\n<p>a) Formas tradicionales de organizaci\u00f3n y cabildos.<br \/>\nAnte semejante encrucijada, no era del caso pensar en las antiguas alianzas bajo el mando de guerreros o caciques prestigiosos, pues esa forma tradicional de unificaci\u00f3n se hab\u00eda mostrado inoperante para lograr siquiera el primero de los cometidos antedichos -al menos desde los a\u00f1os sesenta sus m\u00e1s prestigiosos caciques ven\u00edan insistiendo infructuosamente en lograr la constituci\u00f3n del resguardo-. Fue entonces cuando decidieron ensayar la forma de organizaci\u00f3n que la ley nacional supone adecuada para todos los pueblos ind\u00edgenas:<br \/>\n&#8220;Los cabildos ind\u00edgenas son entidades p\u00fablicas especiales encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres (D. 2001 de 1988, art. 2o.)&#8221; (Sentencia T-254\/94).<\/p>\n<p>El hecho de que la Alcald\u00eda de Tierralta y el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas, s\u00f3lo estuvieran dispuestos a registrar y posesionar como autoridades con poder de representaci\u00f3n de \u00e9se y otros pueblos ind\u00edgenas, a los cabildos organizados, y el hecho m\u00e1s apremiante a\u00fan, de que s\u00f3lo a trav\u00e9s del reconocimiento de los cabildos legalmente inscritos y certificados pod\u00eda el resguardo participar del reparto de las transferencias nacionales, reforzaron la idea de que a los Embera-Kat\u00edo no les quedaba (y seg\u00fan parecen creer, no les queda) opci\u00f3n distinta a tener un cabildo.<br \/>\nDesde sus inicios, esta forma para ellos ex\u00f3tica de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y representaci\u00f3n result\u00f3 de efectos contradictorios para los Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa: primero, se logr\u00f3 bajo ella la titulaci\u00f3n de parte del territorio tradicionalmente ocupado como resguardo, pero no se pudo revertir ni paliar la prohibici\u00f3n de entresacar madera; en segundo lugar, se consigui\u00f3 que el INCORA saneara la parte de Iwagad\u00f3, pero no que les librara de los colonos que a\u00fan siguen invadiendo con sus &#8220;mejoras&#8221; la parte de Karagab\u00ed; en tercer lugar, se obtuvo reconocimiento para participar en las acciones tendentes a mitigar los efectos de la construcci\u00f3n de la primera de las presas, pero no se pudo evitar que el cabildo, Urr\u00e1 y las autoridades blancas dejaran por fuera de la consulta a varias parcialidades; en cuarto lugar, se recibieron partidas provenientes de las transferencias nacionales y de la compensaci\u00f3n del impacto de la construcci\u00f3n de la primera de las represas, pero las autoridades ind\u00edgenas se creyeron liberadas de sus obligaciones para con la comunidad que las eligi\u00f3, y el ejercicio excluyente del poder, acompa\u00f1ado por la ejecuci\u00f3n centralizada del presupuesto se hicieron presentes; y en quinto lugar, cuando a esos inconvenientes de la nueva forma de organizaci\u00f3n se sum\u00f3 la imposici\u00f3n prepotente de las \u00f3rdenes de los asesores blancos tra\u00eddos por el cabildo y la ONIC, ya fue inevitable la divisi\u00f3n.<br \/>\nInicialmente, la actuaci\u00f3n caprichosa del INCORA, que no s\u00f3lo hab\u00eda inclu\u00eddo en la adjudicaci\u00f3n de tierras menos de las que esperaban los Embera, sino que hab\u00eda dividido el territorio tradicional en dos resguardos, pareci\u00f3 constitu\u00edr una tabla de salvaci\u00f3n: si hab\u00eda dos resguardos, no dejaba de ser l\u00f3gico que se creara otro cabildo; de esta manera, los ind\u00edgenas abrigaron la esperanza de conservar las ventajas de la nueva forma de autoridad y, a la vez, evitar o menguar las desventajas.<br \/>\nEl manejo centralizado e inequitativo de los recursos por parte del Cacique Mayor -residente en Iwagad\u00f3-, gener\u00f3 un descontento que creci\u00f3 entre los Embera hasta llegar a amenazar la convivencia pac\u00edfica del pueblo -enfrentamiento de la comunidad con la organizaci\u00f3n asesora, incendio del tambo de gobierno, etc.-. Como ya se hab\u00eda desviado el r\u00edo y no hab\u00eda pescado, no se pod\u00eda entresacar madera, y tampoco contaban con el apoyo de una organizaci\u00f3n como la que segu\u00eda apoyando a Iwagad\u00f3, los descontentos de Karagab\u00ed no pod\u00edan renunciar a participar de las transferencias nacionales y de la financiaci\u00f3n del plan de etnodesarrollo; por tanto, optaron por promover la renovaci\u00f3n de los integrantes del cabildo. La primera elecci\u00f3n que les favorec\u00ed\u00f3 fue revocada, pero con la segunda lograron el reconocimiento de las autoridades municipales, departamentales y de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas; sin embargo, el sector minoritario de Karagab\u00ed insiste en impugnar la segunda elecci\u00f3n ante las autoridades no ind\u00edgenas -tal es uno de los objetivos de la tutela bajo revisi\u00f3n-, y en ese empe\u00f1o vienen siendo apoyados por el cabildo de Iwagad\u00f3, que insiste en no posesionarse ante la Alcald\u00eda hasta que no accedan las autoridades externas a reconocer, e imponer al cabildo de Karagab\u00ed, una tercera divisi\u00f3n con el pretendido cabildo del r\u00edo Sin\u00fa.<br \/>\nb) Imposici\u00f3n de formas de organizaci\u00f3n y reconocimiento selectivo de representantes.<br \/>\nPara resolver sobre las pretensiones de los actores relativas al reconocimiento, registro y certificaci\u00f3n de las autoridades Embera-Kat\u00edo del alto Sin\u00fa por parte de las autoridades municipales, departamentales y nacionales, as\u00ed como por parte de la Empresa Multiprop\u00f3sito, debe esta Sala empezar por declarar que, seg\u00fan aparece probado en el expediente, esta firma y las autoridades que han intervenido en los varios intentos por solucionar el conflicto interno del pueblo ind\u00edgena, s\u00ed han vulnerado el derecho de ese pueblo a resolver aut\u00f3nomamente sus asuntos, pues no les corresponde a tales entidades imponer determinada forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ni arrogarse las funciones de levantar censos electorales, adelantar escrutinios, y escoger cu\u00e1les autoridades Embera se registran y cu\u00e1les no.<br \/>\n&#8211; Forma de organizaci\u00f3n y representaci\u00f3n.<br \/>\nPara definir estos asuntos, la Sala inicia este aparte citando una de las consideraciones de la sentencia T-254\/94:<br \/>\n&#8220;A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.<br \/>\n&#8220;&#8230;<br \/>\n&#8220;Las normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional &#8211; diversidad, pluralismo &#8211; y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores&#8221;.<br \/>\nAs\u00ed, es claro que el reconocimiento de las autoridades Embera-Kat\u00edo, su inscripci\u00f3n en los archivos municipales y la facultad de representar oficialmente a las comunidades que componen ese pueblo, no depende de que adopten el cabildo como \u00fanica posibilidad de organizaci\u00f3n pol\u00edtica; sus formas tradicionales deben bastar, si se atiende a lo consagrado en el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica. El consejo que menciona este art\u00edculo Superior no es, en el caso de los Embera-Kat\u00edo del alto Sin\u00fa, m\u00e1s que el conjunto de las autoridades tradicionales de Beguid\u00f3, Cachich\u00ed, Wid\u00f3, Karacarad\u00f3, Junkarad\u00f3, Kanyid\u00f3, Amborromia, Mongaratatad\u00f3, Zambud\u00f3, Kored\u00f3, Capupud\u00f3, Ch\u00e1ngarra, Quiparad\u00f3, Antad\u00f3, Tund\u00f3, Pawarand\u00f3, Ariz\u00e1, Porremia y Zorand\u00f3. Tales autoridades deben ser reconocidas, inscritas y certificadas por la Alcald\u00eda Municipal de Tierralta, el Ministerio del Interior y las dem\u00e1s autoridades estatales a las que la ley asigne las funciones mencionadas. S\u00f3lo en el caso de que las autoridades tradicionales de dos o m\u00e1s de tales comunidades manifiesten que constituyeron alianzas, cabildos, consejos mayores, u otra forma de organizaci\u00f3n centralizada, las autoridades que elijan para representar esas formas de asociaci\u00f3n ser\u00e1n reconocidas e inscritas por la Alcald\u00eda y el Ministerio del Interior, para los fines expresamente manifestados por las comunidades que a ellas concurran, y \u00fanicamente por el t\u00e9rmino que ellas manifiesten estar dispuestas a permanecer asociadas. No de otra forma pueden las autoridades no ind\u00edgenas respetar las particulares tradiciones pol\u00edticas de los Embera-Kat\u00edo.<br \/>\nDe esta manera, ni la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ni el Ministerio del Interior, ni la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, ni la Alcald\u00eda del municipio de Tierralta, ni la Empresa Multiprop\u00f3sito, ni las organizaciones coadyuvantes, ni organizaci\u00f3n o persona distinta a las comunidades Embera-Kat\u00edo listadas arriba, puede decidir cu\u00e1les son las autoridades de ese pueblo. La Alcald\u00eda y el Ministerio del Interior, s\u00f3lo est\u00e1n habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que esas comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos.<br \/>\nPor tanto, se advertir\u00e1 a la Alcald\u00eda de Tierralta, a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, al Ministerio del Interior, a la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 s.a., a la Procuradur\u00eda Agraria, a la Defensor\u00eda del Pueblo, y a las organizaciones privadas intervinientes en este proceso, que se deben abstener de intervenir en los asuntos propios de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica otorga al pueblo Embera-Kat\u00edo del alto Sin\u00fa.<br \/>\nTanto las entidades estatales, como la Empresa Multiprop\u00f3sito, se atendr\u00e1n a los t\u00e9rminos de esta consideraci\u00f3n en todas sus relaciones con el pueblo Embera-Kat\u00edo, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. Debe la Corte llamar la atenci\u00f3n de estas entidades, para que reinicien inmediatamente, si a\u00fan no lo hubieren hecho, todos los programas acordados con los Embera-Kat\u00edo en el marco del plan de etnodesarrollo, y que mantengan su ejecuci\u00f3n hasta que tales programas sean reemplazados por los acuerdos a que se llegue en el proceso de consulta que est\u00e1 en marcha, y el que se ordenar\u00e1 iniciar en virtud de la consideraci\u00f3n 6. de esta providencia.<\/p>\n<p>8. Derecho a la igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n a la salud.<br \/>\nEl bosque h\u00famedo tropical que habitan los Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, a pesar de ser hoy un medio ambiente bastante intervenido por pr\u00e1cticas culturales occidentales, no es una zona saneada y las condiciones sanitarias que presenta dejan mucho que desear, as\u00ed s\u00f3lo se las compare con las del \u00e1rea rural de los municipios circunvecinos. All\u00ed, enfermedades eruptivas y respiratorias que en el resto del pa\u00eds est\u00e1n controladas, dan cuenta de buena parte de la alta morbi-mortalidad infantil; la incidencia de la malnutrici\u00f3n est\u00e1 aumentando, y la esperanza de vida promedio se ubica entre los 45 y 50 a\u00f1os. As\u00ed, sin contar con el impacto de la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica, ya este grupo humano era merecedor de una protecci\u00f3n estatal especial que no le fue brindada.<br \/>\na) Derecho de las comunidades ind\u00edgenas al cuidado b\u00e1sico en materia de salud.<br \/>\nSeg\u00fan pudieron verificar los funcionarios comisionados por la Sala para realizar varias inspecciones judiciales en Tierralta y los actuales resguardos, los miembros del pueblo Embera-Kat\u00edo vienen recibiendo atenci\u00f3n b\u00e1sica en el hospital de ese municipio, pero deben adquirir por su cuenta los medicamentos que les recetan. Al respecto, la Corte Constitucional hab\u00eda considerado en la sentencia C-282\/95, que es indudable la radicaci\u00f3n del derecho a la salud en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas:<br \/>\n&#8220;La ausencia de definici\u00f3n, en la ley acusada, de la expresi\u00f3n `comunidades ind\u00edgenas`, no vulnera el derecho a la salud de las personas que las conforman, pues la misma norma acusada las enuncia como sujetos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y por tanto, beneficiarias de los servicios correspondientes&#8221;.<br \/>\nA lo anterior, se a\u00f1adi\u00f3 en la sentencia T-248\/97:<br \/>\n&#8220;El legislador cre\u00f3 mediante la Ley 100 de 1993 y dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo, especialmente las que compongan la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. As\u00ed mismo, puso como l\u00edmite el a\u00f1o 2000 para que todos los colombianos se encuentren afiliados al sistema a trav\u00e9s de cualquiera de los reg\u00edmenes, bien el contributivo, ora el subsidiado, se\u00f1alando que durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, o sea, mientras lo anterior se cumple, `la poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado obtendr\u00e1 los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios`&#8221;<br \/>\nAs\u00ed, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Tierralta que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a inscribir a los miembros del pueblo Embera-Kat\u00edo de ese municipio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y vele porque no s\u00f3lo se les atienda como corresponde, sino que se les entreguen de manera gratuita las medicinas que el m\u00e9dico tratante les recete.<br \/>\nb) Efectos en el cuidado de la salud del impacto de la hidroel\u00e9ctrica en los medios de transporte y las condiciones de vida de los embera.<br \/>\nLa situaci\u00f3n precaria en la que se encontraban los Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa respecto del cuidado b\u00e1sico de salud, antes de la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica, vino a empeorarse de diversa manera con la realizaci\u00f3n de tales obras, y es previsible que sufra a\u00fan mayor da\u00f1o cuando se inunde la presa, como se pasa a considerar.<br \/>\n&#8211; Desviaci\u00f3n del curso del r\u00edo Sin\u00fa.<br \/>\nEl primer efecto sobre la situaci\u00f3n de los Embera, se concreta en el cambio que produjo la desviaci\u00f3n del curso del r\u00edo Sin\u00fa en los medios de transporte tradicionales; contando con la corriente del r\u00edo, a cualquier hora que se hiciera necesario pod\u00eda colocarse al enfermo sobre una balsa y llevarlo hasta el casco urbano de Tierralta o Monter\u00eda, donde los ind\u00edgenas encontraban la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la hospitalizaci\u00f3n que requer\u00edan. Despu\u00e9s de la desviaci\u00f3n, la balsa s\u00f3lo sirve para trasladar al paciente hasta el puerto cercano a la presa, donde no siempre hay transporte automotor disponible para completar el recorrido; adem\u00e1s, tener que acudir a este medio obliga a sufragar un gasto en el que antes no se incurr\u00eda.<br \/>\nEl segundo efecto es la desaparici\u00f3n del pescado como base de la dieta, y la consiguiente disminuci\u00f3n en las defensas corporales, que afecta con mayor severidad a los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; Inundaci\u00f3n de la represa.<br \/>\nLa perspectiva de que pronto se cerrar\u00e1n las compuertas de los t\u00faneles y se llenar\u00e1 la presa, empeora la situaci\u00f3n de dos maneras: a) la corriente que serv\u00eda de fuerza motora a las balsas en que se transportaba a los enfermos desaparecer\u00e1 y deber\u00e1 ser reemplazada por el impulso de un motor fuera de borda, para llegar a un puerto que estar\u00e1 mucho m\u00e1s lejos de Tierralta que el actual, por lo que el costo en tiempo y dinero ser\u00e1 tambi\u00e9n mayor; b) la represa tambi\u00e9n alterar\u00e1 las condiciones clim\u00e1ticas de la regi\u00f3n en que habitan los Embera, aumentando la humedad promedio del aire, y convirtiendo las aguas represadas en un medio ideal para la reproducci\u00f3n \u00f3ptima de m\u00faltiples factores pat\u00f3genos.<\/p>\n<p>&#8211; Putrefacci\u00f3n de la biomasa inundada.<br \/>\nEste \u00faltimo efecto, se ver\u00e1 reforzado por la putrefacci\u00f3n del gran volumen de biomasa que no se piensa remover del \u00e1rea antes de inundar la presa; si se atiende a los precedentes limnol\u00f3gicos en \u00e1reas tropicales (represas constru\u00eddas en Africa y en el Brasil donde se procedi\u00f3 de manera similar), lo que se tiene en el alto Sin\u00fa es una trampa que amenaza con diezmar al pueblo ind\u00edgena Embera que habita all\u00ed.<br \/>\nPor las razones anotadas, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio del Medio Ambiente que intervenga activamente en el resto del proceso de consulta que actualmente se adelanta, y que ponga especial cuidado en que no se minimice irresponsablemente -como hasta ahora ha pretendido la Empresa Multiprop\u00f3sito-, este riesgo previsible para la supervivencia de los Embera-Kat\u00edo.<br \/>\n9. Improcedencia de las pretensiones relativas a los Embera que optaron por separarse de su pueblo.<br \/>\n&#8220;&#8230;Las comunidades de Iwagad\u00f3 protestaron ante el Presidente de Urr\u00e1 s.a. porque se han venido realizando negociaciones individuales sobre mejoras en el territorio ind\u00edgena a inundar, con familias ind\u00edgenas que se encuentran fuera de los resguardos, como si se tratara de colonos. Nosotros no estamos de acuerdo con que la empresa haga negociaciones individuales sin el acompa\u00f1amiento del Consejo Territorial que tiene como funci\u00f3n atender todos los asuntos de tierras y ordenamiento territorial de Iwagad\u00f3&#8221; (folio 21 de la solicitud de tutela).<br \/>\nAl respecto debe anotarse que el Consejo Territorial del resguardo de Iwagad\u00f3 es una autoridad embera llamada a cumplir con sus funciones dentro del resguardo, pero sin autoridad por fuera de \u00e9l. Los embera que viv\u00edan fuera del resguardo s\u00ed deb\u00edan ser protegidos de manera especial, pues es indudable que por pertenecer a un grupo minoritario, y por conservar buena parte de la diferencia cultural que caracteriza a su pueblo, eran titulares indiscutibles de tal prerrogativa; pero ni esta Corte, ni el Cabildo, ni cualquier otra autoridad puede imponerles retornar a la vida comunitaria del resguardo, y tampoco puede imped\u00edrseles que negocien lo que es suyo sin la mediaci\u00f3n protectora del Consejo Territorial, cuando ellos no la solicitaron.<br \/>\nEn el cuaderno anexo n\u00famero 19, consta que esas personas manifestaron su deseo de vender sus posesiones y de trasladarse a vivir a Tierralta en lugar de obtener a cambio tierra aleda\u00f1a al resguardo; adem\u00e1s, no han solicitado que se les d\u00e9 la protecci\u00f3n especial que s\u00ed pidieron los actores, y \u00e9stos no han aducido siquiera que aqu\u00e9llas se encuentren en imposibilidad de acudir en defensa de sus derechos. El Estado colombiano reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n (C.P. art. 7), pero no puede imponerles la diferenciaci\u00f3n cultural a quienes no desean seguir siendo distintos, sin violar sus derechos fundamentales con tal proceder.<br \/>\nEn la Sentencia T-349\/96, la Corte adopt\u00f3 un criterio orientador sobre el alcance del principio del reconocimiento y la protecci\u00f3n a la diversidad cultural, que es relevante para aclarar por qu\u00e9 esta Sala considera improcedentes las pretensiones relativas a los embera que optaron por separarse de su pueblo:<br \/>\n&#8220;Por tratarse de un principio incorporado a una norma (lo que le confiere a \u00e9sta un car\u00e1cter espec\u00edfico), el postulado de la protecci\u00f3n y el reconocimiento de la diversidad cultural que se consagra en el art\u00edculo s\u00e9ptimo del Estatuto Superior, presenta dos dificultades al int\u00e9rprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de indeterminaci\u00f3n, en segundo t\u00e9rmino, su naturaleza conflictiva, que implica la necesidad de ponderaci\u00f3n respecto a otros principios constitucionales que gozan de igual jerarqu\u00eda.<br \/>\n&#8220;Para superar el primero de los problemas resulta \u00fatil acudir a la definici\u00f3n de lo que es una cultura o, en t\u00e9rminos m\u00e1s actuales, una etnia, ya que es \u00e9ste el objeto al que se refiere la norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una &#8220;etnia&#8221; deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condici\u00f3n, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia \u00e9tnica y puede explicarse de la siguiente manera:<br \/>\n&#8220;(&#8230;) [es] `la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente`.<br \/>\n&#8220;La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, com\u00fanmente reunidos en el concepto de &#8220;cultura&#8221;. Este t\u00e9rmino hace relaci\u00f3n b\u00e1sicamente al &#8220;conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (&#8230;) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.&#8221; En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas como la lengua, las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos&#8221;<br \/>\nAs\u00ed, es claro que no puede esta Sala tutelar los derechos de los embera que decidieron separarse de la vida comunitaria de su pueblo, irrespetando su personal decisi\u00f3n; adem\u00e1s, no puede aceptar la agencia oficiosa de esos derechos que plantean los actores y coadyuvantes, ignorando la manifestaci\u00f3n expresa de los supuestos titulares de esos derechos sobre su deseo de no reincorporarse a los resguardos y de ir a vivir en Tierralta.<\/p>\n<p>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nEn m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<br \/>\nRESUELVE:<br \/>\nPrimero. REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-168.594 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba y la Corte Suprema de Justicia, y la proferida en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-182.245 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n y al debido proceso del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa.<br \/>\nSegundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y al Ministerio del Interior que procedan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cada una de esas entidades en lo que es de su competencia legal, a iniciar la actuaci\u00f3n tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa; adem\u00e1s, deber\u00e1n dar prioridad al tr\u00e1mite de esta actuaci\u00f3n.<br \/>\nTercero. ORDENAR a la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 s.a. que indemnice al pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa al menos en la cuant\u00eda que garantice su supervivencia f\u00edsica, mientras elabora los cambios culturales, sociales y econ\u00f3micos a los que ya no puede escapar, y por los que los due\u00f1os del proyecto y el Estado, en abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.<br \/>\nSi los Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa y la firma due\u00f1a del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los Embera-Kat\u00edo deber\u00e1n iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagar\u00e1 la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo ind\u00edgena durante los pr\u00f3ximos quince (15) a\u00f1os, a fin de garantizar la supervivencia f\u00edsica de ese pueblo, mientras adec\u00faa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas que introdujo la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generaci\u00f3n para asegurar que no desaparecer\u00e1 esta cultura en el mediano plazo.<br \/>\nUna vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Kat\u00edo la Empresa Multiprop\u00f3sito Urra s.a., con ella se constituir\u00e1 un fondo para la indemnizaci\u00f2n y compensaci\u00f2n por los efectos del proyecto, que se administrar\u00e0 bajo la modalidad del fideicomiso, y de \u00e9l se pagar\u00e1 mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguid\u00f3, Cachich\u00ed, Wid\u00f3, Karacarad\u00f3, Junkarad\u00f3, Kanyid\u00f3, Amborromia, Mongaratatad\u00f3, Zambud\u00f3, Kored\u00f3, Capupud\u00f3, Ch\u00e1ngarra, Quiparad\u00f3, Antad\u00f3, Tund\u00f3, Pawarand\u00f3, Ariz\u00e1, Porremia y Zorand\u00f3, la mesada correspondiente al n\u00famero habitantes de cada una de ellas.<br \/>\nCuarto. ORDENAR a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a todas luces contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991; en su lugar, deber\u00e1n atender en este caso las siguientes pautas: a) debe respetarse el t\u00e9rmino ya acordado para que los representantes de los ind\u00edgenas y sus comunidades elaboren su propia lista de impactos del llenado y funcionamiento de la represa; b) la negociaci\u00f3n de un acuerdo sobre la prevenci\u00f3n de impactos futuros, mitigaci\u00f3n de los que ya se presentaron y los previsibles, compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del uso y goce de parte de los terrenos de los actuales resguardos, participaci\u00f3n en los beneficios de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, y dem\u00e1s temas inclu\u00eddos en la agenda de la consulta, se adelantar\u00e1 en los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo de revisi\u00f3n; c) este t\u00e9rmino s\u00f3lo se podr\u00e1 prorrogar, a petici\u00f3n del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, la firma propietaria del proyecto, la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda Agraria, hasta por un lapso razonable que en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar al doble del establecido en la pauta anterior; d) si en ese tiempo no es posible lograr un acuerdo o concertaci\u00f3n sobre todos los temas, &#8220;la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros&#8221;<br \/>\nQuinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del r\u00edo Sin\u00fa y el San Jorge (CVS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a iniciar el proceso tendente a concertar el r\u00e9gimen especial que en adelante ser\u00e1 aplicable al \u00e1rea de terreno en la que est\u00e1n superpuestos el parque nacional natural del Paramillo y los actuales resguardos ind\u00edgenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de 1997, pues la protecci\u00f3n ecol\u00f3gica del parque nacional no puede hacerse a costa de la desaparici\u00f3n forzada de este pueblo ind\u00edgena.<br \/>\nTambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A. que concurra a ese proceso de concertaci\u00f3n para fijar el monto de la financiaci\u00f3n a su cargo (que es independiente de la indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral tercero de esta parte resolutiva), del plan destinado a lograr que las pr\u00e1cticas embera tradicionales de recolecci\u00f3n y caza, puedan ser reemplazadas en la cultura de este pueblo ind\u00edgena, por las pr\u00e1cticas productivas (compatibles con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de su propiedad colectiva sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro vivir dignamente y desarrollarse de manera aut\u00f3noma.<br \/>\nSexto. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Tierralta que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a inscribir a los miembros del pueblo Embera-Kat\u00edo de ese municipio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y vele porque no s\u00f3lo se les atienda como corresponde, sino que se les entreguen de manera gratuita las medicinas que el m\u00e9dico tratante les recete.<br \/>\nS\u00e9ptimo. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente que intervenga activamente en el resto del proceso de consulta que actualmente se adelanta, y que ponga especial cuidado en que no se minimicen de manera irresponsable, los riesgos previsibles para la salud y la supervivencia de los Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa.<br \/>\nOctavo. ADVERTIR a la Alcald\u00eda de Tierralta, a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, al Ministerio del Interior, a la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A., a la Procuradur\u00eda Agraria, a la Defensor\u00eda del Pueblo, y a las organizaciones privadas intervinientes en este proceso, que se deben abstener de interferir en los asuntos propios de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica otorga al pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa.<br \/>\nTanto las entidades estatales, como la Empresa Multiprop\u00f3sito, se atendr\u00e1n a los t\u00e9rminos de esta providencia en cuanto hace a la representaci\u00f3n de las comunidades de Veguid\u00f3, Cachich\u00ed, Wid\u00f3, Karacarad\u00f3, Junkarad\u00f3, Kanyid\u00f3, Amborromia, Mongaratatad\u00f3, Zambud\u00f3, Kored\u00f3, Capupud\u00f3, Ch\u00e1ngarra, Quiparad\u00f3, Antad\u00f3, Tund\u00f3, Pawarand\u00f3, Ariz\u00e1, Porremia y Zorand\u00f3, y a las eventuales alianzas que ellas constituyan, en todas sus relaciones con el pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.<br \/>\nNoveno. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Tierralta, a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, al Ministerio del Interior y a la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A., que reinicien inmediatamente, si a\u00fan no lo han hecho, todos los programas acordados con los Embera-Kat\u00edo en el marco del plan de etnodesarrollo, y que mantengan su ejecuci\u00f3n hasta que tales programas sean reemplazados por los acuerdos a que se llegue en el proceso de consulta para el llenado y funcionamiento de la hidroel\u00e9ctrica, y el de concertaci\u00f3n que se orden\u00f3 iniciar en el numeral quinto de esta providencia.<br \/>\nD\u00e9cimo. No tutelar los derechos de los embera que decidieron separarse de la vida comunitaria de su pueblo; puesto que no puede la Corte Constitucional aceptar la agencia oficiosa de tales derechos, ignorando la manifestaci\u00f3n expresa de sus titulares sobre su deseo de no reincorporarse al resguardo y de residir en Tierralta.<br \/>\nUnd\u00e9cimo. Advertir a la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A., al Ministerio del Interior, al Ministerior de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del R\u00edo Sin\u00fa y el San Jorge, a la Procuradur\u00eda Agraria, y a la Defensor\u00eda del Pueblo, que la orden de no llenar el embalse se mantiene hasta que la firma propietaria del proyecto cumpla con todos los requisitos que le exigi\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente por medio del auto n\u00famero 828 del 11 de noviembre de 1997 a fin de otorgarle la licencia ambiental, cumpla con las obligaciones que se desprenden de esta sentencia, y ponga en ejecuci\u00f3n las que se definir\u00e1n en el proceso de consulta a\u00fan inconcluso, y en el de concertaci\u00f3n que se orden\u00f3 arriba.<br \/>\nDuod\u00e9cimo. Comunicar esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<br \/>\nComun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\nCARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ<br \/>\nMagistrado Ponente<\/p>\n<p>\nJOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>\nJAIME BETANCUR CUARTAS<br \/>\nConjuez<\/p>\n<p>\nLUIS FERNANDO RESTREPO ARAMBURO<br \/>\nSecretario ad hoc<\/p>\n<p>\n&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-652\/98 MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensi\u00f3n llenado y funcionamiento de embalse en pueblo ind\u00edgena AGENCIA OFICIOSA DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental\/DERECHO AL TERRITORIO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL DE PUEBLO INDIGENA-Unificaci\u00f3n por constituci\u00f3n irregular de dos resguardos DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","resource-topic":[75],"resource-type":[528],"resource-category":[30097],"content-for-websites":[],"region":[671,541],"class_list":["post-1812","resource","type-resource","status-publish","hentry","resource-topic-indigenous-peoples","resource-type-cases","resource-category-legal","region-colombia","region-south-america"],"blocksy_meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource\/1812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource"}],"about":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/resource"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1812"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"resource-topic","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-topic?post=1812"},{"taxonomy":"resource-type","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-type?post=1812"},{"taxonomy":"resource-category","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/resource-category?post=1812"},{"taxonomy":"content-for-websites","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/content-for-websites?post=1812"},{"taxonomy":"region","embeddable":true,"href":"https:\/\/elaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/region?post=1812"}],"curies":[{"name":"gracias","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}