{"id":1748,"date":"2013-05-29T17:53:13","date_gmt":"2013-05-30T01:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/elaw.org\/india-mrs-v-n-reddy-v-salt-commissioner-govt-wp-108782000-20010907madras-salt-factory\/"},"modified":"2023-12-11T12:46:02","modified_gmt":"2023-12-11T20:46:02","slug":"india-mrs-v-n-reddy-v-salt-commissioner-govt-wp-108782000-20010907madras-salt-factory","status":"publish","type":"resource","link":"https:\/\/elaw.org\/es\/resource\/india-mrs-v-n-reddy-v-salt-commissioner-govt-wp-108782000-20010907madras-salt-factory","title":{"rendered":"Sra. VN Reddy contra el gobierno del comisionado de Salt. WP 10878\/2000 (2001.09.07)(F\u00e1brica de sal de Madr\u00e1s)"},"content":{"rendered":"<p>En el Tribunal Superior de la Judicatura de Andhra Pradesh en Hyderabad<\/p>\n<p>\nLa se\u00f1ora VNReddy y otro.<\/p>\n<p>\nv.<\/p>\n<p>\nComisionado de Sal, Gobierno de la India.<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de amparo N\u00b0 10878 de 2000<\/p>\n<p>\n09.07.2001 dd.<\/p>\n<p>\nSri. Satyabrata Sinha CJ y VVS Rao J.<\/p>\n<p>Orden:<\/p>\n<p>\n1. Se cuestiona la concesi\u00f3n de un terreno de 565 acres y 55 centavos de d\u00f3lar en la Encuesta N.\u00ba 608 de Chinaganjam a favor de una f\u00e1brica de fabricaci\u00f3n de sal, cuyo cuarto demandado es el demandante. El demandante N.\u00ba 1 es Sarpanch de Kothapalem Panchayat y el demandante N.\u00ba 2 de Rajubangarupalem Panchayat en Chinnaganjam Mandal. El tercer demandante es un agricultor.<\/p>\n<p>2. Una vasta \u00e1rea de tierra que mide Ac. 1934.32 en la Encuesta No. 608 se transfiri\u00f3 al Departamento de Sal en t\u00e9rminos de las disposiciones de la Ley de Sal de Madr\u00e1s de 1889. 471 acres en la F\u00e1brica de Sal de Chinaganjam Norte y 775 acres de la F\u00e1brica de Sal de Chinaganjam Sur hab\u00edan sido arrendados a varias partes para la fabricaci\u00f3n de sal. Desde tiempos inmemoriales se han estado realizando actividades relacionadas con la fabricaci\u00f3n de sal en esta \u00e1rea.<\/p>\n<p>3. La afirmaci\u00f3n de los peticionarios es que, en raz\u00f3n de la concesi\u00f3n del arrendamiento respecto de la tierra antes mencionada, debido a la fabricaci\u00f3n de sal por el proceso de evaporaci\u00f3n natural, las aguas subterr\u00e1neas, incluidas las subterr\u00e1neas, se volver\u00edan salinas y, como resultado de lo cual, las operaciones agr\u00edcolas podr\u00edan verse obstaculizadas.<\/p>\n<p>4. Ante este Tribunal se present\u00f3 un informe del Departamento de Aguas Subterr\u00e1neas del Gobierno de Andhra Pradesh. Dicho informe se basa en una investigaci\u00f3n detallada sobre la cuesti\u00f3n de si la fabricaci\u00f3n de sal mediante el proceso de evaporaci\u00f3n solar por parte del cuarto demandado provoca la intrusi\u00f3n de agua salina con efectos adversos para las actividades agr\u00edcolas y el agua potable. En dicho informe, que se present\u00f3 al iniciarse la investigaci\u00f3n, se afirma en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos que no se producir\u00edan efectos adversos sobre la masa de agua subterr\u00e1nea cuando la zona en cuesti\u00f3n se llenara de agua salina durante el tiempo de fabricaci\u00f3n de sal mediante el proceso de evaporaci\u00f3n solar. Las conclusiones, que eran de naturaleza provisional, se basaron en la topograf\u00eda, la ubicaci\u00f3n y la geograf\u00eda de la zona, la direcci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas y el estado de la calidad del agua y la presencia de zonas est\u00e9riles naturales. Sin embargo, en dicho informe se ha sugerido desarrollar un mecanismo mediante el establecimiento de c\u00e9lulas de observaci\u00f3n en la zona en cuesti\u00f3n y sus alrededores y mantener un registro de las mismas durante el per\u00edodo de inspecci\u00f3n por parte del Departamento de Aguas Subterr\u00e1neas.<\/p>\n<p>5. La Junta de Control de la Contaminaci\u00f3n de Andhra Pradesh, en general, apoy\u00f3 las declaraciones hechas por los peticionarios en el presente caso en el sentido de que existen posibilidades de salinizaci\u00f3n del agua. Habiendo llegado a esa conclusi\u00f3n la Junta de Control de la Contaminaci\u00f3n \u00fanicamente sobre la base de una inspecci\u00f3n, que no se realiz\u00f3 en presencia de las partes, una Sala de Divisi\u00f3n de este Tribunal, mediante una orden de fecha 16-3-2000, orden\u00f3 al Instituto Nacional de Investigaci\u00f3n en Ingenier\u00eda Ambiental de Nagpur (abreviado como \u201cNEERI\u201d) que hiciera una investigaci\u00f3n y presentara un informe en el sentido de si habr\u00eda salinizaci\u00f3n del agua en las \u00e1reas circundantes de la cuarta demandada y si habr\u00eda riesgos para la salud a causa de ello, as\u00ed como otros factores relacionados con el funcionamiento de dicha f\u00e1brica. De conformidad con dicha orden y en cumplimiento de ella, el NEERI hab\u00eda presentado un informe de situaci\u00f3n en las \u00e1reas contiguas al \u00e1rea arrendada a la cuarta demandada y los aspectos relacionados con la salud resultantes. En lo que respecta a los estudios de calidad del agua, el equipo de NEERI recolect\u00f3 22 muestras de agua dentro y alrededor de la tierra en el sitio de estudio n.\u00b0 608 y diez aldeas y las analiz\u00f3 para determinar par\u00e1metros f\u00edsico-qu\u00edmicos significativos y tom\u00f3 nota de los resultados. Sus principales hallazgos son:<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1rea arrendada a M\/s. Snow White Salts es una zona baja rodeada por la aldea Kothapalem al este, Ramachandranagar al noreste y otras diez aldeas, incluida Chinaganjam, al oeste. La elevaci\u00f3n de estas aldeas es de aproximadamente 1,00 m a 4,0 m con respecto al \u00e1rea mencionada.<\/p>\n<p>6. La zona de referencia est\u00e1 formada por suelos salinos de naturaleza arcillosa, que no son aptos para el cultivo y son m\u00e1s apropiados para la producci\u00f3n de sal. La calidad del agua subterr\u00e1nea en la zona de referencia es de naturaleza salina. Sin embargo, hay algunas bolsas de agua dulce dispersas en las dunas de arena adyacentes a ambos lados de la tierra de referencia, es decir, al este y al oeste.<br \/>\nLa zona en cuesti\u00f3n se sustenta sobre capas gruesas de arcilla, arcilla arenosa y arenas arcillosas. La tasa de infiltraci\u00f3n var\u00eda de 1 a 1,5 mm\/hora, lo que es bajo. Esto se confirma adem\u00e1s mediante el an\u00e1lisis del tama\u00f1o de grano, que indica que el suelo est\u00e1 compuesto de arcilla de 75,7 a 84% con limo a 30 cm de profundidad y de arcilla de 53,5 a 88% con limo a 60 cm de profundidad en las tierras en cuesti\u00f3n. El an\u00e1lisis del tama\u00f1o de grano de las tierras agr\u00edcolas del oeste muestra una arcilla de 54,5 a 56% a 30 cm y de 87,5% a 95% a 60 cm de profundidad. Esto actuar\u00e1 como barrera contra la salinizaci\u00f3n de las aguas dulces en las dunas de arena occidentales.<\/p>\n<p>7. La zona situada al sur de la tierra en cuesti\u00f3n est\u00e1 formada por suelo arcilloso salino cubierto de salinas por un proceso de evaporaci\u00f3n natural. Al sur y al suroeste de la zona y al sur de Ameennagar, existen estanques de acuicultura. Al suroeste de la tierra en cuesti\u00f3n hay una superficie de 60 acres de tierras agr\u00edcolas que se componen predominantemente de arcilla y arenas arcillosas.<\/p>\n<p>8. El agua subterr\u00e1nea en la zona de referencia es altamente salina, por lo que se utilizar\u00e1 para el cultivo de sal. Al comienzo del cultivo de sal puede haber filtraciones de agua de salmuera a un ritmo de 1-1,5 mm\/hora, lo que se considera muy bajo. La filtraci\u00f3n a este ritmo durante las etapas iniciales de la operaci\u00f3n puede no filtrarse profundamente y salinizar el agua subterr\u00e1nea por debajo de las bateas debido al considerable espesor del lecho arcilloso en la zona de referencia y tambi\u00e9n debido a la alta capacidad de retenci\u00f3n de la arcilla. Tan pronto como la arcilla se satura con la soluci\u00f3n de salmuera densa de las bateas, la filtraci\u00f3n se detiene.<\/p>\n<p>9. Kothapalem est\u00e1 situado a una altitud mayor que la zona mencionada y se compone predominantemente de dunas de arena. La calidad del agua subterr\u00e1nea disponible a poca profundidad (3-4 m) en las dunas de arena es buena. La precipitaci\u00f3n y la recarga posterior son las principales fuentes de agua subterr\u00e1nea disponible en las dunas de arena. Las dunas de arena con arena de grano fino se estrechan hacia el oeste, es decir, la zona mencionada se fusiona con la zona de arcilla arenosa fina, que es impermeable. Por lo tanto, hay menos posibilidades de salinizaci\u00f3n del agua subterr\u00e1nea disponible en las dunas de arena debido al cultivo de sal en la zona mencionada, que se encuentra a una altitud mucho menor.<\/p>\n<p>10. La zona de referencia es una zona de descarga, por lo que el flujo de agua se dirigir\u00e1 hacia ella desde las zonas adyacentes. Por lo tanto, no hay ning\u00fan efecto adverso sobre las aguas subterr\u00e1neas de las zonas adyacentes cuando la zona de referencia se dedica al cultivo de sal\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la base de las observaciones antes mencionadas, las conclusiones a las que lleg\u00f3 NEERI son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cLas salinas se encuentran en \u00e1reas donde la base de la salina es arcillosa y es impermeable. La composici\u00f3n del suelo del subsuelo en dichas tierras es arcillosa, por lo que no hay posibilidad de salinizaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas en las \u00e1reas adyacentes.<br \/>\nLa regi\u00f3n cercana a Ramachandranagar tiene zonas arenosas y el agua subterr\u00e1nea en esta zona es salobre. La presencia de una gran cantidad de granjas acu\u00edcolas alrededor de Ramachandra Nagar posiblemente resulte en la salinizaci\u00f3n del agua subterr\u00e1nea.<\/p>\n<p>No hay pruebas de que el cultivo de sal haya causado ning\u00fan riesgo para la salud de las personas de las zonas circundantes. Se observa que no hay pize\u00f3metros en la zona para controlar el nivel y la calidad del agua. El cultivo de sal no tiene ning\u00fan efecto sobre el rendimiento de los cultivos en las zonas adyacentes\u201d.<\/p>\n<p>11. En esta perspectiva, y teniendo en cuenta el informe de NEERI, el Sr. Bhatt, abogado que comparece en nombre de la Junta de Control de la Contaminaci\u00f3n de AP, solicita que se nombre ahora un equipo t\u00e9cnico especial con el fin de averiguar el efecto, si lo hubiera, sobre el medio ambiente en general y, en particular, sobre la calidad de las aguas subterr\u00e1neas en la zona circundante, a fin de llegar a una conclusi\u00f3n. Sin embargo, el abogado sostiene que entrar\u00eda en juego el art\u00edculo 25 de la Ley de prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n del agua de 1974 y, por lo tanto, el cuarto demandado debe obtener permiso de la Junta de Control de la Contaminaci\u00f3n de AP, tanto para la operaci\u00f3n como para la fabricaci\u00f3n, puesto que estar\u00edan vertiendo agua de la industria.<\/p>\n<p>12. No se discute que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de la Sal de Madr\u00e1s, se han adquirido 12 aldeas. Tampoco se discute que el cultivo de sal se ha llevado a cabo en la zona durante los \u00faltimos 200 a\u00f1os. No se ha encontrado ning\u00fan efecto adverso en lo que respecta al mantenimiento del equilibrio ecol\u00f3gico ni a los da\u00f1os a las aguas subterr\u00e1neas. Seg\u00fan el censo de 1971, la zona en cuesti\u00f3n est\u00e1 habitada por 12 lakhs de personas. A primera vista, opinamos que, teniendo en cuenta el hecho de que se est\u00e1n utilizando 1000 acres de tierra para la fabricaci\u00f3n de sal, una adici\u00f3n adicional de 500 acres de tierra para dicho prop\u00f3sito cambiar\u00eda la situaci\u00f3n. La zona en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido arrendada a favor del cuarto demandado en el presente caso tras el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de la Sal de Madr\u00e1s de 1889. El anuncio se hab\u00eda publicado en el a\u00f1o 1998, el arrendamiento se hab\u00eda otorgado el 19 de enero de 1999 y la escritura de arrendamiento se hab\u00eda ejecutado el 27 de febrero de 1999. El referido arrendamiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>13. En AP POLLUTION CONTROL BOARD v. MV NAYUDU1 y AP POLLUTION CONTROL BOARD II v. MV NAYUDU2, el Tribunal Supremo hab\u00eda hecho hincapi\u00e9 en el mantenimiento de la ecolog\u00eda. Bas\u00e1ndose en un informe basado en datos cient\u00edficos, hay que ver si se toman medidas de precauci\u00f3n antes de emprender cualquier acci\u00f3n contra una industria en t\u00e9rminos de las disposiciones de las leyes de contaminaci\u00f3n. El informe del departamento de aguas subterr\u00e1neas, as\u00ed como el informe del NEERI, excluyen esa posibilidad. La Junta de Control de la Contaminaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, ha acordado desde entonces que el informe del NEERI debe ser considerado seriamente y que se requieren estudios m\u00e1s detallados por parte de un equipo t\u00e9cnico; por lo tanto, opinamos que en esta etapa no se ha presentado ning\u00fan caso para emitir ninguna directiva a este respecto. El desarrollo sostenible es el grito del d\u00eda.<\/p>\n<p>14. En el caso INDIAN COUNCIL FOR ENVIRO-LEGAL ACTION v. UNION OF INDIA3, se sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDe manera similar, la objeci\u00f3n de Shri Bhat de que no se puede actuar en funci\u00f3n de los informes presentados por el NEERI, por el equipo central (expertos del Ministerio de Medio Ambiente y Bosques, gobierno de la India) y la RPCB es igualmente inaceptable. Estos informes fueron solicitados por este tribunal y se dictaron varias \u00f3rdenes sobre la base de ellos. En ning\u00fan momento se sugiri\u00f3 en nombre de los demandados 4 a 8 que, a menos que se les permita interrogar a los expertos o a las personas que realizaron esos informes, sus informes no se pueden tomar en cuenta. Esta objeci\u00f3n, planteada en esta etapa avanzada del procedimiento -despu\u00e9s de un lapso de varios a\u00f1os- es totalmente inaceptable. Las personas que realizaron dichos informes son todas expertas en su campo y no tienen obligaci\u00f3n alguna con la RPCB ni con ninguna otra persona o industria. Es en vista de su independencia y competencia que sus informes se han tenido en cuenta y se han utilizado como base para dictar \u00f3rdenes por este tribunal en ocasiones\u201d.<\/p>\n<p>15. En MC MEHTA v. KAMAL NATH4, se sostuvo lo siguiente:<br \/>\n\u201cLas tierras forestales que el gobierno estatal ha cedido en arrendamiento al Motel est\u00e1n situadas en la orilla del r\u00edo Beas. El r\u00edo Beas es joven y din\u00e1mico. Corre por el valle de Kullu entre las cadenas monta\u00f1osas del Dhauladhar en la orilla derecha y el Chandrakheni en la izquierda. El r\u00edo es de corriente r\u00e1pida y arrastra grandes rocas en \u00e9pocas de inundaciones. Cuando la velocidad del agua no es suficiente para arrastrar las rocas, estas se depositan en el canal, bloqueando a menudo el flujo del agua. En tales circunstancias, la corriente del r\u00edo cambia su curso, permaneciendo dentro del valle pero oscilando de una orilla a otra. La orilla derecha del r\u00edo Beas, donde se encuentra el Motel, est\u00e1 mayoritariamente cubierta de bosques, mientras que la orilla izquierda est\u00e1 formada por mesetas con una orilla escarpada frente al r\u00edo, donde predominan los huertos frutales y el cultivo de cereales. La zona, que es ecol\u00f3gicamente fr\u00e1gil y est\u00e1 llena de belleza paisaj\u00edstica, no deber\u00eda haberse permitido que se convirtiera en propiedad privada para obtener ganancias comerciales\u2026 No dudamos en sostener que el gobierno de Himachal Pradesh cometi\u00f3 una clara violaci\u00f3n de la confianza p\u00fablica al arrendar tierras ecol\u00f3gicamente fr\u00e1giles a la administraci\u00f3n del motel. Ambas transacciones de arrendamiento violan claramente la confianza depositada en el gobierno estatal. El segundo arrendamiento otorgado en el a\u00f1o 1994 se refer\u00eda pr\u00e1cticamente a las tierras que forman parte del lecho del r\u00edo. Incluso la Junta en su informe ha recomendado que se desaloje dicha zona\u201d.<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, toda la zona en cuesti\u00f3n ha sido arrendada a la comisi\u00f3n de la sal. Se espera que la autoridad legal responsable, antes de conceder el arrendamiento, tome todas las medidas de precauci\u00f3n, ya que el deber primordial del Gobierno central es velar por que se mantenga la ecolog\u00eda. Tambi\u00e9n podemos observar que la producci\u00f3n de sal en el Estado es de s\u00f3lo 2,75 lakh toneladas, mientras que sus necesidades son de 6,75 lakh toneladas y, por lo tanto, el nivel actual de producci\u00f3n no es suficiente para satisfacer sus necesidades, ni para fines comestibles ni industriales. El Comisionado de la Sal ha declarado en su declaraci\u00f3n jurada que los peticionarios est\u00e1n creando problemas innecesariamente al utilizar al p\u00fablico local e impedir que el cuarto demandado desarrolle las zonas de sal. Parece ser que es as\u00ed.<\/p>\n<p>17. Tampoco se discute que el proceso adoptado en todo el pa\u00eds para la producci\u00f3n de sal, que se extiende sobre cientos de miles de acres de tierra, no ha dado lugar a ninguna queja en cuanto a los efectos adversos sobre los cultivos agr\u00edcolas o el agua potable. El hecho mismo de que no se haya detectado ning\u00fan efecto adverso, a pesar de que se han llevado a cabo esas actividades durante unos dos siglos en la zona, es tambi\u00e9n un factor que debe tenerse en cuenta. Desde este punto de vista, opinamos que no se ha presentado ning\u00fan caso para dictar ninguna orden. Sin embargo, parece haber una controversia en cuanto a si las disposiciones del art\u00edculo 25 de la Ley de prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n del agua de 1974 tendr\u00e1n alguna aplicaci\u00f3n o no.<\/p>\n<p>18. El cuarto demandado podr\u00e1 presentar una demanda ante la autoridad legal que deba decidir la cuesti\u00f3n, tras haberle dado la oportunidad de ser o\u00eddo y haber examinado los informes del organismo de expertos. Sin embargo, la Junta de Control de la Contaminaci\u00f3n tendr\u00e1 la libertad de designar un equipo t\u00e9cnico para que realice estudios m\u00e1s profundos sobre el asunto y adopte las medidas que la ley permita.<\/p>\n<p>19. En lo que respecta a la petici\u00f3n de amparo N\u00ba 10312 de 1999, se admite que la zona pertenece al Comisionado de la Sal, y que el 27 de febrero de 1999 se hab\u00eda celebrado un contrato de arrendamiento por un per\u00edodo de 20 a\u00f1os. El contrato de arrendamiento se ejecut\u00f3 con el informe del Departamento de Aguas Subterr\u00e1neas del propio Gobierno del Estado. El Recaudador no tiene absolutamente ninguna jurisdicci\u00f3n para ordenar la detenci\u00f3n de las obras por parte del cuarto demandado. El letrado del Estado sostiene que, como un gran n\u00famero de personas se manifestaron en la zona, se hab\u00eda dictado tal orden, aunque el Estado no tiene ning\u00fan inter\u00e9s en la tierra. Si esa es la situaci\u00f3n, la acci\u00f3n del Recaudador debe ser condenada. La mafia no tiene ning\u00fan papel que desempe\u00f1ar en el mantenimiento del estado de derecho. Si se permite esa tendencia, no se puede mantener el estado de derecho.<\/p>\n<p>20. En el caso de M\/s. NEELAM WINES contra COMMR. OF POLICE, HYD.5, se ha sostenido lo siguiente:<br \/>\n\u201cNo ignoramos la posibilidad de que algunos elementos rebeldes se re\u00fanan alrededor<br \/>\nd) La venta de vinos y la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Pero sostenemos que normalmente no es permisible para el Estado impedir que una persona realice su negocio legal o lleve a cabo su actividad legal sobre la base de que alguna otra persona u otras personas podr\u00edan verse provocadas a perturbar el orden p\u00fablico debido a esos actos legales. Cuando se desarrolla o es probable que se desarrolle una situaci\u00f3n de este tipo, el deber claro de la polic\u00eda ser\u00eda brindar protecci\u00f3n a las actividades legales y acabar con quienes las infringen. La polic\u00eda, al prohibir totalmente el ejercicio tanto de la actividad legal como de la actividad ilegal, solo traer\u00eda la paz del cementerio. Ese no puede ser el prop\u00f3sito de la Ley. De hecho, ser\u00eda contrario a los objetivos e ideales generales del propio sistema policial. La famosa sentencia de hace cien a\u00f1os de un Tribunal Divisional en Inglaterra en Betty vs. Gill Banks (1882) 9 QBD 308 es una clara autoridad judicial para esta posici\u00f3n legal fundamental. En ese caso, los miembros del Ej\u00e9rcito de Salvaci\u00f3n marcharon a una reuni\u00f3n que ten\u00edan la intenci\u00f3n de llevar a cabo de manera legal y pac\u00edfica, pero sab\u00edan perfectamente que su marcha probablemente ser\u00eda rechazada y perturbada por un llamado Ej\u00e9rcito Esqueleto. Temiendo que se alterase la paz p\u00fablica, los magistrados hab\u00edan prohibido la marcha del Ej\u00e9rcito de Salvaci\u00f3n. Pero el Ej\u00e9rcito de Salvaci\u00f3n no s\u00f3lo hizo caso omiso de la amenaza de disturbios y desorden de su ej\u00e9rcito rival, sino incluso de las \u00f3rdenes de prohibici\u00f3n de los magistrados de que no marchara. Por este acto de desobediencia a las \u00f3rdenes magistradas, sus l\u00edderes fueron acusados del delito de reuni\u00f3n ilegal. El Tribunal de Divisi\u00f3n sostuvo que no se pod\u00eda castigar a un hombre por actuar legalmente incluso si act\u00faa a sabiendas de que al hacerlo podr\u00eda inducir a otro hombre a actuar ilegalmente. En efecto, el Tribunal de Divisi\u00f3n en ese caso sostuvo que la polic\u00eda no pod\u00eda dispersar una reuni\u00f3n que de otro modo ser\u00eda legal simplemente por la oposici\u00f3n de otro organismo y orden\u00f3 que la polic\u00eda dirigiera su atenci\u00f3n a ocuparse de la contramanifestaci\u00f3n ilegal. Cuando no hay tiempo para dispersar a la multitud ilegal, probablemente podr\u00edan surgir consideraciones diferentes.<\/p>\n<p>21. Estamos respetuosamente de acuerdo con la argumentaci\u00f3n de M\/s. NEELAM WINES (5 supra). Con las observaciones y las instrucciones antes mencionadas, se resuelven las peticiones de amparo y las costas corren a cargo del Estado. Los honorarios de los abogados se calculan en 5000 rupias.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>In the High Court of Judicature of Andhra Pradesh at Hyderabad Mrs. V.N.Reddy and another. v. Salt Commissioner, Govt. of India. Writ Petition No. 10878 of 2000 09.07.2001 dd. Sri. Satyabrata Sinha C.J. &amp; V.V.S. Rao J. Order: 1. 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